MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 848/2011
CCT Nº 630/2011 y Nº 631/2011
Registro Nº 998/2011
Bs. As., 27/7/2011
VISTO el Expediente Nº 1.109.442/05 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 467/495 del expediente citado en el Visto, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE ELECTRICISTAS
ELECTRONICISTAS NAVALES por el sector de los trabajadores, y la
ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS
(C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS TANQUE Y
EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 496/529 del expediente citado en el Visto, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES
MAQUINISTAS NAVALES por el sector de los trabajadores, y la ASOCIACION
CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex
CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO
C.A.B.B.T.A., por el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 576 del expediente citado en el Visto, obra el Acta
celebrada por la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS
ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, RCAZAS TANQUE
Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., junto con el SINDICATO DE
ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES
MAQUINISTAS NAVALES, mediante la cual suprimen el texto de los
artículos 82 y 97, respectivamente, de los Convenios Colectivos de
Trabajo citados en los párrafos precedentes, solicitando su pertinente
homologación.
Que en los plexos en consideración las partes pactan las nuevas
condiciones de trabajo aplicables a partir del mes de marzo de 2009,
por el término de DOS (2) años.
Que por otra parte, corresponde señalar que la homologación de los
presentes Convenios Colectivos, en ningún caso, exime al empleador de
solicitar previamente ante la autoridad laboral competente, la
autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso,
conforme con la legislación vigente.
Que por otra parte, corresponde dejar constancia que la homologación
que se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación del régimen
indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que integran el
orden público laboral.
Que en relación con los días feriados incluidos en el artículo 42 y
artículo 51, respectivamente, de ambos Convenios, corresponde indicar
que resultará de aplicación lo previsto en el Decreto Nº 1584/10.
Que respecto de lo establecido en el artículo 28 del texto convencional
de fojas 467/495, en relación con el plazo para percibir los haberes
pendientes e indemnizaciones, cabe señalar que la homologación de los
presente lo es sin perjuicio de la aplicación del artículo 255 bis de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que asimismo, a fojas 530 del expediente Nº 1.109.442/05, obra un
acuerdo celebrado por las mismas partes que el Convenio referido en el
considerando 2º de la presente, mediante el cual pactan que las
empresas asociadas a la Cámara, reconocerán una contribución patronal
por Capacitación y por Acción Social, desde el 1º de enero de 2009,
conforme con las consideraciones que obran en el texto al cual se
remite.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial de los textos
sujetos a homologación se corresponde estrictamente con la aptitud
representativa de las partes signatarias.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Acuerdo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y
el Acta Acuerdo modificatoria, celebrados entre el SINDICATO DE
ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES por el sector de los
trabajadores, y la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y
ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS
TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador,
glosados respectivamente como fojas 467/495 y 576 del Expediente Nº
1.109.442/05, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y
el Acta Acuerdo modificatoria, celebrados entre el CENTRO DE JEFES Y
OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES por el sector de los trabajadores, y la
ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS
(C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS TANQUE Y
EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador, glosado
respectivamente como fojas 496/529 y 576 del Expediente Nº
1.109.442/05, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Declárase homologado el acuerdo, celebrado entre el
CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES por el sector de los
trabajadores, y la ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y
ARMADORAS (C.A.E.N.A.), ex CAMARA DE ARMADORES DE BUQUES, BARCAZAS
TANQUE Y EMBARCACIONES DE APOYO C.A.B.B.T.A., por el sector empleador,
glosado como fojas 530 del Expediente Nº 1.109.442/05, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo y su acta
modificatoria obrantes respectivamente a fojas 467/495 y 576, el
Convenio Colectivo de Trabajo y su acta modificatoria obrantes
respectivamente a fojas obrante a fojas 496/529 y 576, y el acuerdo de
fojas 530, del Expediente Nº 1.109.442/05.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicable
lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.109.442/05
Buenos Aires, 1 de agosto de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 848/11 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta modificatoria
obrantes a fojas 467/495 y 576 del expediente de referencia; de la
Convención Colectiva de Trabajo y acta modificatoria obrantes a fojas
496/529 y 576 del mismo expediente; y del acuerdo de fojas 530,
quedando registrados bajo los números 630/11, 631/11 y 998/11
respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2009,
se reúnen por una parte, la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y
ARMADORAS (C.A.E.N.A) representado en este acto por los Sres. Claudio
P. LOPEZ, Enrique SMILES, Francisco RAIMONDI, Máximo Esteban PADILLA,
Carlos A. FERNANDEZ, Alicia Josefina STRATTA, Francisco Andrés NADAL,
Roberto Sylvester, Silvio Alberto Ruocco y Manuel Muro, con domicilio
en Avda. Córdoba 679, 2º piso, Of. 202 y 211, de esta Ciudad, y por la
otra el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES,
representado en este acto por los Señores Enrique O. Venturini, Ricardo
R. Iglesias; con domicilio en Juan de Garay 1900, de esta Ciudad,
convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto
a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos, atentos
a las actuaciones labradas en el Expediente Nº..., que tramita ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación.
CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES
Artículo 1º — Lugar y fecha de celebración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,... de marzo de 2009.
Artículo 2º — Partes intervinientes.
CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.) y el SINDICATO DE ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES (SEEN).
Artículo 3º — Ambito de aplicación: El presente Convenio Colectivo de
Trabajo será de aplicación a todos los tripulantes representados por el
SEEN, que enrolen en los buques tanque destinados al transporte Fluvial
y Marítimo, en los buques para operaciones “costa-afuera”, en todo tipo
de embarcaciones de apoyo (“Supply Vessel” o similar) y en cualquier
clase de artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional o que
cuenten con tratamiento de tal o que sean autorizados para actuar en el
cabotaje nacional en virtud del art. 6 del Decreto Ley 19.492/44,
ratificado por la Ley 12.988, o de cualquier otra norma que la
modifique o reemplace; con expresa exclusión de los buques y/o barcazas
destinados a la navegación de empuje.
Artículo 4º — Período de vigencia: El presente Convenio Colectivo de
Trabajo tendrá vigencia por un período de dos (2) años contados a
partir de la fecha. Sus cláusulas seguirán vigentes hasta tanto un
nuevo Convenio lo reemplace. Sin perjuicio de ello, de no mediar
denuncia expresa de alguna de las partes por medio fehaciente a la otra
parte y a la Autoridad Administrativa competente, con una antelación
mínima de treinta (30) días corridos a vencimiento, el presente
Convenio se considerará prorrogado por períodos de un (1) año.
Artículo 5º — Beneficiarios del presente Convenio: Serán beneficiarios
del presente Convenio todos los tripulantes representados por el SEEN
que suscribe el presente y que enrolen en los buques o artefactos
navales mencionados en el Artículo 3º.
Artículo 6º — Objeto
El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación
laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre
las partes y posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección
y libertades personales, ejercer los derechos fundamentales
contemplados en nuestra carta magna y logrando así la eficaz operatoria
del buque.
Artículo 7º — Régimen Legal
El trabajo a bordo de los buques y artefactos navales, pertenecientes a
las empresas asociadas a la CAENA y las respectivas relaciones
individuales de trabajo se regirán a saber:
1. Por esta Convención Colectiva de Trabajo.
2. Por la Legislación vigente.
CAPITULO II. TRIPULACION
Artículo 8º — Dotaciones de Explotación
La dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá
estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad con
lo establecido en la legislación vigente y deberá tener muy
especialmente en cuenta las características del buque, sus operaciones,
y las normas contenidas en el correspondiente manual del código
internacional de gestión de la seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993
y ISTS/W95), y el Convenio Internacional de Formación, Titulación y
Guardia para la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95),
entre otros.
En caso de falta de tripulantes argentinos, será de aplicación lo
normado en la Ley 22.228. En ningún caso la duración del contrato de
ajuste del personal extranjero podrá ser superior al tiempo establecido
para el contrato de ajuste previsto en la Legislación argentina.
Finalizado este contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a
personal de nacionalidad argentina a través de la entidad sindical que
suscribe el presente.
Artículo 9º — Solicitud de Personal.
Los relevos del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo
de Trabajo y el pedido de Electricista Navales deberá realizarse a
través de la Organización Sindical y ser solicitados con al menos
setenta y dos (72) horas de anticipación a la fecha y hora de
presentación a bordo. Las partes se comprometen a instrumentar la
mecánica necesaria para que, el tripulante relevante pueda contar, con
la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional
necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo
correspondiente.
Artículo 10. — Contrato de Ajuste: Se celebrará entre el Armador o su
representante y el tripulante y deberá estar en conformidad con las
prescripciones de este Convenio Colectivo de Trabajo y su duración
podrá ser por tiempo indeterminado, o por tiempo determinado, o por
viaje.
Además de los datos de identificación del tripulante, Armador y Buque,
el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de contratación y de
presentación a bordo, y las modalidades, condiciones de trabajo,
categoría y salarios (según lo establecido por este Convenio), así como
también la fecha prevista para el vencimiento del ajuste para el caso
de Contrato por Tiempo Determinado o el Puerto de Destino cuando sea
por Viaje.
Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la
Empresa Armadora, otro para el tripulante y el tercero para el archivo
de la unidad.
Artículo 11. — Movilidad entre unidades:
Los tripulantes, que revistan calidad de efectivos en sus respectivas
empresas, deberán presentarse y/o ponerse a disposición ante las
mismas, una vez finalizado el uso de sus francos compensatorios y/o
licencias, con el objeto de ser reembarcados en los buques en que
prestaban servicios. Cuando y mientras razones operativas o fuerza
mayor lo justifiquen o en caso de venta de buque o que el mismo
estuviese fuera de servicio, el tripulante podrá ser embarcado en
cualquier tipo de buque o unidad perteneciente o utilizada por la
empresa o grupo empresario. Durante este período deberá percibir la
remuneración acordada en el presente Convenio Colectivo de Trabajo,
para su categoría habitual, correspondiente al tipo de buque en el que
enrole, no significando ello variación esencial en las modalidades de
trabajo.
Finalizadas las razones operativas o fuerza mayor que justificaron los
cambios de unidad, el tripulante, deberá ser restituido al mismo tipo
de buque donde prestaba tareas.
Asimismo, la movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador, para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.
Artículo 12. — Prórroga del Contrato de Ajuste.
El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado podrá ser
prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o
comerciales así lo aconsejen, hasta un quince por ciento (15%) del
plazo original de contratación. Dicha extensión no podrá ser inferior a
tres (3) días. Cualquier prórroga mayor al quince por ciento (15%)
indicado requerirá del consentimiento expreso del tripulante. Cuando
éste no preste conformidad con ella y el Armador no lo desembarcare, se
generará un adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de los
haberes devengados por todo concepto a partir de la fecha de
vencimiento del plazo original. En ningún caso éste podrá ser
prorrogado en más de un cincuenta por ciento (50%) del plazo original,
salvo que la misma sea por caso fortuito o fuerza mayor, en que el
contrato prorrogado se extenderá por el tiempo que duren estas
circunstancias. Durante las prórrogas, las partes deberán respetar
todas sus obligaciones legales, convencionales y contractuales.
Los adicionales que puedan generarse por prórroga del contrato de ajuste, no serán alteradores de la escala salarial.
Artículo 13. — Remuneraciones Mínimas.
El personal enrolado exclusivamente en buques tanque, en calidad de
relevo que se desempeñe por un término menor a 30 días,
independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto percibirá
las siguientes remuneraciones mínimas:
Si la duración del enrole fue de entre uno y diez días, un monto
equivalente al valor diario que surja del sueldo básico, más plus
operativo más adicionales que correspondan, multiplicado por 20.
Si la duración del enrole fue superior diez días, un monto equivalente
al valor diario que surja del sueldo conformado establecido en el art.
19, multiplicado por 30.
Artículo 14. — Efectividad.
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo
alcanzarán efectividad en La Empresa de acuerdo con las previsiones
contenidas en el CCT 370/71, ciento veinte días navegación fluvial y
ciento cincuenta días navegación marítima dentro del año aniversario.
El cómputo de los días necesarios para adquirir la efectividad será con
independencia del buque en que enrole, ya sea que pertenezca a una
empresa o grupo empresario.
CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO
Artículo 15. — La jornada legal de Trabajo.
a) La Jornada Legal de Trabajo y/o guardia es de ocho (8) horas diarias.
b) El horario normal de trabajo para el personal disponible, será de 7
a 11 hs. y de 13 a 17 hs., salvo que disposiciones oficiales de puerto
o razones operativas del lugar donde el buque opere (trasvase entre
buques —alijes y top off— y monoboyas), establezcan otros, en cuyo caso
el capitán adaptara el trabajo a esas circunstancias.
El beneficiario de la presente convención deberá disponer de un período de descanso de acuerdo a la legislación.
Artículo 16. — Guardias en navegación y puerto.
Las guardias en navegación y en puerto serán organizadas, atendiéndose
a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas
balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y
las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.
El horario de trabajo de los tripulantes que cubren guardias responderá
al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas de
descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por
cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto, cuando las
circunstancias lo aconsejen, se instrumentará un régimen de guardia de
8 horas de guardia por 16 horas de descanso o bien de 16 horas de
guardia por 32 horas de descanso, atendiendo a la duración de las
operaciones comerciales del buque en puerto.
CAPITULO IV. SISTEMA REMUNERATIVO
Artículo 17. — Remuneraciones:
Las remuneraciones vigentes desde el 1º de enero de 2008 son las siguientes:
- Sueldo Básico $ 3.844,32
- Plus Operativo $ 3.229,22
Artículo 18. — Sueldo Integral. El Sueldo integral se compone de:
a) Sueldo Básico. El Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y
b) Plus Operativo. El Plus Operativo equivale al 84% del sueldo básico,
comprende y retribuye todas las tareas de enrole que se deban realizar
fuera de la Jornada Legal de Trabajo. Será abonado mensualmente y
equivaldrá a tres (3) horas diarias o noventa (90) horas suplementarias
garantizadas mensuales.
Si por razones operativas, el beneficiario de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, realizara horas de trabajo que excedieran a
noventa (90) mensuales, serán abonadas como horas excedentes de las
garantizadas.
El valor de la hora base se determinara dividiendo el sueldo básico por el divisor 176.
Artículo 19. — Bonificación por Antigüedad. Los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán una Bonificación por
Antigüedad equivalente a: 1º) de uno (1) a cuatro (4) años, el uno por
ciento (1%) por cada año de antigüedad; 2º) de cinco (5) a nueve (9)
años, el uno y medio por ciento (1.5%) por cada año de antigüedad y 3º)
diez (10) o más años, dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad;
Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, la antigüedad se computará, a
todos los efectos legales, a partir del primer embarque y de
conformidad con lo previsto en el Art. 18 de la LCT.
Artículo 20. — Adicional por Buque Mayor. Los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo, sólo cuando se desempeñen en buques de
Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB, percibirán un Adicional por
Buque Mayor equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de
Salario Integral más Bonificación por Antigüedad.
Artículo 21. — Adicional por Inflamable - Los beneficiarios del
siguiente convenio colectivo de trabajo sólo cuando presten servicios
en buques destinados al transporte de petróleo e hidrocarburos
percibirán un adicional por transporte de carga inflamable del 15% del
salario integral más adicional por buque mayor más la Bonificación por
antigüedad.
Artículo 22º- Adicional por Buque Gasero. Los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en
buques Caseros y que se encuentren en servicio de transporte de gases
licuados percibirán un Adicional por Buque Casero equivalente al veinte
por ciento (20%) de la suma del Salario Integral más la Bonificación
por Antigüedad más Adicional por Buque Mayor, según corresponda.
Artículo 23. — Adicional por Buque Quimiquero. Los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en
buques Quimiqueros y que se encuentren en servicio de transporte de
productos químicos percibirán un Adicional por Buque Quimiquero
equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario Integral
más la Bonificación por Antigüedad más el Adicional por Buque Mayor,
según corresponda.
Artículo 24. — Valor Diario de las remuneraciones. En períodos de
enrole, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo
por treinta (30) la suma del Sueldo Básico, más Responsabilidad
Jerárquica o Plus Operativo, más la Bonificación por Antigüedad, el
Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el
Adicional por Buque Supply clase B (ver Anexo III), más la Bonificación
por Costa Afuera (Ver Anexo III), según corresponda.
En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se
calculará dividiendo por veinticinco (25) la suma del Sueldo Básico,
más la Responsabilidad Jerárquica o Plus Operativo, más la Bonificación
por Antigüedad, más el Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por
Inflamable, más el Adicional por “Buque Supply clase B” (Ver Anexo
III), más la Bonificación por Costa Afuera (Ver Anexo III), según
corresponda.
Artículo 25. — Sueldo Anual Complementario: El tripulante percibirá el
Sueldo Anual Complementario de conformidad con lo previsto en la Ley
23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.
Artículo 26. — Ajuste de las remuneraciones: En caso de que el índice
de precios al consumidor (I.P.C.), a partir del último incremento
salarial, registre un incremento superior al diez por ciento (10%), las
partes se reunirán a los efectos de negociar la revisión de los
salarios.
Artículo 27. — Recibos de haberes: Los recibos que instrumenten pagos
de remuneraciones, deberán contener las menciones exigidas por la
legislación laboral y sujetarse a las siguientes pautas:
Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.
Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos
compensatorios y otros tipos de pagos deberán indicar el número de días
abonados y sus respectivos importes.
Artículo 28. — Liquidaciones Finales: Aquellos beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo que quedasen desvinculados de la
Empresa percibirán el total de los haberes pendientes e
indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro de las
noventa y seis (96) horas hábiles de finalizada su relación laboral.
Artículo 29. — Salario a órdenes: El día siguiente a la finalización de
sus Francos Compensatorios y/o Licencias, el tripulante deberá ponerse
a disposición de la Empresa para embarcar. Cumplido este requisito, si
la Empresa no procede a embarcarlo, el tripulante quedará revistando en
situación de “A Ordenes”, correspondiéndole remuneraciones de acuerdo
con el siguiente detalle:
La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año
calendario, surgirá de dividir por treinta (30) la suma del Sueldo
Básico más la Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque
Mayor, más el Adicional por Buque Gasero, más el Adicional por Buque
Quimiquero, más Adicional por “Supply clase B” (Ver Anexo III), más la
Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), según corresponda. A partir
del día décimo sexto el valor diario será el noventa por ciento (90%)
del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del Sueldo
Básico más el Adicional por Plus Operativo, más la Bonificación por
Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por
Inflamable, más el Adicional por Buque Gasero, más el Adicional por
Buque Quimiquero, más Adicional por Supply clase B (Ver Anexo III), más
la Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), los últimos siete si
correspondieren.
Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser puestos en
situación “a órdenes” por períodos mayores a noventa (90) días
continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso
entre la Empresa y el Sindicato que suscribe el presente.
Artículo 30. — Tareas de emergencia: En caso de emergencia, los
Tripulantes comprendidos en la presente Convención deberán, cumplir con
las tareas inherentes a sus condiciones de enrole según su cargo y
especialidad, sin exclusión de toda tarea que se le pueda asignar fuera
o dentro de su especialidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 371 y concordantes de la ley
20.094, y los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de
Comercio, las tareas para salvaguarda de los Tripulantes, el buque, la
carga, otras personas, los ejercicios de zafarrancho, tendrán carácter
de tarea obligatoria y no remunerada, debiendo constar en el libro de
navegación. La negativa a realizar las tareas de emergencia será
considerada falta grave.
CAPITULO V. DIVISAS o VIATICOS
Artículo 31. — Divisas o Viáticos: A los efectos de que los
beneficiarios del presente Convenio puedan sufragar los gastos
derivados de su estadía en puertos extranjeros tanto en países no
limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay y Paraguay cuando sean
puertos de destino final), y de conformidad a lo previsto por el
artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se acuerda el
pago de Divisas o viático durante el período comprendido entre cuarenta
y ocho (48) horas antes de la salida desde el último puerto argentino
hacia el extranjero y el día de la zarpada desde el último puerto
extranjero hacia nuestro país.
En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal
devengará Divisas desde cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de
su viaje desde su domicilio hacia el puerto extranjero.
Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en
el/los puerto/s extranjero/s para ser percibido por los tripulantes con
carácter de anticipo.
Para los casos de que los tripulantes viajen al exterior para realizar
tareas durante construcciones, reparaciones, recepción o entrega del
buque, las partes deberán establecer un régimen especial de Divisas.
Artículo 32. — Valores de Divisas o Viáticos: Los valores de Divisas o Viáticos se establecen según:
a) Divisa a países no limítrofes.
b) Divisa a países limítrofes, (excluidos Uruguay donde no se pagarán divisas).
c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el
buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique
un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada
caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa
condición habitual.
Los Anexos lla y llb, que son parte integrante del presente Convenio,
se consignan los valores diarios de Divisas, expresados en dólares
estadounidenses, para los casos a), b) y c) anteriormente indicados.
Artículo 33. — Carácter No Remunerativo de las Divisas o Viáticos: En
razón de que las Divisas o Viático constituyen un reintegro por los
gastos en que incurre el tripulante en puertos extranjeros, y de
conformidad al artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo,
tendrán carácter NO REMUNERATIVO y no generarán adicionales, ni
incidirán en los cálculos de Francos Compensatorios, Licencias Legales
y/o Convencionales, Sueldo Anual Complementario, ni de cualquier otro
concepto.
Artículo 34. — Francos compensatorios: Para los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo se devengarán el 0,50 por cada
día enrolado de franco compensatorio. En el caso de que el cómputo de
los Francos Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad
resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.
Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal
deberá haberse gozado desde las 00.00 horas hasta las 24 horas.
Los francos compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retorno habitual.
Artículo 35. — Valor diario de los Francos Compensatorios: El valor
diario de los Francos Compensatorios será de noventa y cinco por ciento
(95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del
respectivo Sueldo Básico, más el Plus Operativo, más Bonificación por
Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más Adicional por
Inflamable, más Adicional por Buque Supply clase “B”, más bonificación
por Costa Afuera (Anexo III), según corresponda.
CAPITULO VI. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS
Artículo 36. — Indemnización de Francos Compensatorios no gozados:
Cuando, por cualquier causa se produzca la extinción de la relación
laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la
relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago
de la Licencia Anual no gozada.
Artículo 37. — Días de espera para embarcar. Los días en que el
beneficiario deba permanecer en espera para ser transportado a bordo,
ya sea debido a razones de orden climático, de falta de disponibilidad
de medios idóneos para el acceso al buque, o a cualquier otra causa no
atribuible al trabajador que posibilite su embarco, serán considerados
como días de enrolamiento. Igual criterio se adoptará al momento del
desembarco en caso de espera para viajar al lugar del domicilio o de
contratación habitual. Durante los períodos indicados los beneficiarios
del presente convenio serán alojados en hoteles en forma individual,
salvo falta de disponibilidad.
Artículo 38. — Licencia anual. Los beneficiarios del presente Convenio
Colectivo de Trabajo gozarán de una Licencia Anual según los plazos
establecidos en el artículo 150 de la ley 20.744, tal como se detalla a
continuación:
a) Extensión:
- Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.
- Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
- Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
- Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.
b) Cálculo: Para determinar la extensión de la Licencia Anual
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que
correspondan las mismas.
c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por
veinticinco (25) la suma del Sueldo Básico, más el Plus Operativo, más
Plus Operativo, más la Bonificación por Antigüedad, más Adicional por
Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el adicional por
Buque Gasero, más el Adicional por Buque Quimiquero, más Adicional por
Buque Supply clase B (ver Anexo III), según corresponda.
d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a 180 días
gozarán de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.
e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado dará derecho al goce
proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo
establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el
cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad
resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.
f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento.
g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año siguiente de haberse acreedor a la misma.
h) La Licencia Anual deberá ser otorgadas en el puerto de enrolamiento o retorno habitual.
i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en
base al sueldo actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de
la misma. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la
Licencia Anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas
remuneraciones, el valor de aquéllas será ajustado en consecuencia.
j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se generó la misma, se computarán:
Los períodos de enrolamiento y/o servicios.
II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.
III) Los períodos de Franco Compensatorio.
IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso
de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.
V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso
de cualquiera de las Licencias Especiales con goce de haberes.
I) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual,
cuya duración está determinada por la ley 20.744 la misma se regulará
conforme con lo siguiente:
I.1) Preaviso de otorgamiento: se notificará con una antelación no menor a 15 días corridos anteriores a la fecha de iniciación.
I.2) La Licencia Anual podrá otorgarse y ser gozada conforme lo
establece el art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que el
beneficiario y la empresa acuerden otra época del año.
I.3) Pago: En caso de que así lo solicite el beneficiario, la Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.
Artículo 39. — Licencias Especiales: Licencias especiales:
Los beneficiarios de este acuerdo tendrán derecho a licencias especiales conforme se detalla a continuación:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:
1- Licencia por nacimiento de hijos: 4 días corridos
2- Licencia por matrimonio: 10 días corridos
3- Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: 4 días corridos.
4- Licencia por fallecimiento de hermanos: 2 días corridos.
5- Licencia para rendir exámenes, 2 días corridos por cada examen con
un máximo de diez (10) días por año calendario. Las partes estudiarán
la posibilidad de agregar a esta licencia, más días por año, cuando se
refieran a exámenes para obtener certificados indispensables para la
profesión de marino mercante.
Artículo 40. — Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes: Los
beneficiarios de la presente Convención Colectiva tendrán derecho al
goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta ciento
ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y
continuados en la Empresa, durante la cual sólo conservarán su
antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa a los
efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este
beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del
interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente
el tripulante que desee prestar servicios embarcado en otra empresa
deberá contar con la expresa autorización de la primera.
Por aplicación del artículo 7º, Inc. c), del Convenio Colectivo de
Trabajo 370/71, el tripulante expresamente contratado para reemplazar a
aquel que se encontrara en goce de Licencia Extraordinaria o Licencia
Gremial sin Goce de Haberes no adquirirá efectividad en la empresa
hasta superar los ciento cincuenta (150) días o ciento veinte (120)
días según corresponda navegación marítima o fluvial.
Artículo 41. — Licencia gremial: Cuando la asociación profesional
signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, solicite para
sus asociados licencia sin goce de haberes por motivos de índole
gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla en un todo de
acuerdo al régimen legal vigente. A los efectos de la antigüedad y
escalafón en la misma, se los considerará como si prestaran servicios
efectivos.
Artículo 42. — Días feriados: Se considerarán días feriados los
siguientes: 1º de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1º de
mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre,
25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y 25 de
diciembre. Los días feriados pertinentes serán trasladados de
conformidad a las previsiones de la Leyes 23.555 y 24.445.
Artículo 43. — Días No Laborables: Para aquellos beneficiarios de la
presente Convención Colectiva que profesen religiones distintas de la
oficial, se reconocerán los días no laborables de acuerdo con las
reglamentaciones vigentes.
Artículo 44. — Goce de francos compensatorios por feriados o no
laborales enrolados. Cada día feriado o no laborable enrolado, según
corresponda, dará derecho a los beneficiarios de la presente convención
colectiva al goce de un día de franco compensatorio adicional.
CAPITULO VII. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE
Artículo 45. — Riesgos del Trabajo: Las partes se comprometen a
observar un estricto cumplimiento de lo normado por la Ley 24.557 y a
mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales
medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención
de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en
general. El Armador informará en forma fehaciente al tripulante, los
datos correspondientes a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo
ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las
recomendaciones de ésta referidas al mejoramiento de las condiciones de
higiene y seguridad a bordo.
Artículo 46. — Mejoramiento de las Condiciones de Seguridad: Ambas
partes destacan la importancia fundamental de propender a alcanzar los
máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de la vida
humana y del buque o artefacto naval y su carga, como a la higiene y
seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio ambiente
marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado de
nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de las
ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al
mejoramiento de las condiciones al respecto pudiendo, inclusive,
acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones
convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello,
sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad
que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la
seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo
instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.
Artículo 47. — Fallecimiento por accidente: Si un beneficiario del
presente Convenio Colectivo fallece como consecuencia de un accidente
producido mientras se halla al servicio del Armador, incluyendo
accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia el buque (in
itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros similares, será
de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace.
Artículo 48. — Traslado de los restos de víctimas fatales: Cuando
ocurra el fallecimiento de un tripulante, la empresa agotará todos los
recursos para que sus restos sean trasladados al lugar del domicilio
declarado por el tripulante, ello condicionado a las reglamentaciones
del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento, y al deseo expreso
de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán las instancias para
encontrar a los desaparecidos.
Artículo 49. — Gastos de Sepelio: Cuando se produzca el fallecimiento
de un beneficiario de esta convención, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART), contratada por la Empresa se hará cargo de los
gastos de traslado y sepelio.
Artículo 50. — Licencia por accidente o enfermedad inculpable: Los
beneficiarios tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad
inculpable de conformidad a lo previsto en el Art. 208 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Artículo 51. — Salarios en uso de Licencia por accidente o enfermedad:
Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el
salario deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en el Art. 208
de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 52. — Suspensión del Goce de la Licencia Anual, los Francos
Compensatorios: El accidente o enfermedad inculpable suspenden el goce
de la Licencia Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la
Licencia por accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 208
de la LCT. Finalizada ésta, el beneficiario continuará gozando de
Licencia Anual o Francos Compensatorios pendientes, según corresponda.
Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de
Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de
inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su
certificación.
CAPITULO VIII. SEGURO DE VIDA
Artículo 53. — Seguro Colectivo de Vida. Será obligación del Armador,
contratar a su exclusivo cargo para todo el personal incluido en el
presente, el seguro de vida previsto por el Decreto 1567/74, o por las
normas que lo reemplacen o modifiquen.
Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán
a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este
artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido
el hecho generador de su responsabilidad.
En caso de fallecimiento serán acreedores de las indemnizaciones las
personas a quienes haya designado como beneficiarias el tripulante en
el contrato de ajuste, o en su defecto los derechohabientes conforme la
ley 24.241.
La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la legislación vigente.
CAPITULO IX. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO
Artículo 54. — Alimentación a bordo: La Empresa proveerá víveres de
primera calidad y en cantidad suficiente para permitir la elaboración
de menúes acordes con las exigencias climáticas de las diferentes zonas
en que navegue el buque, y de conformidad con las siguientes
prescripciones:
a) Desayuno y Merienda: té y café con leche: pan común o lactal, galletitas; manteca y mermelada.
b) Almuerzo y Cena: pan común o lactal, fiambres, sopas, carnes, aves,
pescados o pastas o verduras o legumbres y hortalizas, postres o frutas
de estación, té o café.
c) Bebidas sin alcohol, gaseosas y agua mineral.
Artículo 55. — Víveres adicionales: La empresa deberá proveer fiambres,
pan fresco o galletitas, frutas de estación, café, té, mate, leche,
agua mineral y gaseosas para las guardias nocturnas.
Artículo 56. — Vajilla, cubiertos y mantelería: La Empresa proveerá
vajilla y cubiertos adecuados, garantizando su reposición, y mantelería
en correcto estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente,
o en períodos menores cuando las condiciones de higiene lo hicieren
necesario.
Artículo 57. — Falta de cocina a bordo: Cuando por razones
circunstanciales se carezca del servicio de comidas a bordo de los
buques, la empresa se compromete a cubrir la citada carencia con
alimentos de igual calidad, cantidad y cocción tan pronto como sea
posible. En caso de imposibilidad de entrega de los mismos, se
facilitará a los tripulantes el transporte hacia y desde el lugar donde
éstos puedan ser adquiridos y se les abonará a los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo una cantidad equivalente al uno
y medio por ciento (1,5%) del salario básico correspondiente al Segundo
Oficial de Cubierta, cuando falte una comida, y el doble si faltaren
las dos comidas. Este pago no tendrá carácter remunerativo y deberá
abonarse a la totalidad de los beneficiarios enrolados presten o no
servicios, en el momento de la falta.
Artículo 58. — Ropa blanca: La Empresa proveerá de ropa de cama en
correcto estado de conservación, la que será cambiada semanalmente como
mínimo o toda vez que sea necesario, y una (1) toalla para baño y dos
(2) de mano en adecuado estado para cada beneficiario, asegurando su
cambio toda vez que fuere necesario.
Artículo 59. — Elementos de higiene: La Empresa proveerá jabón de
tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel higiénico,
asegurando su reposición toda vez que sea necesario.
Artículo 60. — Buques que no posean aire acondicionado. Los buques que
no posean instalaciones de aire acondicionado deberán contar con
equipos y/o dispositivos adecuados para proveer lo establecido en el
artículo 64º.
Artículo 61. — Facilidades de Lavandería: Los buques deberán contar con facilidades de lavandería y planchado de la ropa.
Artículo 62. — Provisión de Ropa de Trabajo. El Armador proveerá a los
beneficiarios de la presente Convención Colectiva, como mínimo, la ropa
de trabajo que a continuación se detalla: un par de zapatos de
seguridad, una campera de abrigo, un casco y dos (2) overoles una vez
por año. Además entregará, un (1) equipo de ropa para lluvia. El
armador o propietario se obliga a reponer los mismos a su exclusivo
cargo en caso de rotura cada vez que sea necesario. Deberá suministrar
equipos térmicos en caso de navegación o en puerto, cuando las
condiciones climáticas así lo requieran. Las empresas que por su
modalidad superan esta suministro continuaran haciéndolo.
En caso de que la lente, de propiedad del tripulante, se dañe a raíz
del trabajo que desarrolle a bordo, una vez constatado el daño, la
empresa la repondrá con otra de similares características.
Artículo 63. — Entretenimientos. En aquellos buques que cuenten con
espacio suficiente, la Armadora o Propietario, equipará a la
embarcación con un televisor, una video casetera o DVD, películas y
radio. El mantenimiento de estos aparatos y la provisión de películas,
estará a cargo de la Empresa. Para la reposición de películas deberán
entregarse, en buen estado de conservación, las que fueron utilizadas.
Artículo 64. — Comisión de Gamela.
El Capitán o el Oficial que se designe, previo a la zarpada del buque
del puerto de matrícula o de retorno habitual, efectuará la recepción y
control de los víveres que se embarquen y se asegurará que las
cantidades estén de acuerdo con los remitos correspondientes,
labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho fin, el Capitán
designará en ese momento al Oficial que intervendrá junto a un miembro
de la sección Cubierta y a otro de la sección Máquinas.
CAPITULO X. EQUIDAD
Artículo 65. — Equidad: Todos los beneficiarios del presente Convenio
Colectivo de Trabajo tienen derecho a trabajar, vivir en un medio
ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea
de carácter sexual, racial, religioso, político, gremial o de cualquier
otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos,
nacionales e internacionales vigentes.
La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales
derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.
CAPITULO XI. TRASLADOS.
Artículo 66. — Traslados del personal. En los casos en que el personal
embarcado deba trasladarse por motivo de su contratación o como
consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de
francos compensatorios y/o cualquier licencia, el Armador y/o
propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que
demanden los traslados desde/hasta el domicilio del tripulante
hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de
pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere.
El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario
diario según la categoría de contratación.
En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en
calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la
Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes
correspondientes.
En el caso de distancias mayores a 500 km el traslado se realizará por
vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas
disponibles. Debiendo el armador hacerse cargo de eventuales gastos en
concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 kg por
tripulante.
CAPITULO XII. ZONAS DE RIESGO
Artículo 67. — Zona de Riesgo de Guerra, Zona de Piratería y Zona de
Riesgo para la Vida Humana: Son las que figuren como tales en los
listados de las Compañías de Seguros o las que, previo acuerdo de las
partes signatarias del presente Convenio, puedan ser consideradas como
tales en base a informaciones periodísticas y/o de cualquier otro tipo.
Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la
debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque
ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería o a
una Zona de Riesgo para la Vida Humana, ello a los efectos de que
puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha zona o b) si se
resuelven no embarcar.
a) En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo
las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo a su
categoría; b) si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a
órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su
detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de
Ajuste por tiempo determinado o por viaje, se le informará antes de la
celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a
una Zona de Riesgo de Guerra, o demás zonas peligrosas mencionadas en
el párrafo precedente; la aceptación del enrolamiento en las
condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones
que le competen conforme a su categoría.
Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en
Zona de Riesgo de Guerra o en Zona de Piratería o en Zona de Riesgo
para la Vida Humana, las partes se constituirán a los efectos de
convenir las compensaciones económicas que percibirán quienes hayan
consentido dirigirse hacia dicha zona.
Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible
ingreso del buque a zonas de riesgo como las mencionadas, el personal
involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el
derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de
ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de
Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el
mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato
restante.
Cuando el Armador u Operador, no haya cumplido con la información sobre
el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha
situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado del personal de
marinería o maestranza de que se trate —que hayan optado por
desembarcar— hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.
CAPITULO XIII. DE LA MUJER
Artículo 68. — Protección contra la Discriminación y el Acoso: La
Empresa y los Tripulantes están obligados a propiciar un ambiente de
trabajo libre de todo tipo de Discriminación y/o Acoso ya sea de
carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra
índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales
e internacionales vigentes, hacia cualquier persona a bordo.
Artículo 69. — Comunicación del Embarazo: La tripulante que compruebe
su estado de embarazo deberá comunicarlo en forma inmediata al
Capitán/a (quien hará lo propio con la Empresa) o a la Empresa, según
proceda.
Artículo 70. — Derecho al Desembarco por Embarazo: La tripulante
embarazada tendrá derecho a solicitar su desembarco en el próximo
puerto de arribo del buque. En tal caso, gozará de Francos
Compensatorios acumulados hasta ciento veinte (120) días antes de la
fecha estimada para el parto.
Artículo 71. — Licencia Especial por Embarazo sin Goce de Haberes: Si
la tripulante embarazada que hiciese uso del Derecho al Desembarco por
Embarazo no contase con suficiente acumulación de Francos
Compensatorios, podrá hacer uso de una Licencia Especial por Embarazo
sin Goce de Haberes por el período comprendido entre la finalización
del Goce de Francos Compensatorios y ciento veinte (120) días antes de
la fecha estimada para el parto.
Artículo 72. — Plazo máximo de Embarco en Caso de Embarazo: La
tripulante embarazada podrá permanecer embarcada hasta, como máximo,
ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.
Artículo 73. — Desembarco anticipado por Embarazo: Si al momento de
tomar conocimiento del embarazo de la tripulante, la Empresa dispone su
desembarco en el próximo puerto de arribo del buque para ofrecerle
realizar tareas en tierra acordes a su jerarquía, cargo, salario y
estado, éstas podrán extenderse, como máximo, hasta cuarenta y cinco
(45) días antes de la fecha prevista para el parto.
Artículo 74. — Licencia por Maternidad: Salvo en caso de aplicación de
lo dispuesto en el artículo anterior, la tripulante embarazada tendrá
derecho, a una Licencia por Maternidad, la que se extenderá desde
ciento veinte (120) días antes del parto y hasta cuarenta y cinco (45)
días después del mismo.
Si se hubiere aplicado lo previsto en el Art. 73º, inmediatamente
después del parto, la beneficiaria del presente Convenio Colectivo de
Trabajo tendrá derecho al goce de 45 días de Licencia por Maternidad.
La Licencia por Maternidad se extenderá desde 45 días antes hasta 45
días después del parto.
Artículo 75. — Licencia por Lactancia: Concluida la Licencia por
Maternidad, las beneficiarias del presente Convenio gozarán de una
Licencia por Lactancia de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 76. — Licencia Especial por Excedencia: Finalizados los
períodos indicados en el artículo anterior, si la Capitana u Oficial no
optare por reembarcar, o por acogerse a lo dispuesto por el Art. 183
inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo, o por gozar de sus Licencias
y Francos acumulados, podrá hacer uso de una Licencia por Excedencia;
sin goce de haberes de hasta seis meses.
Artículo 77. — Licencia Especial sin Goce de Haberes Post Maternidad:
Al término del Período de Excedencia, la tripulante tendrá derecho al
uso de una Licencia Especial sin Goce de Haberes Post Maternidad, la
que podrá extenderse hasta un plazo máximo de un (1) año.
Artículo 78. — Interrupción del Embarazo: En casos de interrupción del
embarazo, las obligaciones de la Empresa para con la tripulante
vigentes hasta ese momento subsistirán por un plazo de cuarenta y cinco
(45) días corridos, contados a partir de la fecha de dicho episodio, el
que deberá ser notificado en forma fehaciente a la Empresa.
Transcurrido el período, la tripulante deberá reincorporarse a sus
actividades habituales.
Artículo 79. — Valor Diario de la Licencia por Maternidad: El valor
diario de la Licencia por Maternidad se determinará dividiendo por
veinticinco (25) la suma de Sueldo Básico Mensual más Bonificación por
Antigüedad más la Responsabilidad Jerárquica más Adicional por
Inflamable (conforme art. 24), más Adicional por Buque Mayor más
Adicional por Buque Gasero más Adicional por Buque Quimiquero más
Adicional por Buque Supply clase “B” más Bonificación por Costa Afuera
(conforme arts. 4 y 5 del Anexo III), según corresponda.
Artículo 80. — Valor Diario de la Licencia por Lactancia: El valor
diario de la Licencia por Lactancia se determinará dividiendo por
veinticinco (25) la suma de Sueldo Básico Mensual, más Bonificación por
Antigüedad, más la Responsabilidad Jerárquica, más Adicional por
Inflamable (conforme art. 24), más Adicional por Buque Mayor, más
Adicional por Buque Gasero, más Adicional por Buque Quimiquero, más
Adicional por Buque Supply clase “B”, más Bonificación Costa Afuera
(conforme arts. 4 y 5, Anexo III), según corresponda.
Artículo 81. — Requisito de Antigüedad: Ya se trate de un Contrato por
tiempo determinado, por viaje o indeterminado, para gozar de todos los
beneficios previstos en este capítulo, la tripulante deberá tener, al
momento de la concepción del embarazo, ciento cincuenta (150) días
dentro del año aniversario, como antigüedad mínima, para la navegación
marítima y ciento veinte (120) días dentro del año aniversario, como
antigüedad mínima, para la navegación fluvial.
Artículo 82. — Contrato de ajuste por tiempo indeterminado, determinado
o por viaje: Para el caso de que la tripulante hubiese celebrado un
contrato de ajuste por tiempo indeterminado, determinado o por viaje y
antes de los ciento cincuenta (150) días de antigüedad para la
navegación marítima y antes de los ciento veinte (120) días de
antigüedad, para la navegación fluvial —en ambos casos dentro del año
aniversario—, estuviese embarazada, la Empresa empleadora podrá
disolver el vínculo laboral sin estar obligada al pago de indemnización
alguna.
CAPITULO XIV. REGIMEN DE DESPIDO
Artículo 83. — Régimen de Despido. El régimen de despido y régimen
indemnizatorio aplicable al personal comprendido en el presente CCT,
será el que establece el CCT 370/71.
CAPITULO XV. APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 84. — Aportes por Cuota Sindical: A partir de la firma del
presente, la empresa retendrá a los tripulantes afiliados al Sindicato
de Electricistas y Electronicista el cuatro y medio por ciento (4,5%)
en concepto de cuota sindical calculado sobre el total de las
remuneraciones que perciba el tripulante, y depositará mensualmente en
el Banco de Córdoba, Sucursal Bs. As. sita en calle Tte. Gral. Perón
461, C.A.B.A., cuenta corriente Nº 101-006153/5.
El vencimiento del depósito de estos aportes deberá efectivizarse hasta
el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes
siguiente al que se hubieren devengado los salarios.
Artículo 85. — Contribución para Capacitación: A partir de la firma del
presente, el Armador hará una contribución del dos por ciento (2%) en
concepto de capacitación sobre el total percibido por el tripulante que
será depositada en el Banco de Córdoba, Sucursal Bs. As. sita en calle
Tte. Gral. Perón 461, C.A.B.A. Cuenta Corriente Nro. Nº 101-010110/9.
Dicho aporte es en base a la constante necesidad de mantener el nivel
de capacitación en un estándar acorde a las nuevas tecnologías.
Artículo 86. — Contribución para Acción Social: A partir de la firma
del presente, el Armador hará una contribución del dos por ciento (2%)
en concepto de Acción Social sobre el total percibido por el tripulante
que será depositada en el Banco de Córdoba, Sucursal Bs. As. sita en
calle Tte. Gral. Perón 461, C.A.B.A.; Cuenta Corriente Nro. 10110/9.
CAPITULO XVI. PREVENCION DE LA CONTAMINACION.
Artículo 87. — Prevención de la Contaminación: Las partes signatarias
de la presente deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios
SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina.
Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los
recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo
medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas
serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y
específicas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.
CAPITULO XVII. PARITARIA PERMANENTE
Artículo 88. — Mecanismos de Consulta: Ambas partes acuerdan
implementar un mecanismo de consulta periódica a fin de evaluar la
evolución del presente Convenio, asumiendo el compromiso de analizar
y/o adoptar y/o propiciar las medidas conducentes a subsanar las
eventuales deficiencias.
Artículo 89. — Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y
Solución de Conflictos: Queda constituida una Comisión Paritaria
Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos, la
que estará integrada por el Presidente y el Vicepresidente de la
C.A.E.N.A. y dos (2) miembros más que ésta designe, y el Presidente o
Secretario General y el Secretario Adjunto del gremio que suscribe y
dos (2) miembros más que éste designe. Ambas partes podrán concurrir a
las reuniones acompañadas de los asesores que consideren necesarios.
La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y
particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la
revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo
aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su
alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su
solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta
para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y
sociales de los tripulantes y la necesidad de evitar alteraciones en la
normal operatividad de los buques y/o artefactos flotantes.
Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las
partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:
Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo
pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral
vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en
la República Argentina que sean de aplicación para la actividad
marítima en virtud del principio fundante y superior de la justicia
social.
A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva
articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución,
supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente
fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este
Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación lo acordado para su homologación.
En el mismo contexto, las partes acuerdan que la citada Comisión tendrá facultades para la resolución de conflictos colectivos.
ANEXO I
CONTRATO DE AJUSTE POR TIEMPO DETERMINADO PARA PERSONAL RELEVANTE
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los....días del mes de....de
2007 el señor....en representación de....en adelante “la empresa”, con
domicilio en....y el señor….Nº de C.U.I.L....L.E o D.N.I., Nº....en
adelante “Tripulante”, con domicilio en....celebran el presente
Contrato de Ajuste, el que se suscribe dentro de los términos previstos
en el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre la CAMARA ARGENTINA
DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.) y el SINDICATO DE
ELECTRICISTAS ELECTRONICISTAS NAVALES (SEEN); el que se sujetará a las
siguientes cláusulas:
1) “TRIPULANTE” prestará servicios en carácter de....(CARGO).... a
bordo del buque....(NOMBRE BUQUE)....de bandera....registro Nº….
2) Las remuneraciones, las condiciones generales de trabajo y los
derechos y obligaciones de las partes se encuentran establecidas en “EL
CONVENIO” suscrito entre la CAENA y el SINDICATO DE ELECTRICISTAS
ELECTRONICISTAS.
3) El “TRIPULANTE” a partir del día de la fecha consignada en el
encabezamiento del presente Contrato de Ajuste, comenzará a devengar
los salarios correspondientes a su categoría, establecidos en “EL
CONVENIO” mencionado precedentemente o en aquellas ACTAS ACUERDO que
los modifiquen….
El Salario Básico y el Plus Operativo para la presente categoría se
establece en la suma de pesos.... $....y pesos.... $......,
respectivamente.....
4) Este contrato finalizará en fecha...., al arribo del buque al primer
puerto o zona en el que sea posible producir su desembarco; pudiendo
ser prorrogado conforme lo dispuesto en el Convenio Colectivo de
Trabajo.
5) El “TRIPULANTE” se obliga a presentarse a bordo el....(lugar y
fecha) en el buque..., surto en el puerto....La totalidad de los gastos
que demandare el traslado del empleado al lugar de presentación y/o
embarque serán por exclusiva cuenta del Armador.
6) El tripulante cumplirá con todas las normas impuestas como política
de la empresa en los aspectos de seguridad y operatividad. Los Manuales
y normas internas de la empresa serán puestas en su conocimiento por
parte de la Empresa.
7) El tripulante designa beneficiario de todos los seguros que le corresponden a.... DNI Nº.... con domicilio en….
Asimismo la empresa le informa en este acto que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo designada es....-
8) A todos los fines legales el domicilio declarado por cada una las
partes y consignado más arriba, se reputa como válido para cualquier
contingencia durante toda la vigencia del presente contrato de ajuste.
Ambas partes someterán a los Juzgados Nacionales de Trabajo sitos en la
Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, cualquier diferendo sobre la
aplicación o interpretación del presente contrato de ajuste, que no
pueda ser subsanado en forma directa entre las partes o con la
intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
ANEXO lla - (DIVISAS)
Cargo | Divisa Países Limítrofes | Divisa Países no Limítrofes |
Electricista | 13,01 U$S | 23,60 U$S |
Los valores consignados están indicados en dólares estadounidenses y
podrán ser liquidados en pesos al valor del tipo de cambio vendedor
Banco Nación lente al día anterior al de su pago.
ANEXO llb
DIVISA LINEA PERMANENTE (B/T “San Martín” y “Ona Tridente”)
CARGO
Electricista….11,78 U$S
Los valores consignados están expresados en dólares estadounidenses y
podrán ser liquidados en pesos al valor del tipo de cambio vendedor
Banco Nación del día anterior al de su efectivo pago.
ANEXO III
DE LOS BUQUES SUPPLY, EMBARCACIONES DE APOYO y LANCHAS DE AMARRE A TERMINALES PETROLERAS (MONOBOYAS)
Artículo 1. — Principio General: Las relaciones laborales, las
condiciones de trabajo y las remuneraciones en buques supplies, se
regirán por todos los artículos precedentes, en la medida que las
mismas no se modifiquen con las disposiciones especiales prescriptas en
este capítulo.
Artículo 2. — Ambito: Las disposiciones especiales de este capítulo
rigen, exclusivamente, para los buques supply, que desarrollen su
actividad en el ámbito marítimo, desde el puerto de La Plata al Sur de
nuestro país y de acuerdo con lo especificado en el Art. 3 del
presente. A tal efecto se excluyen los Puertos y la Navegación Fluvial
y Lacustre, como así también las actividades efectuadas en el ámbito
marítimo que no son propias de la actividad “costa afuera” (off shore),
tales como acompañamientos, remolques de buques y barcazas.
Artículo 3. — Clasificación de los buques del tipo “Supply”: Según la
tarea a la que se dediquen, los buques del tipo supply se clasifican en:
CLASE “A”:
- 1 Remolcador Supply afectado a tareas de remolque de seguridad a buques tanques operando en terminales con monoboyas.
- 2 Remolcador Supply afectado a tareas de mantenimiento de terminales petroleras que operan con monoboyas.
CLASE “B”
- 1 Remolcador Supply en tareas de “Stand By” de seguridad, para buques, helicópteros, plataformas.
- 2 Remolcador Supply en tareas de apoyo y/o guardia de buques científicos.
- 3 Remolcador Supply dedicado a tareas de abastecimiento de
materiales, víveres, combustible y/o personal o cualquier otro elemento
necesario para el desarrollo de la actividad de plataformas, barcazas u
otros artefactos navales dedicados a la actividad “costa afuera” (off
shore).
- 4 Remolcador Supply remolcando y/o posicionando plataformas, barcazas u otros artefactos navales.
- 5 Remolcador Supply afectado a operaciones con anclas “Anchor handling”, tendido de tuberías o cables submarinos.
- 6 Artefactos Navales dedicados o afectados a tareas de exploración o explotación petrolera.
Cualquier tarea excluida del listado precedente, y que sea considerada
como actividad “costa afuera” (off shore), será considerada dentro de
la clase “B”, con la única excepción de aquellas que expresamente se
acuerden entre la C.A.E.N.A. o Empresa y el Sindicato de Electricistas
Electronicistas Navales (S.E.E.N.).
Artículo 4. — Adicional por Buque Supply clase “B”: Los beneficiarios
del presente Convenio, sólo y exclusivamente cuando embarquen y presten
servicios en buques del tipo Supply clase “B” percibirán, en concepto
de Adicional por Buque Supply Clase “B”, el veinticinco por ciento
(25%) de la suma de Sueldo Básico más Responsabilidad Jerárquica más
Bonificación por Antigüedad.
Artículo 5. — Bonificación “Costa Afuera”: Los beneficiarios del
presente Convenio, sólo cuando estén enrolados en buques afectados a la
actividad “costa afuera” (off shore) que, exclusivamente, desarrollen
todas sus actividades al sur del puerto de La Plata, percibirán una
bonificación mensual, denominada “Costa Afuera”, respecto del sueldo
conformado exclusivamente, equivalente al quince por ciento (15%). La
presente bonificación será calculada respecto del Salario Conformado (o
sea Salario Básico más Responsabilidad Jerárquica exclusivamente).
Artículo 6. — Francos Compensatorios:
Los beneficiarios del presente convenio gozarán del siguiente sistema de francos:
El personal enrolado en buques supplies gozarán de cero coma ochenta
(0,80) día de franco compensatorio por cada día de enrolamiento.
Artículo 7. — Valor Diario de los Francos Compensatorios: El valor
diario de los Francos Compensatorios será el noventa y cinco por ciento
(95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma de Sueldo
Básico, más el Plus Operativo, más Bonificación por Antigüedad, más
Adicional por Buque Supply clase B, más la bonificación por Costa
Afuera, según corresponda.
Artículo 8. — Exclusión: Los buques tipo “Supply” o remolcadores
afectados a tareas que no se encuentren vinculadas con la actividad
“costa afuera” (off shore), ya sea en el ámbito marítimo, portuario o
fluvial, quedan expresamente excluidos del presente régimen; debiendo
regirse por las disposiciones convencionales específicas que hayan
acordado las partes para la actividad correspondiente.
Expediente Nº 1.109.442/05
En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de julio del año
dos mil diez, siendo las 14.30 horas comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, ante mí Juan Carlos CARILLA, Secretario de Relaciones
Laborales del Departamento Relaciones Laborales Nº 3, en representación
de la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS lo hace el
señor Roberto SYLVESTER, y los Dres. Manuel Santiago MURO y Silvio A.
RUOCCO, por una parte y por la otra en representación del SINDICATO DE
ELECTRICISTAS-ELECTRONICISTAS NAVALES, lo hace el señor Ricardo
IGLESIAS, en representación del CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS
NAVALES lo hace el señor José Luis GOMEZ, todos con identidad
acreditada en esta Secretaría.
Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante éste procede a
ceder el uso de la palabra a las partes que en forma conjunta
MANIFIESTAN: Que de acuerdo con los dictámenes obrantes a fojas 552/554
y 565/566; como también lo resuelto por la señora Directora Nacional
del Trabajo a fojas 555 y 567; vienen a suprimir el artículo 82 obrante
a fojas 487 del CCT suscripto entre CAENA y el SINDICATO DE
ELECTRICISTAS-ELECTRONICISTAS NAVALES; como también solicitan la
supresión del Artículo 97 obrante a fojas 520 del CCT suscripto entre
CAENA y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES. Por tanto
solicitamos que con las eliminaciones del los artículos mencionados
pertenecientes a cada uno de los convenios suscriptos; se tenga por
cumplida y superada la observación formulada por la Asesoría Legal de
esta Dirección Nacional. Por tanto solicitan, sin más trámites, se
proceda a la homologación de ambos cuerpos convencionales.
En este estado el funcionario actuante atento lo expuesto por las
partes hace saber a las mismas que procederá a elevar el presente
expediente a la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional a fin de
continuar con el trámite de homologación, quedando los presentes
formalmente notificados.
Siendo las 15.30 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí
Funcionario Actuante que CERTIFICO.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2009,
se reúnen por una parte, la Asociación Cámara Argentina de Empresas
Navieras y Armadoras (C.A.E.N.A.), representado en este acto por los
Sres. Claudio P. López, Enrique Smiles, Francisco Raimondi, Máximo
Esteban Padilla, Carlos A. Fernández, Alicia Josefina Stratta,
Francisco Andrés Nadal, Roberto G. Sylvester, Silvio Alberto Ruocco y
Manuel Muro, con domicilio en Avda. Córdoba 679, 2º piso, Ofs. 202 y
211, de esta Ciudad, y por la otra el Centro de Jefes y Oficiales
Maquinistas Navales, representado en este acto por los Sres. Horacio E.
Domínguez, Eduardo O. Mayotti y José Luis Gomez; con domicilio en
Libertad 1668, de esta Ciudad, convienen en celebrar el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250
y sus modificatorias y anexos, atentos a las actuaciones labradas en el
Expediente Nº..., que tramita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de La Nación.
CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES
Artículo 1. — LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de marzo de 2009.
Artículo 2. — PARTES INTERVINIENTES
ASOCIACION CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (C.A.E.N.A.) y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES.
Artículo 3. — Ambito de aplicación: El presente Convenio Colectivo de
Trabajo será de aplicación a todos los tripulantes representados por la
Asociación Sindical enunciada, que enrolen en los buques tanque
destinados al transporte Fluvial, Marítimo, Portuario y/o Lacustre en
los buques para operaciones “costa-afuera”, en todo tipo de
embarcaciones de apoyo (“Supply Vessel” o similar) y en cualquier clase
de artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional (con excepción
de la actividad naviera por empuje —barcazas—) o que cuenten con
tratamiento de tal o que sean autorizados para actuar en el cabotaje
nacional en virtud del art. 6 del Decreto Ley 19.492/44, ratificado por
la Ley 12.988, o de cualquier otra norma que la modifique o reemplace.
Artículo 4. — Período de vigencia: El presente Convenio Colectivo de
Trabajo tendrá vigencia por un período de dos (2) años contados a
partir de la fecha. Sus cláusulas seguirán vigentes hasta tanto un
nuevo Convenio lo reemplace. Sin perjuicio de ello, de no mediar
denuncia expresa de alguna de las partes por medio fehaciente a la otra
parte y a la Autoridad Administrativa competente, con una antelación
mínima de treinta (30) días corridos a su vencimiento, el presente
Convenio se considerará prorrogado por períodos de un (1) año.
Artículo 5. — Beneficiarios del presente Convenio: Serán beneficiarios
del presente Convenio todos los tripulantes representados por la
Asociación Sindical que suscribe el presente y que enrolen en los
buques o artefactos navales mencionados en el Artículo 3º.
Artículo 6. — Objeto
El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación
laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre
las partes y posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección
y libertades personales, ejercer los derechos fundamentales
contemplados en nuestra carta magna y logrando así la eficaz operatoria
del buque.
Artículo 7. — Régimen Legal
El trabajo a bordo de los buques y artefactos navales, pertenecientes a
las empresas asociadas a la CAENA y las respectivas relaciones
individuales de trabajo se regirán; a saber:
1. Por esta Convención Colectiva de Trabajo.
2. Por la Legislación vigente.
CAPITULO II. TRIPULACION
Artículo 8. — Dotaciones de Explotación
La dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá
estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad a lo
establecido en la legislación vigente y deberá tener muy especialmente
en cuenta las características del buque, sus operaciones, y las normas
contenidas en el correspondiente manual del código internacional de
gestión de la seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993 y ISTS/W95), y
el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la
Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95), entre otros.
En caso de falta de tripulantes argentinos, será de aplicación lo
normado en la Ley 22.228. En ningún caso la duración del contrato de
ajuste del personal extranjero podrá ser superior al tiempo establecido
para el contrato de ajuste del personal Argentino. Finalizado este
contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a personal de
nacionalidad argentina a través de la entidad sindical que suscribe el
presente.
Artículo 9. — Solicitud de Personal.
Los relevos del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo
de Trabajo deberá realizarse a través de la Organización Sindical y ser
solicitados con al menos setenta y dos (72) horas de anticipación a la
fecha y hora de presentación a bordo.
Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para
que, el tripulante relevante pueda contar, con la mayor celeridad
posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su
aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.
Artículo 10. — Contrato de Ajuste: Se celebrará entre el Armador o su
representante y el tripulante y deberá estar en conformidad con las
prescripciones de este Convenio Colectivo de Trabajo y su duración
podrá ser por tiempo indeterminado, o por tiempo determinado, o por
viaje.
Además de los datos de identificación del tripulante, Armador y Buque,
el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de contratación y de
presentación a bordo, y las modalidades, condiciones de trabajo,
categoría y salarios (según lo establecido por este Convenio), así como
también la fecha prevista para el vencimiento del ajuste para el caso
de Contrato por Tiempo Determinado o el Puerto de Destino cuando sea
Por Viaje.
Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la
Empresa Armadora, otro para el tripulante y el tercero para el archivo
de la unidad.
Se adjunta como anexo Nº I modelo de contrato de ajuste.
Artículo 11. — Movilidad entre unidades:
Los tripulantes que revistan calidad de efectivos en sus respectivas
empresas deberán presentarse ante las mismas, una vez finalizado el uso
de sus francos compensatorios y/o licencias, con el objeto de ser
reembarcados en los buques en que prestaban servicios. Cuando y
mientras razones operativas o fuerza mayor lo justifiquen o en caso de
venta de buque o que el mismo estuviese fuera de servicio, el
tripulante podrá ser embarcado en cualquier tipo de buque o unidad
perteneciente o utilizada por la empresa o grupo empresario. Durante
este período deberá percibir la remuneración acordada en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, para su categoría habitual,
correspondiente al tipo de buque en el que enrole, no significando ello
variación esencial en las modalidades de trabajo.
Finalizadas las razones operativas o fuerza mayor que justificaron los
cambios de unidad, el tripulante, deberá ser restituido al mismo tipo
de buque donde prestaba tareas.
Asimismo, la movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador, para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.
Artículo 12. — Prórroga del Contrato de Ajuste.
El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado podrá ser
prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o
comerciales así lo aconsejen, hasta un quince por ciento (15%) del
plazo original de contratación. Cualquier prórroga mayor al quince por
ciento (15%) indicado requerirá del consentimiento expreso del
tripulante. Cuando éste no preste conformidad con ella y el Armador no
lo desembarcare, se generará un adicional equivalente al treinta por
ciento (30%) de los haberes devengados por todo concepto a partir de la
fecha de vencimiento del plazo original. En ningún caso éste podrá ser
prorrogado en más de un cincuenta por ciento (50%) del plazo original,
salvo que la misma sea por caso fortuito o fuerza mayor, en que el
contrato prorrogado se extenderá por el tiempo que duren estas
circunstancias. Durante las prórrogas, las partes deberán respetar
todas sus obligaciones legales, convencionales y contractuales.
Artículo 13. — Remuneraciones Mínimas.
El personal enrolado exclusivamente en buques tanque, en calidad de
relevo que se desempeñe por un término menor a 30 días,
independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto percibirá
las siguientes remuneraciones mínimas:
Si la duración del enrole fue de entre uno y diez días, un monto
equivalente al valor diario que surja del sueldo conformado establecido
en el artículo 19, multiplicado por 20.
Si la duración del enrole fue superior diez días, un monto equivalente
al valor diario que surja del sueldo conformado establecido en el art.
19, multiplicado por 30.
Artículo 14. — Efectividad.
Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo
alcanzarán efectividad en La Empresa de acuerdo con las previsiones
contenidas en el CCT 4/72, ciento veinte días navegación fluvial y
ciento cincuenta días navegación marítima dentro del año aniversario.
CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO
Artículo 15. — La jornada legal de Trabajo.
La Jornada Legal de Trabajo es de ocho (8) horas diarias.
El beneficiario de la presente convención deberá disponer de un período de descanso de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 16. — Guardias en navegación y puerto.
Las guardias en navegación y en puerto serán organizadas, atendiéndose
a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas
balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y
las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.
a) El horario de trabajo de los tripulantes que cubren guardias
responderá al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas
de descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por
cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto, el Jefe de Sección
podrá disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen, un régimen
de guardia de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso.
a) El horario de trabajo de los tripulantes que cubren guardias
responderá al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas
de descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por
cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto. Cuando las
circunstancias así lo aconsejen, podrá implementarse un régimen de
guardia de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso o bien de 16
horas de guardia por 32 horas de descanso, atendiendo a la duración de
las operaciones comerciales del buque en puerto.
b) Los tripulantes que no cubran guardias y se encuentren en condición
de “disponibles”, tendrán una jornada de ocho (8) horas cuyo horario
será habitualmente de 07:00 a 11:00 y de 13:00 a 17:00 horas, salvo
disposiciones oficiales del puerto en donde el buque se encuentre
operando en cuyo caso el horario de trabajo deberá adaptarse al mismo.
CAPITULO IV. DEL JEFE DE MAQUINAS
Artículo 17. — Exclusión del régimen de las Guardias: El Jefe de
Máquinas estará excluido de cubrir guardias en puerto o navegación,
excepto en la navegación fluvial cuando la dotación de explotación del
departamento de máquinas del buque cuente sólo con un Jefe de Máquinas
y un Primer Oficial.
Artículo 18º- Superposición por entrega de cargo: En caso de entrega de
cargo, relevante o relevado según corresponda, permanecerá a bordo y
gozará, a todo los efectos, de los beneficios que alcanzan al personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo.
CAPITULO V. DE LOS OFICIALES
Artículo 19. — Funciones de los Oficiales: Los Oficiales cumplirán las
funciones que resulten del correcto ejercicio de la profesión, de los
usos y costumbres actuales y de los requerimientos para el adecuado
manejo del buque de acuerdo con las tareas de enrole, salvo los casos
de emergencia.
Artículo 20. — Oficial Faltante: Si previo a la zarpada de cualquier
puerto y, no obstante el Armador haber efectuado las debidas
diligencias, no le fuera posible completar la dotación de explotación,
la falta de un Oficial de Máquinas no será impedimento para la zarpada
del buque.
Cuando esto suceda, el Jefe de Máquinas y/u Oficiales que cubran dicho
Oficial Faltante percibirán, cada uno, un Adicional por Oficial
Faltante equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los rubros que,
por todo concepto, hubiese devengado el Oficial Faltante si estuviese
embarcado.
El Adicional por Oficial Faltante no será considerado como alterador de la Escala Salarial.
Por su parte, la Empresa deberá agotar todas las instancias para
proceder al embarco del Oficial de Máquinas que falte de la dotación
tan pronto como sea posible.
Artículo 21. — Superposición por entrega de cargo: En caso de entrega
de cargo, relevante o relevado según corresponda, permanecerá a bordo y
gozará, a todos los efectos, de los beneficios que alcanzan al personal
comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
CAPITULO VI. SISTEMA REMUNERATIVO
Artículo 22. — ESCALA SALARIAL. Se establece la siguiente Escala de
Salarios para el personal representado por el Centro de Jefes y
Oficiales Maquinistas Navales; todo ello de conformidad al Acta Acuerdo
de fecha 13/1/2005, homologada por el MTEySS mediante resolución 199/05
y su modificatoria del 23/12/05:
CATEGORIA | PORCENTUAL |
Jefe de Máquinas | 100% |
1er. Of. de Máquinas | 82% |
2do. Of. de Máquinas | 62% |
3er. Of. de Máquinas | 62% |
Artículo 23. — Mantenimiento de la Escala Salarial: Cualquier
modificación o alteración que se produzca en las remuneraciones finales
de cualquier personal enrolado de la tripulación, generará el ajuste
automático de las remuneraciones de los beneficiario del presente
Convenio Colectivo de Trabajo; con excepción de las originadas en el
rubro antigüedad, Oficial Faltante y los que se mencionan expresamente
en esta Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 24. — Sueldo Integral. El Sueldo integral se compone de:
a) Sueldo Básico. El Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y
b) Responsabilidad Jerárquica. La Responsabilidad Jerárquica comprende
y retribuye todas las tareas que se deban realizar fuera de la Jornada
Legal de Trabajo. Será abonada mensualmente y equivaldrá al ochenta y
cuatro por ciento (84%) de la suma de Sueldo Básico, más Bonificación
por Antigüedad, más Adicional por Inflamable, más Adicional por Buque
Mayor, más Adicional por Buque Gasero, más Adicional por Buque
Quimiquero, más Adicional por Buque Supply clase “B”, más Bonificación
Costa Afuera (ver Anexo II, art...), según corresponda.
Artículo 25. — Bonificación por Antigüedad: Los beneficiario del
presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán una Bonificación por
Antigüedad conforme a la siguiente escala: de uno (1) a cuatro (4) años
el uno por ciento (1%) del Sueldo Básico por cada año de antigüedad; de
cinco (5) a nuevo (9) año el uno y medio por ciento (1,5%) del Sueldo
Básico por cada año de antigüedad y diez (10) años o más, el dos por
ciento (2%) del Sueldo Básico por cada año de antigüedad.
Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, la antigüedad se computará, a
todos los efectos legales, a partir del primer embarque y de
conformidad a lo previsto en el Art. 18 de la LCT.
Artículo 26. — Adicional por Buque Mayor. Los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo, sólo cuando se desempeñen en buques de
Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB, percibirán un Adicional por
Buque Mayor equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de
Salario Conformado más Bonificación por Antigüedad.
Artículo 27. — Adicional por Inflamable. Sin perjuicio de que en el
Sueldo Básico y, por ende, en el rubro “Responsabilidad Jerárquica, se
encuentra incluido el presente rubro; los beneficiarios de este
Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando se encuentren enrolados en
buques que transportes productos inflamables, percibirán un “adicional
por Inflamable” equivalente al quince por ciento (15%) del Salario
Conformado (o sea Salario Básico más Responsabilidad Jerárquica).
Artículo 28. — Adicional por Buque Gasero. Los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en
buques Gaseros y que se encuentren en servicio de transporte de gases
licuados percibirán un Adicional por Buque Gasero equivalente al veinte
por ciento (20%) de la suma del Salario Conformado más la Bonificación
por Antigüedad más Adicional por Buque Mayor, según corresponda.
Artículo 29. — Adicional por Buque Quimiquero. Los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en
buques Quimiqueros y que se encuentren en servicio de transporte de
productos químicos percibirán un Adicional por Buque Quimiquero
equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario
Conformado más la Bonificación por Antigüedad más el Adicional por
Buque Mayor, según corresponda.
Artículo 30. — Adicional por buque Supply “clase B”. Los beneficiarios
del presente Convenio Colectivo de Trabajo embarcados en buques
comprendidos en la clasificación de Suppley clase “B” (ver Anexo II,
art. 4), percibirán un Adicional por Buque Supply cclase “B”
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma del Sueldo
Básico mas la Responsabilidad Jerárquica.
Artículo 31. — Adicional Costa Afuera. Los beneficiarios del presente
Convenio Colectivo de Trabajo embarcados en buques Supply, cualquiera
sea la clase del mismo, que desarrollen sus actividades al sur del
Puerto La Plata, percibirán en concepto de Adicional Costa Afuera una
suma equivalente al quince por ciento (15%) de la suma del Sueldo
Básico más la Responsabilidad Jerárquica, más el adicional por buque
“Supply”, según corresponda.
Artículo 32. — Valor Diario de las remuneraciones. En períodos de
enrole, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo
por treinta (30) la suma del Sueldo Básico, más Responsabilidad
Jerárquica, más la Bonificación por Antigüedad, el Adicional por Buque
Mayor, más el Adicional por Inflamable, más el Adicional por Buque
Supply clase B (ver Anexo III), más la Bonificación por Costa Afuera
(Ver Anexo III), según corresponda.
En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se
calculará dividiendo por veinticinco (25) la suma del Sueldo Básico,
más la Responsabilidad Jerárquica, más la Bonificación por Antigüedad,
más el Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por Inflamable, más
el Adicional por “Buque Supply clase B” (Ver Anexo III), más la
Bonificación por Costa Afuera (Ver Anexo III), según corresponda.
Artículo 33. — Sueldo Anual Complementario: El tripulante percibirá el
Sueldo Anual Complementario de conformidad a lo previsto en la Ley
23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.
Artículo 34. — Revisión de Salarios. En caso de que el índice de
precios al consumidor (I.P.C.), a partir de la suscripción del
presente, registre un incremento superior al diez por ciento (10%), las
partes se reunirán a los efectos de negociar la revisión de los
salarios.
Artículo 35. — Recibos de haberes: Los recibos que instrumenten pagos
de remuneraciones, deberán contener las menciones exigidas por la
legislación laboral y sujetarse a las siguientes pautas:
Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.
Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos
compensatorios y otros tipos de pagos deberán indicar el número de días
abonados y sus respectivos importes.
Artículo 36. — Liquidaciones Finales: Aquellos beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo que quedasen desvinculados de la
Empresa percibirán el total de los haberes pendientes e
indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro de las
noventa y seis (96) horas hábiles de finalizada su relación laboral.
Artículo 37. — Salario a órdenes: El día siguiente a la finalización de
sus Francos Compensatorios y/o Licencias, el tripulante deberá ponerse
a disposición de la Empresa para embarcar. Cumplido este requisito, si
la Empresa no procede a embarcarlo, el tripulante quedará revistando en
situación de “A Ordenes”, correspondiéndole remuneraciones de acuerdo
con el siguiente detalle:
La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año
calendario, surgirá de dividir por treinta (30) la suma del Sueldo
Básico más la Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque
Mayor, más el Adicional por Buque Gasero, más el Adicional por Buque
Quimiquero, más Adicional por “Supply clase B” (Ver Anexo III), más la
Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), según corresponda. A partir
del día décimo sexto el valor diario será el noventa por ciento (90%)
del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del Sueldo
Básico más la Responsabilidad Jerárquica, más la Bonificación por
Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el Adicional por
Inflamable, más el Adicional por Buque Gasero, más el Adicional por
Buque Quimiquero, más Adicional por Supply clase B (Ver Anexo III), más
la Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), los últimos siete si
correspondieren.
Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser puestos en
situación “a órdenes” por períodos mayores a noventa (90) días
continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso
entre la Empresa y el Sindicato que suscribe el presente.
Artículo 38. — Tareas de emergencia: En caso de emergencia, los
Tripulantes comprendidos en la presente Convención deberán cumplir con
las tareas inherentes a sus condiciones de enrole según su cargo y
especialidad, sin exclusión de toda otra tarea dentro o fuera de su
especialidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 371 y concordantes de la Ley
20.094, y los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de
Comercio, las tareas para salvaguarda de los Tripulantes, el buque, la
carga, otras personas, los ejercicios de zafarrancho, tendrán carácter
de tarea obligatoria y no remunerada; las mismas deberán constar en el
libro de navegación. La negativa a realizar las tareas de emergencia
será considerada falta grave.
CAPITULO VII - DIVISAS o VIATICOS
Artículo 39. — Divisas o Viáticos: A los efectos de que los
beneficiarios del presente Convenio puedan sufragar los gastos
derivados de su estadía en puertos extranjeros tanto en países no
limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay y Paraguay cuando sean
puertos de destino final), y de conformidad a lo previsto por el
artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se acuerda el
pago de Divisas ó viático durante el período comprendido entre cuarenta
y ocho (48) horas antes de la salida desde el último puerto argentino
hacia el extranjero y el día de la zarpada desde el último puerto
extranjero hacia nuestro país.
En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal
devengará Divisas desde cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de
su viaje desde su domicilio hacia el puerto extranjero.
Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en
el/los puerto/s extranjero/s para ser percibido por los tripulantes con
carácter de anticipo.
Para los casos de que los tripulantes viajen al exterior para realizar
tareas durante construcciones, reparaciones, recepción o entrega del
buque, las partes deberán establecer un régimen especial de Divisas.
Artículo 40. — Valores de Divisas o Viáticos: Los valores de Divisas o Viático se establecen según:
a) Divisa a países no limítrofes.
b) Divisa a países limítrofes, (excluidos Uruguay y Paraguay donde no se pagarán divisas).
c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el
buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique
un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada
caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa
condición habitual.
En los Anexos IIIa y IIIb, que son parte integrante del presente
Convenio, se consignan los valores diarios de Divisas, expresados en
dólares estadounidenses, para los casos a), b) y c) anteriormente
indicados.
Artículo 41. — Carácter No Remunerativo de las Divisas o Viáticos: En
razón de que las Divisas o Viático constituyen un reintegro por los
gastos en que incurre el tripulante en puertos extranjeros, y de
conformidad al artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo,
tendrán carácter NO REMUNERATIVO y no generarán adicionales, ni
incidirán en los cálculos de Francos Compensatorios, Licencias Legales
y/o Convencionales, Sueldo Anual Complementario, ni de cualquier otro
concepto.
CAPITULO VIII. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS
Artículo 42. — Francos Compensatorios: Para los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo se devengarán el 0,50 por cada
día enrolado de franco compensatorio. En el caso de que el cómputo de
los Francos Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad
resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.
Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal
deberá haberse gozado desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas.
Los Francos Compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retorno habitual.
Artículo 43. — Valor diario de los Francos Compensatorios: El valor
diario de los Francos Compensatorios será el noventa y cinco por ciento
(95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del
respectivo Sueldo Básico, más la Responsabilidad Jerárquica, más
Bonificación por Antigüedad, más Adicional por Buque Mayor, más el
Adicional por Inflamable, más Adicional por Buque Supply clase “B”, más
la Bonificación por Costa Afuera (Anexo III), según corresponda.
Artículo 44. — Indemnización de Francos Compensatorios no gozados:
Cuando, por cualquier causa se produzca la extinción de la relación
laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la
relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago
de la Licencia Anual no gozada.
Artículo 45. — Días de espera para embarcar. Los días en que el
beneficiario deba permanecer en espera para ser transportado a bordo,
ya sea debido a razones de orden climático, o de falta de
disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a cualquier
otra causa no atribuible al trabajador que posibilite su embarco, serán
considerados como días de enrolamiento. Igual criterio se adoptara al
momento del desembarco en caso de espera para viajar al lugar del
domicilio o de contratación habitual. Durante los períodos indicados
los beneficiarios del presente convenio serán alojados en hoteles en
forma individual, salvo falta de disponibilidad.
Artículo 46. — Licencia Anual Los beneficiarios del presente Convenio
Colectivo de Trabajo gozarán de una Licencia Anual según los plazos
establecidos en el artículo 150 de la ley 20.744, tal como se detalla a
continuación:
a) Extensión:
1- Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.
2- Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
3- Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
4- Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.
b) Cálculo: Para determinar la extensión de la Licencia Anual
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que
correspondan las mismas.
c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por
veinticinco (25) la suma del Sueldo Básico más Bonificación por
Antigüedad más Adicional por Buque Mayor más el Adicional por
Inflamable más Adicional por Buque Gasero más Adicional por Buque
Quimiquero más Adicional por Buque Supply clase B más Adicional por
Responsabilidad Jerárquica o Plus Operativo, según corresponda.
d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a 180 días
gozarán de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.
e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado dará derecho al goce
proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo
establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el
cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad
resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.
f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, [salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento].
g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año
siguiente de haberse hecho acreedor a la misma, garantizándose lo
dispuesto en el art. 154 in fine de la Ley 20.744.
h) La Licencia Anual deberá ser otorgadas en el domicilio del tripulante.
i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en
base al sueldo integral actualizado en vigencia a la fecha en que se
haga uso de la misma, prorrateados de acuerdo con los cargos
desempeñados en el período que la generó. Para el caso en que, durante
el transcurso del goce de la Licencia Anual, se establecieran, por vía
de convenio u otra, nuevas remuneraciones, el valor de aquéllas será
ajustado en consecuencia.
j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se generó la misma, se computarán:
I) Los períodos de enrolamiento y/o servicios.
II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.
III) Los períodos de Franco Compensatorio.
IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso
de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.
V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso
de cualquiera de las Licencias Especiales con goce de haberes.
VI) Los períodos de Licencia por Embarazo, Maternidad y Lactancia, de
acuerdo con lo establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
k) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual,
cuya duración está determinada por la ley 20.744, la misma se regulará
conforme con lo siguiente:
k.1) Preaviso de otorgamiento: se notificará con una antelación no menor a 25 días corridos anteriores a la fecha de iniciación.
k.2) Epoca de otorgamiento: En caso de acuerdo entre las partes, el
beneficiario de este convenio podrá gozar, la licencia anual, en
cualquier época del año; caso contrario será de aplicación el art. 154
de la LCT en sus dos primeros renglones.
k.3) Pago: La Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.
Artículo 47. — Licencias especiales: Los beneficiarios de este acuerdo
tendrán derecho a licencias especiales conforme se detalla a
continuación:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:
1- Licencia por nacimiento de hijos: 4 días corridos
2- Licencia por matrimonio: 10 días corridos
3- Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: 4 días corridos.
4- Licencia por fallecimiento de hermanos: 2 días corridos.
Licencia para rendir exámenes, 2 días corridos por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Cursos y exámenes obligatorios de ascenso y los cursos obligatorios de
la OMI para mantenimiento de la capacitación. Los días para el uso de
esta licencia son los previstos en el art. 158, inc. e) de LCT. En este
caso el beneficiario deberá presentar ante el empleador la constancia
de haber cursado los mismos.
Artículo 48. — Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes: Los
beneficiarios de la presente Convención Colectiva tendrán derecho al
goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta ciento
ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y
continuados en la Empresa, durante la cual sólo conservarán su
antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa a los
efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este
beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del
interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente
el tripulante que desee prestar servicios embarcado en otra empresa
deberá contar con la expresa autorización de la primera.
Por aplicación del artículo 7º, Inc. c), del Convenio Colectivo de
Trabajo 370/71, el tripulante expresamente contratado para reemplazar a
aquel que se encontrara en goce de Licencia Extraordinaria o Licencia
Gremial sin Goce de Haberes no adquirirá efectividad en la empresa
hasta superar los ciento cincuenta (150) días.
Artículo 49. — Licencia gremial: Cuando la asociación profesional
signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, solicite para
sus asociados licencia sin goce de haberes por motivos de índole
gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla en un todo de
acuerdo con el régimen legal vigente. A los efectos de la antigüedad y
escalafón en la misma, se los considerará como si prestaran servicios
efectivos.
Artículo 50. — Prohibición de embarcar durante el uso de licencia. Los
beneficiarios de la presente convención colectiva que se encuentren en
uso de francos compensatorios o de cualquiera tipo de licencia
(ordinaria, especial o extraordinaria), no podrán desempeñar ninguna
tarea, para otra empresa, en calidad de personal embarcado. La
violación a esta prohibición será causal de justo despido; salvo que
cuente con autorización fehaciente de la empleadora.
A la finalización de los francos compensatorios o de cualquiera de las
licencias, los beneficiarios tendrán la obligación de ponerse a
disposición de la empresa para retomar sus labores.
Artículo 51. — Días feriados: Se considerarán días feriados los
siguientes: 1º de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1º de
mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre,
25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y 25 de
diciembre. Los días feriados pertinentes serán trasladados de
conformidad a las previsiones de la Leyes 23.555 y 24.445.
Artículo 52. — Días No Laborables: Para aquellos beneficiarios de la
presente Convención Colectiva que profesen religiones distinta de la
oficial, se reconocerán los días no laborables de acuerdo con las
reglamentaciones vigentes.
Artículo 53. — Goce de francos compensatorios por feriados o días no
laborables enrolados. Cada día feriado o no laborable enrolado, según
corresponda, dará derecho a los beneficiarios de la presente convención
colectiva al goce de un día de franco compensatorio adicional.
CAPITULO IX. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE
Artículo 54. — Riesgos del Trabajo: Las partes se comprometen a
observar un estricto cumplimiento de lo normado por la Ley 24.557 y a
mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales
medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención
de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en
general. El Armador informará en forma fehaciente al tripulante, los
datos correspondientes a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo
ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las
recomendaciones de ésta referidas al mejoramiento de las condiciones de
higiene y seguridad a bordo.
Artículo 55. — Mejoramiento de las Condiciones de Seguridad: Ambas
partes destacan la importancia fundamental de propender a alcanzar los
máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de la vida
humana y del buque o artefacto naval y su carga, como a la higiene y
seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio ambiente
marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado de
nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de las
ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al
mejoramiento de las condiciones al respecto pudiendo, inclusive,
acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones
convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello,
sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad
que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la
seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo
instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.
Artículo 56. — Fallecimiento por accidente: Si un beneficiario del
presente Convenio Colectivo fallece como consecuencia de un accidente
producido mientras se halla al servicio del Armador, incluyendo
accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia el buque (in
itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros similares, será
de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace.
Artículo 57. — Traslado de los restos de víctimas fatales: Cuando
ocurra el fallecimiento de un tripulante, la empresa agotará todos los
recursos para que sus restos sean trasladados al lugar del domicilio
declarado por el tripulante, ello condicionado a las reglamentaciones
del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento, y al deseo expreso
de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán las instancias para
encontrar a los desaparecidos.
Artículo 58. — Gastos de Sepelio: Cuando se produzca el fallecimiento
de un beneficiario de esta convención, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART), contratada por la Empresa se hará cargo de los
gastos traslado y sepelio.
Artículo 59. — Licencia por accidente o enfermedad inculpable: Los
beneficiarios tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad
inculpable de conformidad con lo previsto en el Art. 208 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Artículo 60. — Salarios en uso de Licencia por accidente o enfermedad:
Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el
salario deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en el Art. 208
de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 61. — Suspensión del Goce de la Licencia Anual, los Francos
Compensatorios: El accidente o enfermedad inculpable suspenden el goce
de la Licencia Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la
Licencia por accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 208
de la LCT. Finalizada ésta, el beneficiario continuará gozando de
Licencia Anual o Francos Compensatorios pendientes, según corresponda.
Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de
Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de
inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su
certificación.
CAPITULO X. SEGURO DE VIDA
Artículo 62. — Seguro Colectivo de Vida. Será obligación del Armador
contratar, a su exclusivo cargo para todo el personal incluido en el
presente, el seguro de vida previsto por el Decreto 1567/74, o por las
normas que lo reemplacen o modifiquen.
Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán
a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este
artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido
el hecho generador de su responsabilidad.
En caso de fallecimiento serán acreedores de las indemnizaciones las
personas a quienes haya designado como beneficiarias el tripulante en
el contrato de ajuste, o en su defecto los derechohabientes conforme la
ley 24.241.
La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la legislación vigente.
CAPITULO Xl. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO
Artículo 63. — Alimentación a bordo: La Empresa proveerá víveres de
primera calidad, marca conocida y en cantidad suficiente para permitir
la elaboración de menúes acordes con las exigencias climáticas de las
diferentes zonas en que navegue el buque, y de conformidad con las
siguientes prescripciones:
a) Desayuno y Merienda: té y café con leche: pan común o lactal, galletitas; manteca y mermelada.
b) Almuerzo y Cena: pan común o lactal, fiambres, sopas, carnes, aves,
pescados o pastas o verduras o legumbres y hortalizas, postres o frutas
de estación, té o café.
c) Bebidas sin alcohol, gaseosas y agua mineral.
Artículo 64. — Víveres adicionales: La empresa deberá proveer fiambres,
pan fresco o galletitas, frutas de estación, café, té, mate, leche,
agua mineral y gaseosas para las guardias nocturnas.
Artículo 65. — Vajilla, cubiertos y mantelería: La Empresa proveerá
vajilla y cubiertos adecuados, garantizando su reposición, y mantelería
en correcto estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente,
o en períodos menores cuando las condiciones de higiene lo hicieren
necesario.
Artículo 66. — Falta de cocina a bordo: Cuando por razones
circunstanciales se carezca del servicio de comidas a bordo de los
buques, la empresa se compromete a cubrir la citada carencia con
alimentos de igual calidad, cantidad y cocción tan pronto como sea
posible. En caso de imposibilidad de entrega de los mismos, se
facilitará a los tripulantes el transporte hacia y desde el lugar donde
éstos puedan ser adquiridos y se les abonará a los beneficiarios del
presente Convenio Colectivo de Trabajo una cantidad equivalente al uno
y medio por ciento (1,5%) del salario básico correspondiente al Segundo
Oficial, cuando falte una comida, y el doble si faltaren las dos
comidas. Este pago no tendrá carácter remunerativo y deberá abonarse a
la totalidad de los beneficiarios enrolados presten o no servicios, en
el momento de la falta.
Artículo 67. — Ropa blanca: La Empresa proveerá de ropa de cama en
correcto estado de conservación, la que será cambiada semanalmente como
mínimo o toda vez que sea necesario, y una (1) toalla para baño y dos
(2) de mano en adecuado estado para cada beneficiario, asegurando su
cambio toda vez que fuere necesario.
Artículo 68. — Elementos de higiene: La Empresa proveerá jabón de
tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel higiénico,
asegurando su reposición toda vez que sea necesario.
Artículo 69. — Alojamientos: El alojamiento para los beneficiarios del
presente CCT será individual, y deberá contar con cuarto de baño
privado provisto de alacenas para artículos de aseo, retrete, bañera o
ducha (o ambas) y un lavabo con agua dulce corriente, caliente y fría.
Los espacios destinados a dormitorios deberán estar provistos de
espejo, armario con suficientes perchas, estantería para libros. Las
puertas de acceso, ventanas y ojos de buey deberán contar con cortinas
aptas para oscurecimiento
Los dormitorios y los comedores de los Jefes de Máquinas y Oficiales
deberán estar iluminados con luz natural y provistos de luz artificial
apropiada, todo de acuerdo con lo previsto en el Convenio Nº 133 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 70. — Reparación Aire Acondicionado: Si una eventual
reparación o puesta en servicio del equipo de Aire Acondicionado,
encontrándose el buque en condiciones de zarpar, pudiere ocasionar una
demora en su salida, las partes convienen en admitir su postergación
hasta la estadía en el siguiente puerto de arribo de modo que no se
impida la normal operatividad del buque dependiendo del tipo de
navegación y tiempo empleado.
Artículo 71. — Buques que no posean aire acondicionado. Los buques que
no posean instalaciones de aire acondicionado deberán contar con
equipos y/o dispositivos adecuados para proveer lo establecido en el
artículo 64º; siempre que cuenten con las condiciones técnicas
necesarias (fuerza motriz suficiente, espacio, etc.).
Artículo 72. — Facilidades de Lavandería: Los buques deberán contar con facilidades de lavandería y planchado de la ropa.
Artículo 73. — Tanques de Agua Potable. Tanques de Agua Potable: Sin
perjuicio de que la empresa podrá suministrar agua envasada para el
consumo humano, Los tanques de agua potable para consumo de la
tripulación deberán encontrarse limpios y en condiciones para su
utilización y consumo. Una vez en servicio, deberá procederse en forma
periódica a su potabilización por medio del mecanismo que resulte más
acorde según la fuente de agua, buque y tipo de navegación. Aquellos
buques que por sus características no tengan la suficiente capacidad de
tanques de agua dulce para realizar un viaje tipo sin necesidad de
racionar el uso de la misma, deberán contar a bordo con un sistema
capaz de suplir tal necesidad.
Artículo 74. — Provisión de Medicamentos: Sin perjuicio de dar
cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia, la Empresa
proveerá, como mínimo, los medicamentos, materiales y publicaciones
detallados en el anexo Nº.... que forma parte del presente acuerdo.
Artículo 75. — Provisión de Ropa de Trabajo. El Armador proveerá a los
beneficiarios de la presente Convención Colectiva, como mínimo, la ropa
de trabajo que a continuación se detalla: un (1) par de zapatos de
seguridad, una campera de abrigo, un casco y dos (2) overalles una vez
por año. Además entregará, un (1) equipo de ropa para lluvia.- El
armador o propietario se obliga a reponer los mismos a su exclusivo
cargo en caso de rotura cada vez que sea necesario. Deberá suministrar
equipos térmicos en caso de navegación o en puerto, cuando las
condiciones climáticas así lo requieran.
Artículo 76. — Comunicaciones telefónicas.
Las comunicaciones de índole privada que efectúen los beneficiarios de
esta Convención Colectiva, estarán a cargo de la Empresa Armadora,
hasta un máximo de cinco (5) minutos semanales acumulativos, a
condición que se presente a la Empresa la rendición correspondiente.
Artículo 77. — Entretenimientos. En aquellos buques que cuenten con
espacio suficiente, la Armadora o Propietario, equipará a la
embarcación con un televisor, una video casetera o DVD, películas y
radio. El mantenimiento de estos aparatos y la provisión de películas,
estará a cargo de la Empresa. Para la reposición de películas deberán
entregarse, en buen estado de conservación, las que fueron utilizadas.
Artículo 78. — Comisión de Gamela.
El Capitán o el Oficial que se designe, previo a la zarpada del buque
del puerto de matrícula o de retorno habitual, efectuará la recepción y
control de los víveres que se embarquen y se asegurará que las
cantidades estén de acuerdo con los remitos correspondientes,
labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho fin, el Capitán
designará en ese momento al Oficial que intervendrá junto a un miembro
de la sección Cubierta y a otro de la sección Máquinas.
CAPITULO XII. DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIPULANTE
Artículo 79. — Deberes del Tripulante: Los deberes de los tripulantes son los siguientes:
a) Los tripulantes deben obediencia y respeto a sus superiores jerárquicos.
b) Los tripulantes deberán observar, en todo momento, una conducta que
no viole las normas de moral y buenas costumbres, haciendo del respeto
mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.
c) Será de exclusiva responsabilidad del tripulante presentar al
Armador y/o sus Agentes, documentación exigida para su embarco, previo
a la celebración del Contrato de Ajuste. La mencionada documentación
comprende, pero no se limita a:
Libreta de Embarco Nacional, en condiciones reglamentarias para embarcar.
Certificado de aptitud psicofísica vigente.
Pasaporte con vigencia suficiente para cubrir la duración del viaje prevista (solamente para viajes internacionales).
Certificado Internacional vigente de Vacuna contra la Fiebre Amarilla (solamente para viajes internacionales).
Documentación que acredite la posesión de títulos y/o certificados
requeridos según las normas nacionales e internacionales aplicables a
la actividad que el buque se encuentre realizando.
d) El tripulante que sea personal efectivo y que no presentare los
documentos anteriormente indicados, no será embarcado. Estarán a su
cargo todos los gastos de traslado hasta y desde el puerto de embarque;
salvo que la indisponibilidad de su documentación de embarco obedezca a
fuerza mayor debidamente acreditada; en cuyo caso, no será embarcado y
percibirá el sueldo básico hasta tanto regularice su documentación para
poder embarcar.
e) El tripulante relevante que no presentare los documentos
anteriormente indicados no será embarcado y estarán a su cargo todos
los gastos de traslado hasta y desde el puerto de embarque.
f) La tripulación deberá cumplir con las normas que el Armador
establezca para la correcta operación del buque, constituyendo falta
grave la desobediencia e inobservancia de las normas sobre prevención
de la contaminación. Dichas normas se harán conocer fehacientemente al
tripulante en el momento de formalizar el respectivo Contrato de Ajuste
y al momento de producirse eventuales modificaciones. Asimismo, la
tripulación dará cumplimiento a las normas y disposiciones vigentes en
los puertos a los que el buque arribe, las que deberán serle
debidamente informadas con adecuada antelación, y a las disposiciones
referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que imparta la
Empresa, y utilizará los elementos de seguridad que le fueren provistos.
g) El tripulante está obligado a realizar cualquier tarea que le asigne
el superior jerárquico, siempre que dichos trabajos sean acordes con su
categoría de enrolamiento. Estas tareas no darán lugar a una
remuneración extraordinaria con excepción de aquellas que
específicamente se indiquen y de las que se cumplan como servicio
extraordinario para la asistencia o salvamento, las que se regirán por
el artículo 371 y concordantes de la Ley 20.094 y por lo establecido en
los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio.
h) El tripulante se obliga a restituir en buen estado al Armador los
elementos de trabajo, usados o no, que éste le hubiere facilitado o
proporcionado como material a su cargo exclusivo y bajo su custodia con
motivo de su desempeño a bordo. No le cabe responsabilidad al
tripulante por el deterioro natural y propio de esos objetos o del que
se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor. Para recibir un
nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.
i) La tripulación deberá observar buena conducta a bordo y diligencia
en el ejercicio de las áreas que se le encomiendan, y cumplir
adecuadamente con las obligaciones a su cargo.
j) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo aceptan
los términos incluidos en los certificados IGS, I.S.P.S. y/o normas ISO
[certificadas] por el Armador, entre lo que se incluyen de manera
estricta exámenes médicos y controles periódicos, todos éstos para
prevenir el consumo indebido de alcohol y estupefacientes, política
incluida en los manuales de gestión y/u operativos aprobados por
Autoridades Marítimas y/o Sociedades de Clasificación
internacionalmente reconocidas, los que deberán ser dados a conocer a
la Asociación Sindical respectiva y al tripulante al momento de
suscribir el respectivo Contrato de Ajuste no obstante las limitaciones
y sistema de profilaxis y tratamiento de adicciones establecido en el
art. 104 del presente CCT.
CAPITULO XIII. EQUIDAD
Artículo 80. — Equidad: Todos los beneficiarios del presente Convenio
Colectivo de Trabajo tienen derecho a trabajar, vivir en un medio
ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea
de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra
índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales
e internacionales vigentes.
La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales
derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.
CAPITULO XIV. TRASLADOS.
Artículo 81. — Traslados del personal. En los casos en que el personal
embarcado deba trasladarse por motivo de su contratación o como
consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de
francos compensatorios y/o cualquier licencia, el Armador y/o
propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que
demanden los traslados desde/hasta el domicilio del tripulante
hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de
pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere.
El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario
diario según la categoría de contratación.
En todos los casos, dicho personal embarcado será trasladado en calidad
de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa
tomar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.
En el caso de distancias mayores a 500 km. El traslado se realizará por
vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas
disponibles. Debiendo el armador hacerse carga de eventuales gastos en
concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 Kg. Por
tripulante.
CAPITULO XV. ZONAS DE RIESGO
Artículo 82. — Zona de Riesgo de Guerra, Zona de Piratería y Zona de
Riesgo para la Vida Humana: Son las que figuren como tales en los
listados de las Compañías de Seguros o las que, previo acuerdo de las
partes signatarias del presente Convenio, puedan ser consideradas como
tales en base a informaciones periodísticas y/o de cualquier otro tipo.
Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la
debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque
ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería o a
una Zona de Riesgo para la Vida Humana, ello a los efectos de que
puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha zona o b) si se
resuelven no embarcar.
a) En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo
las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo con su
categoría; b) si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a
órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su
detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de
Ajuste por tiempo determinado o por viaje, se le informará antes de la
celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a
una Zona de Riesgo de Guerra, o demás zonas peligrosas mencionadas en
el párrafo precedente; la aceptación del enrolamiento en las
condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones
que le competen conforme a su categoría.
Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en
Zona de Riesgo de Guerra o en Zona de Piratería o en Zona de Riesgo
para la Vida Humana, las partes se constituirán a los efectos de
convenir las compensaciones económicas que percibirán quienes hayan
consentido dirigirse hacia dicha zona.
Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible
ingreso del buque a zonas de riesgo como las mencionadas, el personal
involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el
derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de
ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de
Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el
mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato
restante.
Cuando el Armador u Operador, no haya cumplido con la información sobre
el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha
situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado del personal de
marinería o maestranza de que se trate que hayan optado por
desembarcar- hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.
CAPITULO XVI. DE LA MUJER
Artículo 83. — Protección contra la Discriminación y el Acoso: La
Empresa y los Tripulantes están obligados a propiciar un ambiente de
trabajo libre de todo tipo de Discriminación y/o Acoso ya sea de
carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra
índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales
e internacionales vigentes, hacia cualquier persona a bordo.
Artículo 84. — Comunicación del Embarazo: La tripulante que, compruebe
su estado de embarazo, deberá comunicarlo en forma inmediata al
Capitán/a (quien hará lo propio con la Empresa) o a la Empresa, según
proceda.
Artículo 85. — Derecho al Desembarco por Embarazo: La tripulante
embarazada tendrá derecho a solicitar su desembarco en el próximo
puerto de arribo del buque. En tal caso, gozará de Francos
Compensatorios acumulados hasta ciento veinte (120) días antes de la
fecha estimada para el parto.
Artículo 86. — Licencia Especial por Embarazo sin Goce de Haberes: Si
la tripulante embarazada que hiciese uso del Derecho al Desembarco por
Embarazo no contase con suficiente acumulación de Francos
Compensatorios, podrá hacer uso de una Licencia Especial por Embarazo
sin Goce de Haberes por el período comprendido entre la finalización
del Goce de Francos Compensatorios y ciento veinte (120) días antes de
la fecha estimada para el parto.
Artículo 87. — Plazo máximo de Embarco en Caso de Embarazo: La
tripulante embarazada podrá permanecer embarcada hasta, como máximo,
ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.
Artículo 88. — Desembarco anticipado por Embarazo: Si al momento de
tomar conocimiento del embarazo de la tripulante, la Empresa dispone su
desembarco en el próximo puerto de arribo del buque para ofrecerle
realizar tareas en tierra acordes a su jerarquía, cargo, salario y
estado, éstas podrán extenderse, como máximo, hasta cuarenta y cinco
(45) días antes de la fecha prevista para el parto.
Artículo 89. — Licencia por Maternidad: Salvo en caso de aplicación de
lo dispuesto en el artículo anterior, la tripulante embarazada tendrá
derecho a una Licencia por Maternidad, la que se extenderá desde ciento
veinte (120) días antes del parto y hasta cuarenta y cinco (45) días
después del mismo. Si se hubiere aplicado lo previsto en el Art. 88º,
inmediatamente después del parto, la beneficiaria del presente Convenio
Colectivo de Trabajo tendrá derecho al goce de 45 días de Licencia por
Maternidad. La Licencia por Maternidad se extenderá desde 45 días antes
hasta 45 días después del parto.
Artículo 90. — Licencia por Lactancia: Concluida la Licencia por
Maternidad, las beneficiarias del presente Convenio gozarán de una
Licencia por Lactancia de cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 91. — Licencia Especial por Excedencia: Finalizados los
períodos indicados en el artículo anterior, si la Capitana u Oficial no
optare por reembarcar, o por acogerse a lo dispuesto por el Art. 183
inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo, o por gozar de sus Licencias
y Francos acumulados, podrá hacer uso de una Licencia por Excedencia,
sin goce de haberes de hasta seis meses.
Artículo 92. — Licencia Especial sin Goce de Haberes Post Maternidad:
Al término del Período de Excedencia, la tripulante tendrá derecho al
uso de una Licencia Especial sin Goce de Haberes Post Maternidad, la
que podrá extenderse hasta un plazo máximo de un (1) año.
Artículo 93. — Interrupción del Embarazo: En casos de interrupción del
embarazo, las obligaciones de la Empresa para con la tripulante
vigentes hasta ese momento subsistirán por un plazo de cuarenta y cinco
(45) días corridos, contados a partir de la fecha de dicho episodio, el
que deberá ser notificado en forma fehaciente a la Empresa.
Transcurrido el período, la tripulante deberá reincorporarse a sus
actividades habituales.
Artículo 94. — Valor Diario de la Licencia por Maternidad: El valor
diario de la Licencia por Maternidad se determinará dividiendo por
veinticinco (25) la suma de Sueldo Básico Mensual más Bonificación por
Antigüedad más la Responsabilidad Jerárquica más Adicional por
Inflamable (conforme art. 24), más Adicional por Buque Mayor más
Adicional por Buque Gasero más Adicional por Buque Quimiquero más
Adicional por Buque Supply clase “B” más Bonificación por Costa Afuera
(conforme arts. 4 y 5 del Anexo II), según corresponda.
Artículo 95. — Valor Diario de la Licencia por Lactancia: El valor
diario de la Licencia por Lactancia se determinará dividiendo por
veinticinco (25) la suma de Sueldo Básico Mensual, más Bonificación por
Antigüedad, más la Responsabilidad Jerárquica, más Adicional por
Inflamable (conforme art. 24), más Adicional por Buque Mayor más
Adicional por Buque Casero, más Adicional por Buque Quimiquero, más
Adicional por Buque Supply clase “B”, más Bonificación Costa Afuera
(conforme arts. 4 y 5, Anexo II), según corresponda.
Artículo 96. — Requisito de Antigüedad: Ya se trate de un Contrato por
tiempo determinado, por viaje ó indeterminado, para gozar de todos los
beneficios previstos en este capítulo, la tripulante deberá tener, al
momento de la concepción del embarazo, ciento cincuenta (150) días
dentro del año aniversario, como antigüedad mínima, para la navegación
marítima y ciento veinte (120) días dentro del año aniversario, como
antigüedad mínima, para la navegación fluvial.
Artículo 97. — Contrato de ajuste por tiempo indeterminado, determinado
o por viaje: Para el caso de que la tripulante hubiese celebrado un
contrato de ajuste por tiempo indeterminado, determinado o por viaje y
antes de los ciento cincuenta (150) días de antigüedad para la
navegación marítima y antes de los ciento veinte (120) días de
antigüedad, para la navegación fluvial —en ambos casos dentro del año
aniversario—, estuviese embarazada, la Empresa empleadora podrá
disolver el vínculo laboral sin estar obligada al pago de indemnización
alguna.
CAPITULO XVII. REGIMEN DE DESPIDO
Artículo 98. — Régimen de Despido. El régimen de despido y régimen
indemnizatorio aplicable al personal comprendido en el presente CCT,
será el que establece el CCT 4/72, que ambas partes ratifican.
CAPITULO XVIII. APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 99. — Aportes por Cuota Sindical: La empresa retendrá a los
tripulantes afiliados al Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas
Navales, y depositará mensualmente en el Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Boca Riachuelo, cuenta corriente Nº 77.895-80, el 3 (tres) por
ciento en concepto de Cuota Sindical, calculado sobre el total de las
remuneraciones que perciba el tripulante.
El vencimiento del depósito de estos aportes deberá efectivizarse hasta
el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes
siguiente al que se hubieren devengado los salarios.
Artículo 100. — Aporte Sindical Solidario. La Empresa retendrá a todos
los tripulantes beneficiarios del presente que no estén afiliados al
Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales el 2.5 (dos coma cinco)
por ciento en concepto de contribución solidaria (Art. 9 Ley 14.250),
calculados sobre el total de las remuneraciones que perciba el
tripulante; y se deberán depositar en la forma y tiempo establecido en
el artículo precedente.
Artículo 101. — Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social: Las
empresas cumplirán con las obligaciones emergentes de la legislación
nacional en cuanto a la obligaciones emergentes del Régimen de
Seguridad Social de la Nación.
Artículo 102. — Contribución empresaria para Capacitación: La empresa
abonará al Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales,
mensualmente, una Contribución por Capacitación del dos por ciento (2%)
calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciba el
tripulante y las depositará en el Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Boca Riachuelo, cuenta corriente Nº 281.925-39, cuyo
vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera
feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.
Artículo 103. — Contribución por Acción Social: La empresa abonará al
Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales mensualmente una
Contribución por Acción Social del dos por ciento (2%) calculado sobre
el total de las remuneraciones mensuales que percibía el tripulante y
las depositará en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Avda.
Alvear, cuenta corriente Nº 281.497-73, cuyo vencimiento se producirá
el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes
siguiente al que se devengó la remuneración.
CAPITULO XIX. NORMAS SOBRE ALCOHOL Y DROGAS
Artículo 104. — Política sobre alcohol y drogas: De conformidad a las
previsiones contenidas en el artículo 79, incisos f) y j) de esta
Convención; la Cámara Argentina de Empresas Navieras y Armadoras
(CAENA), fijará normas homogéneas, teniendo como referencia la Guía
para Prevenir el Abuso de Alcohol y Drogas de la OMI.
CAPITULO XX. PREVENCION DE VIH/SIDA
Artículo 105. — Prevención del VIH/SIDA: Las partes se comprometen a
implementar todas aquellas medidas tendientes a prevenir el contagio
del VIH/SIDA; teniendo en cuenta para lograr dicho objetivo, todas las
normas sanitarias vigentes en nuestro país.
CAPITULO XXI. PREVENCION DE LA CONTAMINACION.
Artículo 106. — Prevención de la Contaminación: Las partes signatarias
de la presente C.C.T. deberán cumplir con lo dispuesto por los
Convenios SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la
Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar,
conservar los recursos naturales y preservar las aguas y las costas,
así como todo medio ambiente marino nacional o internacional. Todas
estas tareas serán consideradas responsabilidades y obligaciones
propias y específicas que comprometen profesional y moralmente al
hombre de mar.
CAPITULO XXII. PARITARIA PERMANENTE
Artículo 107. — Mecanismos de Consulta: Ambas partes acuerdan
implementar un mecanismo de consulta periódica a fin de evaluar la
evolución del presente Convenio, asumiendo el compromiso de analizar
y/o adoptar y/o propiciar las medidas conducentes a subsanar las
eventuales deficiencias.
Artículo 108. — Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y
Solución de Conflictos: Queda constituida una Comisión Paritaria
Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos, la
que estará integrada por el Presidente y el Vicepresidente de la
C.A.E.N.A. y dos (2) miembros más que ésta designe, y el Presidente o
Secretario General y el Secretario de Asuntos Laborales del gremio que
suscribe y dos (2) miembros más que éste designe. Ambas partes podrán
concurrir a las reuniones acompañadas de los asesores que consideren
necesarios.
La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y
particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la
revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo
aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su
alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su
solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta
para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y
sociales de los tripulantes y la necesidad de evitar alteraciones en la
normal operatividad de los buques y/o artefactos flotantes.
Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las
partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:
1) Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo
pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral
vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en
la República Argentina que sean de aplicación para la actividad
marítima en virtud del principio fundante y superior de la justicia
social.
2) A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva
articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución,
supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente
fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este
Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación lo acordado para su homologación.
En el mismo contexto, las partes acuerdan que la citada Comisión tendrá facultades para la resolución de conflictos colectivos.
ANEXO I
CONTRATO DE AJUSTE POR TIEMPO DETERMINADO PARA PERSONAL RELEVANTE
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los.............días del mes
de............de 2007 el señor...........................en
representación de………………...en adelante “la empresa”, con domicilio
en……………………..y el señor.........................Nº de C.U.I.L....L.E o
D.N.I., Nº....en adelante “Tripulante”, con domicilio en....celebran el
presente Contrato de Ajuste, el que se suscribe dentro de los términos
previstos en el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre LA CAMARA
ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS (CAENA) y el CENTRO DE JEFES
Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES; el que se sujetará a las siguientes
cláusulas:
1) “TRIPULANTE” prestará servicios en carácter
de…………....(CARGO).........................a bordo del buque………………..
(NOMBRE BUQUE)...................... de bandera………….....registro Nº….
2) Las remuneraciones, las condiciones generales de trabajo y los
derechos y obligaciones de las partes se encuentran establecidas en “EL
CONVENIO” suscrito entre la CAENA y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES
MAQUINISTAS NAVALES.
3) El “TRIPULANTE” a partir del día de la fecha consignada en el
encabezamiento del presente Contrato de Ajuste, comenzará a devengar
los salarios correspondientes a su categoría, establecidos en “EL
CONVENIO” mencionado precedentemente o en aquellas ACTAS ACUERDO que
los modifiquen.
El Salario Básico y la Responsabilidad Jerárquica para la presente
categoría se establece en la suma de pesos....$....y pesos....,
respectivamente.
4) Este contrato finalizará en fecha……………………….., al arribo del buque al
primer puerto o zona en el que sea posible producir su desembarco;
pudiendo ser prorrogado conforme lo dispuesto en el art. 12 del
Convenio Colectivo de Trabajo.
5) El “TRIPULANTE” se obliga a presentarse a bordo el.... (lugar y
fecha) en el buque...., surto en el puerto....La totalidad de los
gastos que demandare el traslado del empleado desde su domicilio al
lugar de presentación y/o embarque serán por exclusiva cuenta del
Armador.
6) El tripulante cumplirá con todas las normas impuestas como política
de la empresa en los aspectos de seguridad y operatividad. Los Manuales
y normas internas de la empresa serán puestas en su conocimiento por
parte de la Empresa.
7) El tripulante designa beneficiario de todos los seguros que le
corresponden a…………....DNI Nº.................con domicilio en……………………
Asimismo la empresa le informa en este acto que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo designada es...........................
8) A todos los fines legales el domicilio declarado por cada una las
partes y consignado más arriba, se reputa como válido para cualquier
contingencia durante toda la vigencia del presente contrato de ajuste.
Ambas partes someterán a los Juzgados Nacionales de Trabajo sitos en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquier diferendo sobre la
aplicación o interpretación del presente contrato de ajuste, que no
pueda ser subsanado en forma directa entre las partes o con la
intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
ANEXO II
DE LOS BUQUES SUPPLY, EMBARCACIONES DE APOYO
Artículo 1º — Principio General: Las relaciones laborales, las
condiciones de trabajo y las remuneraciones en buques supplies y en
embarcaciones de apoyo a Terminales Petroleras (Monoboyas), se regirán
por todos los artículos precedentes, en la medida que las mismas no se
modifiquen con las disposiciones especiales prescriptas en este
capítulo.
Artículo 2º — Ambito: Las disposiciones especiales de este capítulo
rigen, exclusivamente, para los buques supply y embarcaciones de apoyo
a Terminales Petroleras (Monoboyas) que desarrollen su actividad en el
ámbito, marítimo desde el puerto de La Plata al Sur de nuestro país y
de acuerdo con lo especificado en el Art. 3 del presente. A tal efecto
se excluyen los Puertos y la Navegación Fluvial y Lacustre, como así
también las actividades efectuadas en el ámbito marítimo que no son
propias de la actividad “costa afuera” (off shore), tales como
acompañamientos, remolques de buques y barcazas.
Artículo 3º — Clasificación de los buques del tipo “Supply”: Según la
tarea a la que se dediquen, los buques del tipo supply se clasifican en:
CLASE “A”:
- 1 Remolcador Supply afectado a tareas de remolque de seguridad a buques tanques operando en terminales con monoboyas.
- 2 Remolcador Supply afectado a tareas de mantenimiento de terminales petroleras que operan con monoboyas.
CLASE “B”
- 1 Remolcador Supply en tareas de “Stand By” de seguridad, para buques, helicópteros, plataformas.
- 2 Remolcador Supply en tareas de apoyo y/o guardia de buques científicos
- 3 Remolcador Supply dedicado a tareas de abastecimiento de
materiales, víveres, combustible y/o personal o cualquier otro elemento
necesario para el desarrollo de la actividad de plataformas, barcazas u
otros artefactos navales dedicados a la actividad “cosa afuera” (off
shore).
- 4 Remolcador Supply remolcando y/o posicionando plataformas, barcazas u otros artefactos navales.
- 5 Remolcador Supply afectado a operaciones con anclas “Anchor handling”, tendido de tuberías o cables submarinos.
- 6 Artefactos Navales dedicados o afectados a tareas de exploración o explotación petrolera.
Cualquier tarea excluida del listado precedente, y que sea considerada
como actividad “costa afuera” (off shore), será considerada dentro de
la clase “B”, con la única excepción de aquellas que expresamente se
acuerden entre la C.A.E.N.A. o Empresa y el Centro de Jefes y
Oficiale/s Maquinistas Navales.
Artículo 4º — Adicional por Buque Supply clase “B”: Los beneficiarios
del presente Convenio, solo y exclusivamente cuando embarquen y presten
servicios en buques del tipo Supply clase “B” percibirán, en concepto
de Adicional por Buque Supply Clase “B”, el veinticinco por ciento
(25%) de la suma de Sueldo Básico más Responsabilidad Jerárquica más
Bonificación por Antigüedad.
Artículo 5º — Bonificación “Costa Afuera”: Los beneficiarios del
presente Convenio, sólo cuando estén enrolados en buques afectados a la
actividad “costa afuera” (off shore) que, exclusivamente, desarrollen
todas sus actividades al sur del puerto de La Plata, percibirán una
bonificación mensual, denominada “Costa Afuera”, respecto del sueldo
conformado exclusivamente, equivalente al quince por ciento (15%). La
presente bonificación será calculada respecto del Salario Conformado (o
sea Salario Básico más Responsabilidad Jerárquica exclusivamente).
Artículo 6º — Francos Compensatorios:
Los beneficiarios del presente convenio gozarán del siguiente sistema de francos:
El personal enrolado en buques supplies gozarán de cero coma ochenta
(0,80) día de franco compensatorio por cada día de enrolamiento.
Artículo 7º — Valor Diario de los Francos Compensatorios: El valor
diario de los Francos Compensatorios será el noventa y cinco por ciento
(95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma de Sueldo
Básico, más el Plus Operativo, más Bonificación por Antigüedad, más
Adicional por Buque Supply clase B, más la bonificación por Costa
Afuera, según corresponda.
Artículo 8º — Exclusión: Los buques tipo “Supply” o remolcadores
afectados a tareas que no se encuentren vinculadas con la actividad
“costa afuera” (off shore), ya sea en el ámbito marítimo, portuario o
fluvial, quedan expresamente excluidos del presente régimen; debiendo
regirse las disposiciones convencionales específicas que hayan acordado
las partes para la actividad correspondiente.
ANEXO Illa
DIVISAS
Cargo | Divisa Países Limítrofes | Divisa Países no Limítrofes |
Jefe de Máquinas | 23,65 U$S | 42,90 U$S |
1º Maquinista | 19,39 U$S | 35,18 U$S |
2º Maquinista | 14,66 U$S | 26,60 U$S |
3º Maquinista | 14,66 U$S | 26,60 U$S |
Los valores consignados están indicados en dólares estadounidenses y
podrán ser liquidados en pesos al valor del tipo de cambio vendedor
Banco Nación correspondiente al día anterior al de su efectivo pago.
ANEXO Illb
DIVISA LINEA PERMANENTE
CARGO | DIVISA LINEA PERMANENTE (BIT “San Martín” y “Ona Tridente”) |
Jefe de Máquinas | 18,31 U$S |
1º Maquinista | 15,01 U$S |
2º Maquinista | 12,50 U$S |
3º Maquinista | 12,50 U$S |
Los valores consignados están expresados en dólares estadounidenses y
podrán ser liquidados en pesos al valor del tipo de cambio vendedor
Banco Nación del día anterior al de su efectivo pago.
Expediente Nº 1.109.442/05
En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de julio del año
dos mil diez, siendo las 14.30 horas comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, ante mí Juan Carlos CARILLA, Secretario de Relaciones
Laborales del Departamento Relaciones Laborales Nº 3, en representación
de la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS NAVIERAS Y ARMADORAS lo hace el
señor Roberto SYLVESTER, y los Dres. Manuel Santiago MURO y Silvio A.
RUOCCO, por una parte y por la otra en representación del SINDICATO DE
ELECTRICISTAS-ELECTRONICISTAS NAVALES, lo hace el señor Ricardo
IGLESIAS, en representación del CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS
NAVALES lo hace el señor José Luis GOMEZ, todos con identidad
acreditada en esta Secretaría.
Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante éste procede a
ceder el uso de la palabra a las partes que en forma conjunta
MANIFIESTAN: Que de acuerdo con los dictámenes obrantes a fojas 552/554
y 565/566; como también lo resuelto por la señora Directora Nacional
del Trabajo a fojas 555 y 567; vienen a suprimir el artículo 82 obrante
a fojas 487 del CCT suscripto entre CAENA y el SINDICATO DE
ELECTRICISTAS-ELECTRONICISTAS NAVALES; como también solicitan la
supresión del Artículo 97 obrante a fojas 520 del CCT suscripto entre
CAENA y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES. Por tanto
solicitamos que con las eliminaciones del los artículos mencionados
pertenecientes a cada uno de los convenios suscriptos; se tenga por
cumplida y superada la observación formulada por la Asesoría Legal de
esta Dirección Nacional. Por tanto solicitan, sin más trámites, se
procede a la homologación de ambos cuerpos convencionales.
En este estado el funcionario actuante atento lo expuesto por las
partes hace saber a las mismas que procederá a elevar el presente
expediente a la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional a fin de
continuar con el trámite de homologación, quedando los presentes
formalmente notificados.
Siendo las 15.30 horas se da por finalizado el acto firmando los
comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí
Funcionario Actuante que CERTIFICO.
Acta Acuerdo
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de
2008 se reúnen por una parte, los señores Claudio Pablo López, Andrés
Nadal, Roberto Sylvester y Silvio Ruocco, en calidad de Presidente y
Miembros de la Comisión Paritaria de CABBTA, respectivamente; por la
otra Horacio Enrique Domínguez, Eduardo Mayotti y José Luis Gómez, en
calidad de Presidente y Secretarios Gremiales, respectivamente del
Centro de Jefes y Oficiales Maquinistas Navales; a los efectos de
celebrar la presente Acta Acuerdo, que se sujetará a las siguientes
cláusulas; a saber:
Primero: Las partes acuerdan que las empresas asociadas a la CABBTA
reconocerán, a partir del 1º de enero de 2009, en concepto de
contribuciones patronales el 2% por capacitación y el 2% por Acción
Social que se calcularán sobre el sueldo básico, responsabilidad
jerárquica, antigüedad y demás adicionales que se perciban y acuerden
en el Convenio Colectivo de Trabajo.
Segundo: Ambas contribuciones patronales se incluirán en el Convenio
Colectivo de Trabajo que, próximamente, suscribirán las partes.
Tercero: Ambas partes se comprometen a mantener la paz social y a
arbitrar todos los mecanismos de negociación posibles a los efectos de
evitar la implementación de cualquier medida de fuerza.
Cuarto: Cualquiera de las partes podrá gestionar la homologación del
presente Acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
Luego de leído y en prueba de conformidad se firman (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.