MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1077/2011

Registro Nº 1217/2011

Bs. As., 31/8/2011

VISTO el Expediente Nº 103.672/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 6/8 y 10/12 del Expediente Nº 103.672/11, obran el acuerdo y escalas salariales celebrados entre el SINDICATO OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, por la parte gremial, y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), por la parte empresarial, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el acuerdo de marras se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1/76.

Que mediante dicho acuerdo las partes acordaron las escalas salariales y las condiciones laborales que regirán para el personal de acuerdo a las categorías allí establecidas, conforme surge de los términos y contenidos del texto.

Que asimismo, convienen el pago de sumas no remunerativas y acuerdan el otorgamiento de premios a la productividad y a la reducción del ausentismo, de acuerdo a los términos y condiciones pactados.

Que con respecto al período de vigencia, convienen que el mismo regirá a partir del 1 de Enero de 2011 hasta el 30 de Junio de 2011.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo y escalas salariales conforme surge del acta de fojas 59 de marras.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo y escalas salariales celebrados, entre el SINDICATO OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, por la parte gremial, y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), por el sector empresarial, que lucen a fojas 6/8 y 10/12 del Expediente Nº 103.672/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo y escalas salariales obrantes a fojas 6/8 y 10/12 del Expediente Nº 103.672/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1/76.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 103.672/11

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1077/11 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 6/8 y 10/12 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1217/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Cipolletti, a los 24 días del mes de enero de 2011, entre el SINDICATO OBRERO EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.F.R.N.yN.), representada por sus directivos Secretarios Generales de Seccionales y miembros paritarios, por una parte, y por la otra la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), reconociéndose ambas la representación invocada convienen en celebrar el presente acuerdo en el marco de la autonomía de la voluntad colectiva y conforme la disposiciones de la Ley 14.250 y normas complementarias, con el objetivo de poner fin al conflicto suscitado entre las partes y garantizar con ello la paz social, sustituyendo en un todo la Resolución Nº 43 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social acordando por el presente condiciones que en su conjunto son más beneficiosas para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 1/76 por lo cual expresamente se pacta que los salarios de la escala y el aumento de los premios de productividad se regirán exclusivamente por el presente convenio, quedando sin efecto cualquier normativa de fecha anterior. Las cláusulas del convenio acordado son las siguientes:

CAPITULO I. — ESCALA SALARIAL

Se acuerda establecer la siguiente escala salarial, que regirá a partir del 1º de enero del año 2011 y que representa para la categoría de embalador de primera, las siguientes sumas:

Salario Básico …… $ 2.532,60

Presentismo (30%)… $ 759,78

Estas sumas serán abonadas en forma proporcional decreciente a las otras categorías y especialidades, conforme a la estructura salarial vigente. Las partes acuerdan que el presentismo previsto en el C.C.T. 1/76 será del 30% sobre el salario básico.

CAPITULO II. — PLUS POR TEMPORADA

A partir del comienzo de la temporada y hasta la finalización de la misma se abonará el plus del 10% previsto en el artículo 19º C.C.T. Nº 1/76 y que representa, para la categoría de embalador de primera, la suma de $ 253,26.

CAPITULO III. — PREMIOS A LA PRODUCTIVIDAD

Las partes reconocen que en cada empresa se han acordado premios de productividad con distintas características que se adecuan a las condiciones de tecnología de cada planta y que por lo tanto no puede pensarse en un premio único que rija toda la actividad. En este marco las partes acuerdan otorgar un aumento sobre los premios pactados en las empresas y que por el presente se ratifican del 20%. El premio y el aumento aquí pactado se aplicarán en las condiciones de tiempo, modo y lugar que rijan en cada empresa conforme lo acordado por la empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.

CAPITULO IV. — PREMIO A LA REDUCCION DEL AUSENTISMO

Se ratifica el premio a la reducción del ausentismo que se abona bajo las siguientes pautas conforme el acuerdo del 30 de enero de 1992;

1) MONTO: El premio consistirá en una suma mensual de $ 315,00 para la categoría de embalador de primera y será proporcionalmente decreciente para el resto de las categorías, conforme los porcentajes de la escala salarial vigente en la actividad.

2) Será acreedor del premio todo obrero que durante el mes haya cumplido efectiva, íntegra, y puntualmente su horario de trabajo, durante todas las jornadas de labor establecida por el empleador, salvo los supuestos de excepción taxativamente enumeradas.

3) No se computarán como ausencias las siguientes:

a) accidentes de trabajo,

b) permisos gremiales,

c) licencia legales del art. 158 L.C.T. (t.o.),

d) enfermedades inculpables que deriven en internación.

4) El premio pactado se pierde por las siguientes razones:

a) totalmente, por faltar una jornada completa de labor, o haber acumulado dos (2) ausencias injustificadas en dos medias jornadas, salvo por
 las causas expresamente pactadas en el punto 3).

Las partes expresamente pactan, atento el carácter de premio a la productividad por reducción del ausentismo que pretenden dar al mismo,
que las enfermedades inculpables, que no deriven en internación, se consideran ausencias a los fines de este premio.

b) En la proporción de un 20% cada vez que el trabajador llegue al lugar de trabajo con una demora superior a los 5’ (cinco minutos) del horario de iniciación de tareas, siempre que dicha impuntualidad no alcance a la media hora. En el caso de que la impuntualidad exceda los 30 (treinta minutos), además de perder el 20% se considerará media ausencia injustificada, debiendo retomar sus tareas en la media jornada restante.

CAPITULO V. — SUMA NO REMUNERATIVA y REMUNERATIVA.

Las partes pactan un aumento en la suma fija no remunerativa, siendo el nuevo monto a abonar por tal concepto $ 277,20 para todas las categorías de la escala, vigente, suma sobre las cuales se devengará aportes y contribuciones de ley para el sostenimiento de la obra social (Ley 23.660/23.661 y Decreto Reglamentario).

Las partes pactan un aumento en la suma remunerativa, siendo el nuevo monto a abonar por tal concepto la suma de $ 517,86 para todas las categorías de la escala vigente.

CAPITULO VI

Las partes de común acuerdo, solicitan al Ministerio de Trabajo, Seguridad y Empleo de la Nación y la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro y Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén la homologación del presente.

A todos los efectos a que hubiere lugar, las partes dejan constancia que las mismas son firmantes del C.C.T. Nº 1/76 y otorgan al presente acto en su calidad de Comisión Negociadora en los términos de la Ley N° 14.250, Ley 20.744 (t.o.), sus modificatorias y la Ley 25.877, estando debidamente acreditados sus representantes por ante este Ministerio. Que en atención a los inconvenientes originados por la interpretación de la Ley 25.191 de creación del RENATRE las partes ratifican que las relaciones laborales se rigen por el CCT Nº 1/76 y por la Ley 20.744, habiendo estado siempre excluidos de la Ley 22.248 y por ende de la Ley 23.808, debiendo en consecuencia los empleadores tributar al Fondo Nacional de Empleo previsto en la Ley 24.013 atento que los trabajadores del sector actualmente revisten como beneficiarios del mismo.

CAPITULO VII

Los aumentos y la suma no remunerativa otorgados por el presente acuerdo absorben hasta su concurrencia cualquier suma, porcentaje o incremento salarial dado por las empresas a cuenta de futuros aumentos que se otorgaran a nivel actividad y/o por el Estado Nacional y absorberá hasta su concurrencia cualquier aumento que el Gobierno Nacional instituya con carácter remunerativo o no durante la vigencia del mismo. Se aclara que el presente convenio reforma en un todo la Resolución 43 del Ministerio de Trabajo de la Nación.

CAPITULO VIII. — POST-TEMPORADA 2010

Frente al reclamo del sector Sindical de aumento de la escala que rigió en la Post-Temporada 2010 y conforme la escala que en copia se adjunta al presente convenio y el rechazo de la parte empresaria a tal pretensión y luego de un arduo debate sin que ninguna de ambas reconozca hecho y derecho de la otra y al solo efecto de llegar a una transacción que ponga fin al conflicto suscitado por la discusión de la escala de post-temporada 2010 se acuerda: a) Tomar como base de cálculo los valores que surgen de dicha escala, sin que ello implique reliquidación retroactiva alguna en las remuneraciones ya liquidadas; b) Abonar por única vez con carácter no remunerativo y no bonificable la suma de $ 1.048,20 para la categoría de embalador de primera que será proporcionalmente decreciente para el resto de las categorías. Dicha suma se abonará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados por cada trabajador en el período que va desde el 1º de Julio 2010 al 31 de diciembre de 2010. A efectos de determinar la suma a abonar a cada trabajador se dividirá el monto antes referenciado por seis y luego por veinticinco. Esta suma se cancelará en una cuota con vencimiento el 20 de febrero del 2011, suma sobre la cual se devengará aportes y contribuciones de ley para el sostenimiento de la obra social (Ley 23.660/23.661 y Decreto Reglamentario).

CAPITULO IX. — VIGENCIA

Las partes acuerdan que la escala salarial establecida en el Capítulo I y la suma no remunerativa y las remunerativas rigen desde el 1º de Enero del año 2011 y hasta el 30 de junio de 2011. Las partes volverán a reunirse el 30 de Junio del año 2011 para negociar una nueva escala salarial. Las partes acompañan las escalas salariales.

Se firman CINCO (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto uno, para cada una de las partes y los otros para ser presentado ante el Ministerio de Trabajo, Seguridad y Empleo de la Nación y la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro y Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén para su homologación.

SINDICATO DE OBREROS Y EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN

CONSEJO CENTRAL

25 DE MAYO 152 — Cipolletli — R.N. — (8324) — Tel 4781061 — Personería Gremial 446

TEMPORADA

ESCALA VIGENTE DESDE 01/01/2011 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2011

CATEGORIASSUELDO BASICOTEMPORADA 10%PRESENTISMO 30%REDUCCION AL AUSENTISMOSUMA REMUNERATIVASUB-TOTAL REMUNERATIVOSUMA NO REMUNERATIVATOTALHORAS EXTRAS









50%100%
EMBALADOR 1º - TAPADOR A MANO$ 2.532,60$ 253,26$ 759,78$ 315,00$ 517,86$ 4.378,50$ 277,20$ 4.655,70$ 32,84$ 43,79
ALAMBRADOR - TAPADOR A MAQUINA$ 2.475,93$ 247,59$ 742,78$ 307,95$ 517,86$ 4.292,12$ 277,20$ 4.569,32$ 32,19$ 42,92
CLASIFICADORA PUNT - EMBALADOR 2º$ 2.421,66$ 242,17$ 726,50$ 301,20$ 517,86$ 4.209,39$ 277,20$ 4486,59$ 31,57$ 42,09
ARMADOR DE CAJA A MANO$ 2.368,43$ 236,84$ 710,53$ 294,58$ 517,86$ 4.128,24$ 277,20$ 4.405,44$ 30,96$ 41,28
CLASIFICADORA - SACADOR Y ESTIBADOR - CARRETILLERO -EMBOQUILLADOR - ARMADOR DE CAJA A MAQUINA$ 2.346,14$ 234,61$ 703,84$ 291,81$ 517,86$ 4.094,26$ 277,20$ 4.371,46$ 30,71$ 40,94
PEON DE TRABAJOS VARIOS - CHOFER DE AUTO ELEV. DE PRIMERA -MECANICO$ 2.315,20$ 231,52$ 694,56$ 287,96$ 517,86$ 4.047,10$ 277,20$ 4.324,30$ 30,35$ 40,47
TAMANEADOR 1ERA - RECIBIDOR O PESADOR - ALAMBRADOR DE MAQUINA AUTOM.$ 2.261,97$ 226,20$ 678,59$ 281,34$ 517,86$ 3.965,96$ 277,20$ 4.243,16$ 29,74$ 39,66
DESCAR. COSECHERO LLENO - DESCARGADOR CAJONES EMPACADOS -EMBALADOR APRENDIZ - CHOFER AUTO LLEVADOR - TAMANEADOR 2DA - OPER. MAOUI. LAVAD - ALAMBRADOR APRENDIZ$ 2.244,30$ 224,43$ 673,29$ 279,14$ 517,86$ 3.939,02$ 277,20$ 4.216,22$ 29,54$ 39,39
SERENOS - CHOFER AUTO ELEV 2da. - CHOFER CAMION PLANTA EMPAQUE - PAPELERO$ 2.237,03$ 223,70$ 671,11$ 278,24$ 517,86$ 3.927,94$ 277,20$ 4.205,14$ 29,46$ 39,28
APUNTADOR - ROMANEADOR - ALCANZA. TAM. EMBA - CARGADOR APRENDIZ$ 2.226,10$ 222,61$ 667,83$ 276,88$ 517,86$ 3.911,28$ 277,20$ 4.188,48$ 29,33$ 39,11
SERENOS - SELLADOR DE RIEL - AFICHADOR$ 2.204,21$ 220,42$ 661,26$ 274,16$ 517,86$ 3.877,91$ 277,20$ 4.155,11$ 29,08$ 38,78
SELLADOR DE PLAYA$ 2.193,28$ 219,33$ 657,98$ 272,80$ 517,86$ 3.861,25$ 277,20$ 4.138,45$ 28,96$ 38,61
CLASIFICADORA APRENDIZ$ 2.182,31$ 218,23$ 654,69$ 271,43$ 517,86$ 3.844,53$ 277,20$ 4.121,73$ 28,83$ 38,45

Sobre la suma fija no remunerativa se devengarán los aportes y contribuciones de ley correspondientes al sostenimiento de la obra social (Ley 23.660/23.661 y Dec. Reglamentario).
ESCALA VIGENTE DESDE 01/01/2011 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2011 - POSTEMPORADA
CATEGORIASSUELDO BASICOPRESENTISMO 30%REDUCCION AL AUSENTISMOSUMA REMUNERATIVASUB-TOTAL REMUNERATIVOSUMA NO REMUNERATIVATOTALHORAS EXTRAS








50%100%
EMBALADOR 1º - TAPADORA MANO$ 2.532,60$ 759,78$ 315,00$ 517,86$ 4.125,24$ 277,20$ 4.402,44$ 30,94$ 41,25
ALAMBRADOR - TAPADOR A MAQUINA$ 2.475,93$ 742,78$ 307,95$ 517,86$ 4.044,53$ 277,20$ 4.321,73$ 30,33$ 40,45
CLASIFICADORA PUNT - EMBALADOR 2º$ 2.421,66$ 726,50$ 301,20$ 517,86$ 3.967,22$ 277,20$ 4.244,42$ 29,75$ 39,67
ARMADOR DE CAJA A MANO$ 2.368,43$ 710,53$ 294,58$ 517,86$ 3.891,39$ 277,20$ 4.168,59$ 29,19$ 38,91
CLASIFICADORA - SACADOR Y ESTIBADOR - CARRETILLERO – EMBOQUILLADOR - ARMADOR DE CAJA A MAQUINA.$ 2.346,14$ 703,84$ 291,81$ 517,86$ 3.859,65$ 277,20$ 4.136,85$ 28,95$ 38,60
PEON DE TRABAJOS VARIOS - CHOFER DE AUTO ELEV. DE PRIMERA - MECANICO$ 2.315,20$ 694,56$ 287,96$ 517,86$ 3.815,58$ 277,20$ 4.092,78$ 28,62$ 38,16
TAMANEADOR 1ERA - RECIBIDOR O PESADOR - ALAMBRADOR DE MAQUINA AUTOM.$ 2.261,97$ 678,59$ 281,34$ 517,86$ 3.739,76$ 277,20$ 4.016,96$ 28,05$ 37,40
DESCAR COSECHERO LLENO - DESCARGADOR CAJONES EMPACADOS - EMBALADOR APRENDIZ - CHOFER AUTO ELEVADOR - TAMANEADOR 2DA - OPER. MAQUI LAVAD - ALAMBRADOR APRENDIZ.$ 2.244,30$ 673,29$ 279,14$ 517,86$ 3.714,59$ 277,20$ 3.991,79$ 27,86$ 37,15
SERENOS - CHOFER AUTO ELEV 2da. - CHOFER CAMION PLANTA EMPAQUE - PAPELERO$ 2.237,03$ 671,11$ 278,24$ 517,86$ 3.704,24$ 277,20$ 3.981,44$ 27,78$ 37,04
APUNTADOR - ROMANEADOR - ALCANZA. TAM. EMBA – CARGADOR APRENDIZ$ 2.226,10$ 667,83$ 276,88$ 517,86$ 3.688,67$ 277,20$ 3.965,87$ 27,67$ 36,89
SERENOS - SELLADOR DE RIEL - FICHADOR$ 2.204,21$ 661,26$ 274,16$ 517,86$ 3.657,49$ 277,20$ 3.934,69$ 27,43$ 36,57
SELLADOR DE PLAYA$ 2.193,28$ 657,98$ 272,80$ 517,86$ 3.641,92$ 277,20$ 3.919,12$ 27,31$ 36,42
CLASIFICADORA APRENDIZ$ 2.182,31$ 654,69$ 271,43$ 517,86$ 3.626,30$ 277,20$ 3.903,50$ 27,20$ 36,26
Sobre la suma fija no remunerativa se devengarán los aportes y contribuciones de ley correspondientes al sostenimiento de la obra social (Ley 23.660/23.661 y Dec. Reglamentario).
CATEGORIASDIFERENCIAS

POR CATEGORIAVALOR DIARIO
EMBALADOR 8 hs - TAPADOR A MANO$ 1.048,20$ 6,99
ALAMBRADOR - TAPADOR A MAQUINA$ 1 028,98$ 6,86
CLASIFICADORA PUNT - EMBALADOR 2º$ 1.010,57$ 6,74
ARMADOR DE CAJA A MANO$ 992,52$ 6,62
CLASIFICADORA - SACADOR Y ESTIBADOR - CARRETILLERO - EMBOQUILLADOR - ARMADOR DE CAJA A MAQUINA$ 984,96$ 6,57
PEON DE TRABAJOS VARIOS - CHOFER DE AUTO ELEV. DE PRIMERA - MECANICO$ 974,47$ 6,50
TAMANEADOR 1ERA - RECIBIDOR O PESADOR - ALAMBRADOR DE MAQUINA AUTOM$ 956,42$ 6,38
DESCAR COSECHERO LLENO - DESCARGADOR CAJONES EMPACADOS -EMBALADOR APRENDIZ - CHOFER AUTO ELEVADOR - TAMANEADOR 2DA -OPER. MAQUI. LAVAD - ALAMBRADOR APRENDIZ$ 950,43$ 6,34
SERENOS - CHOFER AUTO ELEV 2da. - CHOFER CAMION PLANTA EMPAQUE - PAPELERO$ 947,96$ 6,32
APUNTADOR - ROMANEADOR - ALCANZA. TAM. EMBA - CARGADOR APRENDIZ$ 944,26$ 6,30
SERENOS - SELLADOR DE RIEL - AFICHADOR$ 936,83$ 6,25
SELLADOR DE PLAYA$ 933,12$ 6,22
CLASIFICADORA APRENDIZ$ 929,40$ 6,20

Sr. Asociado

A efectos de evitar cualquier confusión sobre la liquidación de la postemporada 2010, se resalta que no deben reliquidarse los salarios ni ningún otro ítem remunerativo o no, en forma retroactiva, habiéndose pactado expresamente —y esto resaltado— QUE EL ACUERDO NO IMPLICA RELIQUIDACION RETROACTIVA ALGUNA DE LAS REMUNERACIONES YA LIQUIDADAS.

Es decir, por la postemporada 2010 debe liquidarse la suma pactada en el Capítulo Octavo, de acuerdo a los días efectivamente trabajados por cada trabajador, desde el 1º de julio 2010 al 31 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta lo siguiente:


- Para embalador $ 1.048,20 por el semestre.


- Valor diario = $ 6,98


Estos valores son decrecientes para las demás categorías, adjuntándose al presente la planilla correspondiente.


Por último les advertimos que frente al caso que el Sindicato les haga llegar una escala remunerativa liquidada de esa forma, por este concepto, la misma NO DEBE SER UTILIZADA, pues no debe liquidarse retroactivamente, sino pagarse esta suma según lo antes descripto.