MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 804/2011
CCT Nº 628/2011
Bs. As., 25/7/2011
VISTO el Expediente Nº 1.444.907/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 70/86 del Expediente Nº 1.444.907/11, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES Y
PROCESADORES DE PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS DERIVADOS,
ratificado a foja 69, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente texto convencional renueva al actualmente Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 554/09, del cual son las mismas partes
signatarias.
Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo se establece por
TREINTA Y SEIS (36) meses a partir del 16 de mayo de 2011. Asimismo,
las escalas salariales pactadas tendrán vigencia por DOCE (12) meses a
partir del 16 de mayo de 2011.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo
se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que respecto al Artículo 54 del texto pactado, cabe señalar que la
presente homologación no suple la autorización administrativa prevista
por el Artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.
Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el
cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus módificatorias.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA
ALIMENTACION y la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES Y PROCESADORES DE
PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS DERIVADOS, que luce a fojas 70/86
del Expediente Nº 1.444.907/11, ratificado a foja 69, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 70/86 del
Expediente Nº 1.444.907/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el cálculo de la Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y procédase a la guarda
del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y de esta
Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.444.907/11
Buenos Aires, 27 de julio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 804/11 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
70/86 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
628/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nº 1.444.907/11
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Nº
- PARTES INTERVINIENTES: FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA
ALIMENTACION, por una parte, y por la otra la CAMARA ARGENTINA DE
PRODUCTORES Y PROCESADORES DE PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS
DERIVADOS.
- LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, Mayo 2011
- ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Trabajadores/as, empleados/as, que presten servicios en las empresas
productoras, procesadoras e industrializadoras de la fauna silvestre y
sus derivados.
- CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 4000 (cuatro mil) trabajadores.
- AMBITO TERRITORIAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el Territorio de la Nación.
- PERIODO DE VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo,
tendrá vigencia durante 36 meses, la que comenzará a regir a partir del
16 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2014; y 12 meses para las
escalas, salariales, a partir del día 16 de mayo de 2011 y regirán
hasta el 15 de mayo de 2012.
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES - PARTES SIGNATARIAS
FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION, con domicilio
real en la calle Estados Unidos 1474/76 de la Capital Federal, la que
quedará integrada por los Sres. Luis Bernabé Moran, Héctor Ramón
Morcillo, José Francisco Varela, Rodolfo Amado Daer, Juan Carlos
Roberi, Norma Viviana Córdoba, Enrique Segundo Faraldo, Silvia Noemí
Villarreal, Roberto Navarro, Antonia del Valle Reynoso, Héctor Rubén
Cloquell, Oscar Aníbal Lana, Ricardo Daniel Bertero, Juan Gustavo
Huilcapan, Carlos Antonio Ortiz, Ana Beatriz Franzutti, Antonio Zenon
Cardozo, Domingo Marcelo Wagner, Juan Carlos Obregon, Susana Cruz
Reales y el Dr. Adolfo Eduardo Matarrese como Asesor Legal por el
sector sindical, y los Sres. Ismael Oscar Bartolini; José Alejandro
Petey; Enrique Domingo López; Fabio Antonio González y como asesores
los Dres. Pablo Martín Vázquez y Eduardo González Ruiz y, por la CAMARA
ARGENTINA DE PRODUCTORES Y PROCESADORES DE LOS PRODUCTOS DE LA FAUNA
SILVESTRE Y SUS DERIVADOS, con domicilio especial en la calle Florida
253, Piso 4º, Oficina “M”: de la Capital Federal.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 4.000 (cuatro mil) trabajadores.
APLICACION DE LA CONVENCION:
ARTICULO 1: PERSONAL COMPRENDIDO: La presente convención se aplicará a
todo el personal que, mediando un contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se desempeñe en establecimientos cuya actividad principal
fuere la producción, procesamiento, faena, etc., de productos de la
fauna silvestre. También será de aplicación a aquellos cuya relación
contractual fuera acordada mediante determinación de plazo, en forma
eventual o de temporada cuando la actividad laboral fuere en forma
específica y exclusiva la comprendida en la presente Convención, aun
cuando dicha actividad no fuere la principal desarrollada por el
establecimiento.
Cualquiera fuere el objeto accesorio o accidental de la explotación del
establecimiento quedará excluido de la presente convención el personal
cuyo contrato de trabajo determine el plazo y no se desempeñare en
forma específica y exclusiva en la actividad comprendida en el presente.
ARTICULO 2: PERSONAL EXCLUIDO: Quedan excluidos del presente convenio:
los gerentes, subgerentes, adscriptos, apoderados, jefes, habilitados,
secretarias de gerencia y/o dirección.
ARTICULO 3: AMBITO TERRITORIAL: La presente Convención Colectiva de
Trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 4: VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo,
tendrá vigencia durante 36 meses, la que comenzará a regir a partir del
16 de mayo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2014; y 12 meses para las
escalas salariales a partir del día 16 de mayo de 2011 y regirán hasta
el 15 de mayo de 2012.
ARTICULO 5: DIA DEL TRABAJADOR DE LA ALIMENTACION: Fíjase el día 10 de
marzo de cada año como el “Día del Trabajador de la Alimentación”. Los
trabajadores comprendidos en la presente convención gozarán de un día
franco, bajo las mismas condiciones que rigen para los feriados
nacionales pagos, el que se trasladará al día lunes inmediato anterior
a dicha fecha en todos los casos.
Los trabajadores que por necesidad de la empresa deban prestar
servicios el mencionado día, percibirán además de la retribución legal
el pago de una jornada adicional.
CAPITULO II
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 6: CONDICIONES DE INGRESO: El empleador podrá disponer al
ingreso la realización de los exámenes en salud que estimare
convenientes, más allá de los establecidos legalmente, la acreditación
fehaciente de la identidad, el domicilio, estado civil y cargas de
familia, como así también declaración jurada de sus empleos anteriores.
ARTICULO 7: ORGANIZACION DEL TRABAJO: Sin perjuicio de la facultad del
empleador en orden a la organización y dirección, es un derecho del
trabajador conocer en forma específica su función o rol de trabajo y
las normas internas de la empresa.
ARTICULO 8: VELOCIDAD DEL TRABAJO: La modalidad y velocidad en que se
llevará a cabo el trabajo, especialmente cuando aquella dependa de
medio/mecánicos (noria, etc.), será fijada por el empleador de
conformidad con los niveles habituales de producción alcanzados con
anterioridad a la firma de la convención y notificado a sus
dependientes y a la comisión de relaciones internas el que podrá ser
ajustado de acuerdo con los niveles de stock de materia prima existente.
ARTICULO 9: SOLIDARIDAD: El empleador será solidariamente responsable
cuando subcontratare o sublocare mediante contratistas o
subcontratistas, en todo o en parte, la actividad objeto de la
explotación comprendida en la presente convención, por el
incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales.
No existirá tal solidaridad cuando las tareas fueren aquellas que no
resultan de la actividad normal y específica propias de la explotación
industrial y en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 10: LEGAJOS PERSONALES: Es obligación del trabajador mantener
en forma actualizada la información que integra su legajo personal en
la empresa, debiendo comunicar cualquier cambio que se fuere
produciendo referidos especialmente a domicilio, cargas de familia,
estado civil, etc.
El empleador deberá notificarse en forma expresa de todo escrito que el
trabajador le cursare, teniendo a partir de ese acto, validez de
declaración jurada la información suministrada por el dependiente.
ARTICULO 11: CAMBIO DE TAREAS: Cuando por cualquier motivo el
trabajador debiere desempeñar tareas superiores a su calificación
profesional percibirá dicha remuneración superior cuando su prestación
alcanzare, al menos, una jornada en la quincena. Vencido el plazo de la
suplencia retornará a su tarea habitual percibiendo la remuneración que
por la misma correspondiere.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el
trabajador se capacitare para tareas superiores, en un período
ininterrumpido no mayor de treinta días, por única vez, en dicha tarea.
Cuando por la índole de su actividad el trabajador desempeñare en forma
simultánea dos o más tareas con diversa calificación, percibirá la
remuneración correspondiente a la mayor.
ARTICULO 12: VACANCIAS Y PROMOCIONES: El personal del establecimiento
será preferido respecto de terceros cuando, a juicio exclusivo del
empleador, reúna los requisitos necesarios para acceder a cargos
superiores. Igual elección corresponderá a la empresa entre dos de sus
dependientes, pudiendo tener en cuenta la antigüedad en la misma.
ARTICULO 13: INCORPORACION DE TECNOLOGIA: Cuando razones de
organización del trabajo así lo aconsejen, el empleador dará
preferencia al personal desplazado por la incorporación de nueva
tecnología para el aprendizaje de la misma debiendo, en caso contrario,
destinarle otras tareas sin mengua en su remuneración.
ARTICULO 14: JORNADA DE TRABAJO. EXTENSION: La jornada de trabajo del
personal comprendido en el presente convenio tendrá una extensión de
cuarenta y ocho horas semanales.
ARTICULO 15: HORARIO - PERIODO DE DESCANSO ENTRE JORNADAS: El empleador
deberá organizar el trabajo de modo tal que permita al trabajador
mantener una adecuada regularidad entre los períodos de labor y
descansos debiendo comunicarle al finalizar la jornada el horario de
ingreso de la siguiente.
ARTICULO 16: EXTENSION DE LA JORNADA LEGAL: En atención a las
particularidades de la explotación y el carácter altamente perecedero
de la materia prima el trabajador accederá a la extensión de su jornada
legal de modo tal que permita agotar las existencias ingresadas para su
procesamiento.
En tales casos además de los pagos legales correspondientes deberá
respetarse la pausa legal de doce horas entre la finalización e inicio
de cada jornada respectiva, de conformidad con las prescripciones de la
Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 17: DESCANSOS: Todos los trabajadores de la actividad gozarán
de un descanso pago de media hora por cada jornada de labor, el que se
aplicará con las modalidades e intervalos vigentes en cada empresa.
Si la jornada de labor habitual se prolongare más de 2 horas, el trabajador gozará de un descanso adicional pago de 15 minutos.
Cuando la prestación en la jornada fuera discontinua, la pausa para la
reanudación de la misma no podrá ser inferior a una hora y media.
ARTICULO 18: Los descansos pagos establecidos, en los artículos
anteriores serán compensables con los vigentes y no modificarán los
beneficios mayores que se encontraren acordados con anterioridad a la
firma del presente.
ARTICULO 19: JORNADA EN CAMARA DE FRIO: Cuando la prestación laboral se
llevare a cabo en cámaras frías con temperaturas inferiores a los cero
grados, la jornada se reducirá a seis horas de labor sin mengua en la
remuneración. Cuando la jornada fuere mixta, las horas laboradas en la
cámara de frío se computarán como una hora 20 minutos de la jornada
normal. Igual tratamiento se dispensará a los trabajadores que procesen
requechos bajo las mismas condiciones ambientales.
ARTICULO 20: Los serenos, porteros y/o personal de vigilancia,
efectuarán solamente su trabajo específico ajustándose a la jornada que
establece la Ley Nº 11.544.
ARTICULO 21: CONDICIONES MAS FAVORABLES AL TRABAJADOR: Los empleadores
deberán mantener en sus establecimientos las mejores condiciones —no
salariales— que se hubieren acordado con anterioridad a la firma de la
presente convención, evaluadas dentro del contexto de cada instituto de
modo tal que no constituya una mera acumulación sucesiva de beneficios
en dicho instituto.
ARTICULO 22: CONDICIONES MENOS FAVORABLES - INOPONIBILIDAD: Las normas
más favorables establecidas por esta convención con relación a la
legislación vigente serán válidas y de aplicación como, por el
contrario, los empleadores no podrán pactar con sus trabajadores bajo
pena de nulidad, condiciones que resulten menos favorables al
trabajador que las aquí establecidas.
ARTICULO 23: PAGO INSUFICIENTE: El pago insuficiente originado en las
relaciones laborales será considerado como entrega a cuenta del total
adeudado, aun cuando fuere recibido sin reservas.
ARTICULO 24: OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION: Los empleadores
están obligados a suministrar a la Asociación Gremial signataria de
esta Convención, mensualmente el listado de su personal discriminando
en forma individual, el importe de sus remuneraciones, las retenciones
y sus aportes.
ARTICULO 25: RESERVA DE PUESTO: Los familiares directos del personal no
calificado cuyo contrato de trabajo hubiere cesado por fallecimiento o
incapacidad serán preferidos a los terceros para acceder a la vacante
generada, sin que ello implique la preservación de la tarea o
remuneración que aquel gozare.
ARTICULO 26: Las condiciones expresadas en el presente Convenio para
trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos. Los sueldos
indicados son básicos.
ARTICULO 27: OBLIGACION DE CFRTIFICAR: La empresa estará obligada a
otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador, en el que
hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón
social, el domicilio de misma y el sueldo o jornal real al momento de
la certificación, el que será entregado un plazo no mayor a siete (7)
días hábiles.
ARTICULO 28: SUSPENSION DE LA JORNADA DE TRABAJO: En los casos en que
el trabajador concurra a ocupar su puesto habitual de trabajo, y sin
previo aviso la firma suspenda la entrada, percibirá el 100% de la
jornada laboral.
Con igual derecho estarán aquellos trabajadores que habiendo iniciado
el trabajo, fueran suspendidos en sus tareas por decisión de la
empresa; exceptuándose medidas disciplinarias.
ARTICULO 29: TRABAJO DE MENORES: Los establecimientos darán
cumplimiento a las disposiciones legales y sus reglamentaciones en
cuanto rigen al trabajo y descanso de los menores de 18 años de edad.
ARTICULO 30: ACCIDENTES DE TRABAJO: Todo trabajador/a que sufriera un
accidente de trabajo de los previstos en la Ley Nº 24.557 percibirá el
100% de sus salarios, tal como si continuase trabajando y según su
sistema habitual de trabajo. A los fines de la liquidación de los
jornales del trabajador/a hasta el alta médica del mismo, deberá
promediarse además de las horas normales, las horas extraordinarias,
premios y adicionales de cualquier tipo que haya percibido en las dos
últimas quincenas. Al mismo efecto también corresponderá cualquier
aumento general de salarios convencional legal o de la empresa que se
otorgue durante la convalecencia del trabajador/a accidentado.
CAPITULO III
ARTICULO 31: REGIMEN DEL PERSONAL NO PERMANENTE: Cuando por razones
inherentes a la actividad productiva de los establecimientos fuere
necesario la incorporación de personal no permanente en virtud de la
zafra, levantamiento de la veda de caza o ciclo evolutivo de la materia
prima a procesar, el régimen del mismo se establecerá de conformidad
con el siguiente capítulo.
ARTICULO 32: Se considerará trabajadores no permanentes a aquellos que
fueren incorporados, cualquiera fuere la índole o actividad principal
del establecimiento de que se trate, para su participación en el
proceso productivo amparado en la presente convención.
ARTICULO 33: Se entenderá que no existe indeterminación del plazo en la
vinculación contractual, cuando la prestación real e ininterrumpida no
exceda los 250 días de trabajo efectivamente prestados en el año
calendario. Al fin se considerarán tales los no laborados por causa de
accidente, enfermedad y/o licencias legales o convencionales.
ARTICULO 34: A los fines del cumplimiento de los recaudos previstos en
el art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo se entenderá que el
empleador ha agotado su deber de buena fe publicando en un medio de
circulación local o mediante avisos en el lugar de acceso al
establecimiento, el inicio de la nueva temporada y la fecha límite que
no podrá ser inferior a 10 días para que el trabajador manifieste su
disposición a desempeñar el cargo o empleo.
ARTICULO 35: Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior el
empleador fijará a su solo juicio el número de personal a incorporar en
atención a la previsión del volumen de la zafra, ciclo, o temporada a
comenzar, respetando la antigüedad de los postulantes en virtud de las
distintas especialidades requeridas de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
ARTICULO 36: Cuando el número de los postulantes con antigüedad
excediera los requerimientos de la zafra, ciclo o temporada, el
empleador deberá publicar, del mismo modo previsto para la
convocatoria, la nómina del personal á incorporar.
ARTICULO 37: Cuando el trabajador que hubiere manifestado su voluntad
de desempeñar el cargo y, luego de admitido, su incorporación no
pudiera hacerse efectiva por razones de enfermedad debidamente
acreditada, mantendrá su prioridad de ingreso en las nuevas
incorporaciones que efectúe la empresa luego de obtenida el alta médica.
ARTICULO 38: Cuando el licenciamiento del personal no fuere total en
virtud de la no coincidencia en la finalización de la zafra, veda,
etc., en diversas provincias o regiones, el empleador reacomodará los
planteles en función de la materia prima existente en plaza.
ARTICULO 39: A los fines del presente convenio no podrá entenderse que
existe una novación o que el contrato del personal no permanente
pudiere transformarse en uno de plazo indeterminado cuando, aun
excedido el periodo anual previsto en el Artículo 33, el empleador
convocare al trabajador para la realización de tareas temporarias no
amparadas en la presente convención cualquiera fuere la actividad
principal del establecimiento.
ARTICULO 40: La antigüedad a que se refieren los artículos anteriores
se computará en virtud de los ciclos, periodos o temporadas
efectivamente laboradas. A tal fin, se entenderá que el trabajador que
omitiere manifestar su disposición ante el requerimiento del empleador
perderá el derecho al reconocimiento de la misma para su incorporación.
CAPITULO IV
ARTICULO 41: HIGIENE Y SEGURIDAD: Sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones legales vigentes en la materia a cargo del empleador,
incumbe a los trabajadores la obligación de cooperar en la prevención
de riesgos profesionales y el mantenimiento de la máxima higiene en su
lugar de trabajo, a cuyo fin deberán observar lo dispuesto en la
presente convención, las órdenes e instrucciones de sus superiores y
las normas internas que a ese fin se dicten.
Especialmente deberán:
* Usar correctamente y en forma permanente los medios de protección
personal establecidos en el presente convenio, cuidando de su perfecto
estado de conservación.
* Dar cuenta a sus superiores de cualquier deficiencia o avería que
pueda poner en peligro la seguridad del personal o de los lugares de
trabajo.
* Cuidar su higiene personal a fin de evitar la transmisión de enfermedades contagiosas u ocasionar molestias a sus compañeros.
* No introducir bebidas alcohólicas u otras sustancias no autorizadas
en centros de trabajo, ni permanecer en ellos en estado de embriaguez o
de cualquier otro género de intoxicación.
* Cooperar en la extinción de siniestros y en el salvamento de víctimas
de accidentes en las condiciones que, racionalmente fueren en cada caso
exigibles.
* Abstenerse de retirar desperdicios, desechos o cualquier otro
producto sobrante del proceso industrial del establecimiento aun cuando
no fueren destinados para consumo humano.
* Comunicar de inmediato cualquier accidente ocurrido en ocasión del trabajo a sus superiores.
* Abstenerse de usar anillos, pañuelos, reloj pulsera, cadenas, piercing, pulseras, etc., durante el tiempo de trabajo.
* Queda prohibido el uso de teléfonos celulares en el horario de trabajo.
* Las Empresas quedan obligadas a pasar la comunicación telefónica a
los trabajadores, en caso de problemas familiares o emergencias.
ARTICULO 42: PROVISION DE UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO: a) Se proveerá
de dos uniformes de trabajo al ingreso del operario/a, teniendo que
reponer un uniforme cada seis meses. La conservación, lavado y
planchado correrán por cuenta del operario/a, los cuales serán
responsables para el caso de pérdida o extravío y se les obligará a
usarlo. Las empresas proveerán de calzado adecuado al operario/a que
realice tareas en lugares que requieran protección (tales como:
electricistas, mecánicos, automotores, torneros, foguistas y etc.), en
salvaguarda de su integridad física.
Al finalizar la temporada, el trabajador deberá reintegrar el o los
equipos que se le hubieren suministrado, debiendo la empresa en caso de
que así se lo soliciten, identificar y depositar aquellos que fueren
devueltos en condiciones apropiadas a tal efecto para ser entregados al
mismo dependiente al inicio de la nueva temporada.
Cada trabajador deberá contar con la indumentaria adecuada al nivel de temperatura de su puesto habitual de trabajo.
ARTICULO 43: BAÑOS Y VESTUARIOS: El empleador deberá proveer de un
servicio adecuado de baños, discriminado por sexos, en relación al
número de personal ocupado, cuyo cuidado y conservación junto con los
lugares destinados a vestuarios, estará a cargo de los trabajadores.
ARTICULO 44: LUGARES DE DESCANSO: El empleador deberá disponer de un
espacio adecuado donde los trabajadores permanecerán en las pausas a su
actividad y donde tomará los alimentos durante la jornada de trabajo.
En ningún caso, en los períodos de descanso, el personal podrá
retirarse del establecimiento sin autorización expresa de sus
superiores.
ARTICULO 45: REGIMEN DE PROVISION DE HERRAMIENTAS: El empleador deberá
proveer a todo el personal de las herramientas, útiles o elementos
necesarios para el normal desempeño de sus tareas. La reposición estará
a cargo de la empresa cuando el desgaste o deterioro por el uso normal
lo haga necesario, contra entrega del elemento inútil. Los elementos
que fueren destinados para el uso exclusivo de cada trabajador quedarán
bajo su guarda, cuidado y mantenimiento, quedándole expresamente vedado
el retiro de los mismos del establecimiento. El empleador deberá
proveer, en ese caso, un lugar que permita la guarda segura de los
mismos.
ARTICULO 46: BOTIQUINES: El establecimiento habilitará botiquines de primeros auxilios, acordes con las leyes vigentes.
ARTICULO 47: GUARDARROPAS: Para todo el personal ocupado se habilitará
armarios con cerraduras (guardarropas) y que se individualizarán con el
mismo número de tarjeta del trabajador. Para aquellos casos en que la
autoridad sanitaria no permita esta modalidad deberá adoptarse otra que
garantice para el trabajador la conservación de sus efectos.
ARTICULO 48: El personal femenino no podrá realizar tareas de estiba, les queda prohibido las tareas penosas y de esfuerzo.
ARTICULO 49: En los trabajos de esfuerzo y repetitivos, la empresa —en
las condiciones del proceso— rotará al personal involucrado cada 2
horas, preservando la salud del trabajador (Resolución Nº 295/03).
CAPITULO V
REGIMEN DE LICENCIAS Y FRANCOS
ARTICULO 50: LIQUIDACION DE FRANCOS Y FERIADOS LABORADOS: Si por
razones propias de la actividad el trabajador debiera prestar servicios
en los días en que le corresponda gozar del franco, la totalidad de las
horas laboradas serán liquidadas con un recargo del 100% (cien por
ciento). El mismo procedimiento corresponderá cuando el trabajador,
debiera laborar uno de los feriados nacionales declarados pagos. En
ambos casos deberá compensarse el descanso no gozado.
ARTICULO 51: REGIMEN DE FERIADOS NACIONALES Y DESCANSO HEBDOMADARIO: Se
deja expresamente aclarado que, cuando mediaren los períodos de zafra,
levantamiento de veda de caza, ciclos evolutivos, etc., relativos a las
distintas explotaciones y que le otorgan el carácter de intensiva,
todos los días del año serán laborables con las condiciones expresadas
en los artículos anteriores.
ARTICULO 52: VACACIONES: Se establece el siguiente régimen de vacaciones para la actividad:
ARTICULO 53: GOCE DEL BENEFICIO -
PERSONAL NO PERMANENTE: El personal que labore en forma no permanente o
por temporada, gozará del beneficio vacacional en el tiempo inmediato
posterior a la finalización del plazo contractual, pudiendo optar por
la compensación anticipada en dinero al finalizar su prestación. La
antigüedad en años, para el personal no permanente o de temporada, será
alcanzada por la sumatoria de los meses en que efectivamente se
hubieren prestado los servicios.
ARTICULO 54: EXCEPCION AL REGIMEN GENERAL: Sin perjuicio de lo
antedicho con relación al período de goce del beneficio vacacional para
el personal no permanente, los períodos se regularán de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo a excepción que
coincidieren con los períodos de zafras, levantamiento de veda o ciclos
de evolución, que tornen intensiva la actividad.
ARTICULO 55: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS:
a) Por estudio: dos días corridos por mes y un máximo de diez días en
el año para rendir exámenes en la enseñanza media o universitaria,
contra la presentación de la acreditación respectiva.
b) Por nacimiento de hijo: dos días corridos (al menos uno hábil).
c) Por fallecimiento de padres o hijos, cónyuge o con quien se
encontrase el trabajador unido en aparente matrimonio: tres días
corridos.
d) Por fallecimiento de hermano: un día.
En los casos en que el fallecimiento de un familiar del trabajador se
produjera durante la segunda mitad de su jornada de labor, podrá
retirarse de su lugar de trabajo, no computándose ese día dentro del
permiso por días hábiles que le corresponda.
e) Por casamiento del trabajador: 10 días corridos.
f) Por casamiento de hijos: 1 (un) día hábil.
g) Por examen prematrimonial: hasta 8 (ocho) horas de trabajo, pudiendo
fraccionarse a pedido del trabajador, y debiendo éste presentar la
respectiva constancia.
h) La renovación de la libreta sanitaria es responsabilidad del
trabajador, conforme a la reglamentación vigente. En el caso de que el
horario de tramitación coincida con el de su jornada de trabajo, la
empresa justificará y abonará hasta 4 (cuatro) horas de su jornal y en
todos los casos el valor de la libreta.
i) Todo trabajador gozará de franco con percepción de haberes el día que concurra a donar sangre.
j) Cuando el trabajador hubiere concurrido al Ministerio de Trabajo o a
cualquier otro Organismo vinculado con su prestación laboral ante
citación escrita del mismo la empresa le abonará las horas que hubiere
dejado de percibir por esa causa, como si hubiera trabajado, debiendo
el trabajador presentar certificado oficial con hora de finalización de
la citación.
k) Por consideración al “día femenino”, se otorgará una licencia paga de un día por mes.
l) Mudanza: La empresa abonará a todo trabajador/a que deba efectuar su
mudanza a otro domicilio en día de trabajo para el interesado, una
jornada considerándose a su efecto ausencia justificada. Se exceptúan
los casos de traslados de hotel o pensión como así también aquellas
mudanzas que se realicen con anterioridad a dos años de la última
licencia paga por mudanza. A los efectos de la justificación y pago de
la presente licencia, el trabajador deberá presentar con anterioridad a
la liquidación de sus haberes copia de su DNI donde figure el cambio de
domicilio.
m) El trabajador/a podrá solicitar autorización para faltar a sus
tareas por enfermedades que den lugar a internación de los siguientes
familiares: cónyuge hasta un día, hijos menores de diez años, hasta dos
días. En ambos casos, se computará por año calendario. Los mismos
deberán convivir con él y estar a su exclusivo cargo. En todos los
casos, deberá dar aviso a la empleadora y justificar dicha ausencia con
certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y
diagnóstico de la enfermedad, reservándose la empresa el derecho de
verificar la misma. En todos los casos la empleadora deberá entregar
constancia de recepción del certificado médico que se entregue. Estas
ausencias por enfermedad de familiares serán abonadas al cincuenta por
ciento (50%) de su salario normal y habitual. Pasados estos días se
extenderá el permiso, el que será sin goce de sueldo y por cuenta del
trabajador.
CAPITULO VI
CATEGORIZACION Y CALIFICACION PROFESIONAL
ARTICULO 56: Cualquiera fuere la actividad principal del
establecimiento se entenderá que todo el personal ocupado en las
distintas etapas del procesamiento y la producción alcanzada por la
presente convención se encuentra amparado en la misma, de conformidad
con los agrupamientos que se detallan:
PERSONAL DE PRODUCCION
CATEGORIA “A”
PEON GENERAL (trabajador que se desempeña en funciones específicas sin experiencia).
EMBOLSADOR
DIGESTOR
LAVADOR DE CAMIONES
DESCARGA Y RECIBO (sin clasificación)
ARMADOR DE CAJAS
CATEGORIA “B”
PERSONAL DE MESA: personal que realiza el repaso y prolijado de los cortes efectuados con la sierra sin fin.
COLGADOR Y DESCOLGADOR DE LA NORIA
CORTE DE OREJAS
ROMANEO
SECADOR DE CUEROS
BALANZA
ABRE CADERAS: Operario que realiza dicha tarea en la noria
CAVIDAD VENTRAL: Operario que abre la cavidad ventral en la noria
RECTO: Operario que baja el recto en la noria
VACIO: Operario que corta los flancos de la res en la noria
DESHUESADOR
CORTA PATAS Y MANITOS
CORTA GENITALES
CLASIFICADOR DE CUEROS EN SECADERO
EVISCERADO: Personal que realiza el retiro de las vísceras de la res previo al troceo
REPASADOR Y PROLIJADO DE LA ZONA EVISCERADO
DESCARGA Y RECIBO (Con clasificación)
PERSONAL DE LIMPIEZA O PERSONAL DESTACADO PARA TAL FIN
OPERARIO DE RECORTE DE LIEBRES, RESIDUO Y MOLIDO
OPERARIO DE TRANSPORTE DE MERCADERIA EN CARRO
OPERARIO ZUNCHADOR DE CAJAS
OPERARIO DE DETECTOR DE METALES
CATEGORIA “C”
ENVASADOR AL VACIO.
OPERARIO DE RECORTES DE LIEBRES EN PLACA DE CONGELACION
AYUDANTE DE VETERINARIO.
OPERARIO DE CALIBRACION Y PESAJE (BALANCEADORA)
OPERARIO CARRO COLGANTE
CATEGORIA “D”
TROCEO EN SIERRA
DESPELLEJADOR: Operario que trabaja con la máquina despellejadora.
CAMARISTA PERMANENTE
AUTOELEVADOR.
CUEREADOR DE SEGUNDA
CATEGORIA “D 1”
CUEREADOR DE PRIMERA
PERSONAL DE MANTENIMIENTO
ARTICULO 57:
a) AYUDANTE.
b) MEDIO OFICIAL.
c) OFICIAL.
d) OFICIAL MULTIPLE.
e) OFICIAL MATRICULADO.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 58:
a) Personal sin experiencia.
b) Auxiliar administrativo, porteros, serenos, caseros.
c) Administrativos de producción, contaduría y personal.
d) 2do. Jefe de Sección.
PERSONAL MENSUALIZADO
ARTICULO 59:
Capataces.
Encargados.
Supervisores
2do. Jefe de Sección.
La remuneración de los Capataces y/o Encargados no podrá ser inferior
equivalente a 200 horas del salario del Oficial Múltiple. La
remuneración de los Supervisores y/o Segundo Jefe de Sección no podrá
ser inferior al equivalente a 200 horas del salario del Oficial
Matriculado.
CHOFERES
ARTICULO 60: Cuando las empresas contaren con transporte propio el personal de choferes se regulará del siguiente modo:
CHOFER TITULAR: Se entenderá por tal a quien tiene a su cargo la
responsabilidad del vehículo desempeñándose en la categoría “D”.
Cualquiera fuere la extensión de su jornada laboral percibirá el
equivalente a 200 horas mensuales con más un adicional del 8% mensual.
AYUDANTE CON MANEJO: Se alternará en la conducción con el chofer
titular desempeñándose en la categoría “C” bajo el mismo régimen, en
cuanto a la jornada laboral, que el responsable del vehículo,
percibiendo un adicional del 8% mensual.
ARTICULO 61: Cuando los choferes o ayudantes se desempeñaren fuera del
establecimiento en los horarios de almuerzo o cena, percibirán el vale
de comida correspondiente para cada uno de ellos, cuyo importe se
fijará junto con las escalas salariales.
PERSONAL MENSUALIZADO
ARTICULO 62: Percibirán sus remuneraciones de dicho modo los trabajadores que se desempeñen como caseros, serenos y/o porteros.
CAPITULO VII
REGIMEN DE SUBSIDIOS
ARTICULO 63: GASTOS DE SEPELIO: La empresa abonará por defunción de
padre, madre, esposo/a o hijos del trabajador/a, un subsidio
equivalente a un mes: de sueldo básico, y para el personal jornalizado
el equivalente a 200 horas de su jornal básico, para gastos de sepelio;
en caso de que hubiera dos o más familiares con derecho a dicho
beneficio, se liquidará en conjunto un 50% adicional tomando como base
para el cálculo el promedio de los diferentes salarios. La suma
resultante se dividirá entre los beneficiarios por partes iguales.
ARTICULO 64: SUBSIDIO POR JUBILACION: Todos los trabajadores/as
comprendidos dentro del presente convenio que deban retirarse de un
establecimiento para acogerse a la jubilación ordinaria, percibirán del
empleador el siguiente subsidio, de acuerdo a su antigüedad en la
empresa:
ARTICULO 65: Cuando el trabajador/a
reuniere los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria,
el empleador deberá actuar de acuerdo a las leyes vigentes, a esos
fines.
Cuando el trabajador/a decidiere iniciar los trámites tendientes a
obtener el beneficio de la jubilación, la Empresa deberá extenderle, a
su solicitud, el certificado de servicio correspondiente.
ARTICULO 66: ANTIGÜEDAD - COMPUTO: A los fines de la determinación de
la antigüedad del trabajador para el pago de la asignación que por tal
carácter se establece en el presente convenio, el tiempo de servicio se
calculará desde la fecha de ingreso. Para el personal no permanente la
antigüedad en años se alcanzará a razón de uno por cada tres temporadas
íntegramente trabajadas o fracción mayor de nueve meses. Para los
trabajadores temporarios (nuevo ingresos), ingresados por primera vez a
partir del 16 de mayo de 2011, la antigüedad se aplicará de acuerdo a
las normas legales actualmente en vigencia, teniendo como tope máximo
un año cada cuatro temporadas.
ARTICULO 67: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Los trabajadores/as comprendidos
en éste Convenio percibirán un adicional por año de antigüedad que se
liquidará sobre sus salarios básicos y las horas extras que realizaren
y que se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
De 81 trabajadores en adelante, se agrega 1 (un) Delegado cada 100 Trabajadores.
ARTICULO 71: En los Establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un Delegado por turno, como mínimo.
ARTICULO 72: Cuando la Comisión de Relaciones Internas esté compuesta
por tres o más Delegados funcionará en todos los supuestos de su
actuación como cuerpo colegiado, y sus decisiones se adoptarán por
simple mayoría.
ARTICULO 73: Para su reconocimiento, la designación de los
representantes del personal será comunicada a los empleadores por los
sindicatos adheridos a la F.T.I.A. dentro de las 48 horas (cuarenta y
ocho) de su elección mediante notificación postal con aviso de retorno
o por escrito con constancia de recepción.
ARTICULO 74: REQUISITOS PARA OCUPAR LA REPRESENTACION GREMIAL: Para
ejercer las funciones de Delegados se requiere: a) Tener 18 años de
edad como mínimo; b) Revistar al servicio de la empresa durante todo el
año aniversario anterior a la elección; y c) Contar con una antigüedad
mínima de la afiliación al Sindicato adherido respectivo de un año. Los
establecimientos de reciente instalación quedan exceptuados del
requisito de contar con una antigüedad mínima en el empleo.
ARTICULO 75: Cuando en algún establecimiento el personal esté compuesto
exclusivamente por menores de 18 años, el Sindicato adherido respectivo
designará una Comisión de Relaciones Internas con carácter de
provisorio hasta que algún trabajador reúna los requisitos exigidos par
ser electo Delegado.
ARTICULO 76: DURACION DEL MANDATO: Los integrantes de la Comisión de
Relaciones Internas durarán 2 años en su gestión, pudiendo ser
reelectos.
ARTICULO 77: FUNCION DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNAS: Las
comisiones de Relaciones Internas tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente Convenio.
b) Contar con las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. A tal efecto la empresa facilitará un lugar adecuado no
exclusivo para que la representación gremial se reúna;
c) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las
tareas y evitar actitudes que pudieren provocar actos que deriven en
indisciplina.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia;
e) Presentar a la Dirección del Establecimiento o a la persona que éste
designe todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones;
f) Elevar a la Dirección del Establecimiento toda propuesta o inquietud
relacionada con la velocidad del desarrollo del trabajo y condiciones
ambientales, propendiendo a la preservación de la salud psicofísica de
los trabajadores.
g) Elevar al Sindicato adherido respectivo todos los asuntos en que no hubiera acuerdo con la Dirección.
ARTICULO 78: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE RELACIONES
INTERNAS: La Dirección del Establecimiento informará a la Comisión de
Relaciones Internas, la aplicación de toda medida de carácter
disciplinario, así como todo caso de despido o transferencia de
personal a una sección distinta del establecimiento.
Los actos de las Comisiones de Relaciones Internas se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las Comisiones de Relaciones Internas, se
desarrollarán en forma de no constituir una perturbación en la marcha
del establecimiento, ni interferir en el ejercicio de las facultades
propias de la Dirección del mismo;
b) Las reuniones con la Comisión de Relaciones Internas se realizarán
en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes dentro
de la jornada legal de trabajo;
c) Los Delegados no podrán abandonar sus tareas para ocuparse de
asuntos gremiales ni realizar en horario de trabajo actividades
gremiales sin previo aviso expreso a la Dirección, encargado, capataz o
jefe de sección, salvo en aquellos casos en que por la índole de la
cuestión planteada deba darse inmediatamente intervención a la Comisión
de Relaciones Internas debiendo notificar a su inmediato superior el
abandono de sus tareas para cumplir con las funciones a que está
supeditado por mandato de sus compañeros;
d) Planteará las cuestiones a la Dirección solicitando su intervención
por intermedio del jefe, superior o la persona que la Dirección haya
indicado a esos efectos, mencionando en todos los casos el motivo de la
gestión iniciada, la que deberá ser presentada por escrito;
e) La Dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una
contestación definitiva a las mismas en un plazo no mayor de tres (3)
días hábiles, excluido el día de la presentación. Cuando por la índole
del asunto formulado por la Dirección no pudiere contestar dentro del
plazo señalado precedentemente deberá informarle y contestar
indefectiblemente dentro de los tres días hábiles subsiguientes;
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo,
ausencia por enfermedad, cambios, horarios, pagos, condiciones y normas
de trabajo, etc., el reclamo sólo podrá ser sometido a la Dirección por
la Comisión de Relaciones Internas cuando los trabajadores no hayan
podido solucionarlos directa y satisfactoriamente con las autoridades
del establecimiento;
g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones, y
actuaciones entre la Comisión de Relaciones Internas y la Dirección
serán efectuadas por escrito, debiendo firmarse mutuamente el
correspondiente recibo de recepción;
h) Las Comisiones de Relaciones Internas podrá plantear,
excepcionalmente, en forma verbal, asuntos a la Dirección del
Establecimiento, solicitando audiencia previa, con exposición de los
motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiere;
i) Cuando un miembro de la Comisión de Relaciones Internas deba
ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo o Justicia del
Trabajo, éste notificará tal circunstancia a la Dirección del
Establecimiento, quien otorgará el permiso gremial pago correspondiente.
Finalizada la gestión, el Delegado deberá exhibir a la Dirección del Establecimiento la certificación oficial;
j) Cuando el Delegado deba concurrir al Sindicato por razones derivadas
de interpretación de Ley, Convenio o problemas de su propio
establecimiento, se le otorgará un permiso pago de hasta 1 (un) día por
mes por delegado. Este permiso podrá ser utilizado por cualquiera de
los delegados previo acuerdo entre ellos pero en ningún caso podrá
exceder el total de los permisos pagos que corresponda por
establecimientos de acuerdo a la cantidad de integrantes de la Comisión
de Relaciones Internas del mismo.
k) El Delegado que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la
jornada de labor, para realizar funciones gremiales emergentes de las
presentes normas, comunicará esta circunstancia a su superior
inmediato, al inicio de su jornada de labor, solicitándole el
correspondiente permiso, quien extenderá por escrito dicha
autorización, en la que constará el destino fijando la oportunidad de
la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones
gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial
pueda cumplir sus cometidos.
l) Para el caso de que el Delegado necesite no concurrir a su jornada
laboral deberá comunicarlo al menos con 1 (un) día de anticipación.
ll) En los casos de los incisos k) y l) deberá presentar certificaciones del Sindicato que justifiquen sus gestiones.
ARTICULO 79: LUGAR PARA COMUNICACIONES: El Establecimiento colocará en
un lugar visible a todo el personal una vitrina o pizarrón donde las
autoridades del Sindicato adherido respectivo podrán colocar por
intermedio del Delegado, donde lo hubiera, caso contrario por un
directivo, los avisos o circulares del mismo previa visación de la
empresa. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las
autoridades del Sindicato adherido respectivo o de la F.T.I.A.
Asimismo, dicha vitrina o pizarrón se utilizará para las comunicaciones
de la Empresa a su personal.
ARTICULO 80: Los trabajadores/as que por razones de ocupar cargos
electivos en el orden gremial, municipal, provincial o nacional,
dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de, su
empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30
(treinta) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedido durante el término de un año a partir de la
cesación de las mismas.
El período del tiempo durante el cual los trabajadores hubieren
desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de antigüedad, frente a
los beneficios que por esta Convención Colectiva de Trabajo o Estatutos
Profesionales le hubiesen correspondido en caso de haber prestado
servicio. El tiempo de permanencia en tales funciones será considerado
para determinar los promedios de remuneración a los fines de la
aplicación de las mismas disposiciones.
ARTICULO 81: PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION -ADAPTACION Y
APLICACION: Las partes de común acuerdo dejan constituida con los
actuales paritarios nacionales en los términos de la Ley 14.250 Texto
Ordenado, Decreto Nro. 108/88, y a los efectos previstos en los Arts.
14, 15, 16 y 17 de dicha norma, una Comisión Paritaria Permanente, la
que sesionará con tres miembros por cada una de las partes como mínimo.
En caso de producirse modificaciones en la integración de los
componentes paritarios deberá comunicarse al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 82: Se deja establecido que la Comisión Paritaria que
discutirá la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente,
iniciará su cometido 45 (cuarenta y cinco) días antes de la fecha de
vencimiento de la presente Convención, debiendo tomar ambas partes
signatarias, todas las precauciones para que en tal fecha esté
totalmente diligenciada su presentación, sobre las bases de
procedimientos dispuestos por las leyes vigentes.
ARTICULO 83: El Ministerio de Trabajo será el Organismo de Aplicación y
vigilará el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes
obligadas a la estricta observancia de las Condiciones fijadas.
ARTICULO 84: La violación de las condiciones estipuladas será
considerada infracción de conformidad con las leyes y disposiciones
pertinentes.
ARTICULO 85: El Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección de
Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá
copia debidamente autenticada del presente Convenio.
Se deja aclarado que el costo de impresión de las copias del texto
convencional que se expidan será a cargo de quien las solicite.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 86: APORTES Y CONTRIBUCIONES DESTINADAS ENTRE OTROS OBJETIVOS
A LA ACCION GREMIAL, CAPACITACION, ACCION SOCIAL FORMACION PROFESIONAL,
LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO CONVENCIONAL:
a) APORTE SOLIDARIO: De conformidad con las facultades legales y
estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical
conferido por el Congreso Nacional Extraordinario de Delegados de la
F.T.I.A. del 23 de abril de 2003 y los fundamentos aportados a la
Comisión Negociadora, la representación sindical establece que los
trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, de
conformidad a lo preceptuado en el art. 9º de la ley 14.250 (t.o.)
aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer grado adherida
a la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación, durante
la vigencia del mismo y partir del mes de mayo de 2008, una suma
equivalente al 2% de la remuneraciones mensuales que los mismos
perciban.
Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otras finalidades,
estará destinado a cubrir gastos ya realizados y a realizar en la
concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles.
Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la
capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos
pluridisciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el
desarrollo de la negociación colectiva, servicios y prestaciones que
determine la asociación sindical y que posibiliten una mayor y mejor
calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en
el parágrafo primero, relativo a facultades y mandato de la
representación sindical, manifiesta que sujeto a la homologación
ministerial, acuerda, en cumplimiento de la normativa vigente, en
actuar como agente de retención del aporte, el que se depositará en la
cuenta habilitada de cada sindicato de primer grado, afiliado a la
F.T.I.A., que corresponda al establecimiento respectivo, dentro de los
15 días posteriores al mes que se devenguen.
Los sindicatos destinatarios del aporte solidario podrán dispensar del
pago del mismo a quienes ya vienen realizando los aportes
correspondientes.
b) CONTRIBUCION EMPRESARIA: Con el objeto de prestar apoyo a la labor
de formación profesional y capacitación de los trabajadores que viene
desarrollando la F.T.I.A., las empresas comprendidas en esta CCT se
obligan a realizar una contribución mensual, por cada trabajador
comprendido en esta convención, equivalente al valor de 1 (una) hora
del Grupo de Producción “A” de categorización convencional, valor que
se actualizará automáticamente y en el mismo porcentaje de los
incrementos que se produzcan en las escalas salariales convencionales.
El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador, a partir
del mes de la firma del presente convenio y durante la vigencia del
presente, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en
la cuenta habilitada número 1.000.252/72 del Banco de la Nación
Argentina, Sucursal número 0046-Carlos Calvo, a nombre de la F.T.I.A. o
en la que ésta habilitase en el futuro.
CAPITULO X
ESCALAS SALARIALES:
Las partes convienen las siguientes condiciones salariales:
PLANILLA DE SALARIOS BASICOS
A partir del 16 de mayo del 2011
El salario básico por hora de los
cuereadores de primera categoría (Categoría “Dl”) se ha fijado
considerándose un valor horario superior en un 7,50% al
correspondiente/ a los operarios que se que se desempeñan en la
Categoría “D”.
La remuneración de los Capataces y/o
encargados no podrá ser inferior al equivalente de 200 horas del
salario del Oficial Múltiple. La remuneración de los Supervisores y/o
Segundo Jefe de Sección no podrá ser inferior al equivalente a 200
horas del salario Oficial Matriculado.
INTEGRACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD: En cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones
M.T.E. y R.F.H. Nº 438/01 y Ss.R.L. Nº 156/01, las partes signatarias
del presente convenio procurarán, en el marco de la Comisión Paritaria
Permanente, fijar las bases para la integración de dichos trabajadores,
dentro del plazo de vigencia del mismo.