Resolución Nº 467/2009
Acta Nº 1067
Bs. As., 23/9/2009
VISTO: El Expediente ENRE Nº 29.785/2009, las Resoluciones ENRE Nº 46/1994 y Nº 826/1996 y la Resolución ENRE Nº 69/2001 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11º de la Ley Nº 24.065 establece que ningún
transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u
operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación
del Ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener
de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad
pública de dicha construcción, extensión o ampliación,
Que en virtud de esa disposición legal este Ente dictó la Resolución
ENRE Nº 46/1994 y sus modificatorias la Resolución ENRE Nº 826/1996 y
la Resolución ENRE Nº 69/2001 a los efectos de reglamentar y determinar
la magnitud de las instalaciones cuya operación y/o construcción
requiere calificación de necesidad pública.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD debe sujetar su
accionar a los principios de política general en materia de
electricidad, fijados por el artículo 2º de la Ley Nº 24.065 y
disposiciones de la misma norma, entre los que se encuentran el de
proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, regular la
actividad de transporte y distribución de electricidad, asegurando que
las tarifas que se apliquen sean justas y razonables y asimismo,
prevenir que los particulares se vean afectados en sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, en razón de la construcción y/u
operación de instalaciones de algún transportista o distribuidor.
Que el Subanexo II C de los Contratos de Concesión de las
Transportistas define el monto máximo de inversión para calificar una
Ampliación como de tipo Menor.
Que por otro lado, el punto 2 del ANEXO 16 de los Procedimientos para
la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios aprobados por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº
61/1992 y sus normas modificatorias y complementarias (LOS
PROCEDIMIENTOS) prescribe: “2. Reglamento de Acceso y Ampliaciones del
Sistema de Transporte de Energía Eléctrica. ARTICULO 28: “Considérase
AMPLIACION MENOR a aquella cuyo monto no supere el valor establecido en
el SUBANEXO II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte”.
Que el tiempo transcurrido desde el dictado de las resoluciones
mencionadas hacen necesaria la revisión del criterio adoptado
oportunamente a los efectos de proceder a la emisión del Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública en los términos del ARTICULO 11 de la
Ley Nº 24.065.
Que en razón de la experiencia recogida y los principios antes
expuestos, resulta conveniente modificar el contenido de la Resolución
ENRE Nº 826/1996, teniendo en consideración otros aspectos que van más
allá de los costos típicos de las instalaciones involucradas.
Que orden a lo expresado, corresponde asimismo modificar el monto
máximo de inversión establecido en el Subanexo II C de los Contratos de
Concesión de las Transportistas para las Ampliaciones Menores.
Que en esos contratos aparece clara la diferencia entre la convención
propiamente dicha y la reglamentación del servicio que ese contrato
obliga a prestar al concesionario, facultad esta última que ostenta
este Ente Regulador, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.065.
Que la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio es una
facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.
Que en esta concepción debe señalarse que no sólo los Subanexos del
Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del
servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del
Contrato de Concesión que son de esa naturaleza.
Que además, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la
Ley 24.065, esta norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para
realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente
ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la
prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones
fijadas en los contratos de concesión” (art. 56º inc. s).
Que el espíritu de la Ley 24.065 es dotar al Ente Regulador de todas
las facultades necesarias, para hacer cumplir dicha ley y todas las
normas aplicables, sea a través de los medios expresamente establecidos
en dicha norma, como mediante otros que se encuentran implícitos en
ella.
Que en razón de todo lo expuesto, corresponde establecer que el
requerimiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública,
deberá ser evaluado teniendo en cuenta: i) Potencialidad de intereses
involucrados, respecto del carácter en que participan los USUARIOS DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE en los términos de LOS PROCEDIMIENTOS; ii)
Potencialidad de intereses que, con independencia de ser beneficiarios
en los términos de LOS PROCEDIMIENTOS, vean afectados sus derechos
subjetivos o intereses legítimos; iii) Potencialidad de afectación de
intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra respecto del
sistema y iv) El Impacto ambiental.
Que cada uno de los aspectos detallados deberá ser evaluado
individualmente, por medio de la metodología cuyo análisis se encuentra
desarrollado en el Memorándum AARyEE Nº 688/2009 de fojas 1/7, que
tiene como parámetro de análisis el grado de afectación y la
importancia del interés que afecta y que corno ANEXO integra este acto.
Que en función de lo expuesto corresponde aprobar la metodología para
evaluar las obras; calificar como ampliaciones mayores y susceptibles
de otorgamiento del correspondiente Certificado de Conveniencia y
Necesidad Publica, a aquellas obras en que, la suma de todos los
aspectos evaluados, conforme a la citada metodología resulte en un
puntaje igual o mayor a SESENTA (60) puntos sobre CIEN (100) puntos
como máximo.
Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto las Resoluciones
ENRE Nº 46/1994 y ENRE Nº 826/1996 y establecer que la presente
modifica el ANEXO I de la Resolución ENRE Nº 69/2001.
Que en igual sentido corresponde modificar el Subanexo II C de los
Contratos de Concesión de “TRANSENER S.A.”; “TRANSNOA S.A.”, “TRANSNEA
S.A.”, “DISTROCUYO S.A.”, “TRANSPA S.A.”, “TRANSBA S.A.”, “TRANSCO
S.A.” y del ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUEN, en lo que refiere al
monto máximo de inversión establecido para las Ampliaciones Menores,
debiendo calificarse como Ampliaciones Menores aquellas en que la suma
de todos los aspectos evaluados, según lo establecido en la metodología
detallada en el ANEXO a la presente, resulte en un puntaje menor o
igual a CINCUENTA Y NUEVE (59) puntos.
Que la presente Resolución y su Anexo deberán ser remitidas a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION para su conocimiento.
Que se ha dado cumplimiento al Dictamen previo exigido en el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD tiene
competencia para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido
por los Artículos 11, 56), inciso s, y 63), inciso g), de la Ley Nº
24.065 y su Decreto Reglamentario Nº 1398/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar la metodología para evaluar las obras de
Construcción, Extensión o Ampliación de Instalaciones Eléctricas en el
ámbito del Servicio Público de Transporte y Distribución de Energía
Eléctrica, sujetos a Jurisdicción Nacional, que como ANEXO forma parte
de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Establecer que los concesionarios del Servicio Público de
Distribución y Transporte o los Transportistas Independientes
vinculados a éstos, a través de una licencia técnica, sujetos a
Jurisdicción Nacional, no podrán comenzar la construcción, extensión o
ampliación de instalaciones eléctricas u operación de las mismas
cuando, la suma de todos los aspectos evaluados, resulte en un puntaje
mayor o igual a SESENTA (60) puntos conforme a la metodología aprobada
en el ARTICULO 1 de la presente, sin el correspondiente Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública emitido por el Ente Nacional Regulador
de la Electricidad.
ARTICULO 3º — Establecer que los Concesionarios del Servicio Público
Transporte o Transportistas Independientes vinculados a éstos, a través
de una licencia técnica, sujetos a Jurisdicción Nacional, no podrán
comenzar la construcción, extensión o ampliación de instalaciones
eléctricas u operación de las mismas cuando, la suma de todos los
aspectos evaluados, resulte en un puntaje menor o igual a CINCUENTA Y
NUEVE (59) puntos conforme a la metodología aprobada en el ARTICULO 1
de la presente, sin la correspondiente autorización otorgada por este
Ente Regulador.
ARTICULO 4º — Establecer que aquellas obras en que la suma de todos los
aspectos evaluados, resulte en un puntaje menor o igual a CINCUENTA Y
NUEVE (59) puntos conforme a la metodología aprobada en el ARTICULO 1
de la presente, serán calificadas como AMPLIACIONES MENORES.
ARTICULO 5º — Dejar sin efecto las Resoluciones ENRE Nº 46/1994 y ENRE Nº 826/1996, a partir del dictado de la presente.
ARTICULO 6º — Establecer que la Resolución que se aprueba modifica el ANEXO I Resolución ENRE Nº 69/2001 en su parte pertinente.
ARTICULO 7º — Dejar sin efecto el Subanexo II C de los Contratos de
Concesión de “TRANSENER S.A.”, de “TRANSNOA S.A.”, de “TRANSNEA S.A”,
de “DISTROCUYO S.A.”, de “TRANSPA S.A.”, de TRANSBA S.A.”, de “TRANSCO
S.A.” y del ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUEN, en lo que refiere al
monto máximo de inversión establecido para las Ampliaciones Menores.
ARTICULO 8º — Remitir copia de la presente Resolución a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION para su conocimiento.
ARTICULO 9º — Notifíquese a CAMMESA; a “EDENOR S.A.”, a “EDESUR S.A.”,
a “EDELAP S.A.”, a “TRANSENER S.A.”, a “TRANSNOA S.A.”, a “TRANSNEA
S.A.”, a “DISTROCUYO S.A.”, a ‘TRANSPA S.A.”, a “ TRANSBA S.A.”, a
“TRANSCO S.A.” y al ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUEN.
ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, y oportunamente archívese. —
Ing. MARIO H. DE CASAS, Presidente, Ente Nacional Regulador de la
Electricidad. — Dr. ENRIQUE GUSTAVO CARDESA, Director. — Cdor. MARCELO
BALDOMIR KIENER, Director.
Anexo a la Resolución ENRE Nº 467/09
(Anexo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 257/2011 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 26/10/2011)
Metodología para Evaluar las
obras de Ampliación de Capacidad en el ámbito del Servicio Público de
Transporte y Distribución de Energía Eléctrica sujetos a Jurisdicción
Nacional
El requerimiento de Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública
para comenzar la construcción u operación de obras deberá ser evaluado
teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
I. Potencialidad de intereses involucrados, respecto del CARACTER en
que participan los USUARIOS del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica en los términos de LOS PROCEDIMIENTOS y de la Distribuidora
de Energía Eléctrica en los términos de los Contratos de Concesión.
II. Potencialidad de intereses que, con independencia de ser
beneficiarios en los términos de LOS PROCEDIMIENTOS, vean afectados sus
derechos subjetivos o intereses legítimos
III. Potencialidad de afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra respecto del sistema.
IV. El Impacto ambiental.
1. Metodología de Evaluación
Cada aspecto deberá ser evaluado individualmente para ello.
I.- Potencialidad de intereses involucrados, respecto del CARACTER en
que participan los USUARIOS del Sistema de Transporte de Energía
Eléctrica en los términos de LOS PROCEDIMIENTOS y de la Distribuidora
de Energía Eléctrica en los términos de los Contratos de Concesión.
• USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA son
los Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios reconocidos como
agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. Se denominan USUARIOS DIRECTOS
de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren físicamente vinculados a
sus instalaciones. Se denominan USUARIOS INDIRECTOS de una
TRANSPORTISTA a los que se encuentren eléctricamente vinculados con
ella a través de las instalaciones de otros agentes del MEM. Afectación
BAJA.
• USUARIOS FINALES: son los destinatarios finales del servicio de distribución de energía eléctrica. Afectación BAJA.
• BENEFICIARIO de una ampliación en el Sistema de Transporte a todo
Usuario del Sistema de Transporte que reciba una parte de los
beneficios que la ampliación produce en su Area de Influencia,
midiéndose dicho beneficio en función del uso de la ampliación. Todo
Usuario vinculado a un nodo del Sistema de Transporte en cuya Area de
Influencia quede comprendido algún elemento de la ampliación será
considerado un Beneficiario y participará en el prorrateo de los costos
de amortización de una ampliación realizada por Título III Concurso
Público. Afectación ALTA.
• BENEFICIARIO de una ampliación en el Sistema de Distribución a todo
Usuario del Sistema de Distribución que reciba una parte de los
beneficios que la ampliación produce en su Area y que participe en el
prorrateo de los costos de amortización de la ampliación a través de un
cargo específico. Afectación ALTA.
II.- Potencialidad de intereses de usuarios de transporte, con
independencia de ser beneficiarios en los términos de LOS
PROCEDIMIENTOS, y de usuarios de distribución vean afectados sus
derechos subjetivos o intereses legítimos.
i.- Reemplazo de un equipamiento por otro que permita ampliar la
capacidad y/o eliminar restricciones y/o incorporación de nuevo
equipamiento a una Estación Transformadora Existente. Afectación BAJA.
ii.- Instalación de una nueva Estación Transformadora o nueva línea de media o Alta Tensión. Afectación ALTA.
III.- Potencialidad de afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra respecto del sistema.
i.- Reemplazo de un equipamiento por otro que permita ampliar la capacidad y/o eliminar restricciones.
Celdas | Afectación BAJA |
Protecciones, Transformadores de Intensidad, Automatismos, otros 1 | Afectación BAJA |
Campos | Afectación MEDIA |
Transformadores AT | Afectación ALTA |
Transformadores MT | Afectación MEDIA |
Líneas de Media tensión | Afectación MEDIA |
Líneas de Alta tensión | Afectación ALTA |
¹ Por otros deberá entenderse los equipamientos asociados a
ampliaciones especiales de capacidad conforme el Subanexo I del Anexo
34 de LOS PROCEDIMIENTOS.
ii.- Incorporación de un nuevo equipamiento a una Estación Transformadora Existente.
Celdas | Afectación BAJA |
Protecciones, Transformadores de Intensidad, Automatismos, otros (1) | Afectación BAJA |
Campos | Afectación MEDIA |
Transformadores AT | Afectación ALTA |
Transformadores MT | Afectación MEDIA |
iii .- Instalación de una nueva Estación Transformadora AT/AT y AT/MT. Afectación ALTA.
iv .- Instalación de una nueva línea de Alta Tensión. Afectación ALTA.
v.- Instalación de una nueva línea de Media Tensión. Afectación MEDIA.
IV.- Impacto ambiental
i.- Requiere Evaluación de Impacto Ambiental Afectación ALTA.
ii.- No requiere Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo presentar la
información correspondiente conforme a la normativa vigente (PGA, etc.)
Afectación BAJA.
El Departamento de Ambiente y Seguridad Pública determinará el grado de
afectación conforme las Misiones y Funciones aprobadas por Disposición
ENRE Nº 46/2006.
2. Evaluación de los aspectos señalados.
A los efectos de realizar tal evaluación corresponde establecer puntaje a:
2.2.1. Nivel de afectación:
Afectación BAJA
|
0,3
|
Afectación MEDIA
|
0,6
|
Afectación ALTA
|
1
|
2.2.2. Aspectos a ser considerados
I. Potencialidad de intereses
involucrados, respecto del CARACTER en que participan Ios USUARIOS del
Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en los términos de LOS
PROCEDIMIENTOS y de la Distribuidora de Energía Eléctrica en los
términos de su Contrato de Concesión. 30 puntos
II.- Potencialidad de intereses que,
con independencia de ser beneficiarios en los términos de Los
Procedimientos, vean afectados sus derechos subjetivos o intereses
legítimos. 20 puntos
III.- Potencialidad de afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra respecto del sistema. 15 puntos
IV.- Evaluación ambiental. 35 puntos
Los puntajes mayores (30 y 35 puntos) están asociados la importancia del interés que se afecta.
Los citados puntajes serán revisados periódicamente por ENRE.
e.26/10/2011 N°140456/1 v. 26/10/2011