MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución Nº 1019/2011
Bs. As., 12/10/2011
VISTO la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada por
Ley Nº 24.759; la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, aprobada por ley Nº 26.097; el Reglamento de la Ley Nº
21.965, para el Personal de la Policía Federal Argentina; el Código de
Disciplina para las Fuerzas Armadas, aprobado por la Ley Nº 26.394, que
rige para el personal de Gendarmería Nacional Argentina; el Decreto Nº
1329/09 Reglamento de Investigaciones Administrativas de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria; el Decreto Nº 1190/09 por el cual se aprobó el
Régimen Profesional y el Reglamento de Investigaciones Administrativas
del Personal Civil; el Reglamento de la Ley Nº 18.398 de Prefectura
Naval Argentina; el Decreto Nº 1993/10 de creación del Ministerio de
Seguridad y el Decreto Nº 2009/10 de establecimiento del organigrama
del Ministerio de Seguridad;
CONSIDERANDO:
Que las Fuerzas Policiales y de Seguridad están organizadas en un
esquema de estratificación jerárquica y sujeta al poder disciplinario.
Que el régimen disciplinario debe entenderse como un instrumento al
servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas
y objetivos que la Constitución Nacional, las Leyes dictadas en su
consecuencia, y las órdenes que el Ministerio de Seguridad le
encomienden a todo el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad.
Que, en consecuencia, el ejercicio del poder disciplinario no debe ser
utilizado como mecanismo de sojuzgamiento o para concretar una
represalia hacia el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad
que pongan en conocimiento de las autoridades competentes, incluidas
las Fuerzas Policiales y de Seguridad, la comisión de hechos
irregulares.
Que la restricción de realizar denuncias de buena fe y con motivos
razonables ante autoridades competentes podría afectar el estado
general de disciplina permitiéndose la supervivencia de la ilegalidad.
Que poner en conocimiento del Ministerio u otras autoridades
competentes un hecho cuya gravedad está dada por el contenido de la
denuncia no genera una vulneración al estado general de la disciplina
sino que por el contrario tiende a reinstalar el equilibrio
disciplinario vulnerado a partir de la infracción denunciada.
Que el ESTADO NACIONAL debe adecuar sus prácticas y su derecho positivo
interno a los lineamientos internacionales previstos para hechos de
corrupción, en tanto ha ratificado la Convención Interamericana Contra
la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción las cuales se encuentran en vigencia.
Que la Convención Interamericana contra la Corrupción propicia el
establecimiento de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios
públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de
corrupción, en la función pública de los que tengan conocimiento (Art.
3º, Inc. 1º).
Que en el mismo sentido la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción establece que cada Estado Parte procurará establecer y
fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción y
evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas
administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para
combatir la corrupción (Art. 5º, Incs. 2º y 3º).
Que en el Art. 33º insta a los Estados Parte a que consideren la
posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas
apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado
a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena
fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con
delitos tipificados en esa Convención.
Que nuestro derecho positivo contempla normas que regulan la actuación
de funcionarios públicos que prestan funciones en organismos que
adoptan como principio de organización el respeto de la vía jerárquica,
expresamente prevén que cuando se tenga conocimiento de hechos
irregulares donde podrían haber intervenido sus superiores jerárquicos
podrán denunciarlos ante otras autoridades competentes (Código de Etica
de la Función Pública, Decreto Nº 41/99, Art. 31; Ley Marco de
Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164, Art. 23º, Inc. h;
Decreto Nº 1162/00, Art. 3º; Art. 177 del CPPN) (cfr. Paula Honisch y
Marcelo Colombo, Delitos en contrataciones públicas, elaborado por los
Doctores, Editorial Ad-Hoc.).
Que el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación establece
que los funcionarios o empleados públicos tienen la obligación de
denunciar los delitos perseguibles de oficio que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones.
Que los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad son
funcionarios públicos y por lo tanto se encuentran alcanzados por la
obligación de denunciar establecida en el Código Procesal Penal de la
Nación.
Que en esta línea la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria
específicamente establece en su artículo 23, inciso 5, que el personal
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá “Velar por el
cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias
durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con
las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las
conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las
que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier
incumplimiento o del hecho de corrupción a la autoridad superior u
organismo de control competente.”
Que la normativa al respecto establece como faltas “No seguir las
instancias jerárquicas correspondientes en la presentación de recursos
o reclamos ante autoridades no policiales” (Artículo 537, Inciso G del
Reglamento de la Ley Nº 21.965, para el Personal de la Policía Federal
Argentina), “Presentar recursos, reclamos o peticiones en forma
colectiva” (Artículo 050206 del Reglamento de la Ley Nº 18.398 de
Prefectura Naval Argentina, inciso b.10); “Desatender la vía
jerárquica” (Artículo 275, inciso 1 del Decreto 836/08 por el cual se
aprobó el Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria), pero ello no debe entenderse como una
prohibición de denunciar ilegalidades cometidas por sus superiores.
Que asimismo el Artículo 050206, inciso b.5 del reglamento interno de
la Prefectura Naval Argentina, menciona como falta el “Formular
denuncias contra el superior, excepto por hechos que constituyen
delitos o afecten al prestigio de la Institución.”
Que la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala
V, Causa Nº 3258/06, “A., D. M. c/ EN - Mº del Interior - PFA”,
resolvió declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Jefe
de la Policía Federal Argentina por las que se le aplicaron sanciones a
un miembro de la Fuerza que realizó una denuncia ante la Justicia sobre
la posible comisión de delitos por parte de sus superiores y ordenó que
se eliminen de su legajo todos los antecedentes y constancias respecto
de la sanción aplicada.
Que en ese caso se sancionó al denunciante con fundamento en el
artículo 537, inc. G del Decreto 1866/83 que establece como falta
disciplinaria “No seguir las instancias jerárquicas correspondientes en
la presentación de recursos o reclamos ante autoridades no policiales”,
entendiendo la Sala V que la denuncia efectuada por el personal
policial no significó un recurso o reclamo a los que alude la norma
mencionada y no se cumplieron los presupuestos establecidos para que
proceda la falta disciplinaria impuesta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud del artículo 4º, inciso b), apartado 9º, de la Ley de
Ministerios (t.o. 1992).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al
Director Nacional de GENDARMERIA NACIONAL, al Director Nacional de la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al Prefecto Nacional de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para que aseguren que la presentación de
denuncias sobre irregularidades y/o delitos presumiblemente cometidos
por miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad ante este
Ministerio y/o autoridades competentes no sea motivo de falta
disciplinaria, ni pueda dar lugar a la aplicación de medidas
correctivas o en perjuicio del denunciante.
ARTICULO 2º — Instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al
Director Nacional de GENDARMERIA NACIONAL, al Director Nacional de la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al Prefecto Nacional de la
PREFECTURA NAVAL para que adopten las medidas necesarias a fin de
evitar la aplicación de sanciones, traslados, hostigamientos y/o
cualquier tipo de represalia con motivo de la presentación de denuncias
conforme el Artículo 1º de la presente.
ARTICULO 3º — Facúltase al titular de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y
TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL a dictar las normas complementarias que
fueran necesarias a los efectos de la ejecución de lo dispuesto en la
presente medida.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 275/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 19/8/2020)
ARTICULO 4º — La DIRECCION DE COMUNICACION DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD
coordinará con las instancias respectivas de la POLICIA FEDERAL, la
GENDARMERIA NACIONAL, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la forma en que se dará difusión en los
medios de comunicación de cada una de esas instituciones a lo
establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese.—Dra. NILDA GARRE, Ministra de Seguridad.
e. 18/10/2011 N°133375/11 v. 18/10/2011