MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 597/2011

Registros Nº 782/2011 y Nº 783/2011

Bs. As., 21/6/2011

VISTO el Expediente Nº 1.449.212/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 

CONSIDERANDO: 

Que a fojas 108/115 del Expediente Nº 1.449.212/11 obra el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial, y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empresarial, conforme con lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo, las partes convienen modificar artículos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 del cual son signatarias, conforme con los términos y contenidos del texto pactado.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con el alcance de representación de la asociación empleadora signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que a fojas 90/107 las partes acompañan el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, en el cual se incorporan las modificaciones que por este acto se homologan.

Que sin perjuicio, de ello corresponde señalar que las escalas salariales vigentes para el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 son las resultantes del Acuerdo homologado por la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 466 de fecha 14 de junio de 2011.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican a fojas 116 en todos sus términos el acuerdo y texto ordenado.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez ello, se procederá a remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE: 

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 108/115 del Expediente Nº 1.449.212/11, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial, y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empresarial, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 que fuera celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial, y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empresarial, obrante a fojas 90/107 del Expediente Nº 1.449.212/11, dejando constancia que las escalas salariales vigentes para dicho Convenio Colectivo de Trabajo son las resultantes del Acuerdo homologado por la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 466/11.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 108/115 y tome razón del texto ordenado agregado a fojas 90/107 del Expediente Nº 1.449.212/11. 

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, del texto ordenado del CCT 508/07 aprobado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.449.212/11

Buenos Aires, 23 de junio de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 597/11, se ha tomado razón del acuerdo y del texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, obrantes a fojas 108/115 y 90/107 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 782/11 y 783/11 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 (Texto Ordenado 2011)

Entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESACARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTCYDRA), por una parte y en representación de los Trabajadores, con Personería Gremial Número 410, con carácter de entidad gremial de Segundo grado, con domicilio legal en Cochabamba 1635, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Miembros Paritarios, el Sr. Juan Carlos Opsansky, DNI: 13.264.531; el Sr. Daniel Gustavo Vila, DNI: 16.759.884 y el Dr. Julio Cuello, DNI: 11.600.108; y por la otra, en representación de los Empleadores, la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CECADRA), lo hacen los Miembros Paritarios; el Sr. Héctor Guillermo GONZALEZ, DNI: 10.075.955; el Sr. Néstor Hugo VILLOLDO, DNI: 10.076.926 y la Dra. Nancy Leonor GONZALEZ, DNI: 17.099.145, con domicilio legal en Rodríguez Peña 694, 1º D, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ambas partes acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con poderes y demás constancias obrantes en el Expediente 1.173.352/06, al que se referencia el presente Acuerdo manifiestan que luego de intensas tratativas con el fin de otorgar mejoras convencionales para todos aquellos trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 508/07, las partes en conjunto ACUERDAN:

PRIMERA: OBJETO. Dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 (Expediente MT 1.173.352/06), la Comisión Paritaria Permanente, en ejercicio de sus facultades establecidas en el Art. 78º, procede a la adecuación y corrección de aquellos artículos que, desde la firma y puesta en vigencia del CCT 508/07, han presentado dificultades interpretativas y de aplicación en casos concretos. Así, en casos con correcciones de términos, en otros precisando conceptos o complementando los vigentes, esta Comisión Paritaria redacta el presente Acta Acuerdo, sustituyendo en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, los Artículos que se enuncian en las cláusulas a continuación e incorporando en la Parte especial al Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos (Artículos 99º a 117º) los cuales regirán para el ámbito geográfico y personal del mencionado convenio.

SEGUNDA: Sustitúyese el artículo 12º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 12. — (t.o. 2011) Categorías correspondientes a operadores de carga y descarga:

1 — Capataces, auxiliares de capataces.

2 — Supervisores, controladores, visteros, personal de vigilancia con ronda habilitado como Fuerza de Seguridad.

3 — Operadores de medios mecánicos sin conducción continua.

4 — Jefes de mano y/o cuadrillas y/o repasadores de mercaderías en mercados de concentración y/o depósitos frutihortícolas, ferias y demás depósitos públicos o privados.

5 — Estibadores; apilador de fardos de algodón; guinchero; sacador de muestras de algodón y supervisor de prensa; pesador y atador de flejes; cabeceros; operarios en reparto; maleteros en terminales de transporte; zanjeros en la vía pública; armadores de pallets; fraccionadores de cualquier volumen, peso o medida, sea papel, plásticos, aluminio, etc. con destino a clientes y público; empacadores; termoselladores; repositor de línea de empaque o fraccionamiento.

6 — Peón general; gancheros; sacador de fardos de algodón; marcador de fardos de algodón; serenos de mera ronda.”

TERCERA: Sustitúyese el artículo 13º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 13. — (t.o. 2011) Categorías correspondientes al Personal Administrativo y/o de ventas:

1 — Encargados de puestos con venta de mercaderías

2 — Encargados en depósitos.

3 — Encargados en general.

4 — Personal especializado en compras, ayudantes de contador, especialistas en leyes sociales y/o impositivas, analistas de imputaciones contables, dactilógrafos/as.

5 — Liquidadores; facturistas; calculistas; secretarios con responsabilidad de personal; cuenta correntista; liquidador de sueldos y jornales; ayudante de cajero.

6 — Tenedor de libros; atención al público; secretarias/os.

7 — Telefonista; encargado de archivo; receptor de mercaderías: repositor; ficherista; cobrador; planillitas; empaquetador; intercaladores; rotuladores; etiquetadores de producto, precio, lectoras de barra, etc.; auxiliar de tareas generales, mensajero, recepcionista.”

CUARTA: Sustitúyese el artículo 14º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 14. — (t.o. 2011) Categorías correspondientes a conductores afectados a reparto, transporte, recolección, afectados a saneamiento urbano, reparto de productos frutihortícolas y/o tareas propias de las empresas:

1 - Larga distancia: Entendiéndose por tales los que deben efectuar un recorrido de más de 100 km diarios.

2 - Corta distancia: Entendiéndose por tales los que realizan recorridos menores de 100 km

Diarios; Operadores de medios mecánicos con conducción continua.”

QUINTA: Sustitúyese el artículo 24º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 24. — (t.o. 2011) El trabajador que habiendo iniciado su jornada, fuera trasladado en tareas de carga, descarga o reparto, a más de quince (15) cuadras del lugar donde se desempeñe, tendrá garantizado el regreso al mismo. Los gastos que ocasione el transporte estarán a cargo del empleador. Por el tiempo que duren sus tareas en traslado percibirá, cualquiera sea su categoría, en concepto de “Adicional Art. 24º”, el 28% (veintiocho por ciento) de su jornal. La duración del viaje, hacia y desde otro lugar, será computada como tiempo efectivamente trabajado debiendo remunerarse de acuerdo con lo dispuesto por este Convenio y las normas legales vigentes.”

SEXTA: Sustitúyese el artículo 27º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 27. — (t.o. 2011) ELEMENTOS DE PROTECCION DEL PERSONAL CON CARGO DE DEVOLUCION. Son aquellos que el empleador entrega en la medida en que así lo requieran las mismas, y son:

a.- Casco.

b.- Protector visual y auditivo.

c.- Guantes.

d.- Zapatos de Seguridad.

e.- Faja lumbar.

f.- Ropa de agua.

g.- Delantal de pechera.

h.- Zampines manuales, carretas, cintas transportadoras.

i.- Máscara de seguridad, normas ISO, para protección respiratoria en trabajos de termosellado y de etiquetado con derivados de tolueno, benceno y similares.

j.- Demás elementos que, por la especificidad de las tareas, lo determinen las normas de seguridad e higiene.”

SEPTIMA: Sustitúyese el artículo 34º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 34. — (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE CONTINUO. Será de aplicación al Plantel Permanente de las empresas, sean éstos dependientes de los operadores o de los concesionarios de servicios, quienes desarrollarán sus labores bajo el régimen de 48 horas máximas normales semanales, conforme las necesidades de la operatoria comercial y sujeto a las particulares condiciones operativas de cada establecimiento.

El empleador podrá distribuir la jornada conforme el régimen establecido en el Art. 38º, inc. a).

Los haberes del Personal Permanente Continuo deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría.”

OCTAVA: Sustitúyese el artículo 35º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 35. — (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. Será de aplicación al Personal No Permanente de las empresas que, conforme las Particulares necesidades operativas de cada actividad, sea contratado para cubrir servicios o exigencias extraordinarias o transitorias, picos de trabajo, demandas inusuales de carga y descarga, consolidado y desconsolidado de contenedores, o reemplazo transitorio de Trabajadores Permanentes que gozaren de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto de trabajo por un plazo incierto. En estos casos el vínculo comenzará y terminará con la prestación del servicio, la realización de la obra o la ejecución del acto para el cual fuere contratado el trabajador, y al cesar la relación y como liquidación final el trabajador recibirá los importes que correspondan por vacaciones y sueldo anual complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado.

1) La contratación en estos términos será instrumentada por escrito y registrado el correspondiente contrato ante la UTCYDRA. Con la mención del presente artículo se considerará satisfecho el requisito previsto en el art. 72 inc. A) de la ley 24.013.

2) La acumulación en el tiempo de servicios dentro del establecimiento o la empresa, en igual o distintas categorías no implicará habitualidad o permanencia, salvo respecto de aquellos trabajadores eventuales que laboren más de la mitad de los días laborables de un mismo año calendario que presten servicios por el plazo de un año en un período de tres años, en cuyo caso se convertirán en Trabajadores Permanentes.

3) Las empresas se comprometen a cubrir sus necesidades extraordinarias de contratación de Trabajadores Eventuales con aquellos que hubieran prestado servicios con anterioridad, dentro del marco de sus necesidades operativas. Al efecto la dotación del Persona Eventual no podrá superar el 10% del total del personal contratado por la empresa, quedando exceptuadas de esta limitación, únicamente las empresas que desarrollen su actividad en Jurisdicción Portuaria. Asimismo se acuerda que la cobertura de vacantes entre Trabajadores Permanentes por Tiempo Indeterminado se hará con los Trabajadores Eventuales de las empresas, comenzando para ello por el personal de mayor antigüedad en tales tareas, y a similar antigüedad, se dará prioridad a los trabajadores con cargas de familia. Para ello, cada Emplazamiento Mayorista se encuentra habilitado a instrumentar un Registro de Personal Eventual en el que se consignarán datos personales, fecha de ingreso y cargas de familia de los operarios, dicho registro deberá ser comunicado a UTCYDRA cada seis meses, en diciembre y junio de cada año.

Los haberes del Personal Eventual deberán ser liquidados conforme el Básico por Hora correspondiente a su categoría.”

NOVENA: Sustitúyese el artículo 36º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 36. — (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE DISCONTINUO Y TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Estos operarios desarrollarán sus tareas de conformidad a las previsiones del Art. 92º ter. de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. Ley 26.474).

A) Trabajo Permanente Discontinuo: estos operarios, ya sea en relación de dependencia con los operadores principales o con los concesionarios de servicios, desarrollarán sus tareas adaptándose a los requerimientos de los días de mayor operatoria, con un mínimo de tres días laborables por semana.

Los empleadores garantizarán a los Operarios Permanente Discontinuos, la percepción de doce (12) jornales mensuales, estimados de acuerdo con los haberes básicos para cada categoría establecidos en las escalas salariales fijadas en el presente Convenio.

B) Trabajo a Tiempo Parcial: estos operarios desarrollarán sus tareas en forma continua mensual, con una jornada no menor a cuatro (4) horas y hasta seis (6) horas.

Ambas modalidades deberán ser registradas en los libros que la legislación impone al empleador. En el caso de verificarse la existencia de trabajadores no registrados, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que los mismos revisten el carácter de Operarios Permanentes Continuos a todos los fines, ya sean éstos laborales, previsionales y de los sistemas de seguridad social.

La dotación sumada del Personal Permanente Discontinuo y del Personal a Tiempo Parcial, no podrá superar el 40% del total del personal contratado por la empresa. Las empresas podrán requerir, en atención a las características propias de su operatoria, que la Comisión Paritaria Permanente determine la posible variación de la proporción establecida en el párrafo anterior.

Para ambas modalidades de contratación, el monto de los aportes y contribuciones para la obra social será el que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.

Estos trabajadores tendrán prioridad ineludible para cubrir las vacantes que se produzcan en la planta de Operarios Permanentes Continuos de las empresas, respetando estricto orden de antigüedad.

Los haberes del Personal Permanente Discontinuo deberán ser liquidados conforme el Básico por día correspondiente a su categoría”.

Los haberes del Personal a Tiempo Parcial deberán ser liquidados conforme el Básico por hora correspondiente a su categoría.”

DECIMA: Sustitúyese el artículo 37º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 37. — (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO POR TURNOS ROTATIVOS. TRABAJO POR EQUIPOS.

La empresa, cuando por la naturaleza de su actividad deba disponer de personal en forma continua durante la mayor parte del día, estará facultada para adoptar esta modalidad de contratación, disponiendo un sistema de trabajo por turnos, en las condiciones legales autorizadas por el art. 3º inc. b. de la ley 11.544, el art. 2º del decreto 16.115/33 y por el art. 202 de la LCT.

Bajo esta modalidad de contratación, la empresa deberá observar las siguientes condiciones:

a) Los haberes del Personal por Turnos Rotativos o por Equipos deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría, con más el 10% adicional, cualquiera sea su turno. Este adicional estará incrementado con el adicional establecido para el turno de la noche en el inc. g) del presente artículo.

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de seis (6) días seguidos.

c) Ningún trabajador podrá trabajar más de ocho (8) horas diarias.

d) La rotación de turnos será siempre semanal y progresivo (mañana-tarde-noche), nunca en sentido inverso. La rotación siempre se deberá efectuar luego del descanso semanal del turno correspondiente.

e) La rotación deberá ser conforme un calendario regular establecido por la empresa. El trabajador, a los efectos de programar su vida extra-laboral, deberá saber con una antelación no menor a una semana, el calendario mensual correspondiente a turno.

f) El descanso semanal será de cuarenta horas corridas, como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa de sus tareas.

g) Todos los trabajadores de la empresa tendrán, al menos, un fin de semana libre cada mes.

h) Por el tiempo de trabajo durante el turno de la noche se adicionará un 10% a los valores básicos diarios de cada categoría.”

DECIMO PRIMERA: Sustitúyese el artículo 38º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 38. — (t.o. 2011) JORNADA DE TRABAJO. A los fines de una adecuada racionalización del esfuerzo del trabajador de carga y descarga, en este Convenio se reconoce:

a- JORNADA DIURNA: Con una duración máxima diaria de 8 (ocho) horas y de 48 (cuarenta y ocho) horas en el ciclo semanal, entendiéndose por las cumplidas entre las 6 y 21 horas, de lunes a viernes o de lunes hasta las 13 horas del sábado.

A efectos de cumplimentar el sábado inglés se podrá, extender la jornada diaria hasta una hora de lunes a viernes, sin laborar los días sábado.

b- JORNADA NOCTURNA: Tendrá una duración máxima de 7 (siete) horas cumplidas entre las 21 y 6 horas del día siguiente.

c- JORNADA REDUCIDA O DE TIEMPO LIMITADO: Con una duración máxima de seis horas diarias y treinta y seis semanales, de lunes a viernes o de lunes a sábado, que se aplicará en todos los casos que medie declaración de insalubridad por autoridad competente.”

DECIMO SEGUNDA: Sustitúyese el artículo 44º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 44. — (t.o. 2011) PAUSA DE DESCANSO. La prestación de servicios por jornada será corrida cuando exista una interrupción de hasta 30 (treinta) minutos, que deberá tomarse al llegar a las cinco (5) horas de trabajo.

La pausa de descanso será considerada como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada normal y habitual.

Las empresas podrán por acuerdo con la parte sindical, extender la duración de la pausa de descanso.

Cuando el intervalo sea mayor de dos (2) horas, la jornada se considerará alternada y las prestaciones parciales serán dos (2) como máximo, ninguna de ellas mayor de cinco (5) horas cada una.

La interrupción en la jornada corrida podrá ser modificada, por acuerdo entre las partes empresarial y sindical, cuando razones locales lo exijan, siendo obligatoria la consideración de la duración del intervalo por las partes.”

DECIMO TERCERA: Sustitúyese el artículo 47º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 47. — (t.o. 2011) ROPA DE TRABAJO. Durante los primeros 6 (seis) meses de relación laboral los operarios comprendidos en este Convenio percibirán el adicional del 2% (dos por ciento) por cada jornal básico trabajado en concepto de compensación por ropa de trabajo. A partir del séptimo mes continuo de relación laboral los empleadores estarán obligados a proveer al personal, las siguientes vestimentas y ropa de trabajo:

a- Operadores de Carga y Descarga: Un (1) equipo de camisa y pantalón por cuatrimestre incluido calzado.

b- Personal Administrativo y/o Ventas: Dos (2) guardapolvos por año y el calzado correspondiente.

c- Choferes: Un (1) equipo de camisa, pantalón y calzado por semestre.

d- Operadores de Servicio y Maestranza y Operadores de la Recolección de orina domiciliarios y en saneamiento urbano: Un (1) equipo por semestre y/o guardapolvos y/o mamelucos impermeables con los guantes de aislación y el calzado correspondiente.

En todos los casos el tipo de calzado será determinado por la Comisión Paritaria Permanente teniendo en cuenta las características de labor en cada establecimiento.”

DECIMO CUARTA: Sustitúyese el artículo 48º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 48. — (t.o. 2011) El personal que en temporada de invierno realice tareas a la intemperie, se le entregará el 30 de abril de cada año un (1) chaleco y/o campera de abrigo o similar como así también un gorro de lana. La campera y/o el chaleco no tendrán una inscripción en la espalda y podrán tener el logotipo y/o nombre de la Empresa en el frente y en forma discreta.”

DECIMO QUINTA: Sustitúyese el artículo 56º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 56. — (t.o. 2011) RETRIBUCION POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo, a partir del primer año de antigüedad ininterrumpida en su relación de dependencia, percibirá una retribución adicional automática conforme las siguientes normas:

a- Todos los trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera sea su categoría, se le abonará un 1% (uno por ciento) por cada año de antigüedad, calculado sobre el total de las demás remuneraciones que el trabajador perciba por todo concepto, cualquiera sea la forma y oportunidad de pago que se utilice.

b- El resultante de a- debe ser abonado independientemente de la remuneración establecida en el presente Convenio. Su pago se acreditará con el desglose de rubro en la liquidación pertinente integrado el salario a todos los efectos de la relación laboral.”

DECIMO SEXTA: Sustitúyese el artículo 58º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 58. — (t.o. 2011) LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS, ABUELOS Y/O SUEGROS. El trabajador tendrá derecho a 2 (dos) días pagos por fallecimiento de estos familiares. Cuando éstos no residan con el trabajador, él mismo podrá extender la licencia necesaria, sin derecho a la percepción del salario en los días que excedan a los dos pagos.”

DECIMO SEPTIMA: Sustitúyese el artículo 65º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 65. — (t.o. 2011) Revisten el carácter de Feriados Nacionales los siguientes: 2 de abril, 24 de marzo, Viernes Santo, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre, 25 de diciembre, 1º de enero.”

DECIMO OCTAVA: Sustitúyese el artículo 73º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 73. — (t.o. 2011) DESCANSO POR LACTANCIA. Toda trabajadora madre lactante, durante los doce meses posteriores al parto, tendrá derecho a la reducción de dos (2) horas de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, pudiendo optar por:

a- Disponer de dos (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.

b- Reducir en dos horas (2) su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor dos horas después de su horario de entrada o finalizado su labor dos horas antes.”

DECIMO NOVENA: Sustitúyese el artículo 75º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 75. — (t.o. 2011) Los delegados del Personal tendrán 10 (diez) días pagos por gestiones gremiales cada mes. El pago días será con derecho a la percepción íntegra de los adicionales de convenio, presentismo, etc.

Esta circunstancia podrá extenderse por razones inherentes:

a) Conflictos colectivos o individuales del Establecimiento en los que su participación sea requerida;

b) Congresos Ordinarios y/o Extraordinarios de la Organización Sindical;

c) Elecciones Generales, de Delegación y/o Delegados de la Empresa,

Debiendo los Delegados acreditar dichas circunstancias mediante certificado expedido por U.T. C. y D.R.A.”

VIGESIMA: Sustitúyese el artículo 79º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 79. — (t.o. 2011) APORTE EXCEPCIONAL. Atendiendo a razones del mantenimiento de la paz social y preservación de los ingresos de los trabajadores, las partes acuerdan en suspender la aplicación del Aporte Excepcional de los trabajadores. Asimismo se conviene que la Comisión Paritaria Permanente analizará la oportunidad y conveniencia de instrumentar un nuevo aporte específico.

Este aporte estará destinado a solventar los gastos de funcionamiento de la Comisión Paritaria, para la impresión del presente Convenio Colectivo de Trabajo y otras erogaciones no enunciadas y que hagan al funcionamiento administrativo de la Unión, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes de los estatutos y convenio.”

VIGESIMO PRIMERA: Sustitúyase el artículo 85º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:

“Artículo 85. — (t.o. 2011) Los bultos, cajones, frutas perecederas o disecadas que pasen de 30 kgs, según su volumen o configuración para ser transportadas a hombro, serán pulseadas por dos (2) obreros, y cuando su peso supere a los 60 kgs serán transportadas por medios mecánicos, si lo tuviere la empresa o por otros medios adecuados para su transporte, excluyendo el esfuerzo físico a hombro por los trabajadores.

Queda prohibido el transporte a hombro de toda pieza de madera de peso superior a los 30 kgs.; en estos casos se utilizarán medios mecánicos si los tuviere la empresa u otros medios adecuados para su transporte. Cuando se empleen carretas, éstas no podrán concurrir más de 10 bolsas a la vez, y deberán ser empujadas por dos obreros, las carretillas no podrán ser cargadas con más de tres bolsas de cereales o cemento. La patronal deberá cuidar que las carretas y carretillas se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de seguridad y engrase. Los lienzos superiores a 60 kgs serán transportados en carretillas al interior de los galpones y manipulados por (2) dos obreros en la playa.

El personal de categorías y cargos no comprendidos en este Convenio no podrán realizar tareas específicas de exclusiva incumbencia de los obreros.

Los trabajos deberán desenvolverse dentro de las máximas garantías de seguridad física para el personal, por lo tanto las empresas tomarán los recaudos necesarios a tal efecto, sobre todo en aquellos lugares donde haya maquinarias, engranajes, cintas transportadoras o cualquier otro elemento que pudiera representar un riesgo para el personal.

En depósitos, mercados y centros mayoristas, las empresas de servicios de carga descarga podrán incrementar las escalas salariales determinadas conforme el art. 18º en, desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento), otorgado por Productividad determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.”

VIGESIMO SEGUNDA: En la Parte Especial del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, título de TRABAJO EN JURISDICCION PORTUARIA, sustitúyanse los artículos 94º y 95º e incorpórense los artículos 97º y 98º, con el siguiente texto:

“TRABAJO EN JURISDICCION PORTUARIA (t.o. 2011)

Artículo 94. — Toda vez que la actividad de los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, posee un alea propia que impide determinar o prever el número exacto de servicios que requerirá cada buque, y debido a la gran fluctuación de entradas y salidas de buques a puertos, lo que hace igualmente imposible su estimación previa, las partes establecen por medio del presente Convenio la aplicación de las siguientes modalidades de contratación. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado: será de aplicación al personal permanente de las empresas, acordándose expresamente la posibilidad de compensación horaria dentro de un período de tiempo determinado, conforme el artículo siguiente.

Contrato de trabajo eventual: conforme el régimen del artículo 35º del presente Convenio.

Artículo 95. — Jornada de trabajo: Vista la actividad específica de las empresas de carga y descarga en los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, y considerando la irregularidad en la entrada de buques a las terminales, se fija un sistema de débito y crédito de horas de trabajo para todas las categorías de trabajo en jurisdicción portuaria contempladas en el presente convenio. Así, en base a 200 horas de labor mensual, las empresas tendrán la facultad de distribuir y diagramar la carga horaria según lo exijan las necesidades operativas, respetando entre el cese y el comienzo de cada jornada una pausa no inferior a doce horas.

Artículo 96. — Ropa de trabajo. Compensación. Dado que la naturaleza del trabajo eventual podría impedir al trabajador el goce del beneficio de la provisión de ropa de trabajo por el empleador, se establece una compensación no remunerativa del uno por ciento (1%) sobre cada liquidación final, si se diera el caso.

Artículo 97. — Salarios Básicos. Todo el personal comprendido en el presente Título, que desarrolle tareas en Jurisdicción Portuaria, percibirá un Plus Salarial por sus labores, y estableciéndose un incremento porcentual del 50% (cincuenta por ciento) por sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo 18º.

Artículo 98. — En Jurisdicción Portuaria, las escalas salariales determinadas conforme el art. 97º, se podrán incrementar en, desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.”

VIGESIMO TERCERA: incorpórese a la Parte Especial del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, el título de Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos, a partir del artículo 99º al 117º, con el siguiente texto:

“TRABAJO CON FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS. (t.o. 2011)

Artículo 99. — Se encontrarán comprendidos todos los trabajadores que realicen tareas de carga, descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, consolidado o desconsolidado de contenedores, empaque o fraccionado de fertilizantes o agroquímicos sólidos o líquidos, ya sea que utilicen sistemas manuales o parcial o totalmente mecanizados o automatizados, vehículos de izamiento o traslado de cargas, en todos aquellos lugares donde exista almacenamiento y acopio de fertilizantes y agroquímicos sólidos o líquidos, sea en el ámbito de zonas portuarias o extraportuarias, sea que el trabajo se desarrolle total o parcialmente en puertos privados, públicos, mixtos o concesionados, o en parques industriales o fuera de éstos en depósitos, depósitos fiscales o zonas francas, galpones, plazoletas, tinglados o playas de carga de cualquier índole.

Artículo 100. — Dada la particularidad de los productos fertilizantes y agroquímicos sobre los cuales refiere el presente, resulta indispensable dotar a los trabajadores de una capacitación específica en cuanto a la operatoria con los mismos y en lo relativo a la Higiene y Seguridad en el trabajo, a la prevención de enfermedades profesionales y al cuidado del Medio Ambiente.

Capítulo 1.- Condiciones de Trabajo.

Artículo 101. — Se establece una jornada de trabajo en 8 (ochos) horas diarias y 44 (cuarenta y cuatro) semanales, pudiendo el empleador establecer de acuerdo con las necesidades propias de la actividad en turnos o medios turnos rotativos, siempre y cuando medie entre el fin de una jornada y el inicio de otra un mínimo de 12 (doce) horas de pausa.

Artículo 102. — En un todo de acuerdo con la legislación y convenios vigentes, el trabajador podrá prestar servicios en horas extras.

Artículo 103. — En sitio alejado de los lugares de almacenamiento de los productos, las empresas deberán proveer al personal una sala de descanso y comedor; vestuarios provistos de casilleros para que éstos guarden en forma segura sus efectos personales y elementos de protección personal a su cargo, y baños con duchas aptas para la higiene personal del trabajador.

Artículo 104. — Las empresas proporcionarán los elementos de seguridad personal conforme a la tarea a realizarse, recomendándose el uso de máscara con filtro gafas de seguridad y guantes. La ropa provista deberá ser de mangas largas para evitar el contacto directo con el producto.

Artículo 105. — Las empresas deberán tener especial precaución en mantener los ambientes ventilados a fin de evitar la exposición excesiva.

Capítulo 2.- Modalidades de Contratación.

Artículo 106. — Toda vez que las tareas inherentes a las mercaderías contempladas en el presente conllevan una dificultad de programación en función de las fechas de arribo de buques o bien de la disponibilidad de transportes de cargas, lo que unido a la estacionalidad del uso de los productos Fertilizantes y Agroquímicos, determina una gran fluctuación de la carga de trabajo, las partes establecen por este medio las modalidades de contratación descriptas como Contrato de Trabajo Eventual.

Artículo 107. — Será de aplicación al personal no permanente de las personas o empresas, y cuyas tareas están destinadas a cubrir demandas inusuales de trabajo. En estos casos el vínculo empezará y terminará con la prestación del servicio para el cual fuera contratado el trabajador y al cesar la relación.

Artículo 108. — Como liquidación final el trabajador recibirá los importes correspondientes a Vacaciones y Sueldo Anual Complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado y de los haberes percibidos. Coincidentemente deberá reintegrar los elementos de protección personal en buen estado de conservación y aseo y cualquier otro elemento entregado a su cargo.

Artículo 109. — Para el caso del contrato de trabajo eventual, el empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.

Artículo 110. — La duración de estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

Artículo 111. — Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.

Artículo 112. — Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

Artículo 113. — Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.

Artículo 114. — Cualquier otra modalidad de contratación deberá ser incluida dentro de las modalidades de Contrato de Trabajo Permanente Continuo o Contrato de Trabajo Discontinuo, cuyas particularidades están descriptas respectivamente en los Artículos 34º y 36º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Capítulo 3.- Tareas y Escala Salarial.

Artículo 115. — Las tareas del presente Título: Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos comprenden el manipuleo en general a todos los fertilizantes sólidos y/o líquidos usualmente utilizados en la agricultura o cualquier producto que reemplace a éstos en el futuro; sean nacionales o importados que se comercializan en nuestro país, sean embolsados o a granel.

Artículo 116. — Salarios Básicos. Todo el personal comprendido en el presente Título, que manipule los productos del Artículo 115º, percibirá un Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento porcentual del 50% por sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo 18º.

Artículo 117. — Las escalas salariales determinadas conforme el art. 116º, se podrán incrementar en desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.”

VIGESIMO CUARTA: VIGENCIA. En el marco de la autonomía de la voluntad de las partes, éstas acuerdan que la vigencia del presente acuerdo será de aplicación desde el 1º de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012.

VIGESIMO QUINTA: HOMOLOGACION. Las partes, ratificando en su totalidad las demás condiciones generales del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, solicitan a la Autoridad de Aplicación se incorpore como Texto Ordenado 2011 (t.o. 2010), el texto que se adjunta integrando al presente acuerdo con los artículos modificados conforme se detalla a continuación.

Por lo tanto, atendiendo a un estricto sentido de Justicia Social y sin amenazar con ello la paz común ni la estabilidad que con esfuerzo contribuyen a sostener, las partes solicitan a la Autoridad de Aplicación, la homologación del presente Acuerdo.

Leído y ratificado el presente en todos sus términos, en prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de igual tenor y a los mismos efectos, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 508/07
(Texto Ordenado 2011)

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2006.

INTERVINIENTES: La UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quienes expresan y recíprocamente y como únicas y exclusivas contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente representativas de la totalidad de las actividades comprendidas en el presente convenio, acuerdan en celebrar esta Convención Colectiva de Trabajo, sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES: La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, palatizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión: o que actúen en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.

NUMERO DE BENEFICIARIOS: 5.000 trabajadores.

ZONA DE APLICACION: Ambito Nacional.

PERIODO DE VIGENCIA: 12 meses.

TITULO I - PARTES SIGNATARIAS

Artículo 1º — La presente Convención Colectiva se celebra entre la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina. (C.E.C.A.D.R.A.), Inscrip. I.G.J. 0983/05, con domicilio legal en Rodríguez Peña 694 1º D, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor Guillermo GONZALEZ, Roberto Andrés BENITEZ MENDOZA y Nestor Horacio LOMBARDI y la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina (U.T.C. y D.R.A.), Personería Gremial Nº 410, con domicilio legal en Cochabamba 1635 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada por Luis Horacio CAMPOS, Carlos Amadeo PEREZ DATTI, Juan Carlos OPSANSKY y Daniel Gustavo VILA.

TITULO II - APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 2º — VIGENCIA TEMPORAL. Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 3º — AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION. La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el ámbito de la República Argentina.

Artículo 4º — ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO. La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea que éstos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.

Artículo 5º — CANTIDAD DE BENEFICIARIOS.- 5.000 (cinco mil) trabajadores.

Artículo 6º — RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO. Las partes de acuerdo con las respectivas personerías de que hallan investidas, reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas.

Artículo 7º — El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente afectado a las tareas de movimiento general de bultos enunciadas en el Art. 4º, cualquiera sea el vínculo contractual que lo ligue.

Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas, el establecimiento deberá prever la obligación por parte de éstos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente Convenio y a las leyes y disposiciones vigentes respecto del personal que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o subcontratistas efectúe tareas para el principal.

Queda entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá considerarse a todos los efectos legales del presente Convenio Colectivo de Trabajo como trabajador en relación de dependencia directa del establecimiento.

En todos los casos el principal será directamente responsable por los incumplimientos en que pudieran incurrir los contratistas o subcontratistas de las leyes laborales, de seguridad social así como de las cláusulas convencionales que se acuerden en esta Convención. La empresa prestadora del servicio deberá notificar en forma fehaciente tal condición, a la empresa tomadora del servicio.

Ante el incumplimiento de la empresa prestadora, la empresa tomadora de servicios, a solicitud de la U.T.C. y D.R.A., estará facultada a la retención o descuento de facturación por los montos adeudados a la U.T.C. y D.R.A.

Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán representación gremial de U.T.C. y D.R.A. aún en el caso de trabajadores de empresas de servicios eventuales inscriptas conforme la legislación vigente para éstas.

TITULO III - PARTE GENERAL.

Artículo 8º — Este Convenio Colectivo tiene por objeto

a) Establecer un régimen de relaciones colectivas e individuales del trabajo que aseguren a los trabajadores:

1 - Condiciones de trabajo justas y dignas.

2 - Remuneraciones adecuadas a la prestación laboral del trabajador.

3 - Participación activa de las organizaciones pactantes en las oportunidades y condiciones que se establezcan en éste Convenio o que fijen las leyes o la autoridad competente.

4 - Cumplimiento estricto de las normas del derecho del trabajo y Seguridad Social y particularmente del presente Convenio.

5 - Un sistema de Seguridad e Higiene en la ejecución de la prestación del trabajador, de modo que tutele debidamente su integridad física.

b) La eficacia de los servicios de carga y descarga, en todo el territorio de la Nación y en el. ámbito de aplicación personal y material de este Convenio, para satisfacer las exigencias de la Comunidad Nacional.

Artículo 9º — CONDICIONES MENOS FAVORABLES, NULIDAD, IRRENUNCIABILIDAD. Son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por las que se establezcan condiciones laborales menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, como así también toda Convención de parte que suprima o reduzca derechos que de ella emanen.

Artículo 10. — PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA. Los derechos emergentes de la presente se incorporarán al patrimonio de los trabajadores con el acto de homologación.

Los contratos individuales de trabajo no podrán contener condiciones menos favorables que las fijadas en el presente.

TITULO IV - CLASIFICACION Y CATEGORIAS DEL PERSONAL COMPRENDIDO.

CAPITULO I - CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO.

Artículo 11. — CLASIFICACION. El personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo se clasifica en:

1 - Operadores de Carga y Descarga.

2 - Personal Administrativo y/o Ventas.

3 - Conductores.

4 - Operadores de Servicios y Mantenimiento.

5 - Operadores afectados a tareas de saneamiento urbano.

CAPITULO II - CATEGORIAS.

Artículo 12. — (t.o. 2011) Categorías correspondientes a operadores de carga y descarga:

1 - Capataces, auxiliares de capataces.

2 - Supervisores, controladores, visteros, personal de vigilancia con ronda habilitado como Fuerza de Seguridad.

3 - Operadores de medios mecánicos sin conducción continua.

4 - Jefes de mano y/o cuadrillas y/o repasadores de mercaderías en mercados de concentración y/o depósitos frutihortícolas, ferias y demás depósitos públicos o privados.

5 - Estibadores; apilador de fardos de algodón; guinchero; sacador de muestras de algodón y supervisor de prensa; pesador y atador de flejes; cabeceros; operarios en reparto; maleteros en terminales de transporte; zanjeros en la vía pública; armadores de pallets; fraccionadores de cualquier volumen, peso o medida, sea papel, plásticos, aluminio, etc. con destino a clientes y público; empacadores; termo selladores; repositor de línea de empaque o fraccionamiento.

6 - Peón general; gancheros; sacador de fardos de algodón; marcador de fardos de algodón; serenos de mera ronda.

Artículo 13. — (t.o. 2011) Categorías correspondientes al Personal Administrativo y/o de ventas:

1 - Encargados de puestos con venta de mercaderías.

2 - Encargados en depósitos.

3 - Encargados en general.

4 - Personal especializado en compras; ayudantes de contador, especialistas en Leyes sociales y/o impositivas; analistas de imputaciones contables; dactilógrafas/os.

5 - Liquidadores; facturistas; calculistas; secretarios con responsabilidad de personal; cuenta correntista; liquidador de sueldos y jornales; ayudante de cajero.

6 - Tenedor de libros; atención al público; secretarias/os.

7 - Telefonista; encargado de archivo; receptor de mercaderías; repositor; ficherista; cobrador; planillitas; empaquetador; intercaladores; rotuladores; etiquetadores de producto, precio, lectoras de barra, etc.; auxiliar de tareas generales, mensajero, recepcionista.

Artículo 14. — (t.o. 2010) Categorías correspondientes a conductores afectados a reparto, transporte, recolección, afectados a saneamiento urbano, reparto de productos frutihortícolas y/o tareas propias de las empresas:

1 - Larga distancia: Entendiéndose por tales los que deben efectuar un recorrido de más de 0 100 Km. diarios.

2 - Corta distancia: Entendiéndose por tales los que realizan recorridos menores de 100 Km. Diarios; Operadores de medios mecánicos con conducción continua.

Artículo 15. — Categorías laborales correspondientes a operadores de Servicios y Mantenimiento:

1 - Personal afectado a limpieza de edificios, galpones, terminales y depósitos. Jefe de cuadrilla de limpieza de material rodante ferroviario.

2 - Podadores, jardineros, peón general de limpieza.

Artículo 16. — Categorías laborales correspondientes a personal afectado a saneamiento urbano.

1 - Operadores en la recolección de montículos, escombros, y/o desperdicios voluminosos.

2 - Operadores de limpieza de los recorridos de recolección y/o operadores en lugares de descarga.

3 - Operadores en la preparación de equipos y/o dispositivos (compactadores, aspiradoras de bocas de tormenta, etc.).

4 - Operadores de carga y descarga afectado a recorrido de recolección de materia orgánica.

Artículo 17. — Categorías laborales correspondientes al personal en Jurisdicción Portuaria:

a) Personal Administrativo y/o Jerárquico:

1 - Capataz. Supervisor Plus.

2 - Segundo Capataz.

3 - Empleado administrativo

b) Trabajadores:

4 - Operadores de medios mecánicos.

5 - Controladores.

6 - Operarios de carga y descarga.

7 - Operarios de mantenimiento y limpieza.

8 - Trabajador eventual.

TITULO V - SUELDOS Y SALARIOS

Artículo 18. — Quedan establecidos para el mes de diciembre de 2006, los siguientes sueldos y salarios para el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, jornalizado y mensualizado:

a- Operadores de Carga y Descarga:


HORAJORNALMENSUAL
Operario cat. 1$ 5,01$ 40,05$ 1.001,33
Operario cat. 2$ 4,98$ 39,84$ 996,07
Operario cat. 3$ 4,95$ 39,62$ 990,56
Operario cat. 4$ 4,89$ 39.15$ 978,81
Operario cat. 5$ 4,85$ 38,82$ 970,55
Operario cat. 6$ 4,81$ 38,45$ 961,37

b- Personal Administrativo y/o Venta:

HORAJORNALMENSUAL
Adm -Vta. cat.1$ 6,27$ 50,13$ 1.253,25
Adm.-Vta cat. 2$ 5,87$ 47,00$ 1.174,94
Adm.-Vta cat. 3$ 5,70$ 45,63$ 1.140,67
Adm.-Vta cat. 4$ 5,09$ 40,74$ 1,018,48
Adm.-Vta cat. 5$ 5,04$ 40,33$ 1.008,19
Adm.-Vta cat. 6$ 4,99$ 39,93$ 998,28
Adm.-Vta cat. 7$ 4,89$ 39,15$ 978,81

c- Conductores:


HORAJORNALMENSUAL
Cat. 1$ 7,81$ 62,45$ 1.561,32
Cat. 2$ 7,20$ 57,62$ 1.440,49

d- Operadores de Servicios y Mantenimiento:


HORAJORNALMENSUAL
Cat. 1$ 4,81$ 38,45$ 961,37
Cat. 2$ 4,76$ 38,08$ 952,00

e- Personal afectado a saneamiento urbano:

HORAJORNALMENSUAL
Cat. 1$ 4,81$ 38,45$ 961,37
Cat. 2$ 4,76$ 38,08$ 952,00
Cat. 3$ 4,81$ 38,45$ 961,37
Cat. 4$ 4,76$ 38,08$ 952,00

 
f.- Personal Administrativo y/o Jerárquico en Jurisdicción Portuaria

MENSUAL
Cat. 1$ 1.016,26
Cat. 2$ 956,76
Cat. 3$ 957,76
 
g.- Trabajadores en Jurisdicción Portuaria

MENSUAL
Cat. 4$ 956,76
Cat. 5$ 932,96
Cat. 6$ 909,16
Cat. 7$ 861,56
Cat. 8$ 861,56

Al trabajador eventual al concluir la causa de su contratación se le practicará una liquidación final por cada hora trabajada a razón de $ 861,56/200 hs.

TITULO VI - MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO:

Artículo 19. — De conformidad con este Convenio, los trabajadores y empleadores quedan recíprocamente obligados a:

a- Obrar de buena fe, según es propio de un buen empleador y de un buen trabajador.

b- A cumplir todo lo que está establecido en este Convenio o en cualquier otra disposición que establezca derechos y obligaciones para empleadores y trabajadores.

Artículo 20. — Según este Convenio, los empleadores tienen las siguientes obligaciones:

a- Respetar estrictamente las limitaciones horarias, los descansos diarios, semanales, anuales o especiales establecidos en beneficio de los trabajadores.

b- Respetar y cumplir con el pago de las remuneraciones previstas en este convenio o las que resulten de decisiones del Gobierno Nacional, entregando en todos los casos al trabajador (sin excepción alguna), copia del recibo con las formalidades de ley.

c- Actuar como agente de retención de cuotas o contribuciones sindicales ordinarias o extraordinarias y de Obra Social que las leyes ponen a cargo del trabajador y depositarlas dentro del término de Ley, juntamente con sus propias contribuciones en los casos que así corresponda, a la orden de la Organización Sindical, o del organismo de Seguridad Social que corresponda. Obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente convenio.

d- Cumplir estrictamente con las sus obligaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro la reemplace, debiendo informar a la U.T.C.y D.R.A. sobre la Administradora contratada al efecto.

e- Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en particular efectuar los exámenes preocupacionales, periódicos y de egreso correspondientes.

Artículo 21. — De conformidad a las disposiciones de este Convenio todo trabajador tiene derecho:

a- A gozar de una remuneración justa, proporcionada a las tareas que efectivamente realiza.

b- A que se lo encuadre correctamente en la categoría que le corresponda, según la tarea que efectivamente realiza.

c- A trabajar dentro de los límites de la jornada máxima legal diaria y a cobrar las horas extras con los recargos de ley.

d- A que el empleador cumpla a su respecto con todas y cada una de las obligaciones que le impone el sistema de normas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

1- Que le entregue al efectuar cada pago copia de los recibos con formalidades de ley.

2- Que en relación con cada pago en el momento de hacerlo efectivo el empleador efectúe las retenciones que correspondan por concepto de cuota sindical y obra social.

e- A gozar de descanso anual remunerado y de las licencias pagas que establece éste convenio.

Artículo 22. — El trabajador está obligado a:

a- Ejecutar personalmente la tarea o prestar personalmente el servicio.

b- A prestar servicios con regularidad y puntualidad según lo que es de uso y práctica en las empresas y establecimientos.

c- A obedecer las órdenes e instrucciones que en curso de la jornada de trabajo y en relación con el trabajo, le impartan el empleador, o sus capataces, o encargados, o delegados, o representantes, o personal que actúen “en nombre del empleador” o “por el empleador”, según lo que es de uso y práctica.

d- A efectuar todos sus reclamos por intermedio de la organización Sindical.

Artículo 23. — Si un operario fuere destinado transitoriamente a realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que revistase, tendrá derecho a percibir la remuneración básica fijada para aquella por el tiempo de su real desempeño en la misma. En caso de haber desaparecido las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en tal condición o transcurriera el plazo de noventa días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o alternada, dentro del año aniversario, el mismo tendrá automáticamente derecho a continuar percibiendo el sueldo superior de acuerdo a su antigüedad en forma permanente, considerándose las nuevas tareas y categorías como definitivas, sin otro requisito.

Artículo 24. — (t.o. 2011) El trabajador que habiendo iniciado su jornada, fuera trasladado en tareas de carga, descarga o reparto, a más de quince (15) cuadras del lugar donde se desempeñe, tendrá garantizado el regreso al mismo. Los gastos que ocasione el transporte estarán a cargo del empleador. Por el tiempo que duren sus tareas en traslado percibirá, cualquiera sea su categoría, en concepto de “Adicional Art. 24º”, el 28% (veintiocho por ciento) de su jornal. La duración del viaje, hacia y desde otro lugar, será computada como tiempo efectivamente trabajado debiendo remunerarse de acuerdo a lo dispuesto por este Convenio y las normas legales vigentes.

Artículo 25. — SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO. Los empleadores deberán tener contratado, para el inicio de los servicios seguro que cubra debidamente los infortunios del trabajo que pudieran sufrir los trabajadores. Dicho seguro deberá cubrir las sumas que pudieran corresponder a éstos de acuerdo con la Ley de Accidentes de Trabajo y al derecho común. En casos de diferencias con las ART y que las coberturas se hagan por intermedio por la Obra Social del Personal de Carga y Descarga, RNOS 1-0340, las facturas devengadas como resultado de las controversias serán abonadas por el empleador sin protesto por la mera presentación de la mismas.

Artículo 26. — HIGIENE Y SEGURIDAD. Las empresas deberán dar —en lo pertinente— estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo obligación de las mismas instruir al personal por medio de observaciones verbales prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles dentro de cada sitio de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de evitar accidentes y prevenir infortunios. A tal fin se deberán dar cumplimiento a las medidas fundamentales, acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas básicas referidas en la Ley Nº 19.587.

Artículo 27. — (t.o. 2011) ELEMENTOS DE PROTECCION DEL PERSONAL CON CARGO DE DEVOLUCION. Son aquellos que el empleador entrega en la medida en que así lo requieran las mismas, y son:

a.- Casco.

b.- Protector visual y auditivo.

c.- Guantes.

d.- Zapatos de Seguridad.

e.- Faja lumbar.

f.- Ropa de agua.

g.- Delantal de pechera.

h.- Zampines manuales, carretas, cintas transportadoras.

i.- Máscara de seguridad normas ISO para protección respiratoria en trabajos de termosellado y de etiquetado con derivados de tolueno, benceno y similares.

j.- Demás elementos que, por la especificidad de las tareas, lo determinen las normas de seguridad e higiene.

Artículo 28. — Los elementos serán de uso obligatorio en la medida que la Comisión Paritaria Permanente lo determine y los mismos serán renovados cuando por desgaste normal o por su uso no cumplan con su objetivo.

Artículo 29. — Se establece la obligatoriedad para las empresas de mantener actualizados los legajos médicos de todos los trabajadores, cumplimentando así la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto Reglamentario 351/7º. En especial el cumplimiento con los exámenes preocupacionales y periódicos, debiendo ser informados por listado anual a la U.T.C.yD.R.A.

Artículo 30. — ASIGNACION DE TAREAS LIVIANAS EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE. En los casos en que, por prescripción médica exista personal que deba realizar tareas livianas por causa de enfermedad o accidente, la empresa deberá asignarle tareas livianas, compatibles con la aptitud física del trabajador, sin disminución de su remuneración o categoría.

Respecto del trabajador en las condiciones establecidas deberá asignársele tareas en lo posible dentro del mismo establecimiento.

Artículo 31. — VESTUARIOS y BAÑOS. Las empresas tienen la obligación de proporcionar a su personal en los lugares de trabajo permanente un recinto adecuado e higiénico para ser utilizado como vestuario. Al efecto la empresa deberá poner a disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, dotados de armarios, casilleros o taquillas preparados para recibir candado.

Para el aseo del personal la empresa garantizará el número suficiente de duchas con mezclador de agua caliente y fría.

Los establecimientos, que contraten personal masculino y femenino indistintamente, deberán proveer vestuarios y baños separados para cada sexo.

COMEDOR: El establecimiento de acuerdo con la cantidad de personal que ocupe podrá facilitar un lugar adecuado para el refrigerio del mismo. Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad. El empleador deberá proveer agua de uso corriente en la cantidad Suficiente para beber.

EMPRESA CONTRATISTA: las empresas prestadoras de servicios en establecimientos de terceros, deberán al contratar con la tomadora de servicios, prever la provisión de los espacios contemplados en el presente artículo.

Artículo 32. — EXTENSION DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS.- El empleador deberá extender, durante la relación laboral, certificado de trabajo o constancia del horario que cumple o el lugar donde presta servicios el trabajador, a requerimiento del mismo y para ser presentado ante casas de estudios, entidades gremiales, organismos públicos, empresas comerciales, etc.

TITULO VII - MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.

Artículo 33. — MODALIDADES DE CONTRATACION. Toda vez que las tareas de movimiento general de bultos poseen un alea propio que impide determinar o prever el número exacto de servicios, así como la gran fluctuación de movimientos en los emplazamientos mayoristas, depósitos, terminales, playas, etc. hace igualmente imposible su estimación anticipada, las partes establecen por medio del presente, la aplicación de las siguientes modalidades de contratación para el personal que se desempeñe en el marco del presente Convenio Colectivo.

Artículo 34. — (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE CONTINUO. Será de aplicación al Plantel Permanente de las empresas, sean estos dependientes de los operadores o de los concesionarios de servicios, quienes desarrollarán sus labores bajo el régimen de 48 horas máximas normales semanales, conforme las necesidades de la operatoria comercial y sujeto a las particulares condiciones operativas de cada establecimiento.

El empleador podrá distribuir la jornada conforme el régimen establecido en el Art. 38º, inc. a).

Los haberes del Personal Permanente Continuo deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría.

Artículo 35. — (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. Será de aplicación al Personal No Permanente de las empresas que, conforme las particulares necesidades operativas de cada actividad, sea contratado para cubrir servicios o exigencias extraordinarias o transitorias, picos de trabajo, demandas inusuales de carga y descarga, consolidado y desconsolidado de contenedores, o reemplazo transitorio de Trabajadores Permanentes que gozaren de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto de trabajo por un plazo incierto. En estos casos el vínculo comenzará y terminará con la prestación del servicio, la realización de la obra o la ejecución del acto para el cual fuere contratado el trabajador, y al cesar la relación y como liquidación final el trabajador recibirá los importes que correspondan por vacaciones y sueldo anual complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado.

1) La contratación en estos términos será instrumentada por escrito y registrado el correspondiente contrato ante la UTCYDRA. Con la mención del presente artículo se considerará satisfecho el requisito previsto en el art. 72 inc. A) de la ley 24.013.

2) La acumulación en el tiempo de servicios dentro del establecimiento o la empresa, en igual o distintas categorías no implicará habitualidad o permanencia, salvo respecto de aquellos trabajadores eventuales que laboren más de la mitad de los días laborables de un mismo año calendario que presten servicios por el plazo de un año en un período de tres años, en cuyo caso se convertirán en Trabajadores Permanentes.

3) Las empresas se comprometen a cubrir sus necesidades extraordinarias de contratación de Trabajadores Eventuales con aquellos que hubieran prestado servicios con anterioridad, dentro del marco de sus necesidades operativas. Al efecto la dotación del Persona Eventual no podrá superar el 10% del total del personal contratado por la empresa, quedando exceptuadas de esta limitación, únicamente las empresas que desarrollen su actividad en Jurisdicción Portuaria.

Asimismo se acuerda que la cobertura de vacantes entre Trabajadores Permanentes por Tiempo Indeterminado se hará con los Trabajadores Eventuales de las empresas, comenzando para ello por el personal de mayor antigüedad en tales tareas, y a similar antigüedad, se dará prioridad a los trabajadores con cargas de familia. Para ello, cada Empresa se encuentra habilitada a instrumentar un Registro de Personal Eventual en el que se consignarán datos personales, fecha de ingreso y cargas de familia de los operarios, dicho registro deberá ser comunicado a UTCYDRA cada seis meses, en diciembre y junio de cada año.

Los haberes del Personal Eventual deberán ser liquidados conforme el Básico por Hora correspondiente a su categoría.

Artículo 36. — (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE DISCONTINUO Y TRABAJO A TIEMPO PARCIAL. Estos operarios desarrollarán sus tareas de conformidad a las previsiones del Art. 92º ter. de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. Ley 26.474).

A) Trabajo Permanente Discontinuo: estos operarios, ya sea en relación de dependencia con los operadores principales o con los concesionarios de servicios, desarrollarán sus tareas adaptándose a los requerimientos de los días de mayor operatoria, con un mínimo de tres días laborables por semana.

Los empleadores garantizarán a los Operarios Permanente Discontinuos, la percepción de doce (12) jornales mensuales, estimados de acuerdo con los haberes básicos para cada categoría establecidos en las escalas salariales fijadas en el presente Convenio.

B) Trabajo a Tiempo Parcial: estos operarios desarrollarán sus tareas en forma continua mensual, con una jornada no menor a cuatro (4) horas y hasta seis (6) horas.

Ambas modalidades deberán ser registradas en los libros que la legislación impone al empleador. En el caso de verificarse la existencia de trabajadores no registrados, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que los mismos revisten el carácter de Operarios Permanentes Continuos a todos los fines, ya sean éstos laborales, previsionales y de los sistemas de seguridad social.

La dotación sumada del Personal Permanente Discontinuo y del Personal a Tiempo Parcial, no podrá superar el 40% del total del personal contratado por la empresa. Las empresas podrán requerir, en atención a las características propias de su operatoria, que la Comisión Paritaria Permanente determine la posible variación de la proporción establecida en el párrafo anterior.

Para ambas modalidades de contratación, el monto de los aportes y contribuciones para la obra social será el que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.

Estos trabajadores tendrán prioridad ineludible para cubrir las vacantes que se produzcan en la planta de Operarios Permanentes Continuos de las empresas, respetando estricto orden de antigüedad.

Los haberes del Personal Permanente Discontinuo deberán ser liquidados conforme el Básico por día correspondiente a su categoría.

Los haberes del Personal a Tiempo Parcial deberán ser liquidados conforme el Básico por hora correspondiente a su categoría.

Artículo 37. — (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO POR TURNOS ROTATIVOS. TRABAJO POR EQUIPOS.

La empresa, cuando por la naturaleza de su actividad deba disponer de personal en forma continua durante la mayor parte del día, estará facultada para adoptar esta modalidad de contratación, disponiendo un sistema de trabajo por turnos, en las condiciones legales autorizadas por el art. 3º inc. b. de la ley 11.544, el art. 2º del decreto 16.115/33 y por el art. 202 de la LCT.

Bajo esta modalidad de contratación, la empresa deberá observar las siguientes condiciones:

a) Los haberes del Personal por Turnos Rotativos o por Equipos deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría, con más el 10% adicional, cualquiera sea su turno. Este adicional estará incrementado con el adicional establecido para el turno de la noche en el inc. g) del presente artículo.

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de seis (6) días seguidos.

c) Ningún trabajador podrá trabajar más de ocho (8) horas diarias.

d) La rotación de turnos será siempre semanal y progresivo (mañana-tarde-noche), nunca en sentido inverso. La rotación siempre se deberá efectuar luego del descanso semanal del turno correspondiente.

e) La rotación deberá ser conforme un calendario regular establecido por la empresa. El trabajador, a los efectos de programar su vida extralaboral, deberá saber con una antelación no menor a una semana, el calendario mensual correspondiente a turno.

f) El descanso semanal será de cuarenta horas corridas, como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa de sus tareas.

g) Todos los trabajadores de la empresa tendrán, al menos, un fin de semana libre cada mes.

h) Por el tiempo de trabajo durante el turno de la noche se adicionará un 10% a los valores básicos diarios de cada categoría.

Artículo 38. — (t.o. 2011) JORNADA DE TRABAJO. A los fines de una adecuada racionalización del esfuerzo del trabajador de carga y descarga, en este Convenio se reconoce:

a- JORNADA DIURNA: Con una duración máxima diaria de 8 (ocho) horas y de 48 (cuarenta y ocho) horas en el ciclo semanal, entendiéndose por las cumplidas entre las 6 y 21 horas, de lunes a viernes o de lunes hasta las 13 horas del sábado.

A efectos de cumplimentar el sábado inglés se podrá extender la jornada diaria hasta una hora de lunes a viernes, sin laborar los días sábado.

b- JORNADA NOCTURNA: Tendrá una duración máxima de 7 (siete) horas cumplidas entre las 21 y 6 horas del día siguiente.

c- JORNADA REDUCIDA O DE TIEMPO LIMITADO: Con una duración máxima de seis horas diarias y treinta y seis semanales, de lunes a viernes o de lunes a sábado, que se aplicará en todos los casos que medie declaración de insalubridad por autoridad competente.

Artículo 39. — El empleador podrá distribuir las horas de trabajo en distintos turnos, adaptándolas a las modalidades de su explotación económica y a las exigencias de la producción, siempre atendiendo a las particulares características del esfuerzo físico propio de las tareas de movimiento de cargas, para lo que deberá adecuar la extensión de la jornada a lo previsto en el artículo anterior y que entre el fin de la jornada y el comienzo de la otra se le asegure al trabajador una pausa no inferior a 12 (doce) horas.

Artículo 40. — El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias salvo:

a- casos de peligro de accidente ocurrido o de accidente de producción inminente o de fuerza mayor.

b- Por exigencias excepcionales y transitorias de la empresa.

c- Por finalizar tareas cuya suspensión pueda causar perjuicios a terceros o al empleador.

Artículo 41. — El empleador no podrá hacer trabajar a su personal horas extras en los casos que resulte de aplicación la jornada insalubre.

Artículo 42. — El tiempo suplementario o tiempo extra de trabajo, cualquiera sea su duración, será pagado por el empleador de la siguiente forma:

a- El trabajo de lunes hasta las 13 horas del sábado, con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario habitual.

b- Trabajo realizado en día sábado después de 13 horas o días domingos o feriados de carácter nacional, se pagará con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario habitual.

Artículo 43. — El pago de los recargos salariales establecidos precedentemente se hará efectivo en relación al tiempo trabajado, cualquiera sea su duración, que exceda las jornadas máximas previstas en el art. 32º.

Artículo 44. — (t.o. 2011) PAUSA DE DESCANSO. La prestación de servicios por jornada será corrida cuando exista una interrupción de hasta 30 (treinta) minutos, que deberá tomarse a llegar a las cinco (5) horas de trabajo.

La pausa de descanso será considerada como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada normal y habitual.

Las empresas podrán por acuerdo con la parte sindical, extender la duración de la pausa de descanso.

Cuando el intervalo sea mayor de dos (2) horas, la jornada se considerará alternada y las prestaciones parciales serán dos (2) como máximo, ninguna de ellas mayor de cinco (5) horas cada una

La interrupción en la jornada corrida podrá ser modificada, por acuerdo entre las partes empresarial y sindical, cuando razones locales lo exijan, siendo obligatoria la consideración de la duración del intervalo por las partes.

Artículo 45. — FIN DE LA JORNADA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE REPARTO. A los trabajadores afectados al reparto de mercaderías se les computarán 60 (sesenta) minutos de tiempo efectivamente trabajado cuando el vehículo que lo traslada lo deja a más de 20 kilómetros y no más de 40 kilómetros del lugar de trabajo o de su domicilio. Superada esa distancia y hasta un máximo de 65 km se computarán 30 (treinta) minutos más. Si agregadas las horas efectivamente trabajadas, superaran el horario de 8 (ocho) horas diarias, serán consideradas y calculadas como horas extras.

Artículo 46. — HORAS EXTRAS. Forma de Cálculo. Las mismas serán calculadas dividiendo el jornal diario de 8 (ocho) horas. A ello se le agregará el recargo que corresponda.

Artículo 47. — (t.o. 2011) ROPA DE TRABAJO. Durante los primeros 6 (seis) meses de relación laboral los operarios comprendidos en este Convenio percibirán el adicional del 2% (dos por ciento) por cada jornal básico trabajado en concepto de compensación por ropa de trabajo. A partir del séptimo mes continuo de relación laboral los empleadores estarán obligados a proveer al personal, las siguientes vestimentas y ropa de trabajo:

a- Operadores de Carga y Descarga: Un (1) equipo de camisa y pantalón por cuatrimestre incluido calzado.

b- Personal Administrativo y/o Ventas: Dos (2) guardapolvos por año y el calzado correspondiente.

c- Choferes: Un (1) equipo de camisa, pantalón y calzado por semestre.

d- Operadores de Servicio y Maestranza y Operadores de la Recolección de orina domiciliarios y en saneamiento urbano: Un (1) equipo por semestre y/o guardapolvos y/o mamelucos impermeables con los guantes de aislamiento y el calzado correspondiente.

En todos los casos el tipo de calzado será determinado por la Comisión Paritaria Permanente teniendo en cuenta las características de labor en cada establecimiento.

Artículo 48. — (t.o. 2011) El personal que en temporada de invierno realice tareas a la intemperie, se le entregará el 30 de abril de cada año un (1) chaleco y/o campera de abrigo o similar como así también un gorro de lana. La campera y/o el chaleco no tendrán una inscripción en la espalda y podrán tener el logotipo y/o nombre de la Empresa en el frente y en forma discreta.

Artículo 49. — HERRAMIENTAS DE TRABAJO. Los trabajadores serán provistos de todas las herramientas necesarias para el cometido asignado en la categoría laboral respectiva. Las mismas deberán hallarse en perfectas condiciones de uso y serán reintegradas al empleador al fin de la jornada laboral.

Artículo 50. — Los trabajadores afectados a medios mecánicos (autoelevadores, cintas transportadoras, etc.) no tienen responsabilidad con el estado del vehículo y/o instalación eléctrica, las cuales corren por cuenta del empleador.

Ello sin perjuicio de la obligación del trabajador de cuidar los elementos de trabajo y dar oportuno aviso de sus desperfectos.

Artículo 51. — Todo trabajador previo a iniciar tareas deberá contar con el examen médico preocupacional. Todos los años se efectuará un control médico como mínimo para el personal.

Artículo 52. — COBERTURA DE VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES. Las vacantes de puestos superiores en los lugares de trabajo incluidos en la presente Convención Colectiva serán cubiertos preferentemente por personal del plantel.

Artículo 53. — CATEGORIZACION: Se entiende que un dependiente revista en una determinada categoría, cuando la mayor parte de su tiempo realiza las tareas descriptas como propias de la categoría de que se trate.

TITULO VIII - SALARIOS ADICIONALES - BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 54. — JORNAL DIARIO. El jornal surge de dividir por 25 (veinticinco) el jornal mensual de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 55. — PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD: Los trabajadores que durante el mes acrediten asistencia y puntualidad perfectas gozarán de una asignación por este concepto del 10% de su salario básico.

Las inasistencias y faltas de puntualidad en el mes afectarán la percepción de la asignación de la siguiente forma:

INASISTENCIASFALTAS DE PUNTUALIDAD
1 (una): ¾ premio2 (dos): ¾ premio
2 (dos): ½ premio3 (tres): ½ premio
3 (tres): no percibe4 (cuatro): no percibe

Artículo 56. — (t.o. 2011) RETRIBUCION POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo, a partir del primer año de antigüedad ininterrumpida en su relación de dependencia, percibirá una retribución adicional automática conforme las siguientes normas:

a- Todos los trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera sea su categoría, se le abonará un 1% (uno por ciento) por cada año de antigüedad, calculado sobre el total de las demás remuneraciones que el trabajador perciba por todo concepto, cualquiera sea la forma y oportunidad de pago que se utilice.

b- El resultante de a- debe ser abonado independientemente de la remuneración establecida en el presente Convenio. Su pago se acreditará con el desglose de rubro en la liquidación pertinente integrado el salario a todos los efectos de la relación laboral.

Artículo 57. — LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE PADRES Y/O CONYUGE Y/O HIJOS. El trabajador tendrá derecho a 3 (tres) días pagos por el fallecimiento de estos familiares. Cuando estos no residan con él y el traslado así lo justifique la licencia se extenderá el tiempo necesario no teniendo derecho a percibir jornales cuando la misma exceda los tres días pagos; percibiendo un anticipo equivalente al costo del pasaje cuando ésta sea en territorio nacional.

Artículo 58. — (t.o. 2011) LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS, ABUELOS Y/O SUEGROS. El trabajador tendrá derecho a 2 (dos) días pagos por fallecimiento de estos familiares. Cuando estos no residan con el trabajador, él mismo podrá extender la licencia necesaria, sin derecho a la percepción del salario en los días que excedan a los dos pagos.

Artículo 59. — LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO O ADOPCION. Los trabajadores tendrán derecho a 2 (dos) días de licencia pagos por nacimiento o adopción de hijo.

Artículo 60. — LICENCIA POR EXAMEN DE ESTUDIOS. Los trabajadores que se hallen estudiando en cursos de naturaleza, media o superior, perteneciente a planes oficiales de escuelas del estado o privadas tendrán derecho a 15 (quince) días de licencia pagos en el año calendario para rendir exámenes, los que deberán fraccionarse en no menos de tres (3) y no más de cinco (5).

Artículo 61. — LICENCIA POR MATRIMONIO. Todo trabajador con más de 6 (seis) meses de antigüedad tendrá derecho a 10 (diez) días de licencia pagos por matrimonio. Si el mismo coincidiera con el período de vacaciones éste podrá solicitar que se agreguen.

Artículo 62. — LICENCIA POR DONACION DE SANGRE. Tendrá derecho todo trabajador que acredite haber donado sangre, a 1 (un) día de descanso pago, conforme la legislación vigente.

Artículo 63. — LICENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO. Tendrá 2 (dos) días cada 24 (veinticuatro) meses pago aquel trabajador que deba mudarse de domicilio acreditando el cambio con el documento de identidad.

Artículo 64. — LICENCIA POR CATASTROFE. Ante situaciones de catástrofe generalizadas u otras similares, que impidan al trabajador su concurrencia al lugar de trabajo, el empleador, con criterio amplio, sustentado en la solidaridad social dispondrá lo necesario para la justificación de las inasistencias.

Artículo 65. — (t.o. 2011) Revisten el carácter de Feriados Nacionales los siguientes: 24 de marzo, 2 de abril, Viernes Santo, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre, 25 de diciembre, 1º de enero.

Artículo 66. — El día 26 de noviembre de cada año será considerado el día del trabajador de Carga y Descarga, en cuya fecha el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo no prestará servicios, sin que por ello sufra descuento en su sueldo. Si por necesidad o modalidad de la prestación debiera trabajar ese día, el mismo será retribuido conforme el régimen previsto por las disposiciones en vigor para los días feriados nacionales obligatorios.

Artículo 67. — JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS POR ENFERMEDAD. El personal deberá comunicar a la empresa la inasistencia por razones médicas en el transcurso de la primera jornada. La empresa deberá tomar los recaudos necesarios para efectuar el control respectivo. De no hacerlo, los certificados médicos expedidos por la Obra Social, Médicos Privados, Hospitales y/o Salas estatales sean éstas Nacionales, Provinciales y/o Municipales darán derecho a cobro de los jornales caídos por esta situación.

Artículo 68. — Los mecánicos electricistas, cosedores, visteros, embaladores, etc., que utilicen herramientas propias a pedido de la empresa cobrarán un plus equivalente al 10% (diez por ciento) del jornal de la categoría a que pertenezcan.

Artículo 69. — BONIFICACION POR RADICACION. El personal que preste servicios en las siguientes zonas de actuación: Provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur percibirá una bonificación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del total de su remuneración.

Artículo 70. — ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIO DE SEPELIO.

a- Asignación por fallecimiento: Para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se instituye una asignación por fallecimiento, la que será establecida por U.T.C. y D.R.A. El capital inicial será conforme a la integración de dicho fondo y por disposición del órgano de conducción sindical. Esta asignación es independiente de cualquier otro beneficio, seguro o subsidio que las empresas tengan en vigencia, del obligatorio establecido por las disposiciones legales vigentes y de los derechos provisionales.

b- Prestación del servicio de sepelio: Asimismo, para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y para el grupo familiar primario de los trabajadores (esposa e hijos solteros hasta la mayoría de edad) la U.T.C. y D.R.A. contratará la prestación efectiva del servicio de sepelio. Estos serán prestados por parte de cualquiera de las entidades funerarias comprendidas en la nómina de entidades prestatarias de acuerdo con las calidades y descripción de servicios que se establezcan en el citado convenio.

c- Montos y porcentajes: La gestión, financiamiento, administración y reglamentación de las asignaciones establecidas estarán a cargo de la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina, que deberá implementar un sistema adecuado a cada efecto y comunicará su regulación a la entidad empresaria y a los trabajadores, oportunamente. Para solventar el costo del subsidio por fallecimiento y la prestación del servicio de sepelio se conviene en porcentaje del 2% (dos por ciento) de la remuneración del trabajador pactada en este convenio así como toda otra que surja de Convenios suscriptos por empleadores con U.T.C. y D.R.A., excluido el salario familiar, a ser aportados en forma igualitaria por el empleador y el trabajador (uno por ciento cada parte), actuando el empleador como agente de retención del aporte del trabajador. Los empleadores deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener el personal a su cargo dentro de los quince días corridos de cada mes vencido, a la orden de U.T.C. y D.R.A. en la cuenta especial que la misma posee a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina.

En el supuesto de existir superávit operativo, la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina, una vez cubiertas totalmente las asignaciones y prestaciones mencionadas, podrá destinarlo a los fines que hacen a su objeto social.

TITULO IX - DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA

Artículo 71. — CUOTA SINDICAL. Los empleadores deberán retener sobre el total bruto de remuneraciones del personal afiliado, en concepto de “cuota sindical”, el monto establecido por la U.T.C. y D.R.A, de conformidad con las normas legales y reglamentarias establecidas por la Autoridad de Aplicación, que rigen la materia. El importe resultante será depositado a la orden de la mencionada entidad sindical a más tardar el día 15 (quince) correspondiente al mes siguiente. Si esta fecha coincidiera en días sábados, domingos, feriados o asuetos bancarios, el depósito se efectuará el primer día hábil bancario siguiente a la mencionada fecha.

TITULO X - DE LA PROTECCION DE LA MUJER

Artículo 72. — LICENCIA POR MATERNIDAD. La mujer trabajadora gozará de licencia con goce de sueldo durante los cuarenta y cinco días (45) anteriores al parto y hasta cincuenta y dos (52) días posteriores al mismo, salvo opción expresa de la interesada a que se le reduzca la licencia anterior al parto a un lapso no menor a treinta (30) días, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de Nacimiento Pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y siete (97) días. En caso de no sobrevivencia de la criatura, la licencia será gozada de acuerdo con los plazos establecidos en el presente artículo.

Gozará de la misma licencia la mujer trabajadora que adoptare un menor mediante la adopción plena. No obstante y a fin de garantizar el cuidado del menor, el período de licencia comenzará en el momento en que se obtenga la guarda con fines de adopción.

Artículo 73. — (t.o. 2011) DESCANSO POR LACTANCIA. Toda trabajadora madre lactante, durante los doce meses posteriores al parto, tendrá derecho a la reducción de dos (2) horas de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, pudiendo optar por:

a- Disponer de dos (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.

b- Reducir en dos horas (2) su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor dos horas después de su horario de entrada o finalizado su labor dos horas antes.

TITULO XI - DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SINDICALES EN LA EMPRESA.

Artículo 74. — Los empleadores deberán habilitar una vitrina para las comunicaciones sindicales en los lugares permanentes de trabajo.

Artículo 75. — (t.o. 2011) Los delegados del Personal tendrán 10 (diez) días pagos por gestiones gremiales cada mes. El pago días será con derecho a la percepción íntegra de los adicionales de convenio, presentismo, etc.

Esta circunstancia podrá extenderse por razones inherentes:

a) Conflictos colectivos o individuales del Establecimiento en los que su participación sea requerida;

b) Congresos Ordinarios y/o Extraordinarios de la Organización Sindical;

c) Elecciones Generales, de Delegación y/o Delegados de la Empresa.

Debiendo los Delegados acreditar dichas circunstancias mediante certificado expedido por U.T.C. y D.R.A.

Artículo 76. — No podrá el empleador oponerse en los lugares de trabajo a la verificación del cumplimiento de las normas laborales y provisionales por parte de los Dirigentes reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y los Inspectores de la Obra Social del Personal de Carga y Descarga habilitados.

Artículo 77. — Los empleadores deberán remitir a la Organización Sindical (U.T.C. y D.R.A.) y a la Obra Social del Personal de Carga y Descarga mensualmente el listado de trabajadores ocupados. Al efecto, obligatoriamente en forma mensual emitirán Apertura de F 931 o del que en el futuro lo reemplace, adjuntando copia de constancias de pago de ART y aportes y contribuciones.

TITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78. — COMISION PARITARIA PERMANENTE. A los efectos de la interpretación de las cláusulas de esta Convención se constituirá una Comisión Paritaria Permanente que estará compuesta por tres miembros titulares y dos suplentes por cada una de las partes, la que entrará en funciones con carácter permanente a los treinta (30) días de homologación del presente Convenio.

Artículo 79. — (t.o. 2011) APORTE EXCEPCIONAL. Atendiendo a razones del mantenimiento de la paz social y preservación de los ingresos de los trabajadores, las partes acuerdan en suspender la aplicación del Aporte Excepcional de los trabajadores. Asimismo se conviene que la Comisión Paritaria Permanente analizará la oportunidad y conveniencia de instrumentar un nuevo aporte específico.

Este aporte estará destinado, a solventar los gastos de funcionamiento de la Comisión Paritaria, para la impresión del presente Convenio Colectivo de Trabajo y otras erogaciones no enunciadas y que hagan al funcionamiento administrativo de la Unión, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes de los estatutos y convenio.

Artículo 80. — CAPACITACION PROFESIONAL. Los empresarios se comprometen a adoptar dentro de cada empresa programas de formación profesional, o en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare o realice la asociación profesional de trabajadores suscriptora de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento y reentrenamiento de personas, en conformidad con los avances técnicos de la actividad.

Dichos programas deberán coordinarse con los planes nacionales de desarrollo, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino también el correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra más idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores no capacitados.

Para el logro de tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y renovación de mano de obra mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir las metas mencionadas.

Las tareas de capacitación en el uso y manejo de los videos terminales se harán preferentemente dentro del horario habitual que el trabajador desempeñe en la empresa.

Artículo 81. — FONDO CONVENCIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL. En consideración al artículo anterior, las Entidades firmantes del presente, que prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y obtención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos para emprender una labor común, que permita concretar dentro de sus áreas de actuación todo tipo de actividades para propiciar la asistencia, elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento técnico-profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores, y la defensa de sus respectivos intereses profesionales, obligándose respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.

1) Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar su cumplimiento. Por ello convienen en instituir una contribución convencional, denominada Fondo Convencional de Capacitación Profesional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo, de pagar un Tres por ciento (3%) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de Ley, abonadas al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo.

2) UTCyDRA tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo para ello abrir cuentas especiales y/o recaudadoras en la Casa Matriz o sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, Entidad que podrá ser sustituida si existiere o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad oficial, que serán las receptoras de la totalidad de los depósitos ya sea que provengan de los pagos mensuales o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos por acuerdos judiciales o extrajudiciales, pudiendo realizar gestiones y accionar tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes, estando legitimada para reclamar la contribución convencional del tres por ciento (3%), con más intereses, actualizaciones y gastos administrativos que pudieren corresponder en sede judicial o extrajudicial, y a celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales.

3) La UTCyDRA asume la obligación de hacer entrega a la CECADRA, en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios acertantes, conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización.

4) Las partes firmantes del presente quedan facultadas para establecer las demás condiciones a las que deberá adecuarse la presente contribución y dictar las reglamentaciones y normas complementarias que fueren necesarias por exigencia legal y/o prácticas bancarias.

PARTE ESPECIAL

TRABAJOS EN DEPOSITOS EN GENERAL, PLAYAS Y ESTACIONES FERROVIARIAS Y FORRAJEROS.

Artículo 82. — Los obreros que trabajen con mercaderías insalubres constatado por la autoridad competente y viciados por emanaciones tóxicas o desprendimiento de polvo, una vez cumplida la jornada legal, no podrán ser ocupados en otras tareas, ni aún en carácter de extras

a- Cuando se realicen trabajos de apiles con fardos de algodón deberán utilizarse dos (2) apiladores, con fardos de tabaco y pasto seco, un (1) apilador.

b- En los trabajos con “torta dura”, extracto de quebracho, portland, cal, cal a granel o en bolsas, se abonará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre la remuneración que perciba. También corresponde dicho adicional del 20% (veinte por ciento) sobre la remuneración que perciba cuando se realicen trabajos con leña, carbón de leña, o de piedra, este adicional se abonará trabajando jornadas normales de ocho (8) horas diarias.

c- Cuando se realicen trabajos con cueros salados y secos, tubos llenos de gas y otros: inflamables, azufre, soda cáustica en tambores o bolsas, o tambores de ácidos o damajuanas, se abonará un adicional de veinte por ciento (20%) sobre la remuneración que perciba. Este adicional se abonará trabajando en jornadas normales de ocho horas.

d- En los casos que se trabaje con soda cáustica en tambores o bolsas o tambores de ácidos o damajuanas, soda solvay o fertilizantes químicos y haya derrames o pérdidas apreciables se reducirá automáticamente la jornada a 6 (seis) horas mientras duren esas pérdidas.

e- En caso de trabajarse lotes parciales, el veinte por ciento (20%) se abonará en realidad con las horas trabajadas, no computándose períodos menores de una (1) hora.

f- Los movimientos de tambores (Peso promedio de 220 y 340 kgs.) se entenderán normales cuando se realicen girando sobre el piso (rolo), incluyendo el parado y/o tumbado de los mismos, en forma manual, pudiendo utilizarse elementos mecánicos para su ejecución.

g- Los obreros de la Categoría 5º, que trabajen con bolsas de azúcar o de otras mercaderías tendrán como obligación la de hombrear, apilaje y ubicación de las bolsas y/o bultos en el lugar que le indique el empleador y puesta en marcha de las máquinas tal como se realiza actualmente.

Cuando trabajen con azúcar refinada o cruda - dura, cobrarán un recargo del veinticinco (25) por ciento sobre el jornal básico.

h- En caso de trabajarse lotes parciales de los establecimientos en el inciso anterior, el veinticinco por ciento (25%) se abonará en relación con las horas trabajadas, no computándose períodos menores de una (1) hora.

i- Los trabajos en todos los casos se harán a paso de hombre, manteniéndose un ritmo normal y continuado.

Artículo 83. — Los estibadores y conductores de pila ya sean en bolsas o fardos de algodón, tabaco, pasto seco y otras mercaderías que por razones de trabajo deban interrumpir esas tareas deberán realizar otros trabajos que les sean ordenados.

Las estibas en galpones, patios o planchadas no podrán exceder de una altura de un metro sesenta (1,60 mts.). En las estibas de papas la altura no podrá exceder de diez (10) hileras. En los casos que se trabaje sobre camión con baranda de un metro sesenta (1,60 mts) de alto podrá exceder dicha altura en dos (2) hileras.- Pasando las alturas estipuladas precedentemente se utilizarán medios mecánicos y hasta una altura máxima de cinco metros cincuenta (5,50 mts). Pasando esta última altura de cinco metros cincuenta (5,50 mts) se abonará un plus de treinta (30%) por ciento sobre la remuneración que perciba y por el tiempo que efectivamente trabaje pasando esa altura.

En los supuestos que por razones de corte de energía o en playas donde no haya energía eléctrica, se tenga que pasar las alturas conformadas se cobrará un plus sobre la remuneración que perciba del veinticinco por ciento (25%). La distancia máxima para el transporte a hombro será de veinticinco metros (25 mts) regresando al punto de partida sin carga. Cuando se trabaje con guinches las lingadas no podrán contener más de quince (15) bolsas o dos (2) fardos de algodón o su equivalente de otro producto, cuando se utilizan autoelevadores el peso máximo será el equivalente a dos pallets.

En ningún caso en que se efectúen estibas o pilas con medios mecánicos, el trabajador podrá ser transportado juntamente con la mercadería a apilarse o estibarse.

Artículo 84. — Terminado el armado del pallet de cincuenta (50) cajones de frutas de veinte (20) kilos cada uno (1000 kgs) podrá desplazarse por medio de carretillas hidráulicas hasta una distancia no mayor de cuatro (4) metros a efectos de poder iniciar nuevos armados de pallets.

Artículo 85. — (t.o. 2011) Los bultos, cajones, frutas perecederas o disecadas que pasen de 30 kgs., según su volumen o configuración para ser transportadas a hombro, serán pulseadas por dos (2) obreros, y cuando su peso supere a los 60 kgs serán transportadas por medios mecánicos, si lo tuviere la empresa o por otros medios adecuados para su transporte, excluyendo el esfuerzo físico a hombro por los trabajadores.

Queda prohibido el transporte a hombro de toda pieza de madera de peso superior a los 30 kgs; en estos casos se utilizarán medios mecánicos si los tuviere la empresa u otros medios adecuados para su transporte. Cuando se empleen carretas, éstas no podrán concurrir más de 10 bolsas a la vez, y deberán ser empujadas por dos obreros; las carretillas no podrán ser cargadas con más de tres bolsas de cereales o cemento. La patronal deberá cuidar que las carretas y carretillas se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de seguridad y engrase. Los lienzos superiores a 60 kgs serán transportados en carretillas al interior de los galpones y manipuleados por (2) dos obreros en la playa.

El personal de categorías y cargos no comprendidos en este Convenio no podrán realizar tareas específicas de exclusiva incumbencia de los obreros.

Los trabajos deberán desenvolverse dentro de las máximas garantías de seguridad física para el personal, por lo tanto las empresas tomarán los recaudos necesarios a tal efecto, sobre todo en aquellos lugares donde haya maquinarias, engranajes, cintas transportadoras o cualquier otro elemento que pudiera representar un riesgo para el personal.

En depósitos, mercados y centros mayoristas, las empresas de servicios de carga descarga podrán incrementar las escalas salariales determinadas conforme el art. 18º, desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 86. — Sólo podrán barretearse vagones cuando por razones operativas haya que colocar el vagón en el lugar de descarga o carga en una distancia no mayor de quince (15) metros. Si aún persistiese la necesidad antedicha será compensado este movimiento con el 15% (quince por ciento) del valor de un jornal básico de 6º (sexta) categoría, el que será distribuido proporcionalmente entre el personal que realice la operación, tantas veces como vagones se muevan.

TRABAJO CON ALGODON.

Artículo 87. — Las operaciones de carga, descarga y movimiento de algodón se realizarán de la siguiente forma:

a- Pilas, con altura máxima de 8 fardos, deberán tener una base mínima de dos fardos.

b- Pilas, de una altura máxima de 9 fardos, deberán tener una base de 9 a 11 fardos.

c- Trabajo de apilaje de fardos de algodón: será realizado con intervención de por lo menos dos apiladores.

d- La mano en directo estará integrada por lo menos por 8 hombres y la mano mínima estará integrada por el personal necesario por realizar el trabajo normalmente.

e- Las operaciones de recibo y clasificación simultánea de fardos serán realizadas por manos de 14 hombres incluido el sacador de muestras, siempre que sean necesarios.

f- Cuando el carretillero supere los 55 (cincuenta y cinco) metros corridos cobrará un plus sobre el tiempo efectivamente trabajado con un mínimo de 30 minutos garantizados. Por ello se establecen los siguientes plus:

1º — Cuando se pase de la 1era. sección a la segunda el 5% (cinco por ciento) sobre el tiempo efectivamente trabajado.

2º — Cuando se pase de la 1era. sección a la tercera el 10% (diez por ciento) sobre el tiempo activamente trabajado.

3º — Se excluye de este plus cuando la pila estando en una determinada sección se halla a menos de 55 (cincuenta y cinco) metros de la puerta de otra sección.

4º — Entre otras secciones se aplicará el criterio por analogía.

5º — Dentro de una misma sección no habrá plus.

g- La tarea de remontar fardos de algodón será realizada por medios mecánicos y concluida por apiladores.-

h- El manejo de aparejos eléctricos estará a cargo de personal designadas por la Empresa, con preferencia de entre el personal obrero de mayor antigüedad.

i- Cuando se trabaje con aparejos eléctricos, las lingadas no podrán ser más de dos fardos de algodón o su equivalente de otro producto.

j- Los tumbadores y sacadores de fardos que trabajen en la prensa serán turnados cada 4 (cuatro) horas.

k- En la descarga de camiones, los fardos destarados deberán ser lingados.

TRABAJO DE SERENOS.

Artículo 88. — No se realizarán tareas ajenas a su misión específica.

Artículo 89. — Gozarán, sin excepción, del descanso semanal.

Artículo 90. — Serán provistos del “Equipo de agua”, cuando se desempeñen sus tareas, a la intemperie.

Artículo 91. — Estarán amparados en los beneficios del Decreto Ley Nº 2466/56 y disposiciones legales concordantes.

Artículo 92. — Planillas de horarios: Los empleadores colocarán en lugar visible las planillas de horarios reglamentarios.

Artículo 93. — Horarios de Trabajo: El personal deberá ser ocupado con un horario previo establecido.

TRABAJO DE JURIDISCCION PORTUARIA (t.o. 2011)

Artículo 94. — Toda vez que la actividad de los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras. posee un alee propia que impide determinar o prever el número exacto de servicios que requerirá cada buque, y debido a la gran fluctuación de entradas y salidas de buques a puertos, lo que hace igualmente imposible su estimación previa, las partes establecen por medio del presente Convenio la aplicación de las siguientes modalidades de contratación. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado: será de aplicación al personal permanente de las empresas, acordándose expresamente la posibilidad de compensación horaria dentro de un período de tiempo determinado, conforme el artículo siguiente.

Contrato de trabajo eventual: conforme el régimen del artículo 35º del presente Convenio.

Artículo 95. — Jornada de trabajo: Vista la actividad específica de las empresas de carga y descarga en los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, y considerando la irregularidad en la entrada de buques a las terminales, se fija un sistema de débito y crédito de horas de trabajo para todas las categorías de trabajo en jurisdicción portuaria contempladas en el presente convenio. Así, en base a 200 horas de labor mensual, las empresas tendrán la facultad de distribuir y diagramar la carga horaria según lo exijan las necesidades operativas, respetando entre el cese y el comienzo de cada jornada una pausa no inferior a doce horas.

Artículo 96. — Ropa de trabajo. Compensación. Dado que la naturaleza del trabajo eventual podría impedir al trabajador el goce del beneficio de la provisión de ropa de trabajo por el empleador, se establece una compensación no remunerativa del uno por ciento (1%) sobre cada liquidación final, si se diera el caso.

Artículo 97. — Salarios Básicos.- Todo el personal comprendido en el presente Título, que desarrolle tareas en depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, percibirá un Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento porcentual del 50% por sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo 18º.

Artículo 98. — En depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, las escalas salariales determinadas conforme el art. 97º, se podrán incrementar en, desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.

TRABAJO CON FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS. (t.o. 2011)

Artículo 99. — Se encontrarán comprendidos todos los trabajadores que realicen tareas de carga, descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, consolidado o desconsolidado de contenedores, empaque o fraccionado de fertilizantes o agroquímicos sólidos o líquidos, ya sea que utilicen sistemas manuales o parcial o totalmente mecanizados o automatizados, vehículos de izamiento o traslado de cargas, en todos aquellos lugares donde exista almacenamiento y acopio de fertilizantes y agroquímicos sólidos o líquidos, sea en el ámbito de zonas portuarias o extraportuarias, sea que el trabajo se desarrolle total o parcialmente en puertos privados, públicos, mixtos o concesionados, o en parques industriales o fuera de éstos en depósitos, depósitos fiscales o zonas francas, galpones, plazoletas, tinglados o playas de carga de cualquier índole.

Artículo 100. — Dada la particularidad de los productos fertilizantes y agroquímicos sobre los cuales refiere el presente, resulta indispensable dotar a los trabajadores de una capacitación, específica en cuanto a la operatoria con los mismos y en lo relativo a la Higiene y Seguridad en el trabajo, a la prevención de enfermedades profesionales y al cuidado del Medio Ambiente.

Capítulo 1.- Condiciones de Trabajo.

Artículo 101. — Se establece una jornada de trabajo en 8 (ochos) horas diarias y 44 (cuarenta y cuatro) semanales, pudiendo el empleador establecer de acuerdo con las necesidades propias de la actividad en turnos o medios turnos rotativos, siempre y cuando medie entre el fin de una jornada y el inicio de otra un mínimo de 12 (doce) horas de pausa.

Artículo 102. — En un todo de acuerdo con la legislación y convenios vigentes, el trabajador podrá prestar servicios en horas extras.

Artículo 103. — En sitio alejado de los lugares de almacenamiento de los productos, las empresas deberán proveer al personal una sala de descanso y comedor; vestuarios provistos de casilleros para que éstos guarden en forma segura sus efectos personales y elementos de protección personal a su cargo, y baños con duchas aptas para la higiene personal del trabajador.

Artículo 104. — Las empresas proporcionaran los elementos de seguridad personal conforme a la tarea a realizarse, recomendándose el uso de mascara con filtro, gafas de seguridad y guantes. La ropa provista deberá ser de mangas largas para evitar el contacto directo con el producto.

Artículo 105. — Las empresas deberán tener especial precaución en mantener los ambientes ventilados a fin de evitar la exposición excesiva.

Capítulo 2.- Modalidades de Contratación.

Artículo 106. — Toda vez que las tareas inherentes a las mercaderías contempladas en el presente conllevan una dificultad de programación en función de las fechas de arribo de buques o bien de la disponibilidad de transportes de cargas, lo que unido a la estacionalidad del uso de los productos Fertilizantes y Agroquímicos, determina una gran fluctuación de la carga de trabajo, las partes establecen por este medio las modalidades de contratación descriptas como Contrato de Trabajo Eventual.

Artículo 107º — Será de aplicación al personal no permanente de las personas o empresas y cuyas tareas están destinadas a cubrir demandas inusuales de trabajo. En estos casos el vínculo empezará y terminará con la prestación del servicio para el cual fuera contratado el trabajador y al cesar la relación.

Artículo 108. — Como liquidación final el trabajador recibirá los importes correspondientes a Vacaciones y Sueldo Anual Complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado y los haberes percibidos. Coincidentemente deberá reintegrar los elementos de protección personal en buen estado de conservación y aseo y cualquier otro elemento entregado a su cargo.

Artículo 109. — Para el caso del contrato de trabajo eventual, el empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.

Artículo 110. — La duración de estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

Artículo 111. — Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.

Artículo 112. — Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

Artículo 113. — Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.

Artículo 114. — Cualquier otra modalidad de contratación, deberá ser incluida dentro de las modalidades de Contrato de Trabajo Permanente Continuo o Contrato de Trabajo Discontinuo, cuyas particularidades están descriptas respectivamente en los Artículos 34º y 36º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Capítulo 3.- Tareas y Escala Salarial.

Artículo 115. — Las tareas del presente Título: Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos comprenden el manipuleo en general a todos los fertilizantes sólidos y/o líquidos usualmente utilizados en la agricultura o cualquier producto que reemplace a éstos en el futuro; sean nacionales o importados que se comercializan en nuestro país, sean embolsados o a granel.

Artículo 116. — Salarios Básicos. Todo el personal comprendido en el presente Título, que manipule los productos determinados en el Artículo 115º, percibirá un Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento porcentual del 50% por sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo 18º.

Artículo 117. — Las escalas salariales determinadas conforme el art. 116º, se podrán incrementar en un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.