MINISTERIO DE HACIENDA

DIRECCION DE FINANZAS

LEY N° 11.671

PRESUPUESTO GENERAL PARA 1933

LEY N° 11.672

Complementaria de Presupuesto

Buenos Aires, Enero 3 de 1933.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°. – Fíjase en ochocientos veintiún millones trescientos dieciséis mil cincuenta y un pesos con ochenta y cuatro centavos moneda nacional (pesos m/n 821.316.054,84) el presupuesto general de gastos para el año 1933, excluidos los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

Art. 2°.– Los gastos de Administración General que se cubrirán con el producido de rentas generales y que ascienden a cuatrocientos treinta millones cincuenta y cinco mil cien pesos con cincuenta y dos centavos moneda nacional (pesos 430.055.100,52 m/n), se distribuirá conforme a los anexos remitidos por el Poder Ejecutivo con mensaje de fecha 21 de noviembre de 1932, y las modificaciones y ampliaciones que resulten de las disposiciones de la presente ley, en la siguiente forma:

En consecuencia sobre el total de m$n 453.518.817.43, que importan los gastos de la Administración Nacional, según cuadro que antecede, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la suma de m$n 23.205.713.91, mediante la aplicación de las medidas que estime convenientes. El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al H. Congreso antes del 1° de mayo de 1933 de la forma como haya dispuesto las economías, para su confirmación o rechazo, rigiendo su aplicación mientras el H. Congreso no haya aprobado, modificado o rechazado.

Quedan sin efecto e incluidos en estas economías todos los empleos creados y aumentados que figuren en los Anexos a que se refiere el presente Art. con respecto al presupuesto reajustado vigente en 1932. Se exceptúan aquellos provenientes de partidas globales y de cuentas especiales, siempre que hayan sido reducidas en importes equivalentes y los que hayan sido transferidos de un inciso a otro dentro de un mismo Anexo.

Igualmente los presidentes de ambas Cámaras legislativas procederán a la disminución de sueldos y otros gastos del Anexo A. (Congreso), aplicando las medidas que estimen pertinente, hasta cubrir el monto fijado en m$n. 240.000.-

Art. 3°.- Del importe de los servicios de la Deuda Pública fijada en pesos m/n. 323.922.805.25, de acuerdo con la siguiente distribución:

Se deducirá la suma de pesos m/n. 50.000.000, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.

Art. 4°. – Los gastos de asistencia social que se cubrirán con recursos especiales, presupuestos en pesos moneda nacional 26.169.306.74, se distribuirán en la siguiente forma:

Art. 5°. – Los Trabajos Públicos, los gastos emergentes del cumplimiento de las leyes de renovación de armamentos, los aportes a la Dirección General de Vialidad, y a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles en concepto de aporte patronal del 4 %, que se cubrirán con el producido de la negociación o la entrega de títulos, presupuesto en m$n. 91.168.839.33, se distribuirán en la siguiente forma:

RECURSOS

Art. 6°. – El Presupuesto General de Gastos para el año 1933, se cubrirá con recursos por un total de m$n 824.797.410,07 (ochocientos veinticuatro millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos diez pesos con siete centavos moneda nacional), de acuerdo con la siguiente distribución, cuyo detalle figura en la planilla anexa:

Art. 7°. – Declárase en vigencia para el año 1933, los siguientes artículos de la Ley 11.584 (texto definitivo): 8°, 9°, 25, 83, 105, 107, 108, 109, 111, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 145, 146, 147, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158.

Art. 8°. – Declárase en vigencia para el año 1933, las siguientes disposiciones de la Ley 11.584 (texto definitivo) modificadas en la forma que se expresa a continuación:

Disposiciones generales relativas a gastos

Art. 10. – Los haberes y jornales del personal, las pensiones, retiros y jubilaciones del Anexo J, serán liquidados con una rebaja progresiva, de acuerdo a la escala establecida en el cuadro siguiente:

Escala de Rebaja de Sueldos

El descuento por rebaja indicada en dicha escala, incluye el descuento del 3 por ciento para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, establecido por Acuerdo General de Ministros del 30 de julio de 1931. Del monto así deducido de los haberes, se ingresará a la Caja referida el mencionado 3 por ciento y el saldo a la Tesorería General de la Nación en concepto de rebaja efectiva de haberes.

Estos descuentos no serán aplicados a los haberes de los magistrados y funcionarios para los cuales la Constitución establece que sus remuneraciones no pueden ser disminuidas, salvo que voluntariamente hagan renuncia de este privilegio.

El descuento por rebaja y el correspondiente por la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles, se practicará calculando sobre el sueldo básico que fija el presente presupuesto. Análogo procedimiento se seguirá para el personal de leyes especiales y refuerzos incorporados al presupuesto, con las salvedades que se detallan más adelante.

Las retenciones por embargos judiciales se practicarán sobre el sueldo líquido del empleado que resulte después de las deducciones de la escala de este artículo y de las que corresponde por el impuesto sobre los réditos.

Para los jubilados, pensionados y retirados, el descuento por rebaja se practicará sobre el haber líquido mensual.

La base del descuento a los haberes del personal militar, será el importe que se toma como básico para determinar la pensión de retiro, salvo en aquellos que correspondan al que se encuentre en situación de revista, por la cual las gratificaciones de efectividad de servicios no les sean liquidadas.

La escala progresiva se aplicará independientemente al sueldo y a la gratificación, por el por ciento que separadamente corresponda a cada uno de estos haberes. Están excluidos de estos descuentos el prest y los suplementos por antigüedad.

Las dietas de los señores legisladores quedan sujetas a la rebaja establecida por la escala fijada en este artículo.

En los casos de acumulación de empleos o emolumentos, los descuentos de la escala se harán sobre el conjunto de ellos.

Art. 35. – De las utilidades que el Banco de la Nación obtenga de las operaciones de redescuento por la Ley 9.577, ingresará el 75% a rentas generales, acreditando mensualmente la parte proporcional a la cuenta de la Tesorería General de la Nación. El 25 por ciento restante, descontados los gastos correspondientes a la atención del servicio, se incorporará a las utilidades del Banco de la Nación Argentina. Quedan derogadas las disposiciones de la ley 9577 que se opongan a la presente. La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, entregará al gobierno nacional el 30% de sus ganancias como aporte de la misma a rentas generales.

Art. 45. – Facúltase a las Universidades Nacionales a invertir sus fondos propios para subvenir a las necesidades de la enseñanza en el corriente año, previa aprobación del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda.

Además de los subsidios universitarios otorgados por esta ley, el gobierno nacional tomará a su cargo el aporte patronal del 4 % para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones civiles, correspondientes a las universidades.

Art. 48. – El Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros, podrá autorizar al Consejo Nacional de Educación a invertir en las necesidades más urgentes de la enseñanza y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en las provincias y territorios (Leyes 1420 y 4874), como así para el mantenimiento de los cursos especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes que resulten y las economías que realicen dentro de la suma total asignada en los incisos que establecen los gastos de Instrucción Primaria, del Anexo E, de la Ley General de Presupuesto, efectuando a tal fin una compensación de los saldos deudores y acreedores de las diversas partidas y sin que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuesto, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en la ley de presupuesto.

Queda autorizado también el Consejo Nacional de Educación a transferir al "Fondo Permanente de Escuelas", en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45, de la Ley 1420, todos los sobrantes que resultaren al cierre del ejercicio.

Art. 62. – Modifícase el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley N° 11.333, en la siguiente forma: "Los saldos que existieren de las emisiones de títulos efectuadas o a efectuarse en virtud de las autorizaciones contenidas en las leyes números 11.260, 11.319, 11.333, 11.389, 11.539 y 11.577, con destino a trabajos públicos, permanecerán en la Tesorería General de la Nación a disposición del Poder Ejecutivo, a los efectos de la Ley N° 10.285 y para atender las obras del Anexo I, de la presente, que no tuvieran crédito de arrastre.

Art. 67. – La Lotería de Beneficencia Nacional, depositará en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta "Fondo Especial de Asistencia Social. Orden del Ministerio de Hacienda de la Nación", las sumas que por cualquier concepto recaude, a excepción de las correspondientes al pago de premios y prescripciones, mientras no se encuentren afectadas por el cálculo de recursos de este Presupuesto.

La suma de $ 300.000 m/n, parte del producido de prescripción de premios que por Ley 11.064 se destina al cumplimiento de la misma, se depositará en la "cuenta especial", abierta en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Ministerio de Obras Públicas, según lo dispone el artículo 7° de dicha ley; debiendo ingresarse el saldo que se recaudare por dicho concepto, al "Fondo de Asistencia Social", para financiación del mismo.

El Poder Ejecutivo no autorizará nuevos compromisos con imputación a la Ley 11.064.

Art. 70. – Todo empleado o jornalero sin distinción de sexo, del personal de los establecimientos de Asistencia Social bajo la Dirección de Estado, que perciba más de $ 149, mensuales deducida la escala de rebaja de sueldo y reciba alojamiento y comida voluntaria, abonará por este concepto el siguiente por ciento, calculado sobre el sueldo básico deducida la rebaja: por alojamiento, 10%; por almuerzo, 5% y por cena, 5 por ciento.

Art. 98. – En el Ministerio del Interior regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en Presupuesto:

1° Dirección de Aeronáutica Civil. Línea al Litoral Austral;

2° Dirección de Aeronáutica Civil. Otras líneas;

3° Policía adicional;

4° Multas Departamento Nacional del Trabajo.

Art. 99. – A la cuenta "Dirección la Aeronáutica Civil. Línea al Litoral Austral", ingresarán los recursos previstos para el funcionamiento de esa línea y se le imputará los sueldos y otros gastos que demande el sostenimiento de ese servicio, de conformidad con el presupuesto que fije el Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Hacienda.

Art. 100. – A la cuenta "Dirección de Aeronáutica Civil - Otras Líneas", ingresará el total de las recaudaciones provenientes de la explotación de las distintas líneas a excepción de la correspondiente al Litoral Austral. Previa autorización del Poder Ejecutivo, el total recaudado podrá invertirse en elementos de aeronavegación y fomento de la misma.

Art. 101. – En el Ministerio de Hacienda regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto:

1°.-Aduana de la Capital. Servicio de Empresas privadas.

2°.-Aduanas y Receptorías del Interior. Servicio de Empresas Privadas.

3°.-Administración General de Impuestos Internos. Servicio de Empresas Privadas.

4°.-Inspección de Contabilidad de Ferrocarriles.

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

5°.-Aduana de la Capital. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto.

6°.-Aduana de La Plata. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto.

7°.-Contaduría General de la Nación. Producido de reparos.

8°.-Venta de terrenos fiscales en Berisso y Ensenada.

9°.-Administración General de Impuestos Internos. Desnaturalizante de alcohol.

10°.-Casa de Moneda. Trabajos especiales.

11°.-Dirección General de Estadística. Venta de publicaciones.

12°.- Caja de Conversión. Atención de las leyes de redescuento;

13°.- Control de Cambios.

14°.- Administración General de Impuestos Internos. Boletín Oficial.

Art. 102. – "Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el Anexo D":

Inciso 7°, ítem 1ª. - Inciso 12, ítem 1ª, 2ª y 3ª. - Inciso 15, ítem 7 (Partida 11), ítem 12 a) (Partidas 14 - 20), b), (Partida 14).

correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del artículo anterior, se cubrirán exclusivamente con los aportes que deban efectuar las Empresas Privadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Art. 110. – Autorízase a la Casa de Moneda para efectuar trabajos en sus talleres por cuenta de reparticiones oficiales (nacionales, provinciales o municipales), como asimismo de particulares, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Estos últimos, depositarán, sin excepción, previamente, los importes totales presupuestos.

Las recaudaciones que por todo concepto efectúe dicha repartición, ingresarán a la cuenta "Casa de Moneda - Trabajos especiales", a la que se imputará los gastos que la ejecución de los trabajos referidos ocasione.

Los saldos no comprometidos a fin de ejercicio ingresarán a rentas generales.

El Poder Ejecutivo podrá anticipar en Rentas Generales con cargo de reintegro hasta la suma de pesos 100.000 moneda nacional, para el pago de mano de obra y de pesos 350.000 moneda nacional para la adquisición de materiales para efectuar los trabajos por cuenta de reparticiones oficiales".

Art. 112. – En el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

1) Penitenciaría Nacional. Trabajos especiales;

2) Cárcel de Encausados. Trabajos especiales;

3) Establecimientos Profesionales de Mujeres;

4) Establecimientos Industriales y de Artes y Oficios;

5) Colonia Hogar Ricardo Gutiérrez. Marcos Paz;

6) Instituto Nacional de Ciegos;

7) Instituto Nacional de Sordomudos;

8) Instituto Nacional de Sordomudas;

9) Instituto Tutelar de Menores;

10) Inspección y contralor de las Sociedades de capitalización;

11) Ley 6026.

Art. 113. – A las cuentas "Penitenciaría Nacional - Trabajos especiales", y "Cárcel de Encausados - Trabajos especiales", ingresarán los importes totales presupuestos que deben depositar las dependencias oficiales y los particulares que encomienden trabajos a dichos establecimientos. Se imputará a las mismas el valor del material utilizado y de maquinarias y herramientas, como asimismo el peculio que devenguen los penados en la confección de los trabajos respectivos, previa autorización del Poder ejecutivo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución, al finalizar cada ejercicio serán transferidos al siguiente, para responder a los mismos fines.

Art. 114. – Las sumas que en concepto de producido de talleres recauden las escuelas Profesionales, Industriales y de Artes y Oficios, se acreditarán a las cuentas "Establecimientos Profesionales de Mujeres" y "Establecimientos Industriales de Artes y Oficios", podrán ser invertidos de conformidad con las reglamentaciones en vigor. El saldo no comprometido al 31 de diciembre de cada año ingresará a Rentas Generales.

Art. 116. – En el Ministerio de Guerra regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto:

1) Dirección de Remonta;

2) Sastrería Militar

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

3) Dirección de Remonta, Fondos Ley 11.242;

4) Reposición de elementos de guerra;

5) Instituto Geográfico Militar, Talleres Gráficos;

6) Dirección de Aeronáutica - Trabajos por cuenta de terceros y producido de ventas.

Art. 117. – Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el Anexo F:

Inciso 17, ítem 1°, 2° y 3°. - Inciso 18, ítems 1°, 2° y 3°. - Inciso 29, ítem 16.

correspondientes a la Dirección de Remonta y a la Sastrería Militar, se cubrirán exclusivamente con los aportes fijos destinados a tal fin.

Art. 123.- Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este Presupuesto en el anexo G:

Inciso 6, ítem 1°. - Inciso 11, ítems 1°, 2° y 3°. - Inciso 11, ítem 1.

correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del artículo anterior, así como las mencionadas en las partidas 1 y 2 del ítem 1 y partida 8, ítem 5 del inciso 13° se cubrirán exclusivamente con los ingresos respectivos que se efectúen de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 133. – A la cuenta "Proveeduría Puerto Belgrano" ingresarán las sumas que se perciban por ventas de varias a las familias del personal, de acuerdo con los reglamentos vigentes. A esta cuenta se imputará los gastos que demande el mantenimiento del servicio aludido.

Art. 139. – En el Ministerio de Agricultura regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en el presupuesto:

a) Servicios especiales previo pago atendidos con personal permanente de presupuesto:

1° Servicios de veterinarios requeridos por particulares;

2° Servicios de agrónomos requeridos por particulares;

3° Servicios de piscicultores requeridos por particulares;

4° Inspección sanitaria de vegetales fuera de horario oficial;

5° Servicio de desembarco fuera de horario oficial.

6° Servicios de pesas y medidas requeridos por particulares.

b) Servicios especiales previo pago atendidos con personal eventual:

7° Guardabosques y fiscalizadores;

8° Inspectores veterinarios para mercados, fábricas de embutidos, graserías y otros establecimientos no comprendidos en la Ley número 11.226.

c) Otras cuentas especiales:

9° Fábricas de sulfuro de calcio, garrapaticidas, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas;

10. Establecimientos de agricultura, enseñanza agrícola, ganadería y piscicultura;

11. Depósitos fiscales para almacenamiento de cereales y lino;

12. Talleres gráficos para dependencias oficiales;

13. Desinfección de plantas y productos vegetales.

14. Servicio de exploración, cateos, perforación, etcétera, requeridos por particulares u otras dependencias oficiales;

15. Fomento ganadero pecuario;

16. Contralor de Mercados a Término;

17. Inspecciones mineras de los yacimientos de petróleo;

Art. 143. – A la cuenta "Fábrica de sulfuro de calcio, garrapaticidas, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas", ingresarán los importes provenientes de la venta de tales productos. La adquisición de verde París, garrapaticidas, sarnífugos, insecticidas y toda materia prima, maquinarias, útiles, etcétera, y los gastos propios de la elaboración, sostenimiento, conservación de la fábrica se cargarán a dicha cuenta, no pudiendo en ningún caso destinarse esos fondos a costear sueldos y jornales.

El Poder Ejecutivo podrá disponer de Rentas Generales con cargo de reintegro hasta la suma de 70.000 pesos moneda nacional como anticipo.

Art.- A la cuenta "Establecimiento de Agricultura, enseñanza agrícola, ganadería y piscicultura", ingresarán las recaudaciones por venta de sus productos.

El 75% de estas recaudaciones, una vez reintegrada la suma de 60.000 pesos moneda nacional que puede disponer el Poder Ejecutivo de rentas generales, con carácter de anticipo, podrá invertirse en la adquisición de nueva materia prima, envases, semillas, reproductores, animales de explotación, máquinas agrícolas y para industrias, forrajes, materiales para reparación de edificios, construcción de criaderos, corrales y tanques, artículos de piscicultura y todo otro gasto propio de los establecimientos o viveros.

Art. 148. – En el Ministerio de Obras Públicas regirán las siguientes cuentas especiales:

a) Con erogaciones incorporadas en presupuesto:

1° Dirección General de Ferrocarriles, Inspección de Construcciones de Ferrocarriles y obras particulares en zonas ferroviarias;

2° Dirección General de Ferrocarriles, Inspección del Servicio de la de Almacenes;

3° Dirección General de Ferrocarriles, Inspección del servicio de la Buenos Aires Town and Docks Tramways Company;

b) Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:

4° Dirección General de Navegación y Puertos. Trabajos especiales;

5° Dirección General de Navegación y Puertos. Averías y prestación de servicios varios;

6° Dirección General de Navegación y Puertos. Inspección, concesiones y construcciones particulares;

7° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Contribución tranviaria Puente Pueyrredón;

8° Ministerio de Obras Públicas, Ley 11.064;

9° Dirección General de Estudios y Obras del Riachuelo. Producido tráfico puente Pueyrredón.

Art. 150. – Las erogaciones por sueldos consignadas en este presupuesto en el Anexo I, inciso 6°, ítem 1, correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del artículo anterior, se cubrirán exclusivamente con los aportes que deban efectuar las empresas privadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes. Ingresará asimismo al crédito de estas cuentas el aporte patronal del 4 % relativo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles a que se refiere el artículo 71 de la Ley N° ... Los saldos acreedores de la cuenta "Dirección General de Ferrocarriles - Inspecciones de construcciones de ferrocarriles y obras particulares en zonas ferroviarias", resultantes al cierre del ejercicio, se transferirán al siguiente.

Art. 9°. – Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar las partidas de sueldos y gastos del presupuesto de la Dirección General de Impuestos a Réditos y Transacciones, en caso de que requieran mayores erogaciones que las autorizadas por uno de los conceptos mencionados y existan excedentes en el otro.

Art. 10. – Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones del personal militar del Anexo f, ocurran excedentes entre el personal fijado en la distribución del inciso 1°; el Poder Ejecutivo queda autorizado para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las distintas partidas del mismo.

Art. 11. – Cuando el movimiento reglamentario de los escalafones del personal militar del Anexo g, produzca diferencias numéricas con las cantidades del personal fijadas en la distribución de los ítems "Personal militar superior" y "Personal militar subalterno", el Poder Ejecutivo queda autorizado para abonar los sueldos del personal que resulte excedente, con el importe de las vacantes dentro del monto de cada uno de los ítems de referencia.

Art. 12. – El Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros podrá disponer hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) moneda nacional, de Rentas Generales, en la atención de los gastos de viáticos y movilidad de los empleados que se utilicen en la campaña contra la langosta, movimiento de materiales, personal transitorio jornalizado y peones destinados al mismo fin, en caso de producirse invasión en el transcurso del año, con imputación al presente artículo.

Art. 13. – A la cuenta "Policía adicional" se acreditarán los importes que las instituciones bancarias, comerciales o de cualquier otra naturaleza, soliciten este servicio, ingresen para sufragarlo de conformidad con la reglamentación respectiva y se le imputará el importe de los sueldos, uniformes, insignias, armamentos, etcétera, como así también el 4% del aporte patronal para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Art. 14. – A la cuenta "Multas Departamento Nacional del Trabajo" se acreditará el 10% de los importes que se recauden en concepto de multas, de conformidad con el artículo 367 de la ley N° ... y se debitará los gastos a que se refiere el mismo artículo.

Art. 15. – La cuenta "Caja de Conversión - Atención de las leyes de redescuentos" formará su crédito con el aporte mensual de pesos 4,120 que efectuará el Banco de la Nación Argentina con fondos de los beneficios de la aplicación de las leyes de redescuento. Se le imputará los sueldos y gastos que demande la atención de dichas leyes conforme con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 16. – La cuenta "Control de Cambios - orden Ministerio de Hacienda", formará su haber: 1° Con la tasa de $ 0,10 por mil, mínimum 10 centavos, que los bancos cobrarán a los compradores de moneda extranjera, sobre el equivalente en moneda nacional de cada operación y que depositarán mensualmente y bajo declaración jurada, en dicha cuenta, en el Banco de la Nación Argentina; 2°: Con las multas con que serán penadas las infracciones, iguales al décuplo de la operación realizada por cada una de las partes, de conformidad con la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo. Se debitará a esta cuenta los gastos que demande la fiscalización de los negocios de cambios, de acuerdo con el presupuesto que fije el Poder Ejecutivo.

Art. 17. – Se acreditará a la cuenta "Administración de Impuestos Internos - Boletín Oficial", el producido de las suscripciones del boletín. Se debitará a la misma el costo de impresión.

Art. 18. – La cuenta "Inspección y contralor de las Sociedades de Capitalización" formará su haber con el aporte de pesos 200 mensuales que ingresará cada compañía que se dedique a este género de operaciones. Se imputará a ella los sueldos y gastos que demande su fiscalización previa autorización del Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Hacienda.

Art. 19. – A la cuenta "Ley 6026" se acreditará el importe de los alquileres de los inmuebles destinados a la construcción del Policlínico San Martín y demás recursos de la misma ley en cuanto no tengan otro destino por la presente.

Se debitará a la misma los gastos de conservación y refacción, pago de servicios de obras sanitarias, y derechos municipales de las líneas expropiadas y destinadas al cumplimiento de la Ley 6026. El saldo a fin de año se transferirá al siguiente.

Art. 20. – A la cuenta "Dirección de Aerotécnica - trabajos por cuenta de terceros y producido de ventas", se acreditarán las ventas del material aerotécnico radiado del servicio, envase y rezagos que no tengan aplicación en los servicios de talleres, como asimismo los importes que ingresen en pago de trabajos especiales por cuenta de terceros, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Hacienda. Autorízase a la Dirección de Aerotécnica a la adquisición de materiales, instrumentos o herramientas de talleres, como asimismo las construcciones y refacciones para el mejoramiento de los talleres y dependencias.

Art. 21. – A la cuenta "Fomento Ganadero pecuario" se ingresarán las sumas que done la Superintendencia de Hipódromos que se destinarán como lo indica su título, al fomento ganadero-pecuario, compra de reproductores, imputándose también los gastos que origine la instalación, conservación y atención de estaciones zootécnicas, estaciones de monta, etcétera. El saldo que arroje al 31 de diciembre se transferirá al nuevo ejercicio.

Art. 22. – A la cuenta "Contralor de Mercados a Término" ingresarán las sumas que abonen las instituciones a las que se controla. Se imputarán a esta cuenta los gastos de movilidad, viáticos, gastos de oficina, impresiones, gastos generales, alquileres, etc., que sean necesarios para atender este servicio, a excepción de sueldos y jornales.

Art. 23. – A la cuenta "Inspecciones Mineras de los Yacimientos de Petróleo", se acreditarán las sumas que ingresen por concepto de exploraciones e inspecciones de explotaciones petrolíferas, de acuerdo con el arancel que fijará el Poder Ejecutivo y se imputarán los viáticos, movilidad del personal y todo gasto relacionado con el mantenimiento de este servicio, reparación y reposición de los automóviles y otros vehículos destinados a las inspecciones y refacciones y ampliaciones de locales en los sitios convenientes. El Poder Ejecutivo podrá disponer de rentas generales con cargo de reintegro, hasta la suma de 20.000 pesos moneda nacional a los fines expresados.

Art. 24. – El Poder Ejecutivo designará una comisión compuesta de tres miembros que tendrá a su cargo trazar un plan de racionalización administrativa de todas las reparticiones y oficinas públicas, inclusive las autónomas, a objeto de asegurar su eficiencia en el máximo de economía posible. El plan comprenderá todo lo que se refiera al personal, a los suministros y en general a todas las actividades del Estado susceptibles de una mejor y más armónica organización.

La comisión constituida independientemente de la administración, tendrá amplias facultades para recoger directamente las informaciones que considere indispensables a su cometido y el Poder Ejecutivo le proporcionará el personal que sea necesario. Deberá expedirse antes del 31 de julio del corriente año.

Cada uno de los miembros de la comisión tendrá una remuneración de 1500 pesos moneda nacional mensuales.

Art. 25. – Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Administración General de los Ferrocarriles del Estado la cantidad de trece millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 13.500.000 m/n.) con destino a la liquidación y pago de la deuda exigible proveniente de ejercicios vencidos, por concepto de construcciones, mejoras, equipos, intereses y gastos anexos; y la cantidad de cuatro millones de pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n.), para cubrir el déficit de explotación correspondiente al año 1932; quedando igualmente autorizado a pagar las cuentas pendientes al 31 de diciembre de 1931., con las empresas ferroviarias de jurisdicción nacional, y a los Ferrocarriles del Estado; a cuyo efecto se le autoriza a emitir títulos de deuda interna hasta la cantidad de cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 50.000.000 m/n.), los que devengarán un interés de 6% y 1% de amortización acumulativa, por sorteo a la par, cuando la cotización sea a la par o sobre la par; y por licitación, cuando la cotización fuese abajo de la par.

Art. 26. – El Poder Ejecutivo repondrá en el presupuesto de la Dirección de Correos y Telégrafos las estafetas suprimidas durante el año 1932.

Art. 27. – Facúltase al Poder Ejecutivo a concertar con los gobiernos de provincia las normas necesarias a la unificación de los impuestos internos al consumo, debiendo elevar sus conclusiones al Congreso antes del 31 de julio de 1933.

Art. 28. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar en el Departamento de Justicia e Instrucción Pública, sin alterar las sumas autorizadas por la presente ley para los gastos de dicho Anexo, las modificaciones que fuesen requeridas para el mejor funcionamiento administrativo del mismo, como así también para la orientación de los establecimientos de enseñanza secundaria, normal y especial, con el fin de que respondan del mejor modo posible a la exigencias actuales de la cultura pública.

Art. 29. – Destínase la suma de tres millones de pesos moneda nacional (pesos 3.000.000 m/n.), para reforzar el subsidio a las Universidades Nacionales, quedando su distribución a cargo del Poder Ejecutivo en la forma que lo determine.

Art. 30. – A la cuenta especial "Tasa legal Biblioteca Nacional", ingresará el producido de la aplicación de la tasa de inscripción para cada depósito en los registros respectivos del Depósito legal de Publicaciones de la Biblioteca Nacional de acuerdo con la siguiente escala:

Se debitará a la misma los gastos que demande el mantenimiento en la Biblioteca.

Art. 31. – Autorízase al Ministerio de Agricultura a invertir hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000.- m/n.) con el objeto de buscar la forma de combatir por medios científicos a la langosta pudiendo a este fin realizar investigaciones, contratar especialistas, estimular la colaboración técnica instituyendo premios, nombrar comisiones para efectuar estudios, localizar los viveros del acridio y realizar convenios con las naciones limítrofes a efecto de proceder a su destrucción.

Art. 32. – Facúltase al Poder Ejecutivo a invertir el saldo de los créditos votados por presupuestos anteriores para la ejecución de Trabajos Públicos (Anexo L), con destino al pago de gastos efectuados hasta el 31 de diciembre de 1931 y no cancelados hasta la fecha.

Art. 33. – En el caso que la ejecución del Fondo de Asistencia Social (Anexo M), produjera superávit, el Poder Ejecutivo deberá destinarlo a reintegrar proporcionalmente el cinco por ciento (5%) en que se han reducido los subsidios a los hospitales por el reajuste del Presupuesto del año 1932. En caso de no alcanzar los recursos para cubrir los gastos del Anexo queda facultado el Poder ejecutivo para reducir los subsidios en proporción a la renta percibida e introducir las demás economías que estime pertinente.

Art. 34. – Agréguese al Anexo D (Deuda Pública), el siguiente ítem:

Art. 35. – A fin de disminuir el servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos o de reducirlos a un menor número de categorías, queda autorizado el Poder Ejecutivo a proceder de inmediato al canje de los títulos de deuda pública interna que se encuentran en circulación por otros títulos del mismo tipo de interés y amortización, o a convertirlos en títulos de distinto interés o de distinta amortización a cuyo efecto queda facultado para fijar por disposiciones de orden general las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o conversión.

Art. 36. – El Poder Ejecutivo podrá fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días para que los tenedores de títulos de deuda interna expresen si aceptan o no el canje o la conversión de los títulos de deuda interna expresen si aceptan o no el canje o la conversión de los títulos actuales por los títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo Poder Ejecutivo y a declarar que se entenderá que el canje o la conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en forma manifestación en contrario.

Art. 37. – El Poder Ejecutivo podrá dar una bonificación en dinero o en títulos que no excederá del 2% del valor fijado a los títulos en el decreto sobre paridades a los que se presenten y acepten en forma expresa el canje o la conversión dentro de un plazo dado, y a los efectos de la aplicación de las tablas de amortización respecto de los títulos no rescatados podrá considerar como ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados o convertidos conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 38. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo a negociar con los tenedores de títulos de deuda pública externa y con los bancos y casas bancarias que corrieron con la colocación de los mismos o actúen como agentes de los empréstitos colocados en el extranjero, el canje, la unificación o la conversión de los títulos que hoy se encuentran en circulación por otros títulos de igual o distinto interés y de igual o distinta amortización aplicando las demás disposiciones fijadas para la conversión, unificación o canje de la deuda interna que sean pertinentes, o a convenir con los mismos casas bancarias otras modificaciones de carácter permanente o transitorio de las estipulaciones vigentes.

Art. 39. – Los títulos cuya emisión autoriza la presente ley, devengarán un interés de 6% y 1% de amortización acumulativa, por sorteo a la par cuando de cotización sea a la par o sobre la par; y por licitación cuando la cotización fuese abajo de la par.

Art. 40. – Las reparticiones autónomas ingresarán el descuento de 3% establecido por el Acuerdo General de Ministros de fecha 30 de Julio de 1931, a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Art. 41. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de $ 500.000 m/n., para el cumplimiento de la ley 11.643, previa reglamentación de la misma.

Art. 42. – Declárase en vigor para el año 1933 los incisos 300 y 300a del presupuesto reajustado que rigió en 1932 correspondiente al Consejo Nacional de Educación.

Art. 43. – Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del Fondo permanente de educación, con cargo de reintegro de las sumas indispensables para cubrir la diferencia de recursos necesarios a la atención del presupuesto de gastos del Consejo Nacional de Educación para el año 1933, el que deberá ajustarse a las necesidades de la instrucción primaria.

Art. 44. – El Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de los artículos que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 45. – Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 46. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de diciembre de 1932.

R. PATRON COSTA – AUGUSTO BUNGE

Gustavo Figueroa – D. Zambrano

Registrada bajo el N° 11.671.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Registro Nacional; fecho, archívese.

JUSTO

Alberto Hueyo