Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
ESPECIALIDADES MEDICINALES
Disposición 7075/2011
Establécense los requisitos y exigencias para el registro de especialidades medicinales de origen biológico.
Bs. As., 14/10/2011
VISTO la Ley n° 16.643, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64,
150/92 (T.O. 1993), los Decretos Nros. 1490/92 y 341/92 y el Expediente
N° 1-47-1110-379-11-1 del Registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley 16.463 establece que “quedan sometidos a
la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, y todo
otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que el artículo 2º de la citada ley establece que las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el
contralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos por ella
habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3º del mencionado cuerpo legal prescribe que
los productos comprendidos en la citada ley deberán reunir las
condiciones establecidas en la Farmacopea Argentina, y en caso de no
figurar en ella, las que surgen de los patrones internacionales y de
los textos de reconocido valor científico, debiendo a la vez ser
inscriptos por ante esta Administración Nacional de conformidad a lo
establecido en el Decreto N° 150 /92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1º del Decreto N0 9763/64, reglamentario de la Ley
16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el artículo 1º de la mentada
ley, y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en
las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Decreto Nº 1490/92, crea esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como
organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un
régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todo
el territorio nacional, asumiendo dichas funciones.
Que en virtud del artículo 3º, inciso a) del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en
todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y. la
calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y
tecnologías biomédicas y todo otro producto de uso y aplicación en
medicina humana.
Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora de
medicamentos, y está facultada para otorgar su registro sanitario, de
acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en cada caso.
Que el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de la Ley de
Medicamentos No 16463, estableció una serie de definiciones, normas y
procedimientos, que constituyen la base sobre la cual se sustenta todo
lo relacionado con el registro, elaboración, fraccionamiento, expendio,
comercialización, exportación e importación de medicamentos y
especialidades medicinales.
Que de conformidad a las prescripciones de dicho decreto se entiende
por medicamento a “toda preparación o producto farmacéutico empleado
para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o
estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio
de la persona a quien se le administra” (art 1º inciso a).
Que por su parte el inciso b) del citado artículo define principio
activo o droga farmacéutica como “toda sustancia o mezcla de sustancias
relacionadas, de origen natural o sintético que poseyendo un efecto
farmacológico específico, se emplea en medicina humana”.
Que asimismo el inciso c) define nombre genérico como “denominación de
un principio activo o droga farmacéutica, o cuando corresponda, de una
asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada
por la autoridad sanitaria nacional, o, en su defecto, la denominación
común internacional de un principio activo recomendada por la
Organización Mundial de la Salud”.
Que finalmente el inciso d) define especialidad medicinal como “todo
medicamento designado por su nombre convencional, sea o no una marca de
fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su
composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su
distribución y expendio, de composición cuantitativa definida,
declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y acción
terapéutica comprobable”.
Que el concepto de medicamento comprende, entre otros, a aquellos de
origen sintético, semisintético y a los de origen biológico, cuya
diferencia consiste básicamente en que éstos últimos se encuentran
compuestos por proteínas, ácidos nucleicos, azúcares o una combinación
compleja de esas sustancias o son entidades vivientes tales como
células o tejidos o son derivados de éstos, pudiendo ser aislados de
una variedad de fuentes naturales de origen humano, animal o
microorganismos, u obtenidos por métodos biotecnológicos u otras
tecnologías, siendo por ende más complejos de caracterizar,
requiriéndose para ello una descripción más detallada de su estructura
y de su proceso de manufactura.
Que teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, deviene necesario
dictar normas específicas que establezcan los requisitos científicos y
técnicos y exigencias particulares para el registro de productos
biológicos, y sus modificaciones, con el fin de acreditar en forma
fehaciente su calidad, eficacia y seguridad.
Que desde el punto de vista operativo es conveniente adoptar la
modalidad de gestión descripta en la Disposición ANMAT Nº 5755/97, o la
que en el futuro la sustituya, a cuyos fines se ha elaborado un
formulario específico para la tramitación de las solicitudes de
inscripción en el registro de productos biológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y el Decreto Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TENCOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Establécense los
requisitos y exigencias para el registro de especialidades medicinales
de origen biológico que obran en el Anexo I de la presente disposición
que forma parte integrante de la misma.
Art. 2º — Quedan comprendidos
en la presente disposición las especialidades medicinales de origen
biológico de uso humano, fabricados industrialmente o en cuya
fabricación intervenga un proceso industrial, a saber:
• Hemoderivados
• Productos obtenidos por la vía del ADN recombinante
• Anticuerpos monoclonales
• Medicamentos biológicos obtenidos a partir de fluidos biológicos o de tejidos de origen animal
• Otros productos biológicos
Art. 3º — Quedan excluidos de
la presente disposición las vacunas reguladas por Disposición ANMAT Nº
705/05, sus modificatorias y/o complementarias, los productos que no
requieren inscripción en el REM tales como los medicamentos para
terapias de avanzada elaborados íntegramente por un centro
especializado autorizado para tal fin por la autoridad sanitaria
competente, para ser utilizados exclusivamente en y por dicho centro
bajo las condiciones que dicha autoridad sanitaria haya determinado,
las vacunas alergénicas individualizadas y la sangre completa, el
plasma y las células sanguíneas de origen humano y sus componentes.
Art. 4º — Establécense los
procedimientos de admisión, evaluación y validación de las solicitudes
de inscripción en el registro de especialidades medicinales de origen
biológico, que obran en el Anexo II de la presente disposición que
forma parte integrante de la misma.
Art. 5º — Apruébanse el Indice
y el Formulario de Solicitud de Inscripción de especialidades
medicinales de origen biológico en el Registro de Especialidades
Medicinales (REM), de esta Administración Nacional, cuyo formato y
contenido obra como Anexo III de la presente disposición que forma
integrante de la misma.
Art. 6º — El certificado de
inscripción de las especialidades medicinales de origen biológico
contendrá como mínimo la siguiente información:
a) número de identificación del certificado
b) nombre del producto
c) forma farmacéutica
d) presentación(es)
e) número de registro de la especialidad medicinal
f) fecha de inscripción en el registro
g) fecha de vencimiento en el registro
h) composición (incluye referencias de calidad)
i) período de validez
j) condiciones de almacenamiento
k) titular del registro, país
l) fabricante(es), país del ingrediente farmacéutico activo (IFA), intermedios, semielaborados y medicamento
m) indicaciones
n) contraindicaciones
o) precauciones
p) advertencias
q) resumen técnico del producto
Art. 7º — La solicitud de
inscripción en el REM de una especialidad medicinal de origen biológico
podrá ser denegada en los siguientes supuestos, no taxativos:
a) cuando la relación beneficio-riesgo no sea favorable;
b) cuando no se justifique suficientemente la eficacia terapéutica;
c) cuando el medicamento no tenga la composición cualitativa y cuantitativa declarada, o carezca de la calidad adecuada;
d) cuando los datos e informaciones contenidos en la documentación
provista por el solicitante en el expediente de solicitud de
inscripción y/u obtenidos durante las verificaciones realizadas por
esta Administración durante el proceso de evaluación, resulten
erróneos, incumplan las normativas vigentes, resulten inconsistentes
y/o no sustenten lo proclamado;
e) En todos aquellos casos en que esta Administración Nacional lo
estime pertinente sobre la base de consideraciones de salud pública.
Art. 8º — Establécese que una
vez concedido el registro y obtenida la autorización de
comercialización de la especialidad medicinal de origen biológico de
conformidad con las normativas vigentes, el titular del registro y su
director técnico, como los fabricantes que intervengan en el proceso de
manufactura, según corresponda, y sus respectivos directores técnicos,
serán solidariamente responsables del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente disposición.
Art. 9º — El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente disposición hará pasible a
los infractores de las sanciones establecidas en la Ley Nº 16.463 y el
Decreto Nº 341/92, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran
corresponder.
Art. 10. — Apruébase el Glosario de términos que obra en el Anexo IV de la presente disposición, que forma parte integrante de la misma.
Art. 11. — Esta Administración
Nacional elaborará las Guías Complementarias necesarias para la
implementación efectiva de la presente disposición.
Art. 12. — Establécese que las
solicitudes de inscripción de el REM de especialidades medicinales de
origen biológico devengarán un arancel de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-).
Art. 13. — Esta Administración
Nacional se expedirá respecto de las solicitudes de inscripción en el
REM de las especialidades medicinales de origen biológico dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a
partir de la notificación de la validación de la presentación de la
solicitud de conformidad a lo establecido en el Anexo II de la presente
disposición.
Esta Administración podrá expedirse dentro de un plazo menor que el
establecido en el párrafo anterior, cuando mediaren consideraciones de
salud pública que así lo aconsejen.
Art. 14. — Adóptase la modalidad de gestión establecida en la Disposición ANMAT Nº 5755/97, o la que en el futuro la sustituya.
Art. 15. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Regístrese.
Comuníquese a quienes corresponda. Notifíquese a CAEME, CILFA,
COOPERALA, CAPGEN, COFA y a otras entidades representativas del sector.
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Cumplido, archívese permanente. — Carlos A. Chiale.
ANEXO I
REQUISITOS Y EXIGENCIAS PARA EL REGISTRO DE ESPECIALIDADES
MEDICINALES DE ORIGEN BIOLOGICO
DOCUMENTACION PARA REGISTRO DE PRODUCTO
A los fines de solicitar el registro de una especialidad medicinal de
origen biológico se deberá presentar la siguiente documentación e
información organizada en un índice de la presentación, formulario y
cinco capítulos, la cual conformará el expediente de registro de la
especialidad medicinal.
En forma complementaria esta Administración establecerá los
requerimientos particulares y específicos que deberán cumplimentar los
productos obtenidos por la vía del ADN recombinante, anticuerpos
monoclonales, vacunas de alergenos, hemoderivados y otros que así lo
requieran además de los previstos en la presente norma.
CAPITULO I: Información Administrativa e Información de indicaciones.
CAPITULO II: Resúmenes correspondientes a las presentaciones de los
Capítulos: III- Información de Calidad: Fisicoquimica-Farmaceutica y
Biológica, IV-Información Preclínica y V- Información Clínica
CAPITULO III: Información de Calidad: Fisicoquímico-Farmacéutica y Biológica
Del Ingrediente Farmacéutico Activo
Del Medicamento
CAPITULO IV: Información Preclínica
CAPITULO V: Información Clínica
CAPITULO I. INFORMACION ADMINISTRATIVA e INFORMACION DE INDICACIONES
• Indice
Se incluirá el índice correspondiente a toda la documentación
presentada, con independencia de que cada uno de los capítulos presente
su índice específico.
1 — Datos generales del solicitante y fabricante/s
El solicitante de la autorización de comercialización de un medicamento
biológico debe estar establecido en la República Argentina y habilitado
por esta Administración.
Deben ser aportados los siguientes datos e información tanto del solicitante como del/ de los fabricantes, a saber:
a) Nombre, dirección, y carácter del solicitante.
b) Nombre y dirección del/ de los fabricante/s. En aquellos casos en
los cuales intervengan más de un fabricante en la elaboración del / de
los ingredientes/s activo/s farmacéutico/s, del / de los productos
intermedios, semielaborados y/o terminados deberá declararse el nombre
y domicilio de cada uno de ellos, la responsabilidad y la relación
contractual para cada etapa de fabricación, y adjuntarse la
documentación legal correspondiente que permita acreditar las
vinculaciones declaradas y que dichas relaciones han sido establecidas
legalmente.
c) Habilitación del solicitante y de los establecimientos elaboradores
tanto para el/ los ingrediente/s farmacéutico/s activo/s, como para
productos intermedios y producto terminado. Para fabricantes
localizados en el exterior se deberá presentar Certificado de
Cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación emitido por Autoridad
Sanitaria competente y la autorización correspondiente emitida por esta
Administración.
d) Documentación emitida por Autoridad Sanitaria de país de origen que
acredite su autorización y comercialización efectiva y/o documentación
de autorización y comercialización efectiva emitida por otra/s
Autoridades Sanitarias. Se deberá declarar si al momento de la
presentación de la solicitud de autorización, la especialidad medicinal
se encuentra en etapa de registro.
2 — Datos del titular propuesto del certificado
3 — Resumen de las características del producto
3.1. Nombre del medicamento (comercial)
3.2. Nombre del (los) ingrediente/s farmacéutico activo (s)
3.3. Forma/s farmacéutica/s
3.4. Vía/s de administración
3.5. Clasificación farmacológica
3.6. Código/s ATC
3.7. Indicaciones propuestas
3.8. Potencia, concentración o dosis por unidad posológica
3.9. Fórmula completa por dosis, unidad de forma farmacéutica o porcentual incluyendo excipientes
3.10. Origen del/ de los ingredientes farmacéuticos activos
3.11. Descripción sucinta de fuente de obtención del/ de los ingredientes farmacéuticos activos
3.12. Presentación (es) que incluya(n) el envase primario y secundario
tanto para dispensación al público como para uso hospitalario
3.13. Contenido por unidad de venta
3.14. Período de vida útil y condiciones de conservación propuestas
para el producto sin reconstituir y reconstituido, esto último cuando
corresponda (rango de temperatura, influencia de la humedad y
sensibilidad a la luz)
3.15. Condición de expendio propuesta
3.16. Restricciones de uso
3.17. Acción terapéutica
3.18. Propiedades farmacodinámicas, farmacocinéticas y toxicológicas.
3.19. Indicaciones
3.20. Contraindicaciones
3.21. Advertencias y precauciones
3.22. Uso en embarazo y lactancia
3.23. Interacciones e incompatibilidades
3.24. Efectos secundarios
3.25. Intoxicación, síntomas, tratamiento de urgencia y antídotos
3.26. Modo de preparación
3.27. Posología
3.28. Rótulos del envase primario
3.29. Rótulos del envase secundario
3.30. Prospecto
CAPITULO II. RESUMENES DE LOS CAPITULOS DE LA DOCUMENTACION TECNICA
• Indice de Contenido
• Introducción
• Resumen de la información de Calidad
• Resumen de la información de estudios preclínicos
• Resumen de la información de estudios clínicos
• Anexos
A. Al momento del inicio del trámite de registro deberá presentarse
breve descripción de las instalaciones y equipos involucrados en la
elaboración del producto
B— Evaluación de la seguridad respecto a los agentes extraños/externos.
Medicamentos que contengan o utilicen en el proceso de fabricación
materiales de origen animal y/o humano (procedimiento relativo a las
encefalopatías espongiformes transmisibles, EET).
C— Referencias bibliográficas.
CAPITULO III. INFORMACION DE CALIDAD FISICOQUIMICOFARMACEUTICA Y BIOLOGICA
INDICE DE CONTENIDO
DESARROLLO FARMACEUTICO
La información correspondiente a los estudios de desarrollo realizados
para establecer que la forma farmacéutica, la formulación y sus
componentes, el proceso de producción, los envases, el/los sistemas de
cierre del envase, los atributos microbiológicos, el período de validez
propuesto y las instrucciones de uso son adecuadas para el uso previsto
especificado en el expediente de solicitud de autorización, deberán
estar disponibles para su verificación por parte de esta Administración
durante la etapa de registro, así también como la documentación e
información correspondiente a los lotes pilotos.
COMPOSICION
Composición cualitativa y cuantitativa del medicamento, por unidad de
dosis o por ciento (peso o volumen) incluyendo ingredientes
farmacéuticos activos y otras materias primas, así como los compuestos
que sin estar presentes en el producto terminado fueron utilizados en
su fabricación, aclarando los que se pierden durante el proceso. Debe
especificarse la función de cada sustancia en la formulación.
INGREDIENTE FARMACEUTICO ACTIVO (I.F.A.)
Información general de ingrediente/s farmacéutico/s activo/s e Intermedios según corresponda.
• Breve descripción del proceso productivo y envasado.
Debe incluirse un diagrama del flujo de producción señalando los
controles del proceso y cuando participe más de un fabricante, se
señalará en qué paso interviene cada uno.
Esta breve descripción debe destacar los parámetros de control de
calidad del proceso, sus especificaciones y referencia a métodos
analíticos.
A continuación se relaciona de forma general la información a presentar:
a) Materiales de partida tales como tejidos animales o vegetales,
fluidos, microorganismos, cepas, líneas celulares, plasma o componentes
de sangre y organismos multicelulares genéticamente modificados. Otros
materiales biológicos utilizados como sustratos celulares, medios de
cultivo, anticuerpos monoclonales, enzimas, entre otros, incluyendo
fuente, origen y sus especificaciones de calidad y detección de agentes
adventicios según corresponda.
b) Para los componentes de origen animal y/o humano se deberá demostrar
la ausencia de agentes extraños/externos o la capacidad de ser
eliminados o reducidos durante el proceso de fabricación (procedimiento
relativo a las encefalopatías espongiformes transmisibles (E.E.T.) u
otros agentes infectivos.
c) Criterios de aceptación o rechazo de los eventuales reprocesos para cada etapa.
d) Descripción de los procedimientos de llenado y cierre para el
producto final I.F.A. o producto intermedio. Procedimientos de
acondicionamiento.
e) Descripción de los procedimientos de cadena de frío utilizados. En
el caso de ser laboratorios diferentes, se incluirá la información
relacionada a las medidas tomadas para el traslado del material de un
sitio al otro.
f) Demostración de la consistencia de la producción.
Deben presentarse los resultados de los ensayos en un mínimo de tres
lotes de un tamaño de lote que se corresponda con los de la rutina de
producción o escalable a la misma, teniendo en cuenta en el último caso
que el cambio de escala no debe afectar los atributos de calidad,
seguridad y eficacia.
• Especificaciones de calidad
Cuando la especificación de calidad sea de Farmacopea Argentina o de
farmacopeas internacionalmente reconocidas, se enumerará la misma
indicando las especificaciones y límites aplicados junto con los
criterios de aceptación/rechazo. En caso de no estar incluida en
Farmacopea Argentina o en farmacopeas internacionalmente reconocidas
deberá presentarse la información relacionada a la especificación de
calidad: caracterización fisicoquímica, bioquímica e inmunológica del
ingrediente farmacéutico biológico activo, perfil de pureza e
impurezas, descripción completa de los métodos analíticos y sus límites
y criterios de aceptación/rechazo, estándares utilizados, y su
correspondiente validación.
De los materiales de envase en contacto directo con el producto, se
describirán especificaciones, métodos y criterios de aceptación.
De las materias primas— En los casos en que la especificación de
calidad corresponda a farmacopeas oficiales se listarán las
especificaciones y límites de aceptación. Para los casos de excipientes
que no se encuentren en farmacopeas oficiales, además de lo anterior se
presentará la descripción completa del método analítico.
Para los componentes de origen animal y/o humano, además de los antes
expuestos se deberá demostrar la ausencia de agentes extraños/externos
o la capacidad de ser eliminados o reducidos durante el proceso de
fabricación (procedimiento relativo a las encefalopatías espongiformes
transmisibles, EET u otros agentes infectivos).
• Estabilidad
Los estudios de estabilidad correspondientes a los ingredientes
farmacéuticos activos en las condiciones de almacenamiento y envase
propuestos se presentarán de conformidad con la normativa vigente en la
materia.
PRODUCTO TERMINADO
PRODUCCION
a) Fórmula de producción, incluyendo tamaño de lote.
b) Producción:
• Debe incluirse un diagrama del flujo de producción señalando los
controles del proceso y etapas en las que participen otros
establecimientos productores. Esta descripción debe destacar los
parámetros de control de calidad del proceso y métodos analíticos
utilizados.
• Descripción completa de todo el proceso, métodos de fabricación y sus correspondientes controles.
• Descripción del equipamiento, locales e instalaciones.
• Para el producto en proceso, cuando corresponda, se incluirán
especificaciones, límites y descripción de métodos analíticos
utilizados, para cada etapa del proceso productivo.
• Descripción de los procedimientos de llenado y cierre para el
producto final o producto intermedio. Procedimientos de
acondicionamiento.
• Descripción de los procedimientos aplicables para el mantenimiento de
cadena de frío. De corresponder, incluir procedimientos o instructivos
relacionados con las medidas, condiciones y precauciones tomadas para
el traslado de materiales a diferentes sitios.
• Para los componentes de origen animal y/o humano se deberá demostrar
la ausencia de agentes extraños/externos o la capacidad de ser
eliminados o reducidos durante el proceso de fabricación (procedimiento
relativo a las encefalopatías espongiformes transmisibles, EET u otros
agentes infectivos).
c) Demostración de la consistencia de la producción.
- Deben presentarse los resultados de los ensayos en un mínimo de tres
lotes de tamaño que se corresponda con los de rutina de producción o
escalable a la misma, teniendo en cuenta en el último caso que el
cambio de escala no debe afectar los atributos de calidad, seguridad y
eficacia. Los lotes deberán haber sido elaborados con graneles de
ingrediente farmacéutico activo diferentes. Si esto último no resultara
posible, dicha situación deberá explicarse y sustentarse.
- Información correspondiente al Protocolo Resumido de Producción y Control de los mismos.
• Métodos de Control
Especificaciones de calidad
a) Del Producto terminado
Si se trata de especificaciones determinadas por el fabricante, debe
enviarse la información referida a la misma, la descripción completa de
los métodos analíticos y sus límites y criterios de aceptación/rechazo,
estándares o materiales de referencia utilizados, y su correspondiente
validación.
Si la especificación de calidad es de Farmacopea Argentina o de
farmacopeas internacionalmente reconocidas, se describirá la misma
indicando las especificaciones y límites aplicados junto con los
criterios de aceptación/rechazo.
b) De los Excipientes
Se reflejarán especificaciones y límites solamente en los casos en que
la referencia de calidad no corresponda a farmacopeas oficiales. Para
los casos de excipientes que no se encuentren en farmacopeas oficiales
que se usen por primera vez en productos medicinales, además de lo
anterior se presentará la descripción completa del método analítico.
c) De los materiales de envase en contacto directo con el producto.
Se describirán especificaciones, métodos y criterios de aceptación.
Observaciones.
Las especificaciones de calidad mencionadas se presentarán en forma de
tabla e independientes de los métodos analíticos, señalando los
criterios de aceptación/rechazo con sus rangos de tolerancia. Cuando
corresponda se deben especificar los límites de confianza del ensayo.
Los métodos analíticos se describirán detalladamente de manera que
pueda repetirse el procedimiento en el laboratorio de análisis.
Si las especificaciones de calidad corresponden al fabricante debe
incluirse su identificación mediante siglas, números u otro sistema de
codificación adecuado.
MATERIALES DE REFERENCIA.
Debe presentarse la descripción y caracterización de los estándares/ preparaciones de referencia.
ESTUDIOS DE ESTABILIDAD
Los estudios de estabilidad correspondientes a los ingredientes
farmacéuticos activos y a los productos terminados en las condiciones
de almacenamiento y envase propuestos se presentarán en correspondencia
con la normativa vigente.
INFORMACION DE VALIDACIONES DE PROCESOS, REPROCESOS Y METODOS ANALITICOS NO CODIFICADOS
Debe incluirse la información sobre la validación de los procesos,
reprocesos y los métodos analíticos empleados, estos últimos cuando se
trate de métodos propios no codificados
Anexos
A. Breve descripción de las instalaciones y equipos involucrados en la elaboración del producto
B. Evaluación de la seguridad respecto a los agentes extraños/externos.
Medicamentos que contengan o utilicen en el proceso de fabricación
materiales de origen animal y/o humano (procedimiento relativo a las
encefalopatías espongiformes transmisibles, EET).
C. Referencias bibliográficas.
CAPITULO IV. INFORMACION PRECLINICA
1 — INDICE DE CONTENIDO
2 — La información preclínica a presentar deberá adecuarse a todos los
requerimientos establecidos en la reglamentación vigente sobre Régimen
de Buenas Prácticas de Investigación en Estudios de Farmacología
Clínica, teniendo en cuenta además para los ensayos de toxicidad las
siguientes consideraciones:
2.1— Si bien como regla general, los estudios de toxicidad deberán ser
realizados en dos especies animales relevantes adecuadas a la
naturaleza de este tipo de productos, en ciertos casos la elección de
una especie será suficiente (cuando se encuentre una sola especie
relevante o en estudios a largo plazo).
De no hallarse al menos una especie relevante, se podrá considerar el
uso de animales transgénicos que expresen el receptor humano o el uso
de proteínas homólogas. Por último, de no poder cumplir con los
requerimientos anteriormente mencionados, se recomendará un estudio a
dosis repetidas en una sola especie por un período de tiempo que se
definirá de acuerdo al producto en estudio, evaluando funciones
específicas y morfología (por ejemplo: cardiovascular, respiratoria,
entre otros).
2.2— Evaluación toxicológica de contaminantes e impurezas.
2.3— Cuando se considere adecuado según las características del
producto estudiado, se deberán determinar reacciones de antigenicidad
(por ej.: anticuerpos antiproducto) e inmunotoxicidad (por ej. para
productos propuestos para estimular o suprimir el sistema inmune).
3 — REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
CAPITULO V. INFORMACION CLINICA
1— INDICE DE CONTENIDO
2— De la información clínica
Considerando, que se hace necesario especificar los requisitos
científicos y técnicos requeridos para demostrar la eficacia y
seguridad del producto cuya inscripción al registro se solicita, los
estudios que se presenten deberán demostrar:
• Las propiedades farmacológicas del producto, relacionándolas en forma
cuali-cuantitativa con la indicación/es terapéutica/s que se pretende/n
registrar.
• La eficacia farmacológica y la inocuidad relativa en el hombre de
manera que la ecuación beneficio/riesgo, para las indicaciones clínicas
que se postulen, sea favorable para el paciente.
Se presentarán los resultados de los estudios de modo independiente y su resumen, incluyendo también los no finalizados.
Se incluirán los informes finales con la descripción detallada de los
principales aspectos del protocolo y los métodos analíticos utilizados,
haciendo énfasis en el diseño de la investigación y el cumplimiento de
las Buenas Prácticas Clínicas vigentes:
• Características de la población estudiada
• Resultados en términos de eficacia (incluye evaluación clínica y biológica, criterio principal de eficacia y otros criterios)
• Resultados clínicos y biológicos relativos a la seguridad
• Evaluación estadística de los resultados
• Presentación de resultados clínicos y de laboratorio en forma de tablas.
•Discusión y conclusiones
• Anexos
• Datos individuales de los pacientes
• Información sobre inmunogenicidad
Los estudios clínicos realizados deberán respaldar la farmacocinética,
farmacodinamia, seguridad y eficacia del producto. Los mismos deberán
ser realizados de acuerdo a la normativa vigente.
Los estudios clínicos incluirán: estudios de farmacología clínica en
Fase I que demuestren la tolerabilidad y el perfil farmacocinético en
humanos. Estudios de farmacología clínica en Fase II donde se demuestre
fehacientemente la actividad terapéutica, así como la aparición y
magnitud (incidencia y gravedad) de los efectos adversos. Estudios de
farmacología clínica de Fase III demostrativos de la eficacia,
terapéutica comparada (ensayo clínico controlado), en un número de
pacientes significativo, con información adecuada en cuanto a calidad y
cantidad de los efectos adversos observados.
INFORMACION POST COMERCIALIZACION
Comprende el procedimiento mediante el cual las empresas y las redes de
vigilancia pública generan información que se aporta a la Autoridad
Sanitaria sobre la eficacia y particularmente sobre la seguridad de un
medicamento biológico, incluidos los de origen biotecnológico, a partir
de la experiencia reportada en forma espontánea y/o a través de
estudios clínicos de Fase IV.
La evaluación post-comercialización requiere de la implementación de un
sistema integral de captación de reportes, análisis epidemiológico,
evaluación y manejo de riesgos y procedimientos de reporte e
información detallados, que permitan al laboratorio elaborador o
importador de un producto biológico o biotecnológico un control del
perfil de eficacia y seguridad del mismo a lo largo de su ciclo de vida.
En ese sentido:
a) deberán ser presentados ante esta Administración reportes periódicos
de seguridad que permitan una evaluación adecuada de la misma a lo
largo del tiempo.
b) durante la etapa de registro del medicamento el solicitante presentará el plan de vigilancia post-comercialización definido.
c) para el efectivo monitoreo post-comercialización, el medicamento
biológico/biotecnológico deberá estar claramente identificado.
d) durante la comercialización del medicamento el Titular del Registro
informará a esta Administración sobre la aparición de eventos/efectos
adversos imprevistos asociados con el mismo que pudieran implicar
restricciones en su uso. En ese sentido deberán encontrarse descriptos
en forma detallada el sistema de farmacovigilancia y el plan de gestión
de riesgos establecidos, debiendo disponerse de documento que acredite
la existencia de la infraestructura necesaria y de persona calificada
responsable de la farmacovigilancia en la República Argentina para una
correcta comunicación de toda reacción adversa que se sospeche o que se
produzca en la Republica Argentina, o en un tercer país.
e) Cuando se realicen estudios post comercialización, la información sobre los mismos incluirá:
a. Número de pacientes expuestos
b. Evaluación de reacciones adversas y de sus notificaciones
c. Estudio de la influencia de los factores fisiopatológicos
d. Estudios de impacto en el Sistema Nacional de Salud, cuando corresponda
ESTUDIOS PUBLICADOS Y NO PUBLICADOS
Se presentarán los estudios publicados y no publicados sobre los
ensayos en marcha y de los que fueron completados, incluyendo cualquier
dato de seguridad obtenido, así como otras informaciones.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMISION, VALIDACION Y EVALUACION DE SOLICITUDES
DE INSCRIPCION EN EL REM DE ESPECIALIDADES MEDICINALES DE ORIGEN
BIOLOGICO
I— Procedimiento para la Admisión y validación de la solicitud
Esta Administración establecerá el diagrama de flujo para la evaluación de las presentaciones.
A su recepción el área correspondiente de esta Administración
verificará que la presentación reúne los requisitos generales previstos
para el inicio de su evaluación. En el caso de que la solicitud no
reúna los requisitos establecidos, se requerirá al solicitante que
subsane las deficiencias según plazos y procedimientos establecidos en
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos vigente y su
reglamentación.
II— Procedimiento para la Evaluación de la documentación presentada para la solicitud de inscripción en el REM
Admitida la solicitud, las áreas designadas por esta Administración,
realizarán la evaluación de la documentación presentada y emitirá el
informe correspondiente. A tal efecto, podrá requerirse la presentación
de documentación complementaria o aclaraciones al solicitante sobre
cualquier punto objeto de la solicitud.
Esta Administración Nacional, a través de las áreas correspondientes,
durante la etapa de evaluación, conducirá procedimientos para la
verificación de la documentación presentada, pudiendo incluir
inspecciones a los establecimientos elaboradores involucrados en el/los
procesos de fabricación y control del medicamento sujeto a evaluación,
hasta el/los establecimientos del ingrediente farmacéutico activo.
En los casos antes citados, los plazos previstos para la evaluación del
expediente quedarán suspendidos hasta que se proporcionen y/u obtengan
los datos complementarios requeridos.
Una vez evaluada la documentación y de llegar a informe favorable, esta Administración. emitirá la autorización correspondiente.
III— Comercialización efectiva.
Obtenido el certificado de autorización de la especialidad medicinal de
origen biológico, el titular de la autorización comunicará de forma
expresa a esta Administración la decisión de iniciar la
comercialización del producto autorizado, todo ello siguiendo lo
establecido por la reglamentación vigente referente a la autorización
de comercialización del primer lote.
GLOSARIO DE TERMINOS
Medicamentos de origen Biológico: Son productos obtenidos a partir de
organismos vivos o de sus tejidos. Incluyen a los virus, sueros
terapéuticos, toxinas, antitoxinas, vacunas, sangre, componentes o
derivados de la sangre, productos alergénicos, hormonas, factores
estimulantes de colonias, citoquinas, anticuerpos, heparinas, entre
otros. Las fuentes y métodos de producción comprenden pero no se
limitan al cultivo de células, microorganismos, extracción a partir de
tejidos o fluidos biológicos, técnicas del ADN recombinante,
transgénesis, técnicas de hibridoma, propagación de microorganismos en
embriones o animales, etc. Son productos utilizados para fines de la
prevención, del tratamiento, o del diagnóstico in vivo de ciertas
enfermedades.
Medicamentos o especialidades medicinales de origen biotecnológico: A
los fines de la presente disposición se entiende por medicamento o
especialidad medicinal de origen biotecnológico a todo producto cuyo
ingrediente farmacéutico activo sea obtenido mediante el empleo de
organismos o células vivas por la tecnología de ADN Recombinante y/o
técnicas de hibridoma.
Medicamento o especialidad medicinal Hemoderivado: Medicamento o
especialidad medicinal a base de constituyentes sanguíneos preparados
industrialmente. Comprenden, entre otros albúmina, factores de
coagulación e inmunoglobulinas de origen humano.
Medicamentos Inmunológicos: Son los sueros, las vacunas, las toxinas y
los alergenos incluidas las vacunas individualizadas para un paciente
específico.
Se entenderá por:
Suero inmune: Agente utilizado para producir una inmunidad pasiva.
Vacunas: preparaciones que contienen sustancias antigénicas capaces de
inducir en el hombre una inmunidad activa y específica contra un agente
infeccioso, sus toxinas o los antígenos elaborados por éste
(Disposición ANMAT Nº 705/05).
Toxinas/ Toxoide: Agentes utilizados para diagnosticar el estado de inmunidad o en terapéutica como inmunomodulador.
Producto alergénico: Todo producto destinado a identificar o provocar
una modificación específica y adquirida de la respuesta inmunológica a
un agente alergizante.
Vacunas de alérgenos individualizadas: Son las preparadas con agentes
inmunizantes, a concentración y dilución específica en base a la
correspondiente prescripción facultativa para un paciente
Medicamentos para terapias de avanzada:
Se entenderá cualquiera de los siguientes productos para uso humano:
— Medicamento para terapia génica: producto obtenido mediante un
conjunto de procesos de fabricación destinados a transferir, in vivo o
ex vivo, un gen profiláctico, de diagnóstico o terapéutico (es decir,
un trozo de ácido nucleico) a células humanas/animales y su posterior
expresión in vivo).
— Medicamento de terapia celular somática: a los fines de la presente
disposición se entiende por medicamento de terapia celular somática a
la utilización en seres humanos de células somáticas vivas, tanto
autólogas (procedentes del propio paciente), como alogénicas (de otro
ser humano) o xenogénicas (de animales), cuyas características
biológicas han sido alteradas sustancialmente como resultado de su
manipulación para obtener un efecto terapéutico, de diagnóstico o
preventivo por medios metabólicos, farmacológicos e inmunológicos.
Dicha manipulación incluye la expansión o activación de poblaciones
celulares autólogas ex — vivo, la utilización de células alogenicas o
xenogenicas asociadas a productos médicos empleados in vivo o ex vivo.
— Producto de Ingeniería de Tejidos definido como aquél que contiene o
está formado por células o tejidos manipulados por ingeniería y del que
se alega que tiene propiedades, se emplea o se administra a las
personas para regenerar, restaurar o reemplazar un tejido humano. Un
producto de Ingeniería de tejidos podrá contener células o tejidos de
origen humano, animal o ambos. Las células o tejidos podrán ser viables
o no. Podrá contener otras sustancias, como productos celulares,
biomoléculas, biomateriales, sustancias químicas, soportes o matrices.