MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBDIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 561/2011

CCT Nº 1220/2011 y Nº 1221/2011 “E” Registro Nº 1074/2011

Bs. As., 8/8/2011

VISTO el Expediente Nº 1.197.456/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 239/253 vuelta del Expediente Nº 1.197.456/06 y fojas 2/3 del Expediente Nº 1.382.311/10, agregado como foja 378 al Expediente citado en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (APLA), por la parte sindical y HELICOPTEROS MARINOS SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, conforme con lo establecido en la Ley de Convenciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por otra parte, a fojas 274/298 del Expediente Nº 1.197.456/06, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION PERSONAL TECNICO AERONAUTICO (APTA), por la parte sindical y HELICOPTEROS MARINOS SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, conforme lo establecido en la Ley de Convenciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.389.863/10, agregado como foja 381 del Expediente citado en el Visto, obra el Acuerdo suscripto entre la ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (APLA) y la empresa HELICOPTEROS MARINOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme con lo establecido en la Ley de Convenciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo los instrumentos de marras, los agentes negociales establecen condiciones laborales y salariales para los trabajadores de la empresa firmante, representados por las asociaciones sindicales que los suscriben.

Que el ámbito de aplicación de los instrumentos acompañados, se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de las asociaciones sindicales firmantes, emergente de sus respectivas personerías gremiales.

Que respecto de lo previsto en el punto segundo del Capítulo VI del primer Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa referenciado, corresponde dejar expresamente aclarado que la homologación que por el presente acto se dispone, lo es sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Nº 671/94 en relación con el período mínimo consecutivo de vacaciones anuales que deberán gozar los trabajadores de la actividad aeronáutica.

Que las partes han ratificado el contenido y firmas de los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa y Acuerdo acompañados y cumplimentado el recaudo que establece el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que asimismo se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de realizar al cálculo del tope indemnizatorio previsto por el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de lo normado por el Decreto Nº 454/10.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo Empresa obrante a fojas 239/253 vuelta del Expediente Nº 1.197.456/06 y a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.382.311/10, agregado como foja 378 al Expediente Principal Nº 1.197.456/06, suscripto entre la ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (APLA) y la empresa HELICOPTEROS MARINOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo Empresa obrante a fojas 274/298 del Expediente Nº 1.197.456/06, suscripto entre la ASOCIACION PERSONAL TECNICO AERONAUTICO (APTA) y la empresa HELICOPTEROS MARINOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.389.863/10, agregado como foja 381 al Expediente Nº 1.197.456/06, celebrado entre la ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (APLA) y la empresa HELICOPTEROS MARINOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo Empresa obrante a fojas 239/253 vuelta del Expediente Nº 1.197.456/06 y a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.382.311/10, agregado como foja 378 al Expediente Principal, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 274/298 y el Acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.389.863/10, agregado como foja 381 al Expediente Nº 1.197.456/06.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa homologados y del Acuerdo, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.197.456/06

Buenos Aires, 10 de agosto de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 561/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 239/253 del expediente Nº 1.197.456/06 y a fojas 2/3 del expediente Nº 1.382.311/10 agregado como foja 378 al principal; de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 274/298 del expediente principal y del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente Nº 1.389.863/10, agregado como foja 381 del expediente de referencia, quedando registradas bajo los números 1220/11 “E”, 1221/11 “E” y 1074/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO HELICOPTEROS MARINOS
S.A./ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (APLA)

Son partes signatarias del presente convenio la ASOCIACION PILOTOS DE LINEA AEREAS (APLA) representada por el Jorge Hernández en su carácter de Secretario Gremial, el Sr. Diego Pérez Bariggi en su carácter de Prosecretario Gremial, el Sr. Mateo Ferreria en su carácter de Secretario Administrativo de Actas juntamente con el delegado del establecimiento Alejandro Dubois y HELICOPTEROS MARINOS S.A., representada por Rubén Mariani en su carácter apoderado.

INDICE

Capítulo I ‘Vigencia’

Capítulo II ‘Ambito de Aplicación’

Capítulo III ‘Definiciones’

Capítulo IV ‘Derechos y Obligaciones’

Capítulo V ‘Prestaciones de Servicio’

Capítulo VI ‘Licencias’

Capítulo VII ‘Remuneraciones y Compensaciones’

Capítulo VIII ‘Viáticos y Gastos de Servicio’

Capítulo IX ‘Carrera Profesional’

Capítulo X ‘Comisión Paritaria de Interpretación’

Capítulo XI ‘Disposiciones Generales’

Anexo ‘A’ — ‘Escalafón de Pilotos’

CAPITULO I

‘Vigencia’

1. El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

2. Las condiciones enmarcadas en el presente CCT serán revisadas cumplido el primer año contado a partir de su entrada en vigencia.

La base de la revisión salarial anual será el IPC (Indice de Precios al Consumidor — Nivel Mayorista) —contabilizado desde la vigencia del presente— y el acuerdo al que se arribe tendrá carácter retroactivo a cada mes y a cada índice en forma acumulativa, para evitar así la pérdida del poder adquisitivo del trabajador.

3. Para la modificación parcial o total de este Convenio Colectivo de Trabajo cualquiera de las partes deberá hacerlo saber a la otra dentro de los 90 días corridos antes de la fecha de su vencimiento, haciéndole llegar simultáneamente las reformas propuestas.

4. La otra parte tendrá cuarenta y cinco (45) días a partir de recibida la propuesta de reformas como máximo, para su estudio y dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes deberá finalizarse la discusión de la misma. Caso contrario se recurrirá a los organismos laborales competentes.

5. Si ninguna de las partes utiliza el camino previsto en 3 y 4 y si aún utilizándolo no se llega a un acuerdo el Convenio Colectivo de Trabajo se considerará prorrogado, en forma automática.

6. El presente Convenio Colectivo de Trabajo será presentado ante las autoridades del M.T.E.y S.S. para su correspondiente homologación.

CAPITULO II

‘Ambito de aplicación’

A los efectos de su aplicación, el presente Convenio Colectivo comprende a todo el personal que reviste como piloto de helicóptero de la Empresa Helicópteros Marinos S.A. (en adelante HMSA). En caso que la empresa incorpore pilotos de avión, las partes iniciarán la negociación de un CCT para los mismos.

CAPITULO III

‘Definiciones’

ANTIGÜEDAD: A los efectos de los beneficios legales (vacaciones, licencias especiales, indemnizaciones, sueldo, etc.), se tomará el tiempo efectivamente trabajado para la empresa HMSA de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la LCT.

ANTIGÜEDAD EN LA CARRERA: A los fines del agrupamiento escalafonario, es el tiempo transcurrido desde la fecha del último nombramiento como piloto de la empresa.

ASCENSO: Movimiento del Piloto a otra categoría o jerarquía.

APLA: Asociación de primer grado que agrupa a los pilotos profesionales con zona de actuación en todo el territorio nacional.

BASE: Lugar donde la Empresa tiene un centro de Operaciones al cual se encuentra/n afectado/s el/los Piloto/s en forma permanente o transitoria. Al momento de firmar este Convenio, se reconoce como base permanente de los pilotos la de Río Cullen.

CATEGORIA: Situación del piloto de acuerdo con la aeronave a la que está afectado.

COMANDANTE: Piloto del escalafón de HMSA designado por la Empresa como responsable de la conducción de la aeronave a su cargo. Asume el ejercicio de sus funciones específicas en representación de la Empresa.

CONTROL DE RUTA: Es la verificación de la tripulación en vuelo de línea, debiendo ésta ser la titular del vuelo en los despachos y documentación correspondiente. El Inspector Reconocido se desempeñará como observador.

COPILOTO: Piloto del escalafón de HMSA, designado por la Empresa para integrar la tripulación respectiva, junto al Comandante en las tareas relacionadas con el vuelo y de quien dependerá orgánica y funcionalmente durante la totalidad del tiempo en que integre esa tripulación.

DEDICACION EXCLUSIVA: Concepto aplicable a CADA Día de Servicio (en adelante DS) a los efectos remunerativos mensuales. El monto respectivo se define en el Capítulo VII.

DESCANSO ANUAL OBLIGATORIO: Ver VACACIONES ANUALES. DESCANSO DE RECUPERACION: Espacio de tiempo a partir del momento en que el piloto regresa a su lugar de residencia habitual (o sede del explotador para los pilotos que ingresen a la Empresa con posterioridad a la firma del presente) —desde el ámbito laboral— y finaliza según la extensión del período de trabajo rotacional normal (en adelante PTRN).

DESCANSO MINIMO MENSUAL: Espacio de tiempo cuya extensión es de once (11) días en cada mes calendario de treinta y un (31) días, y de diez (10) días para los restantes meses del año.
El DMM será ajeno a cualquier actividad laboral, sea cual fuere ésta. A modo de ejemplo no limitativo, el DMM es ajeno al PTRN, Período de Trabajo Rotacional Extendido (en adelante PTRE), cursos, simulador, viajes de ida o vuelta a las operaciones, escalas, o cualquier otra actividad laboral. Puede superponerse al DR.

DESCANSO PERDIDO (DP): Parte del DR que el piloto —por distintas razones— deja de usufructuar.

DESCANSO SEMANAL 36 (DS36): Espacio de tiempo cuya extensión es de treinta y seis (36) horas seguidas, que corresponde asignar a un piloto dentro de cada período de siete (7) días corridos laborales u operativos consecutivos conforme a la normativa vigente.

El DS36 será ajeno a cualquier actividad laboral.

Es —también— completamente independiente, tanto de las Vacaciones Anuales (DAO), como de D10.

DESCANSO 10 ETAPA OPUESTA (D10): Espacio de tiempo cuya extensión es de diez (10) días. Su plazo de otorgamiento y correspondencia es idéntico a las Vacaciones anuales, de las cuales son un complemento.

El D10 será ajeno a cualquier actividad de vuelo o administrativa y no será absorbido por otro tipo de licencia, excepto licencia por examen y el proporcional de días libres requeridos en el Art. 27 (Decreto PEN 671/94 Act.26/2000 y 26/2003). Ver también último párrafo Cap. VI, art. 6.

DIA CALENDARIO: Intervalo entero que corre de las cero horas hasta la 24 horas de un día según la hora oficial del sitio en que se encuentre el piloto.

DIA DE SERVICIO (DS): Día calendario o porción de éste, durante el cual el Piloto desarrolla cualquier actividad, obligación o tarea programada, relacionada con su empleo, sin importar la duración horaria (a modo enunciativo: vuelos, cursos, traslados, pernoctes, comisiones, simulador, etc.). La mínima afectación de un piloto al trabajo será considerado DS. Será siempre remunerado.

DIA HORARIO: Intervalo de 24 horas consecutivas.

DOCUMENTACION PERSONAL: se refiere al DNI y la cédula de identidad.

DOCUMENTACION PROFESIONAL: se refiere a la licencia de piloto, libro de vuelo, certificado psicofisiológico emitido por organismo competente y el certificado de radiotelefonista restringido, CMT (Credencial de Miembro de Tripulación), pasaporte, visas y toda otra documentación oficial requerida para el ejercicio de las obligaciones de su empleo.

EMPRESA: Helicópteros Marinos S.A. y HMSA son sinónimos.

ESCALAFON: Nómina de Pilotos de HMSA ordenada de acuerdo con la antigüedad en la carrera. (Ver Anexo ‘A’ al presente Convenio).

FUNCION: Concepto para distinguir las tareas de la jerarquía siendo las funciones Piloto y Copiloto.
GASTOS DE TRASLADO o MOVILIDAD OPERATIVA: Montos dinerarios que deberá afrontar el piloto en su desplazamiento desde su domicilio real al lugar de trabajo, o al regreso de éste, o entre lugares de trabajo. Serán abonados por HMSA.

INSPECTOR RECONOCIDO (IR): Es el Piloto propuesto por HMSA, perteneciente al escalafón y designado por la autoridad aeronáutica argentina para desempeñarse en una flota determinada.

INSTRUCTOR de VUELO (IV): Es el Piloto perteneciente al escalafón de HMSA que estará abocado a las tareas de instrucción en vuelo.

INSTRUCTOR de TIERRA (IT): Es el Piloto perteneciente al escalafón de HMSA que estará abocado a las tareas de instrucción en tierra.

INSTRUCCION EN VUELO: Es la efectuada en vuelo especial, a cargo de un IV.

JERARQUIA: Las jerarquías de los pilotos serán: Comandante y Copiloto. Dichas jerarquías serán designadas por la Empresa según el procedimiento administrativo y convencionado en el presente CCT. El piloto que haya adquirido la jerarquía de Comandante, mantendrá la misma en sus posteriores movimientos dentro de la categoría de la flota para las que sea designado. Cuando un piloto se desempeñe en dos categorías de aeronaves, adoptará la JERARQUIA que lo corresponda según la habilitación que posea en el tipo de aeronave que se encuentre tripulando.

LUGAR APTO PARA DESCANSO OPERATIVO (LADO): Espacio físico para descanso con motivos laborales. El alojamiento deberá compatibilizar la jerarquía de máximo confort y de acuerdo a las necesidades de descanso. La ubicación del piloto deberá ser SIEMPRE individual y con baño privado.

Se asignará tal comodidad durante cualquier tipo de actividad que asigne la empresa y que no le permita utilizar —al piloto— su domicilio particular como lugar de descanso.

El LADO será siempre costeado económicamente por HMSA, previamente o por reintegro.

MOE: Manual de Operaciones del Explotador.

OPCION: Procedimiento administrativo por el cual la Empresa efectúa un llamado interno en base a sus necesidades, respetando la prioridad definida en este convenio, realizado para cubrir las dotaciones dentro de cada categoría de aeronaves, y en el cual el piloto manifiesta la voluntad de modificar su categoría o jerarquía.

PERIODO DE TRABAJO ROTACIONAL NORMAL (PTRN): Espacio de tiempo a partir del momento en que el piloto deja su lugar de residencia habitual —por motivos laborales— hasta su arribo a éste, de regreso. Durante toda la extensión de este período, el piloto se halla prestando servicios para y por cuenta de la empresa. Su máxima extensión será de dieciséis (16) días corridos.

PERIODO DE TRABAJO ROTACIONAL EXTENDIDO (PTRE): Contiene idéntica definición de RIRN pero de una duración mayor —atendiendo a las necesidades de la Empresa—.

No podrá superar los veinte (20) días corridos, ni generará un descanso superior al DR definido respecto al PTRN.

La diferencia —en cantidad de días— emergente será compensada dinerariamente según se defina más adelante, es decir, su existencia genera DP.

Podrá aplicarse UNICAMENTE a tareas de Transporte Aéreo.

PILOTO: Persona empleada por la Empresa para cumplir a bordo de sus aeronaves tareas profesionales inherentes a su documento habilitante conforme a la regulación vigente y a los términos de este Convenio.

POSICIONAMIENTO: es todo aquel traslado que realice el Piloto a fin de tomar un servicio asignado o para regresar de uno.

PRIORIDAD: Precedencia escalafonaria de un piloto respecto de los que le siguen en el escalafón HMSA.

PROGRAMACION DE ACTIVIDAD (ROSTER): Documento emitido por la Empresa por el que se notifica a todos los Pilotos su actividad programada. Abarcará —como mínimo— un bimestre, y se renovará mensualmente, de modo tal que cada Piloto conocerá —siempre— su programación durante el mes en curso más la del mes siguiente.

Será publicado dentro de los últimos 5 días de cada mes.

RELEVO: Procedimiento de reemplazo de un piloto por otro que generalmente permitirá al PILOTO saliente regresar a su domicilio en el día.

REPROGRAMACION DE ACTIVIDAD: Modificación que HMSA puede realizar al contenido del 2º mes del Roster ya emitido (Ej.: adelanto, retraso o cambio de o entre PTRN y PTRE, cursos, simuladores, o cualquier otra actividad laboral).

SOBREPASO ESCALAFONARIO: Incremento del salario básico del copiloto bimotor que lo equipara al salario básico del Comandante monomotor.

TIEMPO DE DESCANSO (TD): Es el tiempo durante el cual se releva al Piloto de todas las tareas y obligaciones relacionadas con su actividad, al finalizar su tiempo de servicio.
Siempre será usufructuado —por el piloto— en su domicilio real, excepto el DS36 y los descansos de los períodos de 24 y 48 horas que podrá otorgarse en un lugar diferente a éste.

TIEMPO DE SERVICIO (TS): Es el período durante el cual el Piloto está a disposición de la Empresa para desarrollar actividades, cursos o tareas relacionadas con su empleo. En el TS quedan incluidos, a título enunciativo, el TSV, el tiempo de instrucción en tierra, el tiempo de entrenador o de estudios realizados por encargo del explotador, el tiempo de traslado y el tiempo de guardia.

TIEMPO DE SERVICIO DE VUELO (TSV): Lapso necesario para preparar, ejecutar y finalizar un vuelo. Se calculará según el horario establecido o previsto desde una hora antes de la iniciación del vuelo o serie de vuelos hasta media hora después de finalizado el o los vuelos.

TIEMPO DE VUELO (TV): Es el lapso total transcurrido desde el momento en que la aeronave comienza la puesta en marcha con el objeto de despegar, y hasta el momento en que detiene su movimiento el rotor principal.

VACACIONES ANUALES: Período de descanso anual y legal regulado especialmente —en duración y límites de usufructo— para la actividad aeronáutica. Sólo podrá superponerse con el DMM.

ZONA DESFAVORABLE (ZD): Se considerará como tal a cualquier sitio donde HMSA establezca una base permanente o transitoria de operaciones, fuera de una zona urbana, en la que el piloto pernocte diaria o eventualmente.

Estas definiciones no excluyen otras que surjan del articulado del presente Convenio.

CAPITULO IV

‘Derechos y Obligaciones’

1. Tendrá derecho exclusivamente al uso del título y atribuciones de Comandante, el piloto que revista en carácter de tal mientras se encuentre cumpliendo funciones en la categoría de aeronave para la cual hubiese adquirido esa Jerarquía.

2. La designación de Comandante y Copiloto deberá efectuarla la Empresa necesariamente con pilotos del escalafón en las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

3. Los pilotos que ocupen los cargos de Instructores de Vuelo e Inspectores Reconocidos cesarán automáticamente en sus funciones cuando fueren designados para otra categoría de aeronave a menos que conserven su afectación a la categoría de aeronave en la que se venía desempeñando esta función.

4. Los pilotos desempeñarán a bordo de las aeronaves las tareas que correspondan, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, el MOE de HMSA, la posibilidad de desempeño (Performances) del equipo de vuelo y las normas contenidas en este Convenio. Cuando se generen necesidades de realizar nuevas tareas en tierra, complementarias a las funciones de vuelo, las partes convendrán los procedimientos de su ejecución y la modalidad según la cual se llevarán a cabo.

5. El piloto podrá ser designado, con su expresa conformidad, para desempeñarse en una categoría, jerarquía o función diferente o adicional a aquélla que reviste como titular, cuando medien circunstancias importantes que así lo requieran a criterio de la Empresa.

6. El Comandante es responsable de la conducción y maniobra de la aeronave según los derechos y obligaciones determinados por la normativa vigente sobre la materia.

7. El Comandante tiene la obligación de cerciorarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones meteorológicas en ruta, pudiendo disponer bajo su responsabilidad la suspensión del vuelo. Esta situación será informada a la Empresa, por el medio disponible más adecuado. Durante el viaje tiene los derechos y obligaciones concernientes a seguridad, autoridad y disciplina que determina la legislación aeronáutica.

8. Los pilotos no están obligados a comenzar un vuelo cuya duración programada o la suma de la demora inicial más la duración programada, exceda los límites previstos en la Reglamentación Aeronáutica para regular la Actividad del Personal Aeronavegante Civil o este Convenio, pero en el caso de haber comenzado a cumplir el vuelo dentro de los límites lijados, éste podrá interrumpirse en la escala que corresponda de acuerdo con el tiempo de vencimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, a criterio del Comandante, serán de aplicación —si las circunstancias lo justifican— las excepciones previstas en el Decreto 671/94 (Act. 26/2000 y 26/2003) o la norma que en adelante lo reemplace. El Comandante podrá interrumpir o suspender un vuelo cuando medien circunstancias excepcionales que afecten su función específica o la de cualquier otro miembro de la tripulación mínima, si éstas puedan perjudicar la seguridad de vuelo.

9. El ROSTER será confeccionado en forma equitativa (*). Asimismo, se enviará mediante correo electrónico una copia a APLA, además de las horas de vuelo y horas de servicio: mensuales, trimestrales y anuales cumplidas.

(*) ACLARACION: Para que ello sea efectivo, y no se generen diferencias entre pilotos con consecuencias profesionales y económicas, cada piloto debe haber permanecido (efectivamente en alguna operación) la misma cantidad —en días— equivalente al piloto de HMSA, con mayor cantidad de DS durante el año calendario que finaliza el 31-12 —de cada año— considerado Período de comparación.

La comparación entre pilotos será a igualdad de categoría, jerarquía, y contabilizando iguales condiciones de trabajo (es decir, con igualdad en DAO y licencias usufructuadas, o se descontarán éstas).

Si la diferencia mencionada fuese superior a quince (15) días, FIMSA deberá liquidar —al fin del Período de comparación— la cantidad de D.S. —abonados de menos— equivalente a dicha diferencia menos quince (15) días —única tolerancia aceptada—.

10. La Empresa enviará el ROSTER bimestralmente por correo electrónico a los pilotos, con cinco (5) días de anticipación al inicio de cada mes. Antes de ello, cualquier piloto podrá solicitar se le programe atendiendo situaciones personales, las situaciones personales no contempladas en la LCT, serán atendidas en función de las posibilidades de HMSA. Este programa, una vez publicado, no podrá ser modificado sin el acuerdo de las partes, salvo lo expresamente establecido en el presente convenio.

11. El Comandante es, durante el vuelo, el representante legal de la Empresa en los términos del título V del código aeronáutico, a los fines del cumplimiento de su misión específica.

Ningún piloto pagará por el uso de cualquier equipo, helicóptero o avión que se requiera para su adiestramiento, cursos teóricos o el cumplimiento de sus tareas profesionales en la Empresa.

13. El piloto es el único responsable de realizar los trámites para mantener al día su documentación personal y profesional para cumplir su programación. Estos trámites deberán ser iniciados con la debida antelación.

14. Las programaciones de vuelo se confeccionarán de manera de cumplir con las reglamentaciones vigentes y con lo previsto en el presente Convenio.

15. La Empresa deberá facilitar al piloto la vista de su legajo técnico cuando éste lo solicite. La vista se efectuará en presencia del o de los representantes que la Empresa designe: pudiendo el piloto solicitar la asistencia de la representación gremial para ese acto.

16. La Empresa deberá proveer los medios necesarios para que el piloto sea transportado desde su domicilio particular real actual según lo hubiese declarado ante HMSA, hasta el aeropuerto de origen o de escala, y viceversa para cumplir sus funciones. En cambio, para los pilotos que ingresen a HMSA con posterioridad a la firma de este Convenio, el límite será un radio de 30 kilómetros, computables desde el kilómetro cero (0) de la Capital Federal. En las escalas del interior y del exterior del país, el transporte entre el aeropuerto y el lugar que la Empresa fije como alojamiento, estará a cargo de ella.

17. Los vehículos a utilizarse en el transporte de pilotos serán en todos los casos adecuados (en lo referente al modelo, estado de mantenimiento, seguros, limpieza, y comodidad) para el fin que se destinen. La condición de “adecuados” será considerada cumplida toda vez que cada vehículo posea la habilitación correspondiente otorgada por la autoridad jurisdiccional de transporte. Pero HMSA será responsable del control periódico y elección —salvo que se utilizasen medios de transporte público—.

18. Toda disposición de la Empresa referente a los pilotos, que implique modificación de su categoría/jerarquía/función debe ser notificada a los interesados en un plazo de cinco (5) días hábiles de haber ocurrido.

19. Durante la programación de cursos teóricos y simulador, deberán respetarse en lo posible como libres los fines de semana (sábados, domingos y feriados), con la salvedad de simuladores no propios donde se queda sujeto a disponibilidad de turnos.

20. HMSA publicará las disposiciones técnicas que a juicio de ella o a pedido de los pilotos, se requieran para el desempeño de sus funciones.

21. HMSA pondrá a disposición de los pilotos, y en cada base de operación, un (1) ejemplar de los volúmenes del MOE relevantes a esa base, y sus revisiones y un (1) ejemplar del manual Mercancías Peligrosas vigente. Además dotará a cada aeronave destinada a esa base de un (1) juego completo de canas visuales e instrumentales de todos los aeropuertos susceptibles de resultar designados como destinos o alternativas incluyendo zonas de países limítrofes de uso eventual por cada aeronave operativa.

22. La Empresa cubrirá los riesgos que pueda sufrir la aeronave, su tripulación o terceros (título VII. Cap.2 del Código Aeronáutico) por accidentes derivados de la conducción de la aeronave, sin que quepa acción directa o de recupero contra el piloto salvo en aquellos casos que haya mediado dolo del piloto.

23. En caso que un tercero accione contra el/los piloto/s al mando de la aeronave accidentada, la Empresa se hará cargo total y efectivamente de la defensa y gastos, costas judiciales e indemnizaciones emergentes y consecuencias del juicio, salvo en aquellos casos que haya mediado dolo del piloto.

Igual proceder se aplicará en el supuesto que esas sumas deban ser pagadas por los causahabientes del piloto.

24. Para que la cláusula anterior sea aplicable, el piloto deberá informar a la Empresa dentro de los dos (2) primeros días hábiles de notificado de plazo para contestar la demanda o del reclamo de que se trate, salvo causa de fuerza mayor —debidamente justificada— acompañando toda documentación en la que conste que se le demanda por un accidente o incidente.

25. En los supuestos anteriores, la Empresa deberá asumir la defensa de los derechos del piloto o sus causahabientes.

En el caso que el piloto o sus causahabientes desistieran de la defensa de la Empresa, ésta quedará liberada en forma total de todas las responsabilidades de los supuestos anteriores.

La Empresa asumirá el patrocinio legal o defensa de los trabajadores en el caso que sean demandados judicialmente con motivo de hechos o actos derivados del cumplimiento de funciones encomendadas por la Empresa, siempre que no haya mediado de su parte dolo.

26. La Empresa abonará los importes derivados de toda renovación periódica del examen psicofísico, pasaportes, habilitaciones aeronáuticas, visas y vacunas necesarias para operar todos los países que lo requieran.

27. La Empresa proveerá al personal las prendas que se detallan, y su reposición se hará cuando se cumplan los plazos que a continuación se indican:


PRENDACANTIDADPeríodo de REPOSICION
Campera de abrigo1 (una)2 años
Buzo polar2 (dos)2 años
Pantalones 2 (dos) 2 años
Chaleco 1 (uno) 1 año
Camisa manga larga 3 (tres) 1 año
Buzo de vuelo 2 (dos) 2 años
Gorra sport 3 (tres) 1 año
Zapatos o botas 1 (un par) 1 año
Tiras según jerarquía2 (dos pares)Al cambiar de Jerarquía.



28. En el caso que el/los piloto/s deban prestar servicios en zonas cuyo clima o medioambiente justifiquen el uso de ropa especial, ésta será provista por la Empresa, sin importar la duración total de la operación.

29. En caso de pernocte y comisiones del servicio, la Empresa proveerá asistencia médica de urgencia al piloto, a través del servicio que se determine en cada lugar es decir la Obra Social que HMSA pone a disposición de sus empleados o la que éste hubiese elegido o el servicio de ART según corresponda, más los gastos eventuales que demande esa asistencia hasta su traslado al lugar de residencia del piloto.

30. La Empresa reintegrará los gastos por la compra de artículos de primera necesidad en aquellos casos en que el equipaje del piloto, después de haber sido despachado debidamente, se hubiese extraviado. Dicho monto deberá ser rendido por el piloto mediante la presentación de comprobantes de pago de aquellos artículos que le hubieran sido menester adquirir.

31. A los efectos del aprendizaje, mantenimiento o perfeccionamiento del idioma inglés, la empresa reintegrará los gastos de estudio en un cincuenta por ciento (50%) hasta un total de setenta ($ 70) pesos mensuales, precia entrega de los comprobantes correspondientes en los términos del art. 103 bis inciso de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”).

32. La Empresa —ante la desprogramación de una o más aeronaves o reducción de la actividad de vuelo— analizará y resolverá la eventual reestructuración (reubicación/disminución) de la dotación de pilotos, siendo el escalafón el instrumento primario a tener en cuenta para resolver la situación planteada.

En caso que las circunstancias antes mencionadas impliquen desvinculación de pilotos se convocará a APLA, a fin de buscar soluciones tendientes a minimizar o evitar perjuicios para ambas partes.

De no arribarse a un acuerdo en relación a la cuestión planteada, se procederá a la desvinculación del personal afectado siguiendo un orden escalafonario inverso.

33. Las programaciones de vuelo se harán de manera de cumplir con las reglamentaciones vigentes y con lo previsto en el presente Convenio, teniendo en cuenta el interés empresario.

34. La creación de nuevas condiciones de trabajo, sus remuneraciones y demás estipulaciones correspondientes, serán materia —en su caso— de un acuerdo colectivo entre la Empresa y APLA en todo lo que se refiere a la especialidad de pilotos.

35. La Empresa se obliga a descontar las cuotas que establecen los Estatutos de APLA. Las cantidades descontadas a los pilotos por cuotas, prestaciones o servicios de previsión social de la Asociación, serán entregadas a la tesorería de APLA debidamente desglosadas por cada concepto y piloto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago mensual, mediante el recibo correspondiente. Este servicio de la Empresa será gratuito para APLA. En caso de nuevos conceptos a descontar por la Empresa, a fin de evitar exceder la capacidad técnica administrativa de la misma, se analizará entre las partes a fin de determinar su factibilidad.

36. HMSA y los pilotos comprendidos por este convenio estarán alcanzados por el concepto de “secreto profesional” el que cubrirá la totalidad de la información a la que tuviese acceso en ocasión de la prestación de servicios. El mismo abarcará contenido de los manuales de la empresa y/o de las empresas que la contraten, información relativa las coordenadas, locaciones, sitios etc., como así también circunstancias relativas a las operaciones de vuelo y el “know how” adquirido durante la ejecución de las mismas.

El secreto profesional sólo se considerará infringido cuando haya ocasionado un perjuicio económico a HMSA.

CAPITULO V

‘Prestaciones de Servicio’

1. Las limitaciones máximas y mínimas establecidas en este capítulo constituyen limitaciones a la programación de la actividad del piloto.

2. La actividad del piloto se regulará según lo establecido en las reglamentaciones aeronáuticas y en las particularidades definidas tanto en este Convenio, como en el MOE.

3. Limitaciones al tiempo de servicio:

a) Tiempo máximo de servicio por traslados en comisión de servicio o posicionamiento: 12 horas para traslados dentro de la República Argentina. Para traslados internacionales dicho tiempo será de 18 horas.

b) Cursos teóricos: hasta 8 horas diarias.

4. A efectos del cálculo de las dotaciones, la Empresa tomará como base de referencia, los que a la firma del presente convenio se establecen —tanto para operaciones OFF SHORE como ON SHORE— como límite de tiempo de vuelo (TV) en setenta (70) horas mensuales para aeronaves con un solo piloto a bordo, y ochenta (80) horas mensuales con dos pilotos a bordo.

Si ocurriese la eventualidad de un mismo piloto integre tripulaciones de dos (2) pilotos y un (1) solo piloto alternativamente, en la misma operación o en diferente sitio, el TV límite (piloto solo) se mantendrá pero no deberá superar las setenta y cinco (75) horas de TV totales mensuales combinando las distintas modalidades de operación, tripulación, aeronave o lugares de operación.

Las operaciones de sísmica dedicadas UNICAMENTE a transporte de carga externa se limitarán —además— a cinco (5) horas diarias de TV o treinta y dos (32) semanales.

Las operaciones de magnetometría se limitarán a cuatro (4) horas diarias de TV o veinte (20) semanales.

Las operaciones de traslado aéreo (Terry) se limitarán a diez (10) horas diarias de TV o cincuenta (50) semanales de TV —con tripulación doble—, y siete (7) y treinta y cinco (35) —respectivamente— si hay un solo piloto a bordo.

Las operaciones de Trabajo Aéreo no mencionadas, se limitarán a seis (6) horas diarias de TV o treinta y seis (36) semanales de TV.

5. En un período de siete (7) días consecutivos, la Empresa programará de manera tal que todos los pilotos afectados puedan disponer como mínimo de treinta y seis (36) horas consecutivas de descanso en la base de operaciones o fuera de ella (ver DS36), en los términos del Decreto 671.94 Act. 26/2000 y 26/2003.

Para que el descanso sea efectivo, la Empresa tomará a su cargo los gastos de traslado, alojamiento y viáticos en la ciudad más cercana a la operación a la que se haya afectado el piloto en cuestión.

Si dicha ciudad se hallase a más de ciento veinte (120) km de distancia, la Empresa podrá optar por permitir que el descanso sea tomado en la misma Base de Operaciones, liquidando mensualmente en este caso el monto detallado como DS 36 en el Capítulo VII.

6. Los días de vuelo, de instrucción teórica, en adiestrador terrestre, en simulador de vuelo, en vuelo, habilitación, verificación de cualquier tipo, concurrencia a exámenes médicos de control (ART o equivalente), reuniones de asistencia obligatoria convocadas por la Empresa, en todos los casos dispuestos por la Empresa y cuando se trate de situaciones creadas para dar cumplimiento a los vuelos programados, se realice o no la actividad de vuelo prevista, se considerarán días de servicio. Esta enumeración no excluye cualquier otro tipo de actividad que surja y que pueda ser considerada incluida en el débito laboral.

7. En cada mes calendario, el miembro de la tripulación debe disponer de 10 (diez) días calendarios de descanso para los meses que cuenten con 30 (treinta) días o menos y de 11 (once) días calendarios de descanso para los restantes meses —(ver DMM en Cap. III)— los cuales serán gozados en el domicilio real del piloto.

8. El cómputo del tiempo de servicio de vuelo será considerado según reglamentación vigente a los efectos de la programación o vencimientos.

9. La duración del DR será igual al PTRN menos dos (2) días. Una vez finalizado el DR, el piloto se halla apto para una nueva partida con fines laborales (cursos, PTRN, comisiones, simulador, etc.).

El DR nunca comienza ni finaliza el/los días de viaje.

La extensión de este descanso se fundamenta en la extensión del PTRN sin retorno al hogar, y es su clara consecuencia.

El tiempo de descanso de recuperación será ajeno a cualquier actividad laboral.

Es —también— completamente ajeno, a las vacaciones anuales (DAO).

10. La sucesión de Períodos de Trabajo Rotacional (PTRN) y el Descanso de Recuperación (DR) consecuente, serán como sigue:

PTRN = dieciséis (16) días continuados como máximo.

PTRE (extendido) = veinte (20) días continuados como MAXIMO.

DR = catorce (14) días, en el caso que el PTRN alcance 16, o cualquier PTRE.

DR = PTRN * 0.875 para cualquier otro tipo de PTRN menor a 16 DS (la fracción resultante que supere 0,5 se redondeará al entero inmediato superior).

11. El DR podrá ser = (PTRN — 4 días), sólo en 2 casos:

a) Operaciones de Trabajo Aéreo (siempre se trabajará 15 x 11 —de descanso—).

b) Otras operaciones, cuando no existiesen los medios aéreos que permitan el relevo en el día.

12. El cómputo del tiempo de servicio (TS) no se interrumpe hasta que el piloto no inicie un período de descanso, excepto los casos previstos en la Reglamentación aplicable (Decreto 671/94 Act.26/2000 y 26/2003).

13. Traslado previo o posterior: Cuando por razones del servicio, la actividad operativa de un piloto es precedida o sucedida por un traslado aéreo o terrestre, el tiempo empleado en dicho traslado, es considerado tiempo de servicio (TS) y será —obviamente— remunerado pues formará parte del PTRN. Siempre estará a cargo de HMSA el costeo de los pasajes aéreos y terrestres que permitan al piloto cumplir con sus actividades laborales, cualesquiera que éstas sean. Cuando un traslado programado para finalizar dentro de un día determinado finalice, por razones ajenas a HMSA y fuera de programación, dentro las tres primeras horas del día calendario siguiente, este último día no será considerado DS.

14. Cursos teóricos: el tiempo transcurrido, en los cursos teóricos, se considerará tiempo de servicio (TS), computándose desde el inicio hasta su finalización. Será remunerado como DS —por día— tanto para el piloto alumno como para el I.T.

15. En ningún caso la Empresa abonará, ni el piloto cobrará excedente mensual, trimestral o anual de actividad cumplida, entendiéndose por excedente los tiempos superiores a los máximos reglamentarios.

16. Todo vuelo encuadrado dentro de la definición del art. 91º de la Ley 17.285 “Código Aeronáutico”, o vuelos de prueba, o traslados, o ferry, o en ruta, etc. por cuenta de HMSA será realizado exclusivamente por alguno de los pilotos del escalafón,
Anexo ‘A’.

17. Cada vez que el piloto deba presentarse para efectuar un reconocimiento médico para renovar su habilitación psicofisiológica, deberá gozar de veinticuatro (24) horas libres previas al día del examen.

El piloto avisará a la Empresa con la debida antelación, a los efectos de no producir modificaciones en la programación de vuelos.

18. Proporcionalidad: De acuerdo con la cantidad de días disponibles en cada mes calendario por duración del mes o uso de licencias, excepto las de carácter gremial. La Empresa proporcionalizará la actividad mensual de los pilotos.

19. El DP (Descanso Perdido) definido en el Cap. III podrá sobrevenir por —solamente— dos causas.

a) Al Programarse un PTRE: el DR será de 14 días, y el DP = [(PTRE - DR * 0.875]

b) Al interrumpirse un DR, entonces: DP = DR — (DR efectivamente gozado al momento de la interrupción).

20. Ante la necesidad de HMSA de convocar a algún piloto y todos se hallaren dentro de sus respectivos DR, será convocado —según la jerarquía necesaria— aquel que hubiese gozado —efectivamente— el mayor tiempo de su DR.

CAPITULO VI

‘Licencias’

1. Los pilotos tendrán derecho a las siguientes licencias y descansos:

a) Vacaciones Anuales o Descanso Anual Obligatorio (DAO).

b) Descanso 10 Etapa Opuesta (D10).

c) Descanso Mínimo Mensual (DMM).

d) Descanso de Recuperación (DR).

e) Descanso Semanal 36 (DS36).

f) Licencia por enfermedad.

g) Licencia por maternidad.

h) Licencia gremial.

i) Licencias especiales.

NOTA: No habrá superposición entre las licencias y descansos, salvo lo especificado en cada una.

2. Vacaciones Anuales (DAO): son obligatorias. La Empresa determinará la época del año para su goce, debiendo realizar un diagrama o programación previa con la participación de los interesados a fin de satisfacer los requerimientos de los pilotos, dentro de las posibilidades fácticas de la Empresa.

HMSA comunicará a cada interesado —y con cuarenta y cinco (45) días de anticipación— las fechas de inicio y finalización de cada período de DAO. Una vez hecha la comunicación, las fechas fijadas, sólo podrán modificarse de común acuerdo. Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la publicación del diagrama de vacaciones efectuada por la Empresa, el piloto podrá solicitar la permuta de la fecha de la licencia, es decir, su intercambio —de común acuerdo— con otro piloto. La solicitud de modificación del diagrama aludido —por razones particulares— deberá contar con aprobación de la Empresa, siempre que no perjudique el plan operativo prefijado.

HMSA teniendo en cuenta las regulaciones vigentes, otorgará —como mínimo— un bloque de quince (15) días de DAO a cada piloto —cada dos (2) años consecutivos— entre el 1º de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente.

El DAO no admite superposición con ningún tipo de las otras licencias, excepto con la Licencia Especial del Art. 19 inc. e) (licencia por examen en nivel medio o universitario). El DAO podrá interrumpirse por las razones que se detallan a continuación, durante el tiempo establecido como límite para la causal, y una vez finalizada ésta, se retomará el DAO —por el tiempo no gozado— hasta su finalización.

Causales de interrupción del DAO:

a) enfermedad o accidente que le imposibilite prestar servicios.

b) Licencia gremial.

c) Fallecimiento de familiar en primer o segundo grado conforme al Código Civil de parentesco por consanguinidad o afinidad, (por ejemplo: padres, hijos, yernos, nueras, suegros, padrastros, hijastros, hermanos/as, cuñados/as, abuelos/as, nietos/as) o fallecimiento de esposa/o.

d) Nacimiento de hijo/a.

3. Descanso 10 Etapa Opuesta (D10). En la estación opuesta al DAO, cada piloto dispondrá —además— de diez (10) días consecutivos de descanso, de la siguiente forma:

a) Durante esos diez días deberá ser excluido de toda actividad de vuelo y de servicio.

b) El uso de los diez (10) días de descanso es un derecho del piloto que la Empresa está obligada a otorgar.

4. El DAO comenzará una vez cumplido el DR.

5. Descanso Mínimo Mensual (DMM). Su origen está fundamentado en el Decreto 671/94 Act.26/2000 y 26/2003, con las aclaraciones y detalles vertidos en el Cap. III. “Definiciones”.

6. Descanso de Recuperación (DR). Ver definición y características en Cap. III del presente.

Complementando dicho capítulo, se tiene que el DR carece de naturaleza y existencia autónomas, sino que es dependiente del PTRN, al cual SIEMPRE sucede. Se aplica —el DR— tanto a operaciones de Trabajo Aéreo, como Transporte Aéreo Regular, o No Regular, como a cualquier otro encuadre legal vigente o que en el futuro se establezca y que HMSA adopte para sus operaciones.

El DR no podrá ser absorbido ni superponerse con ningún tipo de licencia, excepto con la Licencia especial del Art. 19 inc. e) (licencia por examen en nivel medio o universitario).

El DR podrá superponerse con el D10. El mismo, una vez acordado entre el piloto y la empresa será inamovible.

7. Descanso Semanal 36 (DS36). Ver definición y características en Cap. III. y Art. 5º del Cap. V.

8. Enfermedades o accidentes: Las partes acuerdan como régimen de licencias por enfermedad inculpable o accidente inculpable el establecido en el art. 208 y s.s. de la LCT, con las siguientes modificaciones:

a) El piloto tendrá derecho a la libre elección de su médico dentro de la cobertura médica establecida por la Empresa, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Empresa.

b) Los plazos de enfermedad o accidente estarán regidos por las disposiciones contenidas en la LCT.

c) Los plazos de conservación de empleo —regidos por las disposiciones contenidas en la LCT— conllevarán el pago del salario básico y los adicionales fijos.

9. En caso de enfermedad en la base de operaciones, el piloto notificará inmediatamente al Jefe de Base en el sitio, o a Operaciones HMSA BUE. En caso de enfermedad fuera de la base de operaciones, la comunicación deberá hacerse a la oficina de Operaciones HMSA BUE.

10. En los casos previstos en 8 precedente, el piloto no podría ser reincorporado a sus funciones hasta tanto la Autoridad Aeronáutica, o la Empresa, según corresponda, otorguen el certificado de alta médica. Sin embargo, no encontrándose apto para actividades aeronáuticas, pero si para otras actividades laborales menos exigentes en su condición psicofísica previa, y contando con dictamen favorable del médico de la Empresa, el piloto podrá ser reincorporado para realizar tareas acorde con sus aptitudes profesionales, categoría y jerarquía hasta tanto se cumplieran los términos previstos en la normativa aplicable al caso. La empresa otorgará dichas tareas en la medida que las tuviera disponibles. En su defecto, el piloto deberá permanecer sin prestar servicios gozando de las licencias que prevé la LCT hasta tanto se encuentre en condiciones de retomar sus tareas habituales. Durante este período percibirá el salario básico, los adicionales fijos que pueda desarrollar, más la antigüedad que posea, más gastos de alojamiento o viáticos, si el desarrollo de la actividad fuere en otra ciudad diferente a la de su residencia habitual y permanente.

11. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que origine incapacidad laboral temporaria el piloto tendrá derecho a gozar de licencia según alcances de la Ley 24.557. En la medida en que la prestación de pago mensual que corresponda percibir al piloto conforme a los términos de la Ley 24.557 resulte inferior al promedio de haberes de los últimos seis (6) meses, HMSA abonará las diferencias necesarias para alcanzar dicho promedio mientras dure la incapacidad laboral temporaria.

2. Si sobreviniese la muerte de un piloto, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente con las siguientes modificaciones:

2.1. La Empresa contratará un seguro de vida que cubrirá las contingencias por muerte derivada de un accidente o incapacidad por ciento ochenta mil pesos ($ 180.000). Esta cobertura será adicional y cubrirá en exceso a la indemnización que le corresponda en primera instancia por aplicación de la ley 24.557 o instrumento legal que la reemplace.

2.2. Los importes resultantes de la aplicación de la suma anteriormente mencionada, constituirán la total y única indemnización a la que tendrán derecho los derechohabientes del piloto.

2.3. Estos importes serán percibidos por los derechohabientes de acuerdo al criterio establecido en el artículo 248 de la LCT.

2.4. En caso de producirse el fallecimiento del piloto mientras se encuentre en comisión de servicio, sea en el país o en el exterior, la Empresa tomará a su exclusivo cargo el traslado de los restos, como así también las erogaciones que ello demandare, hasta el lugar que indiquen sus deudos, utilizando para ello, el medio más rápido y adecuado a las circunstancias, dentro del territorio nacional.

12. A los efectos de las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la ley 24.557. Esta norma también debe ser considerada para la determinación de la existencia de accidentes “in itinere”. Sin perjuicio de lo que en cada caso pudiera determinar la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada por HMSA, se considera que las definiciones PTRN, PTRE y DS comprenden el período ‘in itinere’. Lo mismo ocurre con la concurrencia a la empresa por trámites administrativos, o en cumplimiento de funciones ‘extra’ asignadas.

13. Hasta tanto se realice el pago de la indemnización que pudiera corresponder por incapacidad laboral permanente ya sea total o parcial, la Empresa adelantará mensualmente una suma igual al 100% del último salario mensual percibido, a cuenta del importe de dicha indemnización. A fin de determinar el importe de la indemnización que corresponda percibir al piloto, la Empresa se ajustará a lo que al respecto determine la Aseguradora de Riesgos de Trabajo. El piloto deberá reintegrar los importes anticipados por HMSA dentro del plazo de 5 días hábiles de haber percibido la indemnización pagada por la ART. En el caso que el piloto se negare a recibir la indemnización correspondiente por parte de la ART, HMSA no tendrá obligación de efectuar adelanto alguno.

14. En todos los casos en que la autoridad médica aeronáutica dictamine la incapacidad del piloto como tal para la función, y que tal determinación no fuera objetada por la Empresa o habiéndose tratado en Junta Médica, el piloto tendrá derecho a lo dispuesto en el artículo 212 de la LCT, primer párrafo. Durante este período percibirá el salario básico y los adicionales fijos que pueda desarrollar, más gastos de alojamiento o viáticos, si el desarrollo de la actividad fuere en otra diferente ciudad a la de su residencia habitual y permanente.

15. En los casos en que como consecuencia de un accidente o enfermedad inculpable se determine la existencia de incapacidad laboral parcial y permanente definitiva del piloto, y la Empresa no le pudiera asignar tareas compatibles con su estado de salud por causas que no le fueran imputables, abonará una indemnización que consistirá en el setenta cinco por ciento (75%) del monto que establece el artículo 245 de la LCT.

16. Anticipo Previsional: Cuando un piloto renuncie a la Empresa para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, o sea intimado por HMSA en los términos del art. 252 LCT HMSA le abonará mensualmente y desde que se produzca la desvinculación del piloto de HMSA —previo aval de APLA y durante un lapso de hasta (12 meses)— el equivalente al ciento por ciento (100%) de la suma prevista como haber neto jubilatorio. En el caso que se tramitara la jubilación por incapacidad, HMSA lo abonará —en cambio— durante un lapso de hasta veinticuatro meses.

Queda entendido que en el caso de obtener el piloto el beneficio y hacer efectivo el cobro de éste antes del plazo antes citado, cesará desde ese momento el anticipo que venía otorgándole la Empresa.

A partir del momento que el sistema previsional comience a hacer efectivo el beneficio jubilatorio, el piloto deberá reintegrar a la Empresa la totalidad del monto que en concepto de anticipo fuera abonado por la misma. Caso contrario, y existiendo aval de APLA, ésta reintegrará a la Empresa el total del monto percibido por el piloto. Para que esta cláusula opere, será condición única y excluyente que el piloto haya realizado todos los trámites jubilatorios previstos ante el organismo pertinente (Caja de Previsión o AFJP) en el primer mes de ser intimado por la Empresa a jubilarse o de haber renunciado por acogerse a los beneficios de la jubilación, debiendo acreditar dicha circunstancia ante la Empresa y APEA certificando la integridad del trámite.

17. Licencia por Maternidad: La Piloto en estado de embarazo, debidamente certificado, a partir del momento que disponga la reglamentación vigente, será desafectada de vuelo, hasta dos meses posteriores al parto. Al finalizar la licencia post-parto o la licencia por excedencia establecida en el art. 183 de la LCT, será rehabilitada en su función, manteniendo su posición escalafonaria. A solicitud de la piloto, y durante el lapso de un año a partir del parto, la Empresa contemplará su programación atendiendo a la mejor asistencia del recién nacido. (Ej.: no vuelos nocturnos, postas, etc.).

18. Licencia Gremial: Se otorgará licencia gremial al piloto o pilotos designados para cumplir mandato o desempeñarse en cargos gremiales en APLA conforme con la legislación pertinente. Los delegados del personal, gozarán de todos los derechos que figuran en la ley Nº 21.551. Se deja expresa constancia que los pilotos con licencia gremial conservarán su lugar escalafonario durante todo el término de aquélla y por un año adicional vencida la misma y el ejercicio de tal licencia no importará disminución alguna en el promedio de su remuneración total mensual.

19. Licencias Especiales: Serán consideradas licencias obligatorias —según se detalla— con la correspondiente justificación:

a) Por matrimonio: diez (10) días corridos.

b) Por nacimiento: cinco (5) días corridos.

c) Por fallecimiento de familiar de primer grado: (esposa/o, padres, hijos, yernos, suegros, padrastros, hijastros): diez (10) días corridos.

d) Por fallecimiento de familiar en segundo grado: (hermano/a, cuñado/a, abuelos/as, nietos/as: cinco (5) días corridos.

c) Para rendir examen en el nivel medio o universitario: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de hasta diez (10) días, por año calendario.

f) En los incisos c) y d), que provocasen el relevo del piloto de una operación u otra actividad remunerada especialmente con DS, reducirá su percepción de cada DS al 50%.

g) Independientemente de las licencias acordadas y los tiempos establecidos en el presente artículo, ambas partes podrán llegar a acuerdos particulares cuando la índole de la causa que la motiva, así lo aconseje, sin que ello importe disminución alguna en la cantidad de días de licencia mencionados precedentemente.

20. El piloto podrá solicitar licencia extraordinaria, sin goce de haberes y la Empresa podrá acceder a ella, siempre que la actividad de vuelo lo permita y existan razones de interés recíproco que lo justifiquen.

21. En aquellos casos en que no obstante haber cumplido el piloto con el trámite para la renovación de su licencia médica ante la autoridad aeronáutica con la debida anticipación respecto de las fechas fijadas, y no fuese renovada antes de su vencimiento, sea por dificultades o demoras debidas al servicio médico aeronáutico o por la realización de exámenes especiales o la repetición de los de rutina que este servicio requiera, se concederá al piloto tantos días de licencia como fuese necesario hasta la fecha de renovación de la misma. Durante este período el piloto percibirá las retribuciones normales que correspondiere. Si quedaran afectados días operativos, percibirá —a fin de mes— el promedio de DS del último semestre.
22. La Empresa enviará a solicitud de APLA la nómina completa de vacaciones y descansos en estación opuesta otorgadas a los pilotos en el período requerido.

CAPITULO VII

‘Remuneraciones y Compensaciones’

1. Remuneración total: está integrada por los siguientes conceptos:

a) Sueldo básico (aeronave bimotor y monomotor) (DS36).

b) Adicionales fijos.

1. Instructor de Vuelo (IV).

2. Instructor de Tierra (IT).

3. Inspector Reconocido (IR).

4. Oficial de Seguridad.

5. Auxiliar de Seguridad.

6. Responsable equipos de Seguridad y BSV.

7. Jefe de Base Permanente Río Cullen.

c) Adicionales variables.

1. Día de servicio (DS).

2. Zona desfavorable (ZD).

3. Jefe de Base (JB).

4. Descanso Perdido (DP).

d) Otros adicionales.

1. Antigüedad en la empresa.

2. D10.

3. Compensaciones legales.

4. Sobrepaso escalafonario.

2. La suma de los valores mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 1, de este capítulo, será tomada en cuenta para el cálculo del pago por vacaciones, salarios por enfermedad o accidentes.

3. Sueldo Básico: Es el que percibirá el Comandante y el Copiloto de acuerdo con su respectiva categoría (según se detalla en este punto) más una suma fija mensual de mil cincuenta pesos ($ 1050.-) por permanecer en la base de operaciones el respectivo DS36, cumpla actividad o no ese mes.

HELICOPTERO BIMOTOR

CATEGORIA COMANDANTE: $ 7.156

CATEGORIA COPILOTO: $ 4.350

HELICOPTERO MONOMOTOR

CATEGORIA COMANDANTE: $ 5.901

4. ADICIONALES FIJOS

4.1 Instructor de Vuelo: Adicional mensual a percibir por quien sea designado en tal función, aun los meses que no diese cursos o no le fuese requerido. Abarca tanto a instructores prácticos de helicópteros bimotor, como monomotor. La percepción de este adicional obliga a que el instructor se mantenga actualizado permanentemente respecto a los contenidos de los programas aprobados. (VALOR $ 1.100).

4.2 Instructor de Tierra: Adicional mensual a percibir por quien sea designado en tal función aun los meses que no diese cursos o no le fuese requerido. La percepción de este adicional obliga a que el instructor se mantenga actualizado permanentemente” respecto de la/s materia/s cuyos contenidos imparte. (VALOR $ 1.000).

4.3 Inspector Reconocido: Adicional mensual a percibir por quien sea capacitado y designado en tal función. Sus funciones estarán detalladas en los reglamentos internos HMSA. (VALOR $ 1.550).

4.4 Oficial de Seguridad: Adicional mensual a percibir por quien sea capacitado y designado en tal función. Sus funciones estarán detalladas en los reglamentos internos HMSA. (VALOR $ 924).

4.5 Auxiliar de Seguridad: Adicional mensual a percibir por quien sea capacitado y designado en tal función. Sus funciones estarán detalladas en los reglamentos internos HMSA. (VALOR $ 696).

4.6 Responsable equipos de Seguridad y BSV: Adicional mensual a percibir por quien sea designado en tal función. Sus funciones estarán detalladas en los reglamentos internos HMSA. (VALOR $ 750).

5. ADICIONALES VARIABLES

5.1 Día de servicio (DS). Ver definición en capítulo III. (VALOR $ 202).

5.2 Zona desfavorable (ZD). Ver definición en capítulo III. (VALOR $ 45). Este suplemento no se superpondrá con el cobro de viáticos.

5.3 Jefe de Base (JB): Suplemento diario que percibirá el piloto representante de HMSA ante el cliente. Sus funciones estarán detalladas en los reglamentos internos HMSA. (VALOR $ 44).

5.4 Descanso Perdido (DP): Compensación económica diaria a percibir por el piloto que ha desempeñado un PTRE, o se le interrumpiese un DR. Cada día de DP será percibido en la primer liquidación de salarios que lo suceda y será equivalente a la suma de: Sueldo Básico + Adicionales Fijos, todo dividido 30, más el cincuenta por ciento (50%) del adicional DS.

6. OTROS ADICIONALES

6.1 Jefe de Base Permanente: Suplemento mensual que percibirá el piloto representante de HMSA ante el cliente. Sus funciones estarán detalladas en los reglamentos internos HMSA. (VALOR $ 1.200).

6.2 Antigüedad en la Empresa: Suplemento mensual que percibirá cada piloto. Representa el 1.5% calculado sobre la sumatoria de los conceptos identificados como a) —Sueldo Básico— y, b) Adicionales Fijos— del artículo 1, —de este capítulo— por cada año de antigüedad en la Empresa.

6.3 D10: Se abonará el porcentual como si fuese vacaciones anuales.

6.4 COMPENSACIONES LEGALES: Este concepto alcanza cualquier aumento transitorio o definitivo establecido por el Gobierno Nacional o Provincial con autoridad para establecer su obligatoriedad.

6.5. SOBREPASO ESCALAFONARIO: Ver definición en capítulo III.

CAPITULO VIII

‘Viáticos y Gastos de Servicio’

1. Los viáticos serán considerados conforme a lo especificado en el artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y por lo tanto no serán remunerativos.

2. Los viáticos son montos dinerarios adelantados por HMSA para afrontar los gastos detallados y definidos a continuación.

3. Los gastos de movilidad operativa tendrán la misma naturaleza no remuneratoria que los viáticos.

4. Se establece el pago en concepto de viático diario, la suma de cien pesos ($ 100), con liquidación mensual y pago previo o juntamente con los haberes mensuales.

5. La aplicación y fundamentos para existencia de viáticos se basa en la necesidad de erogación —por parte de los pilotos— de los gastos emergentes por alguna de las cuatro (4) comidas diarias, cuando la empresa no las provea, durante el PTRN, PTRE, la asistencia a cursos teóricos de instrucción, prácticos, capacitación, información o divulgación técnica, o administrativa, simulador.
Se percibirá el equivalente a un viático completo si el piloto tuviese que hacerse cargo económicamente de las cuatro comidas diarias. Cuando la jornada laboral, el traslado, o la asistencia a cursos no se extiendan más allá de las catorce horas (14:00 hs), la empresa abonará medio viático.

6. El alojamiento y la movilidad operativa —también— estarán a cargo de la Empresa.

7. El alojamiento (también denominado LADO: ver su definición y alcance en Capítulo III), deberá compatibilizar la jerarquía de máximo confort y de acuerdo con las necesidades de descanso. La Empresa se compromete a gestionar ante el cliente Total la provisión de habitaciones individuales para los pilotos en el campamento Río Cullen, estimándose su obtención hacia el mes de julio de 2008.

8. Fuera de las operaciones de Río Cullen HMSA se compromete a obtener los alojamientos necesarios y conforme con lo establecido en el presente convenio, desde su entrada en vigencia.

9. Viáticos diarios en el exterior: mantendrán el mismo concepto venido arriba, pero los montos serán:

EUROPA: 90€ (noventa Euros). CENTRO AMERICA Y AMERICA DEL SUR: U$S 100 (cien dólares estadounidenses). RESTO DEL MUNDO: U$S 120 (ciento veinte dólares estadounidenses).

10. El importe mencionado es diario, igual para todos los pilotos y abonado previamente a la salida del vuelo, traslado, comisión, pernocte, capacitación o instrucción.

11. La Empresa se hará cargo de todos los gastos incidentales que por razones de servicio realicen los pilotos tales como: certificados de vacunación, pasaporte, traslados, visas y habilitaciones psicofisiológicas.

12. Movilidad operativa: reintegro en efectivo por gastos realizados por algún piloto durante su viaje de ida o regreso a una operación (Ej.: Remis, taxi, micro, llamadas telefónicas laborales, etc.). Se tramita ante el Jefe de Base. La empresa podrá solicitar al piloto su justificación documental, y tiene naturaleza no remunerativa.

CAPITULO IX

‘Carrera Profesional’

1. Agrupamiento Escalafonario

El personal de pilotos será agrupado en un único escalafón: PILOTOS.

2. Queda ratificado el orden prioritario de los pilotos dentro del escalafón existente a la fecha del presente convenio, según Anexo A.

2.1. A partir de la fecha del presente Convenio, el personal de pilotos ingresante será escalafonado por orden de antigüedad como piloto. En caso de reingresos no se tendrá en cuenta la antigüedad en la carrera.

2.2. El ingreso al escalafón de pilotos se producirá en orden a partir del último piloto escalafonado y por la última categoría y función (Copiloto Bimotor), ascendiendo a quien corresponda según el escalafón, salvo que a la finalización de la adjudicación de las opciones quedaren plazas sin cubrir en otra categoría o función.

2.3. En casos de nombramientos conjuntos de ingresantes, tendrá prioridad escalafonaria el piloto mejor calificado por el promedio de exámenes de ingreso y habilitación y a igualdad de calificaciones, el de más experiencia profesional, y finalmente quedará último el más joven de edad.

2.4. Si por imperiosa necesidad de HMSA, fuere menester el ingreso temporal (inferior a un año) a la empresa de un piloto —directamente— a Comandante Monomotor, la empresa abonará mensualmente el concepto “sobrepaso escalafonario” a todos aquellos pilotos que quedasen rezagados en su ascenso por el ingreso de mención, y mientras dure éste.

2.5. Sin embargo, si la incorporación detallada recién, fuese definitiva, HMSA no abonará el sobrepaso escalafonario, pero capacitará y habilitará —a los sobrepasados— en la primera operación aérea que la empresa sea contratista y que la cantidad de pilotos supere al incorporado, que motivó el/los sobrepasos (ver “sobrepaso escalafonario” en el Capítulo VII).

2.6. El piloto que presta servicios en HMSA y el que se incorpore a los mismos fines, estará encuadrado en las disposiciones de este Convenio.

3. Agrupamiento Categorial

3.1. El personal de pilotos será agrupado por categorías y dentro de éstas, por función a bordo.

3.2. Los movimientos en el escalafón de pilotos se regirán por las siguientes normas.

3.3. La carrera de piloto está integrada de acuerdo con las aeronaves que opera la Empresa, iniciándose con la función de copiloto de helicóptero Bimotor, luego Comandante monomotor hasta Comandante de helicóptero Bimotor.

3.4. El procedimiento para ascenso a Comandante estará determinado en el MOE y es de carácter público.

3.5. Los pilotos podrán optar por la elección de la carrera según la aeronave, siempre que se respete el orden de escalafón.

3.6. Para cubrir vacantes de Comandante: el piloto que ocupe una vacante de Comandante de una aeronave en la que no se hubiera desempeñado anteriormente, deberá hacerlo como Comandante en Instrucción por un período a fin de efectuar su adaptación, integrando tripulaciones con otros Comandantes ya habilitados. En este caso, su remuneración no experimentará variaciones hasta la habilitación completa.

3.7. El Copiloto podrá ascender a Comandante de su categoría, teniendo en cuenta su orden escalafonario.

3.8. Todo piloto deberá permanecer como mínimo dos años en la categoría a la que fue adjudicado para poder optar a otra categoría inferior. No se necesita permanencia mínima para optar por una categoría que constituya un ascenso.

3.9. Se tomará como fecha de inicio de este período de dos años la fecha de su habilitación por parte de la autoridad aeronáutica.

3.10. El resultado del examen teórico o práctico será puesto en conocimiento del piloto interesado, quien deberá notificarse de ello.

3.11. El reequipamiento o el ingreso de aeronaves de características substancialmente diferentes a las que integran actualmente la flota, o el aumento temporario de aeronaves del mismo tipo de los que integran la flota que requieran más pilotos —previo acuerdo entre APLA y HMSA— podrá implicar la adaptación parcial del presente Convenio en cuanto a esa categoría, sin que ello afecte su estructura integral.

3.12. Para cubrir las vacantes se publicarán las opciones en los medios usuales de comunicación utilizados por la Empresa.

3.13. En caso de los pilotos que se encuentren en comisión o licencia, la Gerencia de Operaciones, agotará todos los medios de comunicación disponible a fin de notificarlos.

3.14. Las plazas vacantes se adjudicarán por orden prioritario de escalafón atendiéndose a lo determinado en los artículos de este Convenio.

CAPITULO X

‘Comisión Paritaria de Interpretación’

1. De acuerdo con el Cap. 2 de la Ley 14.250, créase en el ámbito del presente Convenio la Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por hasta ocho (8) miembros, con dos (2) pilotos del escalafón obrante como Anexo A al presente, hasta cuatro (4) por HMSA y dos (2) representantes por APLA.

2. Dicha comisión tendrá la facultad de interpretar con alcance general:

a) Los contenidos de los artículos de la presente convención, así como también intervenir en las controversias individuales que se susciten por aplicación de ella. Si la decisión significase modificar los efectos de este Convenio se le dará intervención al MTEySS a los efectos de su homologación, momento en el cual entrará en vigencia adquiriendo en este caso dicho pronunciamiento rango convencional.

b) Intervenir en aquellos casos donde un cambio en la modalidad de trabajo justifique una reinterpretación de alguna de las cláusulas reguladas en la presente convención o en la reglamentación vigente.

3. Procedimiento: Se regirá en principio por lo determinado en el Art. 14 de la Ley Nº 14.250. Sin perjuicio de lo expuesto las partes convienen el siguiente procedimiento:

a) La parte solicitante deberá notificar a la otra la voluntad de convocarla en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas acompañando temario, fijándose la primera reunión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

b) La Comisión deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a contar de la primera reunión.

c) Si la otra parte se negare a integrar la Comisión en los plazos antes indicados, la parte requirente podrá plantear directamente la posición ante la autoridad administrativa de aplicación, a los efectos que correspondiere.

CAPITULO XI

‘Disposiciones generales’

1. La creación de nuevas condiciones de trabajo serán materia de tratamiento con APLA y el delegado del sector.

2. El escalafón de pilotos obra en anexo I.

3. La actividad de los Inspectores Reconocidos e Instructores de Vuelo, por ser fundamentalmente tareas técnico-profesionales, serán asignadas a los pilotos del escalafón de la Empresa. Se considerarán las excepciones reglamentarias y de necesidad operativa.

4. El 100% del total de los Instructores de Tierra/Simulador deberán ser pilotos del escalafón.

5. Son de aplicación supletoria y necesaria todas las disposiciones de orden público que en materia laboral y provisional regulan las relaciones entre la Empresa y los pilotos.

6. Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Aeronáutico para todo aquello atinente al presente Convenio y que no estuviera específicamente normado en éste.

7. Seguro de vida: HMSA contratará un seguro de vida que ampare las 24 hs. cuya cobertura alcanzará a todos los pilotos de HMSA. El capital asegurado ascenderá a la suma de $ 180.000 por cada piloto a favor de los beneficiarios establecidos en el Seguro de Vida Obligatorio (Dto. Ley 1567/74).

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires a los 24 días del mes de enero del año dos mil ocho, dejándose constancia de que cada parte procede a hacer retiro de su ejemplar, que oportunamente ratificarán ante la autoridad de aplicación, a quién solicitan la homologación del presente instrumento convencional.

ANEXO I

Escalafón por categorías:

a) Comandante bimotor semipesado.

b) Comandante bimotor.

c) Comandante monomotor.

d) Copiloto bimotor semipesado.

e) Copiloto bimotor.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Son partes signatarias de este convenio la ASOCIACION DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO (APTA) representada por los Sres. Juan Pappalardo en su carácter de Secretario Adjunto, Claudio Morales en su carácter de 1er. Vocal Titular, Luis Prado en su carácter de Secretario Gremial, juntamente con el Delegado del establecimiento Gustavo Fabián Vallecorsa, y HELICOPTEROS MARINOS S.A. (HMSA), representada por Rubén Mariani en su carácter de apoderado.

INDICE:

ARTICULO 1. VIGENCIA.

ARTICULO 2. ALCANCE.

ARTICULO 3. DEFINICIONES.

ARTICULO 4. JORNADA LABORAL.

ARTICULO 5. CARRERA del TECNICO en HMSA.

ARTICULO 6. REMUNERACION SALARIAL.

ARTICULO 7. ESTRUCTURA MININA de PERSONAL en la OPERACION.

ARTICULO 8. VACACIONES Y LICENCIAS.

ARTICULO 9. DERECHOS Y OBLIGACIONES.

ARTICULO 10. CAPACITACION.

ARTICULO 11. SALUD Y PREVISION SOCIAL.

ARTICULO 12. VESTIMENTA LABORAL.

ARTICULO 13. FUNCIONES.

ARTICULO 14. TEMAS ESPECIFICOS DE SISMICA Y HELISKI.

Artículo 1: VIGENCIA.

a). El presente convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio de lo prescripto por el art. 6º de la ley 14.250 (T.O. decreto 1135/04).

b). Las condiciones salariales tendrán vigencia del 1º enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009.

c) El presente convenio colectivo de trabajo será presentado ante las autoridades del M.T.E. y S.S. para su correspondiente homologación.

Artículo 2: ALCANCE.

El presente convenio comprende al personal aeronáutico en relación de dependencia con HMSA (mecánicos, ayudantes de mecánicos, técnicos aeronáuticos y personal que realiza funciones técnico-aeronáutico administrativas) —en adelante— El Técnico, asociado o no a la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (APTA), y todo aquel trabajador que realice las funciones antes indicadas y en cualquier régimen que se acuerde oportunamente.

A los efectos de su aplicación el presente convenio colectivo de trabajo comprende a todo el personal técnico-aeronáutico que cumpla funciones aeronáuticas como tal en la empresa Helicópteros Marinos S.A. dentro de la República Argentina, así como también aquel que haya sido contratado en la República Argentina aunque cumpla funciones en el extranjero.

A los mismos fines, se entiende por personal administrativo comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio a aquellos trabajadores que desarrollan tareas de carácter técnico o de apoyo técnico conforme las características y dimensión de la empresa. En consecuencia debe considerarse a las categorías PTA-A3 “Responsable de Oficina Técnica” y PTA-A 2 “Auxiliar Oficina Técnica” como personal técnico tal como surge de la descripción de funciones prevista en el artículo 5to., propiamente de carácter técnico y para las que se requiere de la especialidad y capacitación suficiente para las mismas.

Artículo 3: DEFINICIONES.

A los efectos de la aplicación del presente convenio significan:
ACTUALIZACION SALARIAL: La actualización es la revisión del salario de los Técnicos según el costo de vida. Esta no será considerada como un aumento de sueldo.
ANTIGÜEDAD: A los efectos de los beneficios legales (vacaciones, licencias especiales, indemnizaciones, sueldos, etc.) se entenderá como antigüedad el tiempo efectivamente trabajado en la Empresa HMSA de conformidad con lo previsto en el art. 18 de la ley de contrato de trabajo. Entiéndase como fecha de ingreso a HMSA, la correspondiente a su primer día de curso o inicio de sus tareas.

APTA: Asociación de Personal Técnico Aeronáutico.

BASE: Lugar donde la empresa tiene un centro de operaciones al cual se encuentra/n afectado/s el/los Técnico/s en forma permanente o transitoria. Al momento de firmar este convenio se reconoce como base permanente de la Empresa la Base de Río Cullen (Tierra del Fuego) en el campamento Total Austral de la empresa Total. Sin perjuicio de aquellas que por necesidades empresarias HMSA determine.

DIA DE SERVICIO (DS): Día calendario durante el cual el Técnico desarrolla cualquier actividad, obligación o tarea, relacionada con su empleo, sin importar la duración horaria (a modo enunciativo: cursos, traslados, pernoctes, comisiones, etc.), en cualquiera de sus Bases, o a una distancia mayor a 60 km de la sede central. La afectación de un Técnico a una Base o a una distancia mayor a 60 km de la sede central a disposición de la Empresa será considerado día de DE SERVICIO. Este día será siempre remunerado.

EMPRESA: Helicópteros Marinos S. A. (HMSA).

LCT: Ley de Contrato de Trabajo

ROTACIONES LABORALES: Espacio de tiempo a partir del momento en que el Técnico deja su lugar de residencia habitual para desempeñarse en cualquiera de las Bases, o a más de 60 km de la sede central — hasta su retorno a su domicilio. El período nunca finalizará en otro lugar, excepto arreglo entre las partes (Técnico y Empresa). Durante toda la extensión de este período, el Técnico se halla prestando servicios para y por cuenta de HMSA.

HMSA continúa aceptando que los Técnicos ya incorporados vivan en la ciudad del país en la que residían al momento de su incorporación a la empresa, y continuará abonando los gastos de Traslado y Alojamiento. Para el caso de los Técnicos que se incorporen a la Empresa a partir de fecha de firma del presente Convenio, las Rotaciones Laborales finalizarán el día de arribo del Técnico a la ciudad sede de la Empresa.

SEDE CENTRAL DE LA EMPRESA: Se denomina sede central de HMSA al Taller de Reparaciones que la Empresa posee en Don Torcuato, Pcia. de Bs. As.

PROMOCION: Pasaje del Técnico a otra categoría o jerarquía superior.

ROSTER: Documento emitido por la EMPRESA por el que se notifica a todos los Técnicos su actividad programada.

VIATICO: Los viáticos, compensaciones y reintegros serán no remunerativos y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, no sufrirán descuentos ni contribuciones previsionales.

La aplicación y fundamentos para existencia de viáticos se basa en la necesidad de erogación, por parte de los Técnicos de los gastos emergentes por alguna de las 4 comidas diarias cuando la Empresa no las provea, durante la extensión total del período de trabajo, de traslado, la asistencia a cursos de capacitación, recurrentes o cualquier otro motivo por el cual el Técnico esté afectado a las necesidades de la Empresa. Cuando la jornada laboral, el traslado o la asistencia a cursos no se extiendan más allá de las 14:00 horas, la Empresa abonará medio viático. Caso contrario, el Técnico percibirá el equivalente a un viático completo.

El importe es diario, igual para todos los Técnicos y abonado previamente a la salida del vuelo, traslado, comisión, capacitación o instrucción.

ZONA DESFAVORABLE: Se considerará como tal a cualquier sitio donde HMSA establezca una base permanente o transitoria de operaciones, fuera de una zona urbana, en la que el Técnico pernocte diaria o eventualmente.

Estas definiciones no excluyen otras que surjan del articulado del presente convenio.

Artículo 4: JORNADA LABORAL.

El período de trabajo será organizado en Regímenes de rotaciones.

a) Régimen de rotaciones laborales serán organizadas de la siguiente forma: Los períodos de trabajo serán de veintitrés (23) días ininterrumpidos; seguidos —indefectible e inmediatamente— por un período de diecinueve (19) días de descanso de recuperación, o veintidós (22) días de trabajo seguidos por veinte (20) días de descanso de recuperación, en caso que pueda efectuarse el relevo en el día, realizado en el aeropuerto más próximo a la operación. No existirán nunca dos (2) ó más períodos de trabajo seguidos, cualquiera sea la circunstancia o razón.

b) Existirá elasticidad en los períodos de trabajo, siempre y cuando mediare acuerdo entre las partes involucradas (APTA y Empresa), con un límite de treinta (30) días de trabajo seguidos, lo que originará veintiséis (26) días seguidos de descanso de recuperación, o veintinueve (29) de trabajo por veintisiete (27) de descanso de recuperación en caso que pueda efectuarse el relevo en el día, realizado en el aeropuerto más próximo a la operación.

c) El Roster (planificación de la rotación) abarcará como mínimo un semestre, con actualización mensual, siempre que la duración de la operación así lo permita, de modo que el Técnico siempre conocerá su programación con 6 meses de antelación. Se enviará una copia de éste mediante correo electrónico u otro medio, (constatando la recepción del mismo), a cada Técnico y a la representación gremial correspondiente al sector HMSA. El Técnico podrá solicitar se le programe atendiendo situaciones personales.

El Roster será confeccionado por HMSA en forma equitativa. Para que ello sea efectivo y no genere diferencias entre los Técnicos con consecuencias profesionales y económicas. Cada Técnico debe haber permanecido efectivamente en alguna operación una cantidad en días equivalente al promedio de los restantes Técnicos de HMSA pertenecientes a la misma categoría y flota, durante el año calendario que finalizan el 31 de diciembre —de cada año— considerado como “período de comparación”. Se descontarán, de la diferencia existente, los días de licencia usufructuada, y el resultado final admitirá una tolerancia de 10 días sobre el promedio que se determine para los Técnicos agrupados por categoría y flota. La diferencia que supere los 10 (diez días) mencionados deberá ser compensada en el período de comparación inmediatamente posterior, liquidándose la cantidad de días operativos abonados de menos al finalizar el mes siguiente al del cálculo.

d) Descanso de Recuperación: Espacio de tiempo a partir del día posterior al día de regreso en el que el Técnico llega a su lugar de residencia habitual —desde el ámbito laboral—, hasta el día anterior al de su siguiente partida por motivos laborales. Nunca comienza ni finaliza el día del viaje. La extensión de este descanso se fundamenta en la extensión del período de trabajo sin retorno al hogar, y es su clara consecuencia. El tiempo de descanso de recuperación será ajeno a cualquier actividad laboral. Es, a su vez, completamente independiente, de las vacaciones anuales. La cantidad de días de “Descanso de Recuperación” queda establecida en el inciso “a” del presente artículo. Para el caso de una variación en los días de rotación, la cantidad de días de descanso será igual a los días de trabajo menos los días de viaje, respetando los límites establecidos en el inciso “b” de este artículo.

e) Descanso de Recuperación Mínimo: Es la cantidad mínima de días de descanso que El Técnico gozará, de manera obligatoria, para que el descanso de recuperación cumpla su finalidad específica, y proporcione las condiciones psicofísicas adecuadas al Técnico para su retorno al trabajo. Este descanso será equivalente al 50% de los días del período de trabajo anterior, es decir, diez (10) días para el caso de las rotaciones normales (punto a.). Este descanso mínimo no podrá ser compensado en dinero o en especies, ni absorbido por cualquier tipo de descanso legalmente establecido. Ello implica que los cursos repetitivos anuales, iniciales, o cualquier otra actividad por o para la empresa serán programados fuera del descanso de recuperación mínimo. La ampliación del descanso de recuperación mínimo no podrá repetirse más de dos veces en un período de un año.

f) Días descanso perdido: Son los días del descanso de recuperación no gozados. El descanso perdido será abonado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 “Remuneración Salarial”.

No podrá excederse de los máximos pautados en el presente acuerdo y respetando el “descanso de recuperación mínimo”. Sin embargo, ya que el personal Técnico no se halla limitado legalmente para realizar actividades o funciones en su tiempo de descanso, este descanso podrá modificarse según se modifiquen las rotaciones laborales, manteniendo la relación establecidas en el inciso “a” del presente artículo, es decir, la cantidad de días de descanso será igual a los días de trabajo menos los días de viaje.

g) El tiempo empleado en viajar a una Base, desde el domicilio particular del Técnico será considerado período de trabajo, y será remunerado. Lo mismo ocurrirá con el tiempo utilizado en el regreso desde el lugar de trabajo. El tiempo de viaje será, dentro de lo posible minimizado, interrumpiéndose el traslado en el caso de excederse de 14 hs. desde que el Técnico sale del lugar de residencia habitual. En cuyo caso El Técnico en traslado descansará, un mínimo de 8 hs., en un hotel tres estrellas o equivalente o el máximo disponible en el lugar (a cargo de HMSA) luego del cual podrá reanudar su traslado.

h) Jornada Laboral en Base: Se considera jornada laboral el tiempo que el Técnico tenga que estar a disposición de la empresa de acuerdo con lo que se establece a continuación, en cualquiera de las Bases de la Empresa.

h) Jornada Laboral en Base: Se considera jornada laboral el tiempo que el Técnico tenga que estar a disposición de la Empresa de acuerdo con lo que se establece a continuación, en cualquiera de las Bases de la Empresa.

La jornada de trabajo en Base será de ocho (8) horas, la cual se podrá extender hasta un máximo de doce (12) horas diarias debido a las características especiales del trabajo en Base. Las partes se comprometen a evaluar el otorgamiento de un “Adicional por Guardia Pasiva” que comprenderá el trabajo en exceso a las ocho (8) horas diarias.

Se considera que la jornada laboral comenzará una (1) hora antes del horario establecido para el primer vuelo del día y finalizará como mínimo dos (2) horas después de la finalización del último vuelo del día.
El primer vuelo del día no comenzará antes de una (1) hora posterior al inicio de las actividades de la base.

i) Jornada Laboral en el Hangar de Bs. As.

Se considera jornada de trabajo al tiempo en que el Técnico tenga que estar a disposición de la Empresa de acuerdo con lo que se establece a continuación:

1. Todo Técnico que realice tareas en semana calendaria de lunes a viernes, cumplirá un máximo de 43 horas semanales. Distribuidos de 8:00hs. a 18:00hs con una hora y veinticuatro minutos (1:24) destinada al almuerzo.

2. Todo Técnico que realice tareas insalubres, declarado por autoridad competente, cumplirá un máximo de 30 horas semanales, de lunes a viernes.

El corrimiento de la extensión horaria podrá efectuarse previo acuerdo entre las partes, siempre respetando el máximo de horas diarias. De ser necesario superar el máximo de horas diarias, si hubiera acuerdo entre las partes, el excedente será liquidado de acuerdo a lo establecido en la LCT.

Los descansos mínimos entre jornada y jornada (horas normales o extras) son de doce (12) horas.

j) Condiciones Mínimas de Vivienda en Operación: La habitación deberá poseer las siguientes condiciones mínimas:

• Baño privado.

• Calefacción y/o refrigeración y comunicación.

• Guardarropas.

• Servicio de habitación.

• Servicio de lavandería.

La habitación podrá ser compartida únicamente con tripulación o personal de la empresa (máximo dos personas).
Las características y condiciones de vivienda serán como mínimo las aceptadas para el personal de Staff de la empresa contratista.

k) Condiciones Laborales (HELIPUERTO — TALLER Y/U OFICINA).

Tanto el taller como el helipuerto reunirán las condiciones necesarias de seguridad, higiene y comodidades adecuadas para los trabajos en el helicóptero, componentes y/o partes de éstos. En los helipuertos instalados fuera de las bases permanentes se aceptará como taller y/u oficina un trailer o carpa debidamente acondicionada.

Artículo 5: CARRERA del TECNICO en HMSA.

A CATEGORIAS: Se establecen las siguientes 7 categorías para el personal Técnico Aeronáutico del área de mantenimiento y de 2 categorías para el personal técnico-administrativo.

1. PERSONAL TECNICO AERONAUTICO

a) PTA 1 Auxiliar idóneo: Realiza la limpieza de las aeronaves, el ordenamiento del taller/hangar, colabora en organizar herramientas y mantenimiento del hangar, plataforma y pista, coordina con el técnico la disponibilidad de vehículos de la empresa, vehículos de remolque, vehículos auxiliares, logística y todo aquello que considere el Mecánico y/o Inspector bajo cuya responsabilidad se encuentre para el eficiente desarrollo de las tareas del técnico. No está autorizado a realizar trabajo alguno sobre la aeronave.

b) PTA 2 Ayudante técnico: Colabora en la realización de los trabajos dentro del sector en que se desempeña, bajo la responsabilidad/supervisión de un mecánico y/o un Inspector. No está autorizado para la firma de planillas de inspección.

Requisito para ser ayudante técnico será poseer título/patente aeronáutico o ser reconocido por la empresa como idóneo, como parte de su aprendizaje puede desarrollar tareas de mayor nivel.

c) PTA 3 Mecánico Monomotor: Realiza trabajos de rutina y reportajes proponiendo la solución de fallas, es responsable técnicamente de los trabajos de otros compañeros de inferior categoría que colaboran con él (ayudante). Debe estar capacitado en conocimiento y manejo de manuales, propone soluciones de fallas y/o inconvenientes que se presenten durante la ejecución de sus tareas específicas. Requisito para ser mecánico monomotor será poseer como mínimo licencia de mecánico de mantenimiento categoría “B” o Técnico Aeronáutico, y la habilitación al tipo de aeronave.

d) PTA 4 Inspector Monomotor: Además de la realización de las tareas y funciones que son inherentes a la especialidad en que se desempeña, coordina y supervisa técnicamente la ejecución de los trabajos que de él dependen. Deberá estar capacitado para el uso de manuales y documentación técnica, el manejo administrativo y de control de elementos, unidades y materiales. Realizará funciones de inspección, verificando el cumplimiento de las tareas técnicas de control de calidad, aplicada al servicio del material de vuelo durante los distintos procesos de los trabajos de mantenimiento de la aeronave, sus sistemas y componentes. Efectúa reportajes de los defectos encontrados en las partes estructurales y de fallas de sistemas de la aeronave. Certifica la aeronavegabilidad del material de vuelo, de acuerdo a normas y tolerancias establecidas en la correspondiente documentación.

Requisitos para ser inspector monomotor será poseer como mínimo licencia de mecánico de mantenimiento de aeronaves categoría “C” o Técnico Aeronáutico y la habilitación al tipo de aeronave.

e) PTA 5 Mecánico “B” Bimotor (Antes Mecánico “B” Off-Shore): Realiza trabajos de rutina de su especialidad, dentro del sector en que se desempeña, bajo la responsabilidad de un Mecánico “C” Bimotor y/o un Inspector Bimotor. Es responsable técnicamente de los trabajos de otros compañeros de inferior categoría que colaboran con él (Ayudante).
Requisitos para ser mecánico “B” bimotor será poseer como mínimo licencia de mecánico de mantenimiento de aeronaves categoría “B” o Técnico Aeronáutico, y la habilitación al tipo de aeronave.

f) PTA 6 Mecánico “C” Bimotor (Antes Mecánico “C” Off-Shore): Realiza trabajos de rutina y reportajes proponiendo la solución de fallas, es responsable técnicamente de los trabajos de otros técnicos de inferior categoría que colaboran con él (Ayudante y Mecánico “B” Bimotor). Debe estar capacitado en conocimiento y manejo de manuales.

Requisitos para ser mecánico “C” bimotor será poseer como mínimo licencia de mecánico de mantenimiento de aeronaves categoría “C” o Técnico Aeronáutico y la habilitación al tipo de aeronave.

g) PTA 7 Inspector Bimotor (Antes Mecánico “C” inspector Off-Shore): Además de la realización de las tareas y funciones que son inherentes a la especialidad en que se desempeña, coordina y supervisa técnicamente la ejecución de los trabajos que de él dependen. Deberá estar capacitado para el uso de manuales y documentación técnica el manejo administrativo y de control de elementos, unidades y materiales. Realizará funciones de inspección, verificando el cumplimiento de las tareas técnicas de control de calidad, aplicada al servicio del material de vuelo durante los distintos procesos de los trabajos de mantenimiento de la aeronave, sus sistemas y componentes. Efectúa reportaje de los defectos encontrados en las partes estructurales y de fallas de sistemas de la aeronave. Certifica la aeronavegabilidad del material de vuelo, de acuerdo a normas y tolerancias establecidas en la correspondiente documentación técnica. Deberá estar capacitado para el uso de manuales y documentación técnica.

Requisitos para ser inspector bimotor será poseer como mínimo licencia de mecánico de mantenimiento de aeronaves categoría “C” o Técnico Aeronáutico y la habilitación al tipo de aeronave.

2. PERSONAL DE LA OFICINA TECNICA.

a) PTA-A 2 Auxiliar Oficina Técnica: Mantiene y actualiza la documentación técnica. Archivo y envío de recepción de CRTV. Apertura de orden de trabajo, confección de parte mensual DNA.

b) PTA-A 3 Responsable de Oficina Técnica: Además de cumplir con las funciones de control de auxiliar de oficina técnica, verifica el seguimiento de la documentación técnica y toda tarea inherente a la oficina técnica y directivas técnicas para el plan de mantenimiento MGM y MPI.

B REGIMEN DE PROMOCIONES.




Las promociones de una categoría a otra será de acuerdo con el cuadro que antecede a este párrafo.

HMSA podrá promover a un Técnico a una categoría teniendo en cuenta que éste cumpla con los requisitos de habilitaciones e idoneidad para la categoría, y prevaleciendo la antigüedad, en el caso de tener a dos Técnicos en igualdad de condiciones.

En el caso de producirse una vacante para una categoría y no hubiese ningún Técnico en carrera en la Empresa, HMSA podrá, previo acuerdo con el representante de APTA, ingresar en ese puesto a un Técnico nuevo o ajeno a la carrera de HMSA. Este último gozará de todos los beneficios de la categoría a la que ingresa pero para su próxima promoción se ubicará en el turno que le corresponde según el orden de ingreso.

En el caso de necesidad de HMSA de promover a un Técnico temporalmente de una categoría a otra, en la medida que el Técnico preste tareas en dicha categoría por un tiempo igual o superior a 180 días continuos o interrumpidos, el Técnico tendrá derecho desde ese momento en adelante a la remuneración mayor entre las categorías en las que se ha desempeñado. En este supuesto, no se podrá reducir el sueldo del Técnico si volviera a realizar las funciones de una categoría de menor remuneración.

Artículo 6: REMUNERACION SALARIAL.

La remuneración salarial estará compuesta por la suma de: Un sueldo básico, adicionales fijos y adicionales variables de la siguiente manera:

a) Salarios Básicos de los Técnicos

• PTA 7 Inspector Bimotor: su sueldo básico será de $ 7.410

• PTA 6 Mecánico “C” Bimotor: su sueldo básico será de $ 6.299

• PTA 5 Mecánico “B” Bimotor: su sueldo básico será de $ 5.187

• PTA 4 Inspector Monomotor: su sueldo básico será de $ 3.200

• PTA 3 Mecánico Monomotor: su sueldo básico será de $ 2.610

• PTA 2 Ayudante Técnico: su sueldo básico será $ 2.200

• PTA 1 Auxiliar idóneo: su sueldo será de $ 1.050

b) Salarios Básicos del Personal de la Oficina Técnica

• PTA-A 3 Responsable de Oficina Técnica: su sueldo básico será de $ 2.600

• PTA-A 2 Auxiliar Oficina Técnica: su sueldo básico será de $ 2.363

c) Los adicionales fijos serán:

• Antigüedad: Se abonará una bonificación del 1,5% por año de antigüedad del salario básico que le corresponda según la categoría de cada Técnico. A partir del mes de enero de 2009, la bonificación por antigüedad se calculará sobre el salario básico más los adicionales fijos.

• Operación Grúa ARK: Será de $ 690 (seiscientos noventa pesos) por mes, en forma fija, independiente de la cantidad de operaciones efectuadas, a todos los Técnicos designados para tal función.
d) Adicionales variables de los Técnicos que desarrollen actividades o tareas en las Bases de la Empresa:

• Día de Servicio: Será remunerado a todo el personal que posea la categoría PTA a un valor de $ 160.

• Zona desfavorable: Será remunerado a todo el personal que posea la categoría PTA a un valor diario de $ 45, siempre que no se perciba viáticos de las bases.

• Descanso Perdido: El Descanso perdido generará un adicional equivalente al 100% (cien por ciento) del jornal diario habitual más todos sus Adicionales fijos y el 100% (cien por ciento) del adicional Día de Servicio.

e) Viáticos y reintegro de gastos.

• Viáticos en las Bases: Se establece un viático diario no remunerativo de $ 100, para el personal que cumpla funciones en las Bases de la Empresa, el cual será abonado de acuerdo con el criterio mencionado en el Artículo 3 (“Definiciones”).

• Viáticos en Hangar Torcuato: se establece el viático diario no remunerativo en los términos del art. 106 de la LCT de $ 30 para el personal de todas las categorías que cumpla funciones en los hangares de Torcuato, para los gastos de almuerzo.

• Movilidad Operativa: Monto en efectivo que constituye reembolso por gastos realizados por el Técnico durante su viaje de ida o regreso a una operación (ej. remis, taxi, micro, llamadas telefónicas laborales, etc.). La Empresa podrá solicitar su justificación documental. Será pagado a todo el personal y tendrá carácter no remunerativo en los términos del art. 106 LCT.

Artículo 7: ESTRUCTURA MINIMA de PERSONAL EN OPERACION

a) OPERACION OFF-SHORE

La estructura mínima de personal en las operaciones off-Shore será aquella determinada por la autoridad aeronáutica para las operaciones de Transporte Aéreo o Trabajo Aéreo y la establecida en el MPI y el MGM, sin perjuicio de ampliación por parte de HMSA.

De acuerdo a lo expuesto la misma será la siguiente:

1 Inspector Bimotor PTA 7.

• 1 Mecánico PTA 6 Bimotor por cada helicóptero.

• 1 Mecánico PTA 5 Bimotor.

• 1 Ayudante PTA 1.

b) OPERACION MONOMOTOR.

La estructura mínima de personal en operación con un helicóptero monomotor On-Shore, sin perjuicio de ampliación por parte de HMSA, será la siguiente:

• 1 Mecánico PTA 3 Monomotor.

• 1 Ayudante PTA 1.

Artículo 8: VACACIONES Y LICENCIAS.

a) VACACIONES ANUALES. Las vacaciones anuales serán otorgadas fuera del descanso en cualquier época del año. Con la antelación contemplada en la LCT, HMSA acordará con El Técnico el o los períodos en que serán gozadas. La extensión de las vacaciones dependerá de la antigüedad y serán las determinadas en la LCT.

b) LICENCIAS:

• Por matrimonio: once (11) días corridos.

• Por nacimiento: cinco (5) días corridos.

• Por fallecimiento de familiar de primer grado (esposo/a, padres, hijos, yernos, suegros, padrastros, hijastros): diez (10) días corridos.

• Por fallecimiento de familiar en segundo grado (hermano/a, cuñado/a, abuelos/as, nietos/as): cinco (5) días corridos.

• Para rendir examen en el nivel medio o universitario: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de hasta diez (16) días por año calendario.

• Licencia por mudanza: dos (2) días.

• En caso de accidente o enfermedad grave de familiar directo, integrante de su núcleo familiar, el Técnico que no tenga otro modo de asistirlo, sino personalmente, o cuando se trate de matrimonios con hijos menores que requieren el constate cuidado del cónyuge sano, podrá contar con licencia especial, por un término máximo de 20 días por año calendario. Debiendo la empresa contemplar, especialmente de acuerdo con la circunstancia de cada caso particular, la posibilidad de otorgarla sin descuento de haberes.

• Licencia sin goce de sueldo: La empresa brindara al trabajador que lo solicite, licencia sin goce de sueldo de hasta 3 meses a aquellos que sobrepasen los dos años y no excedan de 5 años, y de hasta 6 meses a quienes excedan de 5 años y de 1 año por cada 10 años de antigüedad. Estas licencias no podrán ser acumuladas. Estos permisos se otorgarán sin perjuicio de las demás licencias que por ley o convenio correspondan.

c) FERIADOS NACIONALES: En el caso de estar trabajando, en capacitación, entrenamiento, etc. a menos de 60 km del domicilio de residencia, será un día no laborable (o sin asistencia si fuera el caso de curso, capacitación, etc.). En caso de tratarse de un día de operación o de traslado a la base será remunerado con un recargo del 200% del salario habitual.

d) DIA DEL TECNICO AERONAUTICO: Fíjese el 11 de enero de cada año, aniversario de la fundación de APTA, como el día del Técnico Aeronáutico, adquiriendo carácter de feriado pago, alcanzando este beneficio a todos los Técnicos representados por APTA, sin que se vean afectados los servicios operativos de la empresa. Si el Técnico se encontrara en rotación laboral o traslado, este día será remunerado como día feriado de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 9: DERECHOS Y OBLIGACIONES.

a) La Empresa pondrá a disposición del Técnico las herramientas equipos y medios necesarias para el cumplimiento de los trabajos y tareas que su función requiera. Así también como los implementos adecuados para su seguridad de acuerdo con la legislación vigente.

b) La Empresa deberá facilitar al Técnico la vista de su legajo técnico cuando éste lo solicite. La vista se efectuará en presencia del representante que la Empresa designe, pudiendo el Técnico solicitar la asistencia de la representación gremial para ese acto.

c) La Empresa deberá proveer los medios necesarios para que el Técnico que deba efectuar rotaciones laborales sea transportado desde su domicilio particular o real, hasta el aeropuerto de origen o de escala, y viceversa para cumplir sus funciones, tomando como límite el domicilio real de aquél.

d) Los vehículos a utilizarse en el transporte de Técnicos serán en todos los casos adecuados (en lo referente al modelo, estado de mantenimiento y seguridad, seguros, limpieza y comodidad, etc.) para el fin que se destinen.

e) Durante los programas de cursos deberán respetarse como libres los fines de semana (sábado, domingos y feriados). Cuando fuera necesario movilizar al Técnico desde o hacia su lugar de residencia habitual, este traslado podrá efectuarse en días sábados, domingos o feriados, sin afectar el régimen de descanso.

f) La Empresa abonará los importes derivados de la renovación periódica del examen psicofísico, pasaporte, licencias, visa, vacunas, etc. necesarias para operar en todos los países que lo requieran.

g) Durante el período de operación la Empresa proveerá de asistencia médica y de urgencia al Técnico a través del servicio que se determine en cada lugar, así como todos los gastos que demande dicha asistencia (traslados, medicamentos, honorarios, etc.).

h) Al fin del mantenimiento o perfeccionamiento del idioma inglés u otros, requerido para el desempeño de las funciones del Técnico, la Empresa analizará con APTA la provisión de esta capacitación a su cargo, dentro de los programas de capacitación que APTA ya tiene implementados. En el caso que se determine que el Técnico deba asistir a cursos de perfeccionamiento de inglés u otro idioma, HMSA pagará al Técnico el costo de esta capacitación previa entrega de los comprobantes correspondientes en los términos del art. 103 bis inciso “h” de la LCT.

i) El Técnico debe prestar un adecuado y eficaz desempeño en el servicio de sus funciones, así como también mostrar su diligencia y responsabilidad.

j) Técnico debe ser cuidadoso en el uso racional de los elementos proporcionados por la empresa para cumplir con su función.

k) El Técnico deberá guardar la mayor reserva, secreto y confidencialidad sobre las informaciones a las que haya tenido acceso con motivo de su relación de trabajo con la Empresa, y a no divulgar y/o utilizar las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Confidencialidad (Ley Nº 24.766).

l) El Técnico debe ser respetuoso en el trato con los clientes y el resto del personal y con la conservación del equipo y herramientas de trabajo provistas.

m) El Técnico cumplirá con todas las tareas correspondientes a su categoría y especialidad. La empresa no impedirá que el Técnico fuera de su horario de trabajo realice tareas y ocupaciones en lo que no haya superposición de intereses.

n) Los Técnicos serán responsables de todo lo provisto por la empresa para el desarrollo de sus tareas sin perjuicio del normal desgaste y/o deterioro.

ñ) La empresa repondrá los útiles e implementos, cuando no reúnan las condiciones mínimas para su utilización específica.

o) La empresa no podrá formular cargos por eventuales desperfectos que sufran los útiles, herramientas y demás implementos salvo que hubiera mediado dolo o culpa grave del Técnico conforme lo establece el art. 87 de la L.C.T.

p) La empresa podrá efectuar los controles que considere conveniente no pudiendo los Técnicos retirar de la empresa herramientas y o útiles de labor, salvo previa autorización.

q) Será obligación de la empresa mantener un control eficiente sobre los lugares en que se hayan depositadas las herramientas y/o materiales de trabajos asignadas a los Técnicos, no siendo responsabilidad de los mismos las novedades ocurridas durante su ausencia.

r) Seguro: La Empresa cubrirá los riesgos que puedan sufrir la aeronave, el personal afectado a la misma y/o terceros por accidentes sin que quepa acción directa o recupero contra el empleado, salvo en aquellos casos en los que hubiera mediado culpa grave o dolo del Técnico.

En caso que un tercero accione contra el/los empleados, la Empresa asumirá el patrocinio legal o defensa de los trabajadores en el caso que sean demandados judicialmente con motivo de hechos o actos derivados del cumplimiento de funciones encomendadas por la Empresa y se hará cargo de las indemnizaciones emergentes, siempre que no haya mediado culpa grave o dolo del Técnico.

Para que el párrafo anterior sea aplicable, el empleado deberá informar a la Empresa dentro de los 3 (tres) primeros días de plazo para contestar la demanda o de recibido el reclamo de que se trate, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, acompañando toda la documentación en la que conste que se lo demanda o se le reclama por un accidente o incidente, caso contrario deberá requerir la correspondiente citación de terceros.

s) La Empresa ante la desprogramación de una o más aeronaves o reducción de la actividad de vuelo, analizará y resolverá la eventual reestructuración (reubicación / disminución) de la dotación de Técnicos pertenecientes a la Empresa, siendo el escalafón el instrumento primario a tener en cuenta para resolver la situación planteada. En caso que las circunstancias antes mencionadas impliquen desvinculación de Técnicos se convocará a APTA a fin de buscar soluciones tendientes a minimizar o evitar perjuicios para ambas partes.

Artículo 10: CAPACITACION.

a) Los cursos de Base, cuando se trate de un cambio en el tipo de aeronave serán dictados en fábrica a todo el personal afectado a cada máquina. En caso contrario los cursos de Base podrán ser dictados por instructores pertenecientes a establecimientos habilitados, fuera de fábrica, siempre y cuando se disponga de los medios para impartir los cursos teóricos y prácticos.

b) Los Cursos Recurrentes: Se dictará cursos recurrentes a todo el personal afectado a una máquina cada dos (2) años, siempre y cuando el Técnico no haya trabajado en el tipo de aeronave durante los períodos de tiempo que se establecen en el MPI de la Empresa en cuyo caso la recurrencia será cada tres años.

c) Todos los gastos de traslado alojamiento y comida de el Técnico, así como los costos propios del curso, estarán a cargo de HMSA.

d) Los días empleados para los cursos de Base o Periódicos serán considerados como días de servicio.

e) Curso de capacitación y entrenamiento, recurrentes o de base: la empresa capacitará a todos los Técnicos afectados por el presente CCT con cursos de familiarización, habilitación, y capacitación sobre las aeronaves y sectores.

Artículo 11: SALUD Y PREVISION SOCIAL.

a) OBRA SOCIAL Y PREPAGA.

Sin perjuicio del derecho de opción de Obra Social que tiene el Técnico conforme con la normativa vigente, el que podrá ser ejercido libremente, HMSA continuará haciéndose cargo del mayor costo que fuera necesario para mantener el nivel del plan médico que goza el Técnico a la fecha de la firma del presente convenio (OSDE 310 o superior).

b) DIA DE ENFERMEDAD.

1) Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación normal del servicio no afectará el derecho del Trabajador de percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses si la antigüedad de servicio fuere menor de 5 (cinco) años y de seis (6) meses si fuere mayor en caso de que el trabajador tuviere carga de familia y por la misma circunstancia se encontrara impedido de prestar servicios los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) meses y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

2) EN VACACIONES. Según lo establecido en la LCT.

c) ENFERMEDADES O ACCIDENTES INCULPABLES: Las partes acuerdan como régimen de licencias por enfermedad inculpable o accidente inculpable, con las siguientes cláusulas:

1) Corresponderá licencia por el término del artículo 208 de la LCT.

2) El Técnico tendrá derecho a la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Empresa.

3) Los plazos de enfermedad o accidente estarán regidos por las disposiciones contenidas en la LCT.

4) Los plazos de licencia paga por enfermedad o accidente inculpable regidos por las disposiciones contenidas en la LCT conllevarán el pago conforme a la LCT.

5) En caso de enfermedad en la base de operaciones, el Técnico notificará inmediatamente a Jefe de Base en el sitio, o a HMSA. En caso de enfermedad fuera de la base de operaciones, la comunicación deberá hacerse a la oficina de HMSA.

6) El técnico que para sus funciones requiera certificado de aptitud psicofísica otorgado por la autoridad aeronáutica competente, en caso de perder la validez de su licencia por no cumplir con los requisitos establecidos a causa de accidente o enfermedad, HMSA podrá asignarle a su criterio, una función equivalente donde no fuera imprescindible el requisito de dicha habilitación sin modificarse su sueldo y categoría. Sin perjuicio de ello, este supuesto se regirá por lo dispuesto en el Art. 254 de la LCT.

En los casos previstos en el punto 4 precedente, el Técnico no podrá ser reincorporación a sus funciones hasta tanto la Autoridad Aeronáutica, o la Empresa, según corresponda, otorguen el certificado de alta. Con anterioridad a esa circunstancia y por dictamen de la Junta Médica de la Empresa, HMSA podrá a su criterio incorporarlo a tareas acordes con sus aptitudes físicas, profesionales, categoría y jerarquía, hasta tanto se cumplieran los términos previstos en la normativa aplicable al caso.

d) ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL:

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluida la muerte ocurrida al personal Técnico, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente con las siguientes modificaciones:

1) En caso de muerte, sus derechohabientes tendrá derecho a la indemnización prescripta en el artículo 248 LCT.

2) En caso de muerte, estos importes serán percibidos por los derechohabientes de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 248 de la LCT.

3) En caso de producirse el fallecimiento del Técnico mientras se encuentre en comisión de servicio, sea en el país o en el exterior, la Empresa tomará a su exclusivo cargo el traslado de los restos, como así también las erogaciones que ello demandare, hasta el lugar que indiquen sus deudos, utilizando para ello, el medio más rápido y adecuado a las circunstancias, dentro del territorio nacional.

4) En el caso de incapacidad parcial permanente por cualquier causa y siempre que no corresponda jubilación por invalidez, se aplicará lo dispuesto en el art. 212 de la LCT.

e) ANTICIPO PREVISIONAL: Extinguido el contrato de trabajo del Técnico por haberse cumplido el plazo máximo de 1 año de preaviso establecido en el artículo 252 de LCT, para el caso que el empleado no hubiera obtenido el beneficio jubilatorio correspondiente, HMSA le abonará mensualmente y durante un lapso de dos meses, el equivalente al ciento por ciento (100%) de la suma prevista como haber neto jubilatorio. En el caso que se tramitara la jubilación por incapacidad, HMSA lo abonará —en cambio— durante un lapso de cuatro meses.

Queda entendido que en el caso de obtener el Técnico el beneficio y hacer efectivo el cobro de éste antes del plazo antes citado, cesará desde ese momento el anticipo que venía otorgándole la Empresa.

A partir del momento que el sistema previsional comience a hacer efectivo el beneficio jubilatorio, el Técnico deberá reintegrar a la Empresa la totalidad del monto que en concepto de anticipo fuera abonado por la misma.

Artículo 12: VESTIMENTA LABORAL.

a) Los técnicos serán provistos por la empresa de la siguiente vestimenta:


PrendaCantidadPeríodo de Reposición
• Mamelucos (2) Dos 1 año
• Campera con abrigo desmontable (1) Una 2 años
• Buzo de algodón (2) Dos 1 año
• Chaleco de trabajo (1) Un 1 año
• Zapatos de seguridad de caña alta o baja según requerimiento (1) Un par 1 año
• Pantalón térmico (2) dos 1 año
• Gorra de HMSA con visera (2) Dos 1 año
• Remeras manga corta (2) Dos 1 año
• Remeras manga larga (2) Dos 1 año
• Guantes de abrigo (1) Un par 1 año

b) En el lugar de trabajo en donde los Técnicos realicen sus actividades, la empresa proveerá los elementos de protección personal y de seguridad, enumerados a continuación, para cada uno de ellos. Estos serán repuestos según estado y condición.

• Protectores auditivos.

• Sordinas.

• Gafas con protección UV.

• Guantes de trabajo.

• Guantes para el manejo de hidrocarburos.

• Equipos para agua.

• Botas para agua.

• Casco con sordinas para las operaciones de enganche, etc.

c) De realizarse operaciones en zonas frías, donde exista la posibilidad de formación de nieve o hielo, la empresa proveerá, de manera extra, vestimenta adecuada tal como:

• Campera térmica impermeable.

• Pantalón térmico impermeable.

• Calzado térmico impermeable, etc.

d) Para el caso de los OPERADORES DE GRUA Y ARK CARGOMASTER: La empresa proveerá a cada técnico designado para cumplir las funciones de Operador de Grúa y ARK y Cargo máster, un traje de antiexposición PERSONALIZADO, (no se coparte), al cual le dará el mantenimiento periódico, así también como las reparaciones que fueran necesarias para que éste cumpla su función.

Artículo 13: FUNCIONES.

HMSA definirá las funciones específicas de cada puesto de trabajo. De acuerdo con el presente CCT.

Artículo 14: TEMAS ESPECIFICOS DE SISMICA Y HELISKI

a) TRASLADOS EN DIA DE TRABAJO SUPERIORES A 100KM.

En el caso que el Técnico deba trasladarse en el día de trabajo distancias superiores a 100 km, este lo hará en el helicóptero. En el caso de que no sea posible, el Técnico se trasladará por el medio de transporte disponible, considerándose el tiempo de traslado, como tiempo de servicio, debiendo retirarse a descansar una vez arribado al punto de destino si se hubiera cumplido con el máximo de horas de servicio diario.

En el caso que el Técnico deba trasladarse en el día de trabajo distancias inferiores a 100 km, éste lo hará por tierra, utilizado en un vehículo adecuado. Se podrá utilizar el vehículo destinado al traslado de combustible siempre y cuando el mismo posea un conductor debidamente calificado, y no realice traslado de combustible.

b) TRASLADO DE COMBUSTIBLE.

El Técnico no se ocupará del traslado de combustible.

c) SEGURIDAD EN LA OPERACION.

HMSA será responsable de las condiciones de seguridad tanto operativas como personales del Técnico en la operación, cualquiera sea la naturaleza de ésta.

d) LOGISTICA PREVIA.

HMSA se asegurará establecer la logística previa al inicio de la operación, en lo que respecta a las condiciones laborales, de vivienda, operacionales, de helipuerto, taller/trailer, traslados, seguridad etc.

e) COMUNICACION.

HMSA dispondrá de una comunicación adecuada según los medios disponibles para que el Técnico esté contactado tanto con la empresa como con su familia. (TELEFONO, INTERNET, SATELITAL, etc.).en las distintas operaciones.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires a los 2 días del mes de febrero del año dos mil nueve, dejándose constancia de que cada parte procede a hacer retiro de su ejemplar, que oportunamente ratificarán ante la autoridad de aplicación, a quien solicitan la homologación del presente instrumento convencional.

En Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de 2010, comparecen por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas (APLA), los Sres. Jorge Pérez, Tamayo en calidad de Presidente, Jorge Hernández en calidad de Secretario Gremial, Mateo Ferrería —Secretario Administrativo— y Alejandro Dubois —delegado del sector— y, por Helicópteros Marinos S.A. (HMSA) lo hace Marcelo Florio en su calidad de Presidente, ambas en adelante Las Partes, se reúnen y dicen que HMSA y APLA —mediante la presente— acuerdan condiciones y modificaciones de ciertas cláusulas del CCT de fecha 1 de enero de 2008 determinando lo siguiente:

1) Las presentes condiciones pactadas, en caso de contradicciones o inconsistencias con lo establecido por el CCT, prevalecerán sobre las mismas y quedarán como establecidas y aprobadas por ambas partes tanto sea para su funcionamiento desde el día de la firma de la presente acta, como para la incorporación de las mismas al nuevo texto del CCT que surja de las paritarias 2010.

2) HMSA continuará apoyando el mantenimiento e incremento o perfeccionamiento de inglés de los pilotos del escalafón, para lo cual reintegrará hasta doscientos veinticinco pesos ($ 225) por mes contraentrega de factura o recibo oficial respaldatorio.

3) Los pilotos del escalafón mencionado, concurrirán a examen de inglés a APLA, según calendario elaborado por HMSA, la cual abonará —a los pilotos— doscientos sesenta y cinco pesos ($ 265) la vez que ello ocurra. APLA entregará a HMSA los resultados de exámenes, detallando el nivel alcanzado por área de conocimiento.

4) Nueva definiciones o modificaciones al CCT:

i. DESCANSO DE RECUPERACION MINIMO (DRM): parte del DR que deberá ser respetado siempre como tal, luego del cual puede ser convocado a un nuevo PTRN o PTRE, y durará —como mínimo— el 30% del período rotacional que lo originó. Puede ser particionado pero no reducido.

ii. PERIODO DE TRABAJO ROTACIONAL NORMAL (PTRN): Espacio de tiempo a partir del momento en que el piloto deja su lugar de residencia habitual —por motivos laborales— hasta su arribo a éste, de regreso. Durante toda la extensión de este período, el piloto se halla prestando servicios para y por cuenta de la empresa. Su máxima extensión será de dieciséis (16) días corridos.

La combinación PTRN con cursos, es aceptada siempre que no se superen los 20 días de DS, excluyendo los días libres entre ambos. La Suma de DS (PTRN más curso) siempre generará DP si supera los 16 DS.

El DR correspondiente al PTRN puede tomarse luego de éste, o luego del curso, o entre ambos, o parcializado, de tal forma que antes de iniciar otro período rotacional, el DRM haya sido usufructuado completamente.
Los días de curso en Buenos Aires, no generan DR por sí mismos, cualquiera sea el lugar de residencia del piloto, en otro lugar del país o en el exterior: sí.

iii. SOBREPASO ESCALAFONARIO: Incremento de la Remuneración Total (teniendo sólo en cuenta: a- ‘Salario Básico’ y d- ‘Otros Adicionales’) de cualquier Piloto que lo equipara a la correspondiente del piloto que lo ha adelantado en su habilitación —en la compañía— por razones ajenas al piloto sobrepasado.

iv. VACACIONES ANUALES (DAO): Período de descanso anual y legal regulado especialmente —en duración y límites de usufructo— para la actividad aeronáutica. Podrán gozarse luego de cumplido el último DR al que se tenga derecho, o de parte de éste (mínimo 3 días), y el remanente de DR, se otorgará luego del DAO, hasta acumular el equivalente a DRM, o superarlo.

v. El Capítulo V, art. 19 inciso b), quedará como sigue: Al interrumpirse un DR —salvo por DAO o por algún caso— entonces: DP = DR - Descanso de Recuperación efectivamente usufructuado.

vi. El Capítulo V, art. 14, quedará como sigue:

14. Cursos teóricos y prácticos. Será remunerado como DS —por día— tanto para el piloto alumno como para los instructores.

Tratándose de cursos en simulador, que involucren desplazamientos por cualquier vía, HMSA dispondrá la distribución de las actividades, sin superar un turno diario (es decir, cuatro —4— horas de vuelo), garantizando —así— el descanso adecuado de los pilotos involucrados, y el aprovechamiento de la capacitación en cuestión.
En los casos de cursos, entrenamientos o familiarización práctica de aquellas aeronaves que los pilotos del escalafón, no hayan volado por más de seis (6) meses, HMSA podrá participar a APLA para analizar las características de la situación planteada.

vii. El Capítulo VIII del CCT quedará redactado como sigue:

CAPITULO VIII

‘Viáticos y Gastos de Servicio’

1. Los viáticos serán considerados conforme a lo especificado en el artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y por lo tanto no serán remunerativos.

2. Los viáticos son montos dinerarios abonados por HMSA para afrontar los gastos detallados y definidos a continuación.

3. Los gastos de movilidad operativa o los gastos de traslado tendrán la misma naturaleza no remuneratoria que los viáticos.

4. Se establece el pago en concepto de viático diario en Chubut, Tierra del Fuego y Santa Cruz— la suma equivalente a pesos doscientos cinco ($ 205), y en el resto del país pesos ciento treinta y cinco ($ 135) con pago previo o juntamente con los haberes mensuales. Para cada nueva operación en lugares distintos a los mencionados, se acordará con APLA un monto
específico.

5. La aplicación y fundamentos para la existencia de viáticos, se basa en la necesidad de erogación —por parte de los pilotos— de los gastos emergentes por alguna de las cuatro (4) comidas diarias, cuando la empresa no las provea, durante el PTRN, PTRE, la asistencia a cursos teóricos, prácticos, capacitación, información o divulgación técnica, o administrativa, o simulador.

Se percibirá el equivalente a un viático completo si el piloto tuviese que hacerse cargo económicamente de las cuatro comidas diarias. Cuando la jornada laboral, el traslado, o la asistencia a cursos no se extiendan más allá de las catorce horas (14:00 hs), la empresa abonará medio viático.

6. El alojamiento, gastos de traslado y la movilidad operativa —también— estarán a cargo de la Empresa.

7. El alojamiento (también denominado LADO: ver su definición y alcance en Capítulo III), deberá compatibilizar la jerarquía de máximo confort y de acuerdo con las necesidades de descanso. La Empresa HMSA gestionará y proveerá —directa o indirectamente— habitaciones individuales para cada piloto en cada campamento o base de operaciones. Aquellas operaciones cuyas características de aislamiento constituyan un impedimento para su obtención, motivarán un acuerdo entre HMSA y APLA, al respecto.

8. Viáticos diarios en el exterior: mantendrán el mismo concepto vertido arriba, pero los montos serán: EUROPA: 105 € (ciento cinco Euros). CENTRO AMERICA Y AMERICA DEL SUR: U$S 110 (ciento diez dólares estadounidenses). RESTO DEL MUNDO: U$S 130 (ciento treinta dólares estadounidenses).

9. El importe mencionado es diario, igual para todos los pilotos y abonado previamente a la salida del vuelo, traslado, comisión, pernocte, capacitación o instrucción.

10. La Empresa se hará cargo de todos los gastos incidentales que por razones de servicio realicen los pilotos tales como: certificados de vacunación, pasaporte, traslados, gastos de lavandería, visas, gastos telefónicos operacionales, Internet (hasta dos horas diarias) y habilitaciones psicofisiológicas.

11. Movilidad operativa: reintegro en efectivo por gastos realizados por algún piloto durante su viaje de ida o regreso a una operación (Ej.: Remis, taxi, micro). Se tramita ante el Jefe de Base. La empresa podrá solicitar al piloto su justificación documental, y tiene naturaleza no remunerativa.

12. Los gastos de traslado difieren del anterior reintegro sólo porque no se trata de gastos hacia o desde una operación, sino hacia o desde bases no operativas.

Viii. El art. 3 del Capítulo IX, quedará como sigue:

3. Agrupamiento Categorial

3.1. El personal de pilotos será agrupado por categorías y dentro de éstas, por función a bordo.

3.2. Los movimientos en el escalafón de pilotos se regirán por las siguientes normas.

3.3. La carrera de piloto está integrada de acuerdo con las aeronaves que opera la Empresa, iniciándose con la función de copiloto de helicóptero Bimotor, luego Copiloto Helicóptero Semipesado, luego Comandante monomotor, luego Comandante Helicóptero Bimotor, hasta Comandante de helicóptero Semipesado.

3.4. HMSA no podrá programar a pilotos del escalafón para su desempeño alternado en aeronaves de distinto tipo. Si —en cambio— podrá hacerlo con motivos de entrenamiento.

3.5. Ante las necesidades de HMSA, para cubrir vacantes en cualquier categoría (inc. 3.3), ésta deberá realizar una opción.

3.6. La opción será de carácter público, a través de los medios usuales de comunicación formal, por HMSA establecidos.

3.7. Los requisitos para satisfacer las opciones deberán surgir del presente convenio y del MOE, previamente aprobado por la autoridad competente, y conocidos por todos los integrantes del escalafón Pilotos.

3.8. HMSA otorgará formalmente —dentro de los cinco días siguientes al vencimiento— la/s opción/es, por estricto orden escalafonario a quien/es —dentro del plazo establecido en la opción— hayan optado, y cumplan con todos los requisitos exigibles.

3.9. Ningún piloto está obligado a optar por ninguna vacante ofrecida mediante opción, pero una vez que haya optado, y se le otorgue la vacante, no podrá negarse a aceptarla, salvo que renuncie a ella —dentro de los cinco (5) días hábiles— a su notificación.

3.10. Los pilotos podrán optar por la elección de la carrera según la aeronave, siempre que se respete el orden de escalafón.

3.11. Para cubrir vacantes de Comandante: el piloto que sea designado para ello, en una aeronave en la que no se hubiera desempeñado anteriormente, deberá hacerlo como Comandante en Instrucción por un período —a determinar por la compañía— para efectuar su adaptación, integrando tripulaciones con otros Comandantes ya habilitados. En este caso, su remuneración no experimentará variaciones hasta la habilitación completa.

3.12. El Copiloto podrá ascender a Comandante de su categoría, teniendo en cuenta su orden escalafonario.

3.13. Todo piloto deberá permanecer como mínimo dos años en la categoría a la que fue adjudicado para poder optar a otra categoría inferior. No se necesita —en cambio— permanencia mínima para optar por una categoría que constituya un ascenso.

3.14. Se tomará como fecha de inicio de este período de dos años, la fecha de su habilitación por parte de la autoridad aeronáutica.

3.15. El resultado del examen teórico o práctico será puesto en conocimiento del piloto interesado, quien deberá notificarse de ello.

3.16. El reequipamiento o el ingreso de aeronaves de características substancialmente diferentes a las que integran actualmente la flota, o el aumento temporario de aeronaves del mismo tipo de los que integran la flota que requiera más pilotos —previo acuerdo entre APLA y HMSA— podrá implicar la adaptación parcial del presente Convenio en cuanto a esa categoría, sin que ello afecte su estructura integral.

3.17. En caso de los pilotos que se encuentren en comisión o licencia, la Gerencia de Operaciones agotará todos los medios de comunicación disponible a fin de notificarlos.

3.18. Las plazas vacantes se adjudicarán por orden prioritario de escalafón, ateniéndose a lo determinado en los artículos de este Convenio.

En virtud de lo expuesto, las Partes se comprometen a presentar el presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su ratificación y solicitamos —desde este momento— su homologación en los términos del art. 4 de la ley 14.250, con el objeto de integrarlo al CCT de Empresa, celebrado entre las partes en el expediente Nº 1.197.456/06.