Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 60/2011
Fíjanse las remuneraciones mínimas y premios para los trabajadores ocupados en las tareas de cultivo de hongos comestibles.
Bs. As., 27/9/2011
VISTO, el Expediente Nº 1.437.893/11 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra copia del Acta de fecha 12 de julio de
2011 de la Comisión Asesora Regional (C.A.R) Nº 5 (Provincia de
Córdoba), mediante la cual, se eleva a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO
AGRARIO (C.N.T.A.) un acuerdo de incremento de las remuneraciones
mínimas y premios para el personal ocupado en las tareas de CULTIVO DE
HONGOS COMESTIBLES en el ámbito de la citada Comisión Asesora.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores
y del incremento en las remuneraciones para la actividad, debe
procederse a su determinación.
Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial
aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución, y
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de
percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 24 de
marzo de 1981 y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse las
remuneraciones mínimas y premios para los trabajadores ocupados en las
tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES en el ámbito de la Comisión
Asesora Regional (C.A.R.) Nº 5, con vigencia a partir del 1º de julio
de 2011, para la Provincia de CORDOBA, que se detallan a continuación:
| POR MES $ | POR DIA $ | POR KILO $ |
Trabajador no calificado | 2.684,82 | 141,45 |
|
Trabajador semicalificado | 2.814,54 | 148,13 |
|
Trabajador Calificado | 3.041,33 | 152,59 |
|
Especializado | 3.251,75 | 154,82 |
|
Capataz | 3.336,95 | 155,93 |
|
Encargado | 3.378,53 | 160,39 |
|
Supervisor | 3.319,31 |
|
|
Cosechador no permanente |
|
| 1,512 |
Empacador no permanente |
|
| 1,428 |
Art. 2º — Se
establece un PREMIO POR REDUCCION DEL AUSENTISMO: consistente en un
diez por ciento (10%) de la suma total a percibir en el mes que
corresponda de conformidad a la siguiente reglamentación:
Se pierde, cuando el trabajador faltara un día a su labor en forma
injustificada o llegara más de cinco (5) días más de treinta minutos
tarde durante el mes.
No se pierde, cuando el trabajador cumpla funciones gremiales, cuando
estuviera convaleciente de un accidente de trabajo, cuando faltare por
enfermedad inculpable debidamente acreditada, cuando concurriere a
donar sangre y presentara el certificado que lo acreditare, por
fallecimiento de padre, madre, hermano, cónyuge o persona con la que
conviviere en aparente matrimonio o hijos.
Art. 3º — Se establece un PREMIO POR PRODUCTIVIDAD: se liquidará conforme se detalla a continuación:
COSECHA A GRANEL
A partir de los tres mil kilogramos (3000 kgs) mensuales un diez por
ciento (10%) sobre el salario básico, de su recibo de sueldo
correspondiente al mes que se liquida.
A partir de los tres mil quinientos kilogramos (3500 kgs) mensuales, un
treinta por ciento (30%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo
correspondiente al mes que se liquida.
A partir de los cuatro mil kilogramos (4000 kgs) mensuales un cuarenta
por ciento (40%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo
correspondiente al mes que se liquida correspondiente.
COSECHA EN BANDEJA
A partir de doce kilogramos (12 kgs) por hora, un veinte por ciento
(20%) sobre salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al
mes que se liquida.
A partir de catorce kilogramos (14 kgs) por hora, un cincuenta por
ciento (50%) sobre el salario básico de su recibo de sueldo
correspondiente al mes que se liquida.
Art. 4º — Establécese que los
empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de
solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos
en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR
CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho
personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados
hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48
del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación
Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota
solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de
la vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10)
meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde
superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes
comprendidos en la Resolución CNTA Nº 75 de fecha 20 de septiembre de
2010 o la que eventualmente la reemplace, que por ello no deberán
efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción
por aquella otra.
Art. 5º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta
Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo
Giannasi. — Jorge Herrera. — Rubén Blanco.