Presupuesto y Movimiento de Fondos.

Ley N° 12.237, de 4 de octubre de 1935.– Promulgación Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos para 1936.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de:

LEY:

Artículo 1°. –Declárase en vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1936, el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ley número 12.150.

Art. 2°. – Deróganse las disposiciones del artículo 11 de la Ley 12.150 (texto definitivo), que ordena la aplicación de la escala de rebaja de sueldo. El último párrafo de dicho artículo, que se refiere a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, quedará en vigencia y se incorporará a la Ley Permanente de Presupuesto N° 11.672. Deróganse, asimismo, los artículos 16 y 33 (texto definitivo) de la Ley N° 12.150.

Art. 3°. – Los créditos sobrantes en el Anexo L, de este presupuesto, por terminación de obras y el exceso de créditos en relación a los presupuestos de máxima de los trabajos públicos votados, serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, entre las otras obras autorizadas para el año 1936.

El Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Honorable Congreso, al iniciarse el próximo período ordinario, el plan definitivo de Trabajos Públicos, dispuesto de acuerdo con el artículo 35 de la Ley N° 11.672, sin perjuicio de dar comienzo a las obras que incluya en el plan provisorio.

Art. 4°. – Quedan suprimidas en el presupuesto para el año 1936, las partidas que fueron acordadas por una sola vez en el correspondiente a 1935, siempre que hayan sido satisfechas.

Art. 5°. – Los gastos de asistencia social se atenderán con rentas generales. El fondo especial de asistencia social pasará a formar parte de las rentas generales.

Derógase el artículo 58 de la Ley N° 12.150 (texto definitivo).

Art. 6°. – La Contaduría General de la Nación, cancelará los créditos de trabajos públicos que hayan sido acordado antes del 1° de Enero de 1932 y no iniciado hasta la fecha, así como también las autorizaciones correspondientes para emitir títulos de la Deuda Pública con destino a esas obras. La Contaduría General, por conducto del Ministerio de Hacienda, comunicará al Honorable Congreso los créditos cancelados en virtud de este artículo, así como los que quedan en vigencia.

Exceptúanse de esta disposición las obras regidas por las leyes de obras sanitarias.

Art. 7°. – Los presupuestos de reparticiones autónomas serán sometidos por el Poder Ejecutivo a la aprobación del Honorable Congreso, cuyo efecto serán presentados cada año conjuntamente con el proyecto de presupuesto de la Nación, como capítulo anexo, debiendo incorporarse este artículo a la Ley Permanente de Presupuesto.

Art. 8°. – El Poder Ejecutivo someterá durante las sesiones del mes de Mayo a la aprobación del Honorable Congreso, el presupuesto reajustado para el año 1936, y el anexo relativo a reparticiones autónomas a que se refiere el artículo anterior.

Art. 9°. – Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.Art. 10. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos treinta y cinco.

JULIO A. ROCA – MANUEL A. FRESCO

Gustavo Figueroa – C. González Bonorino