Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 759/2011
Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Palomas Deportivas.
Bs. As., 19/10/2011
VISTO el Expediente NΊ S01:0413674/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley NΊ 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 723 del 19 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2Ί, modificado por el Artículo 3Ί de su similar NΊ 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Autoridades Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.
Que la Resolución NΊ 723 del 19 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establece la vacunación obligatoria contra la Enfermedad de Newcastle para todas las palomas de raza mensajera o deportiva en todo el Territorio Nacional.
Que la Resolución NΊ 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la inscripción obligatoria y gratuita de todos los productores pecuarios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría.
Que la Resolución NΊ 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley NΊ 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose comentarios al respecto que fueron incorporados en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8Ί, incisos e) y f) del Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar NΊ 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 1Ί Objeto: Se aprueban las condiciones sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.
Art. 2Ί Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
Art. 3Ί Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA", debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
DEFINICIONES.
Art. 4Ί Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador de las palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos adoptados para el comercio internacional presentes en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre de la OIE.
Inciso d) Establecimiento de Cría: Instalaciones en el País Exportador autorizadas y bajo supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, de donde provienen las palomas deportivas exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Influenza aviar de declaración obligatoria: se refiere a los términos adoptados para el comercio internacional presentes en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre de la OIE.
Inciso f) Interesado: Propietario de las palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
Inciso g) Palomas deportivas: aves de las especies Columbia livia, destinadas a fines de competición, de carrera o mensajeras que realizan, en todos los casos, prácticas de vuelo en libertad.
Inciso h) Predio Cuarentenario de Importación: Instalaciones que funcionan en dependencias del SENASA o instalaciones privadas habilitadas oficialmente por dicho Organismo, donde pueden alojarse las palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría importadas a la REPUBLICA ARGENTINA, aisladas de cualquier otro animal y de insectos vectores, para ser sometidas al período de cuarentena previsto en la presente resolución.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA. REQUISITOS.
Art. 5Ί Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El Interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA" conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) El SENASA informará al Interesado sobre la ubicación, disponibilidad y listado de Predios Cuarentenarios de Importación habilitados por este Servicio Nacional en los que puedan alojarse las palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría importadas, para el cumplimiento del período de cuarentena en la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El Interesado debe acompañar a la presentación de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA, toda la documentación exigida en la normativa de aplicación por el SENASA para la utilización del Predio Cuarentenario de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA, donde los animales ingresados deben cumplir el período de cuarentena detallado en la presente resolución.
Inciso e) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación, el SENASA puede requerir información a través de sus áreas técnicas y por los medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario del País Exportador respecto de las enfermedades de las aves limitantes del comercio internacional y, cuando resulte necesario, realizar una inspección técnica al País Exportador cuya evaluación resultará vinculante a los efectos de la antedicha autorización.
Inciso f) Asimismo, el SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria del País Exportador toda la información necesaria sobre los Establecimientos de Cría de donde proceden las palomas deportivas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA, como condición previa y vinculante a la autorización de esta solicitud de importación.
Inciso g) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el País Exportador, caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6Ί Vigencia: El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
Art. 7Ί Inscripciones.
Inciso a) El Interesado en importar palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría a la REPUBLICA ARGENTINA debe estar inscripto en los siguientes registros:
I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución NΊ 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y en el
II. REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) establecido por la Resolución NΊ 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con el que deberá contar el Establecimiento de Destino de las aves ingresadas.
Art. 8Ί Aranceles: El Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de las tareas sanitarias y pruebas diagnósticas determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por el SENASA en su escala vigente.
Art. 9Ί Cuando el Interesado opta por la utilización de un Predio Cuarentenario de Importación privado habilitado por el SENASA, los costos y las características de su funcionamiento para esta operatoria debe convenirlos con el propietario del mismo.
Art. 10. Regulaciones de otros Organismos: El Interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional y/o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de los animales importados.
Art. 11. El Interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el Establecimiento de Destino de alojamiento definitivo de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
DEL PAIS EXPORTADOR DE LAS PALOMAS DEPORTIVAS.
Art. 12. Antecedentes.
Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) El País Exportador/zona o compartimiento en donde están ubicados los Establecimientos de Cría de donde proceden las palomas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA, debe declarase libre ante la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) de Influenza aviar de declaración obligatoria y de la Enfermedad de Newcastle, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) En el País Exportador/zona o compartimiento de procedencia de las aves motivo de esta exportación, no deben haberse registrado casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE LAS PALOMAS MENSAJERAS.
Art. 13. Condiciones de funcionamiento.
Inciso a) El Establecimiento de Cría debe estar autorizado y bajo supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, y contar con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojen las palomas en aislamiento previo a su envío a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) El SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria del País Exportador toda la documentación considerada necesaria y vinculante como instancia previa para la autorización de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA.
Inciso c) En el Establecimiento de Cría deben existir procedimientos y prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación de la versión última del Código Terrestre de la OIE.
Inciso d) En el Establecimiento de Cría, según las exigencias de la Autoridad Veterinaria para su habilitación, sólo se admite el ingreso de palomas deportivas provenientes de Establecimientos de Cría que cumplen con las Condiciones Sanitarias establecidas en la presente resolución.
Art. 14. Requisitos sanitarios.
Inciso a) En este Establecimiento de Cría no deben haberse registrado durante los últimos SEIS (6) meses anteriores al embarque de las palomas hacia la REPUBLICA ARGENTINA casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis, Encefalitis aviar del Este y del Oeste, Toxoplasmosis, Tricomoniasis, Salmonelosis, Espiroquetosis aviar, Herpesvirus de la paloma, Fiebre Q y Bronquitis infecciosa aviar, u otra enfermedad infectocontagiosa limitante del comercio internacional de estos ejemplares.
Inciso b) El Establecimiento de Cría no debe encontrarse interdictado oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis equinas del este, del oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).
Inciso c) En el Establecimiento de Cría debe existir un programa de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a la especie.
DE LAS PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A SER EXPORTADAS A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 15. Requerimientos.
Inciso a) Las palomas objeto de la certificación para su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA deben haber nacido en cautiverio y ser identificadas individualmente según las normas vigentes en el País Exportador.
Inciso b) Estas palomas deben haber permanecido en condiciones de aislamiento en el sector de cuarentena de preexportación del Establecimiento de Cría mencionado en el Inciso a) del Artículo 13 de la presente resolución durante, como mínimo, los TREINTA (30) días previos a su envío a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Durante el período citado en el inciso precedente dichas palomas deben haber permanecido protegidas contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus, no manifestando signos clínicos de infección viral compatibles con Influenza aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle, como tampoco de evidencias clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad transmisible de la especie.
Inciso d) Estas palomas no deben haber:
I. Sido vacunadas contra la Influenza aviar de declaración obligatoria ni contra ninguna enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, no previsto en la presente resolución.
II. Participado de eventos o exhibiciones durante el lapso de VEINTIUN (21) días inmediatos anteriores al comienzo del período de cuarentena de preexportación ya citado.
Art. 16. Pruebas diagnósticas. Vacunaciones. Tratamientos.
Inciso a) Las palomas deben haber sido sometidas a pruebas diagnósticas con resultado negativo para las siguientes enfermedades, en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, dentro de los CATORCE (14) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, debiendo acompañarse al Certificado Veterinario Internacional una copia autenticada de los protocolos de laboratorio correspondientes:
I. Influenza aviar de declaración obligatoria.
Mediante alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA
II. Enfermedad de Newcastle:
Mediante alguna de las técnicas prescritas por la OIE para el comercio internacional.
III. Psitacosis/Ornitosis:
Detección de antígenos de Chlamydophila psittaci mediante prueba de ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
IV. Salmonelosis causada por los serovares Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium:
Por pruebas de aglutinación sérica en tubo y de cultivo fecal.
Inciso b) En caso que las palomas a exportar hacia la REPUBLICA ARGENTINA fueran ejemplares mayores de TREINTA Y CINCO (35) días de edad deben estar vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, llevada a cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, utilizando vacunas inactivadas elaboradas con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO PUNTO SIETE (0.7), preferentemente de uso en palomas, indicándose en el Certificado Veterinario Internacional los datos que especifiquen la naturaleza de la vacuna y la fecha de la vacunación. Dicha inmunización debe haberse realizado antes del período de cuarentena de preexportación.
Inciso c) Las palomas deben haber sido tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados para su uso en esta especie y autorizados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, debiendo incorporarse en el Certificado Veterinario Internacional los datos sobre la droga, dosis y fecha de administración de los medicamentos utilizados.
IDENTIFICACION DE LAS PALOMAS DEPORTIVAS.
Art. 17. Las palomas deportivas que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA deben estar identificadas mediante anillas metálicas cerradas u otros dispositivos permanentes que permitan su fácil y clara lectura en los controles que efectúe el SENASA a partir de su arribo al Puesto de Frontera. El SENASA no admite el ingreso de ejemplares que no posean una identificación de lectura legible. Los datos sobre la identificación de todos los ejemplares deben constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
Art. 18. Requisitos: El embarque de las palomas deportivas debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA".
Art. 19. Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 20. Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esa premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
Art. 21. Confección: El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 22. Condiciones:
Inciso a) Las palomas deportivas procedentes de Establecimientos de Cría deben trasladarse desde el Establecimiento de Cría en el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA, alojadas en contenedores nuevos debidamente desinfectados, de características apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 23. Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El Interesado debe comunicar el arribo del embarque de estas aves por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas conforme lo establecido en la Resolución NΊ 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Anexo I, apartado G), 14).
Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera, al personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA autorizado por el SENASA según la mecánica detallada en los Artículos 5Ί y 6Ί de la presente resolución.
Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado, amparando el traslado de los animales ingresados hasta el Predio Cuarentenario de Importación habilitado y autorizado previamente por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyos datos constan en la solicitud de importación correspondiente.
Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de palomas deportivas procedentes de Establecimientos de Cría sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA" debidamente aprobada o sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el artículo siguiente.
Art. 24. Incumplimiento de las condiciones sanitarias: En caso de detectarse la violación de alguno de los requisitos de la presente resolución, el SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución NΊ 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 25. Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Las palomas deportivas procedentes de Establecimientos de Cría ingresadas deberán cumplir un período de cuarentena en aislamiento en el Predio Cuarentenario de Importación, autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la solicitud de importación, por un lapso mínimo de VEINTIUN (21) días.
Inciso b) Durante este período el SENASA procederá a realizar las pruebas diagnósticas de laboratorio según el detalle obrante en el inciso a) del Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso c) Cuando los ejemplares importados no presentaran signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas, los resultados de las pruebas de laboratorio fueran satisfactorios y habiendo transcurrido el período de VEINTIUN (21) días, el SENASA admitirá el ingreso de estas aves al Territorio Nacional.
Inciso d) Cuando en los ejemplares importados no fueran constatadas las condiciones mencionadas en el inciso precedente, el SENASA podrá adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales, incluyendo el sacrificio sanitario de todo el embarque.
Art. 26. Solicitud de importación de palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría. Se aprueba el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 27. Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de palomas deportivas procedentes de establecimientos de cría. Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE PALOMAS DEPORTIVAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 28. Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Palomas Mensajeras procedentes de Establecimientos de Cría" establecidos oportunamente por la ex Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional y los requisitos acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios Oficiales de Países Exportadores de palomas deportivas procedentes de Establecimientos de Cría hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 29. Sanciones: Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto NΊ 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 30. Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2ͺ del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución NΊ 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 31. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 32. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge N. Amaya.
ANEXO I
1. DEL PAIS EXPORTADOR
A) El país/zona o compartimiento en donde está ubicado el Establecimiento de Cría del cual proceden las palomas a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA está declarado libre ante la OIE de Influenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
B) En el País Exportador, zona o compartimiento de procedencia de las aves motivo de esta exportación, no se registraron casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores al embarque de los animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
2. DEL ESTABLECIMIENTO DE CRIA.
C) El Establecimiento de cría de donde provienen las palomas está autorizado y bajo supervisión oficial de esta Autoridad Veterinaria, y cuenta con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojaron las palomas en aislamiento previo a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
D) Este Establecimiento de Cría no se encuentra interdictado oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis equinas del este, del oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).
E) En este Establecimiento de Cría:
E.1.) No se registraron durante los últimos SEIS (6) meses anteriores al embarque de las palomas hacia la REPUBLICA ARGENTINA casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis, Encefalitis aviar del Este y del Oeste, Toxoplasmosis, Tricomoniasis, Salmonelosis, Espiroquetosis aviar, Herpesvirus de la paloma, Fiebre Q y Bronquitis infecciosa aviar u otra enfermedad infectocontagiosa limitante del comercio internacional.
E.2.) Existen procedimientos y prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación de la versión última del Código Terrestre de la OIE.
E.3.) Sólo se admite el ingreso de palomas deportivas provenientes de Establecimientos de Cría que cumplen con las exigencias de esta Autoridad Veterinaria para su habilitación y funcionamiento.
E.4.) Existe un programa de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a la especie.
3. DE LAS PALOMAS EXPORTADAS.
F) Han nacido en cautiverio y han sido identificadas individualmente según las normas vigentes en este país, y bajo control y supervisión de esta Autoridad Veterinaria.
G) Permanecieron en condiciones de aislamiento en el sector de cuarentena de preexportación del Establecimiento de Cría durante, como mínimo, los TREINTA (30) días anteriores a su embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, período durante el que permanecieron protegidas contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus, no manifestando signos clínicos de infección viral compatibles con Influenza aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle, como tampoco de evidencias clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad transmisible de la especie.
H) No están vacunadas contra Influenza aviar de declaración obligatoria ni contra ninguna enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, excepto aquellas previstas en el presente certificado, y no participaron de eventos o exhibiciones durante un lapso de VEINTIUN (21) días inmediatos anteriores al comienzo del período de cuarentena de preexportación mencionado en el apartado precedente, según Declaración Jurada al respecto presentada por el exportador ante la Autoridad Veterinaria.
I) Todas las palomas fueron sometidas a pruebas diagnósticas con resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria para las siguientes enfermedades, dentro de los CATORCE (14) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, acompañándose los protocolos de laboratorio correspondientes:
I.1.) Influenza aviar de declaración obligatoria.
Mediante alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA
I.2.) Enfermedad de Newcastle:
Mediante la técnica que se detalla seguidamente, prescrita por la OIE para el comercio internacional
I.3.) Psitacosis/Ornitosis:
Detección de antígenos de Chlamydophila psittaci mediante prueba de ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
I.4) Salmonelosis causada por las serovares Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Sal-monella enteritidis y Salmonella typhimurium:
Por pruebas de aglutinación sérica en tubo y de cultivo fecal.
(En todos los casos detallar tipo de prueba y fecha de realización).
J) Fueron tratadas en dicho lapso contra parásitos internos y externos con productos aprobados y autorizados por la Autoridad Veterinaria para su uso en la especie exportada, según el siguiente detalle:
Droga utilizada:..........................................................................
Dosis/vía: ............................................./...................................
Producto/lote: .................................../......................................
Fecha de administración: ......../........../.........
K) En caso de tratarse de ejemplares mayores de TREINTA Y CINCO (35) días de edad fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, utilizando vacunas inactivadas elaboradas con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO PUNTO SIETE (0.7), preferentemente de uso en palomas, habiéndose realizado esta inmunización antes del período de cuarentena de preexportación.
(tachar si no corresponde)
(detallar naturaleza de la vacuna y fecha de vacunación)
L) Están identificadas mediante dispositivos que permitan su fácil y clara lectura.
M) Serán transportadas desde el Establecimiento de Cría hacia la REPUBLICA ARGENTINA, en contenedores nuevos debidamente desinfectados, constatándose asimismo que las aves contarán con un espacio suficiente para garantizar su bienestar y seguridad durante todo el trayecto hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
N) Los animales han sido inspeccionados por personal de la Autoridad Veterinaria en el momento del embarque, no presentando evidencias de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie.
Sello oficial
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Fecha y lugar Firma y sello del Veterinario Oficial
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION