FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Policía Federal

Afiliación a la Obra Social

DECRETO Nº 4.740

Bs. As. 19/10/71

VISTO el expediente letra I Nº 158.738/71, por el que Policía Federal propicia la modificación de los artículos 606, 607, 608, 615, 616, 618, 735 y 741 y la suspensión del artículo 734 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobada por Decreto 6.580/58, y

CONSIDERANDO:

Que la modificación propuesta tiene por objeto actualizar las cuotas que abonan los afiliados de la Dirección General de Obra Social y suprimir los plazos establecidos para la afiliación voluntaria.

Que el mecanismo establecido para la percepción de las de las referidas cuotas, ha motivado que para el personal en actividad las mismas permanezcan prácticamente sin variantes en los últimos años, originando una sensible descapitalización de la Obra Social.

Que por otra parte ello origina una palpable desproporción entre los subsidios que corresponden a dicho personal y los de sus iguales en situación de retiro.

Que la reforma propiciada permita dar acabada solución a tales problemas, fijando el concepto de "haber mensual" de los afiliados en actividad, para el descuento de la cuota que le corresponde abonar y actualizando la correspondiente a las otras categorías de afiliados.

Que en otro orden de cosas la práctica ha demostrado la inconveniencia de mantener los plazos fijados para solicitar afiliación voluntaria, constituyendo los mismos un obstáculo formal que impide el acceso a tal condición de quienes, como los beneficiarios de la Ley de Amparo Nº 4235 y jubilados de la ex Policía de la Capital, poseen títulos sobradamente fundados para ello.

Que las reformas propiciadas se sustentan en la Política Nacional Nro. 45 (Decreto Nº 46/70).

Por ello, y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyense los artículos 606, 607, 608, 615, 616, 618, 735 y 741 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobados por Decreto 6580/58, por los siguientes:

"Artículo 606.– Los afiliados comprendidos en los incisos 6 y 8 del artículo 603, que pasen a situación de retiro o jubilación, continuarán siendo afiliados con los mismos derechos y obligaciones, a partir de la fecha en que cesaron en sus empleos, salvo manifestación expresa en contrario que deberá ser por escrito".

"Artículo 607.– No prescribirá el derecho para solicitar afiliación de las personas comprendidas en el artículo 603".

"Artículo 608.– En tanto dure el trámite de pensión, las personas que correspondan percibirán igualmente los beneficios de la Obra Social a que tengan derecho, siempre que abonen las cuotas establecidas. Las prestaciones que por tal motivo se efectúen no importan derecho a solicitar afiliación, sino a partir de la fecha de acordada la pensión definitiva a quienes resulten sus beneficiarios."

"Artículo 615.– El personal afiliado obligatoriamente de acuerdo con el artículo 602 de esta reglamentación, aportará una cuota mensual equivalente al 2,50% de los haberes mensuales percibidos por todo concepto, exceptuando para el cálculo los montos los montos correspondientes a: salario familiar, eficiencia funcional, asignaciones previstas en el artículo 313 de esta reglamentación, y todo otro suplemento de carácter particular o transitorio. Los afiliados voluntarios comprendidos en el inciso 8 del artículo 603, pagarán asimismo una cuota mensual equivalente al 2,50% de su haber mensual calculado conforme establece el párrafo anterior."

"Artículo 616.– Los afiliados voluntarios, comprendidos en el inciso 1 del artículo 603, abonarán una cuota mensual equivalente al 2,50% de su haber de retiro o jubilación. Cuando desempeñen funciones remuneradas en la Institución o en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, cotizarán únicamente la cuota que le correspondiere por su situación de pasividad."

"Artículo 618.– Los demás afiliados voluntarios que admite el artículo 603, excepto los del inciso 9, abonarán la cuota mensual que a continuación se determina:

1 - Los comprendidos en el inciso 3, la cuota actualizada correspondiente a un grado o cargo y antigüedad igual al que tenía en el momento de su baja.

2 - Los comprendidos en el inciso 4, aportarán en la siguiente forma:

a) Los parientes comprendidos en el núcleo familiar enunciado en el artículo 609 y siempre que no sea de aplicación el artículo 617, pagarán en conjunto la cuota actualizada de los deudos con derecho a pensión, calculada ésta sobre la máxima antigüedad del personal del mismo grado o cargo que el fallecido.

b) Los familiares comprendidos en el artículo 610, y siempre que no sea de aplicación el artículo 617, continuarán individualmente aportando la cuota actualizada, que correspondiere a los mismos familiares de un afiliado principal de igual grado o cargo y antigüedad que el fallecido.

3 - Los comprendidos en el inciso 5, pagarán una cuota actualizada del 1,150 % calculada sobre los haberes o retribuciones correspondientes al grado o cargo del esposo.

4 - Los comprendidos en el inciso 6, pagarán como mínimo la misma cuota que abona el Oficial Subalterno de menor grado.

Los profesionales, pagarán el 2,50 por ciento calculado sobre el total mensual de honorarios que percibieran cuando su monto sea superior al fijado en el párrafo anterior.

5 - Los comprendidos en el inciso 7, pagarán la misma cuota que abona el empleado de menor categoría del Escalafón "F" del personal Civil de la Policía Federal."

"Artículo 735.- A los afiliados por imperio del artículo 6º del Decreto Ley 13.317/56 que no estuvieren comprendidos en el artículo 603 de esta Reglamentación, se les reconocerá el derecho que hubieran adquirido en su anterior condición de asociados de la Mutualidad de la Policía Federal o de la Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada y sólo se les acordarán los beneficios resultantes de aquel derecho. Pagarán la cuenta correspondiente a un afiliado en actividad de un grado o cargo igual o equivalente al que tenían al cesar en la Policía Federal y de la misma antigüedad."

"Artículo 741.- Para la liquidación de los subsidios instituidos en el Capítulo VII y para los demás efectos reglamentarios, se considerará como "sueldo" del afiliado, únicamente el total del haber mensual percibido por todo concepto, excluídos los montos correspondientes a: Salario familiar, eficiencia funcional, asignaciones previstas en el artículo 303 de este Reglamento y todo otro suplemento de carácter particular o transitorio."

Art. 2º - Suprímese el artículo 734 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.