COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 4/2011

Modificación de la Resolución General Nº 3/10, relacionada con los regímenes de retención y/o percepción que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.

Bs. As., 29/6/2011

VISTO el Expte. N° 932/2010 y la Resolución General N° 3/2010, modificatoria de la Resolución General N° 61/95 (C.A.) y sus complementarias; y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad de este Organismo procurar que los regímenes de recaudación (retención, percepción y/o retención bancaria) establecidos para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral se ajusten a parámetros razonables que no vulneren el objetivo primordial, cual es el de evitar la doble o múltiple imposición.

Que, en atención a la presentación efectuada por diferentes Jurisdicciones, los miembros de este Organismo han acordado la necesidad de realizar ajustes, con el fin de armonizar las pautas fijadas para los regímenes de retención, percepción y/o recaudación bancaria.

Que asimismo, se estima conveniente reestructurar, según el tipo de régimen que se trate, los lineamientos que cada Jurisdicción provincial deberá observar.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituir el texto de la Resolución General N° 3/2010, modificatoria de la Resolución General N° 61/95 y sus complementarias, por el siguiente:

“ARTICULO 1°: Los regímenes de recaudación (retención, percepción y/o recaudación bancaria) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que establezcan las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18.8.77, respecto de los contribuyentes comprendidos en esta norma legal, deberán observar las pautas que se indican a continuación:

a) Con relación a regímenes de retención:

1. Podrán designar como agentes de retención a cualquier persona física, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aun cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2. Podrán resultar sujetos pasibles de retención aquellos contribuyentes que realicen actividades con sustento territorial en la jurisdicción que establezca el régimen respectivo.

3. Respecto de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención sólo hasta el 50% del mismo o, alternativamente, podrá aplicar una alícuota de retención que equivalga hasta el 50% de la que corresponda a la actividad gravada;

4. Respecto de contribuyentes comprendidos en Regímenes Especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda;

5. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.

b) Con relación a regímenes de percepción:

1. Podrán designar como agentes de percepción a cualquier persona física, jurídica o sujeto pasible del gravamen, aun cuando se encuentren exentos o no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

2. Podrán resultar sujetos pasibles de percepción aquellos contribuyentes que cumplan con alguna de las siguientes situaciones:

i) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral e incorporado a la jurisdicción respectiva;

ii) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral, que sin estar inscripto en la jurisdicción respectiva, evidencien su calidad de tal por las declaraciones juradas presentadas;

iii) demás contribuyentes no mencionados en los casos anteriores, excepto que se trate de:

a. Contribuyente local inscripto exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción;

b. Contribuyente de Convenio Multilateral que no tenga incorporada la jurisdicción por la cual se pretende aplicar el régimen de percepción.

c) En el caso de los regímenes de recaudación bancaria, no podrá incluirse como pasibles de los mismos a aquellos sujetos cuyo sustento territorial y/o carácter de sujeto pasible, en relación a la jurisdicción que establezca el régimen, se funde en presunciones”.

Art. 2° — Las disposiciones de la presente tendrán vigencia a partir del 1º de febrero de 2012.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 9/2011 de la Comisión Arbitral B.O. 02/12/2011)

Art. 3° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Alicia Cozzarin de Evangelista. — Mario A. Salinardi.