MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 751/2011
CCT Nº 1215/2011 “E”
Registros Nº 954/2011, Nº 955/2011, Nº 956/2011 y Nº 957/2011
Bs. As., 15/7/2011
VISTO el Expediente Nº 1.253.327/07 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 466/467, 468, 469 y 470/471 del expediente de referencia,
lucen distintos acuerdos celebrados por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y
la empresa NUEVO TREN DE LA COSTA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo
establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, a fojas 472/504 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa, suscripto por las partes individualizadas en el párrafo
precedente, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de este último, se renueva el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 343/99 “E”, signado por los mismos agentes
negociales.
Que asimismo, las partes convienen disposiciones generales y
económicas, estableciendo el plazo de vigencia para las primeras a
partir del 7 de junio de 2011 y hasta el 28 de febrero de 2013, y para
las segundas, desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el 29 de febrero de
2012, en los términos del texto pactado.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la estricta
correspondencia que ostenta el sector empresarial firmante, y la
entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los actores intervinientes han acreditado su personería con las
constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que sin perjuicio de ello, en relación con lo estipulado en el Artículo
15 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado, debe dejarse indicado
que la homologación del mismo no suple la debida autorización
administrativa que los empleadores deberán requerir en los términos del
Artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que por otra parte, se deberán tener presentes las prescripciones del Artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos de
referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar
el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO TREN DE LA COSTA SOCIEDAD
ANONIMA, que luce a fojas 466/467 del Expediente Nº 1.253.327/07,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (
t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto por el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO TREN DE LA COSTA SOCIEDAD
ANONIMA, obrante a foja 468 del Expediente Nº 1.253.327/07, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Declárase homologado el Acuerdo signado por el SINDICATO
LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO TREN DE LA COSTA SOCIEDAD ANONIMA,
glosado a foja 469 del Expediente Nº 1.253.327/07, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 4º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO TREN DE LA COSTA SOCIEDAD
ANONIMA, que luce a fojas 470/471 del Expediente Nº 1.253.327/07,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
suscripto por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO TREN DE LA
COSTA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 472/504 del Expediente Nº
1.253.327/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre los presentes Acuerdos y el Convenio
Colectivo de Trabajo obrantes a fojas 466/467, 468, 469, 470/471 y
472/504 del Expediente Nº 1.253.327/07.
ARTICULO 7º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 8º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el
pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 y
sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente
legajo.
ARTICULO 9º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos
homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de
Trabajo.
Expediente Nº 1.253.327/07
Buenos Aires, 20 de julio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 751/11, se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 466/467, 468, 469 y
470/471 del expediente de referencia, y del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa de fojas 472/504, quedando registrados bajo los
números 954/11, 955/11, 956/11, 957/11 y CCT Nº 1215/11 “E”
respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de
2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de
Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión
Paritaria de renovación del CCT Nº 343/99 “E”, suscripto entre LA
FRATERNIDAD, representado en este acto por los señores Omar A.
MATURANO, DNI Nº 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI Nº 16.282.098; Julio
A. SOSA, DNI Nº 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI Nº 10.939.449, y
Héctor G. VOLPI, DNI Nº 14.853.109, en su carácter de miembros
paritarios, y el Sr. Carlos Alfonso CAMILLETTI, DNI Nº 16.809.599, en
su carácter de Delegado del Personal y en representación de la Empresa
NUEVO TREN DE LA COSTA S.A., los Señores Gabriel CAVILLIA, DNI Nº
16.037.874, y en calidad de asesor lo hace el Dr. Federico RONCHETTI,
Tº 50, Fº 557, CPACF, quienes dentro de las facultades conferidas en el
plexo convencional acuerdan lo que se transcribe a continuación:
CLAUSULA PRIMERA: Las partes convienen la escala salarial con vigencia
entre el 1/3/11 y el 29/2/12, conforme anexo que se adjunta y forma
parte del presente instrumento.
CLAUSULA SEGUNDA: La diferencia salarial respecto de los mes de
marzo/abril/2011 se abonarán conjuntamente con los haberes de julio y
agosto/2011 respectivamente.
NUEVO TREN DE LA COSTA S.A. - LA FRATERNIDAD
|
Nuevo
Tren de la Costa S.A. - CONVENIO LF 1/3/2011 al 28/2/2012
|
CATEGORIA
|
REMUNERATIVOS
|
NO
REMUNERATIVO
|
BASICO
|
Ley
Nº 26.341
|
PLUS
COND UNIPERS
|
BONO
CERTIF CONDUCT
|
INSTRUCTOR
|
8,461.22
|
1,105.68
|
846.12
|
846.12
|
INSPECTOR CON
CERTIF.
|
8,221.36
|
1,081.68
|
822.14
|
822.14
|
CONDUCTOR
ELECTRICO
|
6,530.00
|
843.60
|
653.00
|
653.00
|
CONDUCTOR DIESEL
|
6,530.00
|
843.60
|
|
653.00
|
AYUD, CONDUCT.
HABILIT.
|
5,750.69
|
751,68
|
|
575.07
|
AYUDANTE
CONDUCTOR
|
5,119.56
|
668.16
|
|
|
ASPIRANTE A
CONDUCTOR
|
4,020.92
|
534.48
|
|
|
ACTA ACUERDO Nº 1
LA FRATERNIDAD - NUEVO TREN DE LA COSTA S.A.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, se
reúnen los miembros de la Comisión Paritaria, señores Omar A. MATURANO,
DNI Nº 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI Nº 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI Nº 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI Nº 10.939.449, y Héctor G.
VOLPI, DNI Nº 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Carlos Alfonso
CAMILLETTI, DNI Nº 16.809.599 en su carácter de delegado del personal,
y en representación de la Empresa NUEVO TREN DE LA COSTA S.A., el Sr.
Gabriel CAVILLA, DNI Nº 16.037.874, y en calidad de asesor lo hace el
Dr. Federico RONCHETTI, Tº 50, Fº 557, CPACF, convienen celebrar la
siguiente Acta Acuerdo en los puntos que mas abajo se detallan:
BONIFICACION POR PROFESIONALIDAD CONDUCTIVA
La empresa abonará a partir del 1/11/11, a todo el personal comprendido
que posea Certificado de Idoneidad, una suma igual y mensual
remunerativa del DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico que sustente
cada categoría, por el alto grado de responsabilidad que requiere la
Profesión del Personal idóneo representado por Sindicato La
Fraternidad, garantizando y asegurando el Transporte de Pasajeros y de
Cargas; al ser responsables legal y jurídicamente ante las
Instituciones de competencia, por accidentes, y por arrollamientos de
terceros que se cruzan las vías de los ferrocarriles, sufriendo un
deterioro psíquico físico, y enfermedades tras el estrés pos traumático
devenido del trabajo; convirtiéndose en el primer eslabón de la cadena
de responsabilidades, encargándose de la seguridad del transporte, y
sin una Ley que los contenga por los accidentes, debiendo ser
trasladados siempre ante las autoridades policiales y/o estrados
judiciales.
Las partes se comprometen a presentar este acuerdo, ante el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, solicitando su Homologación.
ACTA ACUERDO Nº 2
LA FRATERNIDAD - NUEVO TREN DE LA COSTA S.A.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, se
reúnen los miembros de la Comisión Paritaria, señores Omar A. MATURANO,
DNI Nº 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI Nº 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI Nº 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI Nº 10.939.449, y Héctor G.
VOLPI, DNI Nº 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Carlos Alfonso
CAMILLETTI, DNI Nº 16.809.599 en su carácter de delegado del personal,
y en representación de la Empresa NUEVO TREN DE LA COSTA S.A., los
Señores Gabriel CAVIGLIA, DNI Nº 16.037.874, y en calidad de asesor lo
hace el Dr. Federico RONCHETTI, Tº 50, Fº 557, CPACF, convienen
celebrar la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que mas abajo se
detallan:
REPRESENTACION GREMIAL
Los Delegados Gremiales, tendrán derecho a percibir la diferencia
salarial de su categoría a la de Instructor Técnico, mientras posean el
cargo y mandato para el que fueran elegidos.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.
Las partes se comprometen a presentar este acuerdo, ante el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, solicitando su Homologación
ACTA ACUERDO Nº 3
LA FRATERNIDAD — NUEVO TREN DE LA COSTA S.A.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, se
reúnen los miembros de la Comisión Paritaria, señores Omar A. MATURANO,
DNI Nº 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI Nº 16.282.098; Julio A. SOSA,
DNI Nº 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI Nº 10.939.449, y Héctor G.
VOLPI, DNI Nº 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado
Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Carlos Alfonso
CAMILLETTI, DNI Nº 16.809.599 en su carácter de delegado del personal,
y en representación de la Empresa NUEVO TREN DE LA COSTA S.A., el Sr.
Gabriel CAVILLA, DNI Nº 16.037.874, y en calidad de asesor lo hace el
Dr. Federico RONCHETTI, Tº 50, Fº 557, CPACF convienen celebrar la
siguiente Acta Acuerdo en los puntos que mas abajo se detallan:
GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO
Cuando un trabajador cumplimente los requisitos legales vigentes
establecidos en la norma especial de la actividad, de 55 años de edad y
30 de aportes jubilatorios, podrá optar por presentar su renuncia a la
Empresa a los efectos de acogerse al presente beneficio, extremos que
deberá acreditar fehacientemente ante su empleador.
El trabajador que cumpla los requisitos legales indicados
precedentemente para acceder a la jubilación prevista en la norma
especial de la actividad, podrá ejercer la opción comunicando su
renuncia a la Empresa dentro del plazo de noventa (90) días de estar
reunidos ambos requisitos. Vencido dicho plazo sin haber ejercido la
opción, perderá el derecho al beneficio establecido en el presente.
La renuncia al empleo deberá ser comunicada a la Empresa en forma
fehaciente, cumplimentando los requisitos exigidos por la legislación
vigente. En la misma se deberá dejar expresa constancia que es
presentada a los efectos de obtener la GRATIFICACION ESPECIAL POR
EGRESO, cuya naturaleza será no remunerativa a todos los efectos
laborales y de la seguridad social. La renuncia deberá contener un
preaviso de 30 (treinta) días.
Presentada la renuncia, la Empresa deberá:
1. Hacer entrega, en el plazo de ley, de los Certificados de
Remuneraciones y Servicios previstos en el artículo 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
2. Una vez cumplimentado el término del preaviso, la Empresa abonará
conjuntamente con la liquidación final, en concepto de GRATIFICACION
ESPECIAL POR EGRESO, una suma de dinero de naturaleza no remunerativa y
equivalente al importe de doce (12) salarios básicos mensuales de la
categoría Conductor.
CLAUSULA TRANSITORIA: Los trabajadores que a la fecha superen los
requisitos mencionados up supra, podrán ejercer la opción y acogerse a
la GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO a partir del 1/12/2011 y hasta el
29/2/2012; de no ser así perderá todo derecho al presente beneficio.
El presente acuerdo entrará en vigencia una vez homologado el presente.
Las partes se comprometen a presentar este acuerdo, ante el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, solicitando su Homologación.
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
La Fraternidad — Nuevo Tren de la Costa S.A.
TITULO I
ARTICULO 1º — PARTES INTERVINIENTES
En la ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de Junio de 2011,
LA FRATERNIDAD, representada en este acto por los señores Omar A.
MATURANO, DNI Nº 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI Nº 16.282.098; Julio
A. SOSA, DNI Nº 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI Nº 10.939.449, y
Héctor G. VOLPI, DNI Nº 14.853.109, en su carácter de miembros
paritarios, y el Sr. Carlos Alfonso CAMILLETTI, DNI Nº 16.809.599, en
su carácter de Delegado del Personal, y en representación de la Empresa
NUEVO TREN DE LA COSTA S.A., el Sr. Gabriel CAVILLA, DNI Nº 16.037.874,
y en calidad de asesor lo hace el Dr. Federico RONCHETTI, Tº 50, Fº
557, CPACF, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (Dto.
1135/04), Decreto 199/88, Leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y Ley
25.877 y sus Decretos reglamentarios.
ARTICULO 2º — VIGENCIA TEMPORAL
CONDICIONES GENERALES
Todas las disposiciones generales de la presente convención colectiva
de trabajo, regirán desde el 7/6/2011 hasta el 28/2/2013, debiendo
iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes
del vencimiento del plazo de vigencia acordado.
Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe,
desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de
trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en
debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente,
aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva,
adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo
acuerdo.
Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y
obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 343/99 “E”, y de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en
el presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las
relaciones de las partes.
Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención
colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta que una nueva convención
colectiva la sustituya de conformidad con lo establecido en el art. 6º
de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
CONDICIONES ECONOMICAS
Las condiciones económicas que se acuerdan en el marco de la
negociación que tramitan en el Expediente Nº 1.427.070/11, tendrán
vigencia a partir del 1/3/2011 al 29/2/12; debiendo iniciarse las
negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este
vencimiento.
Los valores económicos que se pacten en oportunidad de su renovación,
entrarán en vigencia a partir del 1/3/2012, comprometiéndose las partes
a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para
evitar retroactividades.
Más allá de todo lo antedicho, las partes convienen asimismo que si
durante el plazo de vigencia establecido para el presente C.C.T. se
produjeran alteraciones en la economía general del país, las mismas se
reunirán a los erectos de analizar dicha situación.
ARTICULO 3º — AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos
los lugares de trabajo de la Empresa, en toda su extensión objeto de la
concesión del Nuevo Tren de la Costa, desde Maipú hasta la Estación
Delta, inclusive.
Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y
condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito
de operación mencionado precedentemente, y/o al personal comprendido
que desarrolle su trabajo en Vías explotadas por esta Concesión.
ARTICULO 4º — ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS
Este Convenio Colectivo de Trabajo rige las relaciones entre la empresa
signataria y el personal expresamente incluido en las categorías
laborales que se establecen a continuación, excluyendo toda categoría,
función o puesto no expresado en el presente:
a) Instructor Técnico
b) Inspector Técnico
c) Conductor
d) Aspirante a conductor
e) Ayudante de conductor habilitado (tracción diesel)
f) Ayudante de conductor (tracción diesel)
g) Aspirante a ayudante de conductor (tracción diesel)
Instructor Técnico:
• Es el trabajador que, desempeñándose a las órdenes de la empresa como
conductor y en virtud de sus conocimientos, experiencia y desempeño
profesional en la función, es designado para coadyuvar en la formación
del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la
empresa.
• Coopera en el desarrollo de los programas de capacitación en
reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades diesel y
eléctricas, y las técnicas conductivas con la ubicación de los
distintos elementos.
• Asiste a las evaluaciones del personal a presentarse para ser examinado ante el Centro Unico de Examen de la C.N.R.T.
• El Instructor Técnico mantendrá este encuadramiento exclusivamente
mientras dure y cumpla efectivamente la asignación de la función, a
cuya finalización retornará a su categoría anterior de conductor bajo
las condiciones económicas correspondientes a este puesto.
Conductor
• Conduce el tren accionando los mandos y monitoreando el funcionamiento del mismo.
• Está a cargo de la unidad tractiva, realizando el abastecimiento de la misma.
• Respeta la señalización, tableros e indicaciones de cambio.
• Registra las novedades que se produzcan en la unidad a su cargo.
• Realiza las tareas de piloto en caso de que la Empresa así lo determine.
• En caso de desempeñarse a órdenes o en reserva, está capacitado para
desempeñar funciones como piloto en los trenes de otros concesionarios,
tanto de cargas como de pasajeros, que ingresen al corredor de la
Empresa.
Aspirante a conductor
• Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y que
habiendo reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realiza
su formación e instrucción en un curso, y luego de aprobar de
conformidad la totalidad de los exámenes requeridos por la C.N.R.T.,
obtiene la licencia nacional habilítante y pasa a desempeñarse como
conductor.
Teniendo presente que la empresa no posee tracción diesel, las partes
convienen que las descripciones de los puestos de ayudante de conductor
habilitado, ayudante de conductor y aspirante a ayudante de conductor,
serán tratadas en el marco del Comisión Paritaria de Interpretación
Permanente (COPIP) en caso de implementarse esa tracción.
Con relación al puesto de Inspector Técnico, se conviene que habrá un
único Inspector para la Línea Urquiza, el cual será seleccionado del
actual plantel de conductores, reportando a los niveles de Supervisión
y Jefatura. Las partes, en el marco de la COPIP, definirán la
descripción de funciones y tareas de este puesto.
TITULO II
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 5º — CONSIDERACIONES GENERALES
La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son
entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no
sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad
y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo;
ambas partes se comprometen además a tratar de posibilitar a los
trabajadores el pleno desarrollo de sus posibilidades personales,
analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las
partes, para el logro de este objetivo.
ARTICULO 6º — COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE
Continuase con el funcionamiento de la “Comisión Paritaria de
Interpretación Permanente” (COPIP), la que estará constituida por un
(1) representante de cada parte, sin perjuicio de la designación de un
(1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de
reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren
necesarios.
El miembro titular del sector sindical será miembro del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.
Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.
Funciones y Atribuciones:
La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 13 de la
14.250 (t.o. 2004), y sin perjuicio de las funciones establecidas en el
art. 14 de mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso
podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle
las modificaciones que considere conveniente.
Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación
tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las
tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo
proceso antes indicado.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio
Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes,
con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con
motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando
componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la
COPIP por cualquiera de las partes.
c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual o
colectivos con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se
resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado,
previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente
convenio; 3) que se trate de un terna regulado en la presente
Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio
y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad
administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos
vigentes sobre representación de intereses individuales por la
Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.
Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.
d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a
fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de
trabajo:
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la
intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en
discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de
cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de
normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación
laboral. Ante un conflicto de cualquier naturaleza, la COPIP deberá
conformarse a requerimiento de cualquiera de las partes. La falta de
concurrencia a la reunión convocada, dará por agotada automáticamente
esta instancia de autocomposición del conflicto.
La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las
partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra
arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá
formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación
prevista en la legislación vigente.
ARTICULO 7º — HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley
24.557 Decreto 170/96, la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79,
que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos
aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de
trabajo solo el procedimiento del art. 200 de la L.C.T.
Independientemente de las responsabilidades legales de la empresa para
garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte
y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las
partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido
en el presente convenio, respecto de los principios básicos de
seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas
vigentes.
ARTICULO 8º — REPRESENTACION GREMIAL
Se reconoce al Sindicato La Fraternidad la representación gremial
exclusiva del personal de conducción de trenes y conforme a la
Personería Gremial con la que cuenta, cualquiera sea el sistema de
tracción que se utilice.
a) Representación Gremial:
La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito
de la empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que
contempla el art. 40 y 45 de la Ley 23.551, que se elijan conforme al
procedimiento dispuesto por las normas vigentes.
Las partes convienen que atento a la cantidad de personal representado
por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva
estabilidad, dos (2) de los cuales 1 (uno) será Delegados de Base y uno
(1) será miembro de Comisión de Reclamos. Ambas partes reconsiderarán,
en el ámbito de la COPIP la cantidad de representantes para el caso que
la variación del plantel así lo aconseje.
El miembro de la Comisión de Reclamos, tendrá derecho a percibir, a
partir de su designación, los haberes y beneficios sociales de la
escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y
características de la misión a desempeñar, mientras posean el cargo y
mandato para el que fuera elegido.
Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y
las características operativas de la empresa, se considerará a toda
ella como (1) solo establecimiento. No se designarán representantes por
turno.
La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los
Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas
vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los
cargos o funciones que les correspondan a cada uno.
b) Delegados Gremiales de Base. Deberes y derechos:
El Delegado durará en sus funciones dos (2) años y será elegido de acuerdo a la normativa legal.
El Delegado Gremial de Base transferirá a su representante en la
Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les
hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.
El Delegado Gremial de Base, gozará de un crédito de horas gremiales de
dos (2) horas diarias que estarán a cargo del empleador, las cuales
podrán acumularse semanalmente, en cuyo caso, deberá comunicarse
fehacientemente al Jefe de Base la decisión adoptada, así como el día
de la semana elegido para llevar a cabo los actos atinentes a la
representación que ostenta, bajo las siguientes condiciones:
a) En el primer supuesto, esto es, en caso de optar por el crédito
horario diario, el Delegado Gremial de Base deberá comunicar por
escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La
Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado
Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de base las horas
que destinará diariamente a la función gremial dentro de su jornada de
trabajo.
b) En el segundo supuesto, esto es, en caso de optar por la acumulación
de los créditos horarios en un día de la semana, deberá comunicar por
escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La
Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado
Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base el día de
la semana elegido para cumplir con la función gremial, operándose la
caducidad del derecho por el tiempo semanal que no se hubiere utilizado.
En ambos casos, el Delegado Gremial de Base podrá variar dentro de su
mandato el régimen del crédito horario elegido, por motivos fundados, y
cumpliendo idénticos pasos formales que los efectuados en oportunidad
de su primer elección crediticia.
Una vez agotado el período del mandato, el Delegado Gremial de Base se
deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales
anteriores.
La empresa, otorgará al Delegado Gremial de Base un espacio físico a
efectos de que pueda desarrollar la actividad gremial en las
condiciones que fija expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con
el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por
éstos.
e) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:
El miembro de la Comisión de Reclamos considerará con las autoridades
de la empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de carácter
general y aquéllos particulares que no hubieran encontrado solución en
el sector correspondiente.
A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose
plantear con antelación y por escrito el temario a tratar, debiéndose
labrar acta de todos los puntos tratados y los acuerdos alcanzados; en
el caso de temas que no pudieran ser resueltos en ese ámbito, el
miembro de la Comisión de Reclamos lo elevará ante su representante en
la COPIP.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
ARTICULO 9º — DERECHO DE INFORMACION
La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de
Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en la Ley
25.877 entregando anualmente al Sindicato un documento único denominado
“Balance Social”, que contendrá la información indicada en el art. 26
del la mencionada norma legal:
Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa.
ARTICULO 10. — CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el
debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras
normas de seguridad operativa que dicte la empresa. La inobservancia a
estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en
aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe
el trabajador.
La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los
trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos
deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de
seguridad operativa que se establezcan en el futuro previa información,
provisión e instrucción a los trabajadores con relación a las nuevas
normas que se dicten.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia
policial correspondiente, o en su defecto, información de la
dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
b) Control:
El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento
que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la
Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado
por el empleador.
ARTICULO 14. — ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:
a) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la
antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causal,
entendiéndose por tal dos (2) horas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
b) Control:
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de
deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa
o en el lugar donde este internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá
presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los
horarios de atención médica establecidos.
Cuando el trabajador solicite un médico a domicilio, del Servicio de
Medicina Laboral de la empresa; y éste no se encuentre en el domicilio
declarado ante la empresa, incurrirá en falta pasible de sanción
disciplinaria, ajustándose a lo previsto en la LCT.
c) Conservación del empleo:
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el
plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido
dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindir la
extinción del contrato de trabajo de tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
d) Reincorporación:
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral
del trabajador y este no estuviera en condiciones de realizar las
tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá proceder a su
reubicación en función de la capacidad laborativa del trabajador. En
caso que no fuera posible su reubicación se procederá conforme a la
legislación vigente.
e) Personal afectado por impedimento físico (a.p.i.f.):
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, El personal que no reúna
a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de
capacidad psico-física, que le permitan el normal ejercicio de su
profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones
vigentes, podrá ser reubicado a trabajos compatibles con su capacidad
laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque
los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio
laboral, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si la reubicación corresponde a especialidades representadas por otro CCT, esta será transitoria o definitiva;
b) Dicha reubicación operará en categorías para la cual reúnan los conocimientos exigidos y demás requisitos previstos;
c) En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá
reintegrarse al Convenio de origen al readquirir su aptitud psicofísica.
En los casos de reubicación definitiva, quedará ajustado a todas las
Prescripciones establecidas en el Convenio Laboral que lo agrupa.
El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el
trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en
una escala inferior.
El personal que sin razones debidamente justificadas, a juicio de la
Superioridad, no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas
será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.
El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el
servicio de sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad
suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le
otorgarán 10 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del
certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES.
En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado
continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones
estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre
que obtenga el alta médica.
El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su
Aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de
origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.
TITULO IV
ARTICULO 15. — LICENCIAS
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las
disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas,
que más abajo se establecen:
a) Por Vacaciones Ordinarias.
b) Por Matrimonio del Trabajador.
c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.
d) Por Paternidad o Adopción.
e) Por Fallecimiento.
f) Por Exámenes Secundarios, Universitarios y ante la CNRT.
g) Por Donar Sangre y Exodoncia.
h) Por Revisación Médica Anual.
i) Por Mudanza.
j) Licencia con goce de sueldo.
k) Licencia sin goce de sueldo.
En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que
corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con
excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.
a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será
obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por
parte del trabajador.
- Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda 5 años;
a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;
a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) años;
a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá
haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A
este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no
preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por
estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en
proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días
efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones
precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
- Epoca de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y
la naturaleza permanente del servicio público de transporte de
pasajeros, se deberá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o
registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la
autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin
perjuicio de lo expuesto precedentemente, la empresa otorgará al
personal de conducción, un período vacacional año por medio en época
estival de 21 días (si el trabajador cuenta con más de 10 años de
antigüedad) o de 14 días (si el trabajador cuenta con menos de esa
antigüedad), de acuerdo a los plazos establecidos en el art. 150 de la
L.C.T. Al siguiente año, cuando el trabajador no disfrute de ese
período estival, lo hará en forma completa o fraccionada dentro del
período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre.
Asimismo los días de feriados nacionales trabajados y acumulados a la
licencia anual, como así también el período restante de licencia anual
ordinaria no gozados en época festival, serán acordados fuera de ésta.
Será considerado período de verano para un mayor beneficio para el
trabajador, el período de receso escolar, tomándose entre el 15 de
diciembre y el 15 de febrero, para su aplicación, las mismas se
considerarán como “fecha de inicio”. Debe tenerse en cuenta un margen
de +/- 3 días desde el inicio de cada temporada a efectos del encuadre
del período de licencia, en función que el mismo debe comenzar luego
del descanso semanal del trabajador.
Cuando un matrimonio se desempeña al servicio de la empresa las
vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se
solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento
del servicio.
En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año
que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En
los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la
retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se
trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la Licencia por
Vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia
por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su
concesión.
Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso exime
al empleador de solicitar previamente ante la autoridad administrativa
laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en
cada caso, conforme a la legislación vigente.
- Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal
individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar
en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días
pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda
otorgarse, en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación
postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.
Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta
(60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de
vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá
por objeto anunciar, al trabajador la oportunidad en la que gozará de
las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación
establecida más arriba.
- Comienzo de la licencia:
La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese
feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten
servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día
siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o
subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.
- Retribución y forma de pago:
La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias
deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará
a los términos de la legislación vigente.
En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes
para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa,
efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
- Disposiciones varias:
Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al
reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a
vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 (Reserva de Puesto de Trabajo)
y art. 14 (Accidente y/o Enfermedades Inculpables).
- Suspensión de las vacaciones:
La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por
autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar
en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas
graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período
suplementario de licencia compensatorio.
La licencia anual también se suspenderá por las licencias por
fallecimiento, o por enfermedad del trabajador controlada por la
Empresa.
Las partes observarán que las vacaciones ordinarias no sean interrumpidas por cursos de capacitación programados.
b) Licencia por Matrimonio del trabajador:
Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos.
c) Licencia por Matrimonio de hijos del trabajador:
En caso de matrimonio de hijos del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.
d) Licencia por paternidad o adopción:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá gozar de
la licencia legal de cuatro (4) días con goce de sueldo, dentro de los
diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso que existan
necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesario la
ampliación de esta licencia hasta un máximo de seis (6) días, el
trabajador deberá solicitarlo ante la Empresa a los efectos de ser
considerado.
En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia será de
cuatro (4) días. Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome
en adopción uno o más niños.
e) Licencia por fallecimiento:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley
de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador tendrá de
una licencia especial de 4 (cuatro) días corridos.
Asimismo tendrá de este beneficio en caso de pérdida del embarazo
durante el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante la
Empresa el mismo con el Certificado Prenatal de su cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio.
Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar
distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de
residencia, se le adicionará un (1) día de licencia.
Por fallecimiento de hermanos y nietos, tendrá de una licencia especial
paga de dos (2) días, por fallecimiento de abuelos y suegros, tendrá de
uno (1) día de licencia adicionándole en todos los casos un (1) día
pago más, cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un
lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de
residencia.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el
párrafo anterior, se computarán desde el día en que se produzca el
fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere
trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente
comprender en el período respectivo un día hábil.
La Licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el trabajador.
1) Licencia por exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una
licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de
diez (10) días por año calendario.
En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador
gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con
un máximo de doce (12) días por año calendario.
En los casos en que el trabajador rinda los Temas Nº 1 (Reglamento y
Señales), Nº 2 (Generalidades), Nº 3 Tracción Diesel - Máquina (partes
Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica,
Eléctricas y Neumáticas), Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte
Eléctrica y Neumática), Nº 4 y Nº 5 (Ubicación de los Elementos y
Técnicas Conductivas), Nº 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante
de Conductor de Locomotoras ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de
Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, y repruebe
alguno de ellos se le acordará una licencia paga de tres (3) días para
rendir cada examen nuevamente, (el 1er. y 2do. día para repaso y el
3ro. para el examen) con un máximo de nueve (9) días por año calendario.
g) Licencia por donación de sangre y exodoncia:
Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores
que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la
Autoridad de Aplicación— tendrán derecho a la justificación de su
inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo
dar previo aviso al empleador con una antelación no inferior a 48 hs
del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor
justificada.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.
Cuando un trabajador paciente odontológico, cuyo tratamiento concluya
en exodoncia (extracción dental), se le justificará, previa
presentación de un certificado, 36 (treinta y seis) horas corridas.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones,
deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de
sangre en el cual efectuó la donación.
h) Licencia por Revisación Médica Anual
Dentro de las posibilidades operativas, la revisación médica anual a la
que está obligado todo el personal comprendido en la presente
convención colectiva de trabajo, se realizará dentro de las horas de
trabajo.
Si esto no fuere posible, la Empresa deberá otorgarle permiso con goce de sueldo por el tiempo que la misma demande.
Cuando el trabajador deba realizar la revisación médica anual, la
empresa deberá convocarlo por escrito para que pueda cumplir con las
obligaciones especificadas en el primer párrafo del art. 50 del
presente CCT.
i) Licencia por mudanza:
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de
dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el
trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación de tres
días, y deberá presentar dentro de la semana, el certificado que
acredite el nuevo domicilio, como declaración jurada en el legajo.
Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.
j) Licencia con goce de sueldo:
La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:
1) Licencia para Delegados Congresales:
Se otorgará licencia a uno (1) Delegado Congresal que haya sido
designado como tal por La Fraternidad y hasta un máximo de tres (3)
días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.
Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de
trescientos (300) kilómetros de la Capital Federal, la licencia se
ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año. El pedido de esta
licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación
suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.
Asimismo, se extenderá la licencia al Delegado Congresal, para la
participación en los Congresos Regionales que se realizan cada 2 (dos)
años.
2) Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites:
En caso de que el trabajador deba efectuar una declaración judicial o
policial por Accidentes relacionados con el servicio la empresa le
concederá ese día en carácter de Licencia Especial por declaración
judicial la cual se abonará bajo ese concepto y contra la presentación
certificada de su asistencia al juzgado o comisaría correspondiente.
Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o
provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo o deba
realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no
pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá
derecho a asistir a aquélla o realizar el trámite durante el tiempo
estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado
dicho acto. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la
Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la
citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento
mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad
correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y
finalización del acto.
Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.
3) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional:
El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato. La
Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, gozará de
licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios
sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de
la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a
percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
4) Del desempeño como miembro Director en la Obra Social:
Cuando un trabajador sea designado por el Sindicato para ocupar un
cargo en la Dirección de la Obra Social del sector, gozará de licencia
gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la
escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y
características de la misión a desempeñar, mientras mantenga el cargo
por el que fuera designado; sin derecho a percibir la licencia anual
ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
5) Del desempeño como Instructor Técnico
Cuando un trabajador se desempeñe en forma permanente en las tareas y
categoría de Instructor Técnico, será liberado del servicio con derecho
de percibir los haberes y beneficios sociales de la categoría prevista
en el presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y
características de la misión a desempeñar, mientras desempeñe el cargo
en el que fuere designado con derecho a percibir la licencia anual
ordinaria que le correspondiere.
Asimismo cuando sea requerido, para ser destacado en comisión ante el
Centro Unico de Exámenes de la CNRT, como Inspector de este Ente a
Nivel Nacional.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la
legislación vigente.
6) Enfermedad grave de familiar en primer grado.
El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o
persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de 18
años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad
que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos
o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas
circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y
justificadas ante la empresa, accederá a una licencia con goce de
sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año aniversario y en
tanto las posibilidades del servicio así lo permitan.
A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá
presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los
certificados médicos u otros elementos que ésta considere necesarios,
teniendo la Empresa la facultad de verificar la veracidad de los
motivos invocados a través de su departamento médico.
k) Licencia sin goce de sueldo:
1. El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge,
padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad y sea
insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras
circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y
justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia
sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.
Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en
un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus
tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su
solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a
verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la
causa indicada.
2. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el
Orden Nacional, Provincial o Municipal, tendrá derecho a usar la
licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente; será por el
término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro
de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para
las que fue elegido o designado.
3. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo.
La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en
que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el
desenvolvimiento de la operación y del servicio.
ARTICULO 16. — RESERVA DE PUESTO
a) Convocatorias Especiales:
El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban
prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales,
desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de
concluir el servicio.
b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el
presente inciso y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren
de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por
parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la
cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual, los
trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones
y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de
Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
ARTICULO 17. — FERIADOS NACIONALES
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente (Decretos Nros. 1584 y 1585/2010).
El trabajador podrá disponer percibir el feriado nacional, y los
fijados por el Poder Ejecutivo Nacional u optar acumularlo en la
licencia anual. Cualquiera fuere la opción que elija, deberá
comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el
último mes del año calendario.
ARTICULO 18. — DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador
Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos
convencionales, como feriado nacional.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento implica el formal compromiso de los trabajadores de
no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el
mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo
dispusiese.
TITULO V
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 19. — VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo,
pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar
comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos
reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el
desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga
social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte
de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art.
106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 20. — REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:
La empresa deberá contar con el número de trabajadores suficientes por
categoría, para cubrir los servicios diagramados, contando los relevos
de licencias anuales, más un plus para cubrir el resto de las licencias
legales convencionales, etc., y ausentismos por distintas razones,
tratando de no ascender en forma provisoria al personal a categorías
superiores.
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en
categorías superiores percibirán la diferencia del sueldo y beneficios
correspondientes a la categoría superior. Para que se genere este
derecho, la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo un
cincuenta por ciento (50%) de la jornada.
ARTICULO 21. — RELEVOS, PERMANENCIA EN EL SERVICIO
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico
ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del
servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y
exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico
como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros
transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma
permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el
funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la
prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones
asignadas hasta tanto sea autorizada o se produzca su relevo,
abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en
la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La empresa
procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia
durante el trayecto o al regresar a su cabecera. En todos los casos, se
le notificará al trabajador dónde será relevado.
El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su
jornada cuando la empresa lo establezca por razones de peligro,
accidente o fuerza mayor teniendo en cuenta el carácter de servicio
público que presta y las obligaciones que impone el criterio de
colaboración en el logro de los fines de la empresa.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están
comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.
ARTICULO 22. — ASISTENCIA LEGAL
La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los
trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia
penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada
de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en
tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el
dependiente.
En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación
judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida a
su superior inmediato, agregando la información o documentación que
pueda contribuir a su defensa.
ARTICULO 23. — ROPA Y ELEMENTOS DE TRABAJO
1) La provisión de vestuario del personal como así también las
herramientas y equipos de protección y seguridad que queda regulado en
esta Convención, deberá ser entregado por la Empresa.
2) La Empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los
elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada
función. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación
y cuidado de los elementos provistos.
El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el
reglamento de seguridad y disposiciones de la Empresa sobre el
particular, constituyendo infracción disciplinaria la omisión por el
trabajador.
3) Reposición por rotura y/o deterioro prematuro:
La Empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de
seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o
deterioro prematuro por causas derivadas de su uso normal.
4) Herramientas de trabajo
La Empresa proveerá al personal las herramientas de mano y dispositivos
adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las
herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de
devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y
apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le
sea pedido.
5) Naturaleza jurídica de los elementos entregados:
La vestimenta, útiles de labor, zapatos, etc., cuya entrega debe
efectuar la Empresa según lo dispuesto en los artículos precedentes, no
revisten carácter remuneratorio no es una contraprestación de las
tareas y constituyen fundamentalmente una aplicación de las normas de
Higiene y Seguridad.
6) Elementos a entregar por la Empresa:
2 - Juegos de pantalón y camisa por año (dos de verano y dos de invierno).
1 - Par de zapatos de seguridad cada año, o cambio por deterioro de uso.
1 - Equipo de lluvia cada 2 años o cambio por deterioro de uso.
1 - Campera cada 2 años o cambio por deterioro de uso.
1 - Par de anteojos antisolares.
7) Caducidad:
La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos y el
silencio del interesado hará presumir que no era necesario renovar los
equipos, por estar en condiciones de seguir usándolos.
También caduca automáticamente esta obligación de entrega de elementos
en caso de egreso, por cualquier causa, del beneficiario o suspensión
de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.
Se deja constancia que el personal se encuentra obligado a usar la ropa
de trabajo y elementos mencionados, estando prohibido el uso de los
mismos en actividades ajenas a su labor en la Empresa.
ARTICULO 24. — HERRAMIENTAS DE TRABAJO
La Empresa proveerá al personal de una linterna, y de las herramientas
de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de
las tareas requeridas, como así también de los sistemas o elementos de
comunicación. Dichos elementos serán entregados con cargo de devolución
a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso,
debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.
La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar
las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.
ARTICULO 25. — CAMBIO DE ORDENES
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de
sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas
reglamentarias vigentes.
La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este
supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden
recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
En el caso del personal de conducción diagramado, se evitará
desplazarlo del mismo salvo casos de excepción o fuerza mayor como ser:
arrollamientos, accidentes ferroviarios, cortes de energía o casos
similares.
ARTICULO 26. — INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION
El personal de conducción deberá confeccionar, cuando existan novedades
relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y
apellido del personal de conducción, el número de tren y número de
locomotora conducidos, debiendo consignarse las anomalías detectadas en
la locomotora, en el tren y en la Línea. Dicho informe deberá ser
entregado por el personal a la Empresa, pudiendo conservar aquél un
duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.
ARTI ULO 27. — CREDENCIAL. PASE LIBRE
La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador una
credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso
será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el
horario de trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para
ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedido por
funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá
denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.
La empresa otorgará a su familia (esposa e hijos hasta dieciocho (18)
años de edad) una credencial personal e intransferible para viajar por
todo el ramal de la Línea, abonando sólo el valor del viaje/abono
estudiantil, siendo su tenencia indispensable para presentar ante
personal de boleterías. Para gozar de este beneficio el trabajador debe
gestionar el documento en forma personal en las oficinas de Recursos
Humanos de la empresa, presentando la documentación que acredite el
vínculo y fotografías de 4x4 fondo blanco. Esta franquicia continuará
para el trabajador y su esposa una vez que el mismo se retire de la
empresa por jubilación. En caso de pérdida o extravío el trabajador
deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los
procedimientos que ésta establezca.
ARTICULO 28. — ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL
La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de
esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma,
dentro de los noventa (90) días de homologado el presente.
También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones,
etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo,
debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o
notificación por escrito que se le curse, sin perjuicio de su derecho a
rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.
ARTICULO 29. — CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA
Atento las características de la actividad, considerando las funciones
de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico,
los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el
desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud
física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la
ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros
productos químicos o medicinales que puedan afectar las condiciones
físicas y/o psíquicas del trabajador.
En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos
debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en
conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al
comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas
por el médico interviniente.
Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los
controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el
mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.
En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que
necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador
interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.
ARTICULO 30. — PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO
El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse
un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las
víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo número 315/2002 (o la norma que lo reemplace)
publicada en el Boletín Oficial del día 15 de octubre de 2002; la que
se transcribe:
1) El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario
deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte.
2) Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento,
se procederá a liberar al personal de conducción y el jefe del tren
accidentado de prestar servicios.
3) Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico
empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición
psicofísica.
4) En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud
de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva
ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese
empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley Nº 24.557
y sus normas reglamentarias.
5) De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores
involucrados. Los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose
efectuar un seguimiento profesional periódico.
6) Si posteriormente se verificara un daño en la salud como
consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia
respectiva ante la aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el
procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.
7) Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño
alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.
ARTICULO 31. — VIVIENDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la
L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su
vigencia, la Empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una
vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el
contrato de operación suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad
o arrendada por la empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá
cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.
La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el
plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta
disciplinaria.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá
entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de
todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por
la misma, respectivamente.
En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la Empresa otorgará un
plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a
entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.
ARTICULO 32. — APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
A partir del 1/3/2011 la Empresa procederá a abonar mensualmente un
aporte equivalente al 1,5% de la cantidad de trabajadores por el
salario Básico del Ayudante Conductor, que será depositado a la orden
del Sindicato La Fraternidad para los fines de que éste pueda
desarrollar funciones culturales y de capacitación del personal de
conducción representados por la misma y dentro de sus Escuelas Técnicas
por Instructores designados por ella. Dicho aporte se enmarca dentro de
las previsiones estipuladas en el art. 9 de la Ley 23.551 reglamentada
por el art. 4º del Decreto 467/88.
La Escuela Técnica habilitada para tal cometido es la del Sindicato La Fraternidad.
ARTICULO 33. — CAPACITACION - COMISION DE CAPACITACION
En esta materia, las partes acuerdan regular aspectos relacionados con
esta disciplina, y la constitución, facultades y funcionamiento de una
Comisión de Capacitación.
En tal sentido, las partes acuerdan reglamentar el funcionamiento de la
Comisión de Capacitación, cuyos objetivos serán obligación para ambas
partes, a través de los acuerdos que se arriben en materia de
capacitación, se mantendrá un plantel de conductores necesarios con el
nivel de formación profesional que requiere la prestación de un
servicio público de calidad, seguro y eficiente, todo lo cual se
realizará en un marco de permanente intercambio informativo y con la
participación de las representaciones de ambas partes.
Las partes convienen que el tratamiento de otros aspectos relacionados
con esta disciplina que no pudieran ser consensuados en el marco de la
mencionada Comisión, será abordado en el marco del mecanismo de
interpretación y auto-composición.
Asimismo, las partes acuerdan elaborar, en el marco de la Comisión
Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP), el Reglamento Interno
que contemple las metodologías y contenidos de los cursos para la
Carrera de Conducción. Este reglamento contemplará los requerimientos
de la Resolución 189/82, Circular General 67/82 de la C.N.R.T.
TITULO VI
REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 34. — JORNADA DE TRABAJO
En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de
Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544 y el presente
Título.
ARTICULO 35. — JORNADA NOCTURNA
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con
un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y
retributivas de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y
disposiciones concordantes de la L.C.T.
ARTICULO 36. — HORARIO DE TRABAJO
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de
Trabajo.
ARTICULO 37. — CAMBIO DE HORARIO
La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones
operativas, y en los cambios de temporada. A fin de adaptar dicho
horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno,
realizar, en cada oportunidad, una remoción de personal o cambio de
horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.
ARTICULO 38. — TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora
indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia,
hasta la hora de su terminación.
Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador
para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por
ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal
de sus funciones.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.
La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 6
(seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos
imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a
excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente
norma de organización. A tales efectos, el personal continuará
trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea
efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.
Los Inspectores Técnicos de Conducción asimismo podrán efectuar
guardias programadas en domicilio en forma rotativa entre el plantel de
Inspectores.
En casos de accidentes o fuerza mayor, sólo estos últimos podrán ser
convocados en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su
descanso largo siguiente.
ARTICULO 39. — JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS
La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no
diagramados será de seis (6) horas diarias si el trabajador se
desempeñara seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de
las primeras seis (6), si la jornada semanal fuera de seis (6) días a
la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación
vigente.
ARTICULO 40. — JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:
La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados
será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y
sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2 de este
artículo.
1. CICLOS:
Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma
podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 202 la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones
concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.
En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:
a) Ciclo de una (1) semana:
En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables
dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas
semanales.
b) Ciclo de dos (2) semanas:
En este ciclo de catorce (14) días, será de setenta y dos (72) las
horas de trabajo computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el
promedio del ciclo, las treinta y seis (36) horas semanales.
2. DESCANSOS SEMANALES:
El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos tendrá las siguientes características:
a) Ciclo de siete (7) días:
El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos (42) horas.
b) Ciclo de catorce (14) días:
El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis
(36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y
cuatro (84) horas.
TITULO VII
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 41. — SALARIO MENSUAL
Los sueldos serán abonados mensualmente, y los valores son los
establecidos para cada categoría laboral en la tabla que se inserta en
la planilla correspondiente en el presente C.C.T.
ARTICULO 42. — REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del
personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de
Trabajo, percibirá las Asignaciones Familiares comprendidas en el
ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas
para el sector privado.
ARTICULO 43. — REGIMEN DE VIATICOS
Los viáticos establecidos en el presente Título quedan comprendidos
dentro de lo normado en el art. 19º del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 44. — VIATICOS ESPECIALES
Cuando el personal de conducción deba prestar declaraciones judiciales
o policiales, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su
horario de labor, la empresa le abonará un viático igual al que se
abona por refrigerio (Art. 45) a partir del 1/3/11, por el día en que
ello suceda.
El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la
asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.
Cuando el trabajador debe efectuarse una revisación médica habilitante
fuera de su horario de labor, la empresa, con carácter de beneficio
social especial, le abonará al personal comprendido en el presente
convenio un importe 2 (dos) veces el valor que se determina para el
Viático por Refrigerio del Art. 45 del presente CCT.
El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remuneratorio
a los fines laborales, previsionales e impositivos pertinentes,
conforme lo determinado por el art. 103 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo incorporado por la Ley 24.700 y será otorgado mientras esta
norma mantenga su vigencia.
ARTICULO 45. — VIATICO POR REFRIGERIO
Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la
actividad, percibirá un viático por refrigerio de PESOS CINCUENTA Y
SEIS ($ 56) por cada día efectivamente trabajado.
ARTICULO 46. — VIATICO POR PERNOCTADA
Residencia: será el lugar que la Empresa asigna al trabajador para
tomar y dejar servicio como asiento normal de sus funciones, al
proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación
de vacantes, etc.
Viático por Pernoctada:
a) Cuando el personal de conducción deba prestar servicios saliendo de su Residencia, excediéndose el límite de 60 km.
b) Se acuerda determinar el pago de viáticos por pernoctada al personal
que, por razones de servicio, salga de su residencia y, fuera de ella,
tome descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a catorce
(14) horas. La asignación será de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85
Ctvos. ($ 239,85) por día efectivamente trabajado.
c) El viático de pernoctada proporcional será abonado al personal que,
por razones de servicio, salga de su Residencia y, fuera de la misma,
supere las seis (6) horas de trabajo. Esta asignación proporcional se
calculará en base a las horas transcurridas proporcionales de PESOS
NUEVE C/99 Ctvos. ($ 9,99) por hora.
ARTICULO 47. — SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS
Durante el período de licencia por vacaciones, los feriados nacionales
y anexados (art. 17) y matrimonio (art. 15 incs. a) y, b), la Empresa
abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por refrigerio,
por cada día que abarque la duración de las mismas.
Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades
Inculpables y/o por Accidentes del Trabajo y/o Enfermedades
Profesionales, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al
viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las
mismas.
ARTICULO 48. — BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
Se entiende por antigüedad en la empresa, el tiempo acumulado en uno o
varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya
mantenido con la misma.
La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al 1,3% (uno con tres por
ciento) del sueldo básico correspondiente a cada categoría, por cada
año de antigüedad en concepto de bonificación remunerativa.
ARTICULO 49. — BONIFICACION CERTIFICADO DE IDONEIDAD
Ambas partes declaran que resulta una obligación del trabajador
comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, obtener y
mantener la licencia habilitante para desempeñar dicha función.
El personal incluido en la presente CCT, percibirá en concepto de
Bonificación Certificado de Idoneidad, y con carácter no remunerativo,
una única bonificación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de
su categoría profesional.
ARTICULO 50. — FORMAS DE PAGO. PLAZOS
1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus
trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente
o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del
dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de
las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el
futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas
remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios
prestados por la empresa y las necesarias condiciones de seguridad que
se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerado como
suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción
de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.
ARTICULO 51. — ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL
Cuando los conductores presten servicios en forma unipersonal, la
empresa abonará a los mismos en concepto de adicional remunerativo por
Conducción Unipersonal el diez (10%) por ciento del salario básico
correspondiente, con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás
remuneraciones y beneficios que se les abonen al personal.
PALNILLA DE SUELDOS
(Vigencia 1/3/2011 a 29/2/2012)
CATEGORIA LABORAL | BASICO MENSUAL ($) | BASICO (*) DIARIO ($) | BASICO HORARIO ($) |
INSTRUCTOR TECNICO | 8461,22 | 338,44 | 56,41 |
INSPECTOR TECNICO | 8221,36 | 328,85 | 54,81 |
CONDUCTOR TRENES ELECTRICOS | 6530,00 | 261,20 | 43,53 |
CONDUCTOR | 6530,00 | 261,20 | 43,53 |
AYUDANTE CONDUCTOR HABILITADO | 5750,69 | 230,03 | 38,34 |
AYUDANTE DE CONDUCTOR | 5119,56 | 204,78 | 34,13 |
ASPIRANTE A AYUD. DE CONDUCTOR | 4020,92 | 160,84 | 26,81 |
Adicionales Remunerativos:
Bonificación por Antigüedad: 1,3% del sueldo básico por años de servicio.
Adicional por Conducción Unipersonal: 10% del sueldo básico.
Adicionales no remunerativos:
Bonificación por Certificado: 10% del sueldo básico de su categoría.
Viático: $ 56.- (PESOS CINCUENTA Y SEIS) por cada día efectivamente trabajado, desde el 1/3/2011.
Viático por pernoctada: $ 9,99.- (PESOS NUEVE C/99 CTVOS) la hora, o $
239,85 (PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85 CTVOS) por día
efectivamente trabajado (no remunerativo) desde el 1/3/2011.
TITULO VIII
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO 52. — NORMAS LEGALES APLICABLES
Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación aboral vigente.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas
y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas
en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas
o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán
por ajustadas según la reforma con la ley, salvo que en el seno de la
COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15
(quince) días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva,
por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión
Negociadora del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 53. — REGIMEN APLICABLE
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y
las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de
interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente
con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los
trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente.
ARTICULO 54. — AUTORIDAD DE APLICACION
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés
nacional del servicio público que presta la empresa, como única
autoridad administrativa, de aplicación del presente Convenio Colectivo
de Trabajo, de inspección y vigilancia, de cumplimiento de las
disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de cualquier otra
norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando
excluida cualquier otra que pudiere corresponder.
ARTICULO 55. — RETENCIONES. CUOTA SINDICAL
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá
retener de las remuneraciones del personal afiliado y comprendido en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás
conceptos autorizados y depositarlos a la orden del Sindicato La
Fraternidad.
A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al
Sindicato La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6º de la Ley
Nº 24.642, la nómina de afiliados, sus remuneraciones, las altas y las
bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y
contribuciones que correspondan a cada trabajador.
El Sindicato La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria
en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
ARTICULO 56. — CONTRIBUCION SOLIDARIA
La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en
la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente
al doce (12%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba
como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el
plazo de vigencia pactado en el artículo 2º (Condiciones Económicas), o
sea a partir del 1/3/2011.
Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad, se practicará de
conformidad con lo establecido por el art. 9º de la Ley 14.250 (t.o.
Decreto 108/08) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos
de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en
vigencia y renovación del convenio colectivo de trabajo.
La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 59
de la presente convención colectiva de trabajo. A efectos de
posibilitar la retención aludida el Sindicato La Fraternidad comunicará
a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores
incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales
que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical.
(art. 9º de la Ley Nº 14.250 t.o. Decreto 108/88).
La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.
ARTICULO 57. — PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES
Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor
de La Fraternidad, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales,
contribuciones a la empresa, etc., deberán ser depositados como máximo
hasta el día 15 del mes subsiguiente al que correspondan.
Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora
y generará un interés punitorio del 2% (dos por ciento) mensual
acumulativo, a partir del primer día de mora, similar al sistema
aplicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
ARTICULO 58. — MODALIDADES DE CONTRATACION
Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea
nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser
dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente
(COPIP).
ARTICULO 59. — COMISION NEGOCIADORA
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de
analizar la creación, modificación o derogación de las normas
establecidas en el presente convenio, cuando se produjeren cambios
sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación
tecnológica.
ARTICULO 60. — HOMOLOGACION Y/O REGISTRO
Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de
Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la
homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas
legales vigentes.
Expediente Nº 1253327/07
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 15:30 horas del 23 de
junio de 2011, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ante el Sr. Subdirector Nacional de Relaciones del
Trabajo Lic. Adrián CANETO, por parte y en representación de LA
FRATERNIDAD el señor Omar MATURANO y por NUEVO TREN DE LA COSTA
SOCIEDAD ANONIMA, Gabriel CAVILLIA quienes RATIFICAN en este acto LOS
ACUERDOS de fojas 466/467, 468, 469 y 470/471 y solicitan la
homologación. Asimismo RATIFICAN el CCT de fojas 472/504 de autos y
solicitan su homologación.
Leída y RATIFICADA la presente acta los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad ante mí CERTIFICO.