Comisión
Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución
57/2011
Fíjanse
las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de cosecha y
atadura de ajos.
Bs. As., 27/9/2011
VISTO, el Expediente Nº 287.788/11 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº
4 de fecha 5 de julio de 2011, mediante la cual la Comisión Asesora Regional
(C.A.R.) Nº 6 eleva una propuesta de incremento de las remuneraciones mínimas
para el personal ocupado en las tareas de COSECHA Y ATADURA DE AJOS, en las
Provincias de MENDOZA y SAN JUAN. Que asimismo proponen instaurar una Cuota Aporte
de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por
la entidad sindical signataria.
Que analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las
remuneraciones mínimas para la actividad y en la instauración de la referida
Cuota Aporte de Solidaridad Gremial, debe procederse a su determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado
por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 de fecha 24 de marzo de
1981 y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse las
remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA Y
ATADURA DE AJOS, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6 (Provincias
de MENDOZA y SAN JUAN), las que tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de
2011, y conforme se consigna a continuación:
|
POR DIA SIN SAC |
Cosechador |
$ 112 |
Atador |
$ 112 |
Cargador |
$ 112 |
COSECHA CON MAQUINA
Maquinista |
$ 137 |
Operario Ayudante |
$ 113 |
TAREAS A DESTAJO
Cortado en Chacra, por caja de 10 Kilos cada una |
$ 2,88 |
Cortado en Chacra, por caja de 20 Kilos cada una |
$ 5,62 |
Art. 2º — Los salarios
establecidos en el artículo 1º no llevan incluido la parte proporcional
correspondiente al sueldo anual complementario.
Art. 3º — El cinco (5%) de
indemnización sustitutiva por vacaciones artículo 80º R.N.T.A., anexo a la Ley
22.248, deberá abonarse conforme lo prescripto en el citado artículo.
Art. 4º — Las remuneraciones
resultantes de la aplicación de la presente resolución serán objeto de los
aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales
y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y
contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán
a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.
Art. 5º — Establécese que los
empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que
deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente
Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total
de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto
deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de
UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la
Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la
cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la
vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10) meses. La
presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la
establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución
CNTA Nº 75 de fecha 20 de septiembre de 2010 ni con la que eventualmente la reemplace,
y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha
efectuado la deducción por aquella otra.
Art. 6º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta Barry. — Mario
Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Jorge Herrera. —
Rubén Blanco.