MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 618/2011
CCT N° 1209/2011 “E”
Registros N° 806/2011, N° 807/2011, N° 808/2011, N° 809/2011, N° 810/2011 y N° 811/2011
Bs. As., 24/6/2011
VISTO el Expediente N° 1.451.704/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/49 del expediente de referencia, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa, celebrado entre el SINDICATO LA
FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD
ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA
SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, conforme a lo establecido
en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, a fojas 50, 51, 52/53, 54, 55/56 y 58, lucen distintos
acuerdos celebrados entre las partes individualizadas en el párrafo
precedente, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en el instrumento convencional mencionado en primer término, las
partes convienen disposiciones generales y económicas, estableciendo el
plazo de vigencia para las primeras a partir del 7 de junio de 2011 y
hasta el 28 de febrero de 2013, y para las segundas, desde el 1 de
marzo de 2011 y hasta el 29 de febrero de 2012, en los términos del
texto pactado.
Que en este punto, corresponde dejar asentado que, de acuerdo a los
registros informáticos obrantes en esta Cartera de Estado, las partes
aquí signatarias son quienes han suscripto el Convenio Colectivo de
Trabajo N° 1014/08 E.
Que asimismo, el ámbito de aplicación se circunscribe a la estricta
correspondencia que ostenta el sector empresarial firmante, y la
entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los actores intervinientes han acreditado su personería con las
constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.
Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les
compete en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que sin perjuicio de ello, en relación con lo estipulado en el Artículo
15 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado, debe dejarse indicado
que la homologación del mismo no suple la debida autorización
administrativa que los empleadores deberán requerir en los términos del
Artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que por otra parte, en torno a la disposición contenida en el Artículo
54 del Convenio Colectivo de Trabajo acompañado; cabe señalar que en
caso de corresponder, las partes deberán tener presentes las
prescripciones del Artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos de
referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar
el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL
GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA
FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR,
que luce a fojas 2/49 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO
SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, obrante a fojas
50 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO
SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, glosado a fojas
51 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO
SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, que luce a
fojas 52/53 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO
SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, obrante a foja
54 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO
SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, glosado a fojas
55/56 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y las empresas FERROCARRIL GENERAL BELGRANO
SOCIEDAD ANONIMA y LA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA SOCIEDAD ANONIMA —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, que luce a
fojas 58 del Expediente N° 1.451.704/11, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 ( t.o. 2004).
ARTICULO 8° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de
Trabajo y Acuerdos obrantes a fojas 2/49, 50, 51, 52/53, 54, 55/56 y 58
del Expediente N° 1.451.704/11.
ARTICULO 9° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 10. — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el
pertinente proyecto de Base Promedio y tope Indemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 y
sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente
legajo.
ARTICULO 11. — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos
homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de
Trabajo.
Expediente N° 1.451.704/11
Buenos Aires, 27 de junio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 618/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y de los
acuerdos obrantes a fojas 2/49; 50; 51, 52/53; 54; 55/56 y 58 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1209/11
“E”, 806/11, 807/11, 808/11, 809/11, 810/11 y 811/11 respectivamente. —
JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación, D.N.R.T.
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa La Fraternidad — Línea Belgrano Sur
TITULO I
ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, LA
FRATERNIDAD, representada en este acto por los señores Omar A.
MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio
A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y
Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros
paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y
Miguel A. Bazan, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del
personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO
S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder
especial que le fuera conferido a ésta última y tal como surge de las
Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR,
DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de
asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF,
convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (Dto. 1135/04),
Decreto 199/88, Leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y Ley 25.877 y
sus Decretos reglamentarios.
ARTICULO 2°: VIGENCIA TEMPORAL
CONDICIONES GENERALES
Todas las disposiciones generales de la presente convención colectiva
de trabajo, regirán desde el 7/6/2011 hasta el 28/2/2013, debiendo
iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes
del vencimiento del plazo de vigencia acordado.
Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe,
desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de
trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en
debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente,
aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva,
adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo
acuerdo.
Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y
obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo
1014/08, y de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el
presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las
relaciones de las partes.
Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención
colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta que una nueva convención
colectiva la sustituya de conformidad con lo establecido en el art. 6°
de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
CONDICIONES ECONOMICAS
Las condiciones económicas que se acuerdan en el marco de la
negociación que tramitan en el Expediente N° 1.427.073/11, tendrán
vigencia a partir del 1/3/11 al 29/2/12; debiendo iniciarse las
negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este
vencimiento.
Los valores económicos que se pacten en oportunidad de su renovación,
entrarán en vigencia a partir del 1/3/2012, comprometiéndose las partes
a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para
evitar retroactividades.
Más allá de todo lo antedicho, las partes convienen asimismo que si
durante el plazo de vigencia establecido para el presente C.C.T. se
produjeran alteraciones en la economía general del país, las mismas se
reunirán a los efectos de analizar dicha situación.
ARTICULO 3°: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos
los lugares de trabajo de la Empresa, que tienen por objeto la
operación de los ramales ferroviarios Buenos Aires —González Catán y
Puente Alsina— Marinos del Crucero General Belgrano.
Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y
condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito
de operación mencionado precedentemente, y/o al personal comprendido
que desarrolle su trabajo en Vías explotadas por otra Concesión.
ARTICULO 4°: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva
a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido
en las categorías y especialidades laborales que se especifican a
continuación; excluyen, o toda función, categoría o puesto no expresado
en el presente:
a) Instructor Técnico
b) Inspector Técnico de Conducción
c) Conductor
d) Ayudante de Conductor Habilitado
e) Ayudante de Conductor
f) Aspirante a Ayudante de Conductor
a) Instructor Técnico
Es el trabajador profesional formador del personal de conducción en las
tracciones que tenga e incorpore la empresa. Instruirá desarrollando
los programas de capacitación en reglamento, generalidades mecánicas y
eléctricas, unidades diesel y eléctricas, seguridad e higiene, y las
técnicas conductivas con la ubicación de los distintos elementos.
Asimismo será el responsable de las evaluaciones del personal a
presentarse para ser examinado ante el Centro Unico de Examen de la
C.N.R.T.
Cuando sean requeridos; los Instructores Técnicos podrán ser destacados
en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la C.N.R.T., como
Inspectores Nacionales de este Ente.
b) Inspector Técnico de Conducción
Es el trabajador que dependiendo de la Gerencia de Operaciones será el
encargado general de la supervisión y observación de las unidades
tractivas y del personal de conducción, quien gozará de la necesaria
independencia de acción acorde a su función, para lo cual mantendrá
estrecho contacto y con dependencia del Puesto de Control Trenes y la
superioridad como parte integrante de un equipo.
Funciones:
Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las siguientes funciones:
• Inspección y supervisión del personal de conducción.
• Hacer respetar la legislación vigente.
• Supervisar que los ordenamientos se cumplan dentro de la norma de seguridad reglamentaria.
• Acudir en la solución de las fallas técnicas, acorde a sus conocimientos.
• Deberá tener informada a la Gerencia de Operaciones de las anomalías o imprevisión de cualquier servicio.
• Resolver sobre los procedimientos en cuanto a la faz operativa tanto reglamentaria como técnica.
• Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de conducción, evitando entrar en conflicto con el personal.
• Intervenir y mediar cuando los ordenamientos se contrapongan con la seguridad y la reglamentación.
• No contravenir lo convencionado, con referencia al personal de conducción a supervisar.
• Velará por la seguridad de los elementos tractivos y del material rodante y su conservación.
• Actuará en permanente contacto con el Puesto de Control Trenes.
• En caso de no ocupar un puesto fijo en la Línea, dará su posición a
la Gerencia de Operaciones para que sea comunicada al Puesto de Control
Trenes y la superioridad.
• A falta de Conductor que auspicie de práctico, podrá actuar como
asesor y/o piloto del personal de conducción en aquellos casos en que
por la categoría del tren y zona a recorrer si la superioridad así lo
requiera.
• Ante la falta de un Conductor para la corrida de un tren, le oficiará
de práctico al Ayudante de Conductor Habilitado que se nombre en su
reemplazo.
• Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de Conducción que supervise.
• Se interesará porque las reparaciones solicitadas por el personal de
Conducción se realicen, verificando que las mismas comprendan el estado
real de la unidad; reportará cuando se establezcan reparaciones mal
efectuadas o no realizadas, informando sobre las averías de carácter
grave o sistemáticas que se originen en las unidades.
• Acompañará personalmente toda unidad tractiva que presente
deficiencias u origine inconvenientes en la Línea hasta su
normalización. Para tal caso, solicitará y controlará la ejecución de
las reparaciones necesarias.
c) Conductor:
Es el trabajador que se encuentra habilitado por la Autoridad de
Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la
empresa y que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para la
tarea.
Funciones:
• Debe preparar la unidad motora de tracción para el inicio de la marcha.
• Es responsable de la conducción de la locomotora y/o equipo en el
servicio que se le asigne, debiendo asegurarse que no sufra maltrato o
resulte averiada por errores en la conducción.
• Es responsable de cumplir el recorrido en el tiempo asignado por el
horario, respetando la señalización y precauciones de vía permanente o
provisoria, dando cumplimiento a las obligaciones que surgen del
Reglamento Interno Técnico Operativo.
• De existir en su recorrido pasos a nivel que resulten desprotegidos
ya sea por fallas del equipo provisto o por ausencia o error del
guardabarreras y/o banderillero, arbitrará los medios para transponerlo
sin producir accidentes y evitando la demora innecesaria del convoy a
su cargo.
• Es responsable del correcto funcionamiento de su unidad. De existir
fallas técnicas, tratará de solucionarlo con los elementos a su
alcance; y de no ser posible deberá requerir ayuda con la premura del
caso mediante el sistema de comunicación, debiendo en la emergencia
acoplar o desacoplar su unidad con carácter obligatorio, asistiendo al
Ayudante de Conductor.
• De existir inconvenientes mecánicos en los vehículos que componen la
formación que remolcan, debe intervenir para su solución; si ello no
resultara posible, de inmediato informará y solicitará instrucciones
operativas a la oficina de Control, para actuar en consecuencia.
• Cuando se producen inconvenientes en la vía principal, debe realizar
su tarea de manera de no crear ningún problema adicional, al que
pretendiese solucionar.
• Cuando verifica niveles y observa alguno de ellos que deba ser
completado tiene la obligación de hacerlo, incluso personalmente,
cuando ello ocurra en un lugar donde no haya apoyo técnico, pero sí
disponibilidad del elemento faltante y posibilidad de hacerlo.
• Confeccionará el “libro de abordo” del cual esta provisto la unidad,
y el “informe del conductor” que determine la Empresa, conforme lo
establecido en el art. 26 del presente convenio, siendo responsable
absoluto de la veracidad de los datos que en ambos se requieren.
• Debe asegurar la limpieza, seguridad y conservación de la unidad motora que conduce.
d) Ayudante de Conductor Habilitado:
Es el trabajador comprendido en la categoría de Ayudante de Conductor
que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para
conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa, que reúne
las condiciones psicofísicas requeridas para los Conductores.
El Ayudante de Conductor Habilitado ejecuta todas las tareas propias del Ayudante de Conductor.
Cuando las necesidades operativas de servicio lo requieran, deberá
ejecutar tareas de conducción de la unidad motora de tracción que
utilice la empresa y para la que esté habilitado, asumiendo todas las
tareas y responsabilidades propias de las funciones inherentes al
Conductor, respetando la reglamentación de circulación y de seguridad
recibiendo e informando novedades sobre la circulación y el
comportamiento del material. Asimismo, donde no se trabaje con sistema
de señalamiento, mantendrá permanente comunicación con el Puesto de
Control de Trenes a fin de recibir o solicitar instrucciones, conforme
al Reglamento Operativo de las empresas que están fuera de la Concesión.
e) Ayudante de Conductor:
Asume la responsabilidad total por la operatividad del tren,
conjuntamente con el Conductor, siendo su obligación brindar apoyo en
la conducción del Convoy, reemplazando en caso de extrema necesidad al
Conductor, y al solo efecto de librar la Vía Principal, haciéndolo en
presencia y bajo la supervisión de éste.
Es su obligación participar en la observación de las señales y pasos a nivel ubicados en el trayecto que recorren.
Además secundará al Conductor en la preparación de la unidad tractiva
para el inicio de la marcha; preservará la higiene y limpieza de la
misma.
Es su obligación verificar los niveles de la unidad, compartiendo con
el Conductor la responsabilidad de reponerlos cuando sea necesario y no
exista personal técnico para ello, a excepción de los Depósitos donde
deberá ser abastecida.
f) Aspirante a Ayudante de Conductor:
Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y, que habiendo
reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realizará su
instrucción en un curso de cincuenta y seis (56) días hábiles, y luego
que rinda de conformidad los exámenes requeridos por la C.N.R.T., hasta
tanto haya vacantes para desempeñarse como Ayudante de Conductor, podrá
desarrollar las siguientes tareas:
• Alistará las cabinas de conducción en Coches Motor y/o Locomotoras Diesel Eléctricas:
• Ordenará y verificará la provisión, disposición, estado y
funcionamiento de los elementos de seguridad reglamentarios disponibles
en las cabinas de las distintas unidades tractivas que correspondan
nombradas en el ítem anterior.
• Realizará la higiene y mantenimiento de la limpieza de las cabinas de conducción de las Unidades Tractivas.
• Revisará y controlará el estado y disposición de los Libros de Abordo en las cabinas de conducción de las Unidades Tractivas.
• Asistirá, cuando sea convocado, a los diferentes cursos de
capacitación y perfeccionamiento, inherentes a su formación en la
carrera de conducción.
• Para agilizar los servicios, recepcionará al pie de las cabinas de
conducción los avisos, reportes o inquietudes de los Conductores, y los
transmitirá a la oficina correspondiente.
TITULO II
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 5°: CONSIDERACIONES GENERALES
La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son
entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no
sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad
y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo;
ambas partes se comprometen además a tratar de posibilitar a los
trabajadores el pleno desarrollo de sus posibilidades personales,
analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las
partes, para el logro de este objetivo.
ARTICULO 6°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE
Continúase con el funcionamiento de la “Comisión Paritaria de
Interpretación Permanente” (COPIP), la que estará constituida por dos
(2) representantes de cada parte, sin perjuicio de la designación de un
(1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de
reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren
necesarios.
Los miembros titulares del sector sindical serán miembros del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.
Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.
Funciones y Atribuciones:
La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 13 de la
14.250 (t.o. 2004), y sin perjuicio de las funciones establecidas en el
art. 14 de mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso
podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle
las modificaciones que considere conveniente.
Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación
tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las
tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo
proceso antes indicado.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio
Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes,
con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con
motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando
componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la
COPIP por cualquiera de las partes.
c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual o
colectivos con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se
resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado,
previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente
convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención
Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los
acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad
administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos
vigentes sobre representación de intereses individuales por la
Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.
Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.
d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a
fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de
trabajo:
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la
intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en
discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de
cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de
normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación
laboral. Ante un conflicto de cualquier naturaleza, la COPIP deberá
conformarse a requerimiento de cualquiera de las partes. La falta de
concurrencia a la reunión convocada, dará por agotada automáticamente
esta instancia de autocomposición del conflicto.
La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las
partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra
arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá
formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación
prevista en la legislación vigente.
ARTICULO 7°: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley
24.557 Decreto 170/96, la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79,
que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos
aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de
trabaje solo el procedimiento del art. 200 de la L.C.T.
Independientemente de las responsabilidades legales de la empresa para
garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte
y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las
partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido
en el presente convenio, respecto de los principios básicos de
seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas
vigentes.
ARTICULO 8°: REPRESENTACION GREMIAL
Se reconoce al Sindicato La Fraternidad la representación gremial
exclusiva del personal de conducción de trenes y conforme a la
Personería Gremial con la que cuenta, cualquiera sea el sistema de
tracción que se utilice.
a) Representación Gremial:
La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito
de la empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que
contempla el art. 40 de la Ley 23.551, que se elijan conforme al
procedimiento dispuesto por las normas vigentes.
Las partes convienen que atento a la cantidad de personal representado
por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva
estabilidad, serán 5 (cinco), de los cuales 2 (dos) serán Delegados de
Base, y 3 (tres) serán miembros de la Comisión de Reclamos, de los
cuales 1 (uno) de estos últimos revistará la calidad de Secretario de
la Comisión de Reclamos, otro Tesorero, y el restante como Secretario
de Control. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP la
cantidad de representantes para el caso que la variación del plantel
así lo aconseje.
Los miembros de la Comisión de Reclamos, tendrán derecho a percibir, a
partir de su designación, los haberes y beneficios sociales de la
escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y
características de la misión a desempeñar, mientras posean el cargo y
mandato para el que fueran elegidos.
Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y
las características operativas de la empresa, se considerará a toda
ella como (1) solo establecimiento. No se designarán representantes por
turno.
La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los
Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas
vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los
cargos o funciones que les correspondan a cada uno.
b) Delegados Gremiales de Base. Deberes y derechos:
Los Delegados durarán en sus funciones dos (2) años y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.
Los Delegados Gremiales de Base transferirán a sus representantes en la
Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les
hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.
Cada uno de los Delegados Gremiales de Base, gozará de un crédito de
horas gremiales de dos (2) horas diarias que estarán a cargo del
empleador, las cuales podrán acumularse semanalmente, en cuyo caso,
deberá comunicarse fehacientemente al Jefe de Base la decisión
adoptada, así como el día de la semana elegido para llevar a cabo los
actos atinentes a la representación que ostenta, bajo las siguientes
condiciones:
a) En el primer supuesto, esto es, en caso de optar por el crédito
horario diario, el Delegado Gremial de Base deberá comunicar por
escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La
Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado
Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de base las horas
que destinará diariamente a la función gremial dentro de su jornada de
trabajo.
b) En el segundo supuesto, este es, en caso de optar por la acumulación
de les créditos horarios en un día de la semana, deberá comunicar por
escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La
Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado
Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base el día de
la semana elegido para cumplir con la función gremial, operándose la
caducidad del derecho por el tiempo semanal que no se hubiere utilizado.
En ambos casos, el Delegado Gremial de Base podrá variar dentro de su
mandato el régimen del crédito horario elegido, por motivos fundados, y
cumpliendo idénticos pasos formales que los efectuados en oportunidad
de su primer elección crediticia.
Una vez agotado el período del mandato, el Delegado Gremial de Base se
deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales
anteriores.
La empresa, otorgará a los Delegados Gremiales de Base un espacio
físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las
condiciones que fija expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con
el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por
estos.
c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:
Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las
autoridades de la empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de
carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado
solución en el sector correspondiente.
A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose
plantear con antelación y por escrito el temario a tratar, debiéndose
labrar acta de todos los puntos tratados y los acuerdos alcanzados; en
el caso de temas que no pudieran ser resueltos en ese ámbito, los
miembros de la Comisión de Reclamos lo elevarán ante sus representantes
en la COPIP.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
ARTICULO 9°: DERECHO DE INFORMACION
La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de
Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en la Ley
25.877 entregando anualmente al Sindicato un documento único denominado
“Balance Social”, que contendrá la información indicada en el art. 26
del la mencionada norma legal:
Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa.
ARTICULO 10°: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el
debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras
normas de seguridad operativa que dicte la empresa. La inobservancia a
estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en
aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe
el trabajador.
La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los
trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos
deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de
seguridad operativa que se establezcan en el futuro, previa
información, provisión e instrucción a los trabajadores con relación a
las nuevas normas que se dicten.
ARTICULO 11°: CARTELERAS
La Empresa facilitará al Sindicato La Fraternidad, que pueda informar
al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de
carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad
suficiente para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven
a papel con membrete del Sindicato La Fraternidad, de la Obra Social
Ferroviaria, de las Asociación Civiles pertenecientes al Sindicato, de
la Mutual 20 de junio de 1887 y del Club Deportivo Ferrocarril Mitre,
debidamente firmado por las autoridades de las entidades, reconocidas
por la empresa.
El Sindicato La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.
ARTICULO 12°: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o
encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las
normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá
plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato,
debiendo hacerlo por escrito y con constancia de su recepción.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2)
canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego
contestar al trabajador.
En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá
plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de
entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede
administrativa o judicial.
Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior
jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir
por lo menos durante cinco (5) días hábiles.
TITULO III
ARTICULO 13°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán
de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y
Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas,
objetos y/o vehículos, por la Resolución de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo 558/09, complementada por la Resolución 65/2011
publicada en el Boletín Oficial del día 15 de febrero de 2011.
1. Aviso al Empleador:
Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso a
su superior inmediato, quienes arbitrarán los medios para su atención,
y éste dará aviso a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia
policial correspondiente, o en su defecto, información de la
dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
b) Control:
El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento
que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la
Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado
por el empleador.
ARTICULO 14°: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:
a) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la
antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causal,
entendiéndose por tal dos (2) horas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
b) Control:
El trabajador esta obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de
deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa
o en el lugar donde este internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá
presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los
horarios de atención médica establecidos.
Cuando el trabajador solicite un médico a domicilio, del Servicio de
Medicina Laboral de la empresa; y éste no se encuentre en el domicilio
declarado ante la empresa, incurrirá en falta grave, pasible de sanción
disciplinaria.
c) Conservación del empleo:
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el
plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido
dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La
extinción del contrato de trabajo de tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
d) Reincorporación:
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral
del trabajador y este no estuviera en condiciones de realizar las
tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá proceder a su
reubicación en función de la capacidad laborativa del trabajador. En
caso que no fuera posible su reubicación se procederá conforme a la
legislación vigente.
e) Personal afectado por impedimento físico (a.p.i.f.):
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto. El personal que no reúna
a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de
capacidad psico-física, que le permitan el normal ejercicio de su
profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones
vigentes, podrá ser reubicado a trabajos compatibles con su capacidad
laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque
los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio
laboral, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si la reubicación corresponde a especialidades representadas por otro CCT, esta será transitoria o definitiva;
b) Dicha reubicación operará en categorías para la cual reúnan los conocimientos exigidos y demás requisitos previstos,
c) En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá
reintegrarse al Convenio de origen al readquirir su aptitud psicofísica.
En los casos de reubicación definitiva, quedará ajustado a todas las
Prescripciones establecidas en el Convenio Laboral que lo agrupa.
El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el
trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en
una escala inferior.
El personal que sin razones debidamente justificadas, a juicio de la
Superioridad, no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas
será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.
El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el
servicio de sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad
suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le
otorgarán 10 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del
certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES,
con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta
obtener resolución judicial definitiva; si así no lo hiciere la empresa
dispondrá lo que considere oportuno.
En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado
Continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones
estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre
que obtenga el alta médica.
El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su
Aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de
origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.
TITULO IV
ARTICULO 15°: LICENCIAS
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las
disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas,
que más abajo se establecen:
a) Por Vacaciones Ordinarias.
b) Por Matrimonio del Trabajador.
c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.
d) Por Paternidad o Adopción.
e) Por Fallecimiento.
f) Por Exámenes Secundarios, Universitarios y ante la CNRT.
g) Por Donar Sangre y Exodoncia
h) Por Revisación Médica Anual.
i) Por Mudanza.
j) Licencia con goce de sueldo.
k) Licencia sin goce de sueldo.
En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que
corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con
excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.
a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será
obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por
parte del trabajador.
— Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda 5 años;
a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;
a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) años;
a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendrá el
trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá
haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A
este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no
preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por
estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en
proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días
efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones
precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
— Epoca de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y
la naturaleza permanente del servicio público de transporte de
pasajeros, se deberá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o
registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la
autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin
perjuicio de lo expuesto precedentemente, la empresa otorgará al
personal de conducción, un período vacacional año por medio en época
estival de 21 días (si el trabajador cuenta con más de 10 años de
antigüedad) o de 14 días (si el trabajador cuenta con menos de esa
antigüedad), de acuerdo a los plazos establecidos en el art. 150 de la
L.C.T. Al siguiente año, cuando el trabajador no disfrute de ese
período estival, lo hará en forma completa o fraccionada dentro del
período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre.
Asimismo los días de feriados nacionales trabajados y acumulados a la
licencia anual, como así también el período restante de licencia anual
ordinaria no gozados en época estival, serán acordados fuera de esta.
Será considerado período de verano para un mayor beneficio para el
trabajador, el período de receso escolar, tomándose entre el 15 de
diciembre y el 15 de febrero, para su aplicación, las mismas se
considerarán como “fecha de inicio”. Debe tenerse en cuenta un margen
de +/- 3 días desde el inicio de cada temporada a efectos del encuadre
del período de licencia, en función que el mismo debe comenzar luego
del descanso semanal del trabajador.
Cuando un matrimonio se desempeña al servicio de la empresa las
vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se
solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento
del servicio.
En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año
que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En
los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la
retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se
trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la Licencia por
Vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia
por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su
concesión.
Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso exime
al empleador de solicitar previamente ante la autoridad administrativa
laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en
cada caso, conforme a la legislación vigente.
— Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal
individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar
en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días
pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda
otorgarse, en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación
postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.
Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta
(60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de
vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá
por objeto anunciar, al trabajador la oportunidad en la que gozará de
las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación
establecida más arriba.
— Comienzo de la licencia:
La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese
feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten
servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día
siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o
subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.
— Retribución y forma de pago:
La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias
deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará
a los términos de la legislación vigente.
En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes
para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa,
efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
— Disposiciones varias:
Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al
reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a
vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 (Reserva de Puesto de Trabajo)
y art. 14 (Accidente y/o Enfermedades Inculpables).
— Suspensión de las vacaciones:
La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por
autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar
en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas
graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período
suplementario de licencia compensatorio.
La licencia anual también se suspenderá por las licencias por
fallecimiento, o por enfermedad del trabajador controlada por la
Empresa.
Las partes observarán que las vacaciones ordinarias no sean interrumpidas por cursos de capacitación programados.
b) Licencia por Matrimonio del trabajador:
Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia
especial paga de diez (10) días corridos. La licencia se iniciará el
día de la celebración del mismo.
c) Licencia por Matrimonio de hijos del trabajador:
En caso de matrimonio de hijos del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.
d) Licencia por paternidad o adopción:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá gozar de
la licencia legal de cuatro (4) días con goce de sueldo, dentro de los
diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso que existan
necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesario la
ampliación de esta licencia hasta un máximo de seis (6) días, el
trabajador deberá solicitarlo ante la Empresa a los efectos de ser
considerado.
En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia será de
cuatro (4) días. Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome
en adopción uno o más niños.
e) Licencia por fallecimiento:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley
de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador tendrá de
una licencia especial de 4 (cuatro) días corridos.
Asimismo tendrá de este beneficio en caso de pérdida del embarazo
durante el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante la
Empresa el mismo con el Certificado Prenatal de su cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio.
Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar
distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de
residencia, se le adicionará un (1) día de licencia.
Por fallecimiento de hermanos y nietos, tendrá de una licencia especial
paga de dos (2) días, Por fallecimiento de abuelos y suegros, tendrá de
uno (1) día de licencia adicionándole en todos los casos un (1) día
pago más, cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un
lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de
residencia.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el
párrafo anterior, se computarán desde el día en que se produzca el
fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere
trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente
comprender en el período respectivo un día hábil.
La Licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el trabajador.
1) Licencia por exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una
licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de
diez (10) días por año calendario.
En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador
gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con
un máximo de doce (12) días por año calendario.
En los casos en que el trabajador rinda los Temas N° 1 (Reglamento y
Señales), N° 2 (Generalidades), N° 3 Tracción Diesel - Máquina (partes
Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica,
Eléctricas y Neumáticas), Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte
Eléctrica y Neumática), N° 4 y N° 5 (Ubicación de los Elementos y
Técnicas Conductivas), N° 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante
de Conductor de Locomotoras ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de
Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, y repruebe
alguno de ellos se le acordará una licencia paga de tres (3) días para
rendir cada examen nuevamente, (el 1er. y 2do. día para repaso y el
3ro. para el examen) con un máximo de nueve (9) días por año calendario.
g) Licencia por donación de sangre y exodoncia:
Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores
que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la
Autoridad de Aplicación— tendrán derecho a la justificación de su
inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo
dar previo aviso al empleador con una antelación no inferior a 48 hs
del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor
justificada.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.
Cuando un trabajador paciente odontológico, cuyo tratamiento concluya
en exodoncia (extracción dental), se le justificará, previo
presentación de un certificado, 36 (treinta y seis) horas corridas.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones,
deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de
sangre en el cual efectuó la donación.
h) Licencia por Revisación Médica Anual
Dentro de las posibilidades operativas, la revisación médica anual a la
que está obligado todo el personal comprendido en la presente
convención colectiva de trabajo, se realizará dentro de las horas de
trabajo.
Si esto no fuere posible, la Empresa deberá otorgarle permiso con goce de sueldo por el tiempo que la misma demande.
Cuando el trabajador deba realizar la revisación médica anual, la
empresa deberá convocarlo por escrito para que pueda cumplir con las
obligaciones especificadas en el primer párrafo del art. 50 del
presente CCT.
i) Licencia por mudanza:
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de
dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el
trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación de tres
días, y deberá presentar dentro de la semana, el certificado que
acredite el nueve domicilio, como declaración jurada en el legajo.
Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.
j) Licencia con goce de sueldo:
La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:
1) Licencia para Delegados Congresales:
Se otorgará licencia a tres (3) Delegados Congresales que hayan sido
designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de tres (3)
días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.
Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de
trescientos (300) kilómetros de la Capital Federal, la licencia se
ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año. El pedido de esta
licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación
suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.
Asimismo, se extenderá la licencia a los Delegados Congresales, para la
participación en los Congresos Regionales que se realizan cada 2 (dos)
años.
2) Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites:
En caso de que el trabajador deba efectuar una declaración judicial o
policial por Accidentes relacionados con el servicio la empresa le
concederá ese día en carácter de Licencia Especial por declaración
judicial la cual se abonará bajo ese concepto y contra la presentación
certificada de su asistencia al juzgado o comisaría correspondiente.
Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o
provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo o deba
realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no
pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá
derecho a asistir a aquella o realizar el trámite durante el tiempo
estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado
dicho acto. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la
Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la
citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento
mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad
correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y
finalización del acto.
Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.
3) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional:
El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato. La
Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, gozará de
licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios
sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de
la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a
percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficies
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
4) Del desempeño como miembro Director en la Obra Social:
Cuando un trabajador sea designado por el Sindicato para ocupar un
cargo en la Dirección de la Obra Social del sector, gozará de licencia
gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la
escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y
características de la misión a desempeñar, mientras mantenga el cargo
por el que fuera designado; sin derecho a percibir la licencia anual
ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
5) Del desempeño como Instructor Técnico
Cuando un trabajador se desempeñe en forma permanente en las tareas y
categoría de Instructor Técnico, será liberado del servicio con derecho
de percibir los haberes y beneficios sociales de la categoría prevista
en el presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y
características de la misión a desempeñar, mientras desempeñe el cargo
en el que fuere designado con derecho a percibir la licencia anual
ordinaria que le correspondiere.
Asimismo cuando sea requerido, para ser destacado en comisión ante el
Centro Unico de Exámenes de la CNRT, como Inspector de este Ente a
Nivel Nacional.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
6) Enfermedad grave de familiar en primer grado.
El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o
persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de 18
años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad
que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos
o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas
circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y
justificadas ante la empresa, accederá a una licencia con goce de
sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año aniversario y en
tanto las posibilidades del servicio así lo permitan.
A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá
presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los
certificados médicos u otros elementos que ésta considere necesarios,
teniendo la Empresa la facultad de verificar la veracidad de los
motivos invocados a través de su departamento médico.
k) Licencia sin goce de sueldo:
1. El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge,
padres e hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad y sea
insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras
circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y
justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia
sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.
Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en
un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus
tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su
solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a
verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la
causa indicada.
2. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el
Orden Nacional, Provincial o Municipal, tendrá derecho a usar la
licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente; será por el
término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro
de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para
las que fue elegido o designado.
3. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo.
La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en
que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el
desenvolvimiento de la operación y del servicio.
ARTICULO 16°: RESERVA DE PUESTO
a) Convocatorias Especiales:
El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban
prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales,
desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de
concluir el servicio.
b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el
presente inciso y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren
de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por
parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la
cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual, los
trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones
y con el alcance de les arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de
Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
ARTICULO 17°: FERIADOS NACIONALES
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a le establecido en la legislación vigente (Decretos Nros. 1584 y 1585/2010).
El trabajador podrá disponer percibir el feriado nacional, y los
fijados por el Poder Ejecutivo Nacional u optar acumularlo en la
licencia anual. Cualquiera fuere la opción que elija, deberá
comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el
último mes del año calendario.
ARTICULO 18°: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador
Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos
convencionales, como feriado nacional.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores
de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el
mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo
dispusiese.
TITULO V
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 19°: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo,
pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar
comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos
reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el
desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga
social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte
de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art.
106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 20°: REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:
La empresa deberá contar con el número de trabajadores suficientes por
categoría, para cubrir los servicios diagramados, contando los relevos
de licencias anuales, más un plus para cubrir el resto de las licencias
legales convencionales, etc., y ausentismos por distintas razones,
tratando de no ascender en forma provisoria al personal a categorías
superiores.
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en
categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios
correspondientes a la categoría superior. Para que se genere este
derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo un
cincuenta por ciento (50%) de la jornada.
ARTICULO 21°: RELEVOS, PERMANENCIA EN EL SERVICIO
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico
ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del
servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y
exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico
como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros
transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma
permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el
funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la
prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones
asignadas hasta tanto sea autorizada o se produzca su relevo,
abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en
la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La empresa
procurará el relevo del trabajador afectado per esta circunstancia
durante el trayecto o al regresar a su cabecera. En todos los casos, se
le notificará al trabajador donde será relevado.
El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su
jornada cuando la empresa lo establezca por razones de peligro,
accidente o fuerza mayor teniendo en cuenta el carácter de servicio
público que presta y las obligaciones que impone el criterio de
colaboración en el logro de los fines de la empresa.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están
comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.
ARTICULO 22°: ASISTENCIA LEGAL
La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los
trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia
penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada
de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en
tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el
dependiente.
En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación
judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida,
a su superior inmediato, agregando la información o documentación que
pueda contribuir a su defensa.
ARTICULO 23°: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
La Ropa de Trabajo, Zapatos de Seguridad, Herramientas de Trabajo y/o
cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la empresa
según lo descripto más abajo, no revisten carácter remuneratorio por no
ser una contraprestación de las tareas realizadas.
1) Elementos de Protección Personal (EPP):
La empresa proveerá al personal, los elementos de protección personal y
de seguridad (como protectores auditivos, anteojos antisolares, reloj
pulsera con cuadrante analógico, guantes, etc.) correspondientes a cada
función y puesto de trabajo, y teniendo en cuenta las condiciones
climáticas zonales. Los trabajadores se obligan a la utilización de los
mismos. Asimismo, se obligan a utilizarles para los fines por los que
han sido provistos conservarlos y cuidarlos adecuadamente.
2) Zapatos de Seguridad:
La Empresa proveerá al personal afectado a la conducción de trenes,
zapatos de seguridad, a razón de 1 (un) par cada año calendario. Los
zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la jornada de
trabajo, debiendo cada empleado hacerse cargo del cuidado y limpieza
del mismo. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos,
y la empresa a cambiarlos por razones de rotura o deterioro, por causas
derivadas de su uso normal.
3) Ropa de Trabajo:
La Empresa proveerá a cada empleado los juegos por año calendario del uniforme de trabajo, de acuerdo al siguiente detalle:
Inspectores Técnicos y Conductores de Trenes Eléctricos:
a) Entrega de Ropa Estacional por año:
— EPOCA ESTIVAL —
2 Pantalones
2 Chombas
2 Camisas
— EPOCA INVERNAL —
2 Pantalones pesados
2 Camisas
1 Pullover
b) Entrega de Ropa no Estacional
1 Par de zapatos medio paseo por año.
1 Campera cada dos (2) años.
1 Capa de agua larga cada cinco (5) años.
Conductor en Tracción Diesel y Coche Motor - Ayudante Conductor
Habilitado - Ayudantes de Conductores y Aspirantes a Ayudante de
Conductor
a) Entrega de Ropa Estacional por año:
— EPOCA ESTIVAL —
2 Camisas tipo ombú
2 Pantalones tipo ombú
2 Chombas
1 Par de botines de seguridad
— EPOCA INVERNAL —
2 Camisas tipo ombú
2 Pantalones tipo ombú pesado
1 Pullover
b) Entrega de Ropa no estacional:
1 Campera cada dos (2) años
1 Gorra con recambio según necesidad
1 Equipo de Agua (pantalón y saco de lluvia) y Botas de Goma, cada cinco (5) años.
Asimismo la empresa proveerá a todo el personal representado de 12 (doce) trapos rejillas anuales.
El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de
trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los
mismos en actividades ajenas a su labor en la empresa.
Caducidad:
La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos
anteriormente y el silencio del interesado hará presumir que no era
necesario renovar los equipos, por estar en condiciones de seguir
usándolos.
También caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de
trabajo y ropa de seguridad en caso de egreso, por cualquier causa,
suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.
ARTICULO 24°: HERRAMIENTAS DE TRABAJO
La Empresa proveerá al personal de una linterna, y de las herramientas
de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de
las tareas requeridas, como así también de los sistemas o elementos de
comunicación. Dichos elementos serán entregados con cargo de devolución
a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso,
debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.
La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar
las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.
ARTICULO 25°: CAMBIO DE ORDENES
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de
sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas
reglamentarias vigentes.
La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este
supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden
recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
En el caso del personal de conducción diagramado, se evitará
desplazarlo del mismo salvo casos de excepción o fuerza mayor como ser:
arrollamientos, accidentes ferroviarios, cortes de energía o casos
similares.
ARTICULO 26°: INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION
El personal de conducción deberá confeccionar, cuando existan novedades
relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y
apellido del personal de conducción, el número de tren y número de
locomotora conducidos, debiendo consignarse las anomalías detectadas en
la locomotora, en el tren y en la Línea. Dicho informe deberá ser
entregado por el personal a la Empresa, pudiendo conservar aquél un
duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.
ARTICULO 27°: CREDENCIAL. PASE LIBRE
La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador una
credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso
será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el
horario de trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para
ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedido por
funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá
denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.
La empresa otorgará a su familia (esposa e hijos hasta dieciocho (18)
años de edad) una credencial personal e intransferible para viajar por
el ramal de la Línea Belgrano Sur, siendo su tenencia indispensable
para presentar ante personal de boleterías. Para gozar de este
beneficio el trabajador debe gestionar el documento en forma personal
en las oficinas de Recursos Humanos de la empresa, presentando la
documentación que acredite el vínculo y fotografías de 4x4 fondo
blanco. Esta franquicia continuará para el trabajador y su esposa una
vez que el mismo se retire de la empresa por jubilación. En caso de
pérdida o extravío el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en
forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.
ARTICULO 28°: ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL
La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de
esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma,
dentro de los noventa (90) días de homologado el presente.
También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones,
etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo,
debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o
notificación por escrito que se le curse, sin perjuicio de su derecho a
rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.
ARTICULO 29°: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA
Atento las características de la actividad, considerando las funciones
de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico,
los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el
desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud
física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la
ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros
productos químicos o medicinales que puedan afectar las condiciones
físicas y/o psíquicas del trabajador.
En caso que el trabajador deba someterse a la tema de medicamentes
debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en
conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al
comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas
por el médico interviniente.
Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los
controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el
mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.
En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que
necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador
interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.
ARTICULO 30°: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO
El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse
un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las
víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo N° 558/2009 (o la norma que la reemplace),
complementada por la Resolución 65/2011, publicada en el Boletín
Oficial del día 15 de febrero de 2011; la que se transcribe:
1) Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1° de la
parte dispositiva de la presente resolución, el empleador deberá
comunicarle al registro habilitado a tal fin por la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el plazo y en la forma que
dicha comisión establezca.
2) Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1° de la
parte dispositiva de la presente resolución, el empleador
inmediatamente deberá proceder a denunciar la contingencia a la
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.). La denuncia podrá también
ser efectuada por el propio trabajador, sus derechohabientes o por
cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente. La
denuncia deberá estar dirigida a la A.R.T. con la que el empleador
mantenga contrato vigente, pero podrá ser presentada ante el prestador
por ella habilitado.
3) Presentada la denuncia de la contingencia, la A.R.T. o el prestador
habilitado por ella, deberán tomar los recaudos necesarios para: 1)
realizar en forma inmediata una evaluación psicofísica del o los
trabajadores, que deberá incluir un proceso psicodiagnóstico conducido
por un profesional de salud mental, proceso que consistirá como mínimo
en una entrevista diagnóstica y la realización de técnicas de
evaluación validadas para la detección de la presencia de signos del
trastorno por estrés post traumático a cuyo efecto deberán tenerse en
cuenta los antecedentes de anteriores accidentes definidos en el
Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución, en los
que hubieren participado el o los trabajadores; 2) otorgar en forma
inmediata las prestaciones en especie que correspondan (incluyendo
técnicas de intervención en crisis - por ej. Defusing o Debriefing) a
fin de prevenir los síntomas del trastorno por estrés post traumático.
4) Sin perjuicio de las obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo tienen a su cargo, el empleador deberá desarrollar tareas
de prevención sobre la temática referida a los accidentes a que se
alude en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente
resolución. Dichas tareas estarán a cargo de profesionales idóneos y
consistirán en la realización de entrevistas individuales, con
periodicidad mensual, a efectos de detectar signos propios del
trastorno de estrés postraumático y síntomas comórbidos. El registro de
dichas entrevistas revestirá carácter de Historia Clínica y deberá ser
entregada al trabajador al finalizar su relación laboral.
5) El empleador además deberá realizar, por intermedio de profesionales
idóneos, Cursos de Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Post
Traumático (Psicoeducación) de los que participarán:
— Todos los trabajadores que se desempeñen como: conductor, conductor
especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor y jefe
de tren.
Y todos los aspirantes a:
— conductor
— conductor especializado
— ayudante de conductor
— preconductor
— jefe de tren
— y en todos los casos en que se produzca un cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.
6) Los cursos de Capacitación mencionados en el artículo precedente estarán orientados a lograr los siguientes objetivos:
1) que el trabajador conozca los signos del Trastorno de Estrés Post Traumático;
2) que el trabajador conozca las causas y efectos de la enfermedad para
que amplíe su punto de vista acerca de los signos manifiestos,
contribuyendo a su propia salud y bienestar con un fundamento a largo
plazo;
3) contribuir a la no estigmatización de los trastornos psicológicos y a disminuir las barreras para el tratamiento;
4) que los conocimientos adquiridos y relativos a la sintomatología del
trastorno, causas y conceptos del tratamiento puedan favorecer el
intercambio habitual y cotidiano de experiencias entre los trabajadores
en cuestión.
7) Los profesionales intervinientes en las tareas descriptas en los
Artículos 4° y 5° del presente Anexo, deberán dejar constancia escrita
de la efectiva realización de cada una de ellas, labrando un acta en la
que conste la fecha en que se realizan, los nombres y la firma de los
trabajadores que participan, los temas abordados y la firma y sello del
profesional interviniente. Las actas deberán conservarse archivadas por
orden cronológico a los efectos de ser auditadas per la autoridad
correspondiente y por las A.R.T. en oportunidad de las visitas que
efectúen a los establecimientos del empleador.
8) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán informar a la S.R.T.
—por la vía establecida con carácter general para las denuncias de
incumplimientos de los empleadores a las normas de higiene y seguridad
en el trabajo— los incumplimientos que verifiquen en las visitas que
efectúen a sus establecimientos.
ARTICULO 31°: VIVIENDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la
L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su
vigencia, la Empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una
vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el
contrato de operación suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad
o arrendada por la empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá
cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.
La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el
plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta
disciplinaria.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá
entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de
todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por
la misma, respectivamente.
En el supuesto de que el preaviso fuere emitido, la Empresa otorgará un
plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a
entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.
ARTICULO 32°: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
A partir del 1/3/2011 la Empresa procederá a abonar mensualmente un
aporte equivalente al 1,5% de la cantidad de trabajadores comprendidos
en el presente convenio, por el salario básico del Ayudante Conductor,
que será depositado a la orden del Sindicato La Fraternidad para los
fines de que éste pueda desarrollar funciones culturales y de
capacitación del personal de conducción representados por la misma y
dentro de sus Escuelas Técnicas por Instructores designados por ella.
Dicho aporte se enmarca dentro de las previsiones estipuladas en el
art. 9 de la Ley 23.551 reglamentada por el art. 4° del Decreto 467/88.
Para tal cometido el Sindicato nominará un Instructor como Coordinador
General de Escuelas, para que organice, supervise y lleve el control de
los Instructores, Cursos y Alumnos. El mismo actuará de nexo entre la
Escuela Técnica del Sindicato y quien disponga la Dirección de Recursos
Humanos de la Empresa, para llevar las estadísticas y controles sobre
la capacitación que se efectúe, la realización de cursos de Aspirantes
a la Carrera de Conducción, de Certificados Habilitantes para
Conductores y Ayudantes de Conductores Habilitados en las distintas
Tracciones, inspectores y nuevos Instructores, y re-capacitación
permanente para quienes ya posean Certificados de Idoneidad como
Conductores y Ayudantes de Conductores Habilitados.
La Escuela Técnica habilitada para tal cometido es la de Tapiales del Sindicato La Fraternidad.
Para cumplir con las tareas de capacitación, la empresa dispondrá
licenciar al Coordinador General y a les Instructores designados según
el reglamento del propio Sindicato, teniendo los mismos el derecho a
percibir los haberes y beneficios sociales de la empresa en virtud de
la tipología y características de la misión a desempeñar. La empresa
podrá visitar las escuelas en los horarios que se dispongan y tomar las
evaluaciones que crea conveniente con anterioridad a la presentación de
los candidatos ante el Centro Unico de Examen.
ARTICULO 33°: INGRESOS Y PROMOCIONES
Los postulantes para el ingreso a la Carrera de Conducción serán
tomados de una base de datos confeccionada por el Sindicato La
Fraternidad. Para cada incorporación se tomarán en cuenta las distintas
solicitudes recibidas, o a recibir de la siguiente manera: 80% hijos
del personal de conducción, 15% de otras especialidades, y el 5% de
particulares. En todos los casos, los postulantes deberán exhibir los
certificados analíticos correspondientes a estudios secundarios
organizados por entidades de educación oficiales, nacionales,
provinciales o privadas.
La empresa realizará el proceso de selección, incluyendo la revisación
médica preocupacional, debiendo el postulante completar toda la
documentación necesaria para el ingreso.
Una vez incorporado a la empresa, se le impartirá en las escuelas
Técnicas de La Fraternidad el curso de Aspirante para la Conducción,
debiendo prepararse para rendir y aprobar el examen correspondiente
ante la C.N.R.T. En caso que el resultado del examen no fuera
satisfactorio, se le dará una segunda oportunidad para rendir examen en
un plazo de 30 (treinta) días.
Durante este plazo de 30 (treinta) días, el Aspirante será destinado a
realizar otras tareas que la Empresa determine y relacionadas con la
carrera de conducción. Su concurrencia a la Escuela Técnica de La
Fraternidad, debe ser fuera del horario de trabajo.
Si en esta segunda oportunidad no diera un examen satisfactorio, la empresa dispondrá sobre su situación particular.
Los ingresos y sus promociones estarán vinculados a las necesidades del
plantel estable o a causa de las vacantes que generen en la empresa.
Se establece la carrera de conducción a través de los siguientes pasos:
Aspirante a Ay. de Conductor | a | Ay. de conductor |
Ay. de Conductor | a | Ay. Conductor Habilitado |
Ay. Conductor Habilitado | a | Conductor |
Conductor | a | Conductor |
Conductor | a | Insp. Téc. de Conducción |
Ay. Conduc. Habilitado, Conductor o Insp. Técnico | a | Instructor Técnico |
Las promociones se regirán de acuerdo al siguiente orden:
a) Todo agente incorporado por la empresa a la Carrera de Conducción, y
con los exámenes médicos correspondientes, se lo incorporará a un curso
de cincuenta y seis días (56 días). Una vez aprobado el examen en forma
satisfactoria promocionará de Aspirante a Ayudante de Conductor.
Deberán existir vacantes en esa categoría.
b) Para promocionar a un Ayudante de Conductor a Ayudante Conductor
Habilitado, deberá contar con dos (2) años de permanencia en su
categoría, tras lo cual será convocada a los Cursos de Capacitación
correspondientes y deberá aprobar los exámenes. Para la realización de
los cursos de capacitación, la empresa licenciará al personal, tomando
en cuenta los tiempos que para cada curso se exige, determina y
controla la C.N.R.T. De no haber accedido al estudio dentro de los
cuatro (4) años subsiguientes, se lo capacitará automáticamente y de
rendir satisfactoriamente se le reubicará al final de la lista con el
número más alto de su categoría.
c) Para promocionar un Ayudante de Conductor Habilitado a Conductor se
tomará al más antiguo de acuerdo al número de clasificación, que posea
el Certificado de acuerdo a la tracción que corresponda la vacancia.
d) Para promocionar un Conductor Tracción Diesel o Coche Motor a
Conductor en Trenes Eléctricos, no deberá haber Ayudantes Conductores
Habilitados con Certificado en la Tracción Eléctrica. De igual forma se
realizará si fueran inversas las tracciones.
e) Para promocionar un Inspector Técnico de Conducción, tendrán
prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes de
Conductores Habilitados. Se publicará el puesto a cubrir entre los
convencionados en el presente; se realizará un concurso en las Escuelas
Técnicas del Sindicato, con representantes de la empresa, y quien
obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el
puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta: 1) la
cantidad de certificados habilitantes; 2) la antigüedad en la
categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.
f) Para promocionar un Instructor Técnico, tendrán prioridad los
Conductores y en segundo término los Ayudantes Conductores Habilitados;
se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el
presente; se realizará un concurso en las Escuelas Técnicas del
Sindicato, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor
puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para
definir la instancia se tomará en cuenta: 1) la cantidad de
certificados habilitantes; 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a
igual antigüedad, el de mayor edad.
Aquellos indicados a ser promovidos a categorías superiores, y no
aceptaren el movimiento, no podrán acceder a la obtención del beneficio
por dos años consecutivos; y será desplazado al último lugar de su
categoría con el número más alto dentro de la lista general; de igual
manera se procederá con aquellos que hayan reprobado cualquiera de los
exámenes (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° tema) por tercera vez, para el cambio
de la categoría.
Cuando un trabajador sea capacitado para acceder a una nueva categoría,
y haya rendido satisfactoriamente su examen, la Empresa abonará la
correspondiente asignación, a partir de la fecha en que fuese cerrada
el Acta expedida por el centro Unico de Exámenes de la CNRT.
CURSOS CORRESPONDIENTES A LA CARRERA DE CONDUCCION
Los Cursos de Capacitación para la Carrera de Conducción se dictarán
conforme a la Resolución 189/82 Circular General 67/82 de la C.N.R.T.,
en vigencia para la obtención del Certificado de Idoneidad a rendir en
el Centro Unico de Examen.
Por lo que se tendrá en cuenta que todo personal que ingrese a la
Empresa para desarrollar tareas en la carrera de conducción, deberá:
Una vez obtenida la certificación de aptitud psicofísica y cumplido con
los requisitos legales de ingrese, será incorporado en calidad de
Aspirante a la Carrera de Conducción, y se lo concentrará en las
Escuelas Técnicas del Sindicato La Fraternidad para iniciar su
Capacitación la que se desarrollará de la siguiente manera:
Aspirante a Ayudante de Conductor:
Curso de cincuenta y seis (56) días hábiles de seis (6) horas diarias distribuidas de la siguiente manera:
Duración del Curso | 56 días o 336 horas |
Reglamento y señales | 84 horas |
Física Básica | 24 horas |
Electricidad | 72 horas |
Mecánica | 60 horas |
Práctica en unidades | 90 horas |
Seguridad e Higiene | 6 horas |
Terminado el Curso y solicitada su fecha de Examen, será examinado ante el C. Unico de Examen.
1) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor.
a) De no aprobar, continuará en su categoría de Aspirante a Ayudante de
Conductor, la Empresa le asignará tareas en las dependencias que ésta
determine y relacionadas con la carrera de conducción. Continuará
estudiando por su cuenta preparándose para rendir examen en una segunda
oportunidad, siendo convocado nuevamente a los treinta (30) días, para
ser examinado ante el Centro Unico de Examen.
b) De aprobar en segunda oportunidad pasará a revistar la categoría de
Ayudante de Conductor ubicado en la lista de clasificación con treinta
(30) días de recargo a su fecha de ingreso.
c) De no aprobar en la segunda oportunidad, la Empresa decidirá de
acuerdo a su criterio, la continuidad laboral en otras especialidades e
su relación de dependencia con ésta.
Ayudante Conductor Habilitado:
Los Cursos se dictarán en días hábiles de seis horas diarias para lo
que será concentrado en las Escuelas Técnicas del Sindicato La
Fraternidad para iniciar su Capacitación la que se desarrollará de la
siguiente manera:
Tipos de Unidad | Curso Reg. y Señales | Curso Eléc./ Mecánica Básica | Curso Unidad Tractiva |
| Nociones de Mecánica | Totales |
|
|
| Unidad | Vehíc./Frenos |
|
|
GR. G 12 ALCO R.S.D 35/39 G.A.I.A | 240 hs. 40 Días | 300 hs. 50 Días | 240 hs. 40 Días | 60 hs. 10 Días | -- | 840 hs. 140 Días |
G.E. U12C/U13C | 240 hs. 40 Días | 300 hs. 50 Días | 240 hs. 40 Días | 60 hs. 10 Días | -- | 840 hs. 140 Días |
GM GR 12W G22. CU/CW TRANFER | 240 hs. 40 Días | 300 hs. 50 Días | 350 hs. 50 Días | 60 hs. 10 Días | -- | 900 hs. 150 Días |
GM GT22CU/CW ALCO RSD 16 | 240 hs. 40 Días | 300 hs. 50 Días | 330 hs. 55 Días | 60 hs. 10 Días | -- | 930 hs. 155 Días |
LOC ELECTRICAS | 240 hs 40 Días | 180 hs. 30 Días | 180 hs. 30 Días | 60 hs. 10 Días | -- | 660 hs. 110 Días |
COCHE MOTORES | 240 hs. 40 Días | 300 hs. 50 Días | 240 hs. 40 Días | -- | -- | 780 hs. 130 Días |
TRENES ELECTRICOS | 240 hs. 40 Días | 180 hs. 30 Días | 360 hs. 60 Días | -- | -- | 780 hs. 130 Días |
|
|
|
|
|
|
|
SEG. E HIGIENE |
|
|
|
|
| 36 hs. 6 Días |
A la finalización de cada curso del tema correspondiente (TEMA I;
Reglamento y Señales; TEMA II: Física / Mecánica / Electricidad; TEMA
III: Unidad Tractiva y Vehículos y Freno según corresponda; TEMA IV y
V: Técnicas Conductivas y Ubicación de Elementos y TEMA VI: Seguridad e
Higiene) y solicitada su fecha de examen, será examinado ante el Centro
Unico de Examen.
1) De aprobar en forma continua sus exámenes pasará al siguiente tema.
Rendidos todos los temas en primera instancia pasará a revistar la
categoría de Ayudante Conductor Habilitado. De reprobar alguno de los
temas, se le sumarán los tiempos establecidos de acuerdo a los incisos
siguientes para darle la ubicación por antigüedad.
a) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta
siendo convocado nuevamente a los sesenta días (60), tras haber sido
solicitada su fecha para un segundo examen, siendo examinado ante el
Centro Unico de Examen.
b) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor
Habilitado, sumándose sesenta (60) días de recargo a su fecha de
ingreso para su clasificación en la categoría.
c) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta
siendo convocado nuevamente a los sesenta (60) días, tras haber sido
solicitada su fecha para un tercer examen, siendo examinado ante el
Centro Unico de Examen.
d) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor
Habilitado, sumándose ciento veinte (120) días de recargo a su fecha de
ingreso para su clasificación en la categoría.
e) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta
siendo convocado nuevamente a los ciento ochenta (180) días, tras haber
sido solicitada su fecha para un cuarto examen, siendo examinado ante
el Centro Unico de Examen.
f) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor
Habilitado, sumándose trescientos (300) días de recargo a su fecha de
ingreso para su clasificación en la categoría.
g) De no aprobar se le sumarán trescientos (300) días de recargo a su
fecha de ingreso pasando a revista como Ayudante de Conductor
permanente ocupando el último lugar de la lista con el número más alto
que le correspondiere. Continuará en su categoría estudiando por su
cuenta con derecho a solicitar un próximo examen cada año, el que
deberá abonar por su cuenta, y dependiendo de la evaluación de la
Escuela Técnica el solicitar una nueva fecha de examen. El tiempo
transcurrido hasta su aprobación se sumará a su fecha de ingreso para
su clasificación en la categoría.
2) Los temas IV, V y VI se tomarán luego de haber cumplido con las 80
horas de prácticas de manejo y en las mismas condiciones para quienes
aprueben o desaprueben de acuerdo a los incisos del punto uno.
ARTICULO 34°: CURSOS DE NIVELACION Y ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS
Ambas partes se comprometen que, a través de la Escuela de Capacitación
de La Fraternidad, se organizarán cursos para el personal de
Conducción, de manera de mantener una nivelación y actualización
permanente de todas las Unidades Tractivas en uso de la Empresa.
Con la debida anticipación se organizará la formación del personal,
para el caso de futuras incorporaciones de diferentes Unidades
Tractivas.
En todos los casos la Empresa participará en la confección y contenidos
de los programas y podrá presenciar y/o supervisar el dictado de los
cursos de capacitación realizados por la Escuela de Capacitación de La
Fraternidad.
EXTRACAPACITACION
TABLA DE TIEMPOS PARA EL PERSONAL DE CONDUCCION
Días hábiles para nivelación de conocimientos teóricos en unidades de
distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes, y nivelación de
conocimientos prácticos en unidades de distintas marcas y/o sistemas de
comandos diferentes:
Cuadro de Nivelación en Unidades Tractivas
Alco RSD 16 | Motreal FPD 7 | Montreal RSD 35/39 | G E U 18 C | G E U 13 C | G E U 12 C | G M G 12 | G M GR12 | G M G22 CU | G M GT22 CU | G M GT22 CW | G M G22 CW | G.A.I.A. | LOC. TRACTOR | 319/300 300300 |
Alco RSD 16 | - | 2 | 8 | 8 | 8 | 8 | 6 | 8 | 10 | 12 | 12 | 10 | 8 | 5 | 12 |
Montreal FPD 7 | 2 | - | 8 | 8 | 8 | 8 | 6 | 8 | 10 | 12 | 12 | 10 | 8 | 5 | 12 |
“ RSD 35/39 | 10 | 10 | - | 4 | 4 | 4 | 6 | 8 | 10 | 12 | 12 | 10 | 8 | 5 | 12 |
G E U18 C | 10 | 10 | 4 | - | 2 | 2 | 6 | 8 | 10 | 12 | 12 | 10 | 8 | 5 | 12 |
G E U13 C | 10 | 10 | 4 | 2 | - | 4 | 6 | 8 | 10 | 12 | 12 | 10 | 8 | 5 | 12 |
G E U12 C | 10 | 10 | 4 | 2 | - | - | 6 | 8 | 10 | 12 | 12 | 10 | 8 | 5 | 12 |
G M G12 | 10 | 10 | 8 | 8 | 8 | 8 | - | 4 | 8 | 10 | 10 | 8 | 8 | 5 | 10 |
G M GR12 | 10 | 10 | 8 | 8 | 8 | 8 | 4 | - | 6 | 8 | 8 | 6 | 8 | 5 | 8 |
G M G22 CU | 10 | 10 | 8 | 8 | 8 | 8 | 4 | 3 | - | 8 | 8 | 5 | 8 | 5 | 8 |
G M GT22 CU | 10 | 10 | 8 | 8 | 8 | 8 | 4 | 3 | 6 | - | 8 | 6 | 8 | 5 | 8 |
G M GT22 CW | 10 | 10 | 8 | 8 | 8 | 8 | 4 | 3 | 6 | 8 | - | 6 | 8 | 5 | 8 |
G M G22 CW | 10 | 10 | 8 | 8 | 8 | 8 | 4 | 3 | 6 | 8 | 8 | - | 8 | 5 | 8 |
G.A.I.A. | 10 | 20 | 8 | 8 | 8 | 8 | 6 | 8 | 10 | 12 | 12 | 10 | – | 5 | 12 |
CML | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | - | - | - |
LOC. TRACTOR | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
| - |
319/300 |
|
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| - |
TIEMPOS EN PRACTICAS DE MANEJO
TIPO DE TRACCION | 1° CERTIFICADO | OTROS CERTIFICADOS |
DIESEL | 80 HORAS | AUTOMOTORA 40 HORAS ELECTRICA 40 HORAS |
AUTOMOTORA | 80 HORAS | AUTOMOTORA 40 HORAS ELECTRICA 40 HORAS |
ELECTRICA | 80 HORAS | AUTOMOTORA 40 HORAS ELECTRICA 40 HORAS |
Para la unidad Locotractor DOS (2) jornadas de manejo no inferiores a 5 horas C/U |
|
|
Extracapacitación para unidades de otro tipo de marca y/o distinto comando
UNIDAD TRACTIVA A CONOCER
UNIDAD TRACTIVA CONOCIDA | CC. UM. FIAT | T. ELECTRICOS TOSHIBA (T. ANCHA) | T. ELECTRICOS TOSHIBA (T. MEDIA) | T. ELECTRICOS UTE. PORTUGUESES | T. ELECTRICOS M. VICKERS. | LOCOMOTORAS DIESEL ELECTRICAS | COCHE MOTOR C-M-L |
CC. UM. FIAT | - | - | - |
| - | - | 5 |
T. ELECTRICOS TOSHIBA (T. ANCHA) | - | - | 12 |
| 8 | 5 | - |
T. ELECTRICOS TOSHIBA (T. MEDIA) | - | 12 | - |
| 8 | 5 | - |
T. ELECTRICOS UTE. PORTUGUESES | - | 5 | 5 |
| - | - | - |
T. ELECTRICOS M. VICKERS. | - | 14 | 14 |
| - | 5 | - |
LOCOMOTORAS ELECTRICAS | - | 14 | 14 |
| 8 | - |
|
LOCOMOTORAS DIESEL ELECTRICAS |
|
|
|
|
|
| 20 |
COCHE MOTOR C-M-L | 5 | - | - |
| - | - | - |
Todo Ayudante Conductor Autorizado que sea promovido a la Categoría de
Conductor en Tracción Diesel o Eléctrica, al hacerse cargo de la misma
deberá ser capacitado en las distintas Unidades tractivas.
Para esto se tomará en cuenta la Unidad Tractiva Base aplicando el
cuadro de Extracapacitación correspondiente a nivelación en Unidades
Tractivas (Res. 189/82) debiéndole sumar dos (2) días de práctica de
manejo por cada unidad.
El mismo procedimiento será de aplicación a todos los Conductores para:
Cada Unidad Tractiva que pase a formar parte del parque de la Empresa,
como para toda reforma técnica que se implemente en el parque de las
Unidades Tractivas existentes.
Todo Ayudante Conductor Autorizado que sea promovido a la Categoría de
Conductor en Tracción Diesel o Eléctrica, al hacerse cargo de la misma
o ya esté ocupando la Categoría, y que por las necesidades del servicio
no haya tiempo para Capacitarlo, podrá hacerse cargo de la Unidad solo
para el manejo con dos (2) días de prácticas, debiendo ser Capacitado
dentro de los siguientes noventa (90) días. Cumplido el plazo no podrá
seguir Conduciendo dichas Unidades, y se le dará la correspondiente
práctica de Vías de acuerdo al cuadro con título Planilla de Tiempo
para Prácticas de Vías.
PLANILLA DE TIEMPOS PARA PRACTICA DE VIA.
| ZONA DE | ZONA DE |
|
| TRAFICO | TRAFICO | Vía o tramo de vía considerado |
| INTENSO | INTENSO |
|
| VIA | VIA |
|
| DOBLE | MULTIPLE |
|
|
|
|
|
Situación de |
|
| Retiro - Pilar |
Conductores |
|
|
|
para la práctica |
|
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|
tres (3) viajes |
|
|
|
ida y vuelta |
|
|
|
por vía |
|
|
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|
| FUTURAS A CONSIDERAR POR |
|
|
| AMPLIACION Y/O EXTENSION |
|
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| DE RAMALES |
TITULO VI
REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 35°: JORNADA DE TRABAJO
En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de
Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544 y el presente
Título.
ARTICULO 36°: JORNADA NOCTURNA
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con
un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y no
retributivas de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y
disposiciones concordantes de la L.C.T.
ARTICULO 37°: HORARIO DE TRABAJO
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de
Trabajo.
ARTICULO 38°: CAMBIO DE HORARIO
La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones
operativas, y en los cambios de temperada. A fin de adaptar dicho
horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno,
realizar, en cada oportunidad, una remoción de personal o cambio de
horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.
ARTICULO 39°: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora
indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia,
hasta la hora de su terminación.
Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador
para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por
ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal
de sus funciones.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.
La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 6
(seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos
imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a
excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente
norma de organización. A tales efectos, el personal continuará
trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea
efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.
Los Inspectores Técnicos de Conducción asimismo podrán efectuar
guardias programadas en domicilio en forma relativa entre el plantel de
Inspectores.
En casos de accidentes o fuerza mayor, sólo estos últimos podrán ser
convocados en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su
descanso largo siguiente.
ARTICULO 40°: JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS
La jornada de trabajo del personal afectado a les servicios no
diagramados será de seis (6) horas diarias si el trabajador se
desempeñara seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de
las primeras seis (6), si la jornada semanal fuera de seis (6) días la
semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación
vigente.
ARTICULO 41°: JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:
La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados
será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y
sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2 de este
artículo.
1. CICLOS:
Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma
podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 202 la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones
concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.
En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:
a) Ciclo de una (1) semana:
En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables
dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas
semanales.
b) Ciclo de dos (2) semanas:
En este ciclo de catorce (14) días, será de setenta y dos (72) las
horas de trabajo computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el
promedio del ciclo, las treinta y seis (36) horas semanales.
2. DESCANSOS SEMANALES:
El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:
a) Ciclo de siete (7) días:
El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos (42) horas.
b) Ciclo de catorce (14) días:
El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis
(36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y
cuatro (84) horas.
TITULO VII
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 42°: SALARIO MENSUAL
Los sueldos serán abonados mensualmente, y les valores son los
establecidos para cada categoría laboral en la tabla que se inserta en
la planilla correspondiente en el presente C.C.T.
ARTICULO 43°: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del
personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de
Trabajo, percibirá las Asignaciones Familiares comprendidas en el
ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas
para el sector privado.
ARTICULO 44°: REGIMEN DE VIATICOS
Los viáticos establecidos en el presente Título quedan comprendidos
dentro de lo normado en el art. 19° del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 45°: VIATICOS ESPECIALES
Cuando el personal de conducción deba prestar declaraciones judiciales
o policiales, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su
horario de labor, la empresa le abonará un viático igual al que se
abona por refrigerio (Art. 46) a partir del 1/3/11, por el día en que
ello suceda.
El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la
asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.
Cuando el trabajador debe efectuarse una revisada médica habilitante
fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático especial
cuyo valor se fija en el importe equivalente a dos (2) veces el importe
del viático por refrigerio establecido en el artículo 46° del presente
Convenio.
ARTICULO 46°: VIATICO POR REFRIGERIO
Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la
actividad, percibirá un viático por refrigerio de PESOS CINCUENTA Y
SEIS ($ 56.-) por cada día efectivamente trabajado.
ARTICULO 47°: VIATICO POR PERNOCTADA
Residencia: será el lugar que la Empresa asigna al trabajador para
tomar y dejar servicio como asiento normal de sus funciones, al
proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación
de vacantes, etc.
Viático por Pernoctada:
a) Cuando el personal de conducción deba prestar servicios saliendo de su Residencia excediéndose el límite de 60 Km.
b) Se acuerda determinar el pago de viáticos por pernoctada al personal
que, por razones de servicio, salga de su residencia y, fuera de ella,
tome descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a catorce
(14) horas. La asignación será de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85
Ctvos ($ 239,85.-) por día efectivamente trabajado.
c) El viático de pernoctada proporcional, será abonado al personal que,
por razones de servicio, salga de su Residencia y, fuera de la misma,
supere las seis (6) horas de trabajo. Esta asignación proporcional se
calculará en base a las horas transcurridas proporcionales de PESOS
NUEVE C/99 Ctvos ($ 9,99.-) por hora.
ARTICULO 48°: SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS
Durante el período de licencia por vacaciones, los feriados nacionales
y anexados (art. 17) y matrimonio (art. 15 inc. a) y, b)), la Empresa
abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por refrigerio,
por cada día que abarque la duración de las mismas.
Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades
Inculpables y/o por Accidentes del Trabajo y/o Enfermedades
Profesionales, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al
viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las
mismas.
ARTICULO 49°: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
Se entiende por antigüedad en la empresa, el tiempo acumulado en uno o
varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya
mantenido con la misma, como así también el tiempo de servicio
acumulado y reconocido al momento del inicio de la concesión ocurrida
el 1/1/1995 a Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y conforme
al listado proporcionado por FE.ME.SA, como así también aquellos casos
de personal comprendido en la presente convención que fueron
transferidos el 05/07/2007 al Ferrocarril Gral. Belgrano S.A. y
desempeñe tareas en el Grupo de Servicio Nro. 7, a quienes se les
reconocerá su tiempo de servicios en su anterior empleador, Transportes
Metropolitano Belgrano Sur S.A.
Todo ingreso de personal que se haya desempeñado en la es Ferrocarriles
Argentinos y/o en FE.ME.SA y no reúnan las condiciones referidas en el
párrafo anterior no le será computado ese tiempo de servicio por no
concurrir las razones previstas en el art. 18 de la L.C.T.
La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al 1,3% (uno con tres por
ciento) del sueldo básico correspondiente a cada categoría, por cada
año de antigüedad en concepto de bonificación remunerativa.
ARTICULO 50°: BONIFICACION CERTIFICADO DE IDONEIDAD
Ambas partes declaran que resulta una obligación del trabajador
comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, obtener y
mantener la licencia habilitante para desempeñar dicha función.
El personal incluido en la presente CCT, percibirá en concepto de
Bonificación Certificado de Idoneidad, y con carácter no remunerativo,
una única bonificación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de
su categoría profesional.
ARTICULO 51°: FORMAS DE PAGO. PLAZOS
1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus
trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente
o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del
dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de
las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el
futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas
remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios
prestados por la empresa y las necesarias condiciones de seguridad que
se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerado como
suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción
de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.
ARTICULO 52°: ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL
Cuando los conductores presten servicios en forma unipersonal, la
empresa abonará a los mismos en concepto de adicional remunerativo por
Conducción Unipersonal el diez (10%) por ciento del salario básico
correspondiente, con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás
remuneraciones y beneficios que se les abonen al personal.
PLANILLA DE SUELDOS
(Vigencia 01/03/11 a 29/02/12)
CATEGORIA LABORAL | BASICO MENSUAL ($) | BASICO (*) DIARIO ($) | BASICO HORARIO ($) |
INSTRUCTOR TECNICO | 8461,22 | 338,44 | 56,41 |
INSPECTOR TECNICO | 8221,36 | 328,85 | 54,81 |
CONDUCTOR TRENES ELECTRICOS | 6530,00 | 261,20 | 43,53 |
CONDUCTOR | 6530,00 | 261,20 | 43,53 |
AYUDANTE CONDUCTOR HABILITADO | 5750,69 | 230,03 | 38,34 |
AYUDANTE DE CONDUCTOR | 5119,56 | 204,78 | 34,13 |
ASPIRANTE A AYUD. DE CONDUCTOR | 4020,92 | 160,84 | 26,81 |
Adicionales Remunerativos:
Bonificación por Antigüedad: 1,3% del sueldo básico por años de servicio.
Adicional por Conducción Unipersonal: 10% del sueldo básico.
Adicionales no remunerativos:
Bonificación por Certificado: 10% del sueldo básico de su categoría.
Viático: $ 56.- (PESOS CINCUENTA Y SEIS) por cada día efectivamente trabajado, desde el 01/03/2011.
Viático por pernoctada: $ 9,99.- (PESOS NUEVE C/99 CTVOS.) la hora, o,
$ 239,85.- (PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85 CTVOS.) por día
efectivamente trabajado (no remunerativo) desde el 01/03/2011.
TITULO VIII
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO 53°: NORMAS LEGALES APLICABLES
Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas
y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas
en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas
o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán
por ajustadas según la reforma con la ley, salvo que en el seno de la
COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15
(quince) días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva,
por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión
Negociadora del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 54°: REGIMEN APLICABLE
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y
las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de
interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente
con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los
trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente.
ARTICULO 55°: AUTORIDAD DE APLICACION
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés
nacional del servicio público que presta la empresa, como única
autoridad administrativa, de aplicación del presente Convenio Colectivo
de Trabajo, de inspección y vigilancia, de cumplimiento de las
disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de cualquier otra
norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando
excluida cualquier otra que pudiere corresponder.
ARTICULO 56°: RETENCIONES. CUOTA SINDICAL
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá
retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos
autorizados y depositarlos a la orden del Sindicato La Fraternidad.
A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al
Sindicato La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley
N° 24.642, la nómina de afiliados, sus remuneraciones, las altas y las
bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y
contribuciones que correspondan a cada trabajador.
El Sindicato La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria
en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
ARTICULO 57°: CONTRIBUCION SOLIDARIA
La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en
la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente
al doce (12%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba
como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el
plazo de vigencia pactado en el artículo 2° (Condiciones Económicas), o
sea a partir del 01/03/2011.
Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad, se practicará de
conformidad con lo establecido por el art. 9° de la Ley 14.250 (t.o.
Decreto 108/08) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos
de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en
vigencia y renovación del convenio colectivo de trabajo.
La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 56
de la presente convención colectiva de trabajo. A efectos de
posibilitar la retención aludida el Sindicato La Fraternidad comunicará
a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores
incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales
que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical.
(art. 9° de la Ley N° 14.250 t.o. Decreto 108/88).
La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.
ARTICULO 58°: PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES
Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor
de La Fraternidad, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales,
contribuciones a la empresa, etc., deberán ser depositados como máximo
hasta el día 15 del mes subsiguiente al que correspondan.
Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora
y generará un interés punitorio del 2% (dos por ciento) mensual
acumulativo, a partir del primer día de mora, similar al sistema
aplicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
ARTICULO 59°: MODALIDADES DE CONTRATACION
Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea
nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser
dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente
(COPIP).
ARTICULO 60°: COMISION NEGOCIADORA
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de
analizar la creación, modificación o derogación de las normas
establecidas en el presente convenio, cuando se produjeren cambios
sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación
tecnológica.
ARTICULO 61°: HOMOLOGACION Y/O REGISTRO
Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de
Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la
homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas
legales vigentes.
Artículo |
|
TITULO I |
|
ARTICULO 1°: | PARTES INTERVINIENTES |
ARTICULO 2°: | VIGENCIA TEMPORAL |
ARTICULO 3°: | AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION |
ARTICULO 4°: | ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS |
TITULO II |
|
ARTICULO 5°: | CONSIDERACIONES GENERALES |
ARTICULO 6°: | COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE |
ARTICULO 7°: | HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO |
ARTICULO 8°: | REPRESENTACION GREMIAL |
ARTICULO 9°: | DERECHO DE INFORMACION |
ARTICULO 10°: | CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS |
ARTICULO 11°: | CARTELERAS |
ARTICULO 12°: | PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS |
TITULO III |
|
ARTICULO 13°: | ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES |
ARTICULO 14°: | ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES |
TITULO IV |
|
ARTICULO 15°: | LICENCIAS |
ARTICULO 16°: | RESERVA DE PUESTO |
ARTICULO 17°: | FERIADOS NACIONALES |
ARTICULO 18°: | DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO |
TITULO V |
|
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO |
|
ARTICULO 19°: | VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA |
ARTICULO 20°: | REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR: |
ARTICULO 21°: | RELEVOS, PERMANENCIA EN EL SERVICIO |
ARTICULO 22°: | ASISTENCIA LEGAL |
ARTICULO 23°: | ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL |
ARTICULO 24°: | HERRAMIENTAS DE TRABAJO |
ARTICULO 25°: | CAMBIO DE ORDENES |
ARTICULO 26°: | INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION |
ARTICULO 27°: | CREDENCIAL. PASE LIBRE |
ARTICULO 28°: | ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL |
ARTICULO 29°: | CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA |
ARTICULO 30°: | PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO |
ARTICULO 31°: | VIVIENDA |
ARTICULO 32°: | APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES |
ARTICULO 33°: | INGRESOS Y PROMOCIONES |
ARTICULO 34°: | CURSOS DE NIVELACION Y ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS |
TITULO VI |
|
ARTICULO 35°: | JORNADA DE TRABAJO |
ARTICULO 36°: | JORNADA NOCTURNA |
ARTICULO 37°: | HORARIO DE TRABAJO |
ARTICULO 38°: | CAMBIO DE HORARIO |
ARTICULO 39°: | TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL |
ARTICULO 40°: | JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS |
ARTICULO 41°: | JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS |
TITULO VII |
|
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES |
|
ARTICULO 42°: | SALARIO MENSUAL |
ARTICULO 43°: | REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES |
ARTICULO 44°: | REGIMEN DE VIATICOS |
ARTICULO 45°: | VIATICOS ESPECIALES |
ARTICULO 46°: | VIATICO POR REFRIGERIO |
ARTICULO 47°: | VIATICO POR PERNOCTADA |
ARTICULO 48°: | SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS |
ARTICULO 49°: | BONIFICACION POR ANTIGUEDAD |
ARTICULO 50°: | BONIFICACION CERTIFICADO DE IDONEIDAD |
ARTICULO 51°: | FORMAS DE PAGO. PLAZOS |
ARTICULO 52°: | ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL |
TITULO VIII |
|
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES |
|
ARTICULO 53°: | NORMAS LEGALES APLICABLES |
ARTICULO 54°: | REGIMEN APLICABLE |
ARTICULO 55°: | AUTORIDAD DE APLICACION |
ARTICULO 56°: | RETENCIONES. CUOTA SINDICAL |
ARTICULO 57°: | CONTRIBUCION SOLIDARIA |
ARTICULO 58°: | PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES |
ARTICULO 59°: | MODALIDADES DE CONTRATACION |
ARTICULO 60°: | COMISION NEGOCIADORA |
ARTICULO 61°: | HOMOLOGACION Y/O REGISTRO |
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A.
MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio
A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y
Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros
paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y
Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del
personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO
S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder
especial que le fuera conferido a esta última y tal como surge de las
Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR,
DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de
asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes
dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan
que:
ACTA ACUERDO N° 1/11
La empresa abonará a partir del 01/11/11, a todo el personal
comprendido que posea Certificado de Idoneidad una suma igual y mensual
remunerativa del DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico de su
categoría, por el alto grado de responsabilidad que requiere la
Profesión del Personal Idóneo representado por el Sindicato La
fraternidad, garantizando y asegurando el transporte de Pasajeros y de
Cargas, al ser responsable legal y jurídicamente ante las Instituciones
de competencia, por accidentes, y por arrollamientos de terceros que
cruzan las vías de los ferrocarriles, sufriendo las consecuencias,
convirtiéndose en el primer eslabón en la cadena de responsabilidades,
encargándose de la seguridad del transporte, pudiendo ser trasladados
ante las Autoridades policiales y/o estrados Judiciales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A.
MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio
A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y
Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros
paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y
Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del
personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO
S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder
especial que le fuera conferido a ésta última y tal como surge de las
Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR,
DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de
asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes
dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan
que:
ACTA ACUERDO N° 2/11
REPRESENTACION GREMIAL
Los Delegados Gremiales, tendrán derecho a percibir la diferencia
salarial de su categoría a la de Instructor Técnico, mientras posean el
cargo y mandate para el que fueran elegidos.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio
de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A.
MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio
A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y
Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros
paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y
Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del
personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO
S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder
especial que le fuera conferido a esta última y tal como surge de las
Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR,
DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de
asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes
dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan
que:
ACTA ACUERDO N° 3/11
GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO
Cuando un trabajador cumplimente los requisitos legales vigentes
establecidos en la norma especial de la actividad, de 55 años de edad y
30 de aportes jubilatorios, podrá optar por presentar su renuncia a la
Empresa a los efectos de acogerse al presente beneficio, extremos que
deberá acreditar fehacientemente ante su empleador.
El trabajador que cumpla los requisitos legales indicados
precedentemente para acceder a la jubilación prevista en la norma
especial de la actividad, podrá ejercer la opción comunicando su
renuncia a la Empresa dentro del plazo de noventa (90) días de estar
reunidos ambos requisitos. Vencido dicho plazo sin haber ejercido la
opción, perderá el derecho al beneficio establecido en el presente.
La renuncia al empleo deberá ser comunicada a la Empresa en forma
fehaciente, cumplimentando los requisitos exigidos por la legislación
vigente. En la misma se deberá dejar expresa constancia que es
presentada a los efectos de obtener la GRATIFICACION ESPECIAL POR
EGRESO, cuya naturaleza será no remunerativa a todos los efectos
laborales y de la seguridad social. La renuncia deberá contener un
preaviso de 30 (treinta) días.
Presentada la renuncia, la Empresa deberá:
1. Hacer entrega, en el plazo de ley, de los Certificados de
Remuneraciones y Servicios previstos en el artículo 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
2. Una vez cumplimentado el término del preaviso, la Empresa abonará
conjuntamente con la liquidación final, en concepto de GRATIFICACION
ESPECIAL POR EGRESO, una suma de dinero de naturaleza no remunerativa y
equivalente al importe de doce (12) salarios básicos mensuales de la
categoría Conductor.
CLAUSULA TRANSITORIA: Los trabajadores que a la fecha superen los
requisitos mencionados up supra, podrán ejercer la opción y acogerse a
la GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO a partir del 01/12/2011 y hasta el
29/02/2012; de no ser así perderá todo derecho al presente beneficio.
El presente acuerdo entrara en vigencia una vez homologado el presente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A.
MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio
A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y
Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros
paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y
Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del
personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO
S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder
especial que le fuera conferido a esta última y tal como surge de las
Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR,
DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de
asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes
dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan
que:
ACTA ACUERDO N° 4/11
Las partes acuerdan tal como Io indican los arts. 39° y 40°, el
personal de la especialidad diesel, a partir de la firma del Convenio
Colectivo de Trabajo 2011, tendrá un régimen de jornada de 6 horas
diarias y 36 horas semanales; no obstante ello para que la empresa
pueda arbitrar los medios y las necesidades de incorporación y
capacitación del personal, se establece un plazo máximo de un año para
la aplicación efectiva de la jornada de 6 horas. Durante este plazo al
personal de conducción de la especialidad diesel, que deba realizar la
jornada de siete (7) horas se le abonará una hora extraordinaria diaria
de acuerdo a la normativa vigente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 1014/08 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A.
MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; julio
A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y
Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros
paritarios, y los Sres. Dionisio A. SORAIRE, DNI N° 15.588.611, y
Miguel A. BAZAN, DNI N° 14.338.688, en su carácter de delegados del
personal, y en representación de la Empresa FERROCARRIL GRAL. BELGRANO
S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE
EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco del poder
especial que le fuera conferido a esta última y tal como surge de las
Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres. Cristian RIVAMAR,
DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N° 14.315.377, y en calidad de
asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes
dentro de las facultades conferidas en el plexo convencional acuerdan
que:
ACTA ACUERDO N° 5/11
CLAUSULA PRIMERA: Las partes convienen la escala salarial con vigencia
entre el 01/03/11 y el 29/02/12, conforme anexo que se adjunta y forma
parte del presente instrumento.
CLAUSULA SEGUNDA: La diferencia salarial respecto de los mes de
marzo/abril/mayo/2011 se abonarán por boleta suplementaria antes del
20/06/11.
CLAUSULA TERCERA: Las partes ratifican el acuerdo de fecha 23/11/2010,
por el cual se modificara el Adicional a abonarse a los trabajadores en
concepto de antigüedad.
LA FRATERNIDAD - UGOFE S.A. LSM - LBS
- LBS |
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Categorías | Básico | Conducción Unipersonal | Reemplazo de ticket | Bono certif. de conducción |
Instructor de Conducción | 8461.22 | 846.12 | 1105.68 | 846.12 |
Inspector c/certificado | 8221.36 | 822.14 | 1081.68 | 822.14 |
Conductor Eléctrico | 6530.00 | 653.00 | 843.6 | 653.00 |
Conductor diesel | 6530.00 | 0.00 | 843.6 | 653.00 |
Ay. Cond. Habil. | 5750.69 | 0.00 | 751.68 | 575.07 |
Ayte. Conductor | 5119.56 | 0.00 | 668.16 | 0.00 |
Aspirante | 4020.92 | 0.00 | 534.48 | 0.00 |
VALORES ADICIONALES CCT
REMUNERATIVOS
Antigüedad 1,3%
Conducción Unipersonal 10% básico
NO REMUNERATIVOS
Bono cert. De Conducción 10% del básico
Viático pernoctada $ 239,85
Viático $ 56 por día trabajado
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio
de 2011, siendo las 09:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT, suscripto entre LA FRATERNIDAD,
representado en este acto por los señores, Simón A. CORIA, DNI N°
16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI
N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de
miembros paritarios, y en representación de la Empresa FERROCARRIL
GRAL. BELGRANO S.A. conjuntamente con la UNIDAD DE GESTION OPERATIVA
FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. —UGOFE— LINEA BELGRANO SUR, en el marco
del poder especial que le fuera conferido a ésta última y tal como
surge de las Actas de Transferencia de fecha 07/01/2005, los Sres.
Cristian RIVAMAR, DNI N° 24.957.200, Daniel Pagliero, DNI N°
14.315.377, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Gastón De La FARE,
T°25 , F°969, CPAF, quienes dentro de las facultades conferidas en el
plexo convencional acuerdan la siguiente ADDENDA AL ACTA DEL
07/06/2011, que se transcribe a continuación:
Las partes convienen que a la suma NO REMUNERATIVA que venían
percibiendo los trabajadores se les suma el 20% en concepto de
grossing-up y a su resultado se le incrementa el 23% conforme el
porcentaje pactado; quedando incorporado a lo salarios consignados en
el Anexo I, por lo que dicho rubro se suprime como tal a todos sus
fines y efectos.