Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 717/2011
Declárase Emergencia Fitosanitaria en
todo el Territorio Nacional, respecto de la plaga de cultivos de
algodón denominada Picudo Algodonero.
Bs. As., 4/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0347512/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.369, la Resolución Nº 95
del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) fue declarado
plaga del agro por el peligro que constituye para la agricultura,
mediante la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, siendo de cumplimiento
obligatorio todos los compromisos establecidos en el Decreto-Ley Nº
6704 del 12 de agosto de 1963.
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) es una plaga
que puede ocasionar daños muy severos en las zonas afectadas para la
producción de algodón en el país.
Que la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL aprueba el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis
Boheman) el cual se encuentra en ejecución a través de la Dirección de
Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
Que la Ley Nº 25.369 declara la Emergencia Sanitaria Nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del Algodonero.
Que la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece la instalación de
Barreras Fitosanitarias en puntos geográficos estratégicos en las
Provincias del CHACO, de CORRIENTES y de FORMOSA.
Que la Resolución Nº 766 del 25 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, modificatoria de su
similar Nº 224 del 5 de abril de 2005, declara Zona Roja infestada con
Picudo del Algodonero a los Departamentos 1º de Mayo, Bermejo,
Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento
Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza y 25 de Mayo de la
Provincia del CHACO; a los Departamentos San Cosme, San Luis del
Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Burucuyá, Saladas,
Berón de Astrada, Ituzaingó, y Concepción de Itatí de la Provincia de
CORRIENTES; a los Departamentos Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané y
Formosa de la Provincia de FORMOSA; y a los Departamentos Leandro N.
Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción y Candelaria de la
Provincia de MISIONES.
Que la Disposición Nº 2 del 2 de mayo de 2008 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal de este Organismo, declara Zona de Emergencia
Fitosanitaria a ciertos Departamentos de las Provincias del CHACO, de
CORRIENTES, de FORMOSA y de SANTA FE, por el término de SESENTA (60)
días a partir de su entrada en vigencia.
Que la Disposición Nº 4 del 16 de septiembre de 2008 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, declara Zona de Emergencia
Fitosanitaria a diversos Departamentos de las Provincias del CHACO, de
CORRIENTES, de FORMOSA y de SANTA FE por el término de SESENTA (60)
días a partir de su entrada en vigencia.
Que la Resolución Nº 905 del 30 de septiembre de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara en su Artículo
1º, área bajo cuarentena, según Glosario de Términos Fitosanitarios de
la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Roja Infestada con
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman.) a la región
comprendida por los Departamentos de 1º de Mayo, Bermejo, Libertad,
General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San
Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo,
Tapenagá, General Güemes, Maipú, Comandante Fernández, Independencia,
General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril,
Fray Justo Santa María de Oro, Mayor J. L. Fontana y O’Higgins de la
Provincia del CHACO; a los Departamentos de San Cosme, San Luis del
Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Mburucuyá,
Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó, Concepción, Itatí, Lavalle, San
Roque, Bella Vista y Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte)
de la Provincia de CORRIENTES; a los Departamentos Pilcomayo, Pilagás,
Laishi, Pirané, Formosa y Patiño (Ruta Provincial Nº 24 al Este) de la
Provincia de FORMOSA; al Departamento General Obligado de la Provincia
de SANTA FE; a los Departamentos Leandro N. Alem, San Javier, Capital,
Apóstoles, Concepción, Candelaria, Oberá y San Ignacio de la Provincia
de MISIONES.
Que la Resolución Nº 905 del 30 de septiembre de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara en su Artículo
2º, área controlada, según el Glosario de Términos Fitosanitarios de la
FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Amarilla sin presencia
de focos de la plaga a los Departamentos colindantes con los
mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución, adecuándose en
ellos la red de monitoreo de la plaga para tal fin, que comprende los
Departamentos Patiño (Al Oeste de la Ruta Provincial Nº 24) de la
Provincia de FORMOSA; a los Departamentos Goya (desde Ruta Nacional Nº
12, hacia el Sur), Esquina, Sauce y Paso de los Libres de la Provincia
de CORRIENTES; y al Departamento 9 de Julio de la Provincia de SANTA FE.
Que las principales áreas algodoneras cuentan con una fuerte presión de
la plaga, y no se diferencian zonas en base al estatus de la misma sino
un gran área roja que involucra la región que comprende noreste de la
Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, toda la Provincia del CHACO, gran
parte de la zona algodonera de las Provincias de SANTA FE y FORMOSA.
Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero
indica que se han detectado capturas en zonas no afectadas hasta el
dictado de la Resolución SENASA Nº 905/2009 que delimita la actual Zona
Roja o área bajo cuarentena, afectando los Departamentos Copos,
Alberdi, Felipe Ibarra y Moreno de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO,
el Departamento 9 de Julio de la Provincia de SANTA FE.
Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero
indica que ha ocurrido una explosión de la plaga en los Departamentos
1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San
Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de
Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá, General Güemes, Maipú,
Comandante Fernández, Independencia, General Belgrano, 9 de Julio,
Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa María de Oro,
Mayor J. L. Fontana, O’Higgins y Almirante Brown de la Provincia del
CHACO.
Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero
indica que ha aumentado la presión de la plaga en los Departamentos 9
de Julio y Obligado de la Provincia de SANTA FE; en los Departamentos
Patirio y Pirané de la Provincia de FORMOSA; y en el Departamento Goya
de la Provincia de CORRIENTES.
Que resulta necesario proteger las áreas productoras del cultivo de
algodón colindantes a las provincias afectadas tales como los
Departamentos Sauce y Esquina de la Provincia de CORRIENTES, y La Paz y
José Feliciano de la Provincia de ENTRE RIOS.
Que resulta necesario proteger la áreas productoras del cultivo de
algodón libre de la plaga, a saber las Provincias de SALTA, CORDOBA,
ENTRE RIOS, CATAMARCA, LA RIOJA y SAN LUIS y todas aquellas nuevas
zonas en donde se inicie o se realice la actividad productiva
algodonera.
Que la situación actual de la plaga y la detección de nuevos focos en
zonas no afectadas con anterioridad, demuestra el comportamiento
fluctuante de la misma que viene acompañado por la variación constante
de la superficie de siembra y de los cambios climáticos que determinan
su dispersión hacia zonas no contempladas hasta el momento, implica la
necesidad de modificar el estatus sanitario de las zonas afectadas en
forma dinámica y oportuna.
Que es necesario adoptar en forma urgente medidas de emergencia
tendientes a contener el avance de la plaga Anthonomus grandis Boheman,
a partir de los focos detectados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo
a las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
de fecha 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Picudo del
Algodonero. Emergencia Sanitaria. Se declara la Emergencia
Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus
grandis Boheman) en todo el Territorio Nacional, en el cual se deben
adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia
consecuentes al mismo.
Art. 2º — Acciones de
Emergencia. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
implementar las acciones de emergencia de acuerdo a lo establecido por
el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
Art. 3º — Medidas de Control.
Se faculta al personal de este Servicio Nacional afectado a las tareas
de control, prevención y vigilancia correspondientes, a tomar todas las
medidas tendientes al control y/o contención de la plaga, que se
consideren más adecuadas. Las mencionadas medidas deben establecerse en
función de las situaciones detectadas y con la debida justificación
técnica. Los propietarios, poseedores o tenedores de los predios deben
ser notificados sobre las medidas fitosanitarias a ser implementadas.
Art. 4º — Medidas Técnicas
Administrativas. Se faculta a las dependencias pertinentes del
Organismo a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias
de acuerdo al Estado de Emergencia declarado en el Artículo 1º de la
presente resolución, y se autoriza a contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar
todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas, las que deben
realizarse conforme la evaluación de situación de emergencia existente
o que pudiera producirse.
Art. 5º — Actividades de
vigilancia y control. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de
los establecimientos deben permitir el ingreso a los agentes oficiales
para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia,
control y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.
Art. 6º — Infracciones. El
incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución será
sancionado de conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.