MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución Nº 1019/2011

Bs. As., 12/10/2011

VISTO la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada por Ley Nº 24.759; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley Nº 26.097; el Reglamento de la Ley Nº 21.965, para el Personal de la Policía Federal Argentina; el Código de Disciplina para las Fuerzas Armadas, aprobado por la Ley Nº 26.394, que rige para el personal de Gendarmería Nacional Argentina; el Decreto Nº 1329/09 Reglamento de Investigaciones Administrativas de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; el Decreto Nº 1190/09 por el cual se aprobó el Régimen Profesional y el Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Civil; el Reglamento de la Ley Nº 18.398 de Prefectura Naval Argentina; el Decreto Nº 1993/10 de creación del Ministerio de Seguridad y el Decreto Nº 2009/10 de establecimiento del organigrama del Ministerio de Seguridad;

CONSIDERANDO:

Que las Fuerzas Policiales y de Seguridad están organizadas en un esquema de estratificación jerárquica y sujeta al poder disciplinario.

Que el régimen disciplinario debe entenderse como un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la Constitución Nacional, las Leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes que el Ministerio de Seguridad le encomienden a todo el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad.

Que, en consecuencia, el ejercicio del poder disciplinario no debe ser utilizado como mecanismo de sojuzgamiento o para concretar una represalia hacia el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que pongan en conocimiento de las autoridades competentes, incluidas las Fuerzas Policiales y de Seguridad, la comisión de hechos irregulares.

Que la restricción de realizar denuncias de buena fe y con motivos razonables ante autoridades competentes podría afectar el estado general de disciplina permitiéndose la supervivencia de la ilegalidad.

Que poner en conocimiento del Ministerio u otras autoridades competentes un hecho cuya gravedad está dada por el contenido de la denuncia no genera una vulneración al estado general de la disciplina sino que por el contrario tiende a reinstalar el equilibrio disciplinario vulnerado a partir de la infracción denunciada.

Que el ESTADO NACIONAL debe adecuar sus prácticas y su derecho positivo interno a los lineamientos internacionales previstos para hechos de corrupción, en tanto ha ratificado la Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción las cuales se encuentran en vigencia.

Que la Convención Interamericana contra la Corrupción propicia el establecimiento de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción, en la función pública de los que tengan conocimiento (Art. 3º, Inc. 1º).

Que en el mismo sentido la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción y evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción (Art. 5º, Incs. 2º y 3º).

Que en el Art. 33º insta a los Estados Parte a que consideren la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados en esa Convención.

Que nuestro derecho positivo contempla normas que regulan la actuación de funcionarios públicos que prestan funciones en organismos que adoptan como principio de organización el respeto de la vía jerárquica, expresamente prevén que cuando se tenga conocimiento de hechos irregulares donde podrían haber intervenido sus superiores jerárquicos podrán denunciarlos ante otras autoridades competentes (Código de Etica de la Función Pública, Decreto Nº 41/99, Art. 31; Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164, Art. 23º, Inc. h; Decreto Nº 1162/00, Art. 3º; Art. 177 del CPPN) (cfr. Paula Honisch y Marcelo Colombo, Delitos en contrataciones públicas, elaborado por los Doctores, Editorial Ad-Hoc.).

Que el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación establece que los funcionarios o empleados públicos tienen la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Que los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad son funcionarios públicos y por lo tanto se encuentran alcanzados por la obligación de denunciar establecida en el Código Procesal Penal de la Nación.

Que en esta línea la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria específicamente establece en su artículo 23, inciso 5, que el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá “Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.”

Que la normativa al respecto establece como faltas “No seguir las instancias jerárquicas correspondientes en la presentación de recursos o reclamos ante autoridades no policiales” (Artículo 537, Inciso G del Reglamento de la Ley Nº 21.965, para el Personal de la Policía Federal Argentina), “Presentar recursos, reclamos o peticiones en forma colectiva” (Artículo 050206 del Reglamento de la Ley Nº 18.398 de Prefectura Naval Argentina, inciso b.10); “Desatender la vía jerárquica” (Artículo 275, inciso 1 del Decreto 836/08 por el cual se aprobó el Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria), pero ello no debe entenderse como una prohibición de denunciar ilegalidades cometidas por sus superiores.

Que asimismo el Artículo 050206, inciso b.5 del reglamento interno de la Prefectura Naval Argentina, menciona como falta el “Formular denuncias contra el superior, excepto por hechos que constituyen delitos o afecten al prestigio de la Institución.”

Que la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, Causa Nº 3258/06, “A., D. M. c/ EN - Mº del Interior - PFA”, resolvió declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Jefe de la Policía Federal Argentina por las que se le aplicaron sanciones a un miembro de la Fuerza que realizó una denuncia ante la Justicia sobre la posible comisión de delitos por parte de sus superiores y ordenó que se eliminen de su legajo todos los antecedentes y constancias respecto de la sanción aplicada.

Que en ese caso se sancionó al denunciante con fundamento en el artículo 537, inc. G del Decreto 1866/83 que establece como falta disciplinaria “No seguir las instancias jerárquicas correspondientes en la presentación de recursos o reclamos ante autoridades no policiales”, entendiendo la Sala V que la denuncia efectuada por el personal policial no significó un recurso o reclamo a los que alude la norma mencionada y no se cumplieron los presupuestos establecidos para que proceda la falta disciplinaria impuesta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 4º, inciso b), apartado 9º, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992).

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de GENDARMERIA NACIONAL, al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para que aseguren que la presentación de denuncias sobre irregularidades y/o delitos presumiblemente cometidos por miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad ante este Ministerio y/o autoridades competentes no sea motivo de falta disciplinaria, ni pueda dar lugar a la aplicación de medidas correctivas o en perjuicio del denunciante.

ARTICULO 2º — Instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Director Nacional de GENDARMERIA NACIONAL, al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al Prefecto Nacional de la PREFECTURA NAVAL para que adopten las medidas necesarias a fin de evitar la aplicación de sanciones, traslados, hostigamientos y/o cualquier tipo de represalia con motivo de la presentación de denuncias conforme el Artículo 1º de la presente.

ARTICULO 3º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y BIENESTAR DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD a dictar las normas complementarias que fueran necesarias a los efectos de la ejecución de lo dispuesto en la presente medida.

ARTICULO 4º — La DIRECCION DE COMUNICACION DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD coordinará con las instancias respectivas de la POLICIA FEDERAL, la GENDARMERIA NACIONAL, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la forma en que se dará difusión en los medios de comunicación de cada una de esas instituciones a lo establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.—Dra. NILDA GARRE, Ministra de Seguridad.

e. 18/10/2011 N°133375/11 v. 18/10/2011