MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución Nº 592/2011

Bs. As., 24/10/2011

VISTO las actuaciones que tramitan por Expediente Nº 947/2010 caratulado “Estados financieros de sociedades subsidiarias y vinculadas”, y

CONSIDERANDO:

Que se considera conveniente establecer que las entidades emisoras, obligadas a presentar sus estados financieros bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), tengan la opción de presentar los estados financieros de las sociedades sobre las cuales ejerzan control, control conjunto o influencia significativa, y que hayan sido utilizados para aplicar el método de la participación o, según correspondiera, para la consolidación de sus estados financieros, preparados de acuerdo con las NIIF o siguiendo las normas utilizadas para la preparación de los estados financieros para fines societarios y/o regulatorios, en cuyo caso se efectuarán ciertas conciliaciones.

Que, asimismo, se considera necesario reemplazar el término “fecha de transición” contenido en el Punto XXIII.11.9 del Anexo I del Capítulo XXIII — REGIMEN INFORMATIVO PERIODICO de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.) y en el artículo 114 del Capítulo XXXI — DISPOSICIONES TRANSITORIAS - de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), en este último caso referido al plazo hasta el cual las emisoras podrán reconocer el pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación, por las expresiones “al inicio del primer ejercicio en que se apliquen por primera vez las Normas Internacionales de Información Financiera” y “hasta el cierre del ejercicio inmediato anterior al primer período en que se apliquen por primera vez las Normas Internacionales de Información Financiera”, respectivamente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y 44 del Anexo al Decreto Nº 677/01.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sustituir el texto del punto XXIII.11.3 “ASPECTOS PARTICULARES”, acápite 10, del Anexo I “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACION Y CRITERIOS DE VALUACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS”, al Capítulo XXIII - REGIMEN INFORMATIVO PERIODICO - de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.) por el siguiente:

“XXIII.11.3

10. Estados financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa

A – Sociedades del punto XXIII.11.1 del Anexo 1

Los estados financieros de las sociedades sobre las que la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados por la emisora para aplicar el método de la participación (del valor patrimonial proporcional) o, según correspondiera, la consolidación de sus estados financieros, deberán presentarse a esta Comisión con las formalidades requeridas por el artículo 1º de este Capítulo y podrán prepararse de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26 o siguiendo las normas utilizadas para la preparación de sus estados financieros para fines societarios y/o regulatorios.

En caso de que tales estados financieros no se prepararen de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26 deberá contarse con una conciliación entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar la Resolución Técnica Nº 26 para las siguientes partidas: (i) total del patrimonio neto y (ii) resultado neto del ejercicio (según norma aplicada) a resultado neto del ejercicio (según Resolución Técnica Nº 26) y de ese monto al resultado total integral del ejercicio, cómo mínimo. La aprobación por el Directorio de los referidos estados financieros implicará que las conciliaciones mencionadas, para las sociedades controladas, bajo control conjunto o influencia significativa estuvieron sujetas a la aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que contemplan todas las partidas significativas con tratamiento diferente en las normas utilizadas y en la Resolución Técnica 26. Tales conciliaciones deberán presentarse esta Comisión y a la entidad autorregulada donde coticen y/o negocien sus valores negociables juntamente con los estados financieros de las sociedades controladas o vinculadas que acompañan”.

ARTICULO 2º — Sustituir el texto del punto XXIII.11.9 “COMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES”, del Anexo I “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACION Y CRITERIOS DE VALUACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS” al Capítulo XXIII - REGIMEN INFORMATIVO PERIODICO - de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.) por el siguiente:

“XXIII.11.9 COMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES

A los efectos de la aplicación de aquellos artículos de la Ley Nº 19.550 y otras normas legales o reglamentarias complementarias en los que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas NORMAS, se aplicarán las siguientes definiciones, que se corresponden con los componentes enunciados para el Patrimonio Neto en el acápite 11.8 de este Anexo:

a) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión “reservas libres”, y para el artículo 32 de la misma ley la expresión “reservas, excluida la legal”, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de los resultados no asignados, las ganancias reservadas, excepto la legal, y los otros resultados integrales (o resultados diferidos en el caso de las entidades identificadas en 11.2 de este Anexo).

b) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, artículos 203, 205 y 206 de la misma ley, cuando se utiliza la expresión “capital”, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende las partidas enunciadas en los apartados a) a c) de la definición de capital mencionada en el acápite 11.8.A) de este Anexo.

c) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión “capitalización de reservas”, se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende la capitalización de resultados no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la legal.

d) Para los artículos 205 y 206 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión “pérdidas” se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: resultados no asignados negativos.

e) Para el artículo 206 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión “reservas” se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de las ganancias reservadas y los otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos acumulados en el caso de las entidades identificadas en 11.2. de este Anexo).

Como consecuencia de las referencias normativas a partidas del patrimonio neto como las definidas en este punto, resulta indispensable el mantenimiento, en los estados financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26, al inicio del primer ejercicio en que se apliquen por primera vez las Normas Internacionales de Información Financiera, de todos los rubros surgidos de la aplicación de normas legales o reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un saldo diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las Normas Internacionales de Información Financiera. Como ejemplos de dichos casos pueden mencionarse las partidas de capitalización de ganancias o de ajuste integral del capital que integran el capital social, o los saldos de ajuste integral del capital mantenidos como tales, o los saldos de la reserva legal. A partir de los primeros estados financieros preparados de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 26, la contabilización de movimientos en estos rubros se efectuará de acuerdo con las respectivas decisiones asamblearias. Tendrán los destinos establecidos en las normas que les dan origen o podrán utilizarse según lo establecido en los puntos XXIII.11.8 y XXIII.11.10”.

ARTICULO 3º — Sustituir el texto del artículo 114 del Capítulo XXXI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.) por el siguiente:

“ARTICULO 114. — Adopción de nuevas normas contables: Para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012, las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29) de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), y sus modificatorias. Se aceptará la aplicación anticipada para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2011.

Presentación de información adicional - Estados financieros base NIIF: Las emisoras que estén actualmente elaborando información bajo Normas Internacionales de Información Financiera podrán presentar, como información adicional, los estados financieros elaborados en base a dichas normas, a partir de los ejercicios que se inicien el 1º de enero de 2010, no aceptándose una aplicación anticipada. Si se ejerce la opción, que sólo tendrá vigencia para los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1º de enero de 2010, los estados financieros presentados como información adicional deberán:

a) Cumplimentar los requerimientos del párrafo 8 de la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29);

b) Incorporar una nota con una manifestación explícita respecto de la fecha de transición adoptada por la sociedad, la que se mantendrá por la sociedad al momento de adoptar las NIIF a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 2011.

c) Incorporar una nota con iguales conciliaciones de patrimonio neto y resultado integral total a las establecidas en el párrafo 16 d) de la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29);

d) Contar con informe de auditoría e informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia (según el caso), emitidos por separado de los informes que se emitan sobre los estados financieros; y

e) Ser aprobados expresamente por el Directorio como punto específico del Orden del Día. Las referencias en los apartados a) y c) a la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29) deben entenderse, al solo efecto de esta disposición, como si dicha norma profesional fuera aplicable a los ejercicios que se inicien desde el 1º de enero de 2010.

Los estados financieros preparados de acuerdo con las normas contables argentinas, para el mismo ejercicio al que se refiere la información adicional de los párrafos anteriores, deberán incluir en nota las conciliaciones de patrimonio neto y resultados requeridas por el párrafo 16 b) de la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29). Para dicho ejercicio, no se modificará la preparación de la Reseña Informativa requerida en el punto XXIII.11.4 de estas Normas.

Exclusión: Quedan excluidas de la obligación establecida en el primer párrafo de este artículo las emisoras que califiquen como pequeñas y medianas empresas, según lo dispuesto por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (SEPYME) o de acuerdo a la definición amplia de PYMES establecida por el Artículo 36 del Capítulo VI - Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los Artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.) y las normas reglamentarias sobre cotización de pequeñas y medianas empresas emitidas por las distintas bolsas de comercio del país.

Plan de implementación: Las entidades emisoras que estén obligadas a, o hayan ejercido la opción de, presentar sus estados financieros de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29) deberán presentar a la COMISION NACIONAL DE VALORES, con anterioridad al 30 de abril de 2010, un plan de implementación específico que deberá contener como mínimo los siguientes puntos:

1. Toma de conocimiento por parte del Directorio de las obligaciones de información que la nueva normativa contable impone a las sociedades de oferta pública.

2. Designación de un coordinador/responsable del proceso de adopción, que disponga de conocimientos contables suficientes y conocimientos de las actividades y negocios de la sociedad como para asumir esa responsabilidad, y tenga a su cargo informar al Directorio para el monitoreo que éste debe realizar.

3. Estrategia y pasos para la capacitación en NIIF de todo el personal involucrado en la preparación de los estados financieros bajo esas normas.

4. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar los impactos que la adopción de las NIIF puede producir en los sistemas de información. Asimismo, procedimientos a seguir para establecer un plan de adecuación de los sistemas, procedimientos y procesos operacionales si, como resultado de la evaluación, surgiera tal necesidad.

5. Proceso a seguir para la adopción de los criterios contables a aplicar cuando existan alternativas en las NIIF, tanto para la aplicación por primera vez de estas NORMAS como para la aplicación posterior.

6. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar todos los efectos colaterales originados por el cambio de normativa contable (por ejemplo, recursos humanos, evaluación y medición de desempeño, cumplimiento de convenios con entidades financieras, requerimientos informativos de organismos reguladores).

El plan de implementación de la sociedad deberá ser aprobado por el Directorio, volcando su contenido en el acta de la reunión donde se lo considere y apruebe, y deberá comunicarse su aprobación como hecho relevante al mercado, a través de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

Período de transición a las NIIF: Con relación a la preparación de los estados financieros y de la información complementaria a presentar en el período de transición a las NIIF por parte de las entidades obligadas o que hubieren ejercido la opción de presentar su información financiera de acuerdo a NIIF, éstas observarán las disposiciones establecidas en los párrafos 15 y 16 de la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29).

En los respectivos estados financieros se incluirá la siguiente nota: ‘La Comisión Nacional de Valores ha establecido la aplicación de la Resolución Técnica Nº 26 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que adopta, para ciertas entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley Nº 17.811, ya sea por su capital o por sus obligaciones negociables, o que hayan solicitado autorización para estar incluidas en el citado régimen, las normas internacionales de información financiera emitidas por el IASB (Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad). La aplicación de tales normas resultará obligatoria (en su caso, indicar que se ha optado por su aplicación) para la sociedad a partir del ejercicio que se inicie el... de... de... El Directorio está analizando un plan de implementación específico’.

A partir del momento en que el Directorio de la entidad apruebe el plan de implementación específico y lo comunique como hecho relevante, se sustituirá la última parte de la nota referida en el párrafo anterior por el siguiente texto: ‘El Directorio, con fecha... de... de... ha aprobado un plan de implementación específico de la Resolución Técnica Nº 26’.

Independencia de los auditores: En relación con el desarrollo del plan de implementación de las NIIF por parte de las sociedades, los auditores externos podrán prestar ciertos servicios profesionales en la medida en que no afecten su independencia, para lo cual deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 18 del Capítulo III – ‘Organos de administración y fiscalización. Auditoría externa’ de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.). Al respecto, en general, el auditor externo no reúne la condición de independiente si su participación en dicho plan incluye la realización de tareas que impliquen o se asimilen a funciones gerencia (inciso b) del artículo 18 mencionado), y en particular, si los servicios involucran o se relacionan con el diseño e implementación de los sistemas tecnológicos de información contable que se utilicen para generar información que forma parte de los estados financieros, a menos que se aseguren ciertas condiciones previstas en las normas mencionadas (inciso c.4) del artículo 18 citado).

Reseñas informativas: La Reseña Informativa requerida por el Anexo I, apartado 4, del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico de las NORMAS, contendrá la siguiente información referente al plan de implementación de las NIIF:

a. Reseñas informativas trimestrales y anuales posteriores a la aprobación del plan de implementación específico por parte del Directorio de cada Sociedad.

Se agregará un capítulo adicional (no cubierto por informe del auditor externo ni de la Comisión Fiscalizadora o Consejo de Vigilancia) titulado ‘Avance en el cumplimiento del plan de implementación de las NIIF’. Este capítulo informará sobre los avances producidos en la aplicación del plan de implementación mencionado y contendrá un párrafo final que manifestará si, en opinión del Directorio, el referido plan se está cumpliendo en objetivos y fechas, si existe alguna área en la que se requieran modificaciones al plan original y en dicho caso las medidas correctivas que ha ordenado. En los casos en que no se produzcan desvíos, bastará una manifestación que, en esencia, comunique: ‘Como resultado del monitoreo del plan de implementación específico de las NIIF el Directorio no ha tomado conocimiento de ninguna circunstancia que requiera modificaciones al referido plan o que indique un eventual desvío de los objetivos y fechas establecidos.’

b. Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2010 y 1º de enero de 2011.

Se deberá incluir una referencia a la nota requerida por la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29), párrafos 16 (a) y 16 (b), respectivamente.

c. Reseña informativa que acompañe a los estados financieros anuales y trimestrales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1º de enero de 2012.

Se presentarán los saldos y resultados del ejercicio/período comparativos con los del ejercicio/período anterior, ambos preparados bajo NIIF, de manera consistente con lo requerido en el párrafo 16 (c) de la Resolución Técnica Nº 26 (modificada por la Resolución Técnica Nº 29), incluyendo una referencia a la nota donde se informan las conciliaciones de patrimonio neto y resultados para la determinación del impacto cuantitativo del cambio a NIIF. No se presentarán cifras comparativas adicionales a las indicadas.

d. Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2013.

En estas reseñas se irá incorporando información comparativa preparada bajo NIIF en forma trimestral/anual hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos preparados de acuerdo con las NIIF.

Reconocimiento del pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación: Las emisoras que ejercieron la opción de informar en nota a los estados contables el pasivo por impuesto diferido originado en la aplicación del ajuste por inflación, efectuarán el reconocimiento contable de dicho pasivo con vistas a la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, con contrapartida en resultados no asignados (o en la parte que correspondiera por el movimiento del ejercicio, a resultados del período). Este reconocimiento podrá efectuarse en cualquier cierre de período intermedio o anual hasta el cierre del ejercicio inmediato anterior al primer período en que se apliquen por primera vez las Normas Internacionales de Información Financiera, inclusive. Por única vez, las asambleas de accionistas que consideren los estados financieros del ejercicio en que fue reconocido el pasivo por impuesto diferido, podrán imputar el monto del débito a resultados no asignados antes aludido, contra rubros integrantes del capital que no estén representados por acciones (Capital social) o contra cuentas de ganancias reservadas (excluida la reserva legal). No se establece un orden predeterminado para esta imputación. Si se optara por esta alternativa, y la autorización de la asamblea ocurriera en el mismo ejercicio contable, el estado de evolución del patrimonio neto de dicho período deberá exponer los dos movimientos: la imputación a resultados no asignados por la constitución del pasivo por impuesto diferido (en el importe correspondiente a ejercicios anteriores) y la reimputación de dicho débito a la partida autorizada por la asamblea de accionistas.

Las asambleas que resuelvan tales imputaciones, deberán celebrarse con el cumplimiento de las formalidades necesarias para la reducción del tipo de cuenta que recibe la imputación y se tramitarán con los procedimientos legales o reglamentarios para dichas reducciones.

Cálculo de la asignación a reserva legal: El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de ejercicios anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal, según está normado en XXIII.11.5 de estas Normas”.

ARTICULO 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, e incorpórese en el sitio web del Organismo. — Dr. HECTOR O. HELMAN, Director. — HERNAN FARDI, Vicepresidente. — ALEJANDRO VANOLI, Presidente.