MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 597/2011
Registros Nº 782/2011 y Nº 783/2011
Bs. As., 21/6/2011
VISTO el Expediente
Nº 1.449.212/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 108/115
del Expediente Nº 1.449.212/11 obra el Acuerdo celebrado entre la UNION
TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte
gremial, y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO,
EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empresarial, conforme
con lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho
acuerdo, las partes convienen modificar artículos del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 508/07 del cual son signatarias, conforme con los términos y
contenidos del texto pactado.
Que el ámbito de
aplicación del presente acuerdo se corresponde con el alcance de representación
de la asociación empleadora signataria y de la asociación sindical firmante,
emergente de su personería gremial.
Que asimismo se
acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura
de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral
vigente.
Que a fojas 90/107
las partes acompañan el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
508/07, en el cual se incorporan las modificaciones que por este acto se
homologan.
Que sin perjuicio,
de ello corresponde señalar que las escalas salariales vigentes para el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 son las resultantes del Acuerdo
homologado por la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO Nº 466 de fecha 14 de junio de 2011.
Que las partes
acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos
y ratifican a fojas 116 en todos sus términos el acuerdo y texto ordenado.
Que la Asesoría
Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este
Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo
expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad
con los antecedentes mencionados.
Que una vez ello,
se procederá a remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones
del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto
de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
Que las facultades
de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las
atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º —
Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 108/115 del Expediente Nº
1.449.212/11, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial, y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA
DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
por el sector empresarial, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º —
Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 que
fuera celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA por la parte gremial, y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA,
MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el
sector empresarial, obrante a fojas 90/107 del Expediente Nº 1.449.212/11,
dejando constancia que las escalas salariales vigentes para dicho Convenio
Colectivo de Trabajo son las resultantes del Acuerdo homologado por la
Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 466/11.
ARTICULO 4º —
Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su
difusión.
ARTICULO 5º —
Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de
elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo, juntamente
con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07.
ARTICULO 6º —
Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, del
texto ordenado del CCT 508/07 aprobado y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº
1.449.212/11
Buenos Aires, 23 de
junio de 2011
De conformidad con
lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 597/11, se ha tomado razón del acuerdo y del
texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, obrantes a fojas
108/115 y 90/107 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los
números 782/11 y 783/11 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 508/07 (Texto Ordenado 2011)
Entre la UNION
TRABAJADORES DE CARGA Y DESACARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTCYDRA), por una parte
y en representación de los Trabajadores, con Personería Gremial Número 410, con
carácter de entidad gremial de Segundo grado, con domicilio legal en Cochabamba
1635, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los
Miembros Paritarios, el Sr. Juan Carlos Opsansky, DNI: 13.264.531; el Sr.
Daniel Gustavo Vila, DNI: 16.759.884 y el Dr. Julio Cuello, DNI: 11.600.108; y
por la otra, en representación de los Empleadores, la CAMARA EMPRESARIA DE
CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (CECADRA), lo hacen los Miembros Paritarios; el Sr. Héctor Guillermo
GONZALEZ, DNI: 10.075.955; el Sr. Néstor Hugo VILLOLDO, DNI: 10.076.926 y la
Dra. Nancy Leonor GONZALEZ, DNI: 17.099.145, con domicilio legal en Rodríguez
Peña 694, 1º D, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ambas partes acreditando
su personería y facultades para negociar colectivamente con poderes y demás
constancias obrantes en el Expediente 1.173.352/06, al que se referencia el
presente Acuerdo manifiestan que luego de intensas tratativas con el fin de
otorgar mejoras convencionales para todos aquellos trabajadores comprendidos en
el Convenio Colectivo de Trabajo 508/07, las partes en conjunto ACUERDAN:
PRIMERA: OBJETO.
Dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 (Expediente MT
1.173.352/06), la Comisión Paritaria Permanente, en ejercicio de sus facultades
establecidas en el Art. 78º, procede a la adecuación y corrección de aquellos
artículos que, desde la firma y puesta en vigencia del CCT 508/07, han
presentado dificultades interpretativas y de aplicación en casos concretos.
Así, en casos con correcciones de términos, en otros precisando conceptos o
complementando los vigentes, esta Comisión Paritaria redacta el presente Acta
Acuerdo, sustituyendo en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, los
Artículos que se enuncian en las cláusulas a continuación e incorporando en la
Parte especial al Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos (Artículos 99º a
117º) los cuales regirán para el ámbito geográfico y personal del mencionado
convenio.
SEGUNDA:
Sustitúyese el artículo 12º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 12. —
(t.o. 2011) Categorías correspondientes a operadores de carga y descarga:
1 — Capataces,
auxiliares de capataces.
2 — Supervisores,
controladores, visteros, personal de vigilancia con ronda habilitado como
Fuerza de Seguridad.
3 — Operadores de
medios mecánicos sin conducción continua.
4 — Jefes de mano
y/o cuadrillas y/o repasadores de mercaderías en mercados de concentración y/o
depósitos frutihortícolas, ferias y demás depósitos públicos o privados.
5 — Estibadores;
apilador de fardos de algodón; guinchero; sacador de muestras de algodón y
supervisor de prensa; pesador y atador de flejes; cabeceros; operarios en
reparto; maleteros en terminales de transporte; zanjeros en la vía pública;
armadores de pallets; fraccionadores de cualquier volumen, peso o medida, sea
papel, plásticos, aluminio, etc. con destino a clientes y público; empacadores;
termoselladores; repositor de línea de empaque o fraccionamiento.
6 — Peón general;
gancheros; sacador de fardos de algodón; marcador de fardos de algodón; serenos
de mera ronda.”
TERCERA:
Sustitúyese el artículo 13º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 13. —
(t.o. 2011) Categorías correspondientes al Personal Administrativo y/o de
ventas:
1 — Encargados de
puestos con venta de mercaderías
2 — Encargados en
depósitos.
3 — Encargados en
general.
4 — Personal
especializado en compras, ayudantes de contador, especialistas en leyes
sociales y/o impositivas, analistas de imputaciones contables,
dactilógrafos/as.
5 — Liquidadores;
facturistas; calculistas; secretarios con responsabilidad de personal; cuenta
correntista; liquidador de sueldos y jornales; ayudante de cajero.
6 — Tenedor de
libros; atención al público; secretarias/os.
7 — Telefonista;
encargado de archivo; receptor de mercaderías: repositor; ficherista; cobrador;
planillitas; empaquetador; intercaladores; rotuladores; etiquetadores de
producto, precio, lectoras de barra, etc.; auxiliar de tareas generales,
mensajero, recepcionista.”
CUARTA: Sustitúyese
el artículo 14º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:
“Artículo 14. —
(t.o. 2011) Categorías correspondientes a conductores afectados a reparto,
transporte, recolección, afectados a saneamiento urbano, reparto de productos
frutihortícolas y/o tareas propias de las empresas:
1 - Larga
distancia: Entendiéndose por tales los que deben efectuar un recorrido de más
de 100 km diarios.
2 - Corta
distancia: Entendiéndose por tales los que realizan recorridos menores de 100
km
Diarios; Operadores
de medios mecánicos con conducción continua.”
QUINTA: Sustitúyese
el artículo 24º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:
“Artículo 24. —
(t.o. 2011) El trabajador que habiendo iniciado su jornada, fuera trasladado en
tareas de carga, descarga o reparto, a más de quince (15) cuadras del lugar
donde se desempeñe, tendrá garantizado el regreso al mismo. Los gastos que
ocasione el transporte estarán a cargo del empleador. Por el tiempo que duren
sus tareas en traslado percibirá, cualquiera sea su categoría, en concepto de
“Adicional Art. 24º”, el 28% (veintiocho por ciento) de su jornal. La duración
del viaje, hacia y desde otro lugar, será computada como tiempo efectivamente
trabajado debiendo remunerarse de acuerdo con lo dispuesto por este Convenio y
las normas legales vigentes.”
SEXTA: Sustitúyese
el artículo 27º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:
“Artículo 27. —
(t.o. 2011) ELEMENTOS DE PROTECCION DEL PERSONAL CON CARGO DE DEVOLUCION. Son
aquellos que el empleador entrega en la medida en que así lo requieran las
mismas, y son:
a.- Casco.
b.- Protector
visual y auditivo.
c.- Guantes.
d.- Zapatos de
Seguridad.
e.- Faja lumbar.
f.- Ropa de agua.
g.- Delantal de
pechera.
h.- Zampines
manuales, carretas, cintas transportadoras.
i.- Máscara de
seguridad, normas ISO, para protección respiratoria en trabajos de termosellado
y de etiquetado con derivados de tolueno, benceno y similares.
j.- Demás elementos
que, por la especificidad de las tareas, lo determinen las normas de seguridad
e higiene.”
SEPTIMA:
Sustitúyese el artículo 34º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 34. —
(t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE CONTINUO. Será de aplicación al
Plantel Permanente de las empresas, sean éstos dependientes de los operadores o
de los concesionarios de servicios, quienes desarrollarán sus labores bajo el
régimen de 48 horas máximas normales semanales, conforme las necesidades de la
operatoria comercial y sujeto a las particulares condiciones operativas de cada
establecimiento.
El empleador podrá
distribuir la jornada conforme el régimen establecido en el Art. 38º, inc. a).
Los haberes del
Personal Permanente Continuo deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual
correspondiente a su categoría.”
OCTAVA: Sustitúyese
el artículo 35º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:
“Artículo 35. —
(t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. Será de aplicación al Personal No
Permanente de las empresas que, conforme las Particulares necesidades
operativas de cada actividad, sea contratado para cubrir servicios o exigencias
extraordinarias o transitorias, picos de trabajo, demandas inusuales de carga y
descarga, consolidado y desconsolidado de contenedores, o reemplazo transitorio
de Trabajadores Permanentes que gozaren de licencias legales o convencionales o
que tuvieran derecho a la reserva del puesto de trabajo por un plazo incierto.
En estos casos el vínculo comenzará y terminará con la prestación del servicio,
la realización de la obra o la ejecución del acto para el cual fuere contratado
el trabajador, y al cesar la relación y como liquidación final el trabajador
recibirá los importes que correspondan por vacaciones y sueldo anual
complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado.
1) La contratación
en estos términos será instrumentada por escrito y registrado el
correspondiente contrato ante la UTCYDRA. Con la mención del presente artículo
se considerará satisfecho el requisito previsto en el art. 72 inc. A) de la ley
24.013.
2) La acumulación
en el tiempo de servicios dentro del establecimiento o la empresa, en igual o
distintas categorías no implicará habitualidad o permanencia, salvo respecto de
aquellos trabajadores eventuales que laboren más de la mitad de los días laborables
de un mismo año calendario que presten servicios por el plazo de un año en un
período de tres años, en cuyo caso se convertirán en Trabajadores Permanentes.
3) Las empresas se
comprometen a cubrir sus necesidades extraordinarias de contratación de
Trabajadores Eventuales con aquellos que hubieran prestado servicios con
anterioridad, dentro del marco de sus necesidades operativas. Al efecto la
dotación del Persona Eventual no podrá superar el 10% del total del personal
contratado por la empresa, quedando exceptuadas de esta limitación, únicamente
las empresas que desarrollen su actividad en Jurisdicción Portuaria. Asimismo
se acuerda que la cobertura de vacantes entre Trabajadores Permanentes por
Tiempo Indeterminado se hará con los Trabajadores Eventuales de las empresas,
comenzando para ello por el personal de mayor antigüedad en tales tareas, y a
similar antigüedad, se dará prioridad a los trabajadores con cargas de familia.
Para ello, cada Emplazamiento Mayorista se encuentra habilitado a instrumentar
un Registro de Personal Eventual en el que se consignarán datos personales,
fecha de ingreso y cargas de familia de los operarios, dicho registro deberá
ser comunicado a UTCYDRA cada seis meses, en diciembre y junio de cada año.
Los haberes del
Personal Eventual deberán ser liquidados conforme el Básico por Hora
correspondiente a su categoría.”
NOVENA: Sustitúyese
el artículo 36º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:
“Artículo 36. —
(t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE DISCONTINUO Y TRABAJO A TIEMPO
PARCIAL. Estos operarios desarrollarán sus tareas de conformidad a las
previsiones del Art. 92º ter. de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. Ley
26.474).
A) Trabajo
Permanente Discontinuo: estos operarios, ya sea en relación de dependencia con
los operadores principales o con los concesionarios de servicios, desarrollarán
sus tareas adaptándose a los requerimientos de los días de mayor operatoria,
con un mínimo de tres días laborables por semana.
Los empleadores
garantizarán a los Operarios Permanente Discontinuos, la percepción de doce
(12) jornales mensuales, estimados de acuerdo con los haberes básicos para cada
categoría establecidos en las escalas salariales fijadas en el presente
Convenio.
B) Trabajo a Tiempo
Parcial: estos operarios desarrollarán sus tareas en forma continua mensual,
con una jornada no menor a cuatro (4) horas y hasta seis (6) horas.
Ambas modalidades
deberán ser registradas en los libros que la legislación impone al empleador.
En el caso de verificarse la existencia de trabajadores no registrados, se
presumirá sin admitir prueba en contrario, que los mismos revisten el carácter
de Operarios Permanentes Continuos a todos los fines, ya sean éstos laborales,
previsionales y de los sistemas de seguridad social.
La dotación sumada
del Personal Permanente Discontinuo y del Personal a Tiempo Parcial, no podrá
superar el 40% del total del personal contratado por la empresa. Las empresas
podrán requerir, en atención a las características propias de su operatoria, que
la Comisión Paritaria Permanente determine la posible variación de la
proporción establecida en el párrafo anterior.
Para ambas
modalidades de contratación, el monto de los aportes y contribuciones para la
obra social será el que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la
categoría en que se desempeña el trabajador.
Estos trabajadores
tendrán prioridad ineludible para cubrir las vacantes que se produzcan en la
planta de Operarios Permanentes Continuos de las empresas, respetando estricto
orden de antigüedad.
Los haberes del
Personal Permanente Discontinuo deberán ser liquidados conforme el Básico por
día correspondiente a su categoría”.
Los haberes del
Personal a Tiempo Parcial deberán ser liquidados conforme el Básico por hora
correspondiente a su categoría.”
DECIMA: Sustitúyese
el artículo 37º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:
“Artículo 37. —
(t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO POR TURNOS ROTATIVOS. TRABAJO POR EQUIPOS.
La empresa, cuando
por la naturaleza de su actividad deba disponer de personal en forma continua
durante la mayor parte del día, estará facultada para adoptar esta modalidad de
contratación, disponiendo un sistema de trabajo por turnos, en las condiciones legales
autorizadas por el art. 3º inc. b. de la ley 11.544, el art. 2º del decreto
16.115/33 y por el art. 202 de la LCT.
Bajo esta modalidad
de contratación, la empresa deberá observar las siguientes condiciones:
a) Los haberes del
Personal por Turnos Rotativos o por Equipos deberán ser liquidados conforme el
Básico Mensual correspondiente a su categoría, con más el 10% adicional,
cualquiera sea su turno. Este adicional estará incrementado con el adicional
establecido para el turno de la noche en el inc. g) del presente artículo.
b) Ningún
trabajador podrá trabajar más de seis (6) días seguidos.
c) Ningún
trabajador podrá trabajar más de ocho (8) horas diarias.
d) La rotación de
turnos será siempre semanal y progresivo (mañana-tarde-noche), nunca en sentido
inverso. La rotación siempre se deberá efectuar luego del descanso semanal del
turno correspondiente.
e) La rotación
deberá ser conforme un calendario regular establecido por la empresa. El
trabajador, a los efectos de programar su vida extra-laboral, deberá saber con
una antelación no menor a una semana, el calendario mensual correspondiente a
turno.
f) El descanso
semanal será de cuarenta horas corridas, como mínimo, computadas desde la hora
en que el trabajador egresa de sus tareas.
g) Todos los trabajadores
de la empresa tendrán, al menos, un fin de semana libre cada mes.
h) Por el tiempo de
trabajo durante el turno de la noche se adicionará un 10% a los valores básicos
diarios de cada categoría.”
DECIMO PRIMERA:
Sustitúyese el artículo 38º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 38. —
(t.o. 2011) JORNADA DE TRABAJO. A los fines de una adecuada racionalización del
esfuerzo del trabajador de carga y descarga, en este Convenio se reconoce:
a- JORNADA DIURNA:
Con una duración máxima diaria de 8 (ocho) horas y de 48 (cuarenta y ocho)
horas en el ciclo semanal, entendiéndose por las cumplidas entre las 6 y 21
horas, de lunes a viernes o de lunes hasta las 13 horas del sábado.
A efectos de
cumplimentar el sábado inglés se podrá, extender la jornada diaria hasta una
hora de lunes a viernes, sin laborar los días sábado.
b- JORNADA
NOCTURNA: Tendrá una duración máxima de 7 (siete) horas cumplidas entre las 21
y 6 horas del día siguiente.
c- JORNADA REDUCIDA
O DE TIEMPO LIMITADO: Con una duración máxima de seis horas diarias y treinta y
seis semanales, de lunes a viernes o de lunes a sábado, que se aplicará en
todos los casos que medie declaración de insalubridad por autoridad
competente.”
DECIMO SEGUNDA:
Sustitúyese el artículo 44º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 44. —
(t.o. 2011) PAUSA DE DESCANSO. La prestación de servicios por jornada será
corrida cuando exista una interrupción de hasta 30 (treinta) minutos, que
deberá tomarse al llegar a las cinco (5) horas de trabajo.
La pausa de
descanso será considerada como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada
normal y habitual.
Las empresas podrán
por acuerdo con la parte sindical, extender la duración de la pausa de
descanso.
Cuando el intervalo
sea mayor de dos (2) horas, la jornada se considerará alternada y las
prestaciones parciales serán dos (2) como máximo, ninguna de ellas mayor de
cinco (5) horas cada una.
La interrupción en
la jornada corrida podrá ser modificada, por acuerdo entre las partes
empresarial y sindical, cuando razones locales lo exijan, siendo obligatoria la
consideración de la duración del intervalo por las partes.”
DECIMO TERCERA:
Sustitúyese el artículo 47º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 47. —
(t.o. 2011) ROPA DE TRABAJO. Durante los primeros 6 (seis) meses de relación
laboral los operarios comprendidos en este Convenio percibirán el adicional del
2% (dos por ciento) por cada jornal básico trabajado en concepto de
compensación por ropa de trabajo. A partir del séptimo mes continuo de relación
laboral los empleadores estarán obligados a proveer al personal, las siguientes
vestimentas y ropa de trabajo:
a- Operadores de
Carga y Descarga: Un (1) equipo de camisa y pantalón por cuatrimestre incluido
calzado.
b- Personal
Administrativo y/o Ventas: Dos (2) guardapolvos por año y el calzado
correspondiente.
c- Choferes: Un (1)
equipo de camisa, pantalón y calzado por semestre.
d- Operadores de
Servicio y Maestranza y Operadores de la Recolección de orina domiciliarios y
en saneamiento urbano: Un (1) equipo por semestre y/o guardapolvos y/o
mamelucos impermeables con los guantes de aislación y el calzado
correspondiente.
En todos los casos
el tipo de calzado será determinado por la Comisión Paritaria Permanente
teniendo en cuenta las características de labor en cada establecimiento.”
DECIMO CUARTA:
Sustitúyese el artículo 48º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 48. —
(t.o. 2011) El personal que en temporada de invierno realice tareas a la
intemperie, se le entregará el 30 de abril de cada año un (1) chaleco y/o
campera de abrigo o similar como así también un gorro de lana. La campera y/o
el chaleco no tendrán una inscripción en la espalda y podrán tener el logotipo
y/o nombre de la Empresa en el frente y en forma discreta.”
DECIMO QUINTA:
Sustitúyese el artículo 56º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 56. —
(t.o. 2011) RETRIBUCION POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal comprendido en el
presente Convenio Colectivo, a partir del primer año de antigüedad
ininterrumpida en su relación de dependencia, percibirá una retribución
adicional automática conforme las siguientes normas:
a- Todos los
trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo,
cualquiera sea su categoría, se le abonará un 1% (uno por ciento) por cada año
de antigüedad, calculado sobre el total de las demás remuneraciones que el
trabajador perciba por todo concepto, cualquiera sea la forma y oportunidad de
pago que se utilice.
b- El resultante de
a- debe ser abonado independientemente de la remuneración establecida en el
presente Convenio. Su pago se acreditará con el desglose de rubro en la liquidación
pertinente integrado el salario a todos los efectos de la relación laboral.”
DECIMO SEXTA:
Sustitúyese el artículo 58º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 58. —
(t.o. 2011) LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS, ABUELOS Y/O SUEGROS. El
trabajador tendrá derecho a 2 (dos) días pagos por fallecimiento de estos
familiares. Cuando éstos no residan con el trabajador, él mismo podrá extender
la licencia necesaria, sin derecho a la percepción del salario en los días que
excedan a los dos pagos.”
DECIMO SEPTIMA:
Sustitúyese el artículo 65º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 65. —
(t.o. 2011) Revisten el carácter de Feriados Nacionales los siguientes: 2 de
abril, 24 de marzo, Viernes Santo, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de
julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre, 25 de diciembre, 1º de
enero.”
DECIMO OCTAVA:
Sustitúyese el artículo 73º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 73. — (t.o.
2011) DESCANSO POR LACTANCIA. Toda trabajadora madre lactante, durante los doce
meses posteriores al parto, tendrá derecho a la reducción de dos (2) horas de
su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, pudiendo optar por:
a- Disponer de dos
(2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
b- Reducir en dos
horas (2) su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor dos horas después de
su horario de entrada o finalizado su labor dos horas antes.”
DECIMO NOVENA:
Sustitúyese el artículo 75º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 75. —
(t.o. 2011) Los delegados del Personal tendrán 10 (diez) días pagos por
gestiones gremiales cada mes. El pago días será con derecho a la percepción
íntegra de los adicionales de convenio, presentismo, etc.
Esta circunstancia
podrá extenderse por razones inherentes:
a) Conflictos
colectivos o individuales del Establecimiento en los que su participación sea
requerida;
b) Congresos
Ordinarios y/o Extraordinarios de la Organización Sindical;
c) Elecciones
Generales, de Delegación y/o Delegados de la Empresa,
Debiendo los
Delegados acreditar dichas circunstancias mediante certificado expedido por
U.T. C. y D.R.A.”
VIGESIMA:
Sustitúyese el artículo 79º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 79. —
(t.o. 2011) APORTE EXCEPCIONAL. Atendiendo a razones del mantenimiento de la
paz social y preservación de los ingresos de los trabajadores, las partes
acuerdan en suspender la aplicación del Aporte Excepcional de los trabajadores.
Asimismo se conviene que la Comisión Paritaria Permanente analizará la
oportunidad y conveniencia de instrumentar un nuevo aporte específico.
Este aporte estará
destinado a solventar los gastos de funcionamiento de la Comisión Paritaria,
para la impresión del presente Convenio Colectivo de Trabajo y otras
erogaciones no enunciadas y que hagan al funcionamiento administrativo de la
Unión, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes de los estatutos y
convenio.”
VIGESIMO PRIMERA:
Sustitúyase el artículo 85º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el
siguiente:
“Artículo 85. —
(t.o. 2011) Los bultos, cajones, frutas perecederas o disecadas que pasen de 30
kgs, según su volumen o configuración para ser transportadas a hombro, serán
pulseadas por dos (2) obreros, y cuando su peso supere a los 60 kgs serán
transportadas por medios mecánicos, si lo tuviere la empresa o por otros medios
adecuados para su transporte, excluyendo el esfuerzo físico a hombro por los
trabajadores.
Queda prohibido el
transporte a hombro de toda pieza de madera de peso superior a los 30 kgs.; en
estos casos se utilizarán medios mecánicos si los tuviere la empresa u otros
medios adecuados para su transporte. Cuando se empleen carretas, éstas no
podrán concurrir más de 10 bolsas a la vez, y deberán ser empujadas por dos
obreros, las carretillas no podrán ser cargadas con más de tres bolsas de
cereales o cemento. La patronal deberá cuidar que las carretas y carretillas se
encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de seguridad y engrase.
Los lienzos superiores a 60 kgs serán transportados en carretillas al interior
de los galpones y manipulados por (2) dos obreros en la playa.
El personal de
categorías y cargos no comprendidos en este Convenio no podrán realizar tareas
específicas de exclusiva incumbencia de los obreros.
Los trabajos
deberán desenvolverse dentro de las máximas garantías de seguridad física para
el personal, por lo tanto las empresas tomarán los recaudos necesarios a tal
efecto, sobre todo en aquellos lugares donde haya maquinarias, engranajes,
cintas transportadoras o cualquier otro elemento que pudiera representar un
riesgo para el personal.
En depósitos,
mercados y centros mayoristas, las empresas de servicios de carga descarga
podrán incrementar las escalas salariales determinadas conforme el art. 18º en,
desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento), otorgado
por Productividad determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en
la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.”
VIGESIMO SEGUNDA:
En la Parte Especial del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, título de
TRABAJO EN JURISDICCION PORTUARIA, sustitúyanse los artículos 94º y 95º e
incorpórense los artículos 97º y 98º, con el siguiente texto:
“TRABAJO EN
JURISDICCION PORTUARIA (t.o. 2011)
Artículo 94. — Toda
vez que la actividad de los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, posee
un alea propia que impide determinar o prever el número exacto de servicios que
requerirá cada buque, y debido a la gran fluctuación de entradas y salidas de
buques a puertos, lo que hace igualmente imposible su estimación previa, las
partes establecen por medio del presente Convenio la aplicación de las
siguientes modalidades de contratación. Contrato de trabajo por tiempo
indeterminado: será de aplicación al personal permanente de las empresas,
acordándose expresamente la posibilidad de compensación horaria dentro de un
período de tiempo determinado, conforme el artículo siguiente.
Contrato de trabajo
eventual: conforme el régimen del artículo 35º del presente Convenio.
Artículo 95. —
Jornada de trabajo: Vista la actividad específica de las empresas de carga y
descarga en los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, y considerando la
irregularidad en la entrada de buques a las terminales, se fija un sistema de
débito y crédito de horas de trabajo para todas las categorías de trabajo en jurisdicción
portuaria contempladas en el presente convenio. Así, en base a 200 horas de
labor mensual, las empresas tendrán la facultad de distribuir y diagramar la
carga horaria según lo exijan las necesidades operativas, respetando entre el
cese y el comienzo de cada jornada una pausa no inferior a doce horas.
Artículo 96. — Ropa
de trabajo. Compensación. Dado que la naturaleza del trabajo eventual podría
impedir al trabajador el goce del beneficio de la provisión de ropa de trabajo
por el empleador, se establece una compensación no remunerativa del uno por
ciento (1%) sobre cada liquidación final, si se diera el caso.
Artículo 97. —
Salarios Básicos. Todo el personal comprendido en el presente Título, que
desarrolle tareas en Jurisdicción Portuaria, percibirá un Plus Salarial por sus
labores, y estableciéndose un incremento porcentual del 50% (cincuenta por
ciento) por sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo 18º.
Artículo 98. — En
Jurisdicción Portuaria, las escalas salariales determinadas conforme el art.
97º, se podrán incrementar en, desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40%
(cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada conforme las
pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y
homologadas por la Autoridad de Aplicación.”
VIGESIMO TERCERA:
incorpórese a la Parte Especial del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, el
título de Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos, a partir del artículo 99º
al 117º, con el siguiente texto:
“TRABAJO CON
FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS. (t.o. 2011)
Artículo 99. — Se
encontrarán comprendidos todos los trabajadores que realicen tareas de carga,
descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, consolidado o
desconsolidado de contenedores, empaque o fraccionado de fertilizantes o
agroquímicos sólidos o líquidos, ya sea que utilicen sistemas manuales o
parcial o totalmente mecanizados o automatizados, vehículos de izamiento o
traslado de cargas, en todos aquellos lugares donde exista almacenamiento y
acopio de fertilizantes y agroquímicos sólidos o líquidos, sea en el ámbito de
zonas portuarias o extraportuarias, sea que el trabajo se desarrolle total o
parcialmente en puertos privados, públicos, mixtos o concesionados, o en
parques industriales o fuera de éstos en depósitos, depósitos fiscales o zonas
francas, galpones, plazoletas, tinglados o playas de carga de cualquier índole.
Artículo 100. —
Dada la particularidad de los productos fertilizantes y agroquímicos sobre los
cuales refiere el presente, resulta indispensable dotar a los trabajadores de
una capacitación específica en cuanto a la operatoria con los mismos y en lo
relativo a la Higiene y Seguridad en el trabajo, a la prevención de
enfermedades profesionales y al cuidado del Medio Ambiente.
Capítulo 1.-
Condiciones de Trabajo.
Artículo 101. — Se
establece una jornada de trabajo en 8 (ochos) horas diarias y 44 (cuarenta y
cuatro) semanales, pudiendo el empleador establecer de acuerdo con las
necesidades propias de la actividad en turnos o medios turnos rotativos,
siempre y cuando medie entre el fin de una jornada y el inicio de otra un
mínimo de 12 (doce) horas de pausa.
Artículo 102. — En
un todo de acuerdo con la legislación y convenios vigentes, el trabajador podrá
prestar servicios en horas extras.
Artículo 103. — En
sitio alejado de los lugares de almacenamiento de los productos, las empresas
deberán proveer al personal una sala de descanso y comedor; vestuarios
provistos de casilleros para que éstos guarden en forma segura sus efectos
personales y elementos de protección personal a su cargo, y baños con duchas
aptas para la higiene personal del trabajador.
Artículo 104. — Las
empresas proporcionarán los elementos de seguridad personal conforme a la tarea
a realizarse, recomendándose el uso de máscara con filtro gafas de seguridad y
guantes. La ropa provista deberá ser de mangas largas para evitar el contacto
directo con el producto.
Artículo 105. — Las
empresas deberán tener especial precaución en mantener los ambientes ventilados
a fin de evitar la exposición excesiva.
Capítulo 2.-
Modalidades de Contratación.
Artículo 106. —
Toda vez que las tareas inherentes a las mercaderías contempladas en el
presente conllevan una dificultad de programación en función de las fechas de
arribo de buques o bien de la disponibilidad de transportes de cargas, lo que
unido a la estacionalidad del uso de los productos Fertilizantes y
Agroquímicos, determina una gran fluctuación de la carga de trabajo, las partes
establecen por este medio las modalidades de contratación descriptas como Contrato
de Trabajo Eventual.
Artículo 107. —
Será de aplicación al personal no permanente de las personas o empresas, y
cuyas tareas están destinadas a cubrir demandas inusuales de trabajo. En estos
casos el vínculo empezará y terminará con la prestación del servicio para el
cual fuera contratado el trabajador y al cesar la relación.
Artículo 108. —
Como liquidación final el trabajador recibirá los importes correspondientes a
Vacaciones y Sueldo Anual Complementario, calculados proporcionalmente según el
tiempo trabajado y de los haberes percibidos. Coincidentemente deberá
reintegrar los elementos de protección personal en buen estado de conservación
y aseo y cualquier otro elemento entregado a su cargo.
Artículo 109. —
Para el caso del contrato de trabajo eventual, el empleador no tiene el deber
de preavisar la finalización del contrato.
Artículo 110. — La
duración de estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un
máximo de un año en un período de tres años.
Artículo 111. — Las
empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta
o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer
esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
Artículo 112. — Se
prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir
trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de
medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 113. —
Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir
transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de
licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto
por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador
reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador
contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se
convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la
continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia
o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
Artículo 114. —
Cualquier otra modalidad de contratación deberá ser incluida dentro de las
modalidades de Contrato de Trabajo Permanente Continuo o Contrato de Trabajo
Discontinuo, cuyas particularidades están descriptas respectivamente en los
Artículos 34º y 36º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Capítulo 3.- Tareas
y Escala Salarial.
Artículo 115. — Las
tareas del presente Título: Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos comprenden
el manipuleo en general a todos los fertilizantes sólidos y/o líquidos
usualmente utilizados en la agricultura o cualquier producto que reemplace a
éstos en el futuro; sean nacionales o importados que se comercializan en
nuestro país, sean embolsados o a granel.
Artículo 116. —
Salarios Básicos. Todo el personal comprendido en el presente Título, que
manipule los productos del Artículo 115º, percibirá un Plus Salarial por sus
labores, estableciéndose un incremento porcentual del 50% por sobre todos los
Básicos de Convenio del Artículo 18º.
Artículo 117. — Las
escalas salariales determinadas conforme el art. 116º, se podrán incrementar en
desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado
por Productividad determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en
la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.”
VIGESIMO CUARTA:
VIGENCIA. En el marco de la autonomía de la voluntad de las partes, éstas
acuerdan que la vigencia del presente acuerdo será de aplicación desde el 1º de
junio de 2011 al 31 de mayo de 2012.
VIGESIMO QUINTA:
HOMOLOGACION. Las partes, ratificando en su totalidad las demás condiciones
generales del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, solicitan a la Autoridad
de Aplicación se incorpore como Texto Ordenado 2011 (t.o. 2010), el texto que
se adjunta integrando al presente acuerdo con los artículos modificados
conforme se detalla a continuación.
Por lo tanto,
atendiendo a un estricto sentido de Justicia Social y sin amenazar con ello la
paz común ni la estabilidad que con esfuerzo contribuyen a sostener, las partes
solicitan a la Autoridad de Aplicación, la homologación del presente Acuerdo.
Leído y ratificado
el presente en todos sus términos, en prueba de conformidad, se firman cuatro
(4) ejemplares de igual tenor y a los mismos efectos, a los veintisiete (27)
días del mes de mayo de 2011.
LUGAR Y FECHA DE
CELEBRACION: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de
noviembre de 2006.
INTERVINIENTES: La
UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA
EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, quienes expresan y recíprocamente y como únicas y
exclusivas contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente
representativas de la totalidad de las actividades comprendidas en el presente
convenio, acuerdan en celebrar esta Convención Colectiva de Trabajo, sujeta a
las siguientes cláusulas y condiciones:
ACTIVIDAD Y
CATEGORIA DE TRABAJADORES: La presente Convención Colectiva de Trabajo será de
aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la
realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje,
estibaje, palatizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por
estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores,
quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios
complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o
elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales
o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o
autopropulsados con motores a explosión: o que actúen en tareas de saneamiento
urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten
su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación
y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles,
limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el
carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se
realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y
playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o
galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de
reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento
o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea
que estos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter
nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza
del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la
actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y
movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado,
depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos,
inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se
desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias,
aeroportuarias o viales.
NUMERO DE
BENEFICIARIOS: 5.000 trabajadores.
ZONA DE APLICACION:
Ambito Nacional.
PERIODO DE
VIGENCIA: 12 meses.
TITULO I - PARTES
SIGNATARIAS
Artículo 1º — La
presente Convención Colectiva se celebra entre la Cámara Empresaria de Carga,
Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina.
(C.E.C.A.D.R.A.), Inscrip. I.G.J. 0983/05, con domicilio legal en Rodríguez
Peña 694 1º D, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor
Guillermo GONZALEZ, Roberto Andrés BENITEZ MENDOZA y Nestor Horacio LOMBARDI y
la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina (U.T.C.
y D.R.A.), Personería Gremial Nº 410, con domicilio legal en Cochabamba 1635 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada por Luis Horacio CAMPOS, Carlos
Amadeo PEREZ DATTI, Juan Carlos OPSANSKY y Daniel Gustavo VILA.
TITULO II -
APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 2º —
VIGENCIA TEMPORAL. Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1º de
enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 3º —
AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION. La presente Convención Colectiva de Trabajo
será de aplicación en todo el ámbito de la República Argentina.
Artículo 4º —
ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO. La presente Convención Colectiva de Trabajo
será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la
realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje,
estibaje, paletizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por
estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores,
quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios
complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o
elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales
o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o
autopropulsados con motores a explosión, o que actúen en tareas de saneamiento
urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten
su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación
y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles,
limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el
carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se
realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y
playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o
galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de
reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento
o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea
que éstos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional,
provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del
empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la
actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y
movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado,
depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos,
inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se
desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias,
aeroportuarias o viales.
Artículo 5º —
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS.- 5.000 (cinco mil) trabajadores.
Artículo 6º —
RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO. Las partes de acuerdo con las respectivas
personerías de que hallan investidas, reconocen recíprocamente como las únicas
entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores
pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas.
Artículo 7º — El
presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para la totalidad del
personal dependiente afectado a las tareas de movimiento general de bultos
enunciadas en el Art. 4º, cualquiera sea el vínculo contractual que lo ligue.
Cuando se contraten
prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas, el establecimiento deberá
prever la obligación por parte de éstos de dar fiel e íntegro cumplimiento al
presente Convenio y a las leyes y disposiciones vigentes respecto del personal
que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o subcontratistas
efectúe tareas para el principal.
Queda entendido que
si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá
considerarse a todos los efectos legales del presente Convenio Colectivo de
Trabajo como trabajador en relación de dependencia directa del establecimiento.
En todos los casos
el principal será directamente responsable por los incumplimientos en que
pudieran incurrir los contratistas o subcontratistas de las leyes laborales, de
seguridad social así como de las cláusulas convencionales que se acuerden en
esta Convención. La empresa prestadora del servicio deberá notificar en forma
fehaciente tal condición, a la empresa tomadora del servicio.
Ante el
incumplimiento de la empresa prestadora, la empresa tomadora de servicios, a
solicitud de la U.T.C. y D.R.A., estará facultada a la retención o descuento de
facturación por los montos adeudados a la U.T.C. y D.R.A.
Los trabajadores
dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán representación gremial
de U.T.C. y D.R.A. aún en el caso de trabajadores de empresas de servicios
eventuales inscriptas conforme la legislación vigente para éstas.
TITULO III - PARTE
GENERAL.
Artículo 8º — Este
Convenio Colectivo tiene por objeto
a) Establecer un
régimen de relaciones colectivas e individuales del trabajo que aseguren a los
trabajadores:
1 - Condiciones de
trabajo justas y dignas.
2 - Remuneraciones
adecuadas a la prestación laboral del trabajador.
3 - Participación
activa de las organizaciones pactantes en las oportunidades y condiciones que
se establezcan en éste Convenio o que fijen las leyes o la autoridad
competente.
4 - Cumplimiento
estricto de las normas del derecho del trabajo y Seguridad Social y
particularmente del presente Convenio.
5 - Un sistema de
Seguridad e Higiene en la ejecución de la prestación del trabajador, de modo
que tutele debidamente su integridad física.
b) La eficacia de
los servicios de carga y descarga, en todo el territorio de la Nación y en el.
ámbito de aplicación personal y material de este Convenio, para satisfacer las
exigencias de la Comunidad Nacional.
Artículo 9º —
CONDICIONES MENOS FAVORABLES, NULIDAD, IRRENUNCIABILIDAD. Son nulas de nulidad
absoluta, las cláusulas por las que se establezcan condiciones laborales menos
favorables para el trabajador que las dispuestas en la presente Convención
Colectiva de Trabajo, como así también toda Convención de parte que suprima o
reduzca derechos que de ella emanen.
Artículo 10. —
PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA. Los
derechos emergentes de la presente se incorporarán al patrimonio de los
trabajadores con el acto de homologación.
Los contratos
individuales de trabajo no podrán contener condiciones menos favorables que las
fijadas en el presente.
TITULO IV -
CLASIFICACION Y CATEGORIAS DEL PERSONAL COMPRENDIDO.
CAPITULO I -
CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO.
Artículo 11. —
CLASIFICACION. El personal comprendido en la presente Convención Colectiva de
Trabajo se clasifica en:
1 - Operadores de
Carga y Descarga.
2 - Personal
Administrativo y/o Ventas.
3 - Conductores.
4 - Operadores de
Servicios y Mantenimiento.
5 - Operadores
afectados a tareas de saneamiento urbano.
CAPITULO II -
CATEGORIAS.
Artículo 12. —
(t.o. 2011) Categorías correspondientes a operadores de carga y descarga:
1 - Capataces,
auxiliares de capataces.
2 - Supervisores,
controladores, visteros, personal de vigilancia con ronda habilitado como Fuerza
de Seguridad.
3 - Operadores de
medios mecánicos sin conducción continua.
4 - Jefes de mano
y/o cuadrillas y/o repasadores de mercaderías en mercados de concentración y/o
depósitos frutihortícolas, ferias y demás depósitos públicos o privados.
5 - Estibadores;
apilador de fardos de algodón; guinchero; sacador de muestras de algodón y
supervisor de prensa; pesador y atador de flejes; cabeceros; operarios en
reparto; maleteros en terminales de transporte; zanjeros en la vía pública;
armadores de pallets; fraccionadores de cualquier volumen, peso o medida, sea
papel, plásticos, aluminio, etc. con destino a clientes y público; empacadores;
termo selladores; repositor de línea de empaque o fraccionamiento.
6 - Peón general;
gancheros; sacador de fardos de algodón; marcador de fardos de algodón; serenos
de mera ronda.
Artículo 13. —
(t.o. 2011) Categorías correspondientes al Personal Administrativo y/o de
ventas:
1 - Encargados de
puestos con venta de mercaderías.
2 - Encargados en
depósitos.
3 - Encargados en
general.
4 - Personal
especializado en compras; ayudantes de contador, especialistas en Leyes
sociales y/o impositivas; analistas de imputaciones contables;
dactilógrafas/os.
5 - Liquidadores;
facturistas; calculistas; secretarios con responsabilidad de personal; cuenta
correntista; liquidador de sueldos y jornales; ayudante de cajero.
6 - Tenedor de
libros; atención al público; secretarias/os.
7 - Telefonista;
encargado de archivo; receptor de mercaderías; repositor; ficherista; cobrador;
planillitas; empaquetador; intercaladores; rotuladores; etiquetadores de
producto, precio, lectoras de barra, etc.; auxiliar de tareas generales,
mensajero, recepcionista.
Artículo 14. —
(t.o. 2010) Categorías correspondientes a conductores afectados a reparto,
transporte, recolección, afectados a saneamiento urbano, reparto de productos
frutihortícolas y/o tareas propias de las empresas:
1 - Larga
distancia: Entendiéndose por tales los que deben efectuar un recorrido de más
de 0 100 Km. diarios.
2 - Corta
distancia: Entendiéndose por tales los que realizan recorridos menores de 100
Km. Diarios; Operadores de medios mecánicos con conducción continua.
Artículo 15. —
Categorías laborales correspondientes a operadores de Servicios y
Mantenimiento:
1 - Personal
afectado a limpieza de edificios, galpones, terminales y depósitos. Jefe de
cuadrilla de limpieza de material rodante ferroviario.
2 - Podadores,
jardineros, peón general de limpieza.
Artículo 16. —
Categorías laborales correspondientes a personal afectado a saneamiento urbano.
1 - Operadores en
la recolección de montículos, escombros, y/o desperdicios voluminosos.
2 - Operadores de
limpieza de los recorridos de recolección y/o operadores en lugares de
descarga.
3 - Operadores en
la preparación de equipos y/o dispositivos (compactadores, aspiradoras de bocas
de tormenta, etc.).
4 - Operadores de
carga y descarga afectado a recorrido de recolección de materia orgánica.
Artículo 17. —
Categorías laborales correspondientes al personal en Jurisdicción Portuaria:
a) Personal
Administrativo y/o Jerárquico:
1 - Capataz.
Supervisor Plus.
2 - Segundo
Capataz.
3 - Empleado
administrativo
b) Trabajadores:
4 - Operadores de
medios mecánicos.
5 - Controladores.
6 - Operarios de
carga y descarga.
7 - Operarios de
mantenimiento y limpieza.
8 - Trabajador
eventual.
TITULO V - SUELDOS
Y SALARIOS
Artículo 18. —
Quedan establecidos para el mes de diciembre de 2006, los siguientes sueldos y
salarios para el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo,
jornalizado y mensualizado:
a- Operadores de
Carga y Descarga:
HORA | JORNAL | MENSUAL | |
Operario cat. 1 | $ 5,01 | $ 40,05 | $ 1.001,33 |
Operario cat. 2 | $ 4,98 | $ 39,84 | $ 996,07 |
Operario cat. 3 | $ 4,95 | $ 39,62 | $ 990,56 |
Operario cat. 4 | $ 4,89 | $ 39.15 | $ 978,81 |
Operario cat. 5 | $ 4,85 | $ 38,82 | $ 970,55 |
Operario cat. 6 | $ 4,81 | $ 38,45 | $ 961,37 |
HORA | JORNAL | MENSUAL | |
Adm -Vta. cat.1 | $ 6,27 | $ 50,13 | $ 1.253,25 |
Adm.-Vta cat. 2 | $ 5,87 | $ 47,00 | $ 1.174,94 |
Adm.-Vta cat. 3 | $ 5,70 | $ 45,63 | $ 1.140,67 |
Adm.-Vta cat. 4 | $ 5,09 | $ 40,74 | $ 1,018,48 |
Adm.-Vta cat. 5 | $ 5,04 | $ 40,33 | $ 1.008,19 |
Adm.-Vta cat. 6 | $ 4,99 | $ 39,93 | $ 998,28 |
Adm.-Vta cat. 7 | $ 4,89 | $ 39,15 | $ 978,81 |
c- Conductores:
HORA JORNAL MENSUAL Cat. 1 $ 7,81 $ 62,45 $ 1.561,32 Cat. 2 $ 7,20 $ 57,62 $ 1.440,49
HORA | JORNAL | MENSUAL | |
Cat. 1 | $ 4,81 | $ 38,45 | $ 961,37 |
Cat. 2 | $ 4,76 | $ 38,08 | $ 952,00 |
HORA | JORNAL | MENSUAL | |
Cat. 1 | $ 4,81 | $ 38,45 | $ 961,37 |
Cat. 2 | $ 4,76 | $ 38,08 | $ 952,00 |
Cat. 3 | $ 4,81 | $ 38,45 | $ 961,37 |
Cat. 4 | $ 4,76 | $ 38,08 | $ 952,00 |
MENSUAL | |
Cat. 1 | $ 1.016,26 |
Cat. 2 | $ 956,76 |
Cat. 3 | $ 957,76 |
MENSUAL | |
Cat. 4 | $ 956,76 |
Cat. 5 | $ 932,96 |
Cat. 6 | $ 909,16 |
Cat. 7 | $ 861,56 |
Cat. 8 | $ 861,56 |
TITULO VI -
MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO:
Artículo 19. — De
conformidad con este Convenio, los trabajadores y empleadores quedan
recíprocamente obligados a:
a- Obrar de buena
fe, según es propio de un buen empleador y de un buen trabajador.
b- A cumplir todo
lo que está establecido en este Convenio o en cualquier otra disposición que
establezca derechos y obligaciones para empleadores y trabajadores.
Artículo 20. —
Según este Convenio, los empleadores tienen las siguientes obligaciones:
a- Respetar
estrictamente las limitaciones horarias, los descansos diarios, semanales,
anuales o especiales establecidos en beneficio de los trabajadores.
b- Respetar y
cumplir con el pago de las remuneraciones previstas en este convenio o las que
resulten de decisiones del Gobierno Nacional, entregando en todos los casos al
trabajador (sin excepción alguna), copia del recibo con las formalidades de
ley.
c- Actuar como
agente de retención de cuotas o contribuciones sindicales ordinarias o
extraordinarias y de Obra Social que las leyes ponen a cargo del trabajador y
depositarlas dentro del término de Ley, juntamente con sus propias
contribuciones en los casos que así corresponda, a la orden de la Organización
Sindical, o del organismo de Seguridad Social que corresponda. Obrando de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente convenio.
d- Cumplir
estrictamente con las sus obligaciones derivadas de la Ley de Riesgos del
Trabajo, o la que en el futuro la reemplace, debiendo informar a la U.T.C.y D.R.A.
sobre la Administradora contratada al efecto.
e- Cumplir con las
normas de higiene y seguridad en el trabajo, en particular efectuar los
exámenes preocupacionales, periódicos y de egreso correspondientes.
Artículo 21. — De
conformidad a las disposiciones de este Convenio todo trabajador tiene derecho:
a- A gozar de una
remuneración justa, proporcionada a las tareas que efectivamente realiza.
b- A que se lo
encuadre correctamente en la categoría que le corresponda, según la tarea que
efectivamente realiza.
c- A trabajar
dentro de los límites de la jornada máxima legal diaria y a cobrar las horas
extras con los recargos de ley.
d- A que el
empleador cumpla a su respecto con todas y cada una de las obligaciones que le
impone el sistema de normas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.
1- Que le entregue
al efectuar cada pago copia de los recibos con formalidades de ley.
2- Que en relación
con cada pago en el momento de hacerlo efectivo el empleador efectúe las
retenciones que correspondan por concepto de cuota sindical y obra social.
e- A gozar de
descanso anual remunerado y de las licencias pagas que establece éste convenio.
Artículo 22. — El
trabajador está obligado a:
a- Ejecutar
personalmente la tarea o prestar personalmente el servicio.
b- A prestar
servicios con regularidad y puntualidad según lo que es de uso y práctica en
las empresas y establecimientos.
c- A obedecer las
órdenes e instrucciones que en curso de la jornada de trabajo y en relación con
el trabajo, le impartan el empleador, o sus capataces, o encargados, o
delegados, o representantes, o personal que actúen “en nombre del empleador” o
“por el empleador”, según lo que es de uso y práctica.
d- A efectuar todos
sus reclamos por intermedio de la organización Sindical.
Artículo 23. — Si
un operario fuere destinado transitoriamente a realizar tareas correspondientes
a una categoría superior a la que revistase, tendrá derecho a percibir la
remuneración básica fijada para aquella por el tiempo de su real desempeño en
la misma. En caso de haber desaparecido las causas que dieron lugar a la
suplencia y el trabajador continuase en tal condición o transcurriera el plazo
de noventa días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o
alternada, dentro del año aniversario, el mismo tendrá automáticamente derecho
a continuar percibiendo el sueldo superior de acuerdo a su antigüedad en forma
permanente, considerándose las nuevas tareas y categorías como definitivas, sin
otro requisito.
Artículo 24. —
(t.o. 2011) El trabajador que habiendo iniciado su jornada, fuera trasladado en
tareas de carga, descarga o reparto, a más de quince (15) cuadras del lugar
donde se desempeñe, tendrá garantizado el regreso al mismo. Los gastos que
ocasione el transporte estarán a cargo del empleador. Por el tiempo que duren
sus tareas en traslado percibirá, cualquiera sea su categoría, en concepto de
“Adicional Art. 24º”, el 28% (veintiocho por ciento) de su jornal. La duración
del viaje, hacia y desde otro lugar, será computada como tiempo efectivamente
trabajado debiendo remunerarse de acuerdo a lo dispuesto por este Convenio y
las normas legales vigentes.
Artículo 25. —
SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO. Los empleadores deberán tener contratado,
para el inicio de los servicios seguro que cubra debidamente los infortunios
del trabajo que pudieran sufrir los trabajadores. Dicho seguro deberá cubrir
las sumas que pudieran corresponder a éstos de acuerdo con la Ley de Accidentes
de Trabajo y al derecho común. En casos de diferencias con las ART y que las
coberturas se hagan por intermedio por la Obra Social del Personal de Carga y
Descarga, RNOS 1-0340, las facturas devengadas como resultado de las
controversias serán abonadas por el empleador sin protesto por la mera
presentación de la mismas.
Artículo 26. —
HIGIENE Y SEGURIDAD. Las empresas deberán dar —en lo pertinente— estricto
cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo
obligación de las mismas instruir al personal por medio de observaciones
verbales prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles dentro de
cada sitio de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de evitar accidentes y
prevenir infortunios. A tal fin se deberán dar cumplimiento a las medidas
fundamentales, acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las
normas básicas referidas en la Ley Nº 19.587.
Artículo 27. —
(t.o. 2011) ELEMENTOS DE PROTECCION DEL PERSONAL CON CARGO DE DEVOLUCION. Son
aquellos que el empleador entrega en la medida en que así lo requieran las
mismas, y son:
a.- Casco.
b.- Protector
visual y auditivo.
c.- Guantes.
d.- Zapatos de
Seguridad.
e.- Faja lumbar.
f.- Ropa de agua.
g.- Delantal de
pechera.
h.- Zampines
manuales, carretas, cintas transportadoras.
i.- Máscara de
seguridad normas ISO para protección respiratoria en trabajos de termosellado y
de etiquetado con derivados de tolueno, benceno y similares.
j.- Demás elementos
que, por la especificidad de las tareas, lo determinen las normas de seguridad
e higiene.
Artículo 28. — Los
elementos serán de uso obligatorio en la medida que la Comisión Paritaria
Permanente lo determine y los mismos serán renovados cuando por desgaste normal
o por su uso no cumplan con su objetivo.
Artículo 29. — Se
establece la obligatoriedad para las empresas de mantener actualizados los
legajos médicos de todos los trabajadores, cumplimentando así la Ley 19.587 de
Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto Reglamentario 351/7º. En
especial el cumplimiento con los exámenes preocupacionales y periódicos,
debiendo ser informados por listado anual a la U.T.C.yD.R.A.
Artículo 30. —
ASIGNACION DE TAREAS LIVIANAS EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE. En los casos
en que, por prescripción médica exista personal que deba realizar tareas livianas
por causa de enfermedad o accidente, la empresa deberá asignarle tareas
livianas, compatibles con la aptitud física del trabajador, sin disminución de
su remuneración o categoría.
Respecto del
trabajador en las condiciones establecidas deberá asignársele tareas en lo
posible dentro del mismo establecimiento.
Artículo 31. —
VESTUARIOS y BAÑOS. Las empresas tienen la obligación de proporcionar a su
personal en los lugares de trabajo permanente un recinto adecuado e higiénico
para ser utilizado como vestuario. Al efecto la empresa deberá poner a
disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños,
dotados de armarios, casilleros o taquillas preparados para recibir candado.
Para el aseo del
personal la empresa garantizará el número suficiente de duchas con mezclador de
agua caliente y fría.
Los
establecimientos, que contraten personal masculino y femenino indistintamente,
deberán proveer vestuarios y baños separados para cada sexo.
COMEDOR: El
establecimiento de acuerdo con la cantidad de personal que ocupe podrá
facilitar un lugar adecuado para el refrigerio del mismo. Este lugar deberá
mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad. El empleador deberá
proveer agua de uso corriente en la cantidad Suficiente para beber.
EMPRESA
CONTRATISTA: las empresas prestadoras de servicios en establecimientos de
terceros, deberán al contratar con la tomadora de servicios, prever la
provisión de los espacios contemplados en el presente artículo.
Artículo 32. —
EXTENSION DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS.- El empleador deberá extender, durante
la relación laboral, certificado de trabajo o constancia del horario que cumple
o el lugar donde presta servicios el trabajador, a requerimiento del mismo y
para ser presentado ante casas de estudios, entidades gremiales, organismos
públicos, empresas comerciales, etc.
TITULO VII -
MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.
Artículo 33. —
MODALIDADES DE CONTRATACION. Toda vez que las tareas de movimiento general de
bultos poseen un alea propio que impide determinar o prever el número exacto de
servicios, así como la gran fluctuación de movimientos en los emplazamientos
mayoristas, depósitos, terminales, playas, etc. hace igualmente imposible su
estimación anticipada, las partes establecen por medio del presente, la
aplicación de las siguientes modalidades de contratación para el personal que
se desempeñe en el marco del presente Convenio Colectivo.
Artículo 34. —
(t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE CONTINUO. Será de aplicación al
Plantel Permanente de las empresas, sean estos dependientes de los operadores o
de los concesionarios de servicios, quienes desarrollarán sus labores bajo el
régimen de 48 horas máximas normales semanales, conforme las necesidades de la
operatoria comercial y sujeto a las particulares condiciones operativas de cada
establecimiento.
El empleador podrá
distribuir la jornada conforme el régimen establecido en el Art. 38º, inc. a).
Los haberes del
Personal Permanente Continuo deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual
correspondiente a su categoría.
Artículo 35. —
(t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. Será de aplicación al Personal No
Permanente de las empresas que, conforme las particulares necesidades
operativas de cada actividad, sea contratado para cubrir servicios o exigencias
extraordinarias o transitorias, picos de trabajo, demandas inusuales de carga y
descarga, consolidado y desconsolidado de contenedores, o reemplazo transitorio
de Trabajadores Permanentes que gozaren de licencias legales o convencionales o
que tuvieran derecho a la reserva del puesto de trabajo por un plazo incierto.
En estos casos el vínculo comenzará y terminará con la prestación del servicio,
la realización de la obra o la ejecución del acto para el cual fuere contratado
el trabajador, y al cesar la relación y como liquidación final el trabajador
recibirá los importes que correspondan por vacaciones y sueldo anual
complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado.
1) La contratación
en estos términos será instrumentada por escrito y registrado el
correspondiente contrato ante la UTCYDRA. Con la mención del presente artículo
se considerará satisfecho el requisito previsto en el art. 72 inc. A) de la ley
24.013.
2) La acumulación
en el tiempo de servicios dentro del establecimiento o la empresa, en igual o
distintas categorías no implicará habitualidad o permanencia, salvo respecto de
aquellos trabajadores eventuales que laboren más de la mitad de los días
laborables de un mismo año calendario que presten servicios por el plazo de un
año en un período de tres años, en cuyo caso se convertirán en Trabajadores
Permanentes.
3) Las empresas se
comprometen a cubrir sus necesidades extraordinarias de contratación de
Trabajadores Eventuales con aquellos que hubieran prestado servicios con
anterioridad, dentro del marco de sus necesidades operativas. Al efecto la
dotación del Persona Eventual no podrá superar el 10% del total del personal
contratado por la empresa, quedando exceptuadas de esta limitación, únicamente
las empresas que desarrollen su actividad en Jurisdicción Portuaria.
Asimismo se acuerda
que la cobertura de vacantes entre Trabajadores Permanentes por Tiempo
Indeterminado se hará con los Trabajadores Eventuales de las empresas,
comenzando para ello por el personal de mayor antigüedad en tales tareas, y a
similar antigüedad, se dará prioridad a los trabajadores con cargas de familia.
Para ello, cada Empresa se encuentra habilitada a instrumentar un Registro de
Personal Eventual en el que se consignarán datos personales, fecha de ingreso y
cargas de familia de los operarios, dicho registro deberá ser comunicado a
UTCYDRA cada seis meses, en diciembre y junio de cada año.
Los haberes del
Personal Eventual deberán ser liquidados conforme el Básico por Hora
correspondiente a su categoría.
Artículo 36. —
(t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE DISCONTINUO Y TRABAJO A TIEMPO
PARCIAL. Estos operarios desarrollarán sus tareas de conformidad a las
previsiones del Art. 92º ter. de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. Ley
26.474).
A) Trabajo
Permanente Discontinuo: estos operarios, ya sea en relación de dependencia con
los operadores principales o con los concesionarios de servicios, desarrollarán
sus tareas adaptándose a los requerimientos de los días de mayor operatoria,
con un mínimo de tres días laborables por semana.
Los empleadores
garantizarán a los Operarios Permanente Discontinuos, la percepción de doce
(12) jornales mensuales, estimados de acuerdo con los haberes básicos para cada
categoría establecidos en las escalas salariales fijadas en el presente
Convenio.
B) Trabajo a Tiempo
Parcial: estos operarios desarrollarán sus tareas en forma continua mensual,
con una jornada no menor a cuatro (4) horas y hasta seis (6) horas.
Ambas modalidades
deberán ser registradas en los libros que la legislación impone al empleador.
En el caso de verificarse la existencia de trabajadores no registrados, se
presumirá sin admitir prueba en contrario, que los mismos revisten el carácter
de Operarios Permanentes Continuos a todos los fines, ya sean éstos laborales,
previsionales y de los sistemas de seguridad social.
La dotación sumada
del Personal Permanente Discontinuo y del Personal a Tiempo Parcial, no podrá
superar el 40% del total del personal contratado por la empresa. Las empresas
podrán requerir, en atención a las características propias de su operatoria,
que la Comisión Paritaria Permanente determine la posible variación de la
proporción establecida en el párrafo anterior.
Para ambas modalidades
de contratación, el monto de los aportes y contribuciones para la obra social
será el que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en
que se desempeña el trabajador.
Estos trabajadores
tendrán prioridad ineludible para cubrir las vacantes que se produzcan en la
planta de Operarios Permanentes Continuos de las empresas, respetando estricto
orden de antigüedad.
Los haberes del
Personal Permanente Discontinuo deberán ser liquidados conforme el Básico por
día correspondiente a su categoría.
Los haberes del
Personal a Tiempo Parcial deberán ser liquidados conforme el Básico por hora
correspondiente a su categoría.
Artículo 37. —
(t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO POR TURNOS ROTATIVOS. TRABAJO POR EQUIPOS.
La empresa, cuando
por la naturaleza de su actividad deba disponer de personal en forma continua
durante la mayor parte del día, estará facultada para adoptar esta modalidad de
contratación, disponiendo un sistema de trabajo por turnos, en las condiciones
legales autorizadas por el art. 3º inc. b. de la ley 11.544, el art. 2º del
decreto 16.115/33 y por el art. 202 de la LCT.
Bajo esta modalidad
de contratación, la empresa deberá observar las siguientes condiciones:
a) Los haberes del
Personal por Turnos Rotativos o por Equipos deberán ser liquidados conforme el
Básico Mensual correspondiente a su categoría, con más el 10% adicional,
cualquiera sea su turno. Este adicional estará incrementado con el adicional
establecido para el turno de la noche en el inc. g) del presente artículo.
b) Ningún
trabajador podrá trabajar más de seis (6) días seguidos.
c) Ningún
trabajador podrá trabajar más de ocho (8) horas diarias.
d) La rotación de
turnos será siempre semanal y progresivo (mañana-tarde-noche), nunca en sentido
inverso. La rotación siempre se deberá efectuar luego del descanso semanal del
turno correspondiente.
e) La rotación
deberá ser conforme un calendario regular establecido por la empresa. El
trabajador, a los efectos de programar su vida extralaboral, deberá saber con
una antelación no menor a una semana, el calendario mensual correspondiente a
turno.
f) El descanso
semanal será de cuarenta horas corridas, como mínimo, computadas desde la hora
en que el trabajador egresa de sus tareas.
g) Todos los
trabajadores de la empresa tendrán, al menos, un fin de semana libre cada mes.
h) Por el tiempo de
trabajo durante el turno de la noche se adicionará un 10% a los valores básicos
diarios de cada categoría.
Artículo 38. —
(t.o. 2011) JORNADA DE TRABAJO. A los fines de una adecuada racionalización del
esfuerzo del trabajador de carga y descarga, en este Convenio se reconoce:
a- JORNADA DIURNA:
Con una duración máxima diaria de 8 (ocho) horas y de 48 (cuarenta y ocho)
horas en el ciclo semanal, entendiéndose por las cumplidas entre las 6 y 21 horas,
de lunes a viernes o de lunes hasta las 13 horas del sábado.
A efectos de
cumplimentar el sábado inglés se podrá extender la jornada diaria hasta una
hora de lunes a viernes, sin laborar los días sábado.
b- JORNADA
NOCTURNA: Tendrá una duración máxima de 7 (siete) horas cumplidas entre las 21
y 6 horas del día siguiente.
c- JORNADA REDUCIDA
O DE TIEMPO LIMITADO: Con una duración máxima de seis horas diarias y treinta y
seis semanales, de lunes a viernes o de lunes a sábado, que se aplicará en
todos los casos que medie declaración de insalubridad por autoridad competente.
Artículo 39. — El
empleador podrá distribuir las horas de trabajo en distintos turnos,
adaptándolas a las modalidades de su explotación económica y a las exigencias
de la producción, siempre atendiendo a las particulares características del
esfuerzo físico propio de las tareas de movimiento de cargas, para lo que
deberá adecuar la extensión de la jornada a lo previsto en el artículo anterior
y que entre el fin de la jornada y el comienzo de la otra se le asegure al
trabajador una pausa no inferior a 12 (doce) horas.
Artículo 40. — El
trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias salvo:
a- casos de peligro
de accidente ocurrido o de accidente de producción inminente o de fuerza mayor.
b- Por exigencias
excepcionales y transitorias de la empresa.
c- Por finalizar
tareas cuya suspensión pueda causar perjuicios a terceros o al empleador.
Artículo 41. — El
empleador no podrá hacer trabajar a su personal horas extras en los casos que
resulte de aplicación la jornada insalubre.
Artículo 42. — El
tiempo suplementario o tiempo extra de trabajo, cualquiera sea su duración,
será pagado por el empleador de la siguiente forma:
a- El trabajo de
lunes hasta las 13 horas del sábado, con el 50% (cincuenta por ciento) de
recargo sobre el salario habitual.
b- Trabajo
realizado en día sábado después de 13 horas o días domingos o feriados de
carácter nacional, se pagará con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el
salario habitual.
Artículo 43. — El
pago de los recargos salariales establecidos precedentemente se hará efectivo
en relación al tiempo trabajado, cualquiera sea su duración, que exceda las
jornadas máximas previstas en el art. 32º.
Artículo 44. —
(t.o. 2011) PAUSA DE DESCANSO. La prestación de servicios por jornada será
corrida cuando exista una interrupción de hasta 30 (treinta) minutos, que
deberá tomarse a llegar a las cinco (5) horas de trabajo.
La pausa de
descanso será considerada como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada
normal y habitual.
Las empresas podrán
por acuerdo con la parte sindical, extender la duración de la pausa de
descanso.
Cuando el intervalo
sea mayor de dos (2) horas, la jornada se considerará alternada y las
prestaciones parciales serán dos (2) como máximo, ninguna de ellas mayor de
cinco (5) horas cada una
La interrupción en
la jornada corrida podrá ser modificada, por acuerdo entre las partes
empresarial y sindical, cuando razones locales lo exijan, siendo obligatoria la
consideración de la duración del intervalo por las partes.
Artículo 45. — FIN
DE LA JORNADA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE REPARTO. A los trabajadores
afectados al reparto de mercaderías se les computarán 60 (sesenta) minutos de
tiempo efectivamente trabajado cuando el vehículo que lo traslada lo deja a más
de 20 kilómetros y no más de 40 kilómetros del lugar de trabajo o de su
domicilio. Superada esa distancia y hasta un máximo de 65 km se computarán 30
(treinta) minutos más. Si agregadas las horas efectivamente trabajadas,
superaran el horario de 8 (ocho) horas diarias, serán consideradas y calculadas
como horas extras.
Artículo 46. —
HORAS EXTRAS. Forma de Cálculo. Las mismas serán calculadas dividiendo el
jornal diario de 8 (ocho) horas. A ello se le agregará el recargo que
corresponda.
Artículo 47. —
(t.o. 2011) ROPA DE TRABAJO. Durante los primeros 6 (seis) meses de relación
laboral los operarios comprendidos en este Convenio percibirán el adicional del
2% (dos por ciento) por cada jornal básico trabajado en concepto de
compensación por ropa de trabajo. A partir del séptimo mes continuo de relación
laboral los empleadores estarán obligados a proveer al personal, las siguientes
vestimentas y ropa de trabajo:
a- Operadores de
Carga y Descarga: Un (1) equipo de camisa y pantalón por cuatrimestre incluido
calzado.
b- Personal
Administrativo y/o Ventas: Dos (2) guardapolvos por año y el calzado
correspondiente.
c- Choferes: Un (1)
equipo de camisa, pantalón y calzado por semestre.
d- Operadores de
Servicio y Maestranza y Operadores de la Recolección de orina domiciliarios y
en saneamiento urbano: Un (1) equipo por semestre y/o guardapolvos y/o
mamelucos impermeables con los guantes de aislamiento y el calzado correspondiente.
En todos los casos
el tipo de calzado será determinado por la Comisión Paritaria Permanente
teniendo en cuenta las características de labor en cada establecimiento.
Artículo 48. —
(t.o. 2011) El personal que en temporada de invierno realice tareas a la
intemperie, se le entregará el 30 de abril de cada año un (1) chaleco y/o
campera de abrigo o similar como así también un gorro de lana. La campera y/o
el chaleco no tendrán una inscripción en la espalda y podrán tener el logotipo
y/o nombre de la Empresa en el frente y en forma discreta.
Artículo 49. —
HERRAMIENTAS DE TRABAJO. Los trabajadores serán provistos de todas las
herramientas necesarias para el cometido asignado en la categoría laboral
respectiva. Las mismas deberán hallarse en perfectas condiciones de uso y serán
reintegradas al empleador al fin de la jornada laboral.
Artículo 50. — Los
trabajadores afectados a medios mecánicos (autoelevadores, cintas
transportadoras, etc.) no tienen responsabilidad con el estado del vehículo y/o
instalación eléctrica, las cuales corren por cuenta del empleador.
Ello sin perjuicio
de la obligación del trabajador de cuidar los elementos de trabajo y dar
oportuno aviso de sus desperfectos.
Artículo 51. — Todo
trabajador previo a iniciar tareas deberá contar con el examen médico
preocupacional. Todos los años se efectuará un control médico como mínimo para
el personal.
Artículo 52. —
COBERTURA DE VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES. Las vacantes de puestos
superiores en los lugares de trabajo incluidos en la presente Convención
Colectiva serán cubiertos preferentemente por personal del plantel.
Artículo 53. —
CATEGORIZACION: Se entiende que un dependiente revista en una determinada
categoría, cuando la mayor parte de su tiempo realiza las tareas descriptas
como propias de la categoría de que se trate.
TITULO VIII -
SALARIOS ADICIONALES - BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 54. —
JORNAL DIARIO. El jornal surge de dividir por 25 (veinticinco) el jornal
mensual de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 55. —
PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD: Los trabajadores que durante el mes
acrediten asistencia y puntualidad perfectas gozarán de una asignación por este
concepto del 10% de su salario básico.
Las inasistencias y
faltas de puntualidad en el mes afectarán la percepción de la asignación de la
siguiente forma:
INASISTENCIAS | FALTAS DE PUNTUALIDAD |
1 (una): ¾ premio | 2 (dos): ¾ premio |
2 (dos): ½ premio | 3 (tres): ½ premio |
3 (tres): no percibe | 4 (cuatro): no percibe |
a- Todos los
trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo,
cualquiera sea su categoría, se le abonará un 1% (uno por ciento) por cada año
de antigüedad, calculado sobre el total de las demás remuneraciones que el
trabajador perciba por todo concepto, cualquiera sea la forma y oportunidad de
pago que se utilice.
b- El resultante de
a- debe ser abonado independientemente de la remuneración establecida en el
presente Convenio. Su pago se acreditará con el desglose de rubro en la
liquidación pertinente integrado el salario a todos los efectos de la relación
laboral.
Artículo 57. —
LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE PADRES Y/O CONYUGE Y/O HIJOS. El trabajador
tendrá derecho a 3 (tres) días pagos por el fallecimiento de estos familiares.
Cuando estos no residan con él y el traslado así lo justifique la licencia se
extenderá el tiempo necesario no teniendo derecho a percibir jornales cuando la
misma exceda los tres días pagos; percibiendo un anticipo equivalente al costo
del pasaje cuando ésta sea en territorio nacional.
Artículo 58. —
(t.o. 2011) LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS, ABUELOS Y/O SUEGROS. El
trabajador tendrá derecho a 2 (dos) días pagos por fallecimiento de estos
familiares. Cuando estos no residan con el trabajador, él mismo podrá extender
la licencia necesaria, sin derecho a la percepción del salario en los días que
excedan a los dos pagos.
Artículo 59. —
LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO O ADOPCION. Los trabajadores tendrán derecho a
2 (dos) días de licencia pagos por nacimiento o adopción de hijo.
Artículo 60. —
LICENCIA POR EXAMEN DE ESTUDIOS. Los trabajadores que se hallen estudiando en
cursos de naturaleza, media o superior, perteneciente a planes oficiales de
escuelas del estado o privadas tendrán derecho a 15 (quince) días de licencia
pagos en el año calendario para rendir exámenes, los que deberán fraccionarse
en no menos de tres (3) y no más de cinco (5).
Artículo 61. —
LICENCIA POR MATRIMONIO. Todo trabajador con más de 6 (seis) meses de antigüedad
tendrá derecho a 10 (diez) días de licencia pagos por matrimonio. Si el mismo
coincidiera con el período de vacaciones éste podrá solicitar que se agreguen.
Artículo 62. —
LICENCIA POR DONACION DE SANGRE. Tendrá derecho todo trabajador que acredite haber
donado sangre, a 1 (un) día de descanso pago, conforme la legislación vigente.
Artículo 63. —
LICENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO. Tendrá 2 (dos) días cada 24 (veinticuatro)
meses pago aquel trabajador que deba mudarse de domicilio acreditando el cambio
con el documento de identidad.
Artículo 64. —
LICENCIA POR CATASTROFE. Ante situaciones de catástrofe generalizadas u otras
similares, que impidan al trabajador su concurrencia al lugar de trabajo, el
empleador, con criterio amplio, sustentado en la solidaridad social dispondrá
lo necesario para la justificación de las inasistencias.
Artículo 65. —
(t.o. 2011) Revisten el carácter de Feriados Nacionales los siguientes: 24 de
marzo, 2 de abril, Viernes Santo, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de
julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre, 25 de diciembre, 1º de
enero.
Artículo 66. — El
día 26 de noviembre de cada año será considerado el día del trabajador de Carga
y Descarga, en cuya fecha el personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo no prestará servicios, sin que por ello sufra descuento en su sueldo.
Si por necesidad o modalidad de la prestación debiera trabajar ese día, el
mismo será retribuido conforme el régimen previsto por las disposiciones en
vigor para los días feriados nacionales obligatorios.
Artículo 67. —
JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS POR ENFERMEDAD. El personal deberá comunicar a
la empresa la inasistencia por razones médicas en el transcurso de la primera
jornada. La empresa deberá tomar los recaudos necesarios para efectuar el
control respectivo. De no hacerlo, los certificados médicos expedidos por la
Obra Social, Médicos Privados, Hospitales y/o Salas estatales sean éstas
Nacionales, Provinciales y/o Municipales darán derecho a cobro de los jornales
caídos por esta situación.
Artículo 68. — Los
mecánicos electricistas, cosedores, visteros, embaladores, etc., que utilicen
herramientas propias a pedido de la empresa cobrarán un plus equivalente al 10%
(diez por ciento) del jornal de la categoría a que pertenezcan.
Artículo 69. —
BONIFICACION POR RADICACION. El personal que preste servicios en las siguientes
zonas de actuación: Provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
percibirá una bonificación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del total
de su remuneración.
Artículo 70. —
ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIO DE SEPELIO.
a- Asignación por
fallecimiento: Para todo el personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo se instituye una asignación por fallecimiento, la que será
establecida por U.T.C. y D.R.A. El capital inicial será conforme a la
integración de dicho fondo y por disposición del órgano de conducción sindical.
Esta asignación es independiente de cualquier otro beneficio, seguro o subsidio
que las empresas tengan en vigencia, del obligatorio establecido por las
disposiciones legales vigentes y de los derechos provisionales.
b- Prestación del
servicio de sepelio: Asimismo, para todo el personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo y para el grupo familiar primario de los
trabajadores (esposa e hijos solteros hasta la mayoría de edad) la U.T.C. y
D.R.A. contratará la prestación efectiva del servicio de sepelio. Estos serán
prestados por parte de cualquiera de las entidades funerarias comprendidas en
la nómina de entidades prestatarias de acuerdo con las calidades y descripción
de servicios que se establezcan en el citado convenio.
c- Montos y
porcentajes: La gestión, financiamiento, administración y reglamentación de las
asignaciones establecidas estarán a cargo de la Unión de Trabajadores de Carga
y Descarga de la República Argentina, que deberá implementar un sistema
adecuado a cada efecto y comunicará su regulación a la entidad empresaria y a
los trabajadores, oportunamente. Para solventar el costo del subsidio por
fallecimiento y la prestación del servicio de sepelio se conviene en porcentaje
del 2% (dos por ciento) de la remuneración del trabajador pactada en este convenio
así como toda otra que surja de Convenios suscriptos por empleadores con U.T.C.
y D.R.A., excluido el salario familiar, a ser aportados en forma igualitaria
por el empleador y el trabajador (uno por ciento cada parte), actuando el
empleador como agente de retención del aporte del trabajador. Los empleadores
deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran
debido retener el personal a su cargo dentro de los quince días corridos de
cada mes vencido, a la orden de U.T.C. y D.R.A. en la cuenta especial que la
misma posee a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina.
En el supuesto de
existir superávit operativo, la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la
República Argentina, una vez cubiertas totalmente las asignaciones y
prestaciones mencionadas, podrá destinarlo a los fines que hacen a su objeto
social.
TITULO IX - DE LAS
RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA
Artículo 71. —
CUOTA SINDICAL. Los empleadores deberán retener sobre el total bruto de
remuneraciones del personal afiliado, en concepto de “cuota sindical”, el monto
establecido por la U.T.C. y D.R.A, de conformidad con las normas legales y
reglamentarias establecidas por la Autoridad de Aplicación, que rigen la
materia. El importe resultante será depositado a la orden de la mencionada
entidad sindical a más tardar el día 15 (quince) correspondiente al mes
siguiente. Si esta fecha coincidiera en días sábados, domingos, feriados o
asuetos bancarios, el depósito se efectuará el primer día hábil bancario siguiente
a la mencionada fecha.
TITULO X - DE LA
PROTECCION DE LA MUJER
Artículo 72. —
LICENCIA POR MATERNIDAD. La mujer trabajadora gozará de licencia con goce de
sueldo durante los cuarenta y cinco días (45) anteriores al parto y hasta
cincuenta y dos (52) días posteriores al mismo, salvo opción expresa de la
interesada a que se le reduzca la licencia anterior al parto a un lapso no
menor a treinta (30) días, el resto del período total de licencia se acumulará
al período de descanso posterior al parto. En caso de Nacimiento Pretérmino, se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y siete (97) días. En
caso de no sobrevivencia de la criatura, la licencia será gozada de acuerdo con
los plazos establecidos en el presente artículo.
Gozará de la misma
licencia la mujer trabajadora que adoptare un menor mediante la adopción plena.
No obstante y a fin de garantizar el cuidado del menor, el período de licencia
comenzará en el momento en que se obtenga la guarda con fines de adopción.
Artículo 73. —
(t.o. 2011) DESCANSO POR LACTANCIA. Toda trabajadora madre lactante, durante
los doce meses posteriores al parto, tendrá derecho a la reducción de dos (2)
horas de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, pudiendo optar
por:
a- Disponer de dos
(2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
b- Reducir en dos
horas (2) su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor dos horas después de
su horario de entrada o finalizado su labor dos horas antes.
TITULO XI - DEL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS SINDICALES EN LA EMPRESA.
Artículo 74. — Los
empleadores deberán habilitar una vitrina para las comunicaciones sindicales en
los lugares permanentes de trabajo.
Artículo 75. —
(t.o. 2011) Los delegados del Personal tendrán 10 (diez) días pagos por
gestiones gremiales cada mes. El pago días será con derecho a la percepción
íntegra de los adicionales de convenio, presentismo, etc.
Esta circunstancia
podrá extenderse por razones inherentes:
a) Conflictos
colectivos o individuales del Establecimiento en los que su participación sea
requerida;
b) Congresos
Ordinarios y/o Extraordinarios de la Organización Sindical;
c) Elecciones
Generales, de Delegación y/o Delegados de la Empresa.
Debiendo los
Delegados acreditar dichas circunstancias mediante certificado expedido por
U.T.C. y D.R.A.
Artículo 76. — No
podrá el empleador oponerse en los lugares de trabajo a la verificación del
cumplimiento de las normas laborales y provisionales por parte de los
Dirigentes reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
y los Inspectores de la Obra Social del Personal de Carga y Descarga
habilitados.
Artículo 77. — Los
empleadores deberán remitir a la Organización Sindical (U.T.C. y D.R.A.) y a la
Obra Social del Personal de Carga y Descarga mensualmente el listado de
trabajadores ocupados. Al efecto, obligatoriamente en forma mensual emitirán
Apertura de F 931 o del que en el futuro lo reemplace, adjuntando copia de
constancias de pago de ART y aportes y contribuciones.
TITULO XII -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78. —
COMISION PARITARIA PERMANENTE. A los efectos de la interpretación de las
cláusulas de esta Convención se constituirá una Comisión Paritaria Permanente
que estará compuesta por tres miembros titulares y dos suplentes por cada una
de las partes, la que entrará en funciones con carácter permanente a los
treinta (30) días de homologación del presente Convenio.
Artículo 79. —
(t.o. 2011) APORTE EXCEPCIONAL. Atendiendo a razones del mantenimiento de la
paz social y preservación de los ingresos de los trabajadores, las partes
acuerdan en suspender la aplicación del Aporte Excepcional de los trabajadores.
Asimismo se conviene que la Comisión Paritaria Permanente analizará la
oportunidad y conveniencia de instrumentar un nuevo aporte específico.
Este aporte estará
destinado, a solventar los gastos de funcionamiento de la Comisión Paritaria,
para la impresión del presente Convenio Colectivo de Trabajo y otras
erogaciones no enunciadas y que hagan al funcionamiento administrativo de la
Unión, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes de los estatutos y
convenio.
Artículo 80. —
CAPACITACION PROFESIONAL. Los empresarios se comprometen a adoptar dentro de
cada empresa programas de formación profesional, o en su defecto, contribuir y
colaborar en los programas de igual índole que encare o realice la asociación
profesional de trabajadores suscriptora de la presente Convención Colectiva de
Trabajo, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la
elevación del nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza
técnica y del entrenamiento y reentrenamiento de personas, en conformidad con
los avances técnicos de la actividad.
Dichos programas
deberán coordinarse con los planes nacionales de desarrollo, teniendo en cuenta
no sólo la necesidad de la empresa, sino también el correspondiente al
mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra más idónea, con el fin de
evitar el desplazamiento de trabajadores no capacitados.
Para el logro de
tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos
orientados a la formación, capacitación y renovación de mano de obra mediante
el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro
medio que permita cumplir las metas mencionadas.
Las tareas de
capacitación en el uso y manejo de los videos terminales se harán
preferentemente dentro del horario habitual que el trabajador desempeñe en la
empresa.
Artículo 81. —
FONDO CONVENCIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL. En consideración al artículo
anterior, las Entidades firmantes del presente, que prestan efectivo servicio
en la representación, capacitación y obtención de los intereses particulares y
generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus
respectivas organizaciones, coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar
medios idóneos para emprender una labor común, que permita concretar dentro de
sus áreas de actuación todo tipo de actividades para propiciar la asistencia,
elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento
técnico-profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores, y la
defensa de sus respectivos intereses profesionales, obligándose respecto de los
trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados
a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que
correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.
1) Para el
cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible estructurar un
sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los
gastos y erogaciones que habrá de demandar su cumplimiento. Por ello convienen
en instituir una contribución convencional, denominada Fondo Convencional de
Capacitación Profesional, consistente en la obligación, a cargo de los
empleadores de la actividad comprendida en esta Convención Colectiva de
Trabajo, de pagar un Tres por ciento (3%) mensual calculado sobre el total de
las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de Ley, abonadas al
personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo.
2) UTCyDRA tendrá a
su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo para ello abrir cuentas especiales
y/o recaudadoras en la Casa Matriz o sucursal del Banco de la Nación Argentina
que corresponda, Entidad que podrá ser sustituida si existiere o surgiere
alguna imposibilidad por parte de dicha entidad oficial, que serán las
receptoras de la totalidad de los depósitos ya sea que provengan de los pagos
mensuales o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos por acuerdos
judiciales o extrajudiciales, pudiendo realizar gestiones y accionar tendiente
a que los morosos regularicen las deudas pendientes, estando legitimada para
reclamar la contribución convencional del tres por ciento (3%), con más
intereses, actualizaciones y gastos administrativos que pudieren corresponder
en sede judicial o extrajudicial, y a celebrar acuerdos judiciales y/o
extrajudiciales.
3) La UTCyDRA asume
la obligación de hacer entrega a la CECADRA, en forma mensual, del padrón
actualizado de los empresarios acertantes, conteniendo los datos y detalles
necesarios para su correcta individualización.
4) Las partes
firmantes del presente quedan facultadas para establecer las demás condiciones
a las que deberá adecuarse la presente contribución y dictar las
reglamentaciones y normas complementarias que fueren necesarias por exigencia
legal y/o prácticas bancarias.
PARTE ESPECIAL
TRABAJOS EN
DEPOSITOS EN GENERAL, PLAYAS Y ESTACIONES FERROVIARIAS
Artículo 82. — Los
obreros que trabajen con mercaderías insalubres constatado por la autoridad
competente y viciados por emanaciones tóxicas o desprendimiento de polvo, una
vez cumplida la jornada legal, no podrán ser ocupados en otras tareas, ni aún
en carácter de extras
a- Cuando se
realicen trabajos de apiles con fardos de algodón deberán utilizarse dos (2)
apiladores, con fardos de tabaco y pasto seco, un (1) apilador.
b- En los trabajos
con “torta dura”, extracto de quebracho, portland, cal, cal a granel o en
bolsas, se abonará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre la
remuneración que perciba. También corresponde dicho adicional del 20% (veinte
por ciento) sobre la remuneración que perciba cuando se realicen trabajos con
leña, carbón de leña, o de piedra, este adicional se abonará trabajando
jornadas normales de ocho (8) horas diarias.
c- Cuando se
realicen trabajos con cueros salados y secos, tubos llenos de gas y otros:
inflamables, azufre, soda cáustica en tambores o bolsas, o tambores de ácidos o
damajuanas, se abonará un adicional de veinte por ciento (20%) sobre la
remuneración que perciba. Este adicional se abonará trabajando en jornadas
normales de ocho horas.
d- En los casos que
se trabaje con soda cáustica en tambores o bolsas o tambores de ácidos o
damajuanas, soda solvay o fertilizantes químicos y haya derrames o pérdidas
apreciables se reducirá automáticamente la jornada a 6 (seis) horas mientras
duren esas pérdidas.
e- En caso de
trabajarse lotes parciales, el veinte por ciento (20%) se abonará en realidad
con las horas trabajadas, no computándose períodos menores de una (1) hora.
f- Los movimientos
de tambores (Peso promedio de 220 y 340 kgs.) se entenderán normales cuando se
realicen girando sobre el piso (rolo), incluyendo el parado y/o tumbado de los
mismos, en forma manual, pudiendo utilizarse elementos mecánicos para su
ejecución.
g- Los obreros de
la Categoría 5º, que trabajen con bolsas de azúcar o de otras mercaderías
tendrán como obligación la de hombrear, apilaje y ubicación de las bolsas y/o
bultos en el lugar que le indique el empleador y puesta en marcha de las
máquinas tal como se realiza actualmente.
Cuando trabajen con
azúcar refinada o cruda - dura, cobrarán un recargo del veinticinco (25) por
ciento sobre el jornal básico.
h- En caso de
trabajarse lotes parciales de los establecimientos en el inciso anterior, el
veinticinco por ciento (25%) se abonará en relación con las horas trabajadas,
no computándose períodos menores de una (1) hora.
i- Los trabajos en
todos los casos se harán a paso de hombre, manteniéndose un ritmo normal y
continuado.
Artículo 83. — Los
estibadores y conductores de pila ya sean en bolsas o fardos de algodón,
tabaco, pasto seco y otras mercaderías que por razones de trabajo deban
interrumpir esas tareas deberán realizar otros trabajos que les sean ordenados.
Las estibas en
galpones, patios o planchadas no podrán exceder de una altura de un metro
sesenta (1,60 mts.). En las estibas de papas la altura no podrá exceder de diez
(10) hileras. En los casos que se trabaje sobre camión con baranda de un metro
sesenta (1,60 mts) de alto podrá exceder dicha altura en dos (2) hileras.-
Pasando las alturas estipuladas precedentemente se utilizarán medios mecánicos
y hasta una altura máxima de cinco metros cincuenta (5,50 mts). Pasando esta
última altura de cinco metros cincuenta (5,50 mts) se abonará un plus de
treinta (30%) por ciento sobre la remuneración que perciba y por el tiempo que
efectivamente trabaje pasando esa altura.
En los supuestos
que por razones de corte de energía o en playas donde no haya energía
eléctrica, se tenga que pasar las alturas conformadas se cobrará un plus sobre
la remuneración que perciba del veinticinco por ciento (25%). La distancia
máxima para el transporte a hombro será de veinticinco metros (25 mts)
regresando al punto de partida sin carga. Cuando se trabaje con guinches las
lingadas no podrán contener más de quince (15) bolsas o dos (2) fardos de
algodón o su equivalente de otro producto, cuando se utilizan autoelevadores el
peso máximo será el equivalente a dos pallets.
En ningún caso en
que se efectúen estibas o pilas con medios mecánicos, el trabajador podrá ser
transportado juntamente con la mercadería a apilarse o estibarse.
Artículo 84. —
Terminado el armado del pallet de cincuenta (50) cajones de frutas de veinte
(20) kilos cada uno (1000 kgs) podrá desplazarse por medio de carretillas
hidráulicas hasta una distancia no mayor de cuatro (4) metros a efectos de
poder iniciar nuevos armados de pallets.
Artículo 85. —
(t.o. 2011) Los bultos, cajones, frutas perecederas o disecadas que pasen de 30
kgs., según su volumen o configuración para ser transportadas a hombro, serán
pulseadas por dos (2) obreros, y cuando su peso supere a los 60 kgs serán
transportadas por medios mecánicos, si lo tuviere la empresa o por otros medios
adecuados para su transporte, excluyendo el esfuerzo físico a hombro por los
trabajadores.
Queda prohibido el
transporte a hombro de toda pieza de madera de peso superior a los 30 kgs; en
estos casos se utilizarán medios mecánicos si los tuviere la empresa u otros
medios adecuados para su transporte. Cuando se empleen carretas, éstas no
podrán concurrir más de 10 bolsas a la vez, y deberán ser empujadas por dos
obreros; las carretillas no podrán ser cargadas con más de tres bolsas de
cereales o cemento. La patronal deberá cuidar que las carretas y carretillas se
encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de seguridad y engrase.
Los lienzos superiores a 60 kgs serán transportados en carretillas al interior
de los galpones y manipuleados por (2) dos obreros en la playa.
El personal de
categorías y cargos no comprendidos en este Convenio no podrán realizar tareas
específicas de exclusiva incumbencia de los obreros.
Los trabajos
deberán desenvolverse dentro de las máximas garantías de seguridad física para
el personal, por lo tanto las empresas tomarán los recaudos necesarios a tal
efecto, sobre todo en aquellos lugares donde haya maquinarias, engranajes,
cintas transportadoras o cualquier otro elemento que pudiera representar un
riesgo para el personal.
En depósitos,
mercados y centros mayoristas, las empresas de servicios de carga descarga
podrán incrementar las escalas salariales determinadas conforme el art. 18º,
desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado
por Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en
la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 86. — Sólo
podrán barretearse vagones cuando por razones operativas haya que colocar el
vagón en el lugar de descarga o carga en una distancia no mayor de quince (15)
metros. Si aún persistiese la necesidad antedicha será compensado este
movimiento con el 15% (quince por ciento) del valor de un jornal básico de 6º
(sexta) categoría, el que será distribuido proporcionalmente entre el personal
que realice la operación, tantas veces como vagones se muevan.
TRABAJO CON
ALGODON.
Artículo 87. — Las
operaciones de carga, descarga y movimiento de algodón se realizarán de la
siguiente forma:
a- Pilas, con
altura máxima de 8 fardos, deberán tener una base mínima de dos fardos.
b- Pilas, de una
altura máxima de 9 fardos, deberán tener una base de 9 a 11 fardos.
c- Trabajo de
apilaje de fardos de algodón: será realizado con intervención de por lo menos
dos apiladores.
d- La mano en
directo estará integrada por lo menos por 8 hombres y la mano mínima estará
integrada por el personal necesario por realizar el trabajo normalmente.
e- Las operaciones
de recibo y clasificación simultánea de fardos serán realizadas por manos de 14
hombres incluido el sacador de muestras, siempre que sean necesarios.
f- Cuando el
carretillero supere los 55 (cincuenta y cinco) metros corridos cobrará un plus
sobre el tiempo efectivamente trabajado con un mínimo de 30 minutos
garantizados. Por ello se establecen los siguientes plus:
1º — Cuando se pase
de la 1era. sección a la segunda el 5% (cinco por ciento) sobre el tiempo
efectivamente trabajado.
2º — Cuando se pase
de la 1era. sección a la tercera el 10% (diez por ciento) sobre el tiempo
activamente trabajado.
3º — Se excluye de
este plus cuando la pila estando en una determinada sección se halla a menos de
55 (cincuenta y cinco) metros de la puerta de otra sección.
4º — Entre otras
secciones se aplicará el criterio por analogía.
5º — Dentro de una
misma sección no habrá plus.
g- La tarea de
remontar fardos de algodón será realizada por medios mecánicos y concluida por
apiladores.-
h- El manejo de
aparejos eléctricos estará a cargo de personal designadas por la Empresa, con
preferencia de entre el personal obrero de mayor antigüedad.
i- Cuando se
trabaje con aparejos eléctricos, las lingadas no podrán ser más de dos fardos
de algodón o su equivalente de otro producto.
j- Los tumbadores y
sacadores de fardos que trabajen en la prensa serán turnados cada 4 (cuatro)
horas.
k- En la descarga
de camiones, los fardos destarados deberán ser lingados.
TRABAJO DE SERENOS.
Artículo 88. — No
se realizarán tareas ajenas a su misión específica.
Artículo 89. —
Gozarán, sin excepción, del descanso semanal.
Artículo 90. —
Serán provistos del “Equipo de agua”, cuando se desempeñen sus tareas, a la
intemperie.
Artículo 91. —
Estarán amparados en los beneficios del Decreto Ley Nº 2466/56 y disposiciones
legales concordantes.
Artículo 92. —
Planillas de horarios: Los empleadores colocarán en lugar visible las planillas
de horarios reglamentarios.
Artículo 93. —
Horarios de Trabajo: El personal deberá ser ocupado con un horario previo
establecido.
TRABAJO DE
JURIDISCCION PORTUARIA (t.o. 2011)
Artículo 94. — Toda
vez que la actividad de los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras. posee
un alee propia que impide determinar o prever el número exacto de servicios que
requerirá cada buque, y debido a la gran fluctuación de entradas y salidas de
buques a puertos, lo que hace igualmente imposible su estimación previa, las
partes establecen por medio del presente Convenio la aplicación de las
siguientes modalidades de contratación. Contrato de trabajo por tiempo
indeterminado: será de aplicación al personal permanente de las empresas,
acordándose expresamente la posibilidad de compensación horaria dentro de un
período de tiempo determinado, conforme el artículo siguiente.
Contrato de trabajo
eventual: conforme el régimen del artículo 35º del presente Convenio.
Artículo 95. —
Jornada de trabajo: Vista la actividad específica de las empresas de carga y
descarga en los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, y considerando la
irregularidad en la entrada de buques a las terminales, se fija un sistema de
débito y crédito de horas de trabajo para todas las categorías de trabajo en
jurisdicción portuaria contempladas en el presente convenio. Así, en base a 200
horas de labor mensual, las empresas tendrán la facultad de distribuir y
diagramar la carga horaria según lo exijan las necesidades operativas,
respetando entre el cese y el comienzo de cada jornada una pausa no inferior a
doce horas.
Artículo 96. — Ropa
de trabajo. Compensación. Dado que la naturaleza del trabajo eventual podría
impedir al trabajador el goce del beneficio de la provisión de ropa de trabajo
por el empleador, se establece una compensación no remunerativa del uno por
ciento (1%) sobre cada liquidación final, si se diera el caso.
Artículo 97. —
Salarios Básicos.- Todo el personal comprendido en el presente Título, que
desarrolle tareas en depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, percibirá un
Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento porcentual del 50%
por sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo 18º.
Artículo 98. — En
depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, las escalas salariales
determinadas conforme el art. 97º, se podrán incrementar en, desde un 10% (diez
por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad,
determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión
Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.
TRABAJO CON
FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS. (t.o. 2011)
Artículo 99. — Se
encontrarán comprendidos todos los trabajadores que realicen tareas de carga,
descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, consolidado o
desconsolidado de contenedores, empaque o fraccionado de fertilizantes o
agroquímicos sólidos o líquidos, ya sea que utilicen sistemas manuales o
parcial o totalmente mecanizados o automatizados, vehículos de izamiento o
traslado de cargas, en todos aquellos lugares donde exista almacenamiento y
acopio de fertilizantes y agroquímicos sólidos o líquidos, sea en el ámbito de
zonas portuarias o extraportuarias, sea que el trabajo se desarrolle total o
parcialmente en puertos privados, públicos, mixtos o concesionados, o en
parques industriales o fuera de éstos en depósitos, depósitos fiscales o zonas
francas, galpones, plazoletas, tinglados o playas de carga de cualquier índole.
Artículo 100. —
Dada la particularidad de los productos fertilizantes y agroquímicos sobre los
cuales refiere el presente, resulta indispensable dotar a los trabajadores de
una capacitación, específica en cuanto a la operatoria con los mismos y en lo
relativo a la Higiene y Seguridad en el trabajo, a la prevención de
enfermedades profesionales y al cuidado del Medio Ambiente.
Capítulo 1.-
Condiciones de Trabajo.
Artículo 101. — Se
establece una jornada de trabajo en 8 (ochos) horas diarias y 44 (cuarenta y
cuatro) semanales, pudiendo el empleador establecer de acuerdo con las
necesidades propias de la actividad en turnos o medios turnos rotativos,
siempre y cuando medie entre el fin de una jornada y el inicio de otra un
mínimo de 12 (doce) horas de pausa.
Artículo 102. — En
un todo de acuerdo con la legislación y convenios vigentes, el trabajador podrá
prestar servicios en horas extras.
Artículo 103. — En
sitio alejado de los lugares de almacenamiento de los productos, las empresas
deberán proveer al personal una sala de descanso y comedor; vestuarios
provistos de casilleros para que éstos guarden en forma segura sus efectos
personales y elementos de protección personal a su cargo, y baños con duchas
aptas para la higiene personal del trabajador.
Artículo 104. — Las
empresas proporcionaran los elementos de seguridad personal conforme a la tarea
a realizarse, recomendándose el uso de mascara con filtro, gafas de seguridad y
guantes. La ropa provista deberá ser de mangas largas para evitar el contacto
directo con el producto.
Artículo 105. — Las
empresas deberán tener especial precaución en mantener los ambientes ventilados
a fin de evitar la exposición excesiva.
Capítulo 2.-
Modalidades de Contratación.
Artículo 106. —
Toda vez que las tareas inherentes a las mercaderías contempladas en el
presente conllevan una dificultad de programación en función de las fechas de
arribo de buques o bien de la disponibilidad de transportes de cargas, lo que
unido a la estacionalidad del uso de los productos Fertilizantes y
Agroquímicos, determina una gran fluctuación de la carga de trabajo, las partes
establecen por este medio las modalidades de contratación descriptas como
Contrato de Trabajo Eventual.
Artículo 107º —
Será de aplicación al personal no permanente de las personas o empresas y cuyas
tareas están destinadas a cubrir demandas inusuales de trabajo. En estos casos
el vínculo empezará y terminará con la prestación del servicio para el cual
fuera contratado el trabajador y al cesar la relación.
Artículo 108. —
Como liquidación final el trabajador recibirá los importes correspondientes a
Vacaciones y Sueldo Anual Complementario, calculados proporcionalmente según el
tiempo trabajado y los haberes percibidos. Coincidentemente deberá reintegrar
los elementos de protección personal en buen estado de conservación y aseo y
cualquier otro elemento entregado a su cargo.
Artículo 109. —
Para el caso del contrato de trabajo eventual, el empleador no tiene el deber
de preavisar la finalización del contrato.
Artículo 110. — La
duración de estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un
máximo de un año en un período de tres años.
Artículo 111. — Las
empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta
o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer
esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
Artículo 112. — Se
prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir
trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de
medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 113. —
Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir
transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de
licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto
por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador
reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador
contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se
convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la
continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia
o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
Artículo 114. —
Cualquier otra modalidad de contratación, deberá ser incluida dentro de las
modalidades de Contrato de Trabajo Permanente Continuo o Contrato de Trabajo
Discontinuo, cuyas particularidades están descriptas respectivamente en los
Artículos 34º y 36º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Capítulo 3.- Tareas
y Escala Salarial.
Artículo 115. — Las
tareas del presente Título: Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos comprenden
el manipuleo en general a todos los fertilizantes sólidos y/o líquidos
usualmente utilizados en la agricultura o cualquier producto que reemplace a
éstos en el futuro; sean nacionales o importados que se comercializan en
nuestro país, sean embolsados o a granel.
Artículo 116. —
Salarios Básicos. Todo el personal comprendido en el presente Título, que
manipule los productos determinados en el Artículo 115º, percibirá un Plus
Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento porcentual del 50% por
sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo 18º.
Artículo 117. — Las
escalas salariales determinadas conforme el art. 116º, se podrán incrementar en
un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por
Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la
Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.