MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 848/2011

CCT Nº 630/2011 y Nº 631/2011

Registro Nº 998/2011

Bs. As., 27/7/2011

VISTO el Expediente Nº 1.109.442/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 467/495 del expediente citado en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES por el sector de los trabajadores, y la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 496/529 del expediente citado en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES por el sector de los trabajadores, y la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 576 del expediente citado en el Visto, obra el Acta celebrada por la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, RCAZAS TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., junto con el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES, mediante la cual suprimen el texto de los artículos 82 y 97, respectivamente, de los Convenios Colectivos de Trabajo citados en los párrafos precedentes, solicitando su pertinente homologación.

Que en los plexos en consideración las partes pactan las nuevas condiciones de trabajo aplicables a partir del mes de marzo de 2009, por el término de DOS (2) años.

Que por otra parte, corresponde señalar que la homologación de los presentes Convenios Colectivos, en ningún caso, exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral competente, la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme con la legislación vigente.

Que por otra parte, corresponde dejar constancia que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación del régimen indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que integran el orden público laboral.

Que en relación con los días feriados incluidos en el artículo 42 y artículo 51, respectivamente, de ambos Convenios, corresponde indicar que resultará de aplicación lo previsto en el Decreto Nº 1584/10.

Que respecto de lo establecido en el artículo 28 del texto convencional de fojas 467/495, en relación con el plazo para percibir los haberes pendientes e indemnizaciones, cabe señalar que la homologación de los presente lo es sin perjuicio de la aplicación del artículo 255 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo, a fojas 530 del expediente Nº 1.109.442/05, obra un acuerdo celebrado por las mismas partes que el Convenio referido en el considerando 2º de la presente, mediante el cual pactan que las empresas asociadas a la Cámara, reconocerán una contribución patronal por Capacitación y por Acción Social, desde el 1º de enero de 2009, conforme con las consideraciones que obran en el texto al cual se remite.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial de los textos sujetos a homologación se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acta Acuerdo modificatoria, celebrados entre el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES por el sector de los trabajadores, y la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador, glosados respectivamente como fojas 467/495 y 576 del Expediente Nº 1.109.442/05, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acta Acuerdo modificatoria, celebrados entre el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES por el sector de los trabajadores, y la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador, glosado respectivamente como fojas 496/529 y 576 del Expediente Nº 1.109.442/05, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Declárase homologado el acuerdo, celebrado entre el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES por el sector de los trabajadores, y la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador, glosado como fojas 530 del Expediente Nº 1.109.442/05, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo y su acta modificatoria obrantes respectivamente a fojas 467/495 y 576, el Convenio Colectivo de Trabajo y su acta modificatoria obrantes respectivamente a fojas obrante a fojas 496/529 y 576, y el acuerdo de fojas 530, del Expediente Nº 1.109.442/05.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.109.442/05

Buenos Aires, 1 de agosto de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 848/11 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta modificatoria obrantes a fojas 467/495 y 576 del expediente de referencia; de la Convención Colectiva de Trabajo y acta modificatoria obrantes a fojas 496/529 y 576 del mismo expediente; y del acuerdo de fojas 530, quedando registrados bajo los números 630/11, 631/11 y 998/11 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2009, se reúnen por una parte, la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A) representado en este acto por los Sres. Claudio P. LOPEZ, Enrique SMILES, Francisco RAIMONDI, Máximo Esteban PADILLA, Carlos A. FERNANDEZ, Alicia Josefina STRATTA, Francisco Andrés NADAL, Roberto Sylvester, Silvio Alberto Ruocco y Manuel Muro, con domicilio en Avda. Córdoba 679, 2º piso, Of. 202 y 211, de esta Ciudad, y por la otra el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES, representado en este acto por los Señores Enrique O. Venturini, Ricardo R. Iglesias; con domicilio en Juan de Garay 1900, de esta Ciudad, convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos, atentos a las actuaciones labradas en el Expediente Nº..., que tramita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación.

CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

Artículo 1º — Lugar y fecha de celebración.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,... de marzo de 2009.

Artículo 2º — Partes intervinientes.

CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.) y el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES (SEEN).

Artículo 3º — Ambito de aplicación: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación a todos los tripulantes representados por el SEEN, que enrolen en los buques tanque destinados al transporte Fluvial y Marítimo, en los buques para operaciones “costa-afuera”, en todo tipo de embarcaciones de apoyo (“Supply Vessel” o similar) y en cualquier clase de artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional o que cuenten con tratamiento de tal o que sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional en virtud del art. 6 del Decreto Ley 19.492/44, ratificado por la Ley 12.988, o de cualquier otra norma que la modifique o reemplace; con expresa exclusión de los buques y/o barcazas destinados a la navegación de empuje.

Artículo 4º — Período de vigencia: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha. Sus cláusulas seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace. Sin perjuicio de ello, de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente, con una antelación mínima de treinta (30) días corridos a vencimiento, el presente Convenio se considerará prorrogado por períodos de un (1) año.

Artículo 5º — Beneficiarios del presente Convenio: Serán beneficiarios del presente Convenio todos los tripulantes representados por el SEEN que suscribe el presente y que enrolen en los buques o artefactos navales mencionados en el Artículo 3º.

Artículo 6º — Objeto

El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre las partes y posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección y libertades personales, ejercer los derechos fundamentales contemplados en nuestra carta magna y logrando así la eficaz operatoria del buque.

Artículo 7º — Régimen Legal

El trabajo a bordo de los buques y artefactos navales, pertenecientes a las empresas asociadas a la CAENA y las respectivas relaciones individuales de trabajo se regirán a saber:

1. Por esta Convención Colectiva de Trabajo.

2. Por la Legislación vigente.

CAPITULO II. TRIPULACION

Artículo 8º — Dotaciones de Explotación

La dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y deberá tener muy especialmente en cuenta las características del buque, sus operaciones, y las normas contenidas en el correspondiente manual del código internacional de gestión de la seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993 y ISTS/W95), y el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95), entre otros.

En caso de falta de tripulantes argentinos, será de aplicación lo normado en la Ley 22.228. En ningún caso la duración del contrato de ajuste del personal extranjero podrá ser superior al tiempo establecido para el contrato de ajuste previsto en la Legislación argentina. Finalizado este contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a personal de nacionalidad argentina a través de la entidad sindical que suscribe el presente.

Artículo 9º — Solicitud de Personal.

Los relevos del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo y el pedido de Electricista Navales deberá realizarse a través de la Organización Sindical y ser solicitados con al menos setenta y dos (72) horas de anticipación a la fecha y hora de presentación a bordo. Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que, el tripulante relevante pueda contar, con la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.

Artículo 10. — Contrato de Ajuste: Se celebrará entre el Armador o su representante y el tripulante y deberá estar en conformidad con las prescripciones de este Convenio Colectivo de Trabajo y su duración podrá ser por tiempo indeterminado, o por tiempo determinado, o por viaje.

Además de los datos de identificación del tripulante, Armador y Buque, el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de contratación y de presentación a bordo, y las modalidades, condiciones de trabajo, categoría y salarios (según lo establecido por este Convenio), así como también la fecha prevista para el vencimiento del ajuste para el caso de Contrato por Tiempo Determinado o el Puerto de Destino cuando sea por Viaje.

Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la Empresa Armadora, otro para el tripulante y el tercero para el archivo de la unidad.

Artículo 11. — Movilidad entre unidades:

Los tripulantes, que revistan calidad de efectivos en sus respectivas empresas, deberán presentarse y/o ponerse a disposición ante las mismas, una vez finalizado el uso de sus francos compensatorios y/o licencias, con el objeto de ser reembarcados en los buques en que prestaban servicios. Cuando y mientras razones operativas o fuerza mayor lo justifiquen o en caso de venta de buque o que el mismo estuviese fuera de servicio, el tripulante podrá ser embarcado en cualquier tipo de buque o unidad perteneciente o utilizada por la empresa o grupo empresario. Durante este período deberá percibir la remuneración acordada en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, para su categoría habitual, correspondiente al tipo de buque en el que enrole, no significando ello variación esencial en las modalidades de trabajo.

Finalizadas las razones operativas o fuerza mayor que justificaron los cambios de unidad, el tripulante, deberá ser restituido al mismo tipo de buque donde prestaba tareas.

Asimismo, la movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador, para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.

Artículo 12. — Prórroga del Contrato de Ajuste.

El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado podrá ser prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o comerciales así lo aconsejen, hasta un quince por ciento (15%) del plazo original de contratación. Dicha extensión no podrá ser inferior a tres (3) días. Cualquier prórroga mayor al quince por ciento (15%) indicado requerirá del consentimiento expreso del tripulante. Cuando éste no preste conformidad con ella y el Armador no lo desembarcare, se generará un adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes devengados por todo concepto a partir de la fecha de vencimiento del plazo original. En ningún caso éste podrá ser prorrogado en más de un cincuenta por ciento (50%) del plazo original, salvo que la misma sea por caso fortuito o fuerza mayor, en que el contrato prorrogado se extenderá por el tiempo que duren estas circunstancias. Durante las prórrogas, las partes deberán respetar todas sus obligaciones legales, convencionales y contractuales.

Los adicionales que puedan generarse por prórroga del contrato de ajuste, no serán alteradores de la escala salarial.

Artículo 13. — Remuneraciones Mínimas.

El personal enrolado exclusivamente en buques tanque, en calidad de relevo que se desempeñe por un término menor a 30 días, independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto percibirá las siguientes remuneraciones mínimas:

Si la duración del enrole fue de entre uno y diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo básico, más plus operativo más adicionales que correspondan, multiplicado por 20.

Si la duración del enrole fue superior diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo conformado establecido en el art. 19, multiplicado por 30.

Artículo 14. — Efectividad.

Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo alcanzarán efectividad en La Empresa de acuerdo con las previsiones contenidas en el CCT 370/71, ciento veinte días navegación fluvial y ciento cincuenta días navegación marítima dentro del año aniversario. El cómputo de los días necesarios para adquirir la efectividad será con independencia del buque en que enrole, ya sea que pertenezca a una empresa o grupo empresario.

CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO

Artículo 15. — La jornada legal de Trabajo.

a) La Jornada Legal de Trabajo y/o guardia es de ocho (8) horas diarias.

b) El horario normal de trabajo para el personal disponible, será de 7 a 11 hs. y de 13 a 17 hs., salvo que disposiciones oficiales de puerto o razones operativas del lugar donde el buque opere (trasvase entre buques —alijes y top off— y monoboyas), establezcan otros, en cuyo caso el capitán adaptara el trabajo a esas circunstancias.

El beneficiario de la presente convención deberá disponer de un período de descanso de acuerdo a la legislación.

Artículo 16. — Guardias en navegación y puerto.

Las guardias en navegación y en puerto serán organizadas, atendiéndose a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

El horario de trabajo de los tripulantes que cubren guardias responderá al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas de descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto, cuando las circunstancias lo aconsejen, se instrumentará un régimen de guardia de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso o bien de 16 horas de guardia por 32 horas de descanso, atendiendo a la duración de las operaciones comerciales del buque en puerto.

CAPITULO IV. SISTEMA REMUNERATIVO

Artículo 17. — Remuneraciones:

Las remuneraciones vigentes desde el 1º de enero de 2008 son las siguientes:

- Sueldo Básico $ 3.844,32

- Plus Operativo $ 3.229,22

Artículo 18. — Sueldo Integral. El Sueldo integral se compone de:

a) Sueldo Básico. El Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y

b) Plus Operativo. El Plus Operativo equivale al 84% del sueldo básico, comprende y retribuye todas las tareas de enrole que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de Trabajo. Será abonado mensualmente y equivaldrá a tres (3) horas diarias o noventa (90) horas suplementarias garantizadas mensuales.

Si por razones operativas, el beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, realizara horas de trabajo que excedieran a noventa (90) mensuales, serán abonadas como horas excedentes de las garantizadas.

El valor de la hora base se determinara dividiendo el sueldo básico por el divisor 176.

Artículo 19. — Bonificación por Antigüedad. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán una Bonificación por Antigüedad equivalente a: 1º) de uno (1) a cuatro (4) años, el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad; 2º) de cinco (5) a nueve (9) años, el uno y medio por ciento (1.5%) por cada año de antigüedad y 3º) diez (10) o más años, dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad;

Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo, la antigüedad se computará, a todos los efectos legales, a partir del primer embarque y de conformidad con lo previsto en el Art. 18 de la LCT.

Artículo 20. — Adicional por Buque Mayor. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo, sólo cuando se desempeñen en buques de Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB, percibirán un Adicional por Buque Mayor equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de Salario Integral más Bonificación por Antigüedad.

Artículo 21. — Adicional por Inflamable - Los beneficiarios del siguiente convenio colectivo de trabajo sólo cuando presten servicios en buques destinados al transporte de petróleo e hidrocarburos percibirán un adicional por transporte de carga inflamable del 15% del salario integral más adicional por buque mayor más la Bonificación por antigüedad.

Artículo 22º- Adicional por Buque Gasero. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Caseros y que se encuentren en servicio de transporte de gases licuados percibirán un Adicional por Buque Casero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario Integral más la Bonificación por Antigüedad más Adicional por Buque Mayor, según corresponda.

Artículo 23. — Adicional por Buque Quimiquero. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Quimiqueros y que se encuentren en servicio de transporte de productos químicos percibirán un Adicional por Buque Quimiquero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario Integral más la Bonificación por Antigüedad más el Adicional por Buque Mayor, según corresponda.

Artículo 24. — Valor Diario de las remuneraciones. En períodos de enrole, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por treinta (30) la suma del Sueldo Básico, más Responsabilidad Jerárquica o Plus Operativo, más la Bonificación por Antigüedad, el Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el Adicional por Buque Supply clase B (ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera (Ver Anexo III), según corresponda.

En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por veinticinco (25) la suma del Sueldo Básico, más la Responsabilidad Jerárquica o Plus Operativo, más la Bonificación por Antigüedad, más el Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el Adicional por “Buque Supply clase B” (Ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera (Ver Anexo III), según corresponda.

Artículo 25. — Sueldo Anual Complementario: El tripulante percibirá el Sueldo Anual Complementario de conformidad con lo previsto en la Ley 23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.

Artículo 26. — Ajuste de las remuneraciones: En caso de que el índice de precios al consumidor (I.P.C.), a partir del último incremento salarial, registre un incremento superior al diez por ciento (10%), las partes se reunirán a los efectos de negociar la revisión de los salarios.

Artículo 27. — Recibos de haberes: Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones, deberán contener las menciones exigidas por la legislación laboral y sujetarse a las siguientes pautas:

Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.

Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos compensatorios y otros tipos de pagos deberán indicar el número de días abonados y sus respectivos importes.

Artículo 28. — Liquidaciones Finales: Aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que quedasen desvinculados de la Empresa percibirán el total de los haberes pendientes e indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles de finalizada su relación laboral.

Artículo 29. — Salario a órdenes: El día siguiente a la finalización de sus Francos Compensatorios y/o Licencias, el tripulante deberá ponerse a disposición de la Empresa para embarcar. Cumplido este requisito, si la Empresa no procede a embarcarlo, el tripulante quedará revistando en situación de “A Ordenes”, correspondiéndole remuneraciones de acuerdo con el siguiente detalle:

La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año calendario, surgirá de dividir por treinta (30) la suma del Sueldo Básico más la Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Buque Gasero, más el Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por “Supply clase B” (Ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), según corresponda. A partir del día décimo sexto el valor diario será el noventa por ciento (90%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del Sueldo Básico más el Adicional por Plus Operativo, más la Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el Adicional por Buque Gasero, más el Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por Supply clase B (Ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), los últimos siete si correspondieren.

Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser puestos en situación “a órdenes” por períodos mayores a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el Sindicato que suscribe el presente.

Artículo 30. — Tareas de emergencia: En caso de emergencia, los Tripulantes comprendidos en la presente Convención deberán, cumplir con las tareas inherentes a sus condiciones de enrole según su cargo y especialidad, sin exclusión de toda tarea que se le pueda asignar fuera o dentro de su especialidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 371 y concordantes de la ley 20.094, y los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio, las tareas para salvaguarda de los Tripulantes, el buque, la carga, otras personas, los ejercicios de zafarrancho, tendrán carácter de tarea obligatoria y no remunerada, debiendo constar en el libro de navegación. La negativa a realizar las tareas de emergencia será considerada falta grave.

CAPITULO V. DIVISAS o VIATICOS

Artículo 31. — Divisas o Viáticos: A los efectos de que los beneficiarios del presente Convenio puedan sufragar los gastos derivados de su estadía en puertos extranjeros tanto en países no limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay y Paraguay cuando sean puertos de destino final), y de conformidad a lo previsto por el artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se acuerda el pago de Divisas o viático durante el período comprendido entre cuarenta y ocho (48) horas antes de la salida desde el último puerto argentino hacia el extranjero y el día de la zarpada desde el último puerto extranjero hacia nuestro país.

En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal devengará Divisas desde cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de su viaje desde su domicilio hacia el puerto extranjero.

Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en el/los puerto/s extranjero/s para ser percibido por los tripulantes con carácter de anticipo.

Para los casos de que los tripulantes viajen al exterior para realizar tareas durante construcciones, reparaciones, recepción o entrega del buque, las partes deberán establecer un régimen especial de Divisas.

Artículo 32. — Valores de Divisas o Viáticos: Los valores de Divisas o Viáticos se establecen según:

a) Divisa a países no limítrofes.

b) Divisa a países limítrofes, (excluidos Uruguay donde no se pagarán divisas).

c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa condición habitual.

Los Anexos lla y llb, que son parte integrante del presente Convenio, se consignan los valores diarios de Divisas, expresados en dólares estadounidenses, para los casos a), b) y c) anteriormente indicados.

Artículo 33. — Carácter No Remunerativo de las Divisas o Viáticos: En razón de que las Divisas o Viático constituyen un reintegro por los gastos en que incurre el tripulante en puertos extranjeros, y de conformidad al artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, tendrán carácter NO REMUNERATIVO y no generarán adicionales, ni incidirán en los cálculos de Francos Compensatorios, Licencias Legales y/o Convencionales, Sueldo Anual Complementario, ni de cualquier otro concepto.

Artículo 34. — Francos compensatorios: Para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo se devengarán el 0,50 por cada día enrolado de franco compensatorio. En el caso de que el cómputo de los Francos Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.

Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal deberá haberse gozado desde las 00.00 horas hasta las 24 horas.

Los francos compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retorno habitual.

Artículo 35. — Valor diario de los Francos Compensatorios: El valor diario de los Francos Compensatorios será de noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del respectivo Sueldo Básico, más el Plus Operativo, más Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más Adicional por Inflamable, más Adicional por Buque Supply clase “B”, más bonificación por Costa Afuera (Anexo III), según corresponda.

CAPITULO VI. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS

Artículo 36. — Indemnización de Francos Compensatorios no gozados: Cuando, por cualquier causa se produzca la extinción de la relación laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago de la Licencia Anual no gozada.

Artículo 37. — Días de espera para embarcar. Los días en que el beneficiario deba permanecer en espera para ser transportado a bordo, ya sea debido a razones de orden climático, de falta de disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a cualquier otra causa no atribuible al trabajador que posibilite su embarco, serán considerados como días de enrolamiento. Igual criterio se adoptará al momento del desembarco en caso de espera para viajar al lugar del domicilio o de contratación habitual. Durante los períodos indicados los beneficiarios del presente convenio serán alojados en hoteles en forma individual, salvo falta de disponibilidad.

Artículo 38. — Licencia anual. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo gozarán de una Licencia Anual según los plazos establecidos en el artículo 150 de la ley 20.744, tal como se detalla a continuación:

a) Extensión:

- Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.

- Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

- Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

- Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.

b) Cálculo: Para determinar la extensión de la Licencia Anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que correspondan las mismas.

c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por veinticinco (25) la suma del Sueldo Básico, más el Plus Operativo, más Plus Operativo, más la Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el adicional por Buque Gasero, más el Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por Buque Supply clase B (ver Anexo III), según corresponda.

d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a 180 días gozarán de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.

e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado dará derecho al goce proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.

f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento.

g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año siguiente de haberse acreedor a la misma.

h) La Licencia Anual deberá ser otorgadas en el puerto de enrolamiento o retorno habitual.

i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en base al sueldo actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de la misma. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la Licencia Anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas remuneraciones, el valor de aquéllas será ajustado en consecuencia.

j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se generó la misma, se computarán:

Los períodos de enrolamiento y/o servicios.

II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.

III) Los períodos de Franco Compensatorio.

IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.

V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de cualquiera de las Licencias Especiales con goce de haberes.

I) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual, cuya duración está determinada por la ley 20.744 la misma se regulará conforme con lo siguiente:

I.1) Preaviso de otorgamiento: se notificará con una antelación no menor a 15 días corridos anteriores a la fecha de iniciación.

I.2) La Licencia Anual podrá otorgarse y ser gozada conforme lo establece el art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que el beneficiario y la empresa acuerden otra época del año.

I.3) Pago: En caso de que así lo solicite el beneficiario, la Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.

Artículo 39. — Licencias Especiales: Licencias especiales:

Los beneficiarios de este acuerdo tendrán derecho a licencias especiales conforme se detalla a continuación:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:

1- Licencia por nacimiento de hijos: 4 días corridos

2- Licencia por matrimonio: 10 días corridos

3- Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: 4 días corridos.

4- Licencia por fallecimiento de hermanos: 2 días corridos.

5- Licencia para rendir exámenes, 2 días corridos por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario. Las partes estudiarán la posibilidad de agregar a esta licencia, más días por año, cuando se refieran a exámenes para obtener certificados indispensables para la profesión de marino mercante.

Artículo 40. — Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes: Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva tendrán derecho al goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta ciento ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y continuados en la Empresa, durante la cual sólo conservarán su antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa a los efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente el tripulante que desee prestar servicios embarcado en otra empresa deberá contar con la expresa autorización de la primera.

Por aplicación del artículo 7º, Inc. c), del Convenio Colectivo de Trabajo 370/71, el tripulante expresamente contratado para reemplazar a aquel que se encontrara en goce de Licencia Extraordinaria o Licencia Gremial sin Goce de Haberes no adquirirá efectividad en la empresa hasta superar los ciento cincuenta (150) días o ciento veinte (120) días según corresponda navegación marítima o fluvial.

Artículo 41. — Licencia gremial: Cuando la asociación profesional signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, solicite para sus asociados licencia sin goce de haberes por motivos de índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla en un todo de acuerdo al régimen legal vigente. A los efectos de la antigüedad y escalafón en la misma, se los considerará como si prestaran servicios efectivos.

Artículo 42. — Días feriados: Se considerarán días feriados los siguientes: 1º de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados pertinentes serán trasladados de conformidad a las previsiones de la Leyes 23.555 y 24.445.

Artículo 43. — Días No Laborables: Para aquellos beneficiarios de la presente Convención Colectiva que profesen religiones distintas de la oficial, se reconocerán los días no laborables de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

Artículo 44. — Goce de francos compensatorios por feriados o no laborales enrolados. Cada día feriado o no laborable enrolado, según corresponda, dará derecho a los beneficiarios de la presente convención colectiva al goce de un día de franco compensatorio adicional.

CAPITULO VII. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE

Artículo 45. — Riesgos del Trabajo: Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo normado por la Ley 24.557 y a mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en general. El Armador informará en forma fehaciente al tripulante, los datos correspondientes a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta referidas al mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad a bordo.

Artículo 46. — Mejoramiento de las Condiciones de Seguridad: Ambas partes destacan la importancia fundamental de propender a alcanzar los máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de la vida humana y del buque o artefacto naval y su carga, como a la higiene y seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio ambiente marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado de nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de las ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al mejoramiento de las condiciones al respecto pudiendo, inclusive, acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello, sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.

Artículo 47. — Fallecimiento por accidente: Si un beneficiario del presente Convenio Colectivo fallece como consecuencia de un accidente producido mientras se halla al servicio del Armador, incluyendo accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia el buque (in itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros similares, será de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace.

Artículo 48. — Traslado de los restos de víctimas fatales: Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, la empresa agotará todos los recursos para que sus restos sean trasladados al lugar del domicilio declarado por el tripulante, ello condicionado a las reglamentaciones del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento, y al deseo expreso de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán las instancias para encontrar a los desaparecidos.

Artículo 49. — Gastos de Sepelio: Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiario de esta convención, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), contratada por la Empresa se hará cargo de los gastos de traslado y sepelio.

Artículo 50. — Licencia por accidente o enfermedad inculpable: Los beneficiarios tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de conformidad a lo previsto en el Art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 51. — Salarios en uso de Licencia por accidente o enfermedad: Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el salario deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en el Art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 52. — Suspensión del Goce de la Licencia Anual, los Francos Compensatorios: El accidente o enfermedad inculpable suspenden el goce de la Licencia Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la Licencia por accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 208 de la LCT. Finalizada ésta, el beneficiario continuará gozando de Licencia Anual o Francos Compensatorios pendientes, según corresponda.

Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su certificación.

CAPITULO VIII. SEGURO DE VIDA

Artículo 53. — Seguro Colectivo de Vida. Será obligación del Armador, contratar a su exclusivo cargo para todo el personal incluido en el presente, el seguro de vida previsto por el Decreto 1567/74, o por las normas que lo reemplacen o modifiquen.

Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad.

En caso de fallecimiento serán acreedores de las indemnizaciones las personas a quienes haya designado como beneficiarias el tripulante en el contrato de ajuste, o en su defecto los derechohabientes conforme la ley 24.241.

La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la legislación vigente.

CAPITULO IX. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO

Artículo 54. — Alimentación a bordo: La Empresa proveerá víveres de primera calidad y en cantidad suficiente para permitir la elaboración de menúes acordes con las exigencias climáticas de las diferentes zonas en que navegue el buque, y de conformidad con las siguientes prescripciones:

a) Desayuno y Merienda: té y café con leche: pan común o lactal, galletitas; manteca y mermelada.

b) Almuerzo y Cena: pan común o lactal, fiambres, sopas, carnes, aves, pescados o pastas o verduras o legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, té o café.

c) Bebidas sin alcohol, gaseosas y agua mineral.

Artículo 55. — Víveres adicionales: La empresa deberá proveer fiambres, pan fresco o galletitas, frutas de estación, café, té, mate, leche, agua mineral y gaseosas para las guardias nocturnas.

Artículo 56. — Vajilla, cubiertos y mantelería: La Empresa proveerá vajilla y cubiertos adecuados, garantizando su reposición, y mantelería en correcto estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente, o en períodos menores cuando las condiciones de higiene lo hicieren necesario.

Artículo 57. — Falta de cocina a bordo: Cuando por razones circunstanciales se carezca del servicio de comidas a bordo de los buques, la empresa se compromete a cubrir la citada carencia con alimentos de igual calidad, cantidad y cocción tan pronto como sea posible. En caso de imposibilidad de entrega de los mismos, se facilitará a los tripulantes el transporte hacia y desde el lugar donde éstos puedan ser adquiridos y se les abonará a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo una cantidad equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del salario básico correspondiente al Segundo Oficial de Cubierta, cuando falte una comida, y el doble si faltaren las dos comidas. Este pago no tendrá carácter remunerativo y deberá abonarse a la totalidad de los beneficiarios enrolados presten o no servicios, en el momento de la falta.

Artículo 58. — Ropa blanca: La Empresa proveerá de ropa de cama en correcto estado de conservación, la que será cambiada semanalmente como mínimo o toda vez que sea necesario, y una (1) toalla para baño y dos (2) de mano en adecuado estado para cada beneficiario, asegurando su cambio toda vez que fuere necesario.

Artículo 59. — Elementos de higiene: La Empresa proveerá jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel higiénico, asegurando su reposición toda vez que sea necesario.

Artículo 60. — Buques que no posean aire acondicionado. Los buques que no posean instalaciones de aire acondicionado deberán contar con equipos y/o dispositivos adecuados para proveer lo establecido en el artículo 64º.

Artículo 61. — Facilidades de Lavandería: Los buques deberán contar con facilidades de lavandería y planchado de la ropa.

Artículo 62. — Provisión de Ropa de Trabajo. El Armador proveerá a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, como mínimo, la ropa de trabajo que a continuación se detalla: un par de zapatos de seguridad, una campera de abrigo, un casco y dos (2) overoles una vez por año. Además entregará, un (1) equipo de ropa para lluvia. El armador o propietario se obliga a reponer los mismos a su exclusivo cargo en caso de rotura cada vez que sea necesario. Deberá suministrar equipos térmicos en caso de navegación o en puerto, cuando las condiciones climáticas así lo requieran. Las empresas que por su modalidad superan esta suministro continuaran haciéndolo.

En caso de que la lente, de propiedad del tripulante, se dañe a raíz del trabajo que desarrolle a bordo, una vez constatado el daño, la empresa la repondrá con otra de similares características.

Artículo 63. — Entretenimientos. En aquellos buques que cuenten con espacio suficiente, la Armadora o Propietario, equipará a la embarcación con un televisor, una video casetera o DVD, películas y radio. El mantenimiento de estos aparatos y la provisión de películas, estará a cargo de la Empresa. Para la reposición de películas deberán entregarse, en buen estado de conservación, las que fueron utilizadas.

Artículo 64. — Comisión de Gamela.

El Capitán o el Oficial que se designe, previo a la zarpada del buque del puerto de matrícula o de retorno habitual, efectuará la recepción y control de los víveres que se embarquen y se asegurará que las cantidades estén de acuerdo con los remitos correspondientes, labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho fin, el Capitán designará en ese momento al Oficial que intervendrá junto a un miembro de la sección Cubierta y a otro de la sección Máquinas.

CAPITULO X. EQUIDAD

Artículo 65. — Equidad: Todos los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tienen derecho a trabajar, vivir en un medio ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político, gremial o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes.

La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.

CAPITULO XI. TRASLADOS.

Artículo 66. — Traslados del personal. En los casos en que el personal embarcado deba trasladarse por motivo de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier licencia, el Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del tripulante hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario diario según la categoría de contratación.

En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.

En el caso de distancias mayores a 500 km el traslado se realizará por vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas disponibles. Debiendo el armador hacerse cargo de eventuales gastos en concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 kg por tripulante.

CAPITULO XII. ZONAS DE RIESGO

Artículo 67. — Zona de Riesgo de Guerra, Zona de Piratería y Zona de Riesgo para la Vida Humana: Son las que figuren como tales en los listados de las Compañías de Seguros o las que, previo acuerdo de las partes signatarias del presente Convenio, puedan ser consideradas como tales en base a informaciones periodísticas y/o de cualquier otro tipo.

Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería o a una Zona de Riesgo para la Vida Humana, ello a los efectos de que puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha zona o b) si se resuelven no embarcar.

a) En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo a su categoría; b) si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de Ajuste por tiempo determinado o por viaje, se le informará antes de la celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o demás zonas peligrosas mencionadas en el párrafo precedente; la aceptación del enrolamiento en las condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones que le competen conforme a su categoría.

Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en Zona de Riesgo de Guerra o en Zona de Piratería o en Zona de Riesgo para la Vida Humana, las partes se constituirán a los efectos de convenir las compensaciones económicas que percibirán quienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.

Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible ingreso del buque a zonas de riesgo como las mencionadas, el personal involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato restante.

Cuando el Armador u Operador, no haya cumplido con la información sobre el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado del personal de marinería o maestranza de que se trate —que hayan optado por desembarcar— hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.

CAPITULO XIII. DE LA MUJER

Artículo 68. — Protección contra la Discriminación y el Acoso: La Empresa y los Tripulantes están obligados a propiciar un ambiente de trabajo libre de todo tipo de Discriminación y/o Acoso ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes, hacia cualquier persona a bordo.

Artículo 69. — Comunicación del Embarazo: La tripulante que compruebe su estado de embarazo deberá comunicarlo en forma inmediata al Capitán/a (quien hará lo propio con la Empresa) o a la Empresa, según proceda.

Artículo 70. — Derecho al Desembarco por Embarazo: La tripulante embarazada tendrá derecho a solicitar su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque. En tal caso, gozará de Francos Compensatorios acumulados hasta ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

Artículo 71. — Licencia Especial por Embarazo sin Goce de Haberes: Si la tripulante embarazada que hiciese uso del Derecho al Desembarco por Embarazo no contase con suficiente acumulación de Francos Compensatorios, podrá hacer uso de una Licencia Especial por Embarazo sin Goce de Haberes por el período comprendido entre la finalización del Goce de Francos Compensatorios y ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

Artículo 72. — Plazo máximo de Embarco en Caso de Embarazo: La tripulante embarazada podrá permanecer embarcada hasta, como máximo, ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

Artículo 73. — Desembarco anticipado por Embarazo: Si al momento de tomar conocimiento del embarazo de la tripulante, la Empresa dispone su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque para ofrecerle realizar tareas en tierra acordes a su jerarquía, cargo, salario y estado, éstas podrán extenderse, como máximo, hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista para el parto.

Artículo 74. — Licencia por Maternidad: Salvo en caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la tripulante embarazada tendrá derecho, a una Licencia por Maternidad, la que se extenderá desde ciento veinte (120) días antes del parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.

Si se hubiere aplicado lo previsto en el Art. 73º, inmediatamente después del parto, la beneficiaria del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá derecho al goce de 45 días de Licencia por Maternidad. La Licencia por Maternidad se extenderá desde 45 días antes hasta 45 días después del parto.

Artículo 75. — Licencia por Lactancia: Concluida la Licencia por Maternidad, las beneficiarias del presente Convenio gozarán de una Licencia por Lactancia de cuarenta y cinco (45) días.

Artículo 76. — Licencia Especial por Excedencia: Finalizados los períodos indicados en el artículo anterior, si la Capitana u Oficial no optare por reembarcar, o por acogerse a lo dispuesto por el Art. 183 inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo, o por gozar de sus Licencias y Francos acumulados, podrá hacer uso de una Licencia por Excedencia; sin goce de haberes de hasta seis meses.

Artículo 77. — Licencia Especial sin Goce de Haberes Post Maternidad: Al término del Período de Excedencia, la tripulante tendrá derecho al uso de una Licencia Especial sin Goce de Haberes Post Maternidad, la que podrá extenderse hasta un plazo máximo de un (1) año.

Artículo 78. — Interrupción del Embarazo: En casos de interrupción del embarazo, las obligaciones de la Empresa para con la tripulante vigentes hasta ese momento subsistirán por un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha de dicho episodio, el que deberá ser notificado en forma fehaciente a la Empresa. Transcurrido el período, la tripulante deberá reincorporarse a sus actividades habituales.

Artículo 79. — Valor Diario de la Licencia por Maternidad: El valor diario de la Licencia por Maternidad se determinará dividiendo por veinticinco (25) la suma de Sueldo Básico Mensual más Bonificación por Antigüedad más la Responsabilidad Jerárquica más Adicional por Inflamable (conforme art. 24), más Adicional por Buque Mayor más Adicional por Buque Gasero más Adicional por Buque Quimiquero más Adicional por Buque Supply clase “B” más Bonificación por Costa Afuera (conforme arts. 4 y 5 del Anexo III), según corresponda.

Artículo 80. — Valor Diario de la Licencia por Lactancia: El valor diario de la Licencia por Lactancia se determinará dividiendo por veinticinco (25) la suma de Sueldo Básico Mensual, más Bonificación por Antigüedad, más la Responsabilidad Jerárquica, más Adicional por Inflamable (conforme art. 24), más Adicional por Buque Mayor, más Adicional por Buque Gasero, más Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por Buque Supply clase “B”, más Bonificación Costa Afuera (conforme arts. 4 y 5, Anexo III), según corresponda.

Artículo 81. — Requisito de Antigüedad: Ya se trate de un Contrato por tiempo determinado, por viaje o indeterminado, para gozar de todos los beneficios previstos en este capítulo, la tripulante deberá tener, al momento de la concepción del embarazo, ciento cincuenta (150) días dentro del año aniversario, como antigüedad mínima, para la navegación marítima y ciento veinte (120) días dentro del año aniversario, como antigüedad mínima, para la navegación fluvial.

Artículo 82. — Contrato de ajuste por tiempo indeterminado, determinado o por viaje: Para el caso de que la tripulante hubiese celebrado un contrato de ajuste por tiempo indeterminado, determinado o por viaje y antes de los ciento cincuenta (150) días de antigüedad para la navegación marítima y antes de los ciento veinte (120) días de antigüedad, para la navegación fluvial —en ambos casos dentro del año aniversario—, estuviese embarazada, la Empresa empleadora podrá disolver el vínculo laboral sin estar obligada al pago de indemnización alguna.

CAPITULO XIV. REGIMEN DE DESPIDO

Artículo 83. — Régimen de Despido. El régimen de despido y régimen indemnizatorio aplicable al personal comprendido en el presente CCT, será el que establece el CCT 370/71.

CAPITULO XV. APORTES Y CONTRIBUCIONES

Artículo 84. — Aportes por Cuota Sindical: A partir de la firma del presente, la empresa retendrá a los tripulantes afiliados al Sindicato de Electricistas y Electronicista el cuatro y medio por ciento (4,5%) en concepto de cuota sindical calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba el tripulante, y depositará mensualmente en el Banco de Córdoba, Sucursal Bs. As. sita en calle Tte. Gral. Perón 461, C.A.B.A., cuenta corriente Nº 101-006153/5.
El vencimiento del depósito de estos aportes deberá efectivizarse hasta el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes siguiente al que se hubieren devengado los salarios.
Artículo 85. — Contribución para Capacitación: A partir de la firma del presente, el Armador hará una contribución del dos por ciento (2%) en concepto de capacitación sobre el total percibido por el tripulante que será depositada en el Banco de Córdoba, Sucursal Bs. As. sita en calle Tte. Gral. Perón 461, C.A.B.A. Cuenta Corriente Nro. Nº 101-010110/9. Dicho aporte es en base a la constante necesidad de mantener el nivel de capacitación en un estándar acorde a las nuevas tecnologías.

Artículo 86. — Contribución para Acción Social: A partir de la firma del presente, el Armador hará una contribución del dos por ciento (2%) en concepto de Acción Social sobre el total percibido por el tripulante que será depositada en el Banco de Córdoba, Sucursal Bs. As. sita en calle Tte. Gral. Perón 461, C.A.B.A.; Cuenta Corriente Nro. 10110/9.

CAPITULO XVI. PREVENCION DE LA CONTAMINACION.

Artículo 87. — Prevención de la Contaminación: Las partes signatarias de la presente deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y específicas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.

CAPITULO XVII. PARITARIA PERMANENTE

Artículo 88. — Mecanismos de Consulta: Ambas partes acuerdan implementar un mecanismo de consulta periódica a fin de evaluar la evolución del presente Convenio, asumiendo el compromiso de analizar y/o adoptar y/o propiciar las medidas conducentes a subsanar las eventuales deficiencias.

Artículo 89. — Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos: Queda constituida una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos, la que estará integrada por el Presidente y el Vicepresidente de la C.A.E.N.A. y dos (2) miembros más que ésta designe, y el Presidente o Secretario General y el Secretario Adjunto del gremio que suscribe y dos (2) miembros más que éste designe. Ambas partes podrán concurrir a las reuniones acompañadas de los asesores que consideren necesarios.

La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y sociales de los tripulantes y la necesidad de evitar alteraciones en la normal operatividad de los buques y/o artefactos flotantes.

Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:

Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en la República Argentina que sean de aplicación para la actividad marítima en virtud del principio fundante y superior de la justicia social.

A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución, supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación lo acordado para su homologación.

En el mismo contexto, las partes acuerdan que la citada Comisión tendrá facultades para la resolución de conflictos colectivos.

ANEXO I

CONTRATO DE AJUSTE POR TIEMPO DETERMINADO PARA PERSONAL RELEVANTE

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los....días del mes de....de 2007 el señor....en representación de....en adelante “la empresa”, con domicilio en....y el señor….Nº de C.U.I.L....L.E o D.N.I., Nº....en adelante “Tripulante”, con domicilio en....celebran el presente Contrato de Ajuste, el que se suscribe dentro de los términos previstos en el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.) y el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES (SEEN); el que se sujetará a las siguientes cláusulas:

1) “TRIPULANTE” prestará servicios en carácter de....(CARGO).... a bordo del buque....(NOMBRE BUQUE)....de bandera....registro Nº….

2) Las remuneraciones, las condiciones generales de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes se encuentran establecidas en “EL CONVENIO” suscrito entre la CAENA y el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS.

3) El “TRIPULANTE” a partir del día de la fecha consignada en el encabezamiento del presente Contrato de Ajuste, comenzará a devengar los salarios correspondientes a su categoría, establecidos en “EL CONVENIO” mencionado precedentemente o en aquellas ACTAS ACUERDO que los modifiquen….

El Salario Básico y el Plus Operativo para la presente categoría se establece en la suma de pesos.... $....y pesos.... $......, respectivamente.....

4) Este contrato finalizará en fecha...., al arribo del buque al primer puerto o zona en el que sea posible producir su desembarco; pudiendo ser prorrogado conforme lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo.

5) El “TRIPULANTE” se obliga a presentarse a bordo el....(lugar y fecha) en el buque..., surto en el puerto....La totalidad de los gastos que demandare el traslado del empleado al lugar de presentación y/o embarque serán por exclusiva cuenta del Armador.

6) El tripulante cumplirá con todas las normas impuestas como política de la empresa en los aspectos de seguridad y operatividad. Los Manuales y normas internas de la empresa serán puestas en su conocimiento por parte de la Empresa.

7) El tripulante designa beneficiario de todos los seguros que le corresponden a.... DNI Nº.... con domicilio en….

Asimismo la empresa le informa en este acto que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo designada es....-

8) A todos los fines legales el domicilio declarado por cada una las partes y consignado más arriba, se reputa como válido para cualquier contingencia durante toda la vigencia del presente contrato de ajuste. Ambas partes someterán a los Juzgados Nacionales de Trabajo sitos en la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, cualquier diferendo sobre la aplicación o interpretación del presente contrato de ajuste, que no pueda ser subsanado en forma directa entre las partes o con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO lla - (DIVISAS)
CargoDivisa Países LimítrofesDivisa Países no Limítrofes
Electricista13,01 U$S23,60 U$S

Los valores consignados están indicados en dólares estadounidenses y podrán ser liquidados en pesos al valor del tipo de cambio vendedor Banco Nación lente al día anterior al de su pago.

ANEXO llb

DIVISA LINEA PERMANENTE (B/T “San Martín” y “Ona Tridente”)

CARGO

Electricista….11,78 U$S

Los valores consignados están expresados en dólares estadounidenses y podrán ser liquidados en pesos al valor del tipo de cambio vendedor Banco Nación del día anterior al de su efectivo pago.

ANEXO III

DE LOS BUQUES SUPPLY, EMBARCACIONES DE APOYO y LANCHAS DE AMARRE A TERMINALES PETROLERAS (MONOBOYAS)

Artículo 1. — Principio General: Las relaciones laborales, las condiciones de trabajo y las remuneraciones en buques supplies, se regirán por todos los artículos precedentes, en la medida que las mismas no se modifiquen con las disposiciones especiales prescriptas en este capítulo.

Artículo 2. — Ambito: Las disposiciones especiales de este capítulo rigen, exclusivamente, para los buques supply, que desarrollen su actividad en el ámbito marítimo, desde el puerto de La Plata al Sur de nuestro país y de acuerdo con lo especificado en el Art. 3 del presente. A tal efecto se excluyen los Puertos y la Navegación Fluvial y Lacustre, como así también las actividades efectuadas en el ámbito marítimo que no son propias de la actividad “costa afuera” (off shore), tales como acompañamientos, remolques de buques y barcazas.

Artículo 3. — Clasificación de los buques del tipo “Supply”: Según la tarea a la que se dediquen, los buques del tipo supply se clasifican en:

CLASE “A”:

- 1 Remolcador Supply afectado a tareas de remolque de seguridad a buques tanques operando en terminales con monoboyas.

- 2 Remolcador Supply afectado a tareas de mantenimiento de terminales petroleras que operan con monoboyas.

CLASE “B”

- 1 Remolcador Supply en tareas de “Stand By” de seguridad, para buques, helicópteros, plataformas.

- 2 Remolcador Supply en tareas de apoyo y/o guardia de buques científicos.

- 3 Remolcador Supply dedicado a tareas de abastecimiento de materiales, víveres, combustible y/o personal o cualquier otro elemento necesario para el desarrollo de la actividad de plataformas, barcazas u otros artefactos navales dedicados a la actividad “costa afuera” (off shore).

- 4 Remolcador Supply remolcando y/o posicionando plataformas, barcazas u otros artefactos navales.

- 5 Remolcador Supply afectado a operaciones con anclas “Anchor handling”, tendido de tuberías o cables submarinos.

- 6 Artefactos Navales dedicados o afectados a tareas de exploración o explotación petrolera.

Cualquier tarea excluida del listado precedente, y que sea considerada como actividad “costa afuera” (off shore), será considerada dentro de la clase “B”, con la única excepción de aquellas que expresamente se acuerden entre la C.A.E.N.A. o Empresa y el Sindicato de Electricistas Electronicistas Navales (S.E.E.N.).

Artículo 4. — Adicional por Buque Supply clase “B”: Los beneficiarios del presente Convenio, sólo y exclusivamente cuando embarquen y presten servicios en buques del tipo Supply clase “B” percibirán, en concepto de Adicional por Buque Supply Clase “B”, el veinticinco por ciento (25%) de la suma de Sueldo Básico más Responsabilidad Jerárquica más Bonificación por Antigüedad.

Artículo 5. — Bonificación “Costa Afuera”: Los beneficiarios del presente Convenio, sólo cuando estén enrolados en buques afectados a la actividad “costa afuera” (off shore) que, exclusivamente, desarrollen todas sus actividades al sur del puerto de La Plata, percibirán una bonificación mensual, denominada “Costa Afuera”, respecto del sueldo conformado exclusivamente, equivalente al quince por ciento (15%). La presente bonificación será calculada respecto del Salario Conformado (o sea Salario Básico más Responsabilidad Jerárquica exclusivamente).

Artículo 6. — Francos Compensatorios:

Los beneficiarios del presente convenio gozarán del siguiente sistema de francos:

El personal enrolado en buques supplies gozarán de cero coma ochenta (0,80) día de franco compensatorio por cada día de enrolamiento.

Artículo 7. — Valor Diario de los Francos Compensatorios: El valor diario de los Francos Compensatorios será el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma de Sueldo Básico, más el Plus Operativo, más Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Supply clase B, más la bonificación por Costa Afuera, según corresponda.

Artículo 8. — Exclusión: Los buques tipo “Supply” o remolcadores afectados a tareas que no se encuentren vinculadas con la actividad “costa afuera” (off shore), ya sea en el ámbito marítimo, portuario o fluvial, quedan expresamente excluidos del presente régimen; debiendo regirse por las disposiciones convencionales específicas que hayan acordado las partes para la actividad correspondiente.

Expediente Nº 1.109.442/05

En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez, siendo las 14.30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante mí Juan Carlos CARILLA, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Relaciones Laborales Nº 3, en representación de la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS lo hace el señor Roberto SYLVESTER, y los Dres. Manuel Santiago MURO y Silvio A. RUOCCO, por una parte y por la otra en representación del SINDICATO DE ELECTRICISTAS-ELECTRONICISTAS NAVALES, lo hace el señor Ricardo IGLESIAS, en representación del CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES lo hace el señor José Luis GOMEZ, todos con identidad acreditada en esta Secretaría.

Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante éste procede a ceder el uso de la palabra a las partes que en forma conjunta MANIFIESTAN: Que de acuerdo con los dictámenes obrantes a fojas 552/554 y 565/566; como también lo resuelto por la señora Directora Nacional del Trabajo a fojas 555 y 567; vienen a suprimir el artículo 82 obrante a fojas 487 del CCT suscripto entre CAENA y el SINDICATO DE ELECTRICISTAS-ELECTRONICISTAS NAVALES; como también solicitan la supresión del Artículo 97 obrante a fojas 520 del CCT suscripto entre CAENA y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES. Por tanto solicitamos que con las eliminaciones del los artículos mencionados pertenecientes a cada uno de los convenios suscriptos; se tenga por cumplida y superada la observación formulada por la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional. Por tanto solicitan, sin más trámites, se proceda a la homologación de ambos cuerpos convencionales.

En este estado el funcionario actuante atento lo expuesto por las partes hace saber a las mismas que procederá a elevar el presente expediente a la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional a fin de continuar con el trámite de homologación, quedando los presentes formalmente notificados.

Siendo las 15.30 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí Funcionario Actuante que CERTIFICO.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2009, se reúnen por una parte, la Asociación Cámara Argentina de Empresas Navieras y Armadoras (C.A.E.N.A.), representado en este acto por los Sres. Claudio P. López, Enrique Smiles, Francisco Raimondi, Máximo Esteban Padilla, Carlos A. Fernández, Alicia Josefina Stratta, Francisco Andrés Nadal, Roberto G. Sylvester, Silvio Alberto Ruocco y Manuel Muro, con domicilio en Avda. Córdoba 679, 2º piso, Ofs. 202 y 211, de esta Ciudad, y por la otra el Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales, representado en este acto por los Sres. Horacio E. Domínguez, Eduardo O. Mayotti y José Luis Gomez; con domicilio en Libertad 1668, de esta Ciudad, convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos, atentos a las actuaciones labradas en el Expediente Nº..., que tramita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación.

CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

Artículo 1. — LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de marzo de 2009.

Artículo 2. — PARTES INTERVINIENTES

ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.) y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES.

Artículo 3. — Ambito de aplicación: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación a todos los tripulantes representados por la Asociación Sindical enunciada, que enrolen en los buques tanque destinados al transporte Fluvial, Marítimo, Portuario y/o Lacustre en los buques para operaciones “costa-afuera”, en todo tipo de embarcaciones de apoyo (“Supply Vessel” o similar) y en cualquier clase de artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional (con excepción de la actividad naviera por empuje —barcazas—) o que cuenten con tratamiento de tal o que sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional en virtud del art. 6 del Decreto Ley 19.492/44, ratificado por la Ley 12.988, o de cualquier otra norma que la modifique o reemplace.

Artículo 4. — Período de vigencia: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha. Sus cláusulas seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace. Sin perjuicio de ello, de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente, con una antelación mínima de treinta (30) días corridos a su vencimiento, el presente Convenio se considerará prorrogado por períodos de un (1) año.

Artículo 5. — Beneficiarios del presente Convenio: Serán beneficiarios del presente Convenio todos los tripulantes representados por la Asociación Sindical que suscribe el presente y que enrolen en los buques o artefactos navales mencionados en el Artículo 3º.

Artículo 6. — Objeto

El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre las partes y posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección y libertades personales, ejercer los derechos fundamentales contemplados en nuestra carta magna y logrando así la eficaz operatoria del buque.

Artículo 7. — Régimen Legal

El trabajo a bordo de los buques y artefactos navales, pertenecientes a las empresas asociadas a la CAENA y las respectivas relaciones individuales de trabajo se regirán; a saber:

1. Por esta Convención Colectiva de Trabajo.

2. Por la Legislación vigente.

CAPITULO II. TRIPULACION

Artículo 8. — Dotaciones de Explotación

La dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad a lo establecido en la legislación vigente y deberá tener muy especialmente en cuenta las características del buque, sus operaciones, y las normas contenidas en el correspondiente manual del código internacional de gestión de la seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993 y ISTS/W95), y el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95), entre otros.

En caso de falta de tripulantes argentinos, será de aplicación lo normado en la Ley 22.228. En ningún caso la duración del contrato de ajuste del personal extranjero podrá ser superior al tiempo establecido para el contrato de ajuste del personal Argentino. Finalizado este contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a personal de nacionalidad argentina a través de la entidad sindical que suscribe el presente.

Artículo 9. — Solicitud de Personal.

Los relevos del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo deberá realizarse a través de la Organización Sindical y ser solicitados con al menos setenta y dos (72) horas de anticipación a la fecha y hora de presentación a bordo.

Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que, el tripulante relevante pueda contar, con la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.

Artículo 10. — Contrato de Ajuste: Se celebrará entre el Armador o su representante y el tripulante y deberá estar en conformidad con las prescripciones de este Convenio Colectivo de Trabajo y su duración podrá ser por tiempo indeterminado, o por tiempo determinado, o por viaje.

Además de los datos de identificación del tripulante, Armador y Buque, el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de contratación y de presentación a bordo, y las modalidades, condiciones de trabajo, categoría y salarios (según lo establecido por este Convenio), así como también la fecha prevista para el vencimiento del ajuste para el caso de Contrato por Tiempo Determinado o el Puerto de Destino cuando sea Por Viaje.

Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la Empresa Armadora, otro para el tripulante y el tercero para el archivo de la unidad.

Se adjunta como anexo Nº I modelo de contrato de ajuste.

Artículo 11. — Movilidad entre unidades:

Los tripulantes que revistan calidad de efectivos en sus respectivas empresas deberán presentarse ante las mismas, una vez finalizado el uso de sus francos compensatorios y/o licencias, con el objeto de ser reembarcados en los buques en que prestaban servicios. Cuando y mientras razones operativas o fuerza mayor lo justifiquen o en caso de venta de buque o que el mismo estuviese fuera de servicio, el tripulante podrá ser embarcado en cualquier tipo de buque o unidad perteneciente o utilizada por la empresa o grupo empresario. Durante este período deberá percibir la remuneración acordada en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, para su categoría habitual, correspondiente al tipo de buque en el que enrole, no significando ello variación esencial en las modalidades de trabajo.

Finalizadas las razones operativas o fuerza mayor que justificaron los cambios de unidad, el tripulante, deberá ser restituido al mismo tipo de buque donde prestaba tareas.

Asimismo, la movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador, para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.

Artículo 12. — Prórroga del Contrato de Ajuste.

El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado podrá ser prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o comerciales así lo aconsejen, hasta un quince por ciento (15%) del plazo original de contratación. Cualquier prórroga mayor al quince por ciento (15%) indicado requerirá del consentimiento expreso del tripulante. Cuando éste no preste conformidad con ella y el Armador no lo desembarcare, se generará un adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes devengados por todo concepto a partir de la fecha de vencimiento del plazo original. En ningún caso éste podrá ser prorrogado en más de un cincuenta por ciento (50%) del plazo original, salvo que la misma sea por caso fortuito o fuerza mayor, en que el contrato prorrogado se extenderá por el tiempo que duren estas circunstancias. Durante las prórrogas, las partes deberán respetar todas sus obligaciones legales, convencionales y contractuales.

Artículo 13. — Remuneraciones Mínimas.

El personal enrolado exclusivamente en buques tanque, en calidad de relevo que se desempeñe por un término menor a 30 días, independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto percibirá las siguientes remuneraciones mínimas:

Si la duración del enrole fue de entre uno y diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo conformado establecido en el artículo 19, multiplicado por 20.

Si la duración del enrole fue superior diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo conformado establecido en el art. 19, multiplicado por 30.

Artículo 14. — Efectividad.

Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo alcanzarán efectividad en La Empresa de acuerdo con las previsiones contenidas en el CCT 4/72, ciento veinte días navegación fluvial y ciento cincuenta días navegación marítima dentro del año aniversario.

CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO

Artículo 15. — La jornada legal de Trabajo.

La Jornada Legal de Trabajo es de ocho (8) horas diarias.

El beneficiario de la presente convención deberá disponer de un período de descanso de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 16. — Guardias en navegación y puerto.

Las guardias en navegación y en puerto serán organizadas, atendiéndose a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

a) El horario de trabajo de los tripulantes que cubren guardias responderá al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas de descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto, el Jefe de Sección podrá disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen, un régimen de guardia de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso.

a) El horario de trabajo de los tripulantes que cubren guardias responderá al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas de descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá implementarse un régimen de guardia de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso o bien de 16 horas de guardia por 32 horas de descanso, atendiendo a la duración de las operaciones comerciales del buque en puerto.

b) Los tripulantes que no cubran guardias y se encuentren en condición de “disponibles”, tendrán una jornada de ocho (8) horas cuyo horario será habitualmente de 07:00 a 11:00 y de 13:00 a 17:00 horas, salvo disposiciones oficiales del puerto en donde el buque se encuentre operando en cuyo caso el horario de trabajo deberá adaptarse al mismo.

CAPITULO IV. DEL JEFE DE MAQUINAS

Artículo 17. — Exclusión del régimen de las Guardias: El Jefe de Máquinas estará excluido de cubrir guardias en puerto o navegación, excepto en la navegación fluvial cuando la dotación de explotación del departamento de máquinas del buque cuente sólo con un Jefe de Máquinas y un Primer Oficial.

Artículo 18º- Superposición por entrega de cargo: En caso de entrega de cargo, relevante o relevado según corresponda, permanecerá a bordo y gozará, a todo los efectos, de los beneficios que alcanzan al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo.

CAPITULO V. DE LOS OFICIALES

Artículo 19. — Funciones de los Oficiales: Los Oficiales cumplirán las funciones que resulten del correcto ejercicio de la profesión, de los usos y costumbres actuales y de los requerimientos para el adecuado manejo del buque de acuerdo con las tareas de enrole, salvo los casos de emergencia.

Artículo 20. — Oficial Faltante: Si previo a la zarpada de cualquier puerto y, no obstante el Armador haber efectuado las debidas diligencias, no le fuera posible completar la dotación de explotación, la falta de un Oficial de Máquinas no será impedimento para la zarpada del buque.

Cuando esto suceda, el Jefe de Máquinas y/u Oficiales que cubran dicho Oficial Faltante percibirán, cada uno, un Adicional por Oficial Faltante equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los rubros que, por todo concepto, hubiese devengado el Oficial Faltante si estuviese embarcado.

El Adicional por Oficial Faltante no será considerado como alterador de la Escala Salarial.

Por su parte, la Empresa deberá agotar todas las instancias para proceder al embarco del Oficial de Máquinas que falte de la dotación tan pronto como sea posible.

Artículo 21. — Superposición por entrega de cargo: En caso de entrega de cargo, relevante o relevado según corresponda, permanecerá a bordo y gozará, a todos los efectos, de los beneficios que alcanzan al personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

CAPITULO VI. SISTEMA REMUNERATIVO

Artículo 22. — ESCALA SALARIAL. Se establece la siguiente Escala de Salarios para el personal representado por el Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales; todo ello de conformidad al Acta Acuerdo de fecha 13/1/2005, homologada por el MTEySS mediante resolución 199/05 y su modificatoria del 23/12/05:
CATEGORIAPORCENTUAL
Jefe de Máquinas100%
1er. Of. de Máquinas82%
2do. Of. de Máquinas62%
3er. Of. de Máquinas62%

Artículo 23. — Mantenimiento de la Escala Salarial: Cualquier modificación o alteración que se produzca en las remuneraciones finales de cualquier personal enrolado de la tripulación, generará el ajuste automático de las remuneraciones de los beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo; con excepción de las originadas en el rubro antigüedad, Oficial Faltante y los que se mencionan expresamente en esta Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 24. — Sueldo Integral. El Sueldo integral se compone de:

a) Sueldo Básico. El Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y

b) Responsabilidad Jerárquica. La Responsabilidad Jerárquica comprende y retribuye todas las tareas que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de Trabajo. Será abonada mensualmente y equivaldrá al ochenta y cuatro por ciento (84%) de la suma de Sueldo Básico, más Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Inflamable, más Adicional por Buque Mayor, más Adicional por Buque Gasero, más Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por Buque Supply clase “B”, más Bonificación Costa Afuera (ver Anexo II, art...), según corresponda.

Artículo 25. — Bonificación por Antigüedad: Los beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán una Bonificación por Antigüedad conforme a la siguiente escala: de uno (1) a cuatro (4) años el uno por ciento (1%) del Sueldo Básico por cada año de antigüedad; de cinco (5) a nuevo (9) año el uno y medio por ciento (1,5%) del Sueldo Básico por cada año de antigüedad y diez (10) años o más, el dos por ciento (2%) del Sueldo Básico por cada año de antigüedad.

Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo, la antigüedad se computará, a todos los efectos legales, a partir del primer embarque y de conformidad a lo previsto en el Art. 18 de la LCT.

Artículo 26. — Adicional por Buque Mayor. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo, sólo cuando se desempeñen en buques de Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB, percibirán un Adicional por Buque Mayor equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de Salario Conformado más Bonificación por Antigüedad.

Artículo 27. — Adicional por Inflamable. Sin perjuicio de que en el Sueldo Básico y, por ende, en el rubro “Responsabilidad Jerárquica, se encuentra incluido el presente rubro; los beneficiarios de este Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando se encuentren enrolados en buques que transportes productos inflamables, percibirán un “adicional por Inflamable” equivalente al quince por ciento (15%) del Salario Conformado (o sea Salario Básico más Responsabilidad Jerárquica).

Artículo 28. — Adicional por Buque Gasero. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Gaseros y que se encuentren en servicio de transporte de gases licuados percibirán un Adicional por Buque Gasero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario Conformado más la Bonificación por Antigüedad más Adicional por Buque Mayor, según corresponda.

Artículo 29. — Adicional por Buque Quimiquero. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Quimiqueros y que se encuentren en servicio de transporte de productos químicos percibirán un Adicional por Buque Quimiquero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario Conformado más la Bonificación por Antigüedad más el Adicional por Buque Mayor, según corresponda.

Artículo 30. — Adicional por buque Supply “clase B”. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo embarcados en buques comprendidos en la clasificación de Suppley clase “B” (ver Anexo II, art. 4), percibirán un Adicional por Buque Supply cclase “B” equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma del Sueldo Básico mas la Responsabilidad Jerárquica.

Artículo 31. — Adicional Costa Afuera. Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo embarcados en buques Supply, cualquiera sea la clase del mismo, que desarrollen sus actividades al sur del Puerto La Plata, percibirán en concepto de Adicional Costa Afuera una suma equivalente al quince por ciento (15%) de la suma del Sueldo Básico más la Responsabilidad Jerárquica, más el adicional por buque “Supply”, según corresponda.

Artículo 32. — Valor Diario de las remuneraciones. En períodos de enrole, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por treinta (30) la suma del Sueldo Básico, más Responsabilidad Jerárquica, más la Bonificación por Antigüedad, el Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el Adicional por Buque Supply clase B (ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera (Ver Anexo III), según corresponda.

En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por veinticinco (25) la suma del Sueldo Básico, más la Responsabilidad Jerárquica, más la Bonificación por Antigüedad, más el Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el Adicional por “Buque Supply clase B” (Ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera (Ver Anexo III), según corresponda.

Artículo 33. — Sueldo Anual Complementario: El tripulante percibirá el Sueldo Anual Complementario de conformidad a lo previsto en la Ley 23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.

Artículo 34. — Revisión de Salarios. En caso de que el índice de precios al consumidor (I.P.C.), a partir de la suscripción del presente, registre un incremento superior al diez por ciento (10%), las partes se reunirán a los efectos de negociar la revisión de los salarios.

Artículo 35. — Recibos de haberes: Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones, deberán contener las menciones exigidas por la legislación laboral y sujetarse a las siguientes pautas:

Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.

Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos compensatorios y otros tipos de pagos deberán indicar el número de días abonados y sus respectivos importes.

Artículo 36. — Liquidaciones Finales: Aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que quedasen desvinculados de la Empresa percibirán el total de los haberes pendientes e indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles de finalizada su relación laboral.

Artículo 37. — Salario a órdenes: El día siguiente a la finalización de sus Francos Compensatorios y/o Licencias, el tripulante deberá ponerse a disposición de la Empresa para embarcar. Cumplido este requisito, si la Empresa no procede a embarcarlo, el tripulante quedará revistando en situación de “A Ordenes”, correspondiéndole remuneraciones de acuerdo con el siguiente detalle:

La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año calendario, surgirá de dividir por treinta (30) la suma del Sueldo Básico más la Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Buque Gasero, más el Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por “Supply clase B” (Ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), según corresponda. A partir del día décimo sexto el valor diario será el noventa por ciento (90%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del Sueldo Básico más la Responsabilidad Jerárquica, más la Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el Adicional por Buque Gasero, más el Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por Supply clase B (Ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), los últimos siete si correspondieren.

Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser puestos en situación “a órdenes” por períodos mayores a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el Sindicato que suscribe el presente.

Artículo 38. — Tareas de emergencia: En caso de emergencia, los Tripulantes comprendidos en la presente Convención deberán cumplir con las tareas inherentes a sus condiciones de enrole según su cargo y especialidad, sin exclusión de toda otra tarea dentro o fuera de su especialidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 371 y concordantes de la Ley 20.094, y los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio, las tareas para salvaguarda de los Tripulantes, el buque, la carga, otras personas, los ejercicios de zafarrancho, tendrán carácter de tarea obligatoria y no remunerada; las mismas deberán constar en el libro de navegación. La negativa a realizar las tareas de emergencia será considerada falta grave.

CAPITULO VII - DIVISAS o VIATICOS

Artículo 39. — Divisas o Viáticos: A los efectos de que los beneficiarios del presente Convenio puedan sufragar los gastos derivados de su estadía en puertos extranjeros tanto en países no limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay y Paraguay cuando sean puertos de destino final), y de conformidad a lo previsto por el artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se acuerda el pago de Divisas ó viático durante el período comprendido entre cuarenta y ocho (48) horas antes de la salida desde el último puerto argentino hacia el extranjero y el día de la zarpada desde el último puerto extranjero hacia nuestro país.

En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal devengará Divisas desde cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de su viaje desde su domicilio hacia el puerto extranjero.
Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en el/los puerto/s extranjero/s para ser percibido por los tripulantes con carácter de anticipo.

Para los casos de que los tripulantes viajen al exterior para realizar tareas durante construcciones, reparaciones, recepción o entrega del buque, las partes deberán establecer un régimen especial de Divisas.

Artículo 40. — Valores de Divisas o Viáticos: Los valores de Divisas o Viático se establecen según:

a) Divisa a países no limítrofes.

b) Divisa a países limítrofes, (excluidos Uruguay y Paraguay donde no se pagarán divisas).

c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa condición habitual.

En los Anexos IIIa y IIIb, que son parte integrante del presente Convenio, se consignan los valores diarios de Divisas, expresados en dólares estadounidenses, para los casos a), b) y c) anteriormente indicados.

Artículo 41. — Carácter No Remunerativo de las Divisas o Viáticos: En razón de que las Divisas o Viático constituyen un reintegro por los gastos en que incurre el tripulante en puertos extranjeros, y de conformidad al artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, tendrán carácter NO REMUNERATIVO y no generarán adicionales, ni incidirán en los cálculos de Francos Compensatorios, Licencias Legales y/o Convencionales, Sueldo Anual Complementario, ni de cualquier otro concepto.

CAPITULO VIII. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS

Artículo 42. — Francos Compensatorios: Para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo se devengarán el 0,50 por cada día enrolado de franco compensatorio. En el caso de que el cómputo de los Francos Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.
Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal deberá haberse gozado desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas.

Los Francos Compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retorno habitual.

Artículo 43. — Valor diario de los Francos Compensatorios: El valor diario de los Francos Compensatorios será el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del respectivo Sueldo Básico, más la Responsabilidad Jerárquica, más Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más Adicional por Buque Supply clase “B”, más la Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), según corresponda.

Artículo 44. — Indemnización de Francos Compensatorios no gozados: Cuando, por cualquier causa se produzca la extinción de la relación laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago de la Licencia Anual no gozada.

Artículo 45. — Días de espera para embarcar. Los días en que el beneficiario deba permanecer en espera para ser transportado a bordo, ya sea debido a razones de orden climático, o de falta de disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a cualquier otra causa no atribuible al trabajador que posibilite su embarco, serán considerados como días de enrolamiento. Igual criterio se adoptara al momento del desembarco en caso de espera para viajar al lugar del domicilio o de contratación habitual. Durante los períodos indicados los beneficiarios del presente convenio serán alojados en hoteles en forma individual, salvo falta de disponibilidad.

Artículo 46. — Licencia Anual Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo gozarán de una Licencia Anual según los plazos establecidos en el artículo 150 de la ley 20.744, tal como se detalla a continuación:

a) Extensión:

1- Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.

2- Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

3- Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

4- Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.

b) Cálculo: Para determinar la extensión de la Licencia Anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que correspondan las mismas.

c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por veinticinco (25) la suma del Sueldo Básico más Bonificación por Antigüedad más Adicional por Buque Mayor más el Adicional por Inflamable más Adicional por Buque Gasero más Adicional por Buque Quimiquero más Adicional por Buque Supply clase B más Adicional por Responsabilidad Jerárquica o Plus Operativo, según corresponda.

d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a 180 días gozarán de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.

e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado dará derecho al goce proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.

f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, [salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento].

g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la misma, garantizándose lo dispuesto en el art. 154 in fine de la Ley 20.744.

h) La Licencia Anual deberá ser otorgadas en el domicilio del tripulante.

i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en base al sueldo integral actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de la misma, prorrateados de acuerdo con los cargos desempeñados en el período que la generó. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la Licencia Anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas remuneraciones, el valor de aquéllas será ajustado en consecuencia.

j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se generó la misma, se computarán:

I) Los períodos de enrolamiento y/o servicios.

II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.

III) Los períodos de Franco Compensatorio.

IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.

V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de cualquiera de las Licencias Especiales con goce de haberes.

VI) Los períodos de Licencia por Embarazo, Maternidad y Lactancia, de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

k) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual, cuya duración está determinada por la ley 20.744, la misma se regulará conforme con lo siguiente:

k.1) Preaviso de otorgamiento: se notificará con una antelación no menor a 25 días corridos anteriores a la fecha de iniciación.

k.2) Epoca de otorgamiento: En caso de acuerdo entre las partes, el beneficiario de este convenio podrá gozar, la licencia anual, en cualquier época del año; caso contrario será de aplicación el art. 154 de la LCT en sus dos primeros renglones.

k.3) Pago: La Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.

Artículo 47. — Licencias especiales: Los beneficiarios de este acuerdo tendrán derecho a licencias especiales conforme se detalla a continuación:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:

1- Licencia por nacimiento de hijos: 4 días corridos

2- Licencia por matrimonio: 10 días corridos

3- Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: 4 días corridos.

4- Licencia por fallecimiento de hermanos: 2 días corridos.

Licencia para rendir exámenes, 2 días corridos por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.

Cursos y exámenes obligatorios de ascenso y los cursos obligatorios de la OMI para mantenimiento de la capacitación. Los días para el uso de esta licencia son los previstos en el art. 158, inc. e) de LCT. En este caso el beneficiario deberá presentar ante el empleador la constancia de haber cursado los mismos.

Artículo 48. — Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes: Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva tendrán derecho al goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta ciento ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y continuados en la Empresa, durante la cual sólo conservarán su antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa a los efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente el tripulante que desee prestar servicios embarcado en otra empresa deberá contar con la expresa autorización de la primera.

Por aplicación del artículo 7º, Inc. c), del Convenio Colectivo de Trabajo 370/71, el tripulante expresamente contratado para reemplazar a aquel que se encontrara en goce de Licencia Extraordinaria o Licencia Gremial sin Goce de Haberes no adquirirá efectividad en la empresa hasta superar los ciento cincuenta (150) días.

Artículo 49. — Licencia gremial: Cuando la asociación profesional signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, solicite para sus asociados licencia sin goce de haberes por motivos de índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla en un todo de acuerdo con el régimen legal vigente. A los efectos de la antigüedad y escalafón en la misma, se los considerará como si prestaran servicios efectivos.

Artículo 50. — Prohibición de embarcar durante el uso de licencia. Los beneficiarios de la presente convención colectiva que se encuentren en uso de francos compensatorios o de cualquiera tipo de licencia (ordinaria, especial o extraordinaria), no podrán desempeñar ninguna tarea, para otra empresa, en calidad de personal embarcado. La violación a esta prohibición será causal de justo despido; salvo que cuente con autorización fehaciente de la empleadora.

A la finalización de los francos compensatorios o de cualquiera de las licencias, los beneficiarios tendrán la obligación de ponerse a disposición de la empresa para retomar sus labores.

Artículo 51. — Días feriados: Se considerarán días feriados los siguientes: 1º de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados pertinentes serán trasladados de conformidad a las previsiones de la Leyes 23.555 y 24.445.

Artículo 52. — Días No Laborables: Para aquellos beneficiarios de la presente Convención Colectiva que profesen religiones distinta de la oficial, se reconocerán los días no laborables de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

Artículo 53. — Goce de francos compensatorios por feriados o días no laborables enrolados. Cada día feriado o no laborable enrolado, según corresponda, dará derecho a los beneficiarios de la presente convención colectiva al goce de un día de franco compensatorio adicional.

CAPITULO IX. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE

Artículo 54. — Riesgos del Trabajo: Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo normado por la Ley 24.557 y a mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en general. El Armador informará en forma fehaciente al tripulante, los datos correspondientes a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta referidas al mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad a bordo.

Artículo 55. — Mejoramiento de las Condiciones de Seguridad: Ambas partes destacan la importancia fundamental de propender a alcanzar los máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de la vida humana y del buque o artefacto naval y su carga, como a la higiene y seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio ambiente marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado de nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de las ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al mejoramiento de las condiciones al respecto pudiendo, inclusive, acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello, sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.

Artículo 56. — Fallecimiento por accidente: Si un beneficiario del presente Convenio Colectivo fallece como consecuencia de un accidente producido mientras se halla al servicio del Armador, incluyendo accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia el buque (in itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros similares, será de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace.

Artículo 57. — Traslado de los restos de víctimas fatales: Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, la empresa agotará todos los recursos para que sus restos sean trasladados al lugar del domicilio declarado por el tripulante, ello condicionado a las reglamentaciones del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento, y al deseo expreso de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán las instancias para encontrar a los desaparecidos.

Artículo 58. — Gastos de Sepelio: Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiario de esta convención, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), contratada por la Empresa se hará cargo de los gastos traslado y sepelio.

Artículo 59. — Licencia por accidente o enfermedad inculpable: Los beneficiarios tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de conformidad con lo previsto en el Art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 60. — Salarios en uso de Licencia por accidente o enfermedad: Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el salario deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en el Art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 61. — Suspensión del Goce de la Licencia Anual, los Francos Compensatorios: El accidente o enfermedad inculpable suspenden el goce de la Licencia Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la Licencia por accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 208 de la LCT. Finalizada ésta, el beneficiario continuará gozando de Licencia Anual o Francos Compensatorios pendientes, según corresponda.

Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su certificación.

CAPITULO X. SEGURO DE VIDA

Artículo 62. — Seguro Colectivo de Vida. Será obligación del Armador contratar, a su exclusivo cargo para todo el personal incluido en el presente, el seguro de vida previsto por el Decreto 1567/74, o por las normas que lo reemplacen o modifiquen.

Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad.

En caso de fallecimiento serán acreedores de las indemnizaciones las personas a quienes haya designado como beneficiarias el tripulante en el contrato de ajuste, o en su defecto los derechohabientes conforme la ley 24.241.

La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la legislación vigente.

CAPITULO Xl. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO

Artículo 63. — Alimentación a bordo: La Empresa proveerá víveres de primera calidad, marca conocida y en cantidad suficiente para permitir la elaboración de menúes acordes con las exigencias climáticas de las diferentes zonas en que navegue el buque, y de conformidad con las siguientes prescripciones:

a) Desayuno y Merienda: té y café con leche: pan común o lactal, galletitas; manteca y mermelada.

b) Almuerzo y Cena: pan común o lactal, fiambres, sopas, carnes, aves, pescados o pastas o verduras o legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, té o café.

c) Bebidas sin alcohol, gaseosas y agua mineral.

Artículo 64. — Víveres adicionales: La empresa deberá proveer fiambres, pan fresco o galletitas, frutas de estación, café, té, mate, leche, agua mineral y gaseosas para las guardias nocturnas.

Artículo 65. — Vajilla, cubiertos y mantelería: La Empresa proveerá vajilla y cubiertos adecuados, garantizando su reposición, y mantelería en correcto estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente, o en períodos menores cuando las condiciones de higiene lo hicieren necesario.

Artículo 66. — Falta de cocina a bordo: Cuando por razones circunstanciales se carezca del servicio de comidas a bordo de los buques, la empresa se compromete a cubrir la citada carencia con alimentos de igual calidad, cantidad y cocción tan pronto como sea posible. En caso de imposibilidad de entrega de los mismos, se facilitará a los tripulantes el transporte hacia y desde el lugar donde éstos puedan ser adquiridos y se les abonará a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo una cantidad equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del salario básico correspondiente al Segundo Oficial, cuando falte una comida, y el doble si faltaren las dos comidas. Este pago no tendrá carácter remunerativo y deberá abonarse a la totalidad de los beneficiarios enrolados presten o no servicios, en el momento de la falta.

Artículo 67. — Ropa blanca: La Empresa proveerá de ropa de cama en correcto estado de conservación, la que será cambiada semanalmente como mínimo o toda vez que sea necesario, y una (1) toalla para baño y dos (2) de mano en adecuado estado para cada beneficiario, asegurando su cambio toda vez que fuere necesario.

Artículo 68. — Elementos de higiene: La Empresa proveerá jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel higiénico, asegurando su reposición toda vez que sea necesario.

Artículo 69. — Alojamientos: El alojamiento para los beneficiarios del presente CCT será individual, y deberá contar con cuarto de baño privado provisto de alacenas para artículos de aseo, retrete, bañera o ducha (o ambas) y un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría.

Los espacios destinados a dormitorios deberán estar provistos de espejo, armario con suficientes perchas, estantería para libros. Las puertas de acceso, ventanas y ojos de buey deberán contar con cortinas aptas para oscurecimiento

Los dormitorios y los comedores de los Jefes de Máquinas y Oficiales deberán estar iluminados con luz natural y provistos de luz artificial apropiada, todo de acuerdo con lo previsto en el Convenio Nº 133 de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 70. — Reparación Aire Acondicionado: Si una eventual reparación o puesta en servicio del equipo de Aire Acondicionado, encontrándose el buque en condiciones de zarpar, pudiere ocasionar una demora en su salida, las partes convienen en admitir su postergación hasta la estadía en el siguiente puerto de arribo de modo que no se impida la normal operatividad del buque dependiendo del tipo de navegación y tiempo empleado.

Artículo 71. — Buques que no posean aire acondicionado. Los buques que no posean instalaciones de aire acondicionado deberán contar con equipos y/o dispositivos adecuados para proveer lo establecido en el artículo 64º; siempre que cuenten con las condiciones técnicas necesarias (fuerza motriz suficiente, espacio, etc.).

Artículo 72. — Facilidades de Lavandería: Los buques deberán contar con facilidades de lavandería y planchado de la ropa.

Artículo 73. — Tanques de Agua Potable. Tanques de Agua Potable: Sin perjuicio de que la empresa podrá suministrar agua envasada para el consumo humano, Los tanques de agua potable para consumo de la tripulación deberán encontrarse limpios y en condiciones para su utilización y consumo. Una vez en servicio, deberá procederse en forma periódica a su potabilización por medio del mecanismo que resulte más acorde según la fuente de agua, buque y tipo de navegación. Aquellos buques que por sus características no tengan la suficiente capacidad de tanques de agua dulce para realizar un viaje tipo sin necesidad de racionar el uso de la misma, deberán contar a bordo con un sistema capaz de suplir tal necesidad.

Artículo 74. — Provisión de Medicamentos: Sin perjuicio de dar cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia, la Empresa proveerá, como mínimo, los medicamentos, materiales y publicaciones detallados en el anexo Nº.... que forma parte del presente acuerdo.

Artículo 75. — Provisión de Ropa de Trabajo. El Armador proveerá a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, como mínimo, la ropa de trabajo que a continuación se detalla: un (1) par de zapatos de seguridad, una campera de abrigo, un casco y dos (2) overalles una vez por año. Además entregará, un (1) equipo de ropa para lluvia.- El armador o propietario se obliga a reponer los mismos a su exclusivo cargo en caso de rotura cada vez que sea necesario. Deberá suministrar equipos térmicos en caso de navegación o en puerto, cuando las condiciones climáticas así lo requieran.

Artículo 76. — Comunicaciones telefónicas.

Las comunicaciones de índole privada que efectúen los beneficiarios de esta Convención Colectiva, estarán a cargo de la Empresa Armadora, hasta un máximo de cinco (5) minutos semanales acumulativos, a condición que se presente a la Empresa la rendición correspondiente.

Artículo 77. — Entretenimientos. En aquellos buques que cuenten con espacio suficiente, la Armadora o Propietario, equipará a la embarcación con un televisor, una video casetera o DVD, películas y radio. El mantenimiento de estos aparatos y la provisión de películas, estará a cargo de la Empresa. Para la reposición de películas deberán entregarse, en buen estado de conservación, las que fueron utilizadas.

Artículo 78. — Comisión de Gamela.

El Capitán o el Oficial que se designe, previo a la zarpada del buque
del puerto de matrícula o de retorno habitual, efectuará la recepción y control de los víveres que se embarquen y se asegurará que las cantidades estén de acuerdo con los remitos correspondientes, labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho fin, el Capitán designará en ese momento al Oficial que intervendrá junto a un miembro de la sección Cubierta y a otro de la sección Máquinas.

CAPITULO XII. DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIPULANTE

Artículo 79. — Deberes del Tripulante: Los deberes de los tripulantes son los siguientes:

a) Los tripulantes deben obediencia y respeto a sus superiores jerárquicos.

b) Los tripulantes deberán observar, en todo momento, una conducta que no viole las normas de moral y buenas costumbres, haciendo del respeto mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.

c) Será de exclusiva responsabilidad del tripulante presentar al Armador y/o sus Agentes, documentación exigida para su embarco, previo a la celebración del Contrato de Ajuste. La mencionada documentación comprende, pero no se limita a:

Libreta de Embarco Nacional, en condiciones reglamentarias para embarcar.

Certificado de aptitud psicofísica vigente.

Pasaporte con vigencia suficiente para cubrir la duración del viaje prevista (solamente para viajes internacionales).

Certificado Internacional vigente de Vacuna contra la Fiebre Amarilla (solamente para viajes internacionales).

Documentación que acredite la posesión de títulos y/o certificados requeridos según las normas nacionales e internacionales aplicables a la actividad que el buque se encuentre realizando.

d) El tripulante que sea personal efectivo y que no presentare los documentos anteriormente indicados, no será embarcado. Estarán a su cargo todos los gastos de traslado hasta y desde el puerto de embarque; salvo que la indisponibilidad de su documentación de embarco obedezca a fuerza mayor debidamente acreditada; en cuyo caso, no será embarcado y percibirá el sueldo básico hasta tanto regularice su documentación para poder embarcar.

e) El tripulante relevante que no presentare los documentos anteriormente indicados no será embarcado y estarán a su cargo todos los gastos de traslado hasta y desde el puerto de embarque.

f) La tripulación deberá cumplir con las normas que el Armador establezca para la correcta operación del buque, constituyendo falta grave la desobediencia e inobservancia de las normas sobre prevención de la contaminación. Dichas normas se harán conocer fehacientemente al tripulante en el momento de formalizar el respectivo Contrato de Ajuste y al momento de producirse eventuales modificaciones. Asimismo, la tripulación dará cumplimiento a las normas y disposiciones vigentes en los puertos a los que el buque arribe, las que deberán serle debidamente informadas con adecuada antelación, y a las disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que imparta la Empresa, y utilizará los elementos de seguridad que le fueren provistos.

g) El tripulante está obligado a realizar cualquier tarea que le asigne el superior jerárquico, siempre que dichos trabajos sean acordes con su categoría de enrolamiento. Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria con excepción de aquellas que específicamente se indiquen y de las que se cumplan como servicio extraordinario para la asistencia o salvamento, las que se regirán por el artículo 371 y concordantes de la Ley 20.094 y por lo establecido en los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio.

h) El tripulante se obliga a restituir en buen estado al Armador los elementos de trabajo, usados o no, que éste le hubiere facilitado o proporcionado como material a su cargo exclusivo y bajo su custodia con motivo de su desempeño a bordo. No le cabe responsabilidad al tripulante por el deterioro natural y propio de esos objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor. Para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.

i) La tripulación deberá observar buena conducta a bordo y diligencia en el ejercicio de las áreas que se le encomiendan, y cumplir adecuadamente con las obligaciones a su cargo.

j) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo aceptan los términos incluidos en los certificados IGS, I.S.P.S. y/o normas ISO [certificadas] por el Armador, entre lo que se incluyen de manera estricta exámenes médicos y controles periódicos, todos éstos para prevenir el consumo indebido de alcohol y estupefacientes, política incluida en los manuales de gestión y/u operativos aprobados por Autoridades Marítimas y/o Sociedades de Clasificación internacionalmente reconocidas, los que deberán ser dados a conocer a la Asociación Sindical respectiva y al tripulante al momento de suscribir el respectivo Contrato de Ajuste no obstante las limitaciones y sistema de profilaxis y tratamiento de adicciones establecido en el art. 104 del presente CCT.

CAPITULO XIII. EQUIDAD

Artículo 80. — Equidad: Todos los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tienen derecho a trabajar, vivir en un medio ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes.

La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.

CAPITULO XIV. TRASLADOS.

Artículo 81. — Traslados del personal. En los casos en que el personal embarcado deba trasladarse por motivo de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier licencia, el Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del tripulante hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario diario según la categoría de contratación.

En todos los casos, dicho personal embarcado será trasladado en calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.

En el caso de distancias mayores a 500 km. El traslado se realizará por vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas disponibles. Debiendo el armador hacerse carga de eventuales gastos en concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 Kg. Por tripulante.

CAPITULO XV. ZONAS DE RIESGO

Artículo 82. — Zona de Riesgo de Guerra, Zona de Piratería y Zona de Riesgo para la Vida Humana: Son las que figuren como tales en los listados de las Compañías de Seguros o las que, previo acuerdo de las partes signatarias del presente Convenio, puedan ser consideradas como tales en base a informaciones periodísticas y/o de cualquier otro tipo.

Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería o a una Zona de Riesgo para la Vida Humana, ello a los efectos de que puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha zona o b) si se resuelven no embarcar.

a) En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo con su categoría; b) si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de Ajuste por tiempo determinado o por viaje, se le informará antes de la celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o demás zonas peligrosas mencionadas en el párrafo precedente; la aceptación del enrolamiento en las condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones que le competen conforme a su categoría.

Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en Zona de Riesgo de Guerra o en Zona de Piratería o en Zona de Riesgo para la Vida Humana, las partes se constituirán a los efectos de convenir las compensaciones económicas que percibirán quienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.

Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible ingreso del buque a zonas de riesgo como las mencionadas, el personal involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato restante.

Cuando el Armador u Operador, no haya cumplido con la información sobre el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado del personal de marinería o maestranza de que se trate que hayan optado por desembarcar- hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.

CAPITULO XVI. DE LA MUJER

Artículo 83. — Protección contra la Discriminación y el Acoso: La Empresa y los Tripulantes están obligados a propiciar un ambiente de trabajo libre de todo tipo de Discriminación y/o Acoso ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes, hacia cualquier persona a bordo.

Artículo 84. — Comunicación del Embarazo: La tripulante que, compruebe su estado de embarazo, deberá comunicarlo en forma inmediata al Capitán/a (quien hará lo propio con la Empresa) o a la Empresa, según proceda.

Artículo 85. — Derecho al Desembarco por Embarazo: La tripulante embarazada tendrá derecho a solicitar su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque. En tal caso, gozará de Francos Compensatorios acumulados hasta ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

Artículo 86. — Licencia Especial por Embarazo sin Goce de Haberes: Si la tripulante embarazada que hiciese uso del Derecho al Desembarco por Embarazo no contase con suficiente acumulación de Francos Compensatorios, podrá hacer uso de una Licencia Especial por Embarazo sin Goce de Haberes por el período comprendido entre la finalización del Goce de Francos Compensatorios y ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

Artículo 87. — Plazo máximo de Embarco en Caso de Embarazo: La tripulante embarazada podrá permanecer embarcada hasta, como máximo, ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

Artículo 88. — Desembarco anticipado por Embarazo: Si al momento de tomar conocimiento del embarazo de la tripulante, la Empresa dispone su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque para ofrecerle realizar tareas en tierra acordes a su jerarquía, cargo, salario y estado, éstas podrán extenderse, como máximo, hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista para el parto.

Artículo 89. — Licencia por Maternidad: Salvo en caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la tripulante embarazada tendrá derecho a una Licencia por Maternidad, la que se extenderá desde ciento veinte (120) días antes del parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Si se hubiere aplicado lo previsto en el Art. 88º, inmediatamente después del parto, la beneficiaria del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá derecho al goce de 45 días de Licencia por Maternidad. La Licencia por Maternidad se extenderá desde 45 días antes hasta 45 días después del parto.

Artículo 90. — Licencia por Lactancia: Concluida la Licencia por Maternidad, las beneficiarias del presente Convenio gozarán de una Licencia por Lactancia de cuarenta y cinco (45) días.

Artículo 91. — Licencia Especial por Excedencia: Finalizados los períodos indicados en el artículo anterior, si la Capitana u Oficial no optare por reembarcar, o por acogerse a lo dispuesto por el Art. 183 inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo, o por gozar de sus Licencias y Francos acumulados, podrá hacer uso de una Licencia por Excedencia, sin goce de haberes de hasta seis meses.

Artículo 92. — Licencia Especial sin Goce de Haberes Post Maternidad: Al término del Período de Excedencia, la tripulante tendrá derecho al uso de una Licencia Especial sin Goce de Haberes Post Maternidad, la que podrá extenderse hasta un plazo máximo de un (1) año.

Artículo 93. — Interrupción del Embarazo: En casos de interrupción del embarazo, las obligaciones de la Empresa para con la tripulante vigentes hasta ese momento subsistirán por un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha de dicho episodio, el que deberá ser notificado en forma fehaciente a la Empresa. Transcurrido el período, la tripulante deberá reincorporarse a sus actividades habituales.

Artículo 94. — Valor Diario de la Licencia por Maternidad: El valor diario de la Licencia por Maternidad se determinará dividiendo por veinticinco (25) la suma de Sueldo Básico Mensual más Bonificación por Antigüedad más la Responsabilidad Jerárquica más Adicional por Inflamable (conforme art. 24), más Adicional por Buque Mayor más Adicional por Buque Gasero más Adicional por Buque Quimiquero más Adicional por Buque Supply clase “B” más Bonificación por Costa Afuera (conforme arts. 4 y 5 del Anexo II), según corresponda.

Artículo 95. — Valor Diario de la Licencia por Lactancia: El valor diario de la Licencia por Lactancia se determinará dividiendo por veinticinco (25) la suma de Sueldo Básico Mensual, más Bonificación por Antigüedad, más la Responsabilidad Jerárquica, más Adicional por Inflamable (conforme art. 24), más Adicional por Buque Mayor más Adicional por Buque Casero, más Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por Buque Supply clase “B”, más Bonificación Costa Afuera (conforme arts. 4 y 5, Anexo II), según corresponda.

Artículo 96. — Requisito de Antigüedad: Ya se trate de un Contrato por tiempo determinado, por viaje ó indeterminado, para gozar de todos los beneficios previstos en este capítulo, la tripulante deberá tener, al momento de la concepción del embarazo, ciento cincuenta (150) días dentro del año aniversario, como antigüedad mínima, para la navegación marítima y ciento veinte (120) días dentro del año aniversario, como antigüedad mínima, para la navegación fluvial.

Artículo 97. — Contrato de ajuste por tiempo indeterminado, determinado o por viaje: Para el caso de que la tripulante hubiese celebrado un contrato de ajuste por tiempo indeterminado, determinado o por viaje y antes de los ciento cincuenta (150) días de antigüedad para la navegación marítima y antes de los ciento veinte (120) días de antigüedad, para la navegación fluvial —en ambos casos dentro del año aniversario—, estuviese embarazada, la Empresa empleadora podrá disolver el vínculo laboral sin estar obligada al pago de indemnización alguna.

CAPITULO XVII. REGIMEN DE DESPIDO

Artículo 98. — Régimen de Despido. El régimen de despido y régimen indemnizatorio aplicable al personal comprendido en el presente CCT, será el que establece el CCT 4/72, que ambas partes ratifican.
CAPITULO XVIII. APORTES Y CONTRIBUCIONES

Artículo 99. — Aportes por Cuota Sindical: La empresa retendrá a los tripulantes afiliados al Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales, y depositará mensualmente en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Boca Riachuelo, cuenta corriente Nº 77.895-80, el 3 (tres) por ciento en concepto de Cuota Sindical, calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba el tripulante.

El vencimiento del depósito de estos aportes deberá efectivizarse hasta el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes siguiente al que se hubieren devengado los salarios.

Artículo 100. — Aporte Sindical Solidario. La Empresa retendrá a todos los tripulantes beneficiarios del presente que no estén afiliados al Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales el 2.5 (dos coma cinco) por ciento en concepto de contribución solidaria (Art. 9 Ley 14.250), calculados sobre el total de las remuneraciones que perciba el tripulante; y se deberán depositar en la forma y tiempo establecido en el artículo precedente.

Artículo 101. — Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social: Las empresas cumplirán con las obligaciones emergentes de la legislación nacional en cuanto a la obligaciones emergentes del Régimen de Seguridad Social de la Nación.

Artículo 102. — Contribución empresaria para Capacitación: La empresa abonará al Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales, mensualmente, una Contribución por Capacitación del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciba el tripulante y las depositará en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Boca Riachuelo, cuenta corriente Nº 281.925-39, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.

Artículo 103. — Contribución por Acción Social: La empresa abonará al Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales mensualmente una Contribución por Acción Social del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que percibía el tripulante y las depositará en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Avda. Alvear, cuenta corriente Nº 281.497-73, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.

CAPITULO XIX. NORMAS SOBRE ALCOHOL Y DROGAS

Artículo 104. — Política sobre alcohol y drogas: De conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 79, incisos f) y j) de esta Convención; la Cámara Argentina de Empresas Navieras y Armadoras (CAENA), fijará normas homogéneas, teniendo como referencia la Guía para Prevenir el Abuso de Alcohol y Drogas de la OMI.

CAPITULO XX. PREVENCION DE VIH/SIDA

Artículo 105. — Prevención del VIH/SIDA: Las partes se comprometen a implementar todas aquellas medidas tendientes a prevenir el contagio del VIH/SIDA; teniendo en cuenta para lograr dicho objetivo, todas las normas sanitarias vigentes en nuestro país.

CAPITULO XXI. PREVENCION DE LA CONTAMINACION.

Artículo 106. — Prevención de la Contaminación: Las partes signatarias de la presente C.C.T. deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y específicas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.

CAPITULO XXII. PARITARIA PERMANENTE

Artículo 107. — Mecanismos de Consulta: Ambas partes acuerdan implementar un mecanismo de consulta periódica a fin de evaluar la evolución del presente Convenio, asumiendo el compromiso de analizar y/o adoptar y/o propiciar las medidas conducentes a subsanar las eventuales deficiencias.

Artículo 108. — Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos: Queda constituida una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos, la que estará integrada por el Presidente y el Vicepresidente de la C.A.E.N.A. y dos (2) miembros más que ésta designe, y el Presidente o Secretario General y el Secretario de Asuntos Laborales del gremio que suscribe y dos (2) miembros más que éste designe. Ambas partes podrán concurrir a las reuniones acompañadas de los asesores que consideren necesarios.

La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y sociales de los tripulantes y la necesidad de evitar alteraciones en la normal operatividad de los buques y/o artefactos flotantes.

Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:

1) Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en la República Argentina que sean de aplicación para la actividad marítima en virtud del principio fundante y superior de la justicia social.

2) A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución, supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación lo acordado para su homologación.

En el mismo contexto, las partes acuerdan que la citada Comisión tendrá facultades para la resolución de conflictos colectivos.

ANEXO I

CONTRATO DE AJUSTE POR TIEMPO DETERMINADO PARA PERSONAL RELEVANTE

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los.............días del mes de............de 2007 el señor...........................en representación de………………...en adelante “la empresa”, con domicilio en……………………..y el señor.........................Nº de C.U.I.L....L.E o D.N.I., Nº....en adelante “Tripulante”, con domicilio en....celebran el presente Contrato de Ajuste, el que se suscribe dentro de los términos previstos en el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre LA CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (CAENA) y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES; el que se sujetará a las siguientes cláusulas:

1) “TRIPULANTE” prestará servicios en carácter de…………....(CARGO).........................a bordo del buque……………….. (NOMBRE BUQUE)...................... de bandera………….....registro Nº….

2) Las remuneraciones, las condiciones generales de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes se encuentran establecidas en “EL CONVENIO” suscrito entre la CAENA y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES.

3) El “TRIPULANTE” a partir del día de la fecha consignada en el encabezamiento del presente Contrato de Ajuste, comenzará a devengar los salarios correspondientes a su categoría, establecidos en “EL CONVENIO” mencionado precedentemente o en aquellas ACTAS ACUERDO que los modifiquen.

El Salario Básico y la Responsabilidad Jerárquica para la presente categoría se establece en la suma de pesos....$....y pesos...., respectivamente.

4) Este contrato finalizará en fecha……………………….., al arribo del buque al primer puerto o zona en el que sea posible producir su desembarco; pudiendo ser prorrogado conforme lo dispuesto en el art. 12 del Convenio Colectivo de Trabajo.

5) El “TRIPULANTE” se obliga a presentarse a bordo el.... (lugar y fecha) en el buque...., surto en el puerto....La totalidad de los gastos que demandare el traslado del empleado desde su domicilio al lugar de presentación y/o embarque serán por exclusiva cuenta del Armador.

6) El tripulante cumplirá con todas las normas impuestas como política de la empresa en los aspectos de seguridad y operatividad. Los Manuales y normas internas de la empresa serán puestas en su conocimiento por parte de la Empresa.

7) El tripulante designa beneficiario de todos los seguros que le corresponden a…………....DNI Nº.................con domicilio en……………………
Asimismo la empresa le informa en este acto que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo designada es...........................

8) A todos los fines legales el domicilio declarado por cada una las partes y consignado más arriba, se reputa como válido para cualquier contingencia durante toda la vigencia del presente contrato de ajuste. Ambas partes someterán a los Juzgados Nacionales de Trabajo sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquier diferendo sobre la aplicación o interpretación del presente contrato de ajuste, que no pueda ser subsanado en forma directa entre las partes o con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO II

DE LOS BUQUES SUPPLY, EMBARCACIONES DE APOYO

Artículo 1º — Principio General: Las relaciones laborales, las condiciones de trabajo y las remuneraciones en buques supplies y en embarcaciones de apoyo a Terminales Petroleras (Monoboyas), se regirán por todos los artículos precedentes, en la medida que las mismas no se modifiquen con las disposiciones especiales prescriptas en este capítulo.

Artículo 2º — Ambito: Las disposiciones especiales de este capítulo rigen, exclusivamente, para los buques supply y embarcaciones de apoyo a Terminales Petroleras (Monoboyas) que desarrollen su actividad en el ámbito, marítimo desde el puerto de La Plata al Sur de nuestro país y de acuerdo con lo especificado en el Art. 3 del presente. A tal efecto se excluyen los Puertos y la Navegación Fluvial y Lacustre, como así también las actividades efectuadas en el ámbito marítimo que no son propias de la actividad “costa afuera” (off shore), tales como acompañamientos, remolques de buques y barcazas.

Artículo 3º — Clasificación de los buques del tipo “Supply”: Según la tarea a la que se dediquen, los buques del tipo supply se clasifican en:

CLASE “A”:

- 1 Remolcador Supply afectado a tareas de remolque de seguridad a buques tanques operando en terminales con monoboyas.

- 2 Remolcador Supply afectado a tareas de mantenimiento de terminales petroleras que operan con monoboyas.

CLASE “B”

- 1 Remolcador Supply en tareas de “Stand By” de seguridad, para buques, helicópteros, plataformas.

- 2 Remolcador Supply en tareas de apoyo y/o guardia de buques científicos

- 3 Remolcador Supply dedicado a tareas de abastecimiento de materiales, víveres, combustible y/o personal o cualquier otro elemento necesario para el desarrollo de la actividad de plataformas, barcazas u otros artefactos navales dedicados a la actividad “cosa afuera” (off shore).

- 4 Remolcador Supply remolcando y/o posicionando plataformas, barcazas u otros artefactos navales.

- 5 Remolcador Supply afectado a operaciones con anclas “Anchor handling”, tendido de tuberías o cables submarinos.

- 6 Artefactos Navales dedicados o afectados a tareas de exploración o explotación petrolera.

Cualquier tarea excluida del listado precedente, y que sea considerada como actividad “costa afuera” (off shore), será considerada dentro de la clase “B”, con la única excepción de aquellas que expresamente se acuerden entre la C.A.E.N.A. o Empresa y el Centro de Jefes y Oficiale/s Maquinistas Navales.

Artículo 4º — Adicional por Buque Supply clase “B”: Los beneficiarios del presente Convenio, solo y exclusivamente cuando embarquen y presten servicios en buques del tipo Supply clase “B” percibirán, en concepto de Adicional por Buque Supply Clase “B”, el veinticinco por ciento (25%) de la suma de Sueldo Básico más Responsabilidad Jerárquica más Bonificación por Antigüedad.

Artículo 5º — Bonificación “Costa Afuera”: Los beneficiarios del presente Convenio, sólo cuando estén enrolados en buques afectados a la actividad “costa afuera” (off shore) que, exclusivamente, desarrollen todas sus actividades al sur del puerto de La Plata, percibirán una bonificación mensual, denominada “Costa Afuera”, respecto del sueldo conformado exclusivamente, equivalente al quince por ciento (15%). La presente bonificación será calculada respecto del Salario Conformado (o sea Salario Básico más Responsabilidad Jerárquica exclusivamente).

Artículo 6º — Francos Compensatorios:

Los beneficiarios del presente convenio gozarán del siguiente sistema de francos:

El personal enrolado en buques supplies gozarán de cero coma ochenta (0,80) día de franco compensatorio por cada día de enrolamiento.

Artículo 7º — Valor Diario de los Francos Compensatorios: El valor diario de los Francos Compensatorios será el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma de Sueldo Básico, más el Plus Operativo, más Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Supply clase B, más la bonificación por Costa Afuera, según corresponda.

Artículo 8º — Exclusión: Los buques tipo “Supply” o remolcadores afectados a tareas que no se encuentren vinculadas con la actividad “costa afuera” (off shore), ya sea en el ámbito marítimo, portuario o fluvial, quedan expresamente excluidos del presente régimen; debiendo regirse las disposiciones convencionales específicas que hayan acordado las partes para la actividad correspondiente.

ANEXO Illa

DIVISAS
CargoDivisa Países LimítrofesDivisa Países no Limítrofes
Jefe de Máquinas23,65 U$S42,90 U$S
1º Maquinista19,39 U$S35,18 U$S
2º Maquinista14,66 U$S26,60 U$S
3º Maquinista14,66 U$S26,60 U$S

Los valores consignados están indicados en dólares estadounidenses y podrán ser liquidados en pesos al valor del tipo de cambio vendedor Banco Nación correspondiente al día anterior al de su efectivo pago.

ANEXO Illb

DIVISA LINEA PERMANENTE
CARGODIVISA LINEA PERMANENTE (BIT “San Martín” y “Ona Tridente”)
Jefe de Máquinas18,31 U$S
1º Maquinista15,01 U$S
2º Maquinista12,50 U$S
3º Maquinista12,50 U$S

Los valores consignados están expresados en dólares estadounidenses y podrán ser liquidados en pesos al valor del tipo de cambio vendedor Banco Nación del día anterior al de su efectivo pago.

Expediente Nº 1.109.442/05

En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez, siendo las 14.30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante mí Juan Carlos CARILLA, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Relaciones Laborales Nº 3, en representación de la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS lo hace el señor Roberto SYLVESTER, y los Dres. Manuel Santiago MURO y Silvio A. RUOCCO, por una parte y por la otra en representación del SINDICATO DE ELECTRICISTAS-ELECTRONICISTAS NAVALES, lo hace el señor Ricardo IGLESIAS, en representación del CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES lo hace el señor José Luis GOMEZ, todos con identidad acreditada en esta Secretaría.

Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante éste procede a ceder el uso de la palabra a las partes que en forma conjunta MANIFIESTAN: Que de acuerdo con los dictámenes obrantes a fojas 552/554 y 565/566; como también lo resuelto por la señora Directora Nacional del Trabajo a fojas 555 y 567; vienen a suprimir el artículo 82 obrante a fojas 487 del CCT suscripto entre CAENA y el SINDICATO DE ELECTRICISTAS-ELECTRONICISTAS NAVALES; como también solicitan la supresión del Artículo 97 obrante a fojas 520 del CCT suscripto entre CAENA y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES. Por tanto solicitamos que con las eliminaciones del los artículos mencionados pertenecientes a cada uno de los convenios suscriptos; se tenga por cumplida y superada la observación formulada por la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional. Por tanto solicitan, sin más trámites, se procede a la homologación de ambos cuerpos convencionales.

En este estado el funcionario actuante atento lo expuesto por las partes hace saber a las mismas que procederá a elevar el presente expediente a la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional a fin de continuar con el trámite de homologación, quedando los presentes formalmente notificados.

Siendo las 15.30 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí Funcionario Actuante que CERTIFICO.

Acta Acuerdo

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2008 se reúnen por una parte, los señores Claudio Pablo López, Andrés Nadal, Roberto Sylvester y Silvio Ruocco, en calidad de Presidente y Miembros de la Comisión Paritaria de CABBTA, respectivamente; por la otra Horacio Enrique Domínguez, Eduardo Mayotti y José Luis Gómez, en calidad de Presidente y Secretarios Gremiales, respectivamente del Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales; a los efectos de celebrar la presente Acta Acuerdo, que se sujetará a las siguientes cláusulas; a saber:

Primero: Las partes acuerdan que las empresas asociadas a la CABBTA reconocerán, a partir del 1º de enero de 2009, en concepto de contribuciones patronales el 2% por capacitación y el 2% por Acción Social que se calcularán sobre el sueldo básico, responsabilidad jerárquica, antigüedad y demás adicionales que se perciban y acuerden en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Segundo: Ambas contribuciones patronales se incluirán en el Convenio Colectivo de Trabajo que, próximamente, suscribirán las partes.

Tercero: Ambas partes se comprometen a mantener la paz social y a arbitrar todos los mecanismos de negociación posibles a los efectos de evitar la implementación de cualquier medida de fuerza.
Cuarto: Cualquiera de las partes podrá gestionar la homologación del presente Acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Luego de leído y en prueba de conformidad se firman (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.