MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 884/2011

Registro Nº 1034/2011

Bs. As., 29/7/2011

VISTO el Expediente Nº 1.439.143/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.439.143/11, obra el Acuerdo celebrado entre BTU SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial y la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical, ratificado a fojas 13 del mismo Expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente será de aplicación al personal de la empresa encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75, que preste servicios en la ejecución de la obra denominada “Ampliación Capacidad Firme de Gas 2006-2008 - Construcción Planta Compresora Pico Truncado” en la Provincia del CHUBUT.

Que es dable aclarar que el CCT Nº 76/75 fue oportunamente suscripto entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector de los trabajadores, junto a la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, el CENTRO DE ARQUITECTOS Y CONSTRUCTORES y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION, para regular las condiciones de trabajo de los empleadores y obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias.

Que mediante el Acuerdo sub examine las partes convienen abonar las diferencias existentes entre las categorías de dicho convenio con las del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 545/08, a fin de equiparar las condiciones salariales de los trabajadores, de acuerdo al detalle que surge del Anexo I y de conformidad con las condiciones y términos establecidos en el mismo.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 545/08 ha sido celebrado entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCION y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, para el personal de empresas cuya actividad principal se enmarca en la industria de la construcción, o sus subcontratistas y que presta servicios en obras de ingeniería o arquitectura contratadas por el operador de un yacimiento petrolero o gasífero, para ser realizadas dentro del ámbito del yacimiento y correspondientes a su actividad principal o coadyuvante o definidas expresamente en el control de locación de obra del yacimiento.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad de la empresa signataria, y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que los agentes negociales ratifican el contenido y firmas insertas en el Acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Que en atención al ámbito de aplicación personal del acuerdo a homologar, es menester dejar expresamente aclarado que no corresponde calcular y fijar base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, respecto de los convenios colectivos de trabajo y acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñen en la actividad regulada por la Ley Nº 22.250, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1419 del 21 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.439.143/11, celebrado entre BTU SOCIEDAD ANONIMA y la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ratificado a fojas 13, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 juntamente con la ratificación de fojas 13, del Expediente Nº 1.439.143/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.439.143/11

Buenos Aires, 3 de agosto de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 884/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1034/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T

Entre la Unión Obrera de la Construcción Seccional Santa Cruz representada en este acto por el Señor José Américo PALMA en su carácter de SECRETARIO GENERAL por una parte y por la otra BTU S.A. representada en este acto por el Señor Fernando CIAÑO en su carácter de apoderado por la otra parte han decidido celebrar el presente acuerdo.

BTU S.A. tiene a su cargo la ejecución de la obra AMPLIACION CAPACIDAD FIRME DE GAS 2006-2008 CONSTRUCCION PLANTA COMPRESORA PICO TRUNCADO sito en el Departamento Deseado de la Provincia de Santa Cruz para el cliente CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT en el marco de una actividad que se desarrolla en una zona afectada por una especial situación de crisis económica y social afectando a trabajadores con una verdadera emergencia alimentaria y sanitaria.

En este marco y exclusivamente con alcance al contrato que tiene la empresa con la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. en la Provincia de Santa Cruz, a efectos de garantizar la paz social y la normal ejecución de los trabajos, permitiendo regular el cumplimiento de las obligaciones de la empresa como contratista dejando en claro que por ello mismo no corresponderá ni resultará posible hacer extensivo dicho beneficio a otras obras o zonas donde se desarrollen labores por cuanto se tornaría inviable su actividad con la consecuente afectación de fuentes de trabajo.

Por ello, respecto de los trabajadores representados por la UOCRA encuadrados dentro del CCT 76/75 que presten servicios en el contrato señalado y que tengan relación de dependencia directa con BTU S.A. o con sus empresas subcontratistas, las partes declaran lo siguiente:

1. UOCRA entiende que el personal encuadrado en el CCT Nº 76/75 no debe ser discriminado en materia de ingresos salariales, por lo cual para poder realizar la ejecución de los trabajos en la obra exigen equiparación en las condiciones salariales a las previstas en el CCT Nº 545/08

2. La obra “Planta Compresora Pico Truncado” se encuentra dentro del Area Pico Truncado-Yacimiento El Cordón.

3. Además, los motivos expresados por UOCRA al exigir lo mencionado en el punto 1 se deben a que en el mercado local en el cual labora el personal lo hace en empresas contratadas por las Operadoras PANAMERICAN, ENERGY, OXIDENTAL PETROLEUM, YPF las que se encuentran amparadas por el CCT Nº 545/08 con mejores condiciones salariales y como las tareas a realizar para la Construcción de la Planta Compresora Pico Truncado no tiene diferencias con las tareas que generalmente se realizan en los diferentes contratos dentro de los yacimientos, es que la UOCRA exige evitar discriminación en atención al CCT para el personal que se incorpore a la obra.

4. BTU S.A. ha aceptado los compromisos asumidos con su cliente y para cumplir con el contrato abonará las diferencias para cada una de las 4 categorías entre convenios de acuerdo con el detalle del ANEXO I pero con la única y exclusiva condición para efectivizar los pagos de las diferencias previstas en el ANEXO I que el presente acuerdo colectivo de trabajo, sea homologado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

5. Los importes detallados en el ANEXO I para cada categoría se abonarán de acuerdo con las horas efectivamente trabajadas o licencias por enfermedad inculpable y/o accidentes de trabajo. El importe que se detalla como Plus Acuerdo es un concepto Remunerativo y los conceptos Ayuda Alimentaria, horas de viaje y Adicional UOCRA son No remunerativos. Las partes, entienden que el personal jornalizado estará alcanzado por el marco legal que prevé la Ley 22.250 con lo cual concluida la asignación de cada trabajador en la obra será desvinculado de la misma.

6. La aplicación de este Acuerdo corresponde desde la fecha e ingreso de cada trabajador.

7. Conforme al ACUERDO NACIONAL DE PROMOCION DEL DIALOGO SOCIAL en la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION suscripto por ante el Poder Ejecutivo las partes se comprometen a mantener la paz social y no adoptar medidas de fuerza, sin agotar las instancias previas de negociación y conciliación incluso el periodo establecido en la Ley 14.786.

8. Las partes, en atención a que entienden que el presente es una medida razonable y adecuada para paliar las situaciones antes descriptas solicitan al MINISTERIO DE TRABAJO, que homologue como acuerdo de partes el presente acuerdo, a fin de dar plena validez y ejecutoriedad a lo acordado.

9. En prueba de conformidad a los 31 días de marzo de 2011 se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto uno para cada parte y un tercero para la Autoridad Administrativa para su homologación.

ANEXO I
CATEGORIAPLUS ACUERDOAYUDA ALIMENTARIAHORAS VIAJEADICIONAL UOCRA

$/hora$/día$/hora$/mes
CARACTERREMUNERATIVONO REMUNERATIVONO REMUNERATIVONO REMUNERATIVO
AYUDANTE0.0027.9412.70952.50
½ OFICIAL1.1027.9412.70952.50
OFICIAL2.2027.9412.70952.50
OFICIAL ESP.4.9627.9412.70952.50