MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 809/2011

Registro Nº 629/2011

Bs. As., 25/7/2011

VISTO el Expediente Nº 1.380.693/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo que luce a fojas 71/87 del Expediente Nº 1.380.693/10, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), por la parte gremial y la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES, por la parte empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, a fojas 89/90 luce el Acta Complementaria celebrada entre los mismos agentes negociales.

Que a través del plexo convencional alcanzado se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 366/03, suscripto originariamente por el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES y la empresa ANTILLANA SOCIEDAD ANONIMA.

Que en cuanto a la participación de la empresa ANTILLANA SOCIEDAD ANONIMA en la negociación del presente texto convencional, debe estarse a la manifestación vertida a foja 1 del Expediente Nº 1.446.561/11, agregado como foja 128 al principal; a través de la cual, puso de relieve que en la actualidad no opera buques afectados al remolque maniobra portuario y por lo tanto, no posee personal embarcado en relación de dependencia en dicha actividad.

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la estricta correspondencia que posee el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que en cuanto a la vigencia de las condiciones laborales generales del mismo será de dos años desde su suscripción y la vigencia de las condiciones salariales pactadas será desde el 1º de enero de 2010.

Que los agentes negociadores ratificaron en todos sus términos el mentado texto convencional y acreditaron su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, en relación con lo estipulado en el artículo 12, inciso c. 7. del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado, debe dejarse indicado que la homologación del mismo no suple la debida autorización administrativa que los empleadores deberán requerir en los términos del artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria celebrados entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), por la parte gremial y la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES, que lucen a fojas 71/87 y 89/90 del Expediente Nº 1.380.693/10, conforme a lo dispuesto en Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria obrantes a fojas 71/87 y 89/90 del Expediente Nº 1.380.693/10.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 366/03.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.380.693/10

Buenos Aires, 28 de julio de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 809/11 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta complementaria obrantes a fojas 71/87 y 89/90 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 629/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

PARTES:

CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES (CAR) Y SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (SOMU)

AMBITO TERRITORIAL DE APLICACON:

NACIONAL EN REMOLCADORES DE PUERTO MANIOBRA DE BANDERA ARGENTINA

CONTIENE REFORMAS DISPUESTAS EN DICTAMEN MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION Nº 2859/10

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES C/ SINDICATO OBREROS MARITIMOS UNIDOS

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúne la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES (C.A.R.), con domicilio legal en Avda. Roque Saénz Peña 720, Piso 3º, Capital Federal, representada en este acto por los Sres. Manuel Muro, Silvio Ruocco, Guillermo Cabral, Oscar Berro y Horacio Alfredo Nigro; y el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), representado por los Sres Secretario General: SUAREZ, ENRIQUE OMAR; Secretario General Adjunto: MORATO, MARIO ANIBAL; Secretario de Relaciones Laborales: VARGAS, JORGE AGUSTIN; Secretario del Interior: MOREIRA, RUBEN ALEJANDRO; Secretario de Sección Cubierta: SUAREZ CARDOZO, RIGOBERTO RAIMUNDO; Secretario de Sección Máquina: ECHAURIGUE, VICTOR EDUARDO; Secretario de Sección Cámara: BRIGHINA, FELIPE; Secretario de Sección Cocina: ESPINOSA, MARIO ALBERTO a fin de celebrar la presente Convención Colectiva de Trabajo sujeta a lo dispuesto en la Ley 14.250, modificatorias y anexos y atento a las actuaciones labradas en el Expediente M.T. y S.S. Nº 1.380.693/10 para el Sector Remolque Maniobra Portuario, con el fundamento de regularizar y normalizar las condiciones laborales y salariales del sector, acordando lo siguiente:

ARTICULO 1. REGIMEN Y DURACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

El presente Convenio constituirá el Régimen específico que regirá las relaciones de las signatarias del presente convenio y su vigencia será de dos (2) años a partir de la firma del presente. De no mediar denuncia expresa de alguna de las partes, se considerará prorrogado por sucesivos períodos de dos años, caso contrario la parte denunciante deberá con una antelación de treinta (30) días corridos a su vencimiento, notificar su denuncia por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente.

ARTICULO 2. ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.

El presente comprende al personal embarcado de Maestranza y Marinería en relación de dependencia enrolado en remolcadores de bandera argentina en las siguientes categorías: Marinero Encargado, Cocinero, Auxiliar de Máquinas Navales y Marinero.

ARTICULO 3. ZONA DE APLICACION.

Esta convención es de extensión nacional y será de aplicación a los remolcadores de puerto —remolque maniobra— de bandera argentina y los comprendidos en el Decreto 1010/04, 1022/06 y todo aquel que lo reemplace.

ARTICULO 4. OBJETO DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

El objeto fundamental de este acuerdo reside en lograr una navegación y operación seguras del buque, su conservación adecuada, como así también el mantenimiento y la limpieza de todos sus espacios habitables, maquinarias, instrumental y equipos, permitiendo en todo momento el más eficiente desempeño de las tareas operativas y comerciales propias del servicio de remolque en general y del remolque maniobra en particular. Asimismo, se procura a través del presente, regular las relaciones laborales con el personal enrolado, con el fin de dignificar las condiciones de trabajo y de seguridad de los trabajadores marítimos

ARTICULO 5. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR.

a) Elementos de Trabajo.

El armador proporcionará al tripulante los elementos de trabajo necesarios para el desempeño de las labores encomendadas en un todo de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 4to. del presente convenio.

b) Provisiones. El armador proporcionará al tripulante las provisiones en calidad y cantidad adecuadas durante el período en que permanezca enrolado. Las partes podrán pactar en casos específicos la sustitución de dicha provisión por una cantidad suficiente de dinero que será entregada semanalmente al Patrón del remolcador, la que será igual a la determinada en el inciso g) del presente artículo.

c) Control de víveres. El Patrón designará a un miembro de la Sección Cubierta y otro de la Sección Máquinas del Sindicato, a efecto de efectuar la recepción y control de los víveres que se embarquen, cómo así también de verificar que las cantidades y calidades se encuentren de acuerdo con los remitos correspondientes.

d) Horarios de comida a bordo. El armador instruirá al Patrón de acuerdo a las normas de la compañía armadora en lo referente a la distribución y horario de las comidas a bordo, respetándose en lo posible los usos y costumbres.

e) Alojamiento.

El armador se obliga a proporcionar al tripulante mientras se encuentre enrolado:

d.1. Alojamiento de dimensiones y características adecuadas y acordes a la jerarquía de los cargos, de acuerdo a las existentes en buque remolcadores.

d.2. Un (1) colchón y una (1) almohada, dos (2) mantas, dos (2) sábanas, una (1) funda de almohada y dos (2) toallas. Las sábanas, la funda de la almohada y las toallas se cambiarán una vez por semana.

d.3. Cubiertos y vajilla suficientes.

d.4. Facilidades de lavandería.

d.5. Jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel higiénico asegurando su reposición toda vez que fuere necesario.

d.6. El Armador deberá suministrar los elementos de seguridad que sean los aprobados por la normativa vigente, teniendo en cuenta el trabajo que desempeña el tripulante, para facilitar las tareas de este en el remolcador (Ej.: salvavidas inflable, protectores auditivos para el personal de máquinas, botines de seguridad, casco etc.).

f) Trato a bordo.

El trato hacia el tripulante por parte del armador y/o su representante deberá atender a la dignificación del trabajo a bordo.

g) Ropa de Trabajo.

La empresa proveerá anualmente a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva la ropa de trabajo que a continuación se detalla: un (1) par de zapatos de seguridad, (1) una campera de abrigo; y en forma semestral, (1) un pantalón y (1) una camisa.

Además, proveerá (1) un equipo de lluvia, (1) un par de botas de lluvia, (1) un casco y (1) un par de guantes adecuados a las tareas a desarrollar, según necesidad de recambio o rotura.

En aquellos casos que se presten tareas en zonas climáticas desfavorables, se proveerá de equipos térmicos, tanto al personal de máquina como cubierta, asegurando su reposición cada vez que sea necesario.

h) Falta de cocina a bordo.

Cuando por cualquier circunstancia se carezca del servicio de provisión de comida a bordo, se abonará a los beneficiarios del presente acuerdo una suma equivalente al cero coma setenta y cinco por ciento (0.75%) del salario integral del marinero encargado por cada comida (almuerzo y/o cena) de cada día transcurrido en esas circunstancias. Este reintegro no tendrá carácter remuneratorio y alcanza a todo el personal enrolado. Se deja constancia que el eventual reintegro correspondiente a la cena se efectuará cuando el tripulante permanezca a bordo luego de cumplidas las 18:00 horas del correspondiente.

i) Efectivización Categoría Superior.

El personal de maestranza o marinería que se desempeñe como relevo, por disposición del armador, en funciones de una categoría superior, percibirá durante el lapso del relevo, el salario integral, mas adicionales mencionados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder, de la categoría en la que fue enrolado. Cuando dicho lapso de enrole supere los ciento ochenta (180) días efectivamente trabajados, quedará efectivizado en la misma categoría.

j) Solicitud de Personal:

Cuando la Empresa no pueda completar la dotación con personal efectivo solicitará los relevos necesarios al Sindicato signatario de esta convención, debiendo el personal designado contar con la aprobación del Armador solicitante, Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que, el tripulante relevante pueda contar, con la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.

Asimismo, las partes acuerdan y se comprometen a constituir una Comisión con el objeto de instrumentar la contratación del personal embarcado conforme lo dispuesto en el Convenio Refundido para la Gente de Mar 2006 de la OIT.

ARTICULO 6. OBLIGACIONES DEL TRIPULANTE.

a) El tripulante debe obediencia y respeto al Patrón en su carácter de responsable máximo y directo de la conducción náutica, operativa, administrativa y disciplinaria del buque, como así también a los Oficiales del mismo. Asimismo, deberá observar una conducta que no viole las normas de moral y buenas costumbres haciendo del respeto mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.

b) El tripulante debe cumplir con las normas que el Armador establezca para la correcta operación del buque e igualmente en todo cuanto afecte al buque y/o al Armador y/o propietario del mismo, dará cumplimiento a las normas y disposiciones vigentes en los puertos que el remolcador preste servicios. Asimismo, dará estricto cumplimiento a las disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que imparta la empresa, y utilizará los elementos de seguridad que le fueran provistos. En todos los casos, el Armador estará encargado de poner en conocimiento del tripulante la normativa a la cual éste debe ajustarse.

c) El tripulante efectuará cualquier tarea que le asigne un superior, incluyendo la realización de los trabajos de limpieza, conservación, reparaciones menores o de emergencia y mantenimiento que puedan realizarse con los elementos que se le provean a bordo, siempre que dichos trabajos sean acordes con su jerarquía y no representen un cambio permanente de empleo. Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria salvo que se encuadren en los supuestos de tareas de asistencia y salvamento previstos en la Ley 20.094.

d) El tripulante se obliga a restituir los elementos de trabajo que le hubieran sido facilitados o proporcionados por el Armador con motivo de su desempeño a bordo, usados o no, en buen estado; no cabiéndole responsabilidad al tripulante por el deterioro natural y propio de esos objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor; para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.

Asimismo el tripulante será responsable del deterioro o pérdida ocasionados por negligencia en el uso y cuidado de tales elementos, en cuyo caso deberá abonarlos y/o reponerlos a su exclusivo cargo.

e) El tripulante deberá observar buena conducta a bordo, diligencia en el ejercicio de las tareas que se le encomienden, y cumplir adecuadamente con las obligaciones a su cargo. En particular, deberá abstenerse en forma absoluta del consumo de alcohol y/o drogas durante el tiempo que se encuentre a bordo, cuya infracción constituirá injuria grave.

A tal efecto el tripulante deberá someterse a los test de alcohol y droga que disponga el armador conforme a la normativa vigente.

A título meramente enunciativo, también serán consideradas injurias graves el retraso grave o reiterado o la inasistencia del trabajador a la hora de salida de la embarcación, o que presentándose no haga el viaje sin que medie causa justificada; la insubordinación o la desobediencia grave a las órdenes impartidas por el Patrón u Oficiales del remolcador o el Armador; y en general el incumplimiento grave y/o reiterado a las obligaciones establecidas en el art. 139 de la Ley de Navegación 20.094.

ARTICULO 7. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES ACCIDENTES DE TRABAJO.

a) El Armador no será responsable en ningún caso de cualquier enfermedad o incapacidad previa al inicio de la relación laboral.

b) El tripulante que encontrándose enrolado se accidentare o enfermare, situación ésta constatada efectivamente por el Patrón y/o Armador del remolcador, tendrá derecho a ser inmediatamente derivado a la Administradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) u Obra Social del tripulante, según corresponda.

c) Las enfermedades inculpables y/o accidentes originadas y/o ocurridos en los períodos que el tripulante no se encuentre embarcado, es decir, gozando de su período de francos, licencia de cualquier tipo, etc., se regirán por lo que estipule la legislación vigente.

d) Accidente de trabajo. En los supuestos que el tripulante sufra un accidente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones de la ley 24.557 y/o la norma legal que pudiera modificarla o reemplazarla. En caso de accidente de trabajo, el tripulante deberá denunciarlo en forma inmediata e inexcusable al Patrón y Armador, a efectos de su denuncia a la aseguradora correspondiente.

Tanto la determinación de eventuales incapacidades, indemnizaciones, pago de salarios caídos, plazo de percepción de salarios, montos de los mismos, reclamos posteriores, prestaciones en general, responsabilidad civil del empleador, etc. etc., provenientes de accidentes y enfermedades accidentes inculpables, se regirá por la mencionada ley 24.557 y sus reglamentaciones y/o modificaciones.

ARTICULO 8. LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO 24.557.

Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo normado por la ley 24.557, sus reglamentaciones y/o modificaciones, pudiendo proponer conductas a seguir a efectos de mejorar los aspectos atinentes a la prevención de los accidentes de trabajo a bordo y a la seguridad e higiene en el trabajo. El Armador informará al tripulante y a la entidad sindical en forma fehaciente el nombre de la Aaseguradora de Riesgos del Trabajo que lo ampara, y deberá acatar todas las recomendaciones de la A.R.T. que tiendan al mejoramiento de la seguridad e higiene en el buque.

ARTICULO 9. SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO.

El Armador deberá contratar un seguro de vida colectivo para el personal enrolado en sus remolcadores, de acuerdo a lo previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1567/74, Resolución 28.815/95, Circular 31/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas modificatorias que en el futuro se dicten.

ARTICULO 10. JORNADA DE TRABAJO.

La jornada de trabajo será de ocho (8) horas de trabajo diarias. En principio, el horario de trabajo será de 7 a 11 y de 13 a 17 horas, salvo que las necesidades de la operación portuaria requiera el cambio del mismo. En este caso, será facultad del Armador fijar el horario de inicio de las tareas, el cual será diariamente determinado de acuerdo a las necesidades y requerimientos del movimiento portuario.

ARTICULO 11. SISTEMA REMUNERATIVO.

Las partes firmantes del presente Convenio, acorde a las características de la actividad (Remolque maniobra Portuario), acuerdan en implementar un sistema remunerativo con carácter exclusivo, integrado por los siguientes rubros:

a) SALARIO BASICO

b) PLUS OPERATIVO.

c) BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

a) Salario básico. El mismo queda establecido en el régimen que se transcribe en el Anexo I para las categorías que allí se mencionan y se considera remuneratorio de las tareas prestadas por el tripulante en el horario de (8) ocho horas diarias de trabajo.

b) Plus operativo: El “Plus Operativo”, comprende y retribuye las tareas de enrole que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de Trabajo. Será abonado mensualmente y retribuirán cuatro (4) horas dianas o ciento veinte (120) horas suplementarias garantizadas mensuales.

c) Bonificación por antigüedad.

Los beneficiarios del presente convenio percibirán una bonificación por antigüedad conforme la siguiente escala:

De uno (1) a cuatro (4) años el uno por ciento (1%) sobre salario integral, por cada año de antigüedad.

De cinco (5) a nueve (9) años el uno y medio por ciento (1,5%) sobre salario integral, por cada año de antigüedad.

De diez (10) o más años el dos por ciento (2%) sobre el salario integral, por cada año de antigüedad.

Todas las empresas comprendidas en la presente Convención deberán dentro de los 30 días del comienzo de la vigencia del presente instrumentar el esquema remuneratorio aquí convenido.

e) Descanso. Entre una jornada de trabajo y la siguiente, deberán mediar doce (12) horas.

ARTICULO 12. FRANCOS Y LICENCIAS.

a. FRANCOS. Los tripulantes comprendidos en la presente convención colectiva gozarán de francos compensatorios proporcionales al período de enrole, que serán calculados multiplicando los días de enrole por el coeficiente cero cincuenta (0,50), debiendo ser abonados a la finalización del período de goce.

Para el cálculo del valor diario se adopta el divisor treinta, que se aplicará sobre la remuneración mensual percibida durante el lapso que genere el franco.

Por cada día feriado enrolado se computara un día más de franco.

Para que un día de franco compensatorio pueda computarse como tal, deberá usufructuarse de 00:00 a 24:00 horas, de conformidad con las siguientes pautas:

a.1. El tripulante podrá solicitar su desembarco para gozar de sus francos compensatorios acumulados, lo que deberá solicitarlo por escrito con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y siempre que cuente en su haber por lo menos 10 días de francos compensatorios acumulados.

a2. A horas 07:00 del día siguiente a la finalización del usufructo del período de franco compensatorio acumulado, el tripulante deberá ponerse a disposición de la empresa para embarcar en el buque remolcador al que sea destinado por el Armador.

a.3.: Cumplido el requisito indicado en el inciso anterior, si la empresa no procede a embarcarlo, el tripulante quedará revistando en situación de “a órdenes”; correspondiéndole una remuneración equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del salario integral, mientras dure esta situación. Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser puestos en situación de “a órdenes” por períodos mayores a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el SOMU.

b. LICENCIAS ESPECIALES.

Los beneficiarios de este Convenio tendrán derecho a las siguientes licencias especiales:

b.1. Licencia por nacimiento de un hijo: 2 días corridos.

b.2. Licencia por matrimonio: 10 días corridos.

b.3. Licencia por fallecimiento de cónyuge, hijos, o padres: 3 días corridos. Hermanos: 1 día.

b.4. Licencia para rendir examen de ascenso o perfeccionamiento acorde a su profesión: 2 días corridos con un máximo de 10 días por año calendario. Para el otorgamiento de la licencia, los exámenes deberán estar referidos a planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismos nacionales o provinciales competentes. El tripulante deberá obligatoriamente acreditar haber rendido el examen, para hacerse acreedor al cobro de la licencia.

b.5. Las licencias acordadas en b.2. y b.4. deberán ser solicitadas con una anticipación mínima de 10 días hábiles para su otorgamiento.

b.6. Si los acaecimientos causantes de las licencias especiales se produjeran durante la navegación del beneficiario de este Convenio, las mismas se usufructuarán al regreso de un eventual viaje.

c. LICENCIA ANUAL.

Los beneficiarios de este acuerdo gozarán de un período de descanso remunerado en concepto de vacación anual por los siguientes plazos y de conformidad con las siguientes pautas:

c.1. De 14 días corridos cuando la antigüedad del tripulante fuera menor de cinco años.

c.2. De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez años.

c.3. De 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no exceda los 20 años.

c.4. De 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.

c.5. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el beneficiario al 31 de diciembre del año al que corresponden las mismas.

c.6. Todo tripulante que renuncie o quede desvinculado de un Armador, tendrá derecho a percibir el importe de los días de vacaciones anuales no gozadas a que fuera acreedor en forma proporcional al tiempo trabajado.

c.7. Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas, a más tardar, dentro del año siguiente al que se haya hecho acreedor a las mismas.

c.8. Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas en el puerto de embarque habitual.

c.9. El valor diario se obtendrá dividiendo los haberes efectivamente percibidos por veinticinco (25).

d. LICENCIA GREMIAL

Cuando el Sindicato, con personería gremial otorgada por la autoridad de aplicación, solicite para sus asociados licencia por motivo de índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla sin goce de haberes. A los efectos de la antigüedad en la misma, se los considerará como si prestaran servicios efectivos. Se respetará en un todo lo dispuesto por las normas legales vigentes en la materia.

e. FERIADOS.

e.1) Se considerará feriados los siguientes: 1º de enero; Viernes Santo; 24 marzo, 2 de abril; 1 de mayo, 25 de mayo; 20 de junio; 9 de julio; 17 de agosto; 12 de octubre; 25 de noviembre (Día del Marino Mercante) 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados que correspondan serán trasladados de conformidad a las previsiones de las leyes 23.555 y 24.445.

e.2) Se deja expresa constancia que el 1º de mayo, los beneficiarios del presente Convenio, no prestarán servicios; con excepción de tripular, con la dotación de explotación completa, una pareja de remolcadores en cada puerto, que quedará realizando guardia a los efectos de prestar los servicios que se presenten en dicho Feriado. Para tal tarea las empresas, coordinadamente, designarán la pareja de remolcadores y los trabajadores que deberán tripularlos.

e.3) Los días Feriados, serán liquidados con el divisor 25, aplicándose dicho divisor sobre el salario integral.

f) LICENCIAS EXTRAORDINARIAS.

Los beneficiarios de la presente Convención tendrán derecho al goce de licencias extraordinarias sin goce de haberes, de hasta 6 meses de duración, luego de dos años de servicios continuados en la Empresa.

El tripulante sólo conservará su antigüedad hasta el momento de comenzar a gozar la licencia extraordinaria, interrumpiéndose la relación laboral durante ese lapso a todos sus demás efectos legales y convencionales.

Durante el período de la licencia extraordinaria el beneficiario no podrá enrolarse en otra empresa marítima, en cuyo caso perderá la antigüedad y demás beneficios, pudiendo optar la Empresa por considerar rescindido el contrato de ajuste con justa causa.

ARTICULO 13. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO.

Será liquidado por semestre y será pagado sobre el cálculo de la mayor remuneración mensual devengada dentro de los semestres que finalizan en los meses de junio y diciembre de cada año. La liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.

ARTICULO 14. LIQUIDACION Y PAGO DE HABERES.

Serán liquidados mensualmente abonándose las remuneraciones en los plazos establecidos por la legislación vigente.

ARTICULO 15. PERSONAL EFECTIVO.

Se considera personal efectivo de la empresa a los beneficiarios de este acuerdo que acrediten fehacientemente una antigüedad en la misma de no menos de 120 (ciento veinte) días, de acuerdo a lo establecido en el régimen de indemnización por despido (C.C.T. 370/71).

ARTICULO 16. SALARIO FAMILIAR.

La Empresa Armadora abonará el salario familiar de conformidad con las normas vigentes en la materia.

ARTICULO 17. APORTES Y CONTRIBUCIONES.

a. A LA OBRA SOCIAL.

El Armador retendrá y depositará con destino a la obra social correspondiente, los porcentajes de aportes de los afiliados y de contribuciones del armador que establezcan las normas vigentes, calculados sobre el salario percibido por el tripulante, sueldo anual complementario, vacaciones anuales gozadas y francos compensatorios gozados.

b. APORTES SINDICALES.

El Armador retendrá mensualmente del sueldo del personal afiliado a la entidad sindical y depositará en las cuentas bancarias que se indiquen con destino a la asociación firmante del presente el monto correspondiente al 4% calculado sobre la remuneración mensual, y sobre sueldo anual complementario y vacaciones anuales gozadas, según corresponda.

c. CONTRIBUCION SOLIDARIA.

El Armador retendrá mensualmente del sueldo del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo y no afiliado a la entidad signataria, y depositará en las cuentas bancarias que se indiquen con destino a la asociación firmante del presente el monto correspondiente al 3,5% calculado sobre la remuneración mensual, y sobre sueldo anual complementario y vacaciones anuales gozadas según corresponda, de acuerdo a lo normado por el art. 37 de la Ley 23.551. y art. 9 de la Ley 14.250. El plazo de vigencia será de 2 años a partir de la suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo, la que se prorrogará en la misma medida que se prorrogue la vigencia del Convenio Colectivo que suscriben las partes.

d. CAPACITACION.

La empresa contribuirá mensualmente al Fondo de Capacitación con un monto equivalente al 2% (dos por ciento) de los haberes arriba mencionados, el que será depositado en la cuenta que el Sindicato indique. Los montos depositado serán destinados a la formación técnico profesional que el Sindicato realizará dentro de los programas de capacitación permanente por ellos desarrollados, atendiendo a mantener actualizado al personal embarcado frente a los requerimientos de la evolución tecnológica y los provenientes de reglamentaciones nacionales e internacionales.

e. CUOTA ACCION SOCIAL.

La empresa efectuará una contribución mensual correspondiente al 2% (dos por ciento) de los haberes arriba mencionados, que será depositada en la cuenta del Sindicato, en concepto de Cuota de Acción Social.

Las sumas antes mencionadas serán depositadas en la cuenta corriente Nº 244250/93, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Monserrat, a nombre de la entidad sindical signataria del presente acuerdo.

ARTICULO 18. OTRAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR.

I. Traslado de restos de tripulantes.

Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante por muerte natural o por accidente de trabajo en navegación o en puerto, la empresa agotará los recursos tendientes a que sus restos sean trasladados al puerto más cercano a su domicilio, ello condicionado a las reglamentaciones particulares del puerto donde se encuentre el buque, o al deseo expreso de sus familiares y a que el deceso ocurrido en navegación no sea consecuencia de una enfermedad infectocontagiosa. En caso de siniestro, también agotará los recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos mayores a juicio del Patrón del remolcador.

I. Tripulantes desaparecidos.

Cuando un beneficiario del presente acuerdo enrolado en buques de la empresa armadora desaparezca con motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de la navegación, las partes se atendrán a lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley de Navegación 20.094.

I. Gastos de Sepelio.

El armador debe proveer, por su cuenta, los gastos de traslado al puerto de enrolamiento y hasta el domicilio actualizado que fijó el tripulante en la empresa armadora. Si el fallecimiento se hubiera producido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los gastos de sepelio se regirán por las disposiciones de la ley 24.557 y sus reglamentaciones y/o modificaciones.

ARTICULO 19. CAMBIO DE BUQUE Y/O PUERTO.

Cuando por razones de servido resulte necesario, la empresa podrá ordenar el embarque de un tripulante en cualquier otro buque remolcador que se encuentre bajo su explotación. Asimismo, la empresa tiene el derecho de destinar al tripulante a cualquier remolcador en cualesquiera de los puertos argentinos donde opere, sin otra limitación que la propia idoneidad del tripulante.

El Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del tripulante hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario diario según la categoría de contratación.

En todos los casos, dicho personal embarcado será trasladado en calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa tornar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.

En el caso de distancias mayores a 500 km. El traslado se realizará por vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas disponibles. Debiendo el armador hacerse carga de eventuales gastos en concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 kg por tripulante.

ARTICULO 20. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Las partes de este Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de las obligaciones asumidas precedentemente, se obligan expresamente a:

a. Seguir todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo pactado en este convenio o que surgen de las disposiciones del derecho del trabajo y la seguridad social de las reglamentaciones y/o disposiciones legales que sean de aplicación para la Marina Mercante. Ratifican la vigencia del Convenio 370/71 para el personal embarcado enrolado en las empresas alcanzadas por el presente convenio.

b. Negociar y pactar según el método de la contratación colectiva articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución, cuando ello surja de situaciones no previstas en el presente convenio.

c. Mantener integrada la Comisión Permanente de Interpretación de Convenio y Tratamiento Salarial, la que estará integrada por miembros de la comisión negociadora que suscribe el presente convenio, y que podrá ser modificada mediante comunicación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación.

d. Observar lo establecido en el art. 2º, ss. y cc. de la Ley 14.786.

e. Todas las normas que se opongan a lo acordado en el presente Convenio quedan derogadas; quedando salvaguardado el orden de prelación establecido en el artículo 19 de la Ley 14.250, como también los derechos más beneficiosos que pudieren corresponder a los beneficiarios de la presente Convención conforme lo establece el orden público laboral.

f) Para el caso que el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) aumente en más del 10%, desde la fecha de vigencia del presente, las partes se comprometen a retomar las negociaciones, a los fines de analizar una actualización salarial que contemple dicha problemática.

Cualquier omisión de las partes será corregida y solucionada mediante los acuerdos complementarios.

ARTICULO 21. DENUNCIA DEL CONVENIO. HOMOLOGACION.

Para el caso de que fueran dictadas normas laborales modificatorias o contradictorias del presente Convenio tanto en el plano nacional como internacional, en especial en el marco del MERCOSUR, o cuya aplicación afecte las posibilidades de competir en el mercado del remolque maniobra en desmedro de los intereses de los trabajadores y armadores alcanzados por el presente, las partes establecen que podrán denunciar unilateralmente en forma parcial o total la vigencia del presente con una antelación mínima de sesenta días corridos.

ARTICULO 22. COMISION PARITARIA PERMANENTE.

Las partes acuerdan constituir una Comisión Paritaria Permanente (en adelante C.P.P.) compuesta por representantes del sindicato signatario de la presente Convención y las Empresas armadores de remolcadores, la cual tendrá las siguientes atribuciones:

a) Interpretar con alcance general la presente convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes o de la Autoridad de Aplicación. Las decisiones adoptadas por la C.P.P. serán obligatorias para las partes, con alcance de las normas convencionales.

h) Intervenir en materia de controversias de carácter individual o colectivo que pudiese suscitarse entre las partes, originadas en la aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo y/o de la legislación laboral vigente, en cuyo caso, la intervención de la C.P.P. tendrá carácter conciliatorio. Tales acuerdos serán obligatorios para las partes y una vez homologados por la autoridad de aplicación tendrán carácter de cosa juzgada.

c) Intervenir en la resolución de conflictos (de interés o de derecho), a pedido de cualquiera de las partes signatarias en una instancia obligatoria de conciliación.

d) Atento el listado de enfermedades profesionales dispuesto por la Ley 24.557, proponer, a pedido de cualquiera de las partes, al órgano tripartito de participación previsto en el art. 40 de la ley, denominado “comité consultivo permanente”, las patologías que la actividad requiera a los fines de ser tenidas como enfermedades profesionales y que no estuviesen involucradas.

La C.C.P. actuará como organismo de conciliación de los intereses de partes, procurando su avenimiento, debiendo cumplimentar su función dentro del plazo de tres (3) días hábiles de haberle sido notificada por escrito su intervención.

Cualquiera de las partes que hiciesen formal denuncia deberá obtener de la C.P.P. un certificado de la recepción de la misma donde conste fecha y hora de la recepción y causa o motivo de la denuncia.

El plazo establecido por los dos días hábiles es para el caso de que las partes necesiten el mismo para viabilizar el acuerdo o analizar la posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.

En el supuesto que, de común acuerdo, se decida someter el conflicto a un laudo arbitral, aquéllos designarán un árbitro, fijarán los puntos a laudar y establecerán el procedimiento a seguir.

Sin perjuicio de lo expuesto, los mecanismos de autocomposición de conflictos que establece el presente convenio, no invalidan la atención que prevé la normativa legal vigente de la autoridad administrativa, ni las acciones judiciales que las partes firmantes puedan considerar conveniente.

ARTICULO 23. CLAUSULA DE GARANTIA SALARIAL.

Queda establecido, que, para el caso que algún tripulante perciba un salario bruto normal y habitual superior a los salarios aquí pactados, mantendrá inalterable sus ingresos mensuales. El excedente respecto del salario convenido, será mantenido y liquidado en un rubro que las partes denominan “excedente Art. 5 acta 7-4-05”. La bonificación por antigüedad que haya generado el tripulante se aplicará sobre el salario convenido en el Art.11 de este convenio. Déjase aclarado que, al igual que la bonificación por antigüedad, el excedente Art. 5 Acta 7-4-05 no serán alteradoras de la escala salarial aplicable al sector.

ANEXO I

REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º/01/2010
CATEGORIASUELDO BASICOPLUS
TOTAL R.E.M. MENSUAL
MARINERO ENCARGADO2555,725594,3662%8150.08
ENGRASADOR2555,725594,3662%8150,08
MARINERO COCINERO2473,285414,9160%7888,19
MARINERO2390,845233,4358%7624,27

ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIA

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúne la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES (C.A.R.), con domicilio legal en Avda. Roque Saénz Peña 720, Piso 3º, Capital Federal, representada en este acto por los Sres. Silvio RUOCCO, Manuel MURO, Guillermo CABRAL, Oscar BERRO y Horacio Alfredo NIGRO, y el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), representado por los Sres Secretario General: SUAREZ, ENRIQUE OMAR; Secretario General Adjunto: MORATO, MARIO ANIBAL; Secretario de Relaciones Laborales: VARGAS, JORGE AGUSTIN; Secretario del Interior: MOREIRA, RUBEN ALEJANDRO; Secretario de Sección Cubierta: SUAREZ CARDOZO, RIGOBERTO RAIMUNDO; Secretario de Sección Máquina: ECHAURIGUE, VICTOR EDUARDO; Secretario de Sección Cámara: BRIGHINA, FELIPE; Secretario de Sección Cocina: ESPINOSA, MARIO ALBERTO a fin de celebrar el siguiente acuerdo complementario a las actuaciones labradas en el Expediente M.T. y S.S. Nº 1.380.693/10 para el Sector Remolque Maniobra Portuario, a saber:

PRIMERA: Atento los incrementos acordados en la Bonificación por Antigüedad instrumentados en el artículo 11, inc. c) de la Convención Colectiva suscripta en el día de la fecha, como así también el incremento en el rubro “Plus Operativo”; ambas partes convienen en que las empresas asociadas a la Cámara de Armadores de Remolcadores abonen dichos incrementos en la forma establecida en las cláusulas siguientes.

SEGUNDA: El incremento que se genere por la aplicación de la nueva escala de bonificación por antigüedad, se dividirá en tres (3) períodos anuales, el primero de ellos, a partir de enero de 2010; el segundo en el mismo mes del año 2011 y el tercero, también el mismo mes del año 2012. El pago a realizarse en el primer período, representará el 33,33% del incremento en la bonificación por antigüedad; en el segundo el 66,66% y en el tercero el 100% de dicho incremento. Dichos porcentajes se calcularán sobre la antigüedad acumulada al momento de cada pago; de manera tal que, con el pago de la tercera cuota, el trabajador deberá percibir la totalidad de la bonificación por antigüedad al primer período anual, que representa el 33,33%, atento a que es retroactivo a enero de 2010; los importes de dicho incremento que correspondan a los meses de enero y febrero de 2010, se abonarán en tres (3) cuotas iguales, con los sueldos de los meses de marzo, abril y mayo de 2010.

TERCERA: Respecto del incremento del Plus Operativo, también teniendo en consideración que el mismo es retroactivo al 1º de enero de 2010; los importes de dicho incremento que correspondan a los meses de enero y febrero, se abonarán en tres (3) cuotas iguales, con los sueldos de los meses de marzo, abril y mayo de 2010.

CUARTA: Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo, suscripta en el día de la fecha.

En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, dos para cada parte y el restante para ser presentado ante la Dirección de Negociación Colectiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.