MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 618/2011

CCT N° 1209/2011 “E”

Registros N° 806/2011, N° 807/2011, N° 808/2011, N° 809/2011, N° 810/2011 y N° 811/2011

Bs. As., 24/6/2011

VISTO el Expediente N° 1.451.704/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/49 del expediente de referencia, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, a fojas 50, 51, 52/53, 54, 55/56 y 58, lucen distintos acuerdos celebrados entre las partes individualizadas en el párrafo precedente, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en el instrumento convencional mencionado en primer término, las partes convienen disposiciones generales y económicas, estableciendo el plazo de vigencia para las primeras a partir del 7 de junio de 2011 y hasta el 28 de febrero de 2013, y para las segundas, desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el 29 de febrero de 2012, en los términos del texto pactado.

Que en este punto, corresponde dejar asentado que, de acuerdo a los registros informáticos obrantes en esta Cartera de Estado, las partes aquí signatarias son quienes han suscripto el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1014/08 E.

Que asimismo, el ámbito de aplicación se circunscribe a la estricta correspondencia que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los actores intervinientes han acreditado su personería con las constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, en relación con lo estipulado en el Artículo 15 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado, debe dejarse indicado que la homologación del mismo no suple la debida autorización administrativa que los empleadores deberán requerir en los términos del Artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que por otra parte, en torno a la disposición contenida en el Artículo 54 del Convenio Colectivo de Trabajo acompañado; cabe señalar que en caso de corresponder, las partes deberán tener presentes las prescripciones del Artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, que luce a fojas 2/49 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, obrante a fojas 50 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, glosado a fojas 51 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, que luce a fojas 52/53 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, obrante a foja 54 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, glosado a fojas 55/56 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, que luce a fojas 58 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 ( t.o. 2004).

ARTICULO 8° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos obrantes a fojas 2/49, 50, 51, 52/53, 54, 55/56 y 58 del Expediente N° 1.451.704/11.

ARTICULO 9° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 10. — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 11. — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.451.704/11

Buenos Aires, 27 de junio de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 618/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y de los acuerdos obrantes a fojas 2/49; 50; 51, 52/53; 54; 55/56 y 58 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1209/11 “E”, 806/11, 807/11, 808/11, 809/11, 810/11 y 811/11 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación, D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa La Fraternidad — Línea Belgrano Sur

TITULO I

ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, LA FRATERNIDAD, representada en este acto por los señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y Miguel A. Bazan, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder especial que le fuera conferido a ésta última y tal como surge de las Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR, DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (Dto. 1135/04), Decreto 199/88, Leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus Decretos reglamentarios.

ARTICULO 2°: VIGENCIA TEMPORAL

CONDICIONES GENERALES

Todas las disposiciones generales de la presente convención colectiva de trabajo, regirán desde el 7/6/2011 hasta el 28/2/2013, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.

Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo 1014/08, y de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes.

Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta que una nueva convención colectiva la sustituya de conformidad con lo establecido en el art. 6° de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

CONDICIONES ECONOMICAS

Las condiciones económicas que se acuerdan en el marco de la negociación que tramitan en el Expediente N° 1.427.073/11, tendrán vigencia a partir del 1/3/11 al 29/2/12; debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este vencimiento.

Los valores económicos que se pacten en oportunidad de su renovación, entrarán en vigencia a partir del 1/3/2012, comprometiéndose las partes a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para evitar retroactividades.

Más allá de todo lo antedicho, las partes convienen asimismo que si durante el plazo de vigencia establecido para el presente C.C.T. se produjeran alteraciones en la economía general del país, las mismas se reunirán a los efectos de analizar dicha situación.

ARTICULO 3°: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos los lugares de trabajo de la Empresa, que tienen por objeto la operación de los ramales ferroviarios Buenos Aires —González Catán y Puente Alsina— Marinos del Crucero General Belgrano.

Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito de operación mencionado precedentemente, y/o al personal comprendido que desarrolle su trabajo en Vías explotadas por otra Concesión.

ARTICULO 4°: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se especifican a continuación; excluyen, o toda función, categoría o puesto no expresado en el presente:

a) Instructor Técnico

b) Inspector Técnico de Conducción

c) Conductor

d) Ayudante de Conductor Habilitado

e) Ayudante de Conductor

f) Aspirante a Ayudante de Conductor

a) Instructor Técnico

Es el trabajador profesional formador del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la empresa. Instruirá desarrollando los programas de capacitación en reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades diesel y eléctricas, seguridad e higiene, y las técnicas conductivas con la ubicación de los distintos elementos. Asimismo será el responsable de las evaluaciones del personal a presentarse para ser examinado ante el Centro Unico de Examen de la C.N.R.T.

Cuando sean requeridos; los Instructores Técnicos podrán ser destacados en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la C.N.R.T., como Inspectores Nacionales de este Ente.

b) Inspector Técnico de Conducción

Es el trabajador que dependiendo de la Gerencia de Operaciones será el encargado general de la supervisión y observación de las unidades tractivas y del personal de conducción, quien gozará de la necesaria independencia de acción acorde a su función, para lo cual mantendrá estrecho contacto y con dependencia del Puesto de Control Trenes y la superioridad como parte integrante de un equipo.

Funciones:

Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las siguientes funciones:

• Inspección y supervisión del personal de conducción.

• Hacer respetar la legislación vigente.

• Supervisar que los ordenamientos se cumplan dentro de la norma de seguridad reglamentaria.

• Acudir en la solución de las fallas técnicas, acorde a sus conocimientos.

• Deberá tener informada a la Gerencia de Operaciones de las anomalías o imprevisión de cualquier servicio.

• Resolver sobre los procedimientos en cuanto a la faz operativa tanto reglamentaria como técnica.

• Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de conducción, evitando entrar en conflicto con el personal.

• Intervenir y mediar cuando los ordenamientos se contrapongan con la seguridad y la reglamentación.

• No contravenir lo convencionado, con referencia al personal de conducción a supervisar.

• Velará por la seguridad de los elementos tractivos y del material rodante y su conservación.

• Actuará en permanente contacto con el Puesto de Control Trenes.

• En caso de no ocupar un puesto fijo en la Línea, dará su posición a la Gerencia de Operaciones para que sea comunicada al Puesto de Control Trenes y la superioridad.

• A falta de Conductor que auspicie de práctico, podrá actuar como asesor y/o piloto del personal de conducción en aquellos casos en que por la categoría del tren y zona a recorrer si la superioridad así lo requiera.

• Ante la falta de un Conductor para la corrida de un tren, le oficiará de práctico al Ayudante de Conductor Habilitado que se nombre en su reemplazo.

• Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de Conducción que supervise.

• Se interesará porque las reparaciones solicitadas por el personal de Conducción se realicen, verificando que las mismas comprendan el estado real de la unidad; reportará cuando se establezcan reparaciones mal efectuadas o no realizadas, informando sobre las averías de carácter grave o sistemáticas que se originen en las unidades.

• Acompañará personalmente toda unidad tractiva que presente deficiencias u origine inconvenientes en la Línea hasta su normalización. Para tal caso, solicitará y controlará la ejecución de las reparaciones necesarias.

c) Conductor:

Es el trabajador que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa y que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para la tarea.

Funciones:

• Debe preparar la unidad motora de tracción para el inicio de la marcha.

• Es responsable de la conducción de la locomotora y/o equipo en el servicio que se le asigne, debiendo asegurarse que no sufra maltrato o resulte averiada por errores en la conducción.

• Es responsable de cumplir el recorrido en el tiempo asignado por el horario, respetando la señalización y precauciones de vía permanente o provisoria, dando cumplimiento a las obligaciones que surgen del Reglamento Interno Técnico Operativo.

• De existir en su recorrido pasos a nivel que resulten desprotegidos ya sea por fallas del equipo provisto o por ausencia o error del guardabarreras y/o banderillero, arbitrará los medios para transponerlo sin producir accidentes y evitando la demora innecesaria del convoy a su cargo.

• Es responsable del correcto funcionamiento de su unidad. De existir fallas técnicas, tratará de solucionarlo con los elementos a su alcance; y de no ser posible deberá requerir ayuda con la premura del caso mediante el sistema de comunicación, debiendo en la emergencia acoplar o desacoplar su unidad con carácter obligatorio, asistiendo al Ayudante de Conductor.

• De existir inconvenientes mecánicos en los vehículos que componen la formación que remolcan, debe intervenir para su solución; si ello no resultara posible, de inmediato informará y solicitará instrucciones operativas a la oficina de Control, para actuar en consecuencia.

• Cuando se producen inconvenientes en la vía principal, debe realizar su tarea de manera de no crear ningún problema adicional, al que pretendiese solucionar.

• Cuando verifica niveles y observa alguno de ellos que deba ser completado tiene la obligación de hacerlo, incluso personalmente, cuando ello ocurra en un lugar donde no haya apoyo técnico, pero sí disponibilidad del elemento faltante y posibilidad de hacerlo.

• Confeccionará el “libro de abordo” del cual esta provisto la unidad, y el “informe del conductor” que determine la Empresa, conforme lo establecido en el art. 26 del presente convenio, siendo responsable absoluto de la veracidad de los datos que en ambos se requieren.

• Debe asegurar la limpieza, seguridad y conservación de la unidad motora que conduce.

d) Ayudante de Conductor Habilitado:

Es el trabajador comprendido en la categoría de Ayudante de Conductor que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa, que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para los Conductores.

El Ayudante de Conductor Habilitado ejecuta todas las tareas propias del Ayudante de Conductor.

Cuando las necesidades operativas de servicio lo requieran, deberá ejecutar tareas de conducción de la unidad motora de tracción que utilice la empresa y para la que esté habilitado, asumiendo todas las tareas y responsabilidades propias de las funciones inherentes al Conductor, respetando la reglamentación de circulación y de seguridad recibiendo e informando novedades sobre la circulación y el comportamiento del material. Asimismo, donde no se trabaje con sistema de señalamiento, mantendrá permanente comunicación con el Puesto de Control de Trenes a fin de recibir o solicitar instrucciones, conforme al Reglamento Operativo de las empresas que están fuera de la Concesión.

e) Ayudante de Conductor:

Asume la responsabilidad total por la operatividad del tren, conjuntamente con el Conductor, siendo su obligación brindar apoyo en la conducción del Convoy, reemplazando en caso de extrema necesidad al Conductor, y al solo efecto de librar la Vía Principal, haciéndolo en presencia y bajo la supervisión de éste.

Es su obligación participar en la observación de las señales y pasos a nivel ubicados en el trayecto que recorren.

Además secundará al Conductor en la preparación de la unidad tractiva para el inicio de la marcha; preservará la higiene y limpieza de la misma.

Es su obligación verificar los niveles de la unidad, compartiendo con el Conductor la responsabilidad de reponerlos cuando sea necesario y no exista personal técnico para ello, a excepción de los Depósitos donde deberá ser abastecida.

f) Aspirante a Ayudante de Conductor:

Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y, que habiendo reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realizará su instrucción en un curso de cincuenta y seis (56) días hábiles, y luego que rinda de conformidad los exámenes requeridos por la C.N.R.T., hasta tanto haya vacantes para desempeñarse como Ayudante de Conductor, podrá desarrollar las siguientes tareas:

• Alistará las cabinas de conducción en Coches Motor y/o Locomotoras Diesel Eléctricas:

• Ordenará y verificará la provisión, disposición, estado y funcionamiento de los elementos de seguridad reglamentarios disponibles en las cabinas de las distintas unidades tractivas que correspondan nombradas en el ítem anterior.

• Realizará la higiene y mantenimiento de la limpieza de las cabinas de conducción de las Unidades Tractivas.

• Revisará y controlará el estado y disposición de los Libros de Abordo en las cabinas de conducción de las Unidades Tractivas.

• Asistirá, cuando sea convocado, a los diferentes cursos de capacitación y perfeccionamiento, inherentes a su formación en la carrera de conducción.

• Para agilizar los servicios, recepcionará al pie de las cabinas de conducción los avisos, reportes o inquietudes de los Conductores, y los transmitirá a la oficina correspondiente.

TITULO II

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

ARTICULO 5°: CONSIDERACIONES GENERALES

La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo; ambas partes se comprometen además a tratar de posibilitar a los trabajadores el pleno desarrollo de sus posibilidades personales, analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las partes, para el logro de este objetivo.

ARTICULO 6°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE

Continúase con el funcionamiento de la “Comisión Paritaria de Interpretación Permanente” (COPIP), la que estará constituida por dos (2) representantes de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

Los miembros titulares del sector sindical serán miembros del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.

Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.

Funciones y Atribuciones:

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 13 de la 14.250 (t.o. 2004), y sin perjuicio de las funciones establecidas en el art. 14 de mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones que considere conveniente.

Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual o colectivos con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.

Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.

d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo:

Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral. Ante un conflicto de cualquier naturaleza, la COPIP deberá conformarse a requerimiento de cualquiera de las partes. La falta de concurrencia a la reunión convocada, dará por agotada automáticamente esta instancia de autocomposición del conflicto.

La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

ARTICULO 7°: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 24.557 Decreto 170/96, la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabaje solo el procedimiento del art. 200 de la L.C.T.

Independientemente de las responsabilidades legales de la empresa para garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas vigentes.

ARTICULO 8°: REPRESENTACION GREMIAL

Se reconoce al Sindicato La Fraternidad la representación gremial exclusiva del personal de conducción de trenes y conforme a la Personería Gremial con la que cuenta, cualquiera sea el sistema de tracción que se utilice.

a) Representación Gremial:

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que contempla el art. 40 de la Ley 23.551, que se elijan conforme al procedimiento dispuesto por las normas vigentes.

Las partes convienen que atento a la cantidad de personal representado por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva estabilidad, serán 5 (cinco), de los cuales 2 (dos) serán Delegados de Base, y 3 (tres) serán miembros de la Comisión de Reclamos, de los cuales 1 (uno) de estos últimos revistará la calidad de Secretario de la Comisión de Reclamos, otro Tesorero, y el restante como Secretario de Control. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP la cantidad de representantes para el caso que la variación del plantel así lo aconseje.

Los miembros de la Comisión de Reclamos, tendrán derecho a percibir, a partir de su designación, los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras posean el cargo y mandato para el que fueran elegidos.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se considerará a toda ella como (1) solo establecimiento. No se designarán representantes por turno.

La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los cargos o funciones que les correspondan a cada uno.

b) Delegados Gremiales de Base. Deberes y derechos:

Los Delegados durarán en sus funciones dos (2) años y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.

Los Delegados Gremiales de Base transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.

Cada uno de los Delegados Gremiales de Base, gozará de un crédito de horas gremiales de dos (2) horas diarias que estarán a cargo del empleador, las cuales podrán acumularse semanalmente, en cuyo caso, deberá comunicarse fehacientemente al Jefe de Base la decisión adoptada, así como el día de la semana elegido para llevar a cabo los actos atinentes a la representación que ostenta, bajo las siguientes condiciones:

a) En el primer supuesto, esto es, en caso de optar por el crédito horario diario, el Delegado Gremial de Base deberá comunicar por escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de base las horas que destinará diariamente a la función gremial dentro de su jornada de trabajo.

b) En el segundo supuesto, este es, en caso de optar por la acumulación de les créditos horarios en un día de la semana, deberá comunicar por escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base el día de la semana elegido para cumplir con la función gremial, operándose la caducidad del derecho por el tiempo semanal que no se hubiere utilizado.

En ambos casos, el Delegado Gremial de Base podrá variar dentro de su mandato el régimen del crédito horario elegido, por motivos fundados, y cumpliendo idénticos pasos formales que los efectuados en oportunidad de su primer elección crediticia.

Una vez agotado el período del mandato, el Delegado Gremial de Base se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales anteriores.

La empresa, otorgará a los Delegados Gremiales de Base un espacio físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fija expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por estos.

c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:

Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación y por escrito el temario a tratar, debiéndose labrar acta de todos los puntos tratados y los acuerdos alcanzados; en el caso de temas que no pudieran ser resueltos en ese ámbito, los miembros de la Comisión de Reclamos lo elevarán ante sus representantes en la COPIP.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

ARTICULO 9°: DERECHO DE INFORMACION

La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 25.877 entregando anualmente al Sindicato un documento único denominado “Balance Social”, que contendrá la información indicada en el art. 26 del la mencionada norma legal:

Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa.

ARTICULO 10°: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que dicte la empresa. La inobservancia a estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.

La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que se establezcan en el futuro, previa información, provisión e instrucción a los trabajadores con relación a las nuevas normas que se dicten.

ARTICULO 11°: CARTELERAS

La Empresa facilitará al Sindicato La Fraternidad, que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven a papel con membrete del Sindicato La Fraternidad, de la Obra Social Ferroviaria, de las Asociación Civiles pertenecientes al Sindicato, de la Mutual 20 de junio de 1887 y del Club Deportivo Ferrocarril Mitre, debidamente firmado por las autoridades de las entidades, reconocidas por la empresa.

El Sindicato La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTICULO 12°: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, debiendo hacerlo por escrito y con constancia de su recepción.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante cinco (5) días hábiles.

TITULO III

ARTICULO 13°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 558/09, complementada por la Resolución 65/2011 publicada en el Boletín Oficial del día 15 de febrero de 2011.

1. Aviso al Empleador:

Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso a su superior inmediato, quienes arbitrarán los medios para su atención, y éste dará aviso a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo.

En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.

b) Control:

El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

ARTICULO 14°: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:

a) Aviso al Empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causal, entendiéndose por tal dos (2) horas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

b) Control:

El trabajador esta obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde este internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

Cuando el trabajador solicite un médico a domicilio, del Servicio de Medicina Laboral de la empresa; y éste no se encuentre en el domicilio declarado ante la empresa, incurrirá en falta grave, pasible de sanción disciplinaria.

c) Conservación del empleo:

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo de tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

d) Reincorporación:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y este no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá proceder a su reubicación en función de la capacidad laborativa del trabajador. En caso que no fuera posible su reubicación se procederá conforme a la legislación vigente.

e) Personal afectado por impedimento físico (a.p.i.f.):

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto. El personal que no reúna a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de capacidad psico-física, que le permitan el normal ejercicio de su profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones vigentes, podrá ser reubicado a trabajos compatibles con su capacidad laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio laboral, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Si la reubicación corresponde a especialidades representadas por otro CCT, esta será transitoria o definitiva;

b) Dicha reubicación operará en categorías para la cual reúnan los conocimientos exigidos y demás requisitos previstos,

c) En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá reintegrarse al Convenio de origen al readquirir su aptitud psicofísica.
En los casos de reubicación definitiva, quedará ajustado a todas las Prescripciones establecidas en el Convenio Laboral que lo agrupa.

El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en una escala inferior.

El personal que sin razones debidamente justificadas, a juicio de la Superioridad, no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.

El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el servicio de sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le otorgarán 10 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES, con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta obtener resolución judicial definitiva; si así no lo hiciere la empresa dispondrá lo que considere oportuno.

En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado Continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre que obtenga el alta médica.

El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su Aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.

TITULO IV

ARTICULO 15°: LICENCIAS

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:

a) Por Vacaciones Ordinarias.

b) Por Matrimonio del Trabajador.

c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.

d) Por Paternidad o Adopción.

e) Por Fallecimiento.

f) Por Exámenes Secundarios, Universitarios y ante la CNRT.

g) Por Donar Sangre y Exodoncia

h) Por Revisación Médica Anual.

i) Por Mudanza.

j) Licencia con goce de sueldo.

k) Licencia sin goce de sueldo.

En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

— Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda 5 años;

a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;

a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) años;

a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendrá el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

— Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio público de transporte de pasajeros, se deberá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la empresa otorgará al personal de conducción, un período vacacional año por medio en época estival de 21 días (si el trabajador cuenta con más de 10 años de antigüedad) o de 14 días (si el trabajador cuenta con menos de esa antigüedad), de acuerdo a los plazos establecidos en el art. 150 de la L.C.T. Al siguiente año, cuando el trabajador no disfrute de ese período estival, lo hará en forma completa o fraccionada dentro del período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre.

Asimismo los días de feriados nacionales trabajados y acumulados a la licencia anual, como así también el período restante de licencia anual ordinaria no gozados en época estival, serán acordados fuera de esta.

Será considerado período de verano para un mayor beneficio para el trabajador, el período de receso escolar, tomándose entre el 15 de diciembre y el 15 de febrero, para su aplicación, las mismas se considerarán como “fecha de inicio”. Debe tenerse en cuenta un margen de +/- 3 días desde el inicio de cada temporada a efectos del encuadre del período de licencia, en función que el mismo debe comenzar luego del descanso semanal del trabajador.

Cuando un matrimonio se desempeña al servicio de la empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la Licencia por Vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad administrativa laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.

— Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse, en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar, al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.

— Comienzo de la licencia:

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.

— Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

— Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 (Reserva de Puesto de Trabajo) y art. 14 (Accidente y/o Enfermedades Inculpables).

— Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.

La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento, o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.

Las partes observarán que las vacaciones ordinarias no sean interrumpidas por cursos de capacitación programados.

b) Licencia por Matrimonio del trabajador:

Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos. La licencia se iniciará el día de la celebración del mismo.

c) Licencia por Matrimonio de hijos del trabajador:

En caso de matrimonio de hijos del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.

d) Licencia por paternidad o adopción:

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá gozar de la licencia legal de cuatro (4) días con goce de sueldo, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso que existan necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesario la ampliación de esta licencia hasta un máximo de seis (6) días, el trabajador deberá solicitarlo ante la Empresa a los efectos de ser considerado.

En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia será de cuatro (4) días. Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome en adopción uno o más niños.

e) Licencia por fallecimiento:

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador tendrá de una licencia especial de 4 (cuatro) días corridos.

Asimismo tendrá de este beneficio en caso de pérdida del embarazo durante el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante la Empresa el mismo con el Certificado Prenatal de su cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio.

Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de residencia, se le adicionará un (1) día de licencia.

Por fallecimiento de hermanos y nietos, tendrá de una licencia especial paga de dos (2) días, Por fallecimiento de abuelos y suegros, tendrá de uno (1) día de licencia adicionándole en todos los casos un (1) día pago más, cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de residencia.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computarán desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La Licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el trabajador.

1) Licencia por exámenes:

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

En los casos en que el trabajador rinda los Temas N° 1 (Reglamento y Señales), N° 2 (Generalidades), N° 3 Tracción Diesel - Máquina (partes Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica, Eléctricas y Neumáticas), Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte Eléctrica y Neumática), N° 4 y N° 5 (Ubicación de los Elementos y Técnicas Conductivas), N° 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante de Conductor de Locomotoras ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, y repruebe alguno de ellos se le acordará una licencia paga de tres (3) días para rendir cada examen nuevamente, (el 1er. y 2do. día para repaso y el 3ro. para el examen) con un máximo de nueve (9) días por año calendario.

g) Licencia por donación de sangre y exodoncia:

Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la Autoridad de Aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo dar previo aviso al empleador con una antelación no inferior a 48 hs del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Cuando un trabajador paciente odontológico, cuyo tratamiento concluya en exodoncia (extracción dental), se le justificará, previo presentación de un certificado, 36 (treinta y seis) horas corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

h) Licencia por Revisación Médica Anual

Dentro de las posibilidades operativas, la revisación médica anual a la que está obligado todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se realizará dentro de las horas de trabajo.

Si esto no fuere posible, la Empresa deberá otorgarle permiso con goce de sueldo por el tiempo que la misma demande.

Cuando el trabajador deba realizar la revisación médica anual, la empresa deberá convocarlo por escrito para que pueda cumplir con las obligaciones especificadas en el primer párrafo del art. 50 del presente CCT.

i) Licencia por mudanza:

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación de tres días, y deberá presentar dentro de la semana, el certificado que acredite el nueve domicilio, como declaración jurada en el legajo.

Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.

j) Licencia con goce de sueldo:

La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:

1) Licencia para Delegados Congresales:

Se otorgará licencia a tres (3) Delegados Congresales que hayan sido designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de tres (3) días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad. Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de trescientos (300) kilómetros de la Capital Federal, la licencia se ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año. El pedido de esta licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.

Asimismo, se extenderá la licencia a los Delegados Congresales, para la participación en los Congresos Regionales que se realizan cada 2 (dos) años.

2) Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites:

En caso de que el trabajador deba efectuar una declaración judicial o policial por Accidentes relacionados con el servicio la empresa le concederá ese día en carácter de Licencia Especial por declaración judicial la cual se abonará bajo ese concepto y contra la presentación certificada de su asistencia al juzgado o comisaría correspondiente.

Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá derecho a asistir a aquella o realizar el trámite durante el tiempo estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado dicho acto. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y finalización del acto.

Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.

3) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional:

El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato. La Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficies establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

4) Del desempeño como miembro Director en la Obra Social:

Cuando un trabajador sea designado por el Sindicato para ocupar un cargo en la Dirección de la Obra Social del sector, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras mantenga el cargo por el que fuera designado; sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

5) Del desempeño como Instructor Técnico

Cuando un trabajador se desempeñe en forma permanente en las tareas y categoría de Instructor Técnico, será liberado del servicio con derecho de percibir los haberes y beneficios sociales de la categoría prevista en el presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras desempeñe el cargo en el que fuere designado con derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

Asimismo cuando sea requerido, para ser destacado en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la CNRT, como Inspector de este Ente a Nivel Nacional.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

6) Enfermedad grave de familiar en primer grado.

El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de 18 años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la empresa, accederá a una licencia con goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año aniversario y en tanto las posibilidades del servicio así lo permitan.

A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los certificados médicos u otros elementos que ésta considere necesarios, teniendo la Empresa la facultad de verificar la veracidad de los motivos invocados a través de su departamento médico.

k) Licencia sin goce de sueldo:

1. El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge, padres e hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.

Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.

2. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el Orden Nacional, Provincial o Municipal, tendrá derecho a usar la licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente; será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

3. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo.

La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el desenvolvimiento de la operación y del servicio.

ARTICULO 16°: RESERVA DE PUESTO

a) Convocatorias Especiales:

El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.

b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente inciso y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual, los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de les arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

ARTICULO 17°: FERIADOS NACIONALES

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a le establecido en la legislación vigente (Decretos Nros. 1584 y 1585/2010).

El trabajador podrá disponer percibir el feriado nacional, y los fijados por el Poder Ejecutivo Nacional u optar acumularlo en la licencia anual. Cualquiera fuere la opción que elija, deberá comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el último mes del año calendario.

ARTICULO 18°: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO

Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.

TITULO V

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 19°: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 20°: REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:

La empresa deberá contar con el número de trabajadores suficientes por categoría, para cubrir los servicios diagramados, contando los relevos de licencias anuales, más un plus para cubrir el resto de las licencias legales convencionales, etc., y ausentismos por distintas razones, tratando de no ascender en forma provisoria al personal a categorías superiores.

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios correspondientes a la categoría superior. Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de la jornada.

ARTICULO 21°: RELEVOS, PERMANENCIA EN EL SERVICIO

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizada o se produzca su relevo, abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado per esta circunstancia durante el trayecto o al regresar a su cabecera. En todos los casos, se le notificará al trabajador donde será relevado.

El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su jornada cuando la empresa lo establezca por razones de peligro, accidente o fuerza mayor teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la empresa.

Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.

ARTICULO 22°: ASISTENCIA LEGAL

La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.

En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato, agregando la información o documentación que pueda contribuir a su defensa.

ARTICULO 23°: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

La Ropa de Trabajo, Zapatos de Seguridad, Herramientas de Trabajo y/o cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la empresa según lo descripto más abajo, no revisten carácter remuneratorio por no ser una contraprestación de las tareas realizadas.

1) Elementos de Protección Personal (EPP):

La empresa proveerá al personal, los elementos de protección personal y de seguridad (como protectores auditivos, anteojos antisolares, reloj pulsera con cuadrante analógico, guantes, etc.) correspondientes a cada función y puesto de trabajo, y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos. Asimismo, se obligan a utilizarles para los fines por los que han sido provistos conservarlos y cuidarlos adecuadamente.

2) Zapatos de Seguridad:

La Empresa proveerá al personal afectado a la conducción de trenes, zapatos de seguridad, a razón de 1 (un) par cada año calendario. Los zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos, y la empresa a cambiarlos por razones de rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal.

3) Ropa de Trabajo:

La Empresa proveerá a cada empleado los juegos por año calendario del uniforme de trabajo, de acuerdo al siguiente detalle:

Inspectores Técnicos y Conductores de Trenes Eléctricos:

a) Entrega de Ropa Estacional por año:

— EPOCA ESTIVAL —

2 Pantalones

2 Chombas

2 Camisas

— EPOCA INVERNAL —

2 Pantalones pesados

2 Camisas

1 Pullover

b) Entrega de Ropa no Estacional

1 Par de zapatos medio paseo por año.

1 Campera cada dos (2) años.

1 Capa de agua larga cada cinco (5) años.

Conductor en Tracción Diesel y Coche Motor - Ayudante Conductor Habilitado - Ayudantes de Conductores y Aspirantes a Ayudante de Conductor

a) Entrega de Ropa Estacional por año:

— EPOCA ESTIVAL —

2 Camisas tipo ombú

2 Pantalones tipo ombú

2 Chombas

1 Par de botines de seguridad

— EPOCA INVERNAL —

2 Camisas tipo ombú

2 Pantalones tipo ombú pesado

1 Pullover

b) Entrega de Ropa no estacional:

1 Campera cada dos (2) años

1 Gorra con recambio según necesidad

1 Equipo de Agua (pantalón y saco de lluvia) y Botas de Goma, cada cinco (5) años.

Asimismo la empresa proveerá a todo el personal representado de 12 (doce) trapos rejillas anuales.

El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los mismos en actividades ajenas a su labor en la empresa.

Caducidad:

La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos anteriormente y el silencio del interesado hará presumir que no era necesario renovar los equipos, por estar en condiciones de seguir usándolos.

También caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de trabajo y ropa de seguridad en caso de egreso, por cualquier causa, suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.

ARTICULO 24°: HERRAMIENTAS DE TRABAJO

La Empresa proveerá al personal de una linterna, y de las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas, como así también de los sistemas o elementos de comunicación. Dichos elementos serán entregados con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.

La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.

ARTICULO 25°: CAMBIO DE ORDENES

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes.

La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

En el caso del personal de conducción diagramado, se evitará desplazarlo del mismo salvo casos de excepción o fuerza mayor como ser: arrollamientos, accidentes ferroviarios, cortes de energía o casos similares.

ARTICULO 26°: INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION

El personal de conducción deberá confeccionar, cuando existan novedades relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y apellido del personal de conducción, el número de tren y número de locomotora conducidos, debiendo consignarse las anomalías detectadas en la locomotora, en el tren y en la Línea. Dicho informe deberá ser entregado por el personal a la Empresa, pudiendo conservar aquél un duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.

ARTICULO 27°: CREDENCIAL. PASE LIBRE

La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el horario de trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedido por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.

La empresa otorgará a su familia (esposa e hijos hasta dieciocho (18) años de edad) una credencial personal e intransferible para viajar por el ramal de la Línea Belgrano Sur, siendo su tenencia indispensable para presentar ante personal de boleterías. Para gozar de este beneficio el trabajador debe gestionar el documento en forma personal en las oficinas de Recursos Humanos de la empresa, presentando la documentación que acredite el vínculo y fotografías de 4x4 fondo blanco. Esta franquicia continuará para el trabajador y su esposa una vez que el mismo se retire de la empresa por jubilación. En caso de pérdida o extravío el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.

ARTICULO 28°: ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL

La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma, dentro de los noventa (90) días de homologado el presente.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación por escrito que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.

ARTICULO 29°: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos químicos o medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.

En caso que el trabajador deba someterse a la tema de medicamentes debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.

Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.

En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.

ARTICULO 30°: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO

El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 558/2009 (o la norma que la reemplace), complementada por la Resolución 65/2011, publicada en el Boletín Oficial del día 15 de febrero de 2011; la que se transcribe:

1) Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador deberá comunicarle al registro habilitado a tal fin por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el plazo y en la forma que dicha comisión establezca.

2) Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador inmediatamente deberá proceder a denunciar la contingencia a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.). La denuncia podrá también ser efectuada por el propio trabajador, sus derechohabientes o por cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente. La denuncia deberá estar dirigida a la A.R.T. con la que el empleador mantenga contrato vigente, pero podrá ser presentada ante el prestador por ella habilitado.

3) Presentada la denuncia de la contingencia, la A.R.T. o el prestador habilitado por ella, deberán tomar los recaudos necesarios para: 1) realizar en forma inmediata una evaluación psicofísica del o los trabajadores, que deberá incluir un proceso psicodiagnóstico conducido por un profesional de salud mental, proceso que consistirá como mínimo en una entrevista diagnóstica y la realización de técnicas de evaluación validadas para la detección de la presencia de signos del trastorno por estrés post traumático a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta los antecedentes de anteriores accidentes definidos en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución, en los que hubieren participado el o los trabajadores; 2) otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie que correspondan (incluyendo técnicas de intervención en crisis - por ej. Defusing o Debriefing) a fin de prevenir los síntomas del trastorno por estrés post traumático.

4) Sin perjuicio de las obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen a su cargo, el empleador deberá desarrollar tareas de prevención sobre la temática referida a los accidentes a que se alude en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución. Dichas tareas estarán a cargo de profesionales idóneos y consistirán en la realización de entrevistas individuales, con periodicidad mensual, a efectos de detectar signos propios del trastorno de estrés postraumático y síntomas comórbidos. El registro de dichas entrevistas revestirá carácter de Historia Clínica y deberá ser entregada al trabajador al finalizar su relación laboral.

5) El empleador además deberá realizar, por intermedio de profesionales idóneos, Cursos de Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Post Traumático (Psicoeducación) de los que participarán:

— Todos los trabajadores que se desempeñen como: conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor y jefe de tren.

Y todos los aspirantes a:

— conductor

— conductor especializado

— ayudante de conductor

— preconductor

— jefe de tren

— y en todos los casos en que se produzca un cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.

6) Los cursos de Capacitación mencionados en el artículo precedente estarán orientados a lograr los siguientes objetivos:

1) que el trabajador conozca los signos del Trastorno de Estrés Post Traumático;

2) que el trabajador conozca las causas y efectos de la enfermedad para que amplíe su punto de vista acerca de los signos manifiestos, contribuyendo a su propia salud y bienestar con un fundamento a largo plazo;

3) contribuir a la no estigmatización de los trastornos psicológicos y a disminuir las barreras para el tratamiento;

4) que los conocimientos adquiridos y relativos a la sintomatología del trastorno, causas y conceptos del tratamiento puedan favorecer el intercambio habitual y cotidiano de experiencias entre los trabajadores en cuestión.

7) Los profesionales intervinientes en las tareas descriptas en los Artículos 4° y 5° del presente Anexo, deberán dejar constancia escrita de la efectiva realización de cada una de ellas, labrando un acta en la que conste la fecha en que se realizan, los nombres y la firma de los trabajadores que participan, los temas abordados y la firma y sello del profesional interviniente. Las actas deberán conservarse archivadas por orden cronológico a los efectos de ser auditadas per la autoridad correspondiente y por las A.R.T. en oportunidad de las visitas que efectúen a los establecimientos del empleador.

8) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán informar a la S.R.T. —por la vía establecida con carácter general para las denuncias de incumplimientos de los empleadores a las normas de higiene y seguridad en el trabajo— los incumplimientos que verifiquen en las visitas que efectúen a sus establecimientos.

ARTICULO 31°: VIVIENDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la Empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de operación suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad o arrendada por la empresa.

A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.

La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.

En el supuesto de que el preaviso fuere emitido, la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.

ARTICULO 32°: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES

A partir del 1/3/2011 la Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte equivalente al 1,5% de la cantidad de trabajadores comprendidos en el presente convenio, por el salario básico del Ayudante Conductor, que será depositado a la orden del Sindicato La Fraternidad para los fines de que éste pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación del personal de conducción representados por la misma y dentro de sus Escuelas Técnicas por Instructores designados por ella. Dicho aporte se enmarca dentro de las previsiones estipuladas en el art. 9 de la Ley 23.551 reglamentada por el art. 4° del Decreto 467/88.

Para tal cometido el Sindicato nominará un Instructor como Coordinador General de Escuelas, para que organice, supervise y lleve el control de los Instructores, Cursos y Alumnos. El mismo actuará de nexo entre la Escuela Técnica del Sindicato y quien disponga la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa, para llevar las estadísticas y controles sobre la capacitación que se efectúe, la realización de cursos de Aspirantes a la Carrera de Conducción, de Certificados Habilitantes para Conductores y Ayudantes de Conductores Habilitados en las distintas Tracciones, inspectores y nuevos Instructores, y re-capacitación permanente para quienes ya posean Certificados de Idoneidad como Conductores y Ayudantes de Conductores Habilitados.

La Escuela Técnica habilitada para tal cometido es la de Tapiales del Sindicato La Fraternidad.

Para cumplir con las tareas de capacitación, la empresa dispondrá licenciar al Coordinador General y a les Instructores designados según el reglamento del propio Sindicato, teniendo los mismos el derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la empresa en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar. La empresa podrá visitar las escuelas en los horarios que se dispongan y tomar las evaluaciones que crea conveniente con anterioridad a la presentación de los candidatos ante el Centro Unico de Examen.

ARTICULO 33°: INGRESOS Y PROMOCIONES

Los postulantes para el ingreso a la Carrera de Conducción serán tomados de una base de datos confeccionada por el Sindicato La Fraternidad. Para cada incorporación se tomarán en cuenta las distintas solicitudes recibidas, o a recibir de la siguiente manera: 80% hijos del personal de conducción, 15% de otras especialidades, y el 5% de particulares. En todos los casos, los postulantes deberán exhibir los certificados analíticos correspondientes a estudios secundarios organizados por entidades de educación oficiales, nacionales, provinciales o privadas.

La empresa realizará el proceso de selección, incluyendo la revisación médica preocupacional, debiendo el postulante completar toda la documentación necesaria para el ingreso.

Una vez incorporado a la empresa, se le impartirá en las escuelas Técnicas de La Fraternidad el curso de Aspirante para la Conducción, debiendo prepararse para rendir y aprobar el examen correspondiente ante la C.N.R.T. En caso que el resultado del examen no fuera satisfactorio, se le dará una segunda oportunidad para rendir examen en un plazo de 30 (treinta) días.

Durante este plazo de 30 (treinta) días, el Aspirante será destinado a realizar otras tareas que la Empresa determine y relacionadas con la carrera de conducción. Su concurrencia a la Escuela Técnica de La Fraternidad, debe ser fuera del horario de trabajo.

Si en esta segunda oportunidad no diera un examen satisfactorio, la empresa dispondrá sobre su situación particular.

Los ingresos y sus promociones estarán vinculados a las necesidades del plantel estable o a causa de las vacantes que generen en la empresa.

Se establece la carrera de conducción a través de los siguientes pasos:
Aspirante a Ay. de ConductoraAy. de conductor
Ay. de ConductoraAy. Conductor Habilitado
Ay. Conductor HabilitadoaConductor
ConductoraConductor
ConductoraInsp. Téc. de Conducción
Ay. Conduc. Habilitado, Conductor o Insp. TécnicoaInstructor Técnico

Las promociones se regirán de acuerdo al siguiente orden:

a) Todo agente incorporado por la empresa a la Carrera de Conducción, y con los exámenes médicos correspondientes, se lo incorporará a un curso de cincuenta y seis días (56 días). Una vez aprobado el examen en forma satisfactoria promocionará de Aspirante a Ayudante de Conductor. Deberán existir vacantes en esa categoría.

b) Para promocionar a un Ayudante de Conductor a Ayudante Conductor Habilitado, deberá contar con dos (2) años de permanencia en su categoría, tras lo cual será convocada a los Cursos de Capacitación correspondientes y deberá aprobar los exámenes. Para la realización de los cursos de capacitación, la empresa licenciará al personal, tomando en cuenta los tiempos que para cada curso se exige, determina y controla la C.N.R.T. De no haber accedido al estudio dentro de los cuatro (4) años subsiguientes, se lo capacitará automáticamente y de rendir satisfactoriamente se le reubicará al final de la lista con el número más alto de su categoría.

c) Para promocionar un Ayudante de Conductor Habilitado a Conductor se tomará al más antiguo de acuerdo al número de clasificación, que posea el Certificado de acuerdo a la tracción que corresponda la vacancia.

d) Para promocionar un Conductor Tracción Diesel o Coche Motor a Conductor en Trenes Eléctricos, no deberá haber Ayudantes Conductores Habilitados con Certificado en la Tracción Eléctrica. De igual forma se realizará si fueran inversas las tracciones.

e) Para promocionar un Inspector Técnico de Conducción, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes de Conductores Habilitados. Se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en las Escuelas Técnicas del Sindicato, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta: 1) la cantidad de certificados habilitantes; 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

f) Para promocionar un Instructor Técnico, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes Conductores Habilitados; se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en las Escuelas Técnicas del Sindicato, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta: 1) la cantidad de certificados habilitantes; 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

Aquellos indicados a ser promovidos a categorías superiores, y no aceptaren el movimiento, no podrán acceder a la obtención del beneficio por dos años consecutivos; y será desplazado al último lugar de su categoría con el número más alto dentro de la lista general; de igual manera se procederá con aquellos que hayan reprobado cualquiera de los exámenes (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° tema) por tercera vez, para el cambio de la categoría.

Cuando un trabajador sea capacitado para acceder a una nueva categoría, y haya rendido satisfactoriamente su examen, la Empresa abonará la correspondiente asignación, a partir de la fecha en que fuese cerrada el Acta expedida por el centro Unico de Exámenes de la CNRT.

CURSOS CORRESPONDIENTES A LA CARRERA DE CONDUCCION

Los Cursos de Capacitación para la Carrera de Conducción se dictarán conforme a la Resolución 189/82 Circular General 67/82 de la C.N.R.T., en vigencia para la obtención del Certificado de Idoneidad a rendir en el Centro Unico de Examen.

Por lo que se tendrá en cuenta que todo personal que ingrese a la Empresa para desarrollar tareas en la carrera de conducción, deberá:
Una vez obtenida la certificación de aptitud psicofísica y cumplido con los requisitos legales de ingrese, será incorporado en calidad de Aspirante a la Carrera de Conducción, y se lo concentrará en las Escuelas Técnicas del Sindicato La Fraternidad para iniciar su Capacitación la que se desarrollará de la siguiente manera:

Aspirante a Ayudante de Conductor:

Curso de cincuenta y seis (56) días hábiles de seis (6) horas diarias distribuidas de la siguiente manera:
Duración del Curso56 días o 336 horas
Reglamento y señales84 horas
Física Básica24 horas
Electricidad72 horas
Mecánica60 horas
Práctica en unidades90 horas
Seguridad e Higiene6 horas

Terminado el Curso y solicitada su fecha de Examen, será examinado ante el C. Unico de Examen.

1) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor.

a) De no aprobar, continuará en su categoría de Aspirante a Ayudante de Conductor, la Empresa le asignará tareas en las dependencias que ésta determine y relacionadas con la carrera de conducción. Continuará estudiando por su cuenta preparándose para rendir examen en una segunda oportunidad, siendo convocado nuevamente a los treinta (30) días, para ser examinado ante el Centro Unico de Examen.

b) De aprobar en segunda oportunidad pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor ubicado en la lista de clasificación con treinta (30) días de recargo a su fecha de ingreso.

c) De no aprobar en la segunda oportunidad, la Empresa decidirá de acuerdo a su criterio, la continuidad laboral en otras especialidades e su relación de dependencia con ésta.

Ayudante Conductor Habilitado:

Los Cursos se dictarán en días hábiles de seis horas diarias para lo que será concentrado en las Escuelas Técnicas del Sindicato La Fraternidad para iniciar su Capacitación la que se desarrollará de la siguiente manera:
Tipos de UnidadCurso Reg. y SeñalesCurso Eléc./ Mecánica BásicaCurso Unidad Tractiva
Nociones de MecánicaTotales



UnidadVehíc./Frenos

GR. G 12 ALCO R.S.D 35/39 G.A.I.A240 hs. 40 Días300 hs. 50 Días240 hs. 40 Días60 hs. 10 Días--840 hs. 140 Días
G.E. U12C/U13C240 hs. 40 Días300 hs. 50 Días240 hs. 40 Días60 hs. 10 Días--840 hs. 140 Días
GM GR 12W G22. CU/CW TRANFER240 hs. 40 Días300 hs. 50 Días350 hs. 50 Días60 hs. 10 Días--900 hs. 150 Días
GM GT22CU/CW ALCO RSD 16240 hs. 40 Días300 hs. 50 Días330 hs. 55 Días60 hs. 10 Días--930 hs. 155 Días
LOC ELECTRICAS240 hs 40 Días180 hs. 30 Días180 hs. 30 Días60 hs. 10 Días--660 hs. 110 Días
COCHE MOTORES240 hs. 40 Días300 hs. 50 Días240 hs. 40 Días----780 hs. 130 Días
TRENES ELECTRICOS240 hs. 40 Días180 hs. 30 Días360 hs. 60 Días----780 hs. 130 Días







SEG. E HIGIENE




36 hs. 6 Días

A la finalización de cada curso del tema correspondiente (TEMA I; Reglamento y Señales; TEMA II: Física / Mecánica / Electricidad; TEMA III: Unidad Tractiva y Vehículos y Freno según corresponda; TEMA IV y V: Técnicas Conductivas y Ubicación de Elementos y TEMA VI: Seguridad e Higiene) y solicitada su fecha de examen, será examinado ante el Centro Unico de Examen.

1) De aprobar en forma continua sus exámenes pasará al siguiente tema. Rendidos todos los temas en primera instancia pasará a revistar la categoría de Ayudante Conductor Habilitado. De reprobar alguno de los temas, se le sumarán los tiempos establecidos de acuerdo a los incisos siguientes para darle la ubicación por antigüedad.

a) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los sesenta días (60), tras haber sido solicitada su fecha para un segundo examen, siendo examinado ante el Centro Unico de Examen.

b) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor Habilitado, sumándose sesenta (60) días de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

c) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los sesenta (60) días, tras haber sido solicitada su fecha para un tercer examen, siendo examinado ante el Centro Unico de Examen.

d) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor Habilitado, sumándose ciento veinte (120) días de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

e) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los ciento ochenta (180) días, tras haber sido solicitada su fecha para un cuarto examen, siendo examinado ante el Centro Unico de Examen.

f) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor Habilitado, sumándose trescientos (300) días de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

g) De no aprobar se le sumarán trescientos (300) días de recargo a su fecha de ingreso pasando a revista como Ayudante de Conductor permanente ocupando el último lugar de la lista con el número más alto que le correspondiere. Continuará en su categoría estudiando por su cuenta con derecho a solicitar un próximo examen cada año, el que deberá abonar por su cuenta, y dependiendo de la evaluación de la Escuela Técnica el solicitar una nueva fecha de examen. El tiempo transcurrido hasta su aprobación se sumará a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

2) Los temas IV, V y VI se tomarán luego de haber cumplido con las 80 horas de prácticas de manejo y en las mismas condiciones para quienes aprueben o desaprueben de acuerdo a los incisos del punto uno.

ARTICULO 34°: CURSOS DE NIVELACION Y ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS

Ambas partes se comprometen que, a través de la Escuela de Capacitación de La Fraternidad, se organizarán cursos para el personal de Conducción, de manera de mantener una nivelación y actualización permanente de todas las Unidades Tractivas en uso de la Empresa.

Con la debida anticipación se organizará la formación del personal, para el caso de futuras incorporaciones de diferentes Unidades Tractivas.

En todos los casos la Empresa participará en la confección y contenidos de los programas y podrá presenciar y/o supervisar el dictado de los cursos de capacitación realizados por la Escuela de Capacitación de La Fraternidad.

EXTRACAPACITACION

TABLA DE TIEMPOS PARA EL PERSONAL DE CONDUCCION

Días hábiles para nivelación de conocimientos teóricos en unidades de distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes, y nivelación de conocimientos prácticos en unidades de distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes:

Cuadro de Nivelación en Unidades Tractivas

Alco RSD 16
Motreal FPD 7Montreal RSD 35/39G E U 18 CG E U 13 CG E U 12 CG M G 12G M GR12G M G22 CUG M GT22 CUG M GT22 CWG M G22 CWG.A.I.A.LOC. TRACTOR319/300 300300
Alco RSD 16-2888868101212108512
Montreal FPD 72-888868101212108512
“ RSD 35/391010-44468101212108512
G E U18 C10104-2268101212108512
G E U13 C101042-468101212108512
G E U12 C101042--68101212108512
G M G1210108888-48101088510
G M GR12101088884-6886858
G M G22 CU1010888843-885858
G M GT22 CU10108888436-86858
G M GT22 CW101088884368-6858
G M G22 CW1010888843688-858
G.A.I.A.102088886810121210512
CML202020202020202020202020---
LOC. TRACTOR-------------
-
319/300













-


TIEMPOS EN PRACTICAS DE MANEJO


TIPO DE TRACCION1° CERTIFICADOOTROS CERTIFICADOS
DIESEL80 HORASAUTOMOTORA 40 HORAS ELECTRICA 40 HORAS
AUTOMOTORA80 HORASAUTOMOTORA 40 HORAS ELECTRICA 40 HORAS
ELECTRICA80 HORASAUTOMOTORA 40 HORAS ELECTRICA 40 HORAS
Para la unidad Locotractor DOS (2) jornadas de manejo no inferiores a 5 horas C/U


Extracapacitación para unidades de otro tipo de marca y/o distinto comando

UNIDAD TRACTIVA A CONOCER
UNIDAD TRACTIVA CONOCIDACC. UM. FIATT. ELECTRICOS TOSHIBA (T. ANCHA)T. ELECTRICOS TOSHIBA (T. MEDIA)T. ELECTRICOS UTE. PORTUGUESEST. ELECTRICOS M. VICKERS.LOCOMOTORAS DIESEL ELECTRICASCOCHE MOTOR C-M-L
CC. UM. FIAT---
--5
T. ELECTRICOS TOSHIBA (T. ANCHA)--12
85-
T. ELECTRICOS TOSHIBA (T. MEDIA)-12-
85-
T. ELECTRICOS UTE. PORTUGUESES-55
---
T. ELECTRICOS M. VICKERS.-1414
-5-
LOCOMOTORAS ELECTRICAS-1414
8-
LOCOMOTORAS DIESEL ELECTRICAS





20
COCHE MOTOR C-M-L5--
---

Todo Ayudante Conductor Autorizado que sea promovido a la Categoría de Conductor en Tracción Diesel o Eléctrica, al hacerse cargo de la misma deberá ser capacitado en las distintas Unidades tractivas.

Para esto se tomará en cuenta la Unidad Tractiva Base aplicando el cuadro de Extracapacitación correspondiente a nivelación en Unidades Tractivas (Res. 189/82) debiéndole sumar dos (2) días de práctica de manejo por cada unidad.

El mismo procedimiento será de aplicación a todos los Conductores para:

Cada Unidad Tractiva que pase a formar parte del parque de la Empresa, como para toda reforma técnica que se implemente en el parque de las Unidades Tractivas existentes.

Todo Ayudante Conductor Autorizado que sea promovido a la Categoría de Conductor en Tracción Diesel o Eléctrica, al hacerse cargo de la misma o ya esté ocupando la Categoría, y que por las necesidades del servicio no haya tiempo para Capacitarlo, podrá hacerse cargo de la Unidad solo para el manejo con dos (2) días de prácticas, debiendo ser Capacitado dentro de los siguientes noventa (90) días. Cumplido el plazo no podrá seguir Conduciendo dichas Unidades, y se le dará la correspondiente práctica de Vías de acuerdo al cuadro con título Planilla de Tiempo para Prácticas de Vías.

PLANILLA DE TIEMPOS PARA PRACTICA DE VIA.

ZONA DEZONA DE

TRAFICOTRAFICOVía o tramo de vía considerado

INTENSOINTENSO

VIAVIA

DOBLEMULTIPLE




Situación de

Retiro - Pilar
Conductores


para la práctica


tres (3) viajes


ida y vuelta


por vía









FUTURAS A CONSIDERAR POR



AMPLIACION Y/O EXTENSION



DE RAMALES

TITULO VI

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 35°: JORNADA DE TRABAJO

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544 y el presente Título.

ARTICULO 36°: JORNADA NOCTURNA

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y no retributivas de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.

ARTICULO 37°: HORARIO DE TRABAJO

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 38°: CAMBIO DE HORARIO

La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temperada. A fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, una remoción de personal o cambio de horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.

ARTICULO 39°: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización. A tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

Los Inspectores Técnicos de Conducción asimismo podrán efectuar guardias programadas en domicilio en forma relativa entre el plantel de Inspectores.

En casos de accidentes o fuerza mayor, sólo estos últimos podrán ser convocados en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su descanso largo siguiente.

ARTICULO 40°: JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS

La jornada de trabajo del personal afectado a les servicios no diagramados será de seis (6) horas diarias si el trabajador se desempeñara seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras seis (6), si la jornada semanal fuera de seis (6) días la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 41°: JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

1. CICLOS:

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días, será de setenta y dos (72) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las treinta y seis (36) horas semanales.

2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de siete (7) días:

El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos (42) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días:

El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis (36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y cuatro (84) horas.

TITULO VII

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 42°: SALARIO MENSUAL

Los sueldos serán abonados mensualmente, y les valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla que se inserta en la planilla correspondiente en el presente C.C.T.

ARTICULO 43°: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las Asignaciones Familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

ARTICULO 44°: REGIMEN DE VIATICOS

Los viáticos establecidos en el presente Título quedan comprendidos dentro de lo normado en el art. 19° del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 45°: VIATICOS ESPECIALES

Cuando el personal de conducción deba prestar declaraciones judiciales o policiales, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático igual al que se abona por refrigerio (Art. 46) a partir del 1/3/11, por el día en que ello suceda.

El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.

Cuando el trabajador debe efectuarse una revisada médica habilitante fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático especial cuyo valor se fija en el importe equivalente a dos (2) veces el importe del viático por refrigerio establecido en el artículo 46° del presente Convenio.

ARTICULO 46°: VIATICO POR REFRIGERIO

Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirá un viático por refrigerio de PESOS CINCUENTA Y SEIS ($ 56.-) por cada día efectivamente trabajado.

ARTICULO 47°: VIATICO POR PERNOCTADA

Residencia: será el lugar que la Empresa asigna al trabajador para tomar y dejar servicio como asiento normal de sus funciones, al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc.

Viático por Pernoctada:

a) Cuando el personal de conducción deba prestar servicios saliendo de su Residencia excediéndose el límite de 60 Km.

b) Se acuerda determinar el pago de viáticos por pernoctada al personal que, por razones de servicio, salga de su residencia y, fuera de ella, tome descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a catorce (14) horas. La asignación será de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85 Ctvos ($ 239,85.-) por día efectivamente trabajado.

c) El viático de pernoctada proporcional, será abonado al personal que, por razones de servicio, salga de su Residencia y, fuera de la misma, supere las seis (6) horas de trabajo. Esta asignación proporcional se calculará en base a las horas transcurridas proporcionales de PESOS NUEVE C/99 Ctvos ($ 9,99.-) por hora.

ARTICULO 48°: SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS

Durante el período de licencia por vacaciones, los feriados nacionales y anexados (art. 17) y matrimonio (art. 15 inc. a) y, b)), la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las mismas.

Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades Inculpables y/o por Accidentes del Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las mismas.

ARTICULO 49°: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Se entiende por antigüedad en la empresa, el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la misma, como así también el tiempo de servicio acumulado y reconocido al momento del inicio de la concesión ocurrida el 1/1/1995 a Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y conforme al listado proporcionado por FE.ME.SA, como así también aquellos casos de personal comprendido en la presente convención que fueron transferidos el 05/07/2007 al Ferrocarril Gral. Belgrano S.A. y desempeñe tareas en el Grupo de Servicio Nro. 7, a quienes se les reconocerá su tiempo de servicios en su anterior empleador, Transportes Metropolitano Belgrano Sur S.A.

Todo ingreso de personal que se haya desempeñado en la es Ferrocarriles Argentinos y/o en FE.ME.SA y no reúnan las condiciones referidas en el párrafo anterior no le será computado ese tiempo de servicio por no concurrir las razones previstas en el art. 18 de la L.C.T.

La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al 1,3% (uno con tres por ciento) del sueldo básico correspondiente a cada categoría, por cada año de antigüedad en concepto de bonificación remunerativa.

ARTICULO 50°: BONIFICACION CERTIFICADO DE IDONEIDAD

Ambas partes declaran que resulta una obligación del trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, obtener y mantener la licencia habilitante para desempeñar dicha función.

El personal incluido en la presente CCT, percibirá en concepto de Bonificación Certificado de Idoneidad, y con carácter no remunerativo, una única bonificación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de su categoría profesional.

ARTICULO 51°: FORMAS DE PAGO. PLAZOS

1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerado como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTICULO 52°: ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL

Cuando los conductores presten servicios en forma unipersonal, la empresa abonará a los mismos en concepto de adicional remunerativo por Conducción Unipersonal el diez (10%) por ciento del salario básico correspondiente, con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás remuneraciones y beneficios que se les abonen al personal.

PLANILLA DE SUELDOS

(Vigencia 01/03/11 a 29/02/12)
CATEGORIA LABORALBASICO MENSUAL ($)BASICO (*) DIARIO ($)BASICO HORARIO ($)
INSTRUCTOR TECNICO8461,22338,4456,41
INSPECTOR TECNICO8221,36328,8554,81
CONDUCTOR TRENES ELECTRICOS6530,00261,2043,53
CONDUCTOR6530,00261,2043,53
AYUDANTE CONDUCTOR HABILITADO5750,69230,0338,34
AYUDANTE DE CONDUCTOR5119,56204,7834,13
ASPIRANTE A AYUD. DE CONDUCTOR4020,92160,8426,81

Adicionales Remunerativos:

Bonificación por Antigüedad: 1,3% del sueldo básico por años de servicio.

Adicional por Conducción Unipersonal: 10% del sueldo básico.
Adicionales no remunerativos:

Bonificación por Certificado: 10% del sueldo básico de su categoría.

Viático: $ 56.- (PESOS CINCUENTA Y SEIS) por cada día efectivamente trabajado, desde el 01/03/2011.

Viático por pernoctada: $ 9,99.- (PESOS NUEVE C/99 CTVOS.) la hora, o, $ 239,85.- (PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85 CTVOS.) por día efectivamente trabajado (no remunerativo) desde el 01/03/2011.

TITULO VIII

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTICULO 53°: NORMAS LEGALES APLICABLES

Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma con la ley, salvo que en el seno de la COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 (quince) días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva, por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 54°: REGIMEN APLICABLE

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente.

ARTICULO 55°: AUTORIDAD DE APLICACION

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa, de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, de cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

ARTICULO 56°: RETENCIONES. CUOTA SINDICAL

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados y depositarlos a la orden del Sindicato La Fraternidad.

A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al Sindicato La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley N° 24.642, la nómina de afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

El Sindicato La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 57°: CONTRIBUCION SOLIDARIA

La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente al doce (12%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el plazo de vigencia pactado en el artículo 2° (Condiciones Económicas), o sea a partir del 01/03/2011.

Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad, se practicará de conformidad con lo establecido por el art. 9° de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/08) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y renovación del convenio colectivo de trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 56 de la presente convención colectiva de trabajo. A efectos de posibilitar la retención aludida el Sindicato La Fraternidad comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical. (art. 9° de la Ley N° 14.250 t.o. Decreto 108/88).

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

ARTICULO 58°: PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES

Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor de La Fraternidad, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales, contribuciones a la empresa, etc., deberán ser depositados como máximo hasta el día 15 del mes subsiguiente al que correspondan.

Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora y generará un interés punitorio del 2% (dos por ciento) mensual acumulativo, a partir del primer día de mora, similar al sistema aplicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).

ARTICULO 59°: MODALIDADES DE CONTRATACION

Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP).

ARTICULO 60°: COMISION NEGOCIADORA

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la creación, modificación o derogación de las normas establecidas en el presente convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.

ARTICULO 61°: HOMOLOGACION Y/O REGISTRO

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo
TITULO I
ARTICULO 1°:PARTES INTERVINIENTES
ARTICULO 2°:VIGENCIA TEMPORAL
ARTICULO 3°:AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
ARTICULO 4°:ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS
TITULO II
ARTICULO 5°:CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 6°:COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE
ARTICULO 7°:HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 8°:REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 9°:DERECHO DE INFORMACION
ARTICULO 10°:CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS
ARTICULO 11°:CARTELERAS
ARTICULO 12°:PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS
TITULO III
ARTICULO 13°:ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 14°:ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
TITULO IV
ARTICULO 15°:LICENCIAS
ARTICULO 16°:RESERVA DE PUESTO
ARTICULO 17°:FERIADOS NACIONALES
ARTICULO 18°:DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
TITULO V
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 19°:VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA
ARTICULO 20°:REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:
ARTICULO 21°:RELEVOS, PERMANENCIA EN EL SERVICIO
ARTICULO 22°:ASISTENCIA LEGAL
ARTICULO 23°:ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
ARTICULO 24°:HERRAMIENTAS DE TRABAJO
ARTICULO 25°:CAMBIO DE ORDENES
ARTICULO 26°:INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION
ARTICULO 27°:CREDENCIAL. PASE LIBRE
ARTICULO 28°:ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL
ARTICULO 29°:CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA
ARTICULO 30°:PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO
ARTICULO 31°:VIVIENDA
ARTICULO 32°:APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 33°:INGRESOS Y PROMOCIONES
ARTICULO 34°:CURSOS DE NIVELACION Y ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS
TITULO VI
ARTICULO 35°:JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 36°:JORNADA NOCTURNA
ARTICULO 37°:HORARIO DE TRABAJO
ARTICULO 38°:CAMBIO DE HORARIO
ARTICULO 39°:TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL
ARTICULO 40°:JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS
ARTICULO 41°:JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS
TITULO VII
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 42°:SALARIO MENSUAL
ARTICULO 43°:REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
ARTICULO 44°:REGIMEN DE VIATICOS
ARTICULO 45°:VIATICOS ESPECIALES
ARTICULO 46°:VIATICO POR REFRIGERIO
ARTICULO 47°:VIATICO POR PERNOCTADA
ARTICULO 48°:SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS
ARTICULO 49°:BONIFICACION POR ANTIGUEDAD
ARTICULO 50°:BONIFICACION CERTIFICADO DE IDONEIDAD
ARTICULO 51°:FORMAS DE PAGO. PLAZOS
ARTICULO 52°:ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL
TITULO VIII
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO 53°:NORMAS LEGALES APLICABLES
ARTICULO 54°:REGIMEN APLICABLE
ARTICULO 55°:AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 56°:RETENCIONES. CUOTA SINDICAL
ARTICULO 57°:CONTRIBUCION SOLIDARIA
ARTICULO 58°:PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES
ARTICULO 59°:MODALIDADES DE CONTRATACION
ARTICULO 60°:COMISION NEGOCIADORA
ARTICULO 61°:HOMOLOGACION Y/O REGISTRO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder especial que le fuera conferido a esta última y tal como surge de las Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR, DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan que:

ACTA ACUERDO N° 1/11

La empresa abonará a partir del 01/11/11, a todo el personal comprendido que posea Certificado de Idoneidad una suma igual y mensual remunerativa del DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico de su categoría, por el alto grado de responsabilidad que requiere la Profesión del Personal Idóneo representado por el Sindicato La fraternidad, garantizando y asegurando el transporte de Pasajeros y de Cargas, al ser responsable legal y jurídicamente ante las Instituciones de competencia, por accidentes, y por arrollamientos de terceros que cruzan las vías de los ferrocarriles, sufriendo las consecuencias, convirtiéndose en el primer eslabón en la cadena de responsabilidades, encargándose de la seguridad del transporte, pudiendo ser trasladados ante las Autoridades policiales y/o estrados Judiciales.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder especial que le fuera conferido a ésta última y tal como surge de las Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR, DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan que:

ACTA ACUERDO N° 2/11

REPRESENTACION GREMIAL

Los Delegados Gremiales, tendrán derecho a percibir la diferencia salarial de su categoría a la de Instructor Técnico, mientras posean el cargo y mandate para el que fueran elegidos.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder especial que le fuera conferido a esta última y tal como surge de las Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR, DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan que:

ACTA ACUERDO N° 3/11

GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO

Cuando un trabajador cumplimente los requisitos legales vigentes establecidos en la norma especial de la actividad, de 55 años de edad y 30 de aportes jubilatorios, podrá optar por presentar su renuncia a la Empresa a los efectos de acogerse al presente beneficio, extremos que deberá acreditar fehacientemente ante su empleador.

El trabajador que cumpla los requisitos legales indicados precedentemente para acceder a la jubilación prevista en la norma especial de la actividad, podrá ejercer la opción comunicando su renuncia a la Empresa dentro del plazo de noventa (90) días de estar reunidos ambos requisitos. Vencido dicho plazo sin haber ejercido la opción, perderá el derecho al beneficio establecido en el presente.

La renuncia al empleo deberá ser comunicada a la Empresa en forma fehaciente, cumplimentando los requisitos exigidos por la legislación vigente. En la misma se deberá dejar expresa constancia que es presentada a los efectos de obtener la GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO, cuya naturaleza será no remunerativa a todos los efectos laborales y de la seguridad social. La renuncia deberá contener un preaviso de 30 (treinta) días.

Presentada la renuncia, la Empresa deberá:

1. Hacer entrega, en el plazo de ley, de los Certificados de Remuneraciones y Servicios previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2. Una vez cumplimentado el término del preaviso, la Empresa abonará conjuntamente con la liquidación final, en concepto de GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO, una suma de dinero de naturaleza no remunerativa y equivalente al importe de doce (12) salarios básicos mensuales de la categoría Conductor.

CLAUSULA TRANSITORIA: Los trabajadores que a la fecha superen los requisitos mencionados up supra, podrán ejercer la opción y acogerse a la GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO a partir del 01/12/2011 y hasta el 29/02/2012; de no ser así perderá todo derecho al presente beneficio.

El presente acuerdo entrara en vigencia una vez homologado el presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder especial que le fuera conferido a esta última y tal como surge de las Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR, DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan que:

ACTA ACUERDO N° 4/11

Las partes acuerdan tal como Io indican los arts. 39° y 40°, el personal de la especialidad diesel, a partir de la firma del Convenio Colectivo de Trabajo 2011, tendrá un régimen de jornada de 6 horas diarias y 36 horas semanales; no obstante ello para que la empresa pueda arbitrar los medios y las necesidades de incorporación y capacitación del personal, se establece un plazo máximo de un año para la aplicación efectiva de la jornada de 6 horas. Durante este plazo al personal de conducción de la especialidad diesel, que deba realizar la jornada de siete (7) horas se le abonará una hora extraordinaria diaria de acuerdo a la normativa vigente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder especial que le fuera conferido a esta última y tal como surge de las Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR, DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan que:

ACTA ACUERDO N° 5/11

CLAUSULA PRIMERA: Las partes convienen la escala salarial con vigencia entre el 01/03/11 y el 29/02/12, conforme anexo que se adjunta y forma parte del presente instrumento.

CLAUSULA SEGUNDA: La diferencia salarial respecto de los mes de marzo/abril/mayo/2011 se abonarán por boleta suplementaria antes del 20/06/11.

CLAUSULA TERCERA: Las partes ratifican el acuerdo de fecha 23/11/2010, por el cual se modificara el Adicional a abonarse a los trabajadores en concepto de antigüedad.

LA FRATERNIDAD - UGOFE S.A. LSM - LBS               
- LBS








CategoríasBásicoConducción UnipersonalReemplazo de ticketBono certif. de conducción
Instructor de Conducción8461.22846.121105.68846.12
Inspector c/certificado8221.36822.141081.68822.14
Conductor Eléctrico6530.00653.00843.6653.00
Conductor diesel6530.000.00843.6653.00
Ay. Cond. Habil.5750.690.00751.68575.07
Ayte. Conductor5119.560.00668.160.00
Aspirante4020.920.00534.480.00

VALORES ADICIONALES CCT

REMUNERATIVOS

Antigüedad 1,3%

Conducción Unipersonal 10% básico

NO REMUNERATIVOS

Bono cert. De Conducción 10% del básico

Viático pernoctada $ 239,85

Viático $ 56 por día trabajado

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2011, siendo las 09:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros paritarios, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder especial que le fuera conferido a ésta última y tal como surge de las Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR, DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T°25 , F°969, CPAF, quienes dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan la siguiente ADDENDA AL ACTA DEL 07/06/2011, que se transcribe a continuación:

Las partes convienen que a la suma NO REMUNERATIVA que venían percibiendo los trabajadores se les suma el 20% en concepto de grossing-up y a su resultado se le incrementa el 23% conforme el porcentaje pactado; quedando incorporado a lo salarios consignados en el Anexo I, por lo que dicho rubro se suprime como tal a todos sus fines y efectos.