Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 694/2011
Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales.
Bs. As., 12/10/2011
VISTO la Resolución M.J. y D.H. Nº 1434 del 21 de septiembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Resolución citada en el Visto el señor Ministro
de Justicia y Derechos Humanos instruyó a esta Dirección Nacional para
que se proceda a efectuar las adecuaciones normativas pertinentes en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor con el objeto de disponer la falta de
vencimiento de las Cédulas de Identificación que como consecuencia de
la realización de trámites registrales se emitan respecto de aquellos
automotores cuyo uso declarado sea “servicio de alquiler sin conductor”.
Que la mencionada modificación tiene por objeto extender a su respecto
las previsiones ya dispuestas en la materia para los automotores
destinados a un uso comercial o que prestan un servicio público (esto
es, uso taxi o remís, transporte de carga o de pasajeros, o registrados
a nombre del estado nacional, provincial o municipal).
Que, por otra parte, y en atención a que el “servicio de alquiler sin
conductor” no se encuentra regulado por ninguna agencia estatal,
también corresponde arbitrar los medios necesarios para determinar
fehacientemente que el automotor se encuentra destinado a ese uso.
Que, en ese sentido, resulta pertinente limitar esa posibilidad a los
casos en que el dominio se encuentre registrado a nombre de una persona
jurídica, cuyo objeto social comprende la locación de automotores.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 1a, el texto
del artículo 4º por el que a continuación se indica:
“Artículo 4º.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un
plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas
de Identificación del Automotor, cuyo modelo obra como Anexo I de esta
Sección, y las Cédulas de Identificación del Motovehículo, cuyos
modelos obran como Anexos II y III de esta Sección, vencerán a UN (1)
año corrido de su expedición, excepto en poder del titular registral
del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente
habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al
servicio de alquiler sin conductor, al transporte de carga o de
pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o
municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el
espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento.”
Art. 2º — Incorpórase en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XII, Sección 1a, el texto
que a continuación se indica como artículo 8º:
“Artículo 8º.- El uso “servicio de alquiler sin conductor” establecido
en el artículo 2º de la presente Sección sólo podrá ser declarado por
una persona jurídica cuyo objeto social comprenda la locación de
automotores.”
Art. 3º — Sustitúyese en el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XII, Sección 3a, el texto
del artículo 2º por el que a continuación se indica:
“Artículo 2º.- Presentada la documentación correspondiente y de no
mediar observaciones, se tomará razón del trámite en la Hoja de
Registro del respectivo Legajo B y se completará, firmará y sellará en
el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo.
En los Registros informatizados se expedirá nuevo Título del Automotor,
en el que se hará constar el nuevo uso registrado (en el espacio
correspondiente a “Observaciones”) y en los Registros no informatizados
se asentará en el Título del Automotor presentado con lugar y fecha,
firma y sello del Encargado, la leyenda que corresponda del siguiente
tenor: “Cambio de uso de ... a ...”. En los supuestos en que se tratare
de más de un uso (v.gr. transporte de pasajeros
interjurisdiccional-público), se deberán consignar ambos.
En todos los casos se expedirá nueva Cédula de Identificación, excepto
que mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º,
Sección 1a del Capítulo IX de este Título o se diere el supuesto
mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II, Título
III, en virtud del cual no debe entregarse Cédula. Cuando el nuevo uso
registrado fuere “TAXI”, “REMIS”, “SERVICIO DE ALQUILER SIN CONDUCTOR”,
“OFICIAL” o “PUBLICO”, el Registro Seccional deberá insertar en el
reverso de la Cédula que expida un sello destacado con tal leyenda,
según sea la que corresponda en cada caso. No se colocará sello alguno
que indique el uso del automotor, cuando éste fuere “privado” o
“particular”.”
Art. 4º — Las modificaciones
establecidas por la presente resultarán aplicables a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel A. Gallardo.