Comisión
Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución
55/2011
Fíjanse
las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de
legumbres y hortalizas.
Bs. As., 27/9/2011
VISTO, el Expediente N° 287.788/11 del registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra copia del Acta N°
4 de fecha 5 de julio de 2011, mediante la cual la Comisión Asesora Regional
(C.A.R.) N° 6 eleva un acuerdo de incremento de las remuneraciones mínimas del
personal ocupado en las tareas de COSECHA DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS, en las
Provincias de MENDOZA y SAN JUAN.
Que asimismo deciden instaurar una Cuota Aporte de
Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por
la entidad sindical signataria.
Que analizados los antecedentes respectivos,
habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia
del incremento de las remuneraciones mínimas y en la instauración de la
referida Cuota Aporte de Solidaridad Gremial, debe procederse a su
determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario N° 563 de fecha
24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo
1° — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de
COSECHA DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS, en jurisdicción de la Comisión Asesora
Regional (C.A.R.) N° 6, para las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, las que
tendrán vigencia a partir del 1° de septiembre de 2011, conforme a continuación
se consigna:
|
POR DIA SIN SAC |
Cosechador |
$ 112,00.- |
Cosechador de repollo y lechuga |
$ 112,00.- |
Art. 2°
— Los salarios establecidos en el artículo 1° no llevan incluida la parte
proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
Art. 3°
— El cinco (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones —artículo 80°
anexo a la Ley 22.248— deberá abonarse conforme lo prescripto en el citado
artículo.
Art. 4°
— Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente
resolución serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes
previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales
ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades
similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la
materia.
Art. 5°
— Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de
la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores
comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS
POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de
cada mes en la cuenta especial de UATRE N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina.
Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos
de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá
a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10)
meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con
la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución
CNTA N° 75 de fecha 20 de septiembre de 2010 ni con la que eventualmente la reemplace,
y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha
efectuado la deducción por aquella otra.
Art. 6°
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta
Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. —
Jorge Herrera. — Rubén Blanco.