MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 809/2011
Registro Nº 629/2011
Bs. As., 25/7/2011
VISTO el Expediente Nº 1.380.693/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación
del Convenio Colectivo de Trabajo que luce a fojas 71/87 del Expediente
Nº 1.380.693/10, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS
UNIDOS (S.O.M.U.), por la parte gremial y la CAMARA DE ARMADORES DE
REMOLCADORES, por la parte empresarial, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, a fojas 89/90 luce el Acta Complementaria celebrada entre los mismos agentes negociales.
Que a través del plexo convencional alcanzado se renueva el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 366/03, suscripto originariamente por el
SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), la CAMARA DE
ARMADORES DE REMOLCADORES y la empresa ANTILLANA SOCIEDAD ANONIMA.
Que en cuanto a la participación de la empresa ANTILLANA SOCIEDAD
ANONIMA en la negociación del presente texto convencional, debe estarse
a la manifestación vertida a foja 1 del Expediente Nº 1.446.561/11,
agregado como foja 128 al principal; a través de la cual, puso de
relieve que en la actualidad no opera buques afectados al remolque
maniobra portuario y por lo tanto, no posee personal embarcado en
relación de dependencia en dicha actividad.
Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se
circunscribe a la estricta correspondencia que posee el sector
empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que en cuanto a la vigencia de las condiciones laborales generales del
mismo será de dos años desde su suscripción y la vigencia de las
condiciones salariales pactadas será desde el 1º de enero de 2010.
Que los agentes negociadores ratificaron en todos sus términos el
mentado texto convencional y acreditaron su personería y facultades
para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que sin perjuicio de ello, en relación con lo estipulado en el artículo
12, inciso c. 7. del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado, debe
dejarse indicado que la homologación del mismo no suple la debida
autorización administrativa que los empleadores deberán requerir en los
términos del artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, correspondería que una vez dictado el acto
administrativo homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de
referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de
elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio,
a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo y
Acta Complementaria celebrados entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS
UNIDOS (S.O.M.U.), por la parte gremial y la CAMARA DE ARMADORES DE
REMOLCADORES, que lucen a fojas 71/87 y 89/90 del Expediente Nº
1.380.693/10, conforme a lo dispuesto en Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo y
Acta Complementaria obrantes a fojas 71/87 y 89/90 del Expediente Nº
1.380.693/10.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 366/03.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acta
Complementaria homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.380.693/10
Buenos Aires, 28 de julio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 809/11 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta
complementaria obrantes a fojas 71/87 y 89/90 del expediente de
referencia, quedando registrada bajo el número 629/11. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARTES:
CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES (CAR) Y SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (SOMU)
AMBITO TERRITORIAL DE APLICACON:
NACIONAL EN REMOLCADORES DE PUERTO MANIOBRA DE BANDERA ARGENTINA
CONTIENE REFORMAS DISPUESTAS EN DICTAMEN MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION Nº 2859/10
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES C/ SINDICATO OBREROS MARITIMOS UNIDOS
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil
diez, se reúne la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES (C.A.R.), con
domicilio legal en Avda. Roque Saénz Peña 720, Piso 3º, Capital
Federal, representada en este acto por los Sres. Manuel Muro, Silvio
Ruocco, Guillermo Cabral, Oscar Berro y Horacio Alfredo Nigro; y el
SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), representado por los
Sres Secretario General: SUAREZ, ENRIQUE OMAR; Secretario General
Adjunto: MORATO, MARIO ANIBAL; Secretario de Relaciones Laborales:
VARGAS, JORGE AGUSTIN; Secretario del Interior: MOREIRA, RUBEN
ALEJANDRO; Secretario de Sección Cubierta: SUAREZ CARDOZO, RIGOBERTO
RAIMUNDO; Secretario de Sección Máquina: ECHAURIGUE, VICTOR EDUARDO;
Secretario de Sección Cámara: BRIGHINA, FELIPE; Secretario de Sección
Cocina: ESPINOSA, MARIO ALBERTO a fin de celebrar la presente
Convención Colectiva de Trabajo sujeta a lo dispuesto en la Ley 14.250,
modificatorias y anexos y atento a las actuaciones labradas en el
Expediente M.T. y S.S. Nº 1.380.693/10 para el Sector Remolque Maniobra
Portuario, con el fundamento de regularizar y normalizar las
condiciones laborales y salariales del sector, acordando lo siguiente:
ARTICULO 1. REGIMEN Y DURACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
El presente Convenio constituirá el Régimen específico que regirá las
relaciones de las signatarias del presente convenio y su vigencia será
de dos (2) años a partir de la firma del presente. De no mediar
denuncia expresa de alguna de las partes, se considerará prorrogado por
sucesivos períodos de dos años, caso contrario la parte denunciante
deberá con una antelación de treinta (30) días corridos a su
vencimiento, notificar su denuncia por medio fehaciente a la otra parte
y a la Autoridad Administrativa competente.
ARTICULO 2. ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
El presente comprende al personal embarcado de Maestranza y Marinería
en relación de dependencia enrolado en remolcadores de bandera
argentina en las siguientes categorías: Marinero Encargado, Cocinero,
Auxiliar de Máquinas Navales y Marinero.
ARTICULO 3. ZONA DE APLICACION.
Esta convención es de extensión nacional y será de aplicación a los
remolcadores de puerto —remolque maniobra— de bandera argentina y los
comprendidos en el Decreto 1010/04, 1022/06 y todo aquel que lo
reemplace.
ARTICULO 4. OBJETO DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
El objeto fundamental de este acuerdo reside en lograr una navegación y
operación seguras del buque, su conservación adecuada, como así también
el mantenimiento y la limpieza de todos sus espacios habitables,
maquinarias, instrumental y equipos, permitiendo en todo momento el más
eficiente desempeño de las tareas operativas y comerciales propias del
servicio de remolque en general y del remolque maniobra en particular.
Asimismo, se procura a través del presente, regular las relaciones
laborales con el personal enrolado, con el fin de dignificar las
condiciones de trabajo y de seguridad de los trabajadores marítimos
ARTICULO 5. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR.
a) Elementos de Trabajo.
El armador proporcionará al tripulante los elementos de trabajo
necesarios para el desempeño de las labores encomendadas en un todo de
acuerdo con los principios enunciados en el artículo 4to. del presente
convenio.
b) Provisiones. El armador proporcionará al tripulante las provisiones
en calidad y cantidad adecuadas durante el período en que permanezca
enrolado. Las partes podrán pactar en casos específicos la sustitución
de dicha provisión por una cantidad suficiente de dinero que será
entregada semanalmente al Patrón del remolcador, la que será igual a la
determinada en el inciso g) del presente artículo.
c) Control de víveres. El Patrón designará a un miembro de la Sección
Cubierta y otro de la Sección Máquinas del Sindicato, a efecto de
efectuar la recepción y control de los víveres que se embarquen, cómo
así también de verificar que las cantidades y calidades se encuentren
de acuerdo con los remitos correspondientes.
d) Horarios de comida a bordo. El armador instruirá al Patrón de
acuerdo a las normas de la compañía armadora en lo referente a la
distribución y horario de las comidas a bordo, respetándose en lo
posible los usos y costumbres.
e) Alojamiento.
El armador se obliga a proporcionar al tripulante mientras se encuentre enrolado:
d.1. Alojamiento de dimensiones y características adecuadas y acordes a
la jerarquía de los cargos, de acuerdo a las existentes en buque
remolcadores.
d.2. Un (1) colchón y una (1) almohada, dos (2) mantas, dos (2)
sábanas, una (1) funda de almohada y dos (2) toallas. Las sábanas, la
funda de la almohada y las toallas se cambiarán una vez por semana.
d.3. Cubiertos y vajilla suficientes.
d.4. Facilidades de lavandería.
d.5. Jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel
higiénico asegurando su reposición toda vez que fuere necesario.
d.6. El Armador deberá suministrar los elementos de seguridad que sean
los aprobados por la normativa vigente, teniendo en cuenta el trabajo
que desempeña el tripulante, para facilitar las tareas de este en el
remolcador (Ej.: salvavidas inflable, protectores auditivos para el
personal de máquinas, botines de seguridad, casco etc.).
f) Trato a bordo.
El trato hacia el tripulante por parte del armador y/o su representante deberá atender a la dignificación del trabajo a bordo.
g) Ropa de Trabajo.
La empresa proveerá anualmente a los beneficiarios de la presente
Convención Colectiva la ropa de trabajo que a continuación se detalla:
un (1) par de zapatos de seguridad, (1) una campera de abrigo; y en
forma semestral, (1) un pantalón y (1) una camisa.
Además, proveerá (1) un equipo de lluvia, (1) un par de botas de
lluvia, (1) un casco y (1) un par de guantes adecuados a las tareas a
desarrollar, según necesidad de recambio o rotura.
En aquellos casos que se presten tareas en zonas climáticas
desfavorables, se proveerá de equipos térmicos, tanto al personal de
máquina como cubierta, asegurando su reposición cada vez que sea
necesario.
h) Falta de cocina a bordo.
Cuando por cualquier circunstancia se carezca del servicio de provisión
de comida a bordo, se abonará a los beneficiarios del presente acuerdo
una suma equivalente al cero coma setenta y cinco por ciento (0.75%)
del salario integral del marinero encargado por cada comida (almuerzo
y/o cena) de cada día transcurrido en esas circunstancias. Este
reintegro no tendrá carácter remuneratorio y alcanza a todo el personal
enrolado. Se deja constancia que el eventual reintegro correspondiente
a la cena se efectuará cuando el tripulante permanezca a bordo luego de
cumplidas las 18:00 horas del correspondiente.
i) Efectivización Categoría Superior.
El personal de maestranza o marinería que se desempeñe como relevo, por
disposición del armador, en funciones de una categoría superior,
percibirá durante el lapso del relevo, el salario integral, mas
adicionales mencionados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
que pudieren corresponder, de la categoría en la que fue enrolado.
Cuando dicho lapso de enrole supere los ciento ochenta (180) días
efectivamente trabajados, quedará efectivizado en la misma categoría.
j) Solicitud de Personal:
Cuando la Empresa no pueda completar la dotación con personal efectivo
solicitará los relevos necesarios al Sindicato signatario de esta
convención, debiendo el personal designado contar con la aprobación del
Armador solicitante, Las partes se comprometen a instrumentar la
mecánica necesaria para que, el tripulante relevante pueda contar, con
la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional
necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo
correspondiente.
Asimismo, las partes acuerdan y se comprometen a constituir una
Comisión con el objeto de instrumentar la contratación del personal
embarcado conforme lo dispuesto en el Convenio Refundido para la Gente
de Mar 2006 de la OIT.
ARTICULO 6. OBLIGACIONES DEL TRIPULANTE.
a) El tripulante debe obediencia y respeto al Patrón en su carácter de
responsable máximo y directo de la conducción náutica, operativa,
administrativa y disciplinaria del buque, como así también a los
Oficiales del mismo. Asimismo, deberá observar una conducta que no
viole las normas de moral y buenas costumbres haciendo del respeto
mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.
b) El tripulante debe cumplir con las normas que el Armador establezca
para la correcta operación del buque e igualmente en todo cuanto afecte
al buque y/o al Armador y/o propietario del mismo, dará cumplimiento a
las normas y disposiciones vigentes en los puertos que el remolcador
preste servicios. Asimismo, dará estricto cumplimiento a las
disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que
imparta la empresa, y utilizará los elementos de seguridad que le
fueran provistos. En todos los casos, el Armador estará encargado de
poner en conocimiento del tripulante la normativa a la cual éste debe
ajustarse.
c) El tripulante efectuará cualquier tarea que le asigne un superior,
incluyendo la realización de los trabajos de limpieza, conservación,
reparaciones menores o de emergencia y mantenimiento que puedan
realizarse con los elementos que se le provean a bordo, siempre que
dichos trabajos sean acordes con su jerarquía y no representen un
cambio permanente de empleo. Estas tareas no darán lugar a una
remuneración extraordinaria salvo que se encuadren en los supuestos de
tareas de asistencia y salvamento previstos en la Ley 20.094.
d) El tripulante se obliga a restituir los elementos de trabajo que le
hubieran sido facilitados o proporcionados por el Armador con motivo de
su desempeño a bordo, usados o no, en buen estado; no cabiéndole
responsabilidad al tripulante por el deterioro natural y propio de esos
objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor;
para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.
Asimismo el tripulante será responsable del deterioro o pérdida
ocasionados por negligencia en el uso y cuidado de tales elementos, en
cuyo caso deberá abonarlos y/o reponerlos a su exclusivo cargo.
e) El tripulante deberá observar buena conducta a bordo, diligencia en
el ejercicio de las tareas que se le encomienden, y cumplir
adecuadamente con las obligaciones a su cargo. En particular, deberá
abstenerse en forma absoluta del consumo de alcohol y/o drogas durante
el tiempo que se encuentre a bordo, cuya infracción constituirá injuria
grave.
A tal efecto el tripulante deberá someterse a los test de alcohol y
droga que disponga el armador conforme a la normativa vigente.
A título meramente enunciativo, también serán consideradas injurias
graves el retraso grave o reiterado o la inasistencia del trabajador a
la hora de salida de la embarcación, o que presentándose no haga el
viaje sin que medie causa justificada; la insubordinación o la
desobediencia grave a las órdenes impartidas por el Patrón u Oficiales
del remolcador o el Armador; y en general el incumplimiento grave y/o
reiterado a las obligaciones establecidas en el art. 139 de la Ley de
Navegación 20.094.
ARTICULO 7. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES ACCIDENTES DE TRABAJO.
a) El Armador no será responsable en ningún caso de cualquier enfermedad o incapacidad previa al inicio de la relación laboral.
b) El tripulante que encontrándose enrolado se accidentare o enfermare,
situación ésta constatada efectivamente por el Patrón y/o Armador del
remolcador, tendrá derecho a ser inmediatamente derivado a la
Administradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) u Obra Social del
tripulante, según corresponda.
c) Las enfermedades inculpables y/o accidentes originadas y/o ocurridos
en los períodos que el tripulante no se encuentre embarcado, es decir,
gozando de su período de francos, licencia de cualquier tipo, etc., se
regirán por lo que estipule la legislación vigente.
d) Accidente de trabajo. En los supuestos que el tripulante sufra un
accidente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones de la ley
24.557 y/o la norma legal que pudiera modificarla o reemplazarla. En
caso de accidente de trabajo, el tripulante deberá denunciarlo en forma
inmediata e inexcusable al Patrón y Armador, a efectos de su denuncia a
la aseguradora correspondiente.
Tanto la determinación de eventuales incapacidades, indemnizaciones,
pago de salarios caídos, plazo de percepción de salarios, montos de los
mismos, reclamos posteriores, prestaciones en general, responsabilidad
civil del empleador, etc. etc., provenientes de accidentes y
enfermedades accidentes inculpables, se regirá por la mencionada ley
24.557 y sus reglamentaciones y/o modificaciones.
ARTICULO 8. LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO 24.557.
Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo
normado por la ley 24.557, sus reglamentaciones y/o modificaciones,
pudiendo proponer conductas a seguir a efectos de mejorar los aspectos
atinentes a la prevención de los accidentes de trabajo a bordo y a la
seguridad e higiene en el trabajo. El Armador informará al tripulante y
a la entidad sindical en forma fehaciente el nombre de la Aaseguradora
de Riesgos del Trabajo que lo ampara, y deberá acatar todas las
recomendaciones de la A.R.T. que tiendan al mejoramiento de la
seguridad e higiene en el buque.
ARTICULO 9. SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO.
El Armador deberá contratar un seguro de vida colectivo para el
personal enrolado en sus remolcadores, de acuerdo a lo previsto en el
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1567/74, Resolución 28.815/95,
Circular 31/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás
normas modificatorias que en el futuro se dicten.
ARTICULO 10. JORNADA DE TRABAJO.
La jornada de trabajo será de ocho (8) horas de trabajo diarias. En
principio, el horario de trabajo será de 7 a 11 y de 13 a 17 horas,
salvo que las necesidades de la operación portuaria requiera el cambio
del mismo. En este caso, será facultad del Armador fijar el horario de
inicio de las tareas, el cual será diariamente determinado de acuerdo a
las necesidades y requerimientos del movimiento portuario.
ARTICULO 11. SISTEMA REMUNERATIVO.
Las partes firmantes del presente Convenio, acorde a las
características de la actividad (Remolque maniobra Portuario), acuerdan
en implementar un sistema remunerativo con carácter exclusivo,
integrado por los siguientes rubros:
a) SALARIO BASICO
b) PLUS OPERATIVO.
c) BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
a) Salario básico. El mismo queda establecido en el régimen que se
transcribe en el Anexo I para las categorías que allí se mencionan y se
considera remuneratorio de las tareas prestadas por el tripulante en el
horario de (8) ocho horas diarias de trabajo.
b) Plus operativo: El “Plus Operativo”, comprende y retribuye las
tareas de enrole que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de
Trabajo. Será abonado mensualmente y retribuirán cuatro (4) horas
dianas o ciento veinte (120) horas suplementarias garantizadas
mensuales.
c) Bonificación por antigüedad.
Los beneficiarios del presente convenio percibirán una bonificación por antigüedad conforme la siguiente escala:
De uno (1) a cuatro (4) años el uno por ciento (1%) sobre salario integral, por cada año de antigüedad.
De cinco (5) a nueve (9) años el uno y medio por ciento (1,5%) sobre salario integral, por cada año de antigüedad.
De diez (10) o más años el dos por ciento (2%) sobre el salario integral, por cada año de antigüedad.
Todas las empresas comprendidas en la presente Convención deberán
dentro de los 30 días del comienzo de la vigencia del presente
instrumentar el esquema remuneratorio aquí convenido.
e) Descanso. Entre una jornada de trabajo y la siguiente, deberán mediar doce (12) horas.
ARTICULO 12. FRANCOS Y LICENCIAS.
a. FRANCOS. Los tripulantes comprendidos en la presente convención
colectiva gozarán de francos compensatorios proporcionales al período
de enrole, que serán calculados multiplicando los días de enrole por el
coeficiente cero cincuenta (0,50), debiendo ser abonados a la
finalización del período de goce.
Para el cálculo del valor diario se adopta el divisor treinta, que se
aplicará sobre la remuneración mensual percibida durante el lapso que
genere el franco.
Por cada día feriado enrolado se computara un día más de franco.
Para que un día de franco compensatorio pueda computarse como tal,
deberá usufructuarse de 00:00 a 24:00 horas, de conformidad con las
siguientes pautas:
a.1. El tripulante podrá solicitar su desembarco para gozar de sus
francos compensatorios acumulados, lo que deberá solicitarlo por
escrito con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y
siempre que cuente en su haber por lo menos 10 días de francos
compensatorios acumulados.
a2. A horas 07:00 del día siguiente a la finalización del usufructo del
período de franco compensatorio acumulado, el tripulante deberá ponerse
a disposición de la empresa para embarcar en el buque remolcador al que
sea destinado por el Armador.
a.3.: Cumplido el requisito indicado en el inciso anterior, si la
empresa no procede a embarcarlo, el tripulante quedará revistando en
situación de “a órdenes”; correspondiéndole una remuneración
equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del salario integral,
mientras dure esta situación. Los beneficiarios del presente Convenio
no podrán ser puestos en situación de “a órdenes” por períodos mayores
a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario,
salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el SOMU.
b. LICENCIAS ESPECIALES.
Los beneficiarios de este Convenio tendrán derecho a las siguientes licencias especiales:
b.1. Licencia por nacimiento de un hijo: 2 días corridos.
b.2. Licencia por matrimonio: 10 días corridos.
b.3. Licencia por fallecimiento de cónyuge, hijos, o padres: 3 días corridos. Hermanos: 1 día.
b.4. Licencia para rendir examen de ascenso o perfeccionamiento acorde
a su profesión: 2 días corridos con un máximo de 10 días por año
calendario. Para el otorgamiento de la licencia, los exámenes deberán
estar referidos a planes de enseñanza oficiales o autorizados por
organismos nacionales o provinciales competentes. El tripulante deberá
obligatoriamente acreditar haber rendido el examen, para hacerse
acreedor al cobro de la licencia.
b.5. Las licencias acordadas en b.2. y b.4. deberán ser solicitadas con
una anticipación mínima de 10 días hábiles para su otorgamiento.
b.6. Si los acaecimientos causantes de las licencias especiales se
produjeran durante la navegación del beneficiario de este Convenio, las
mismas se usufructuarán al regreso de un eventual viaje.
c. LICENCIA ANUAL.
Los beneficiarios de este acuerdo gozarán de un período de descanso
remunerado en concepto de vacación anual por los siguientes plazos y de
conformidad con las siguientes pautas:
c.1. De 14 días corridos cuando la antigüedad del tripulante fuera menor de cinco años.
c.2. De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez años.
c.3. De 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no exceda los 20 años.
c.4. De 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.
c.5. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
beneficiario al 31 de diciembre del año al que corresponden las mismas.
c.6. Todo tripulante que renuncie o quede desvinculado de un Armador,
tendrá derecho a percibir el importe de los días de vacaciones anuales
no gozadas a que fuera acreedor en forma proporcional al tiempo
trabajado.
c.7. Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas, a más tardar, dentro
del año siguiente al que se haya hecho acreedor a las mismas.
c.8. Las vacaciones anuales deberán ser otorgadas en el puerto de embarque habitual.
c.9. El valor diario se obtendrá dividiendo los haberes efectivamente percibidos por veinticinco (25).
d. LICENCIA GREMIAL
Cuando el Sindicato, con personería gremial otorgada por la autoridad
de aplicación, solicite para sus asociados licencia por motivo de
índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla sin goce
de haberes. A los efectos de la antigüedad en la misma, se los
considerará como si prestaran servicios efectivos. Se respetará en un
todo lo dispuesto por las normas legales vigentes en la materia.
e. FERIADOS.
e.1) Se considerará feriados los siguientes: 1º de enero; Viernes
Santo; 24 marzo, 2 de abril; 1 de mayo, 25 de mayo; 20 de junio; 9 de
julio; 17 de agosto; 12 de octubre; 25 de noviembre (Día del Marino
Mercante) 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados que
correspondan serán trasladados de conformidad a las previsiones de las
leyes 23.555 y 24.445.
e.2) Se deja expresa constancia que el 1º de mayo, los beneficiarios
del presente Convenio, no prestarán servicios; con excepción de
tripular, con la dotación de explotación completa, una pareja de
remolcadores en cada puerto, que quedará realizando guardia a los
efectos de prestar los servicios que se presenten en dicho Feriado.
Para tal tarea las empresas, coordinadamente, designarán la pareja de
remolcadores y los trabajadores que deberán tripularlos.
e.3) Los días Feriados, serán liquidados con el divisor 25, aplicándose dicho divisor sobre el salario integral.
f) LICENCIAS EXTRAORDINARIAS.
Los beneficiarios de la presente Convención tendrán derecho al goce de
licencias extraordinarias sin goce de haberes, de hasta 6 meses de
duración, luego de dos años de servicios continuados en la Empresa.
El tripulante sólo conservará su antigüedad hasta el momento de
comenzar a gozar la licencia extraordinaria, interrumpiéndose la
relación laboral durante ese lapso a todos sus demás efectos legales y
convencionales.
Durante el período de la licencia extraordinaria el beneficiario no
podrá enrolarse en otra empresa marítima, en cuyo caso perderá la
antigüedad y demás beneficios, pudiendo optar la Empresa por considerar
rescindido el contrato de ajuste con justa causa.
ARTICULO 13. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO.
Será liquidado por semestre y será pagado sobre el cálculo de la mayor
remuneración mensual devengada dentro de los semestres que finalizan en
los meses de junio y diciembre de cada año. La liquidación del sueldo
anual complementario será proporcional al tiempo trabajado por los
beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las
remuneraciones computables.
ARTICULO 14. LIQUIDACION Y PAGO DE HABERES.
Serán liquidados mensualmente abonándose las remuneraciones en los plazos establecidos por la legislación vigente.
ARTICULO 15. PERSONAL EFECTIVO.
Se considera personal efectivo de la empresa a los beneficiarios de
este acuerdo que acrediten fehacientemente una antigüedad en la misma
de no menos de 120 (ciento veinte) días, de acuerdo a lo establecido en
el régimen de indemnización por despido (C.C.T. 370/71).
ARTICULO 16. SALARIO FAMILIAR.
La Empresa Armadora abonará el salario familiar de conformidad con las normas vigentes en la materia.
ARTICULO 17. APORTES Y CONTRIBUCIONES.
a. A LA OBRA SOCIAL.
El Armador retendrá y depositará con destino a la obra social
correspondiente, los porcentajes de aportes de los afiliados y de
contribuciones del armador que establezcan las normas vigentes,
calculados sobre el salario percibido por el tripulante, sueldo anual
complementario, vacaciones anuales gozadas y francos compensatorios
gozados.
b. APORTES SINDICALES.
El Armador retendrá mensualmente del sueldo del personal afiliado a la
entidad sindical y depositará en las cuentas bancarias que se indiquen
con destino a la asociación firmante del presente el monto
correspondiente al 4% calculado sobre la remuneración mensual, y sobre
sueldo anual complementario y vacaciones anuales gozadas, según
corresponda.
c. CONTRIBUCION SOLIDARIA.
El Armador retendrá mensualmente del sueldo del personal beneficiario
del presente Convenio Colectivo de Trabajo y no afiliado a la entidad
signataria, y depositará en las cuentas bancarias que se indiquen con
destino a la asociación firmante del presente el monto correspondiente
al 3,5% calculado sobre la remuneración mensual, y sobre sueldo anual
complementario y vacaciones anuales gozadas según corresponda, de
acuerdo a lo normado por el art. 37 de la Ley 23.551. y art. 9 de la
Ley 14.250. El plazo de vigencia será de 2 años a partir de la
suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo, la que se
prorrogará en la misma medida que se prorrogue la vigencia del Convenio
Colectivo que suscriben las partes.
d. CAPACITACION.
La empresa contribuirá mensualmente al Fondo de Capacitación con un
monto equivalente al 2% (dos por ciento) de los haberes arriba
mencionados, el que será depositado en la cuenta que el Sindicato
indique. Los montos depositado serán destinados a la formación técnico
profesional que el Sindicato realizará dentro de los programas de
capacitación permanente por ellos desarrollados, atendiendo a mantener
actualizado al personal embarcado frente a los requerimientos de la
evolución tecnológica y los provenientes de reglamentaciones nacionales
e internacionales.
e. CUOTA ACCION SOCIAL.
La empresa efectuará una contribución mensual correspondiente al 2%
(dos por ciento) de los haberes arriba mencionados, que será depositada
en la cuenta del Sindicato, en concepto de Cuota de Acción Social.
Las sumas antes mencionadas serán depositadas en la cuenta corriente Nº
244250/93, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Monserrat, a
nombre de la entidad sindical signataria del presente acuerdo.
ARTICULO 18. OTRAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR.
I. Traslado de restos de tripulantes.
Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante por muerte natural o
por accidente de trabajo en navegación o en puerto, la empresa agotará
los recursos tendientes a que sus restos sean trasladados al puerto más
cercano a su domicilio, ello condicionado a las reglamentaciones
particulares del puerto donde se encuentre el buque, o al deseo expreso
de sus familiares y a que el deceso ocurrido en navegación no sea
consecuencia de una enfermedad infectocontagiosa. En caso de siniestro,
también agotará los recursos tendientes a encontrar a los
desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos mayores a juicio
del Patrón del remolcador.
I. Tripulantes desaparecidos.
Cuando un beneficiario del presente acuerdo enrolado en buques de la
empresa armadora desaparezca con motivo de naufragio o pérdida del
buque o por otro accidente propio de la navegación, las partes se
atendrán a lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley de Navegación
20.094.
I. Gastos de Sepelio.
El armador debe proveer, por su cuenta, los gastos de traslado al
puerto de enrolamiento y hasta el domicilio actualizado que fijó el
tripulante en la empresa armadora. Si el fallecimiento se hubiera
producido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, los gastos de sepelio se regirán por las disposiciones de
la ley 24.557 y sus reglamentaciones y/o modificaciones.
ARTICULO 19. CAMBIO DE BUQUE Y/O PUERTO.
Cuando por razones de servido resulte necesario, la empresa podrá
ordenar el embarque de un tripulante en cualquier otro buque remolcador
que se encuentre bajo su explotación. Asimismo, la empresa tiene el
derecho de destinar al tripulante a cualquier remolcador en
cualesquiera de los puertos argentinos donde opere, sin otra limitación
que la propia idoneidad del tripulante.
El Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos
los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del
tripulante hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en
concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste
correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro
del salario diario según la categoría de contratación.
En todos los casos, dicho personal embarcado será trasladado en calidad
de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa
tornar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.
En el caso de distancias mayores a 500 km. El traslado se realizará por
vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas
disponibles. Debiendo el armador hacerse carga de eventuales gastos en
concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 kg por
tripulante.
ARTICULO 20. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Las partes de este Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de las
obligaciones asumidas precedentemente, se obligan expresamente a:
a. Seguir todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo
pactado en este convenio o que surgen de las disposiciones del derecho
del trabajo y la seguridad social de las reglamentaciones y/o
disposiciones legales que sean de aplicación para la Marina Mercante.
Ratifican la vigencia del Convenio 370/71 para el personal embarcado
enrolado en las empresas alcanzadas por el presente convenio.
b. Negociar y pactar según el método de la contratación colectiva
articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución, cuando
ello surja de situaciones no previstas en el presente convenio.
c. Mantener integrada la Comisión Permanente de Interpretación de
Convenio y Tratamiento Salarial, la que estará integrada por miembros
de la comisión negociadora que suscribe el presente convenio, y que
podrá ser modificada mediante comunicación al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación.
d. Observar lo establecido en el art. 2º, ss. y cc. de la Ley 14.786.
e. Todas las normas que se opongan a lo acordado en el presente
Convenio quedan derogadas; quedando salvaguardado el orden de prelación
establecido en el artículo 19 de la Ley 14.250, como también los
derechos más beneficiosos que pudieren corresponder a los beneficiarios
de la presente Convención conforme lo establece el orden público
laboral.
f) Para el caso que el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) aumente
en más del 10%, desde la fecha de vigencia del presente, las partes se
comprometen a retomar las negociaciones, a los fines de analizar una
actualización salarial que contemple dicha problemática.
Cualquier omisión de las partes será corregida y solucionada mediante los acuerdos complementarios.
ARTICULO 21. DENUNCIA DEL CONVENIO. HOMOLOGACION.
Para el caso de que fueran dictadas normas laborales modificatorias o
contradictorias del presente Convenio tanto en el plano nacional como
internacional, en especial en el marco del MERCOSUR, o cuya aplicación
afecte las posibilidades de competir en el mercado del remolque
maniobra en desmedro de los intereses de los trabajadores y armadores
alcanzados por el presente, las partes establecen que podrán denunciar
unilateralmente en forma parcial o total la vigencia del presente con
una antelación mínima de sesenta días corridos.
ARTICULO 22. COMISION PARITARIA PERMANENTE.
Las partes acuerdan constituir una Comisión Paritaria Permanente (en
adelante C.P.P.) compuesta por representantes del sindicato signatario
de la presente Convención y las Empresas armadores de remolcadores, la
cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Interpretar con alcance general la presente convención colectiva a
pedido de cualquiera de las partes o de la Autoridad de Aplicación. Las
decisiones adoptadas por la C.P.P. serán obligatorias para las partes,
con alcance de las normas convencionales.
h) Intervenir en materia de controversias de carácter individual o
colectivo que pudiese suscitarse entre las partes, originadas en la
aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo y/o de la
legislación laboral vigente, en cuyo caso, la intervención de la C.P.P.
tendrá carácter conciliatorio. Tales acuerdos serán obligatorios para
las partes y una vez homologados por la autoridad de aplicación tendrán
carácter de cosa juzgada.
c) Intervenir en la resolución de conflictos (de interés o de derecho),
a pedido de cualquiera de las partes signatarias en una instancia
obligatoria de conciliación.
d) Atento el listado de enfermedades profesionales dispuesto por la Ley
24.557, proponer, a pedido de cualquiera de las partes, al órgano
tripartito de participación previsto en el art. 40 de la ley,
denominado “comité consultivo permanente”, las patologías que la
actividad requiera a los fines de ser tenidas como enfermedades
profesionales y que no estuviesen involucradas.
La C.C.P. actuará como organismo de conciliación de los intereses de
partes, procurando su avenimiento, debiendo cumplimentar su función
dentro del plazo de tres (3) días hábiles de haberle sido notificada
por escrito su intervención.
Cualquiera de las partes que hiciesen formal denuncia deberá obtener de
la C.P.P. un certificado de la recepción de la misma donde conste fecha
y hora de la recepción y causa o motivo de la denuncia.
El plazo establecido por los dos días hábiles es para el caso de que
las partes necesiten el mismo para viabilizar el acuerdo o analizar la
posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.
En el supuesto que, de común acuerdo, se decida someter el conflicto a
un laudo arbitral, aquéllos designarán un árbitro, fijarán los puntos a
laudar y establecerán el procedimiento a seguir.
Sin perjuicio de lo expuesto, los mecanismos de autocomposición de
conflictos que establece el presente convenio, no invalidan la atención
que prevé la normativa legal vigente de la autoridad administrativa, ni
las acciones judiciales que las partes firmantes puedan considerar
conveniente.
ARTICULO 23. CLAUSULA DE GARANTIA SALARIAL.
Queda establecido, que, para el caso que algún tripulante perciba un
salario bruto normal y habitual superior a los salarios aquí pactados,
mantendrá inalterable sus ingresos mensuales. El excedente respecto del
salario convenido, será mantenido y liquidado en un rubro que las
partes denominan “excedente Art. 5 acta 7-4-05”. La bonificación por
antigüedad que haya generado el tripulante se aplicará sobre el salario
convenido en el Art.11 de este convenio. Déjase aclarado que, al igual
que la bonificación por antigüedad, el excedente Art. 5 Acta 7-4-05 no
serán alteradoras de la escala salarial aplicable al sector.
ANEXO I
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º/01/2010
CATEGORIA | SUELDO BASICO | PLUS |
| TOTAL R.E.M. MENSUAL |
MARINERO ENCARGADO | 2555,72 | 5594,36 | 62% | 8150.08 |
ENGRASADOR | 2555,72 | 5594,36 | 62% | 8150,08 |
MARINERO COCINERO | 2473,28 | 5414,91 | 60% | 7888,19 |
MARINERO | 2390,84 | 5233,43 | 58% | 7624,27 |
ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil
diez, se reúne la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES (C.A.R.), con
domicilio legal en Avda. Roque Saénz Peña 720, Piso 3º, Capital
Federal, representada en este acto por los Sres. Silvio RUOCCO, Manuel
MURO, Guillermo CABRAL, Oscar BERRO y Horacio Alfredo NIGRO, y el
SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), representado por los
Sres Secretario General: SUAREZ, ENRIQUE OMAR; Secretario General
Adjunto: MORATO, MARIO ANIBAL; Secretario de Relaciones Laborales:
VARGAS, JORGE AGUSTIN; Secretario del Interior: MOREIRA, RUBEN
ALEJANDRO; Secretario de Sección Cubierta: SUAREZ CARDOZO, RIGOBERTO
RAIMUNDO; Secretario de Sección Máquina: ECHAURIGUE, VICTOR EDUARDO;
Secretario de Sección Cámara: BRIGHINA, FELIPE; Secretario de Sección
Cocina: ESPINOSA, MARIO ALBERTO a fin de celebrar el siguiente acuerdo
complementario a las actuaciones labradas en el Expediente M.T. y S.S.
Nº 1.380.693/10 para el Sector Remolque Maniobra Portuario, a saber:
PRIMERA: Atento los incrementos acordados en la Bonificación por
Antigüedad instrumentados en el artículo 11, inc. c) de la Convención
Colectiva suscripta en el día de la fecha, como así también el
incremento en el rubro “Plus Operativo”; ambas partes convienen en que
las empresas asociadas a la Cámara de Armadores de Remolcadores abonen
dichos incrementos en la forma establecida en las cláusulas siguientes.
SEGUNDA: El incremento que se genere por la aplicación de la nueva
escala de bonificación por antigüedad, se dividirá en tres (3) períodos
anuales, el primero de ellos, a partir de enero de 2010; el segundo en
el mismo mes del año 2011 y el tercero, también el mismo mes del año
2012. El pago a realizarse en el primer período, representará el 33,33%
del incremento en la bonificación por antigüedad; en el segundo el
66,66% y en el tercero el 100% de dicho incremento. Dichos porcentajes
se calcularán sobre la antigüedad acumulada al momento de cada pago; de
manera tal que, con el pago de la tercera cuota, el trabajador deberá
percibir la totalidad de la bonificación por antigüedad al primer
período anual, que representa el 33,33%, atento a que es retroactivo a
enero de 2010; los importes de dicho incremento que correspondan a los
meses de enero y febrero de 2010, se abonarán en tres (3) cuotas
iguales, con los sueldos de los meses de marzo, abril y mayo de 2010.
TERCERA: Respecto del incremento del Plus Operativo, también teniendo
en consideración que el mismo es retroactivo al 1º de enero de 2010;
los importes de dicho incremento que correspondan a los meses de enero
y febrero, se abonarán en tres (3) cuotas iguales, con los sueldos de
los meses de marzo, abril y mayo de 2010.
CUARTA: Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo,
conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo, suscripta en el
día de la fecha.
En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y
a un solo efecto, dos para cada parte y el restante para ser presentado
ante la Dirección de Negociación Colectiva del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación.