MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 685/2011
Registro Nº 871/2011
Bs. As., 30/6/2011
VISTO el Expediente Nº 1.454.679/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/9 del Expediente Nº 1.454.679/11 obra el Acuerdo
celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y
SERVICIOS por la parte sindical y la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES
ARGENTINAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA y la
CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en el mentado Acuerdo, los agentes negociadores convienen nuevas
condiciones salariales y laborales para el personal comprendido en el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, conforme surge de los términos
del texto pactado.
Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el
alcance de representación de las entidades empresarias signatarias y de
la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes poseen acreditada la representación que invocan ante
esta Cartera de Estado, conforme a la documentación oportunamente
acompañada y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.
Que por otra parte, cabe aclarar que los compromisos asumidos por las
partes en los artículos UNDECIMO y DECIMO TERCERO del Acuerdo de
marras, no resultan comprendidos dentro del alcance de la homologación
que se dicta por la presente, en tanto su contenido resulta ajeno a las
previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
Acuerdo de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de
efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, la UNION DE
ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA
MEDIANA EMPRESA y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, que luce a fojas 3/9
del Expediente Nº 1.454.679/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 3/9 del Expediente Nº
1.454.679/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente,
gírese a la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo para la prosecución de su trámite.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.454.679/11
Buenos Aires, 4 de julio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 685/11, se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/9 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 871/11. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio
de 2011, se reúnen en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —F.A.E.C.Y.S.— los señores ARMANDO O.
CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Ricardo RAIMONDO, Jorge
VANERIO y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E.
BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Av. Julio A. Roca 644 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial; y por la
parte empresaria, lo hacen el Dr. Jorge SABATE, Ignacio Martín DE
JAUREGUI y la señorita Ana María PORTO por la UNION DE ENTIDADES
COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA— constituyendo domicilio especial en Av.
Rivadavia 933, piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el Sr.
Osvaldo CORNIDE y el Dr. Francisco MATILLA por la CONFEDERACION
ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— constituyendo domicilio especial
en Florida 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el Sr. Carlos DE
LA VEGA, Alberto Osvaldo DRAGOTTO, Pedro ETCHEBERRY, Juan Carlos
MARIANI, por la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC— constituyendo
domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 36, piso 8º de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Las partes firmantes ratifican y reconocen sus recíprocas
legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el
marco de la actividad de los empleados de comercio; y luego de las
tratativas mantenidas las partes en conjunto y en el marco del CCT Nº
130/75.
Primero: Las partes pactan incrementar en un 30% las escalas vigentes
de las remuneraciones básicas del CCT Nº 130/75, y que serán de
aplicación a todas las empresas y/o establecimientos y a todos los
trabajadores comprendidos en el mismo que trabajen a jornada completa,
de conformidad con el artículo Primero acápite V del Acuerdo Colectivo
del 16/6/1010.
A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de
dicho incremento, las sumas resultantes de la escala salarial
correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para el mes
de noviembre de 2011, el que incluye tanto los básicos de las escalas
convencionales vigentes como las sumas no remunerativas que pasan a tal
efecto a integrar dichos básicos, como si dichas sumas no remunerativas
estuviesen ya incorporados a las mismas, conforme el procedimiento de
incorporación descripto en el artículo Sexto del Acuerdo Colectivo
suscripto el 16/6/10. Por tal motivo, se adjuntarán las planillas de
escalas salariales correspondientes a las distintas categorías
convencionales que tendrán vigencia en el mes de noviembre de 2011,
como formando parte del presente Acuerdo.
El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con lo siguiente:
a) Un 15% del total acordado, a partir del mes de mayo de 2011.
b) Un 8% del total acordado, a partir del mes de septiembre de 2011.
c) Un 7% del total acordado, a partir del mes de diciembre de 2011.
Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a
tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico e
incremento resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.
Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente
artículo se aplicará también, como suma no remunerativa, el equivalente
al presentismo del art. 40 CCT 130/75.
Segundo: El incremento acordado conforme al artículo precedente, se
abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo
por rubro separado bajo la denominación “acuerdo colectivo junio 2011”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente a los efectos
de la determinación de la base de cálculo del incremento allí acordado,
las sumas no remunerativas pactadas en los acuerdos anteriores seguirán
incorporándose a los salarios básicos convencionales conforme el
procedimiento previsto en el artículo 6to. del Acuerdo Colectivo
suscripto el 16/6/10.
Tercero: El incremento que se otorga por el presente acuerdo mientras
mantenga su condición de no remunerativo deberá ser tomado en cuenta
para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos en
el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208
y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011, sueldo
anual complementario y horas extras.
En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al primer
semestre del año 2011, la incidencia del cómputo de las sumas no
remunerativas para este rubro será proporcional a lo devengado por los
meses de mayo y junio del mismo año. En el caso de trabajadoras que
gocen de la licencia por maternidad prevista en Art. 177 y concordantes
de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debieran percibir al
tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese
momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto
que las sumas no remunerativas que deban percibir las trabajadoras
comprendidas en el párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el
empleador deberá continuar abonándolas en las/condiciones previstas en
este acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de
licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos
correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las
sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento
conforme lo estipulado por el Art. 6º del Decreto 1694/09.
Asimismo y a los importes indicados en el artículo segundo del
presente, se le adicionará, también como asignación no remunerativa,
una suma equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75.
Cuarto: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se
establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra
Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador
establecido por los artículos 100 y 101 (texto ordenado de fecha
21/6/1991) del Convenio Colectivo Nº 130/75.
Quinto: A partir del mes de abril de 2012 la totalidad del incremento
pactado en el artículo segundo del presente acuerdo tendrá carácter
salarial remunerativo y se incorporará a los básicos del convenio de
actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo
del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso
real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto
nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes
atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin,
el importe no remunerativo equivalente al presentismo del art. 40 CCT
130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la
nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por
presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la
asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo
primero, último párrafo, del presente acuerdo.
Sexto: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter
general sectorial, sean éstos de carácter remunerativo, o de otra
naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente los
empleadores. Sólo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su
concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual,
otorgados por los empleadores a partir del 1ro. de mayo de 2010 y que
hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el
presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada.
Séptimo: Sin perjuicio de lo pactado en el Art. QUINTO, del presente,
los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación
de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La
referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal
convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la
variante prevista en este artículo.
Octavo: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1º de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012.
Noveno: Las partes asumen el compromiso de acompañar dentro del plazo
de treinta días a partir de la fecha, las escalas de los básicos
convencionales que resulten conforme las pautas estipuladas en el
presente acuerdo.
Décimo: Que, en el marco de la ley 24.635, los Decretos 1169/1996 y
1347/1999 y las resoluciones 201/1997 y 93/1998 del Ministerio de
Trabajo, se crea el (SECOSE) Servicio de Conciliación Laboral Optativo
para Comercio y Servicios, SERVICIO que la Federación Argentina de
Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS), junto con la Cámara
Argentina de Comercio (CAC), la Confederación Argentina de la Mediana
Empresa (CAME) y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA)
ratifican y reconocen como propio.
Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que
funciona en el marco de este acuerdo y del convenio de actividad
vigente para los trabajadores/as de COMERCIO Y SERVICIOS. Tiene por
cometido brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial,
que posibilite la negociación de sus respectivos intereses. El Consejo
Directivo está conformado por seis integrantes titulares, tres por la
parte sindical, de los cuales uno será del SEC, SINDICATO CAPITAL, y
los otros dos de la FAECYS; los otros tres por la parte empleadora, uno
por CAC, otro por CAME y otro por UDECA. Asimismo habrá dos integrantes
suplentes, uno por la parte sindical y otro por la empleadora.
El SECOSE está disponible para todos aquellos trabajadores y
empleadores que se encuentren bajo la órbita del Convenio Colectivo de
Trabajo de los Empleados de Comercio (130/75), así como también para
todos aquellos trabajadores y empleadores fuera de convenio, con la
sola condición que ambas partes acepten la competencia del SECOSE para
atender en el conflicto.
Undécimo: Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta
ante las autoridades públicas competentes, la actualización de los
porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones
previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales a
provincias y/o regiones.
Duodécimo: Las partes constituyen en este acto una Comisión de
Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros
titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario
(designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros
suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario
(designados uno por cada entidad firmante de este acuerdo) con
competencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se
suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida Comisión
actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se
encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo
máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del pedido de
intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes
deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La Comisión
funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y como método alternativo de solución de conflictos.
Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical:
miembros titulares los señores Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge
BENCE, Ricardo RAIMONDO, Daniel LOVERA y Jorge VANERIO y por el sector
empresario, miembros titulares los señores Ignacio Martín DE JAUREGUI,
Ana María PORTO, Francisco MATILLA, Juan Carlos Gelmi, Pedro
ETCHEBERRY, Juan Carlos MARIANI y miembros suplentes los señores Juan
Carlos VASCO MARTINEZ, José A. BERECIARTUA y Alberto Osvaldo DRAGOTTO.
Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La
nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por
cualquiera de las partes y en cualquier momento.
Décimo Tercero: La Federación Argentina de Empleados de Comercio y
Servicios, a requerimiento de las Cámaras Empresarias Firmantes,
ratifica el compromiso a gestionar:
a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en
los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la
AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones. FAECyS se
compromete a gestionar juntamente con la parte empresaria ante la
autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses
correspondientes.
b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación
requerir a las mismas otorguen en las financiaciones por deudas de
capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las
empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según
las siguientes condiciones:
1. El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o
veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de
interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas
impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a
partir de un mínimo de $ 100 (pesos cien) por mes.
2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a
presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón
social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y
el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades
establecidas en la presente cláusula.
3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $
30.000 (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un
mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400 (pesos cuatrocientos),
por cuota.
c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten
con anterioridad al 30 de noviembre de 2011, respecto de las
contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al Fondo de Retiro
Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT Nº 130/75,
permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones
de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en
cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas
en los puntos a) y b).
Décimo Cuarto: Las partes acuerdan mantener la instancia de negociación
en el ámbito del Ministerio de Trabajo con el objeto de abocarse al
tratamiento de los siguientes temas:
a) A propuesta de la parte sindical
1) Adicional por prestaciones de tareas en el día domingo.
2) Tratamiento del adicional establecido en el Art. 20 CCT Nº 130/75.
3) Trabajadores tercerizados.
4) Tiempo parcial y jornada reducida.
5) Tareas especializadas.
b) A propuesta de la representación empresaria:
1) Instrumentación del presentismo.
2) Licencias por estudios.
Décimo Quinto: Teniendo en cuenta que para la determinación de la base
de cálculo del incremento alcanzado en este acuerdo, las partes han
actuado en el marco establecido en el Artículo Primero Acápite V) del
acuerdo colectivo celebrado el 16/6/2010, los firmantes aceptan
recomendar a aquellas empresas que liquidan suplementos y/o adicionales
fijos y permanentes, por encima de los establecidos en el CCT 130/75,
procuren negociar, durante el presente año, su adecuación, teniendo
como referencia los incrementos salariales previstos en el presente
acuerdo.
Décimo Sexto: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del
sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio
OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera
oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra
a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo
exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el
Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El
referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los
Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100 (cien
pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada
trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero
del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de
junio de 2011 y julio 2011 respectivamente y depositada a la orden de
OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada
obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma
directa o indirecta al empleador.
Décimo Séptimo:
Párrafo a agregar en el Art. SEGUNDO in fine del C.C.T. 130/75.
Agréguese en el artículo Segundo in fine de la C.C.T. 130/75 el siguiente texto:
“A los efectos de lo establecido en el artículo segundo del CGT 130/75
quedan comprendidos en este convenio los empleados que, en el ámbito de
la empresa dedicada a la actividad de comercio, efectúan de manera
normal y habitual tareas principales o complementarias tales que
permitan, con cierto y determinado grado de especialización la
concreción del proceso elaborativo del producto para su inmediata
comercialización”
Décimo Octavo:
Pago especial a cajeras:
1. Para las cajeras/os que se desempeñen en empresas de cadenas de
supermercados, hipermercados, autoservicios de comestibles y
supermercados mayoristas; autoservicios de materiales de construcción
que además comercialicen pinturas, herramientas, artículos de
ferretería, materiales para electricidad, percibirán una suma especial
con la modalidad establecida en el acápite 3.
2. Sólo quedarán alcanzadas por la obligación establecida en el acápite
precedente aquellas empresas allí nominadas, cuya facturación anual sea
mayor a la establecida para la mediana empresa de comercio por el
Artículo Primero de la Resolución Sepyme 21/2010 o aquella que en el
futuro la reemplace.
3. Se acuerda para dicho personal el pago de una suma especial fija
anual de $ 3.840 que se abonará en cuotas iguales de liquidación
mensual, suma ésta que se integrará al denominado “faltante de caja”,
una vez que éste sea actualizado en función de lo dispuesto por el
Artículo 28 del CCT 130/75, a partir del segundo semestre calendario
del año en curso, según el Artículo 7 del mencionado Convenio Colectivo.
Las partes convienen que esta obligación se establece en virtud de las
operaciones que tales dependientes deben atender como consecuencia de
la mayor demanda de los consumidores/clientes en las empresas en las
cuales se desempeñan.
Décimo Noveno:
Trabajadores eventuales:
Las empresas que contraten trabajadores eventuales, deberán hacerlo con
ajuste a los fines y en los términos establecidos por los arts. 29, 29
bis, 99 y 100 LCT.
Los trabajadores contratados bajo esta modalidad quedarán encuadrados
en el convenio colectivo que rige la actividad representada por las
partes signatarias del presente acuerdo.
Vigésimo:
Adicional Zona Sur:
Sin perjuicio de las tratativas que se vienen llevando a cabo entre las
partes, y hasta tanto se arribe a un acuerdo definitivo a la zona sur,
se conviene que todos los acuerdos formalizados vigentes o a
formalizarse entre las cámaras y/o Federaciones empresarias y/o
empresas y los sindicatos de primer grado de empleados de comercio de
la zona referida, en tanto y en cuanto se incorporarán al Convenio
Colectivo en los términos y condiciones pactadas en cada localidad, con
los efectos y alcances previstos en tales acuerdos.
Vigésimo Primero:
Las partes ratifican la plena vigencia del CCT 130/75, en todo lo que no ha sido modificado por el presente Acuerdo.
Es condición suspensiva inicial para la validez y exigibilidad de este
acuerdo, su previa homologación por parte del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo que así solicitan las
partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo
y se produzcan vencimientos de plazos pactados para el pago de los
incrementos en la forma escalonada prevista, los empleadores
comprendidos abonarán las sumas devengadas con la mención de “pago
anticipo a cuenta del acuerdo colectivo mayo 2011”, los que quedarán
reemplazados y compensados por los rubros correspondientes una vez
homologado el acuerdo.
Respecto del incremento que corresponda aplicar para el mes de mayo de
2011, el mismo podrá ser liquidado y abonado hasta el 30/6/2011
inclusive.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa
vigente.
En este estado se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación, para constancia.