Resolución Nº 467/2009

Acta Nº 1067

Bs. As., 23/9/2009

VISTO: El Expediente ENRE Nº 29.785/2009, las Resoluciones ENRE Nº 46/1994 y Nº 826/1996 y la Resolución ENRE Nº 69/2001 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11º de la Ley Nº 24.065 establece que ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del Ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación,

Que en virtud de esa disposición legal este Ente dictó la Resolución ENRE Nº 46/1994 y sus modificatorias la Resolución ENRE Nº 826/1996 y la Resolución ENRE Nº 69/2001 a los efectos de reglamentar y determinar la magnitud de las instalaciones cuya operación y/o construcción requiere calificación de necesidad pública.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD debe sujetar su accionar a los principios de política general en materia de electricidad, fijados por el artículo 2º de la Ley Nº 24.065 y disposiciones de la misma norma, entre los que se encuentran el de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, regular la actividad de transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen sean justas y razonables y asimismo, prevenir que los particulares se vean afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, en razón de la construcción y/u operación de instalaciones de algún transportista o distribuidor.

Que el Subanexo II C de los Contratos de Concesión de las Transportistas define el monto máximo de inversión para calificar una Ampliación como de tipo Menor.

Que por otro lado, el punto 2 del ANEXO 16 de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61/1992 y sus normas modificatorias y complementarias (LOS PROCEDIMIENTOS) prescribe: “2. Reglamento de Acceso y Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica. ARTICULO 28: “Considérase AMPLIACION MENOR a aquella cuyo monto no supere el valor establecido en el SUBANEXO II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte”.

Que el tiempo transcurrido desde el dictado de las resoluciones mencionadas hacen necesaria la revisión del criterio adoptado oportunamente a los efectos de proceder a la emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en los términos del ARTICULO 11 de la Ley Nº 24.065.

Que en razón de la experiencia recogida y los principios antes expuestos, resulta conveniente modificar el contenido de la Resolución ENRE Nº 826/1996, teniendo en consideración otros aspectos que van más allá de los costos típicos de las instalaciones involucradas.

Que orden a lo expresado, corresponde asimismo modificar el monto máximo de inversión establecido en el Subanexo II C de los Contratos de Concesión de las Transportistas para las Ampliaciones Menores.

Que en esos contratos aparece clara la diferencia entre la convención propiamente dicha y la reglamentación del servicio que ese contrato obliga a prestar al concesionario, facultad esta última que ostenta este Ente Regulador, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.065.
Que la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio es una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.

Que en esta concepción debe señalarse que no sólo los Subanexos del Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del Contrato de Concesión que son de esa naturaleza.

Que además, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la Ley 24.065, esta norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión” (art. 56º inc. s).

Que el espíritu de la Ley 24.065 es dotar al Ente Regulador de todas las facultades necesarias, para hacer cumplir dicha ley y todas las normas aplicables, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha norma, como mediante otros que se encuentran implícitos en ella.

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde establecer que el requerimiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, deberá ser evaluado teniendo en cuenta: i) Potencialidad de intereses involucrados, respecto del carácter en que participan los USUARIOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE en los términos de LOS PROCEDIMIENTOS; ii) Potencialidad de intereses que, con independencia de ser beneficiarios en los términos de LOS PROCEDIMIENTOS, vean afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos; iii) Potencialidad de afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra respecto del sistema y iv) El Impacto ambiental.

Que cada uno de los aspectos detallados deberá ser evaluado individualmente, por medio de la metodología cuyo análisis se encuentra desarrollado en el Memorándum AARyEE Nº 688/2009 de fojas 1/7, que tiene como parámetro de análisis el grado de afectación y la importancia del interés que afecta y que corno ANEXO integra este acto.

Que en función de lo expuesto corresponde aprobar la metodología para evaluar las obras; calificar como ampliaciones mayores y susceptibles de otorgamiento del correspondiente Certificado de Conveniencia y Necesidad Publica, a aquellas obras en que, la suma de todos los aspectos evaluados, conforme a la citada metodología resulte en un puntaje igual o mayor a SESENTA (60) puntos sobre CIEN (100) puntos como máximo.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto las Resoluciones ENRE Nº 46/1994 y ENRE Nº 826/1996 y establecer que la presente modifica el ANEXO I de la Resolución ENRE Nº 69/2001.

Que en igual sentido corresponde modificar el Subanexo II C de los Contratos de Concesión de “TRANSENER S.A.”; “TRANSNOA S.A.”, “TRANSNEA S.A.”, “DISTROCUYO S.A.”, “TRANSPA S.A.”, “TRANSBA S.A.”, “TRANSCO S.A.” y del ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUEN, en lo que refiere al monto máximo de inversión establecido para las Ampliaciones Menores, debiendo calificarse como Ampliaciones Menores aquellas en que la suma de todos los aspectos evaluados, según lo establecido en la metodología detallada en el ANEXO a la presente, resulte en un puntaje menor o igual a CINCUENTA Y NUEVE (59) puntos.

Que la presente Resolución y su Anexo deberán ser remitidas a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION para su conocimiento.

Que se ha dado cumplimiento al Dictamen previo exigido en el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD tiene competencia para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido por los Artículos 11, 56), inciso s, y 63), inciso g), de la Ley Nº 24.065 y su Decreto Reglamentario Nº 1398/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar la metodología para evaluar las obras de Construcción, Extensión o Ampliación de Instalaciones Eléctricas en el ámbito del Servicio Público de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, sujetos a Jurisdicción Nacional, que como ANEXO forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Establecer que los concesionarios del Servicio Público de Distribución y Transporte o los Transportistas Independientes vinculados a éstos, a través de una licencia técnica, sujetos a Jurisdicción Nacional, no podrán comenzar la construcción, extensión o ampliación de instalaciones eléctricas u operación de las mismas cuando, la suma de todos los aspectos evaluados, resulte en un puntaje mayor o igual a SESENTA (60) puntos conforme a la metodología aprobada en el ARTICULO 1 de la presente, sin el correspondiente Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública emitido por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

ARTICULO 3º — Establecer que los Concesionarios del Servicio Público Transporte o Transportistas Independientes vinculados a éstos, a través de una licencia técnica, sujetos a Jurisdicción Nacional, no podrán comenzar la construcción, extensión o ampliación de instalaciones eléctricas u operación de las mismas cuando, la suma de todos los aspectos evaluados, resulte en un puntaje menor o igual a CINCUENTA Y NUEVE (59) puntos conforme a la metodología aprobada en el ARTICULO 1 de la presente, sin la correspondiente autorización otorgada por este Ente Regulador.

ARTICULO 4º — Establecer que aquellas obras en que la suma de todos los aspectos evaluados, resulte en un puntaje menor o igual a CINCUENTA Y NUEVE (59) puntos conforme a la metodología aprobada en el ARTICULO 1 de la presente, serán calificadas como AMPLIACIONES MENORES.

ARTICULO 5º — Dejar sin efecto las Resoluciones ENRE Nº 46/1994 y ENRE Nº 826/1996, a partir del dictado de la presente.

ARTICULO 6º — Establecer que la Resolución que se aprueba modifica el ANEXO I Resolución ENRE Nº 69/2001 en su parte pertinente.

ARTICULO 7º — Dejar sin efecto el Subanexo II C de los Contratos de Concesión de “TRANSENER S.A.”, de “TRANSNOA S.A.”, de “TRANSNEA S.A”, de “DISTROCUYO S.A.”, de “TRANSPA S.A.”, de TRANSBA S.A.”, de “TRANSCO S.A.” y del ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUEN, en lo que refiere al monto máximo de inversión establecido para las Ampliaciones Menores.

ARTICULO 8º — Remitir copia de la presente Resolución a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION para su conocimiento.

ARTICULO 9º — Notifíquese a CAMMESA; a “EDENOR S.A.”, a “EDESUR S.A.”, a “EDELAP S.A.”, a “TRANSENER S.A.”, a “TRANSNOA S.A.”, a “TRANSNEA S.A.”, a “DISTROCUYO S.A.”, a ‘TRANSPA S.A.”, a “ TRANSBA S.A.”, a “TRANSCO S.A.” y al ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUEN.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, y oportunamente archívese. — Ing. MARIO H. DE CASAS, Presidente, Ente Nacional Regulador de la Electricidad. — Dr. ENRIQUE GUSTAVO CARDESA, Director. — Cdor. MARCELO BALDOMIR KIENER, Director.

Anexo a la Resolución ENRE Nº 467/09

Metodología para Evaluar las obras de Ampliación de Capacidad en el ámbito del Servicio Público de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica sujetos a Jurisdicción Nacional

El requerimiento de Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para comenzar la construcción u operación de obras deberá ser evaluado teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

I.- Potencialidad de intereses Involucrados, respecto del CARACTER en que participan los USUARIOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE en los términos de Los Procedimientos.

II.- Potencialidad de intereses que, con independencia de ser beneficiarios en los términos de Los Procedimientos, vean afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos

III.- Potencialidad de afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra respecto del sistema.

IV.- El Impacto ambiental

1. Metodología de Evaluación

Cada aspecto deberá ser evaluado individualmente para ello.

I. Potencialidad de intereses involucrados, respecto del CARACTER en que participan los USUARIOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE en los términos de Los Procedimientos.

• USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA son los Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios reconocidos como agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. Se denominan USUARIOS DIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren físicamente vinculados a sus instalaciones. Se denominan USUARIOS INDIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren eléctricamente vinculados con ella a través de las instalaciones de otros agentes del MEM. Afectación BAJA.

• BENEFICIARIO de una ampliación en el Sistema de Transporte a todo Usuario del Sistema de Transporte que reciba una parte de los beneficios que la ampliación produce en su Area de Influencia, midiéndose dicho beneficio en función del uso de la ampliación. Todo Usuario vinculado a un nodo del Sistema de Transporte en cuya Area de Influencia quede comprendido algún elemento de la ampliación será considerado un Beneficiario y participará en el prorrateo de los costos de amortización de una ampliación realizada por Título III Concurso Público. Afectación ALTA.

II.- Potencialidad de intereses que, con independencia de ser beneficiarios en los términos de Los Procedimientos, vean afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

i- Reemplazo de un equipamiento por otro que permita ampliar la capacidad y/o eliminar restricciones y/o incorporación de nuevo equipamiento a una Estación Transformadora Existente. Afectación BAJA.

ii.- Instalación de una nueva Estación Transformadora o nueva línea de media o Alta Tensión. Afectación ALTA.

III.- Potencialidad de afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra respecto del sistema.

i.- Reemplazo de un equipamiento por otro que permita ampliar la capacidad y/o eliminar restricciones.

Celdas ATAfectación ALTA
Celdas MTAfectación BAJA
ProteccionesAfectación BAJA
CamposAfectación MEDIA
Transformadores ATAfectación ALTA
Transformadores MTAfectación MEDIA
Líneas de Media tensiónAfectación MEDIA
Líneas de Alta tensiónAfectación ALTA

ii.- Incorporación de un nuevo equipamiento a una Estación Transformadora existente.

CeldasAfectación BAJA
ProteccionesAfectación BAJA
CamposAfectación MEDIA
TransformadoresAfectación ALTA

iii.- Instalación de una nueva Estación Transformadora. Afectación ALTA.

iv.- Instalación de una nueva línea de Alta Tensión. Afectación ALTA.

IV.- Impacto ambiental

i. Requiere Evaluación de Impacto Ambiental. Afectación ALTA.

e.26/10/2011 N°140456/1 v. 26/10/2011