MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBDIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 546/2011
Registros Nº 1012/2011 y Nº 1013/2011
Bs. As., 29/7/2011
VISTO el Expediente Nº 1.429.573/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación de los acuerdos celebrados entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.L.E.A.R.A.) por el sector sindical y la empresa HIPICA BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, los que lucen a fojas 2/4 y 71/72 del Expediente Nº
1.429.573/11 y han sido debidamente ratificados, respectivamente, a
fojas 61 y 73 de las mismas actuaciones.
Que las partes llegan a los acuerdos cuya homologación se pretende en
el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 345/99 “E”.
Que corresponde señalar que el plexo convencional citado ha sido
oportunamente celebrado entre la ASOCIACION DE AGENTES DE LOTERIAS Y
AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.A.L.A.R.A.) por el sector sindical
y la empresa LADBROKE OFF TRACK SOCIEDAD ANONIMA por la parte
empleadora.
Que de lo expuesto surgiría prima facie que las partes intervinientes
en autos no se encontrarían legitimadas para modificar y/o negociar
respecto del mentado plexo convencional atento no ser las celebrantes
del mismo.
Que cabe señalar que la ASOCIACION DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (A.A.L.A.R.A.) pasó a denominarse SINDICATO DE
TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO,
RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA); en consecuencia
resulta ser la misma entidad sindical que suscribiera el plexo
convencional citado.
Que respecto de la parte empleadora y conforme surge de la
documentación glosada a fojas 9/60 del Expediente citado en el Visto,
la empresa LADBROKE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA como sociedad absorbente
celebró acuerdo de fusión con las empresas LADBROKE INVERSORA Y
FINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA, LADBROKE SIGNAL INVERSORA SOCIEDAD
ANONIMA, LADBROKE GAMING ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, LADBROKE OFF TRACK
SOCIEDAD ANONIMA e HIPICA SOCIEDAD ANONIMA como sociedades absorbidas.
Que de lo expuesto surge que la empresa denominada LADBROKE ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA resultó continuadora de las citadas en el párrafo
precedente entre las que se encontraba LADBROKE OFF TRACK SOCIEDAD
ANONIMA que fuera la celebrante del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa Nº 345/99 “E”.
Que LADBROKE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA en el año 2001 cambió su
denominación por ROYAL ASCOT SOCIEDAD ANONIMA quien posteriormente pasa
a denominarse HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Que en consecuencia HIPICA BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA resulta
continuadora de la empresa LADBROKE OFF TRACK SOCIEDAD ANONIMA
celebrante del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 345/99 “E”.
Que en conclusión las partes individualizadas en el primer párrafo del
presente se encuentran conjuntamente legitimadas para alcanzar los
acuerdos cuya homologación se pretende.
Que mediante el acuerdo que consta a fojas 71/72 del sub examine se
establece adicionar al salario básico de cada categoría las sumas allí
consignadas tanto para los trabajadores mensualizados, como para los
jornalizados y asimismo se acuerda el pago de una suma no remunerativa,
todo ello en los términos y conforme los lineamientos allí establecidos.
Que a través del acuerdo que consta a fojas 2/4 del Expediente citado
en el Visto se establece continuar abonando las sumas de naturaleza no
remunerativa señaladas, adicionándose a las mismas otro pago fijo,
mensual y de naturaleza no remunerativa, de acuerdo con lo allí
consignado.
Que por último se establece que dichas sumas pasarán a revestir el
carácter de remunerativas a partir del día 1 de julio de 2011.
Que debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo
a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores
y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de
origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución
autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos
especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria,
condición a la que las partes se ajustan en el acuerdo celebrado,
conforme surge del párrafo precedente.
Que respecto del ámbito personal y territorial de aplicación de los
acuerdos se corresponde con el del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa Nº 345/99 “E”.
Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija la vigencia del que luce a
fojas 71/72 a partir del mes de mayo de 2010 y del que consta a fojas
2/4 desde el mes de enero de 2011, de conformidad con lo establecido al
respecto por sus celebrantes.
Que por último y en atención a que a partir del mes de julio de 2011
las sumas acordadas pasarán a tener naturaleza remunerativa
adicionándose las mismas al salario básico de cada categoría, se
entiende adecuado intimar a las partes para que en el plazo de DIEZ
(10) días de notificadas adjunten en autos la escala correspondiente a
efectos que la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo realice
el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento con las prescripciones emanadas del segundo párrafo
del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que debe dejarse claramente establecido que, en orden a las
prescripciones de las normas citadas en el párrafo precedente, resulta
ser este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL quien debe
fijar el tope indemnizatorio conforme las escalas salariales negociadas
y pactadas por los actores sociales titulares del derecho a negociar
colectivamente.
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para dictar la presente surgen de lo dispuesto en el Decreto Nº 454/2009.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO Y RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.L.E.A.R.A.) por la parte sindical y la empresa HIPICA BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, el que luce a fojas 71/72 del Expediente Nº
1.429.573/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO Y RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.L.E.A.R.A.) por la parte sindical y la empresa HIPICA BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, el que luce a fojas 2/4 del Expediente Nº
1.429.573/11, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre los acuerdos que constan a fojas
71/72 y 2/4 del Expediente Nº 1.429.573/11.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias e intímeselas para
que en el plazo de DIEZ (10) días de notificadas adjunten en autos la
escala correspondiente a efectos que la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo realice el pertinente proyecto de Base
Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento con las
prescripciones emanadas del segundo párrafo del artículo 245 de la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los acuerdos homologados y de esta Disposición, las partes deberán
proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Subdirector
Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
Expediente Nº 1.429573/11
Buenos Aires, 2 de agosto de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 546/11, se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 71/72 y 2/4 del
expediente de referencia, quedando registrado bajo los números 1012/11
y 1013/11 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA DE COPAR
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de 2010 se
reúnen, por un lado el Sr. Carlos GONZALEZ en su condición de
representante legal de la firma HIPICA BUENOS AIRES, S.A., y por el
otro lado los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE
AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA —ALEARA—, Sr. Ariel FASSIONE —Secretario Gremial—
asistido por la Dra. Luciana AMBROSIO —Asesora legal— y los
trabajadores paritarios Panero Sandra Juliana y Ponce Marianela Lía.
Abierto el acto por las representaciones presentes, la representación
Sindical manifiesta que convocó la reunión con el fin de solicitar a la
representación empresaria una mejora económica que permita incrementar
los ingresos del personal por ella representado.
La representación empresaria entiende el pedido del gremio, y luego de un largo debate las partes llegan al siguiente acuerdo:
PRIMERA: La empresa adicionará al salario básico de cada categoría las
sumas que a la fecha los trabajadores perciben en concepto de
“Incremento Decreto 1347 y 1295”, que asciende a los $ 180.- (pesos
ciento ochenta), para los trabajadores mensuales y para los
trabajadores jornalizados $ 10.- (pesos diez) por jornada, basándose en
18 jornadas mensuales, a partir del mes de mayo del corriente.
SEGUNDA: La empresa incorporará al salario básico de cada categoría, a
partir del mes de mayo del corriente, las sumas que todos los
trabajadores venían percibiendo en concepto de “Acuerdo no
remunerativo” que a la fecha asciende a $ 350.- (pesos trescientos
cincuenta) para los trabajadores mensuales y de $ 19,45.- (pesos
diecinueve con 45/100.-) para los trabajadores jornalizados, basándose
en 18 reuniones mensuales. A fin que el nuevo carácter remunerativo no
disminuya las sumas netas a percibir por los trabajadores, la empresa
adicionará a este monto los porcentajes que correspondan a retenciones,
por lo que la nueva suma a integrar el salario básico será de $
421.69.- (pesos cuatrocientos veintiuno con 69/100.-) para los
trabajadores mensuales y $ 23,43.- (pesos veintitrés con 43/100.-) para
los trabajadores jornalizados.
TERCERO: La empresa otorgará el pago de las siguientes sumas mensuales no remunerativas, conforme cada categoría, a saber:
Mensuales (Mantenimiento, Maestranza) | $ 300.- mensuales |
Jornalizados (Operadores, Boleteros, Cajeros) | $ 11,11.- por jornada |
CUARTA: Sin perjuicio de su naturaleza, las sumas referidas en la
cláusula anterior serán consideradas en la base de cálculo para el pago
de la 1ra. y 2da. de Sueldo Anual Complementario del año en curso.
QUINTA: La empresa aumentará a los trabajadores jornalizados la suma de
$ 1.- (un peso) por jornada, los rubros que los trabajadores sujetos a
tal régimen de trabajo perciben en concepto de: asistencia,
puntualidad, antigüedad, boleteada y exactitud. Dicho aumento entrará
en vigencia a partir del mes de mayo del corriente.
Las decisiones objeto de la presente acta se toman por unanimidad de
los representantes del sector de los trabajadores y empleadores
presentes, quedando cualquiera de ambas representaciones habilitadas a
presentar la presente ante la autoridad de aplicación y solicitar su
homologación o registración en el supuesto de considerarlo pertinente y
necesario. La contraparte se obliga en tal supuesto a concurrir a
ratificar la presente por ante la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ante el solo requerimiento de la parte presentante.
En caso de que la autoridad de aplicación observe el presente, las
partes se obligan a consensuar la pertinente subsanación en el plazo de
5 días a constar desde la notificación de la misma.
No siendo para más, en la fecha indicada, previa lectura y ratificación de la presente, se da por terminada la reunión.
ACTA DE COPAR
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de enero de 2011 se
reúnen, por un lado, el Sr. Carlos GONZALEZ en su condición de
representante legal de la firma HIPICA BUENOS AIRES S.A., y por el otro
lado los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE
AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA —ALEARA—, Sr. Ariel FASSIONE —Secretario Gremial—
asistido por la Dra. Luciana AMBROSIO —Asesora legal— y los
trabajadores paritarios Nicolás Adrián Falcioni y Hernán Alfredo
Santillán.
Abierto el acto por las representaciones presentes, la representación
Sindical manifiesta que convocó la reunión con el fin de solicitar a la
representación empresaria una recomposición salarial que permita cerrar
la pauta salarial 2010.
La representación empresaria accede al pedido del gremio y luego de un largo debate las partes llegan al siguiente acuerdo:
PRIMERA: La empresa continuará abonando a todas los trabajadores
representados por ALEARA la suma fija mensual no remunerativa de PESOS
TRESCIENTOS ($ 300.-) para los trabajadores mensuales y PESOS ONCE CON
11/100 ($ 11,11.-) por reunión para los trabajadores jornalizados, que
fuera acordada por las partes en acta de Copar de mayo 2010, en
idénticos términos y condiciones a los allí acordados.
SEGUNDA: La empresa adicionará a las sumas que abona según cláusula
primera un pago fijo, mensual y de naturaleza no remunerativa de PESOS
DOSCIENTOS ($ 200.-) para todos los trabajadores mensualizados
representados por ALEARA y de PESOS DIEZ ($ 10.-) por reunión, para
todos los trabajadores jornalizados.
TERCERA: El pago de las sumas mencionadas en las cláusulas primera y
segunda se extenderá desde el corriente mes de enero del 2011 hasta el
mes de junio del 2011. A pesar de su naturaleza no remunerativa, el
total de sumas aquí acordadas serán consideradas como base de cálculo
para el pago de la primera cuota de Sueldo Anual Complementario 2011.
CUARTA: El total de sumas las sumas aquí acordadas pasarán a tener
naturaleza remunerativa a partir del 1º julio del 2011, adicionándose
al salario básico de cada categoría.
QUINTA: En este acto se acuerda que, sin perjuicio de la naturaleza no
remunerativa aquí convenida, la empresa abonará mensualmente a la
OSALARA un 6% (seis por ciento) sobre la suma no remunerativa que cada
afiliado a ésta perciba, montos que serán depositados a favor de la
Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la R.A. (OSALARA) Código
0-0060-4.
SEXTA: Las partes pactan que las sumas no remunerativas pasarán a ser
remunerativas para aquellas trabajadoras que acrediten su estado de
embarazo, a partir del mes anterior al de comienzo de la licencia
pertinente y durante el transcurso completo de aquella, a todos los
efectos.
SEPTIMA: Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios
por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (Ley 24.557), los
salarios totales que deban percibir durante dicho período se calcularán
teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera
percibir a ese momento, conforme lo estipulado por el art. 6º del
decreto Nro. 1694/09.
OCTAVA: Las partes acuerdan volver a reunirse en el mes de junio del
corriente año a fin de acordar lo que en su momento corresponda en
relación con la pauta salarial 2011.
Las decisiones objeto de la presenta acta se toman por unanimidad de
los representantes del sector de los trabajadores y empleadores
presentes, quedando cualquiera de ambas representaciones habilitadas
presentar la presente ante la autoridad de aplicación y solicitar su
homologación o registración en el supuesto de considerarlo pertinente y
necesario. La contraparte se obliga en tal supuesto a concurrir a
ratificar la presente por ante la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ante el solo requerimiento de la parte presentante.
En caso de que la autoridad de aplicación observe el presente, las
partes se obligan a consensuar la pertinente subsanación en un plazo de
5 días a contar desde la notificación de la misma.
No siendo para más, en la fecha indicada, previa lectura y ratificación de la presente, se da por terminada la reunión.