ARTICULO 1° — Declárese homologado el
Convenio Colectivo de Trabajo juntamente con la Nota Aclaratoria
celebrados entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y
METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrantes a fojas
477/511 y 521/522 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD
ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 512 del Expediente N°
1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD
ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 513 del Expediente N°
1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD
ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 514/515 del
Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD
ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 516 del Expediente N°
1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Declárese homologado el
Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte
sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria,
obrante a fojas 517 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD
ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 518/519 del
Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o 20ARTICULO 8° — Regístrese la
presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo juntamente con la Nota
Aclaratoria y los Acuerdos obrantes a fojas 477/511, 521/522, 512, 513,
514/515, 516, 517 y 518/519 del Expediente N° 1.253.337/07.04).
ARTICULO 9° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 10° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTICULO 11° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 12° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de
Trabajo.
De conformidad con lo ordenado en la
RESOLUCION ST N° 616/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva
de Trabajo de Empresa y de los acuerdos obrantes a fojas 477/511 y
521/522; 512; 513; 514/515; 516; 517 y 518/519 del expediente de
referencia, quedando registrados bajo los números 1207/11 “E”, 790/11,
791/11, 792/11, 793/11, 794/11 y 795/11 respectivamente. — JORGE
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación, D.N.R.T.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7
días del mes de junio de 2011, LA FRATERNIDAD, representada en este
acto por los señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A.
CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O.
CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su
carácter de miembros paritarios, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO DNI
N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en
representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores
Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N°
14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar
el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de acuerdo a lo
establecido por la Ley 14.250 (Dto. 1135/04), Decreto 199/88, Leyes
23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus Decretos
reglamentarios.
Todas las disposiciones generales de
la presente convención colectiva de trabajo, regirán, desde el 07/06/11
hasta el 28/02/2013, debiendo iniciarse las negociaciones para su
renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de
vigencia acordado.
Las partes se comprometen a negociar
convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de
renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las
reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando
negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos
para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes
necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.
Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y
obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa suscripto en fecha 29 de diciembre de 2008 y de actas
anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente convenio, el
que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes.
Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención
colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta que una nueva convención
colectiva la sustituya de conformidad con lo establecido en el art. 6°
de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
CONDICIONES ECONOMICAS
Las condiciones económicas que se acuerden en el marco de la
negociación que tramita en el Expediente N° 1427072/11, tendrán
vigencia desde el 01/03/11 y hasta el 29/02/12, debiendo iniciarse las
negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este
vencimiento.
Los valores económicos que se pacten en oportunidad de su renovación,
entrarán en vigencia a partir del 01/03/12, comprometiéndose las partes
a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para
evitar retroactividades.
Más allá de todo lo antedicho, las partes convienen asimismo que si
durante el plazo de vigencia establecido para el presente C.C.T. se
produjeran alteraciones en la economía general del país, las mismas se
reunirán a los efectos de analizar dicha situación.
ARTICULO 3°: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación en toda
la red objeto de la concesión otorgada a METROVIAS S.A. (Grupo de
Servicios N° 3, LINEA URQUIZA).
Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y
condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito
de operación mencionado precedentemente y/o al personal comprendido que
desarrolle su trabajo en vías explotadas por otra concesión.
ARTICULO 4°: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS
Este Convenio Colectivo de Trabajo rige las relaciones entre la empresa
signataria y el personal expresamente incluido en las categorías
laborales que se establecen a continuación, excluyendo toda categoría,
función o puesto no expresado en el presente:
a) Instructor Técnico
b) Inspector Técnico
c) Conductor
d) Aspirante a conductor
e) Ayudante de conductor habilitado (tracción diesel)
f) Ayudante de conductor (tracción diesel)
g) Aspirante a ayudante de conductor (tracción diesel)
Instructor Técnico:
• Es el trabajador que, desempeñándose a las órdenes de la empresa como
conductor y en virtud de sus conocimientos, experiencia y desempeño
profesional en la función, es designado para coadyuvar en la formación
del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la
empresa.
• Coopera en el desarrollo de los programas de capacitación en
reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades diesel y
eléctricas, y las técnicas conductivas con la ubicación de los
distintos elementos.
• Asiste a las evaluaciones del personal a presentarse para ser examinado ante el Centro Unico de Examen de la C.N.R.T.
• El Instructor Técnico mantendrá este encuadramiento exclusivamente
mientras dure y cumpla efectivamente la asignación de la función, a
cuya finalización retornará a su categoría anterior de conductor bajo
las condiciones económicas correspondientes a este puesto.
Conductor
• Conduce el tren accionando los mandos y monitoreando el funcionamiento del mismo.
• Está a cargo de la unidad tractiva, realizando el abastecimiento de la misma.
• Respeta la señalización, tableros e indicaciones de cambio.
• Registra las novedades que se produzcan en la unidad a su cargo.
• Realiza las tareas de piloto en caso de que la Empresa así lo determine.
• En caso de desempeñarse a órdenes o en reserva, está capacitado para
desempeñar funciones como piloto en los trenes de otros concesionarios,
tanto de cargas como de pasajeros, que ingresen al corredor de la
Empresa.
Aspirante a conductor
• Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y que
habiendo reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realiza
su formación e instrucción en un curso, y luego de aprobar de
conformidad la totalidad de los exámenes requeridos por la C.N.R.T.,
obtiene la licencia nacional habilitante y pasa a desempeñarse como
conductor.
Teniendo presente que la empresa no posee tracción diesel, las partes
convienen que las descripciones de los puestos de ayudante de conductor
habilitado, ayudante de conductor y aspirante a ayudante de conductor,
serán tratadas en el marco del Comisión Paritaria de Interpretación
Permanente (COPIP) en caso de implementarse esa tracción.
Con relación al puesto de Inspector Técnico, se conviene que habrá un
único Inspector para la Línea Urquiza, el cual será seleccionado del
actual plantel de conductores, reportando a los niveles de Supervisión
y Jefatura. Las partes, en el marco de la COPIP, definirán la
descripción de funciones y tareas de este puesto.
TITULO II
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 5°: CONSIDERACIONES GENERALES
La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son
entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no
sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad
y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo;
ambas partes se comprometen además a tratar de posibilitar a los
trabajadores el pleno desarrollo de sus posibilidades personales,
analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las
partes, para el logro de este objetivo.
ARTICULO 6°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE
Continúase con el funcionamiento de la “Comisión de Interpretación y
Autocomposición”, en adelante “Comisión Paritaria de Interpretación
Permanente” (COPIP), la que estará constituida por un (1) representante
de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el
que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la
participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.
El miembro titular del sector sindical será miembro del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.
Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.
Funciones y Atribuciones:
La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 13 de la
Ley 14.250 (t.o. 2004), y sin perjuicio de las funciones establecidas
en el art. 14 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso
podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle
las modificaciones que considere conveniente.
Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación
tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las
tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo
proceso antes indicado.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio
Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes,
con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con
motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando
componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la
COPIP por cualquiera de las partes.
c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual o
colectivos con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se
resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado,
previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente
convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención
Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los
acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad
administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos
vigentes sobre representación de intereses individuales por la
Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.
Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.
d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a
fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de
trabajo:
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la
intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en
discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de
cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de
normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación
laboral. Ante un conflicto de cualquier naturaleza, la COPIP deberá
conformarse a requerimiento de cualquiera de las partes. La falta de
concurrencia a la reunión convocada, dará por agotada automáticamente
esta instancia de autocomposición del conflicto.
La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las
partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra
arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá
formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación
prevista en la legislación vigente.
ARTICULO 7°: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley
19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79, Ley 24.557 y su Decreto
Reglamentario 170/96, que por este instrumento se declaran como únicos
dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad
del ámbito de trabajo sólo el procedimiento del art. 200 de la L.C.T.
Independientemente de las responsabilidades legales de la empresa para
garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte,
y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las
partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido
en el presente convenio, respecto de los principios básicos de
seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas
vigentes.
ARTICULO 8°: REPRESENTACION GREMIAL
Se reconoce al Sindicato La Fraternidad la representación gremial
exclusiva del personal de conducción de trenes conforme personería
gremial con la que cuenta, cualquiera sea el sistema de tracción que se
utilice.
a) Representación Gremial:
La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito
de la empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que
contempla el art. 40 de la Ley 23.551, que se elijan conforme al
procedimiento dispuesto por las normas vigentes.
Las partes convienen que, atento a la cantidad de personal representado
por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva
estabilidad, serán de un (1) Delegado Gremial de Base y un (1)
integrante de la Comisión de Reclamos. Ambas partes reconsiderarán, en
el ámbito de la COPIP, la cantidad de representantes para el caso que
la variación del plantel así lo aconseje.
Los miembros de la Comisión de Reclamos tendrán derecho a percibir, a
partir de su designación, los haberes y beneficios sociales de la
escala máxima del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, en
virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar,
mientras posean el cargo y mandato para el que fueran elegidos.
Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y
las características operativas de la empresa, se considerará a toda
ella como un (1) sólo establecimiento. No se designarán representantes
por turno.
La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los
Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas
vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los
cargos o funciones que les correspondan a cada uno.
b) Delegados Gremiales de Base. Deberes y derechos:
Los Delegados durarán en sus funciones dos (2) años y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.
Los Delegados Gremiales de Base transferirán a sus representantes en la
Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les
hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.
Cada uno de los Delegados Gremiales de Base, gozará de un crédito de
horas gremiales de dos (2) horas diarias que estarán a cargo del
empleador, las cuales podrán acumularse semanalmente, en cuyo caso,
deberá comunicarse fehacientemente al Jefe de Base la decisión
adoptada, así como el día de la semana elegida para llevar a cabo los
actos atinentes a la representación que ostenta, bajo las siguientes
condiciones:
a) En el primer supuesto, esto es, en caso de optar por el crédito
horario diario, el Delegado Gremial de Base deberá comunicar por
escrito juntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La
Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado
Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base las horas
que destinará diariamente a la función gremial dentro de su jornada de
trabajo.
b) En el segundo supuesto, esto es, en caso de optar por la acumulación
de los créditos horarios en un día de la semana, deberá comunicar por
escrito juntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La
Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado
Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base el día de
la semana elegida para cumplir con la función gremial, operándose la
caducidad del derecho por el tiempo semanal que no se hubiere utilizado.
En ambos casos, el Delegado Gremial de Base podrá variar dentro de su
mandato el régimen del crédito horario elegido, por motivos fundados, y
cumpliendo idénticos pasos formales que los efectuados en oportunidad
de su primer elección crediticia.
Una vez agotado el período del mandato, el Delegado Gremial de Base se
deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales
anteriores.
La empresa otorgará a los Delegados Gremiales de Base un espacio físico
a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las
condiciones que fije expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con
el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por
estos.
c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:
Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las
autoridades de la empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de
carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado
solución en el sector correspondiente.
A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose
plantear con antelación y por escrito el temario a tratar, debiéndose
labrar acta de todos los puntos tratados y los acuerdos alcanzados; en
el caso de temas que no pudieran ser resueltos en ese ámbito, los
miembros de la Comisión de Reclamos lo elevarán ante sus representantes
en la COPIP.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
ARTICULO 9°: DERECHO DE INFORMACION
La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de
Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en la Ley
25.877 entregando anualmente al Sindicato un documento único denominado
“Balance Social”, que contendrá la información indicada en el art. 26
de la mencionada norma legal.
Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que les suministre la Empresa.
ARTICULO 10°: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el
debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras
normas de seguridad operativa que dicte la empresa. La inobservancia a
estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en
aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe
el trabajador.
La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los
trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos
deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de
seguridad operativa que se establezcan en el futuro, previa
información, provisión e instrucción a los trabajadores con relación a
las nuevas normas que se dicten.
ARTICULO 11°: CARTELERAS
La Empresa facilitará al Sindicato La Fraternidad, que pueda informar
al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de
carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad
suficiente para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del Sindicato La Fraternidad,
de la Obra Social Ferroviaria, de las Asociaciones Civiles
pertenecientes al Sindicato, de la Mutual 20 de Junio de 1887 y del
Club Deportivo Ferrocarril Mitre, debidamente firmada por las
autoridades de las entidades, reconocidas por la empresa.
El Sindicato La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.
ARTICULO 12°: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o
encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las
normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá
plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato,
debiendo hacerlo por escrito y con constancia de su recepción.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2)
canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego
contestar al trabajador.
En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá
plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de
entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede
administrativa o judicial.
Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior
jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir
por lo menos durante cinco (5) días hábiles.
TITULO III
ARTICULO 13°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán
de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y
Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas,
objetos y/o vehículos, por la Resolución de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo N° 315/02, o las que en el futuro la modifiquen.
1. Aviso al Empleador:
Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso a
su superior inmediato. Se arbitrarán los medios para su atención y el
aviso a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de conformidad con el
procedimiento establecido.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia
policial correspondiente, o en su defecto, información de la
dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
2. Control:
El trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento
que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la
Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado
por el empleador.
ARTICULO 14°: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes
normas:
a) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la
antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas,
entendiéndose por tal dos (2) horas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
b) Control:
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de
deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa
o en el lugar donde esté internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá
presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los
horarios de atención médica establecidos.
Cuando el trabajador solicite un médico a domicilio, del Servicio de
Medicina Laboral de la empresa, y éste no se encuentre en el domicilio
declarado ante la empresa, incurrirá en falta grave, pasible de sanción
disciplinaria.
c) Conservación del empleo:
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el
plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido
dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La
extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
d) Reincorporación:
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral
del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las
tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá proceder a su
reubicación en función de la capacidad laborativa del trabajador. En
caso que no fuera posible su reubicación se procederá conforme a la
legislación vigente.
e) Personal afectado por impedimento físico (a.p.i.f.):
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto. El personal que no reúna
a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de
capacidad psicofísica, que le permitan el normal ejercicio de su
profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones
vigentes, podrá ser reubicado a trabajos compatibles con su capacidad
laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque
los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio
laboral, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si la reubicación corresponde a especialidades representadas por otro CCT, esta será transitoria o definitiva;
b) Dicha reubicación operará en categorías para la cual reúnan los conocimientos exigidos y demás requisitos previstos,
c) En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá
reintegrarse a las tareas de origen al readquirir su aptitud
psicofísica.
En los casos de reubicación definitiva, quedará ajustado a todas las
Prescripciones establecidas en el Convenio Laboral que lo agrupa.
El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el
trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en
una escala inferior.
El personal que sin razones debidamente justificadas, a juicio de la
Superioridad, no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas
será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.
El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el
servicio de sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad
suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le
otorgarán 10 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del
certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES,
con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta
obtener resolución judicial definitiva; si así no lo hiciere la empresa
dispondrá lo que considere oportuno.
En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado
continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones
estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre
que obtenga el alta médica.
El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su
Aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de
origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.
TITULO IV
ARTICULO 15°: LICENCIAS
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las
disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas,
que más abajo se establecen:
a) Por Vacaciones Ordinarias.
b) Por Matrimonio del Trabajador.
c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.
d) Por Paternidad o Adopción.
e) Por Fallecimiento.
f) Por exámenes Secundarios, Universitarios y ante la CNRT.
g) Por Donar Sangre y Exodoncia.
h) Por Revisación Médica Anual.
i) Por Mudanza.
j) Licencia con goce de sueldo.
k) Licencia sin goce de sueldo.
En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que
corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con
excepción de la prevista en el apartado a) de la presente cláusula.
a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será
obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por
parte del trabajador.
— Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;
a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;
a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) años;
a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá
haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A
este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no
preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por
estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en
proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días
efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones
precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
— Epoca de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y
la naturaleza permanente del servicio público de transporte de
pasajeros, se deberá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o
registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la
autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin
perjuicio de lo expuesto precedentemente, la empresa otorgará al
personal de conducción, un período vacacional año por medio en época
estival de 21 días (si el trabajador cuenta con más de 10 años de
antigüedad) o de 14 días (si el trabajador cuenta con menos de esa
antigüedad), de acuerdo a los plazos establecidos en el art. 150 de la
L.C.T. Al siguiente año, cuando el trabajador no disfrute de ese
período estival, lo hará dentro del período comprendido entre el 15 de
febrero y el 15 de diciembre, en forma completa o fraccionada.
Asimismo los días de feriados nacionales trabajados y acumulados a la
licencia anual, como así también el período restante de licencia anual
ordinaria no gozados en época estival, serán acordados fuera de ésta.
Será considerado período de verano para un mayor beneficio para el
trabajador, el período de receso escolar, tomándose entre el 15 de
diciembre y el 15 de febrero, para su aplicación, las mismas se
considerarán como “fecha de inicio”. Debe tenerse en cuenta un margen
de + / - 3 días desde el inicio de cada temporada a efectos del
encuadre del período de licencia, en función que el mismo debe comenzar
luego del descanso semanal del trabajador.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las
vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se
solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento
del servicio.
En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año
que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En
los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la
retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se
trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la Licencia por
Vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia
por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su
concesión.
Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso exime
al empleador de solicitar previamente ante la autoridad administrativa
laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en
cada caso, conforme a la legislación vigente.
— Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal
individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar
en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días
pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda
otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación
postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta
(60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de
vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá
por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de
las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación
establecida más arriba.
— Comienzo de la licencia:
La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese
feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten
servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día
siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanse semanal o
subsiguiente sí aquél fuese feriado o no laborable.
— Retribución y forma de pago:
La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias
deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará
a los términos de la legislación vigente.
En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes
para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa,
efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
— Disposiciones varias:
Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al
reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a
vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 (Reserva de Puesto de Trabajo)
y art. 14 (Accidente y/o Enfermedades Inculpables).
— Suspensión de las vacaciones:
La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por
autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar
en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas
graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período
suplementario de licencia compensatorio.
La licencia anual también se suspenderá por las licencias por
fallecimiento, o por enfermedad del trabajador controlada por la
Empresa.
Las partes observarán que las vacaciones ordinarias no sean interrumpidas por cursos de capacitación programados.
b) Licencia por Matrimonio del trabajador:
Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia
especial paga de diez (10) días corridos. La licencia se iniciará el
día de celebración del matrimonio civil.
c) Licencia por Matrimonio de hijos del trabajador:
En caso de matrimonio de hijos del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.
d) Licencia por paternidad o adopción:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino gozará de una
licencia de cuatro (4) días con goce de sueldo, dentro de los diez (10)
días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso que existan
necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesario la
ampliación de esta licencia hasta un máximo de seis (6) días, el
trabajador deberá solicitarlo ante la Empresa a los efectos de ser
considerado.
En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia será de
cuatro (4) días. Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome
en adopción uno o más niños.
e) Licencia por fallecimiento:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley
de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador tendrá una
licencia especial de 4 (cuatro) días corridos.
Asimismo tendrá este beneficio en caso de pérdida del embarazo durante
el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante la Empresa el
mismo con el certificado prenatal de su cónyuge o de la persona con la
cual estuviese unido en aparente matrimonio.
Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar
distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de
residencia, se le adicionará un (1) día de licencia.
Por fallecimiento de hermanos y nietos, tendrá una licencia especial
paga de dos (2) días. Por fallecimiento de abuelos y suegros, tendrá un
(1) día de licencia, adicionándole en todos los casos un (1) día pago
más, cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar
distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de
residencia.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el
párrafo anterior, se computarán desde el día en que se produzca el
fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere
trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente
comprender en el período respectivo un día hábil.
La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el trabajador.
f) Licencia por exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una
licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de
diez (10) días por año calendario.
En los casos en que el trabajador rinda los Temas N° 1 (Reglamento y
Señales), N° 2 (Generalidades), N° 3 tracción Diesel - Máquina (partes
Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica,
Eléctricas y Neumáticas), Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte
Eléctrica y Neumática), N° 4 y N° 5 (ubicación de los Elementos y
Técnicas Conductivas), N° 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante
de Conductor ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de Regulación del
Transporte) u organismo que lo reemplace, y repruebe alguno de ellos,
gozará de una licencia paga de tres (3) días para rendirle nuevamente
(el 1er. y 2do. día para repaso y el 3ro. para el examen) con un máximo
de nueve (9) días por año calendario.
g) Licencia por donación de sangre y exodoncia:
Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores
que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la
Autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su
inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo
dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia con una
antelación no inferior a 48 horas, salvo casos de fuerza mayor
justificada. No se justificarán inasistencias por ese motivo cuando el
lapso que medie entre una extracción y otra sea inferior a noventa (90)
días corridos.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones,
deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de
sangre en el cual efectué la donación.
Cuando un trabajador paciente odontológico, cuyo tratamiento concluya
en exodoncia (extracción dental), se le justificará treinta y seis (36)
horas corridas, previa presentación de un certificado que así lo
indique.
h) Licencia por Revisación Médica Anual:
Dentro de las posibilidades operativas, la revisación médica anual a la
que está obligado todo el personal comprendido en la presente
convención colectiva de trabajo, se realizará dentro de las horas de
trabajo.
Si esto no fuere posible, la Empresa deberá otorgarle permiso con goce de sueldo por el tiempo que la misma demande.
Cuando el trabajador deba realizar la revisación médica anual, la
empresa deberá convocarlo por escrito para que pueda cumplir con las
obligaciones del art. 50 del presente C.C.T.
i) Licencia por mudanza:
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de
dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el
trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria,
la cual no podrá ser inferior a tres (3) días, así como también deberá
dentro de la semana siguiente acompañar el certificado que acredite el
cambio de domicilio y correspondiente declaración jurada para el legajo.
Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años aniversario.
j) Licencia con goce de sueldo:
La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:
1) Licencia para Delegados Congresales:
Se otorgará licencia a tres (3) Delegados Congresales que hayan sido
designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de tres (3)
días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.
Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de
trescientos (300) kilómetros de la Capital Federal, la licencia se
ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año. El pedido de esta
licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación
suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.
Asimismo, se extenderá la licencia a los Delegados Congresales, para la
participación en los Congresos Regionales que se realizan cada 2 (dos)
años.
2) Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites:
En caso que el trabajador deba efectuar una declaración judicial y/o
policial por accidentes relacionados con el servicio, la empresa le
concederá ese día en carácter de licencia especial por declaración
judicial, la cual se abonará bajo ese concepto y contra la presentación
de su asistencia al Juzgado correspondiente.
Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o
provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo o deba
realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no
pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá
derecho a asistir a aquélla o realizar el trámite durante el tiempo
estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado
dicho acto. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la
Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la
citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento
mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad
correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y
finalización del acto.
Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.
3) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional:
El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato La
Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, gozará de
licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios
sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de
la topología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a
percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
4) Del desempeño como miembro Director en la Obra Social:
Cuando un trabajador sea designado por el Sindicato para ocupar un
cargo en la Dirección de la Obra Social del sector, gozará de licencia
gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la
escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y
características de la misión a desempeñar, mientras mantenga el cargo
por el que fuera designado; sin derecho a percibir la licencia anual
ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
5) Del desempeño como Instructor Técnico:
Cuando un trabajador se desempeñe en forma permanente en las tareas y
categoría de Instructor Técnico, será liberado del servicio con derecho
de percibir los haberes y beneficios sociales de la categoría prevista
en el presente CCT de Empresa, en virtud de la topología y
características de la misión a desempeñar, mientras desempeñe el cargo
en el que fuere designado con derecho a percibir la licencia anual
ordinaria que le correspondiere.
Asimismo cuando sea requerido, para ser destacado en comisión ante el
Centro Unico de Exámenes de la CNRT, como Inspector de este Ente a
Nivel Nacional.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de
los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.
6) Enfermedad grave de familiar en primer grado.
El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o
persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de 18
años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad
que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos
o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas
circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y
justificadas ante la empresa, accederá a una licencia con goce de
sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año aniversario y en
tanto las posibilidades del servicio así le permitan.
A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá
presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los
certificados médicos u otros elementos que esta considere necesarios,
teniendo la Empresa la facultad de verificar la veracidad de los
motivos invocados a través de su departamento médico.
k) Licencia sin goce de sueldo:
1. El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge,
padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad y sea
insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras
circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y
justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia
sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.
Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en
un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus
tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su
solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a
verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la
causa indicada.
2. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el
orden Nacional, Provincial o Municipal, tendrá derecho a usar la
licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente, será por el
término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro
de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para
las que fue elegida o designado.
3. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo.
La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en
que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el
desenvolvimiento de la operación y del servicio.
ARTICULO 16°: RESERVA DE PUESTO
a) Convocatorias Especiales:
El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban
prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales,
desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de
concluir el servicio.
b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el
presente inciso y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren
de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por
parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de
la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los
trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones
y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de
Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
ARTICULO 17°: FERIADOS NACIONALES
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente (Decretos Nros. 1584 y 1585/2010).
El trabajador podrá disponer percibir el feriado nacional y los fijados
por el Poder Ejecutivo Nacional u optar acumularlo a la licencia anual.
Cualquiera fuere la opción que elija, deberá comunicarlo a la empresa
con copia a la entidad gremial, durante el último mes del año
calendario.
ARTICULO 18°: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador
Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos
convencionales, como feriado nacional.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores
de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el
mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo
dispusiese.
TITULO V
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 19°: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo,
pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar
comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos
reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el
desempeño de sus haberes, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga
social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte
de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art.
106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 20°: REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:
La empresa deberá contar con el número de trabajadores suficientes por
categoría, para cubrir los servicios diagramados, contando los relevos
de licencias anuales, más un plus para cubrir el resto de las licencias
legales, convencionales, etc., y ausentismos por distintas razones,
tratando de no ascender en forma provisoria al personal a categorías
superiores.
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en
categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios
correspondientes a la categoría superior. Para que se genere este
derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo un
cincuenta por ciento (50%) de la jornada.
ARTICULO 21°: RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico
ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del
servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y
exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico
como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros
transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma
permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el
funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la
prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones
asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo,
abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en
la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La empresa
procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia
durante el trayecto o al regresar a su cabecera. En todos los casos, se
le notificará al trabajador donde será relevado.
El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su
jornada cuando la empresa lo establezca por razones de peligro,
accidente o fuerza mayor teniendo en cuenta el carácter de servicio
público que presta y las obligaciones que impone el criterio de
colaboración en el logro de los fines de la empresa.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están
comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.
ARTICULO 22°: ASISTENCIA LEGAL
La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los
trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia
penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada
de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en
tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el
dependiente.
En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación
judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida,
a su superior inmediato, agregando la documentación y/o información que
pueda contribuir a su defensa.
ARTICULO 23°: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
La Empresa proveerá la ropa y elementos de trabajo contemplados en la
legislación vigente en la materia y que surjan de las características
propias de la actividad, priorizándose los conceptos de seguridad y
adecuada utilización de los medios al alcance.
Las partes establecen a continuación la composición y frecuencia de
entrega de los mismos. Las partes, en el seno de la COPIP, podrán
acordar una composición o frecuencia distintas de las establecidas en
el presente Convenio.
23.1. La Empresa proveerá, con cargo de devolución, a cada empleado, el uniforme de trabajo, que consistirá en:
Epoca Estival:
-2 (dos) camisas o chombas
-2 (dos) pantalones
Epoca Invernal:
-2 (dos) camisas
-2 (dos) pantalones
-1 (un) pulóver escote en V
El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza del
mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas
en adecuadas condiciones de limpieza, bajo apercibimiento de ser
sancionado disciplinariamente. La ropa de trabajo así prevista por la
Empresa podrá contar con inscripciones o logos que la identifiquen.
Asimismo, la Empresa proveerá cada 2 (dos) años, con cargo de
devolución, ropa de abrigo tipo campera, teniendo en cuenta las
condiciones climáticas zonales habituales, así como las características
y condiciones normales de trabajo.
Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución
de la ropa en uso y el transcurso del tiempo en años calendario que se
indicaren, con un plazo adicional de 3 (tres) meses para los uniformes
y de 6 (seis) meses para la ropa de abrigo, atento las dificultades que
pueden plantearse para su confección y compra.
23.2. La Empresa proveerá, con cargo de devolución, al personal
afectado a la conducción de trenes, zapatos sin puntera de seguridad, a
razón de 1 (un) por cada año calendario. Los zapatos mencionados serán
de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada
empleado a quien le fuera previsto hacerse cargo del cuidado y limpieza
del mismo.
23.3. El trabajador usará la ropa de trabajo que le provea la Empresa
exclusivamente en el horario de trabajo y dentro del ámbito laboral,
estando prohibida su utilización en otro tiempo o espacio que no sea el
estrictamente indicado.
23.4. La vestimenta, zapatos, etc., cuya entrega debe efectuar la
Empresa según lo dispuesto en los artículos precedentes, no revisten
carácter remuneratorio por no ser una contraprestación de las tareas
realizadas.
ARTICULO 24°: HERRAMIENTAS DE TRABAJO
La Empresa proveerá al personal de una linterna y de las herramientas
de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de
las tareas requeridas, como así también de los sistemas o elementos de
comunicación. Dichos elementos serán entregados con cargo de devolución
a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso,
debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.
La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar
las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.
ARTICULO 25°: CAMBIO DE ORDENES
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de
sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas
reglamentarias vigentes.
La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este
supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden
recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
En el caso del personal de conducción diagramado, se evitará
desplazarlo del mismo salvo casos de excepción o fuerza mayor como ser:
arrollamientos, accidentes ferroviarios, cortes de energía o casos
similares.
ARTICULO 26°: INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION
El personal de conducción deberá confeccionar, cuando existan novedades
relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y
apellido del personal de conducción, el número de tren, y N° de
locomotora conducido, debiendo consignarse las anomalías detectadas en
la locomotora, en el tren y en la Línea. Dicho informe deberá ser
entregado por el personal a la Empresa, pudiendo conservar aquél un
duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.
ARTICULO 27°: CREDENCIAL. PASE LIBRE
27.1. La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador una
credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso
será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el
horario de trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para
ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedido por
funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá
denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.
27.2. Credencial familiar: cada trabajador tendrá derecho a solicitar
para sus familiares directos (esposa e hijos de hasta 18 años de edad),
la posibilidad de utilizar los servicios de la Línea Urquiza, abonando
sólo el valor del viaje estudiantil. Para gozar de este beneficio el
trabajador deberá gestionar el documento que permita gozar de este
beneficio en forma personal en las oficinas de la empresa, presentando
la documentación que resulte necesaria para acreditar el vínculo. Esta
franquicia continuará para el trabajador y su esposa una vez que el
mismo se retire de la empresa por jubilación. En caso de pérdida o
extravío del documento utilizado para gozar del presente beneficio el
trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir
los procedimientos que ésta establezca. Las partes facultan a la COPIP
para establecer, de común acuerdo, la forma de instrumentar el
beneficio establecido por el presente artículo.
ARTICULO 28°: ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL
La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de
esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma,
dentro de los noventa (90) días de homologado el presente.
También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones,
etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo,
debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o
notificación por escrito que se le curse, sin perjuicio de su derecho a
rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.
ARTICULO 29°: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA
Atento las características de la actividad, considerando las funciones
de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico,
los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el
desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud
física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la
ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros
productos químicos o medicinales que puedan afectar las condiciones
físicas y/o psíquicas del trabajador.
En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentes
debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en
conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al
comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas
por el médico interviniente.
Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los
controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el
mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.
En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que
necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador
interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.
ARTICULO 30°: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO
El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse
un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las
víctimas, será el establecido por la Resolución de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo número 315/2002, o las que en el futuro la
modifiquen:
1) El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario,
deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte.
2) Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento,
se procederá a liberar al personal de conducción y el jefe del tren
accidentado de prestar servicios.
3) Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico
empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición
psicofísica.
4) En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud
de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva
ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese
empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la ley N° 24.557
y sus normas reglamentarias.
5) De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores
involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose
efectuar un seguimiento profesional periódico.
6) Si posteriormente se verificara un daño en la salud como
consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia
respectiva ante la aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el
procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.
7) Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño
alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.
ARTICULO 31°: VIVIENDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la
L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su
vigencia, la Empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una
vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el
contrato de operación suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad
o arrendada por la empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá
cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.
La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el
plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta
disciplinaria.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá
entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de
todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por
la misma, respectivamente.
En el supuesto de que el preaviso fuere emitido, la Empresa otorgará un
plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a
entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.
ARTICULO 32°: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
A partir del 01/03/2011 la Empresa procederá a abonar mensualmente un
aporte equivalente al 1,5 % de la cantidad de trabajadores
convencionados en el presente CCT, por el salario básico de la
categoría AYUDANTE DE CONDUCTOR, que será depositado a la orden del
Sindicato La Fraternidad para los fines de que este pueda desarrollar
funciones culturales y de capacitación del personal de conducción
representado por la misma. Dicho aporte se enmarca dentro de las
previsiones estipuladas en el artículo 9° de la Ley 23.551 reglamentado
por el artículo 4° del Decreto 467/88.
ARTICULO 33°: CAPACITACION - COMISION DE CAPACITACION
En esta materia, las partes ratifican el acuerdo de fecha 13 de agosto
de 2007, homologado por Resolución ST N° 1487 de fecha 5 de diciembre
de 2007 en Expediente N° 1.232.968/07, donde se regulan aspectos
relacionados con esta disciplina, y la constitución, facultades y
funcionamiento de la Comisión de Capacitación.
En tal sentido, las partes ratifican la continuidad del funcionamiento
de la Comisión de Capacitación, cuyos objetivos se vienen cumpliendo
satisfactoriamente para ambas partes, a través de la intensa actividad
desarrollada en materia de capacitación, conformando un plantel de
conductores con el nivel de formación profesional que requiere la
prestación de un servicio público de calidad, seguro y eficiente, todo
lo cual se ha venido realizando en un marco de permanente intercambio
informativo y con la participación de las representaciones de ambas
partes.
Las partes convienen que el tratamiento de otros aspectos relacionados
con esta disciplina que no pudieran ser consensuados en el marco de la
mencionada Comisión será abordado en el marco del mecanismo de
interpretación y autocomposición.
Asimismo, las partes acuerdan elaborar, en el marco de la Comisión
Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP), un reglamento interno
que contemple las metodologías y contenidos de los cursos para la
Carrera de conducción. Este reglamento contemplará los requerimientos
de la Resolución 189/82, Circular General 67/82 de la C.N.R.T.
TITULO VI
REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 34°: JORNADA DE TRABAJO
En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de
Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544 y el presente
Título.
ARTICULO 35°: JORNADA NOCTURNA
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con
un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y no
retributivas de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y
disposiciones concordantes de la L.C.T.
ARTICULO 36°: HORARIO DE TRABAJO
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de
Trabajo.
ARTICULO 37°: CAMBIO DE HORARIO
La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones
operativas, y en los cambios de temporada; a fin de adaptar dicho
horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno,
realizar, en cada oportunidad, una remoción de personal o cambio de
horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.
ARTICULO 38°: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora
indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia,
hasta la hora de su terminación.
Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador
para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por
ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal
de sus funciones.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.
La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 6
(seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos
imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a
excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente
norma de organización. A tales efectos, el personal continuará
trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea
efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.
El Inspector Técnico de Conducción asimismo podrá efectuar guardias programadas en su domicilio.
En caso de accidentes o fuerza mayor, sólo este último podrá ser
convocado en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su
descanso largo siguiente.
ARTICULO 39°: JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS
La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no
diagramados será de seis (6) horas diarias si el trabajador se
desempeñara seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de
las primeras seis (6), si la jornada semanal fuere de seis (6) días a
la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación
vigente.
ARTICULO 40°: JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:
La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados
será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y
sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2 de este
artículo.
1. CICLOS:
Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma
podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y
disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios
Específicos.
En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:
a) Ciclo de una (1) semana:
En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables
dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas
semanales.
b) Ciclo de dos (2) semanas:
En este ciclo de catorce (14) días, será de setenta y dos (72) las
horas de trabajo computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el
promedio del ciclo, las treinta y seis (36) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales.
2. DESCANSOS SEMANALES:
El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese aceptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:
a) Ciclo de siete (7) días:
El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos (42) horas.
b) Ciclo de catorce (14) días:
El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis
(36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y
cuatro (84) horas.
TITULO VII
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 41°: SALARIO MENSUAL
Los sueldos serán abonados mensualmente, y los valores son los
establecidos para cada categoría laboral en la tabla que se inserta en
la planilla correspondiente en el presente C.C.T.
ARTICULO 42°: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del
personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de
Trabajo, percibirá las Asignaciones Familiares comprendidas en el
ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas
para el sector privado.
ARTICULO 43°: REGIMEN DE VIATICOS
Los viáticos establecidos en el presente Título quedan comprendidos
dentro de lo normado en el artículo 19° del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 44°: VIATICOS ESPECIALES
Cuando el personal de conducción deba prestar declaraciones judiciales
o policiales, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su
horario de labor, la empresa le abonará un viático igual al que se
abona por refrigerio (artículo 45° del presente Convenio) por el día en
que ello suceda.
El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la
asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.
Cuando el trabajador debe efectuarse una revisación médica habilitante
fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático especial
cuyo valor se fija en el importe equivalente a dos (2) veces el importe
del viático por refrigerio establecido en el artículo 45° del presente
Convenio.
ARTICULO 45°: VIATICO POR REFRIGERIO
Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la
actividad, percibirá un viático por refrigerio de PESOS CINCUENTA Y
SEIS ($ 56.-) por cada día efectivamente trabajado.
ARTICULO 46°: VIATICO POR PERNOCTADA
Residencia: será el lugar que la Empresa asigna al trabajador para
tomar y dejar servicio como asiento normal de sus funciones, al
proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación
de vacantes, etc.
Viático por Pernoctada:
a) Cuando el personal de conducción deba prestar servicios saliendo de su Residencia, excediéndose el límite de 60 km.
b) Se acuerda determinar el pago de viáticos por pernoctada al personal
que, por razones de servicio, salga de su residencia y, fuera de ella,
tome descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a catorce
(14) horas. La asignación será de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85
CTVOS ($ 239,85.-) por día efectivamente trabajado.
c) El viático de pernoctada proporcional, será abonado al personal que,
por razones de servicio, salga de su Residencia y, fuera de la misma,
supere las seis (6) horas de trabajo. Esta asignación proporcional se
calculará en base a las horas transcurridas proporcionales de PESOS
NUEVE C/99 CTVOS - ($ 9,99.-) por hora.
ARTICULO 47°: SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS
Durante el período de licencia por vacaciones y matrimonio (artículo 15
incisos a. y b.) y feriados nacionales y anexados (artículo 17), la
Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por
refrigerio, por cada día que abarque la duración de las mismas.
Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades
Inculpables y/o por Accidentes del Trabajo y/o Enfermedades
Profesionales, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al
viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las
mismas.
ARTICULO 48°: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
Se entiende por antigüedad en la empresa, el tiempo acumulado en uno o
varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya
mantenido con la misma, como así también el tiempo de servicio
acumulado y reconocido al momento del inicio de la concesión ocurrida
el 01/01/1994 a METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA y conforme al listado
proporcionado por FE.ME.SA.
Todo ingreso de personal que se haya desempeñado en la ex Ferrocarriles
Argentinos y/o en FE.ME.SA y no reúnan las condiciones referidas en el
párrafo anterior no le será computado ese tiempo de servicio por no
concurrir las razones previstas en el art. 18 de la L.C.T.
La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al 1,3% del sueldo básico
correspondiente a cada categoría, por cada año de antigüedad en
concepto de bonificación remunerativa.
ARTICULO 49°: BONIFICACION CERTIFICADO DE IDONEIDAD
Ambas partes declaran que resulta una obligación del trabajador
comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, obtener y
mantener la licencia habilitante para desempeñar dicha función.
El personal incluido en la presente CCT, percibirá en concepto de
Bonificación Certificado de Idoneidad, y con carácter no remunerativa,
una única bonificación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de
su categoría profesional.
ARTICULO 50°: FORMAS DE PAGO. PLAZOS
1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus
trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente
o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del
dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de
las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el
futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas
remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios
prestados por la empresa y las necesarias condiciones de seguridad que
se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerado como
suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción
de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.
ARTICULO 51°: ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL
Cuando los conductores presten servicios en forma unipersonal, la
Empresa abonará a los mismos en concepto de adicional remunerativo por
Conducción Unipersonal el diez (10%) por ciento del salario básico
correspondiente, con periodicidad mensual y juntamente con las demás
remuneraciones y beneficios que se abonen al personal.
PLANILLA DE SUELDOS
(Vigencia 01803/11 a 29/02/12)
CATEGORIA LABORAL | BASICO
MENSUAL ($) | BASICO (*)
DIARIO ($) | BASICO
HORARIO
($) |
INSTRUCTOR TECNICO | 8461,22 | 338,44 | 56,41 |
INSPECTOR TECNICO | 8221,36 | 328,85 | 54,81 |
CONDUCTOR TRENES ELECTRICOS | 6530,00 | 261,20 | 43,53 |
CONDUCTOR | 6530,00 | 261,20 | 43,53 |
AYUDANTE CONDUCTOR HABILITADO | 5750,69 | 230,03 | 38,34 |
AYUDANTE DE CONDUCTOR | 5119,56 | 204,78 | 34,13 |
ASPIRANTE A AYUD. DE CONDUCTOR | 4020,92 | 160,84 | 26,81 |
Adicionales Remunerativos:
Bonificación por antigüedad: 1,3% del sueldo básico por años de servicio.
Adicional por Conducción Unipersonal: 10% del sueldo básico.
Adicionales no remunerativos:
Bonificación por Certificado: 10% del sueldo básico de su categoría.
Viático: $ 56.- (PESOS CINCUENTA Y SEIS) por cada día efectivamente trabajado, desde el 01/03/2011.
Viático por pernoctada: $ 9,99.- (PESOS NUEVE C/99 Ctvos.) la hora, o $
239,85.- (PESOS DOCCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85 Ctvos.), por día
efectivamente trabajado (no remunerativa) desde el 01/03/2011.
TITULO VIII
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO 52°: NORMAS LEGALES APLICABLES
Serán de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas
y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas
en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas
o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán
por ajustadas según la reforma de la ley, salvo que en el seno de la
COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15
(quince) días corridos de publicada la nueva legislación y se resuelva,
por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión
Negociadora del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 53°: REGIMEN APLICABLE
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y
las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de
interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, juntamente con
la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los
trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente.
ARTICULO 54°: AUTORIDAD DE APLICACION
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés
nacional del servicio público que presta la empresa, como única
autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo
de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las
disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de cualquier otra
norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando
excluida cualquier otra que pudiere corresponder.
ARTICULO 55°: RETENCIONES. CUOTA SINDICAL
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá
retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos
autorizados y depositarios a la orden del Sindicato La Fraternidad.
A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al
Sindicato La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley
24.642, la nómina de afiliados, sus remuneraciones, las altas y las
bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y
contribuciones que correspondan a cada trabajador.
El Sindicato La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria
en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
ARTICULO 56°: CONTRIBUCION SOLIDARIA
La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en
la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente
al doce (12%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba
como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el
plazo de vigencia pactado en el artículo 2° (Condiciones económicas), o
sea a partir del 01/03/2011.
Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad, se practicará de
conformidad con lo establecido por el art. 9° de la Ley 14.250 (t.o.
2004) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo
económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y
renovación del convenio colectivo de trabajo.
La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 55
de la presente convención colectiva de trabajo. A efectos de
posibilitar la retención aludida el Sindicato La Fraternidad comunicará
a la Empresa los importes a retener a cada uno de les trabajadores
incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales
que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical (art.
9° de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.
ARTICULO 57°: PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES
Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor
de La Fraternidad, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales,
contribuciones de la empresa, etc., deberán ser depositados como máximo
hasta el día 15 del mes subsiguiente al que correspondan.
Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora
y generará un interés punitorio del 2% (dos por ciento) mensual
acumulativa, a partir del primer día de mora, similar al sistema
aplicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
ARTICULO 58°: MODALIDADES DE CONTRATACION
Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea
nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser
dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente
(COPIP).
ARTICULO 59°: COMISION NEGOCIADORA
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de
analizar la creación, modificación o derogación de las normas
establecidas en el presente convenio, cuando se produjeren cambios
sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación
tecnológica.
ARTICULO 60°: HOMOLOGACION
Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de
aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la
homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
Buenos Aires, junio 17 de 2011
Sr. Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo
Lic. Adrián CANETO
S / D
Expediente N° 1.253.337/07
De nuestra consideración:
Omar A. Maturano, DNI N° 13.031.615, en representación del sindicato La
Fraternidad y Nicolás Oliveira, DNI N° 26.146.138, en representación de
la Empresa Metrovías S.A., ambos miembros de la Comisión Paritaria de
renovación del CCT N° 587/03 “E”, al Señor Subdirector Nacional nos
dirigimos con el objeto de manifestar lo siguiente con relación al
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que luce a fojas 477/511
—acompañado a fojas 476—, así como también las Actas Acuerdos que obran
a fojas 512, 513, 514/515, 516, 517 y 518/519 del Expediente de
referencia, celebrado entre LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y
METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, que es la
renovación del C.C.T. N° 587/03 “E”.
Respecto del ámbito territorial de aplicación previsto en el Convenio
Colectivo, en el segundo párrafo del artículo 3° donde dice: “...
Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y
condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito
de operación mencionado precedentemente y/o al personal comprendido que
desarrolle su trabajo en vías explotadas por otra concesión”, debe
entenderse que se hace referencia a la concesión otorgada a METROVIAS
SOCIEDAD ANONIMA.
Respecto de las sanciones disciplinarias establecidas en el punto b)
del artículo 14, en el párrafo 3° del punto 1 del artículo 23 y el
párrafo 3° del artículo 31, se hace saber que las mismas se ajustarán a
lo previsto por la ley de contrato de trabajo.
Se deja sin efecto el párrafo 8 del punto e) del artículo 14 en la
parte que establece con carácter obligatorio recurrir la denegatoria
del beneficio a los fines de obtener la prestación prevista para la
jubilación por invalidez.
Se deja constancia que las horas de trabajo mencionadas en el artículo 35 son retributivas.
Se aclara que la cuota sindical prevista en el 1° párrafo del art. 55 es sólo para los trabajadores afiliados al sindicato.
Solicitamos se tengan presentes estas aclaraciones, reiterando el
pedido de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo y Actas
Acuerdos oportunamente acompañados.
Saludamos a Usted muy atentamente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTEMO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO,
DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G.
VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO
DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en
representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores
Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N°
14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar
la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:
ACTA ACUERDO N° 1/11
BONIFICACION POR PROFESIONALIDAD CONDUCTIVA
La empresa abonará a partir del 01/11/11, a todo el personal
comprendido que posea Certificado de Idoneidad una suma igual y mensual
remunerativa del DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico de su
categoría, por el alto grado de responsabilidad que requiere la
profesión del Personal Idóneo representado por el Sindicato La
Fraternidad, garantizando y asegurando el transporte de Pasajeros y de
Cargas, al ser responsable legal y jurídicamente ante las Instituciones
de competencia, por accidentes, y por arrollamientos de terceros que
cruzan las vías de los ferrocarriles, sufriendo las consecuencias,
convirtiéndose en el primer eslabón en la cadena de responsabilidades,
encargándose de la seguridad del transporte, pudiendo ser trasladados
ante las Autoridades Policiales y/o Estrados Judiciales.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO,
DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G.
VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO
DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en
representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores
Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N°
14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar
la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:
ACTA ACUERDO N° 2/11
REPRESENTACION GREMIAL
Los Delegados Gremiales, tendrán derecho a percibir la diferencia
salarial de su categoría a la de Instructor Técnico, mientras posean el
cargo y mandato para el que fueran elegidos.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTEMO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO,
DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G.
VOLPl, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO
DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en
representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores
Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N°
14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar
la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:
ACTA ACUERDO N° 3/11
GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO
Cuando un trabajador cumplimente los requisitos legales vigentes
establecidos en la norma especial de la actividad, de 55 años de edad y
30 de aportes jubilatorios, podrá optar por presentar su renuncia a la
Empresa a los efectos de acogerse al presente beneficio, extremos que
deberá acreditar fehacientemente ante su empleador.
El trabajador que cumpla los requisitos legales indicados
precedentemente para acceder a la jubilación prevista en la norma
especial de la actividad, podrá ejercer la opción comunicando su
renuncia a la Empresa dentro del plazo de noventa (90) días de estar
reunidos ambos requisitos. Vencido dicho plazo sin haber ejercido la
opción, perderá el derecho al beneficio establecido en el presente.
La renuncia al empleo deberá ser comunicada a la Empresa en forma
fehaciente, cumplimentando los requisitos exigidos por la legislación
vigente. En la misma se deberá dejar expresa constancia que es
presentada a los efectos de obtener la GRATIFICACION ESPECIAL POR
EGRESO, cuya naturaleza será no remunerativa a todos los efectos
laborales y de la seguridad social. La renuncia deberá contener un
preaviso de 30 (treinta) días.
Presentada la renuncia, la Empresa deberá:
1. Hacer entrega, en el plazo de ley, de los Certificados de
Remuneraciones y Servicios previstos en el artículo 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
2. Una vez cumplimentado el término del preaviso, la Empresa abonará
conjuntamente con la liquidación final, en concepto de GRATIFICACION
ESPECIAL POR EGRESO, una suma de dinero de naturaleza no remunerativa y
equivalente al importe de doce (12) salarios básicos mensuales de la
categoría Conductor.
CLAUSULA TRANSITORIA: Los trabajadores que a la fecha superen los
requisitos mencionados ut supra, podrán ejercer la opción y acogerse a
la GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO a partir del 01/12/2011 y hasta el
29/02/2012; de no ser así perderá todo derecho al presente beneficio.
El presente acuerdo entrará en vigencia una vez homologado el presente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO,
DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G.
VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO
DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en
representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores
Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N°
14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar
la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:
ACTA ACUERDO N° 4/11
LICENCIA POR EXAMENES:
En caso de rendir exámenes en la enseñanza universitaria, el trabajador
gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con
un máximo de doce (12) días por año calendario.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO,
DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G.
VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr Omar Sebastián MATURANO
DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en
representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores
Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N°
14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar
la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:
ACTA ACUERDO N° 5/11
En virtud de las nuevas condiciones que se acuerdan en la fecha
respecto de los trabajadores que se desempeñen como Delegados Gremiales
de Base, miembros de la Comisión de Reclamos o miembros titulares del
Secretariado Nacional del sindicato, las partes convienen que el
adicional que en concepto de “bonificación especial” se estipulara en
el punto 3° (“Seguimiento de la Capacitación”) del acuerdo
complementario de fecha 2 de enero de 2009, continuará abonándose
exclusivamente al señor Carlos DANILLUK, mientras el mismo continúe
integrando la Comisión de Capacitación, cesando automáticamente cuando
cese en sus funciones en la citada Comisión.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO,
DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G.
VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO
DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en
representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores
Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N°
14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar
la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:
ACTA ACUERDO N° 6/11
CLAUSULA PRIMERA: Las partes convienen la escala salarial con vigencia
entre el 01/03/11 y el 29/02/12, conforme anexo que se adjunta y forma
parte del presente instrumento.
CLAUSULA SEGUNDA: La diferencia salarial respecto de los meses de
marzo/abril/mayo/2011 se abonarán por boleta suplementaria antes del
20/06/11.
CLAUSULA TERCERA: Las partes ratifican el acuerdo de fecha 23/11/2010,
por el cual se modificara el Adicional a abonarse a los trabajadores en
concepto de antigüedad.