ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1733/2011

Retribuciones y compensaciones por gastos. Modifícanse los valores de los suplementos retributivos.

Bs. As., 25/10/2011

Ver Antecedentes Normativos


VISTO el Expediente Nº S01:0275198/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, los Decretos Nros. 1572 del 30 de julio de 1976 y sus modificatorios, 1840 del 10 de octubre de 1986, 289 del 27 de febrero de 1995, 1536 del 19 de septiembre de 2008, 1530 del 21 de octubre de 2009, 127 del 8 de febrero de 2011, 128 del 8 de febrero de 2011, 836 del 21 de junio de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 836 del 21 de junio de 2011 se homologó el instrumento mediante el cual se estableció Ia vigencia de los incrementos retributivos acordados para el presente ejercicio fiscal.

Que por Ia norma precitada se extendieron, a partir de las fechas indicadas, los porcentajes establecidos en el Acta que se homologa por el Artículo 1º de Ia misma, a las retribuciones del personal comprendido en el Decreto Nº 838 del 27 de mayo de 1994 y sus modificatorios; en el régimen del Decreto Nº 1716 del 15 de septiembre de 1992 y su normativa complementaria y en el Decreto Nº 140 del 19 de febrero de 2007.

Que resulta necesario extender a otras autoridades no comprendidas en la normativa citada en el considerando precedente Ia pauta salarial acordada en el Acta Acuerdo homologada por el Decreto Nº 836/11.

Que por el Decreto Nº 1840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorios se fijó el monto correspondiente a Ia compensación de los mayores gastos en que incurren los funcionarios que han sido convocados para cumplir funciones de nivel político en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL y que tienen residencia permanente en el interior del país a una distancia superior a CIEN KILOMETROS (100 km) de la sede de sus funciones.

Que por el Decreto Nº 289 del 27 de febrero de 1995 y sus modificatorios se estableció el importe del suplemento mensual fijo no remunerativo para solventar gastos de movilidad.

Que por el Decreto Nº 1906 del 19 de diciembre de 2006 se estableció un nuevo régimen para la liquidación de viáticos para las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Asesores de Gabinete, Custodia Presidencial, Funcionarios y personal de Ia CASA MILITAR de Ia PRESIDENCIA DE LA NACION, Autoridades Superiores de los Organismos del Estado, de las Empresas y Sociedades del Estado, de los Entes Reguladores, Liquidadores y Subliquidadores de los Entes Residuales y Autoridades Superiores de las Universidades Nacionales.

Que por el Decreto Nº 127 del 8 de febrero de 2011 se sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto Nº 1906/06.

Que por el Decreto Nº 128 del 8 de febrero de 2011 se modificaron los montos de los viáticos pare el personal del Servicio Exterior de Ia Nación y para el que se desempeña en un cargo extraescalafonario de Ia Administración Pública Nacional, que fueran establecidos en el Decreto Nº 686 del 23 de abril de 2008 y sus modificatorios.

Que por el Decreto Nº 1536 del 19 de septiembre de 2008 se estableció el valor de la hora cátedra para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de la aludida medida, con excepción del personal docente civil comprendido en Ia Ley Nº 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del Artículo 10 de Ia Ley Nº 26.075, normativa y acuerdos complementarios.

Que por el Decreto Nº 1530 del 21 de octubre de 2009 se fijó la remuneración mensual de los cargos de Ayudante de Trabajos Prácticos, Regente y Rector de Ia ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL y del cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) dependiente de Ia AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de Ia PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que resulta necesario establecer nuevos valores a los conceptos mencionados en los considerandos de la presente medida a los fines de adecuarlos al resto de las asignaciones vigentes en Ia Administración Pública Nacional dispuestas oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que corresponde ajustar determinados desequilibrios escalafonarios generados por Ia relación surgida entre la carrera del Personal de Apoyo a Ia Investigación y Desarrollo, y la del Investigador Científico y Tecnológico del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS como resultado de Ia implementación del Programa de Jerarquización de Ia Actividad Científica y Técnica.

Que en consecuencia se introducen modificaciones al Escalafón del personal integrante de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS.

Que Ia COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que Ia Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99,
inciso 1, de Ia CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I del Decreto Nº 1906 del 19 de diciembre de 2006 por el que obra como Anexo I del presente decreto.

Art. 2º — Establécese que el valor de Ia Compensación regulada por el Artículo 1º del Decreto Nº 1840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorios, será de PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO ($ 3.168) y de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 3.274) a partir del 1 de septiembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2011, respectivamente.

Art. 3º — Modifícase el valor del Suplemento del Artículo 4º del Decreto Nº 289 del 27 de febrero de 1995 y sus modificatorios, estableciéndolo en PESOS DOS MIL CUARENTA Y CUATRO ($ 2.044) y en PESOS DOS MIL CIENTO DOCE ($ 2.112) a partir del 1 de septiembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2011, respectivamente.

Art. 4º — Sustitúyese la tabla de viáticos del Artículo 1º del Decreto Nº 686 del 23 de abril de 2008 y sus modificatorios, por la siguiente:


ZONA

SEPTIEMBRE 2011 $

DICIEMBRE 2011 $
NOROESTE ARGENTINO (Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y LA RIOJA)
394

407
NORESTE ARGENTINO (Provincias de MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RIOS, FORMOSA y CHACO)
276

285
CUYO (Provincias de SAN JUAN, MENDOZA y SAN LUIS)
394

407
CENTRO (Provincias de CORDOBA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE y LA PAMPA)
329

340
SUR (Provincias de NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO)
482

498
REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (Provincia de BUENOS AIRES y CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES)
276

285

Art. 5º — Establécense las retribuciones del Secretario General y los Representantes Regionales, Provinciales y del Quehacer Teatral del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO conforme los valores que constan en el Anexo II del presente decreto.

Art. 6º — Modifícase el valor de Ia hora cátedra establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 1536 del 19 de septiembre de 2008 fijándose Ia misma en PESOS SESENTA Y DOS CON OCHO CENTAVOS ($ 62,08) y en PESOS SESENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTAVOS ($ 64,15) a partir del 1 de septiembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2011, respectivamente.

Art. 7º — Modifícase Ia remuneración mensual correspondiente al cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSENANZA RADIOFONICA (ISER), dependiente de Ia AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, establecido en el Artículo 2º del Decreto Nº 1530 del 21 de octubre de 2009 en PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 848,57) y en PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 876,85) a partir del 1 de septiembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2011, respectivamente.

Art. 8º — Modifícase Ia remuneración mensual correspondiente a los cargos de Rector, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de Ia ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL establecidos en el Artículo 3º del Decreto Nº 1530 del 21 de octubre de 2009 en PESOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SEIS CENTAVOS ($ 1.595,06), en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS UNO CON VEINTE CENTAVOS ($ 1.401,20) y en PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 852,35) a partir del 1 de septiembre de 2011; y en PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 1.648,23), en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.447,91) y en PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 880,76) a partir del 1 de diciembre de 2011, respectivamente.

Art. 9º — Derógase el punto 3 del inciso b) y el punto 4 del inciso c) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 1572 del 30 de julio de 1976 y sus modificatorios, que aprobó el Escalafón de Ia Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.

Art. 10. — Incorpórase como punto 6 del inciso a) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 1572/76 y sus modificatorios del Escalafón de Ia Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a Ia Investigación y Desarrollo, el siguiente texto:

“6. Desempeño de Actividad Específica: El personal en todas sus clases cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de Ia retribución total y permanente de Ia correspondiente categoría de revista en concepto de desempeño de actividad específica”.

Art. 11. — Incorpórase como punto 7 del inciso a) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 1572/76 y sus modificatorios del Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a Ia Investigación y Desarrollo, el siguiente texto:

“7. Complemento por Capacitación Académica Superior: El personal en todas sus clases percibirá un adicional del CATORCE POR CIENTO (14%) y del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de Ia retribución total y permanente de Ia correspondiente categoría de revista por estudios completos de maestría y de doctorado, respectivamente, no acumulativos.”

Art. 12. — Sustitúyese el punto 5 del inciso c) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 1572/76 del Escalafón de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a Ia Investigación y Desarrollo, por el siguiente:

“5. Complemento por Selectividad: El Personal de Apoyo en todas sus clases, cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual básico de Ia respectiva clase de revista, en concepto de Complemento por Selectividad Escalafonaria.”

Art. 13. — Incorpórase como punto 6 del inciso c) del Artículo 7º del Escalafón de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS, aprobado por el Decreto Nº 1572/76 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“6. Especialización Científica y Tecnológica: El Personal de Apoyo en todas sus clases, cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de Ia retribución total y permanente de la correspondiente categoría de revista, en concepto de Complemento por Especialización Científico Tecnológica”.

Art. 14. — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo con facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para Ia aplicación de Ia presente medida.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a Ia Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

ANEXO I

(Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo)

(EN PESOS) A partir del 1 de septiembre de 2011


ZONA

MINISTRO

SECRETARIO DE ESTADO

SUBSECRETARIO DE ESTADO (1)
Noroeste: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y La Rioja 510 473 436
Noreste: Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Chaco 358 332 305
Cuyo: San Juan, Mendoza y San Luis 510 473 436
Centro: Córdoba, Santiago del Estero, Santa Fe y La Pampa 424 395 365
Sur: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego 623 578 533
Zona Metropolitana: Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 358 332 305

(1) Los importes correspondientes al Subsecretario serán también de aplicación a las restantes Autoridades Superiores, funcionarios y personal enumerados en el Artículo 1º.

(Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo)

(EN PESOS) A partir del 1 de diciembre de 2011

ZONA MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO SUBSECRETARIO DE ESTADO (1)
Noroeste: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y La Rioja 527 489 450
Noreste: Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Chaco 370 343 315
Cuyo: San Juan, Mendoza y San Luis 527 489 450
Centro: Córdoba, Santiago del Estero, Santa Fe y La Pampa 438 408 377
Sur: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego 644 598 551
Zona Metropolitana: Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 370 343 315


(1) Los importes correspondientes al Subsecretario serán también de aplicación a las restantes Autoridades Superiores, funcionarios y personal enumerados en el Artículo 1º.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 6° del Decreto N° 207/2024 B.O. 29/2/2024, a partir de la fecha que se indica en el mismo.)

Retribuciones del Secretario General y de los Representantes Regionales, Provinciales y del Quehacer Teatral del
Instituto Nacional del Teatro

A partir del 1° de marzo de 2024

- En Pesos -


Antecedentes Normativos

- Anexo II sustituido por art. 6° del Decreto N° 636/2023 B.O. 29/11/2023, a partir de la fecha que se indica en el mismo;

- Anexo II
sustituido por art. 6° del Decreto N° 495/2023 B.O. 2/10/2023, a partir de la fecha que se indica en el mismo;

- Anexo II 
sustituido por art. 6° del Decreto N° 335/2023 B.O. 3/7/2023, a partir de las fechas que se indican en el mismo;

- Anexo II
sustituido por art. 6° del Decreto N° 287/2023 B.O. 1/6/2023, a partir de la fecha que se indica en el mismo;

- Anexo II sustituido por art. 6°
del Decreto N° 106/2023 B.O. 1/3/2023, a partir de la fecha que se indica en el mismo;

- Anexo
II sustituido por art. 6° del Decreto N° 726/2022 B.O. 1/11/2022, a partir de las fechas que para cada caso se indican en el mismo;

-
Anexo II sustituido por art. 6° del Decreto N° 352/2022 B.O. 30/6/2022, a partir de las fechas que para cada caso se indican en el mismo;

- Anexo II
sustituido por art. 6° del Decreto N° 290/2022 B.O. 1/6/2022;

- Anexo II sustituido por art. 6°
del Decreto N° 135/2022 B.O. 22/3/2022;

- Anexo II sustituido por art. 6°
del Decreto N° 743/2021 B.O. 29/10/2021;

- Anexo II sustituido por art. 6°
del Decreto N° 419/2021 B.O. 1/7/2021;

- Anexo II
sustituido por art. 6° del Decreto N° 48/2021 B.O. 30/01/2021;

- Anexo II sustituido por art. 6° del
Decreto N° 442/2019 B.O. 1/7/2019;

- Anexo II sustituido por art. 8°
del Decreto N° 325/2019 B.O. 2/5/2019;

- Anexo II sustituido por art. 10
del Decreto N° 1198/2018 B.O. 02/01/2019;

- Anexo II sustituido por art. 6° del Decreto N° 606/2018 B.O. 02/07/2018;


- Anexo II sustituido por art. 10 del
Decreto N° 469/2017 B.O. 3/7/2017;

- Anexo II
sustituido por art. 10 del Decreto N° 973/2016 B.O. 31/8/2016, a partir del 1 de septiembre de 2016;

- Anexo II sustituido
por art. 11 del Decreto N° 969/2015 B.O. 16/6/2015;

- Anexo II sustituido por art.
13 del Decreto N° 814/2014 B.O. 7/7/2014;

- Anexo II sustituido por art. 8° del
Decreto N° 1186/2013 B.O. 28/8/2013. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 2013.