MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBDIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 546/2011

Registros Nº 1012/2011 y Nº 1013/2011

Bs. As., 29/7/2011

VISTO el Expediente Nº 1.429.573/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación de los acuerdos celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.) por el sector sindical y la empresa HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, los que lucen a fojas 2/4 y 71/72 del Expediente Nº 1.429.573/11 y han sido debidamente ratificados, respectivamente, a fojas 61 y 73 de las mismas actuaciones.

Que las partes llegan a los acuerdos cuya homologación se pretende en el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 345/99 “E”.

Que corresponde señalar que el plexo convencional citado ha sido oportunamente celebrado entre la ASOCIACION DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.A.L.A.R.A.) por el sector sindical y la empresa LADBROKE OFF TRACK SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora.

Que de lo expuesto surgiría prima facie que las partes intervinientes en autos no se encontrarían legitimadas para modificar y/o negociar respecto del mentado plexo convencional atento no ser las celebrantes del mismo.

Que cabe señalar que la ASOCIACION DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.A.L.A.R.A.) pasó a denominarse SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA); en consecuencia resulta ser la misma entidad sindical que suscribiera el plexo convencional citado.

Que respecto de la parte empleadora y conforme surge de la documentación glosada a fojas 9/60 del Expediente citado en el Visto, la empresa LADBROKE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA como sociedad absorbente celebró acuerdo de fusión con las empresas LADBROKE INVERSORA Y FINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA, LADBROKE SIGNAL INVERSORA SOCIEDAD ANONIMA, LADBROKE GAMING ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, LADBROKE OFF TRACK SOCIEDAD ANONIMA e HIPICA SOCIEDAD ANONIMA como sociedades absorbidas.

Que de lo expuesto surge que la empresa denominada LADBROKE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA resultó continuadora de las citadas en el párrafo precedente entre las que se encontraba LADBROKE OFF TRACK SOCIEDAD ANONIMA que fuera la celebrante del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 345/99 “E”.

Que LADBROKE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA en el año 2001 cambió su denominación por ROYAL ASCOT SOCIEDAD ANONIMA quien posteriormente pasa a denominarse HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.

Que en consecuencia HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA resulta continuadora de la empresa LADBROKE OFF TRACK SOCIEDAD ANONIMA celebrante del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 345/99 “E”.

Que en conclusión las partes individualizadas en el primer párrafo del presente se encuentran conjuntamente legitimadas para alcanzar los acuerdos cuya homologación se pretende.

Que mediante el acuerdo que consta a fojas 71/72 del sub examine se establece adicionar al salario básico de cada categoría las sumas allí consignadas tanto para los trabajadores mensualizados, como para los jornalizados y asimismo se acuerda el pago de una suma no remunerativa, todo ello en los términos y conforme los lineamientos allí establecidos.

Que a través del acuerdo que consta a fojas 2/4 del Expediente citado en el Visto se establece continuar abonando las sumas de naturaleza no remunerativa señaladas, adicionándose a las mismas otro pago fijo, mensual y de naturaleza no remunerativa, de acuerdo con lo allí consignado.

Que por último se establece que dichas sumas pasarán a revestir el carácter de remunerativas a partir del día 1 de julio de 2011.

Que debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el acuerdo celebrado, conforme surge del párrafo precedente.

Que respecto del ámbito personal y territorial de aplicación de los acuerdos se corresponde con el del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 345/99 “E”.

Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija la vigencia del que luce a fojas 71/72 a partir del mes de mayo de 2010 y del que consta a fojas 2/4 desde el mes de enero de 2011, de conformidad con lo establecido al respecto por sus celebrantes.

Que por último y en atención a que a partir del mes de julio de 2011 las sumas acordadas pasarán a tener naturaleza remunerativa adicionándose las mismas al salario básico de cada categoría, se entiende adecuado intimar a las partes para que en el plazo de DIEZ (10) días de notificadas adjunten en autos la escala correspondiente a efectos que la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo realice el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento con las prescripciones emanadas del segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que debe dejarse claramente establecido que, en orden a las prescripciones de las normas citadas en el párrafo precedente, resulta ser este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL quien debe fijar el tope indemnizatorio conforme las escalas salariales negociadas y pactadas por los actores sociales titulares del derecho a negociar colectivamente.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para dictar la presente surgen de lo dispuesto en el Decreto Nº 454/2009.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO Y RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.) por la parte sindical y la empresa HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, el que luce a fojas 71/72 del Expediente Nº 1.429.573/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO Y RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.) por la parte sindical y la empresa HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, el que luce a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.429.573/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los acuerdos que constan a fojas 71/72 y 2/4 del Expediente Nº 1.429.573/11.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias e intímeselas para que en el plazo de DIEZ (10) días de notificadas adjunten en autos la escala correspondiente a efectos que la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo realice el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento con las prescripciones emanadas del segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los acuerdos homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.429573/11

Buenos Aires, 2 de agosto de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 546/11, se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 71/72 y 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo los números 1012/11 y 1013/11 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA DE COPAR

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2010 se reúnen, por un lado el Sr. Carlos GONZALEZ en su condición de representante legal de la firma HIPICA BUENOS AIRES, S.A., y por el otro lado los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —ALEARA—, Sr. Ariel FASSIONE —Secretario Gremial— asistido por la Dra. Luciana AMBROSIO —Asesora legal— y los trabajadores paritarios Panero Sandra Juliana y Ponce Marianela Lía. Abierto el acto por las representaciones presentes, la representación Sindical manifiesta que convocó la reunión con el fin de solicitar a la representación empresaria una mejora económica que permita incrementar los ingresos del personal por ella representado.

La representación empresaria entiende el pedido del gremio, y luego de un largo debate las partes llegan al siguiente acuerdo:

PRIMERA: La empresa adicionará al salario básico de cada categoría las sumas que a la fecha los trabajadores perciben en concepto de “Incremento Decreto 1347 y 1295”, que asciende a los $ 180.- (pesos ciento ochenta), para los trabajadores mensuales y para los trabajadores jornalizados $ 10.- (pesos diez) por jornada, basándose en 18 jornadas mensuales, a partir del mes de mayo del corriente.

SEGUNDA: La empresa incorporará al salario básico de cada categoría, a partir del mes de mayo del corriente, las sumas que todos los trabajadores venían percibiendo en concepto de “Acuerdo no remunerativo” que a la fecha asciende a $ 350.- (pesos trescientos cincuenta) para los trabajadores mensuales y de $ 19,45.- (pesos diecinueve con 45/100.-) para los trabajadores jornalizados, basándose en 18 reuniones mensuales. A fin que el nuevo carácter remunerativo no disminuya las sumas netas a percibir por los trabajadores, la empresa adicionará a este monto los porcentajes que correspondan a retenciones, por lo que la nueva suma a integrar el salario básico será de $ 421.69.- (pesos cuatrocientos veintiuno con 69/100.-) para los trabajadores mensuales y $ 23,43.- (pesos veintitrés con 43/100.-) para los trabajadores jornalizados.

TERCERO: La empresa otorgará el pago de las siguientes sumas mensuales no remunerativas, conforme cada categoría, a saber:
Mensuales (Mantenimiento, Maestranza)$ 300.- mensuales
Jornalizados (Operadores, Boleteros, Cajeros)$ 11,11.- por jornada

CUARTA: Sin perjuicio de su naturaleza, las sumas referidas en la cláusula anterior serán consideradas en la base de cálculo para el pago de la 1ra. y 2da. de Sueldo Anual Complementario del año en curso.

QUINTA: La empresa aumentará a los trabajadores jornalizados la suma de $ 1.- (un peso) por jornada, los rubros que los trabajadores sujetos a tal régimen de trabajo perciben en concepto de: asistencia, puntualidad, antigüedad, boleteada y exactitud. Dicho aumento entrará en vigencia a partir del mes de mayo del corriente.

Las decisiones objeto de la presente acta se toman por unanimidad de los representantes del sector de los trabajadores y empleadores presentes, quedando cualquiera de ambas representaciones habilitadas a presentar la presente ante la autoridad de aplicación y solicitar su homologación o registración en el supuesto de considerarlo pertinente y necesario. La contraparte se obliga en tal supuesto a concurrir a ratificar la presente por ante la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el solo requerimiento de la parte presentante.

En caso de que la autoridad de aplicación observe el presente, las partes se obligan a consensuar la pertinente subsanación en el plazo de 5 días a constar desde la notificación de la misma.

No siendo para más, en la fecha indicada, previa lectura y ratificación de la presente, se da por terminada la reunión.

ACTA DE COPAR

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de enero de 2011 se reúnen, por un lado, el Sr. Carlos GONZALEZ en su condición de representante legal de la firma HIPICA BUENOS AIRES S.A., y por el otro lado los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —ALEARA—, Sr. Ariel FASSIONE —Secretario Gremial— asistido por la Dra. Luciana AMBROSIO —Asesora legal— y los trabajadores paritarios Nicolás Adrián Falcioni y Hernán Alfredo Santillán.

Abierto el acto por las representaciones presentes, la representación Sindical manifiesta que convocó la reunión con el fin de solicitar a la representación empresaria una recomposición salarial que permita cerrar la pauta salarial 2010.

La representación empresaria accede al pedido del gremio y luego de un largo debate las partes llegan al siguiente acuerdo:

PRIMERA: La empresa continuará abonando a todas los trabajadores representados por ALEARA la suma fija mensual no remunerativa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) para los trabajadores mensuales y PESOS ONCE CON 11/100 ($ 11,11.-) por reunión para los trabajadores jornalizados, que fuera acordada por las partes en acta de Copar de mayo 2010, en idénticos términos y condiciones a los allí acordados.

SEGUNDA: La empresa adicionará a las sumas que abona según cláusula primera un pago fijo, mensual y de naturaleza no remunerativa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) para todos los trabajadores mensualizados representados por ALEARA y de PESOS DIEZ ($ 10.-) por reunión, para todos los trabajadores jornalizados.

TERCERA: El pago de las sumas mencionadas en las cláusulas primera y segunda se extenderá desde el corriente mes de enero del 2011 hasta el mes de junio del 2011. A pesar de su naturaleza no remunerativa, el total de sumas aquí acordadas serán consideradas como base de cálculo para el pago de la primera cuota de Sueldo Anual Complementario 2011.

CUARTA: El total de sumas las sumas aquí acordadas pasarán a tener naturaleza remunerativa a partir del 1º julio del 2011, adicionándose al salario básico de cada categoría.

QUINTA: En este acto se acuerda que, sin perjuicio de la naturaleza no remunerativa aquí convenida, la empresa abonará mensualmente a la OSALARA un 6% (seis por ciento) sobre la suma no remunerativa que cada afiliado a ésta perciba, montos que serán depositados a favor de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la R.A. (OSALARA) Código 0-0060-4.

SEXTA: Las partes pactan que las sumas no remunerativas pasarán a ser remunerativas para aquellas trabajadoras que acrediten su estado de embarazo, a partir del mes anterior al de comienzo de la licencia pertinente y durante el transcurso completo de aquella, a todos los efectos.

SEPTIMA: Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (Ley 24.557), los salarios totales que deban percibir durante dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento, conforme lo estipulado por el art. 6º del decreto Nro. 1694/09.

OCTAVA: Las partes acuerdan volver a reunirse en el mes de junio del corriente año a fin de acordar lo que en su momento corresponda en relación con la pauta salarial 2011.

Las decisiones objeto de la presenta acta se toman por unanimidad de los representantes del sector de los trabajadores y empleadores presentes, quedando cualquiera de ambas representaciones habilitadas presentar la presente ante la autoridad de aplicación y solicitar su homologación o registración en el supuesto de considerarlo pertinente y necesario. La contraparte se obliga en tal supuesto a concurrir a ratificar la presente por ante la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el solo requerimiento de la parte presentante.

En caso de que la autoridad de aplicación observe el presente, las partes se obligan a consensuar la pertinente subsanación en un plazo de 5 días a contar desde la notificación de la misma.

No siendo para más, en la fecha indicada, previa lectura y ratificación de la presente, se da por terminada la reunión.