MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 538/2011
Registros Nº 970/2011 y 971/2011
Bs. As., 25/7/2011
VISTO el Expediente Nº 1.208.635/07 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a foja 2 del Expediente Nº 1.437.585/11 agregado a fojas 691 al
principal y a fojas 3/10 del Expediente Nº 1.444.007/11 agregado a
fojas 702 al principal, obran los Acuerdos celebrados por el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO,
RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa CASINO CLUB
SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron un adicional no
remunerativo transitorio, como así también condiciones laborales y
salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº
1021/09 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar
el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los
mentados acuerdos.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANONIMA, obrante a foja 2 del Expediente
Nº 1.437.585/11 agregado a fojas 691 al principal, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 3/10 del
Expediente Nº 1.444.007/11 agregado a fojas 702 al principal, conforme
a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre los Acuerdos obrante a fojas 2 del
Expediente Nº 1.437.585/11 agregado a fojas 691 al principal y a fojas
3/10 del Expediente Nº 1.444.007/11 agregado a fojas 702 al principal.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245º de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 1021/09 “E”.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los Acuerdos homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.208.635/07
Buenos Aires, 27 de julio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 538/11, se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2 del expediente
1.437.585/11 agregado como fojas 691, y a fojas 3/10 del expediente
1.444.007/11 agregado a fojas 702 del expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 970/11 y 971/11. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
COPAR ALEARA - CASINO CLUB S.A.
Entre el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento,
Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA),
representada en este acto por su Secretario Gremial Sr. Guillermo Ariel
Fassione, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Ambrosio, con
domicilio en la calle Adolfo Alsina 946 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires —en adelante EL SINDICATO— y la firma CASINO CLUB S.A.
representada en este acto por su apoderado Sr. Horacio Bilbao con el
patrocinio de la Dra. Natacha Legari, con domicilio en Juncal Nro.
4693, Ciudad de Buenos Aires se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Toda vez que se encuentra próximo el vencimiento de la
obligación pactada en el art. 64 del CCT 1021/09, la representación
sindical manifiesta que resulta necesario renovar la vigencia de la
misma por idéntico plazo, dado que la cuota solidaria redunda en
beneficios de los no afiliados cuya calidad de vida laboral mejoran a
instancia de la actividad sindical.
SEGUNDO: La EMPRESA informa su acuerdo con lo expuesto, por lo que las partes deciden poner en vigencia la siguiente cláusula:
“De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la ley 14.250
(t.o. por Dto. 108/88) se instituye un aporte solidario, por el plazo
de 18 meses a contar desde el 1 de marzo del 2010, a cargo de cada
trabajador no afiliado comprendido en el ámbito de aplicación del
presente convenio colectivo de trabajo, equivalente al 2% (DOS por
ciento) de la remuneración bruta total que por todo concepto perciba
cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del
artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales el empleador se
erigirá en agente de retención de dicho aporte, a partir de la firma
del presente, debiendo liquidarlo bajo el concepto “Acuerdo Artículo
31, CCT”.
Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los diez
(10) días de su retención, en la cuenta especial del Sindicato de
Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento,
Recreación y Afines de la R.A. —ALEARA—, en las cuenta corriente Nº
299.658/65 del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat,
debiendo adjuntar a la organización gremial, la copia de la boleta de
depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo,
indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma
que se hubo retenido y depositado.”
TERCERO: Se deja constancia que la vigencia del presente acuerdo se
toma desde el 1 de Marzo de 2010, habida cuenta de que el vencimiento
de la cláusula original opera el 28/02/2010.
CUARTO: Se firman dos ejemplares en la Ciudad Autónoma de Bs. As., a los 19 días del mes de Noviembre de 2009.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2011,
se reúnen los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE
AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa Nº 1021/09 “E”, encontrándose presentes por el Sector Gremial
el Secretario Gremial, ARIEL FASSIONE y por el Sector Empresario la
firma CASINO CLUB S.A., representada por el Sr. HORACIO BILBAO en su
carácter de apoderado.
Las partes de común acuerdo en lo que respecta a sus trabajadores
representados y comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 1021/09 “E” convienen lo siguiente:
PRIMERA: Conforme lo pactado en el acuerdo celebrado con fecha 28 de
septiembre de 2010, se incorporarán al salario básico, en el mes de
abril de 2011, las sumas no remunerativas establecidas en el mencionado
acuerdo, tomando para cada categoría los valores de la asignación no
remunerativa extraordinaria de Posadas y La Rioja oportunamente
detallados. Dichas sumas serán liquidadas y abonadas en el mes de Mayo
de 2011 conforme surge del Anexo I.
SEGUNDA: Adicional No Remunerativo Transitorio
2.1. La empresa otorgará, a partir de los haberes del mes de abril de
2011 y durante la vigencia del presente acuerdo, una suma de dinero,
mensual, no remunerativa por los importes que por cada categoría se
establecen y se detallan en el Anexo II el cual forma parte integrante
del presente convenio.
Dicha asignación no remunerativa REEMPLAZA a la otorgada oportunamente
en el mes de Septiembre de 2010 y que venciera con los haberes del mes
de marzo del 2011, quedando la misma sin efecto.
2.2. Excepcionalmente con los haberes del mes de junio de 2011 y por
ese único mes exclusivamente la asignación no remunerativa se
incrementa en un 50% (cincuenta por ciento), tal como se indica en el
Anexo III, en el que constan los detalles de dicha asignación.
2.3. El presente adicional constará en los recibos de haberes de los
trabajadores bajo la denominación “Asignación no remunerativa
extraordinaria”.
2.4. El adicional no remunerativo mencionado no se incorpora en ningún
caso al salario básico, ni será considerado para el cálculo de los
adicionales establecidos en el CCT 1021/09 “E”.
TERCERA:
BENEFICIO SOCIAL GUARDERIA Y/O SALA MATERNAL
En razón de que la empleadora no cuenta con instalaciones para brindar
servicio de guardería y/o sala maternal, a partir del mes de abril del
año 2011, la empresa abonará a todo el personal femenino que preste
servicios en los establecimientos de Casino Club S.A. y que tenga a
cargo hijos menores comprendidos entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y
los CINCO (5) años de edad, en concepto de Beneficio Social mensual por
guardería y/o sala maternal, por cada hijo, las sumas que se detallan a
continuación:
Zona a) Posadas-La Rioja $ 200
Zona b) San Rafael-Santa Rosa $ 220
Zona c) Trelew $ 300
Zona d) Comodoro Rivadavia-Santa Cruz $ 300
Zona e) Ushuaia y Río Grande $ 360
Dichas sumas se abonarán en carácter no remunerativo y se actualizarán
en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo, Vital y Móvil. A tal fin
se deja constancia que a la fecha el mismo asciende a la suma de Pesos
UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1.840,00).
En el caso de que los menores no convivieren con la progenitora, la
empresa abonará este Beneficio al/la trabajador/a que preste servicios
en los establecimientos de Casino Club S.A. y que acredite tener la
guarda y tenencia del menor mediante la presentación de testimonio de
la sentencia judicial correspondiente o de la resolución homologatoria
del acuerdo respectivo.
El presente beneficio mensual comenzará a abonarse con los haberes
correspondientes al mes de abril del año 2011 (que se liquidan y pagan
en el mes de mayo del año 2011) y bajo el rótulo “Beneficio Social
Guardería CCT 1021/09 E”.
Para los casos de nacimientos que se produzcan con posterioridad al
presente acuerdo el beneficio será gozado por la madre trabajadora a
partir del día en que retome sus tareas luego del periodo de licencia
otorgado por ley o del periodo de excedencia. La identidad de los
menores deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de
nacimiento o copia de DNI.
Se deja constancia que el Beneficio Social por guardería y/o sala
maternal dejará de abonarse de pleno derecho en los siguientes casos:
1. Cuando la edad del hijo supere los 5 años;
2. Cuando la guarda y tenencia invocada cesara por cualquier causa;
3. Cuando los empleados/as se hicieren acreedores de un beneficio de
idéntico contenido o fin en virtud de una normativa que así lo ordene.
Por último se deja expresamente establecido que el Beneficio Social por
guardería y/o sala maternal no se abonará a los empleados de la
Provincia del Chubut que ya gozan del mismo por aplicación de la Ley
Provincial Nº 5.544.
Sólo en los casos en que la suma acordada en el presente acuerdo
resultare mayor que la que percibe el empleado en virtud de la
aplicación de la Ley 5.544 de la Provincia del Chubut y/o en virtud de
cualquier otra normativa que pudiere surgir en el futuro que ordenare
el pago de un beneficio de idéntico contenido o fin, la empresa abonará
la diferencia bajo el rótulo “Complemento Beneficio Social Guardería
CCT 1021/09 E”.
Las partes solicitan la incorporación de la presente cláusula a las
normas del CCT 1021/09 “E” y su correspondiente homologación.
CUARTA: Ambas partes, de común acuerdo, deciden modificar la redacción
actual de los artículos 33.1.5 “Adicional por Presentismo” y 37.15.2
“Falta al Deber de Puntualidad” del CCT 1021/09 “E”, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“33.1.5. Adicional por Presentismo. El adicional por presentismo
constituye una bonificación porcentual del 10% (diez por ciento) que se
determinará tomando como base el salario básico, el adicional por turno
y nocturnidad, el adicional por zona y la antigüedad. Este adicional se
establece para todos los trabajadores que realicen la jornada completa
mensualizada demostrando puntualidad y asistencia perfecta en el
trabajo, de modo que ello contribuya a lograr los objetivos esbozados
en el presente convenio. Se regirá de acuerdo a los siguientes
parámetros:
Ausencias Justificadas: La primera ausencia justificada dará lugar a la
pérdida del 40% del presentismo; la segunda ausencia de igual
naturaleza dará lugar a la pérdida de un 30% del Presentismo,
perdiéndose su totalidad (30% restante) con la tercer falta justificada.
Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa
justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias (suspensión)
perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por
presentismo. Asimismo, dos llegadas continuas o tres alternadas, luego
de transcurridos 15 minutos contados a partir del horario de entrada
correspondiente, dentro del mismo mes calendario, darán lugar a la
pérdida del total del adicional por presentismo. Sin perjuicio de lo
expuesto y a los fines del cumplimiento del deber de puntualidad se
considerará llegada tarde cualquiera que se produzca con posterioridad
al horario de ingreso correspondiente.
El presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo, licencias especiales del artículo 23 y 23.1.”
“37.15.2. Falta al Deber de Puntualidad).
a). Tercera a quinta falta de puntualidad injustificada: medio día (1/2) por cada vez.
b). Sexta a décima falta de puntualidad injustificada: un día (01) por cada vez.
c). De la undécima falta injustificada en adelante: dos días (02) por cada vez.
A los fines de este artículo se considera que el empleado falta al
deber de puntualidad cuando ingresa luego de transcurridos 15 minutos
contados a partir del horario de entrada correspondiente. Sin perjuicio
de lo expuesto y a los fines del cumplimiento del deber de puntualidad
en general se considera llegada tarde cualquiera que se produzca con
posterioridad al horario de ingreso correspondiente.”
QUINTA: INCORPORACION DE NUEVAS CATEGORIAS
Las partes, de común acuerdo, deciden incorporar a partir del mes de
abril de 2011, las Categorías “Empleado Aprendiz de Juego Polivalente
PG” y “Empleado Aprendiz de Máquinas Polivalente EM7”.
En virtud de dichas incorporaciones, se modifican los artículos 38 y 44
del CCT Nº 1021/09 “E” los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
“Artículo nº 38. Categorías.
Se establecen las siguientes categorías para los empleados comprendidos
en esta Sección, los que percibirán la remuneración establecida en la
planilla Anexa I:
38.1. Empleado de juego polivalente PA.
38.2. Empleado de Juego Polivalente PB.
38.3. Empleado de Juego Polivalente PC.
38.4. Empleado de Juego Polivalente PD.
38.5. Empleado de Juego Polivalente PE.
38.6. Empleado de Juego Polivalente PF.
38.7. Empleado Aprendiz de Juego Polivalente PG.
Se define como “Empleado Aprendiz de Juego Polivalente PG” al
dependiente que desde su ingreso y durante el plazo de tres meses,
recibirá la capacitación necesaria para ascender a la categoría
inmediata superior.
El aprendiz cumplirá una jornada diurna de 6 horas de lunes a viernes.
El aprendiz percibirá el salario básico que surge del Anexo I.
No será beneficiario de adicionales, bonificaciones, plus ni sumas no
remunerativas algunas, ni tendrá participación en la Caja de Empleados.
Vencido el plazo de tres meses y aprobadas las evaluaciones
correspondientes, el aprendiz será ascendido a la categoría “Empleado
de Juego Polivalente PF”.
Queda expresamente aclarado que la “función” indicada para cada
categoría es al solo efecto de individualizar la tarea que por lo
general desempeña el empleado, establecer sus obligaciones en el
trabajo concreto que desarrolla en ese momento y sus responsabilidades,
de acuerdo a lo establecido en las normas internas de la Empleadora
(Normas de Funcionamiento de la Sala). No obstante ello y en virtud de
la Polivalencia funcional establecida en el presente convenio, el
empleado estará obligado a prestar servicio en cualesquiera de las
funciones comprendidas en la presente sección.”
“Artículo 44º. Categorías.
Se establecen para esta sección o célula las siguientes categorías, que
percibirán las remuneraciones establecidas en la planilla Anexa I:
44.1. Empleado de Máquinas Polivalente “EM1”.
44.2. Empleado de Máquinas Polivalente “EM2”.
44.3. Empleado de Máquinas Polivalente “EM3”.
44.4. Empleado de Máquinas Polivalente “EM4”.
44.5. Empleado de Máquinas Polivalente “EM5”.
44.6. Empleado de Máquinas Polivalente “EM6”.
44.7. Empleado Aprendiz de Máquinas Polivalente “EM7”.
Se define como “Empleado Aprendiz de Máquinas Polivalente EM7” al
dependiente que desde su ingreso y durante el plazo de tres meses,
recibirá la capacitación necesaria para ascender a la categoría
inmediata superior.
El aprendiz cumplirá una jornada diurna de 6 horas de lunes a viernes.
El aprendiz percibirá el salario básico que surge del Anexo I.
No será beneficiario de adicionales, bonificaciones, plus ni sumas no
remunerativas algunas, ni tendrá participación en la Caja de Empleados.
Vencido el plazo de tres meses y aprobadas las evaluaciones
correspondientes, el aprendiz será ascendido a la categoría “Empleado
de Máquinas Polivalente EM6”.
Será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 38º (polifuncionalidad).”
SEXTA: En lo que respecta a las pautas salariales las Partes acuerdan
la vigencia del presente Acuerdo hasta el 31 de Agosto de 2011,
inclusive, conviniendo que se reunirán en el mes de Septiembre de 2011
para negociar la nueva pauta salarial.
SEPTIMA: Las partes, de común acuerdo, deciden actualizar el valor
correspondiente a la “CUOTA SINDICAL” pactada en el artículo 58 del
convenio colectivo de trabajo vigente. En consecuencia la empresa
procederá, a partir del mes de MAYO de 2011, a retener el 2,5% de la
retribución bruta de cada trabajador afiliado a ALEARA (conforme
Resolución DNAS Nº 9/95) en concepto de “CUOTA SINDICAL”,
procediendo posteriormente a depositar dichas sumas a la entidad
sindical en idénticas condiciones que las que venía observando.
En virtud de la actualización del valor de la cuota sindical, se
modifica el artículo 58 del CCT Nº 1021/09 “E” el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 58º. Aportes Sindicales.
CASINO CLUB SA retendrá la cuota sindical del dos coma cinco por ciento
(2,5%) de los salarios brutos, constituyéndose en agente de retención,
conforme las leyes vigentes. A tal efecto EL SINDICATO comunicará las
listas del personal afiliado al que deba efectuarse dichos descuentos
con una anticipación de 10 días hábiles a la finalización de cada mes.”
OCTAVA: Ambas partes manifiestan que elevarán el presente acuerdo al
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social solicitando la debida
homologación y su incorporación a las normas del CCT 1021/09 “E”.
No siendo para más en la fecha indicada, previa lectura y ratificación
de la presente, se da por finalizada la reunión. Se firman 3 ejemplares
de un mismo tenor y a idéntico efecto.
ANEXO I
Incremento salarial sobre los Básicos de Convenio
Sección/categoría | Salarios básicos vig. hasta el 31/03/2011 | Salarios básicos desde el 01/04/2011 |
juego |
|
|
PA 35 pts. | 2.982,67 | 3.633 |
PB 30 pts. | 2.912,62 | 3.513 |
PC 25 pts. | 2.876,03 | 3.426 |
PD 20 pts. | 2.807,03 | 3.307 |
PE 15 pts. | 2.772,53 | 3.223 |
PF 10 pts. | 2.665,90 | 3.066 |
PG APRENDIZ | ----------- | 1.250 |
máquinas |
|
|
EM1 | 4.101,30 | 4.751 |
EM2 | 3.823,21 | 4.423 |
EM3 | 3.547,21 | 4.097 |
EM4 | 3.271,21 | 3.771 |
EM5 | 2.995,21 | 3.445 |
EM6 | 2.717,12 | 3.117 |
EM7 APRENDIZ | ------------ | 1.250 |
mantenimiento |
|
|
M1 | 4.373,45 | 5.023 |
M2 | 4.101,30 | 4.751 |
M3 | 3.823,21 | 4.423 |
M4 | 3.547,21 | 4.097 |
M5 | 3.271,21 | 3.771 |
M6 | 2.995,21 | 3.445 |
M7 | 2.717,12 | 3.117 |
limpieza |
|
|
L1 | 3.823,21 | 4.423 |
L2 | 3.547,21 | 4.097 |
L3 | 3.271,21 | 3.771 |
L4 | 2.995,21 | 3.445 |
L5 | 2.717,12 | 3.117 |
vigilancia |
|
|
V1 | 3.823,21 | 4.423 |
V2 | 3.547,21 | 4.097 |
V3 | 3.271,21 | 3.771 |
V4 | 2.995,21 | 3.445 |
V5 | 2.717,12 | 3.117 |
valet parking |
|
|
P1 | 3.271,21 | 3.771 |
P2 | 2.995,21 | 3.445 |
P3 | 2.717,12 | 3.117 |
ANEXO II
Asignación no Remunerativa Extraordinaria por los meses: abril, mayo, julio y agosto de 2011.
Sección/categoría | Posadas - La Rioja | San Rafael - Sta.Rosa | Trelew | Comodoro - Sta. Cruz | Río Grande - Ushuaia |
juego |
|
|
|
|
|
PA 35 pts. | 750 | 800 | 850 | 900 | 1000 |
PB 30 pts. | 700 | 750 | 800 | 850 | 950 |
PC 25 pts. | 650 | 700 | 750 | 800 | 900 |
PD 20 pts. | 600 | 650 | 700 | 750 | 850 |
PE 15 pts. | 550 | 600 | 650 | 700 | 800 |
PF 10 pts. | 500 | 550 | 600 | 650 | 750 |
máquinas |
|
|
|
|
|
EM1 | 750 | 800 | 850 | 900 | 1000 |
EM2 | 700 | 750 | 800 | 850 | 950 |
EM3 | 650 | 700 | 750 | 800 | 900 |
EM4 | 600 | 650 | 700 | 750 | 850 |
EM5 | 550 | 600 | 650 | 700 | 800 |
EM6 | 500 | 550 | 600 | 650 | 750 |
mantenimiento |
|
|
|
|
|
M1 | 750 | 800 | 850 | 900 | 1000 |
M2 | 750 | 800 | 850 | 900 | 1000 |
M3 | 700 | 750 | 800 | 850 | 950 |
M4 | 650 | 700 | 750 | 800 | 900 |
M5 | 600 | 650 | 700 | 750 | 850 |
M6 | 550 | 600 | 650 | 700 | 800 |
M7 | 500 | 550 | 600 | 650 | 750 |
limpieza |
|
|
|
|
|
L1 | 700 | 750 | 800 | 850 | 950 |
L2 | 650 | 700 | 750 | 800 | 900 |
L3 | 600 | 650 | 700 | 750 | 850 |
L4 | 550 | 600 | 650 | 700 | 800 |
L5 | 500 | 550 | 600 | 650 | 750 |
vigilancia |
|
|
|
|
|
V1 | 700 | 750 | 800 | 850 | 950 |
V2 | 650 | 700 | 750 | 800 | 900 |
V3 | 600 | 650 | 700 | 750 | 850 |
V4 | 550 | 600 | 650 | 700 | 800 |
V5 | 500 | 550 | 600 | 650 | 750 |
valet parking |
|
|
|
|
|
P1 | 600 | 650 | 700 | 750 | 850 |
P2 | 550 | 600 | 650 | 700 | 800 |
P3 | 500 | 550 | 600 | 650 | 750 |
ANEXO III
Asignación no Remunerativa Extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2011
Sección/categoría | Posadas - La Rioja | San Rafael - Sta.Rosa | Trelew | Comodoro - Sta. Cruz | Río Grande- Ushuaia |
juego |
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PA 35 pts. | 1125 | 1200 | 1275 | 1350 | 1500 |
PB 30 pts. | 1050 | 1125 | 1200 | 1275 | 1425 |
PC 25 pts. | 975 | 1050 | 1125 | 1200 | 1350 |
PD 20 pts. | 900 | 975 | 1050 | 1125 | 1275 |
PE 15 pts. | 825 | 900 | 975 | 1050 | 1200 |
PF 10 pts. | 750 | 825 | 900 | 975 | 1125 |
máquinas |
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EMI | 1125 | 1200 | 1275 | 1350 | 1500 |
EM2 | 1050 | 1125 | 1200 | 1275 | 1425 |
EM3 | 975 | 1050 | 1125 | 1200 | 1350 |
EM4 | 900 | 975 | 1050 | 1125 | 1275 |
EM5 | 825 | 900 | 975 | 1050 | 1200 |
EM6 | 750 | 825 | 900 | 975 | 1125 |
mantenimiento |
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M1 | 1125 | 1200 | 1275 | 1350 | 1500 |
M2 | 1125 | 1200 | 1275 | 1350 | 1500 |
M3 | 1050 | 1125 | 1200 | 1275 | 1425 |
M4 | 975 | 1050 | 1125 | 1200 | 1350 |
M5 | 900 | 975 | 1050 | 1125 | 1275 |
M6 | 825 | 900 | 975 | 1050 | 1200 |
M7 | 750 | 825 | 900 | 975 | 1125 |
limpieza |
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L1 | 1050 | 1125 | 1200 | 1275 | 1425 |
L2 | 975 | 1050 | 1125 | 1200 | 1350 |
L3 | 900 | 975 | 1050 | 1125 | 1275 |
L4 | 825 | 900 | 975 | 1050 | 1200 |
L5 | 750 | 825 | 900 | 975 | 1125 |
vigilancia |
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V1 | 1050 | 1125 | 1200 | 1275 | 1425 |
V2 | 975 | 1050 | 1125 | 1200 | 1350 |
V3 | 900 | 975 | 1050 | 1125 | 1275 |
V4 | 825 | 900 | 975 | 1050 | 1200 |
V5 | 750 | 825 | 900 | 975 | 1125 |
valet parking |
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P1 | 900 | 975 | 1050 | 1125 | 1275 |
P2 | 825 | 900 | 975 | 1050 | 1200 |
P3 | 750 | 825 | 900 | 975 | 1125 |