Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
FAUNA SILVESTRE
Resolución Nº 1532/2011
Créase el Registro Nacional de Jardines Zoológicos. Deróguese la Resolución Nº 815/08.
Bs. As., 18/10/2011
VISTO el Expediente Nº 0020960/2011 del registro de esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades
deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los
actos que se otorguen.
Que el Decreto Nº 666/97, reglamentario de la ley de Fauna Silvestre,
faculta a la Autoridad de Aplicación para armonizar regímenes de
captura de ejemplares silvestres destinados entre otros a la exhibición
zoológica.
Que el Art. 58º del Decreto mencionado, determina entre otros
conceptos, que toda persona física o jurídica que se dedique a la
importación, exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o
industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio en
cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá
inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de
Aplicación, quedando obligado a llevar y exhibir los libros que
registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes
que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso
de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de
fiscalización y control.
Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las
respectivas autoridades competentes en materia de Fauna Silvestre, en
el marco del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han
acordado un interés prioritario sobre la necesidad de contar con un
registro nacional que permita una fiscalización del tránsito
interprovincial, la importación y exportación de la fauna silvestre.
Que la Resolución Nº 815/2008, de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, creó en el ámbito nacional un registro especial
para aquellos establecimientos que posean colección de animales
silvestres, tanto en cautiverio o en semi cautiverio, con o sin acceso
al público, la cual a lo largo de su vigencia ha tenido comentarios y
aportes que hacen necesario efectuar modificaciones para su efectiva
aplicación.
Que como consecuencia del nuevo régimen establecido por la presente, es
necesario reordenar los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de
esta Secretaría, en lo referido a las personas físicas o jurídicas que
se dediquen a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio
o en semi cautiverio, con acceso al público que realicen tránsito
interprovincial o canje en jurisdicción federal o importación o
exportación o reexportación de esos ejemplares.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de
julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el
REGISTRO NACIONAL DE JARDINES ZOOLOGICOS, en el ámbito de la DIRECCION
DE FAUNA SILVESTRE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y
POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 2º — Deberán inscribirse
en el Registro mencionado, toda persona física o jurídica que se
dedique a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en
semi cautiverio, con acceso al público, que realicen comercialización
con tránsito interprovincial, o tránsito interprovincial o importación,
exportación o reexportación de esos ejemplares, cumplimentando los
requisitos de los ANEXOS I, II y III que forman parte de la presente
Resolución.
Art. 3º — A los fines de la
presente Resolución se define como “JARDINES ZOOLOGICOS” a los
establecimientos públicos o privados que alberguen o mantengan animales
vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, que tengan
domicilio fijo, con o sin fines de lucro para su exposición en público.
Art. 4º — Otórguese, a los
establecimientos alcanzados por el articulo 2º, un plazo de 6 (SEIS)
meses, a partir de la publicación de la presente, para cumplimentar lo
establecido en la presente Resolución, vencido dicho plazo y previa
notificación al interesado se dejara sin efecto la inscripción obrante
en los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría.
Art. 5º — Queda expresamente
prohibido a los Jardines Zoológicos sujetos a las previsiones de la
presente Resolución, la venta, canje, préstamo, donación o cesión de
animales y que la misma implique tránsito interjurisdiccional, a toda
aquella persona física o jurídica que no se encuentre inscripta bajo
los lineamientos de la presente Resolución.
Art. 6º — Queda expresamente prohibido a los Jardines Zoológicos
inscriptos por la presente resolución la venta, canje, préstamo,
donación o cesión de animales y que la misma implique tránsito
interjurisdiccional a exhibiciones ambulantes, circos de animales de la
fauna silvestre y cotos de caza.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1588/2012 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 28/11/2012)
Art. 7º —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 1588/2012 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 28/11/2012)
Art. 8º — Deróguese la resolución SAyDS Nº 815/2008.
Art. 9º — Regístrese, Publíquese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
1.- Las características y el funcionamiento de cada recinto estará
condicionado a la habilitación emanada de la Autoridad jurisdiccional
que corresponda, la cual será otorgada luego de efectuar una inspección
y análisis del cumplimiento de las condiciones mínimas ambientales, y
de seguridad por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
2.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo anterior, se
establece que las dimensiones de las instalaciones de los JARDINES
ZOOLOGICOS, deberán disponer las condiciones de habitabilidad, y
seguridad para cada especie, atendiendo a sus necesidades ecológicas
propias, pero al mismo tiempo garantizando la continuidad del manejo y
el tratamiento adecuado de los ejemplares.
3.- La Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en
adelante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE), luego de inscribir al
solicitante, quedará facultada para realizar las inspecciones que
estime necesarias.
4.- Los ejemplares que conformen los planteles de los Jardines
Zoológicos podrán estar identificados con una marca distintiva e
individual, según criterio de la autoridad jurisdiccional. En el caso
de especies declaradas EN PELIGRO DE EXTINCION de acuerdo a las
Resoluciones Nº 1030/04, Nº 348/10 de esta Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable y sus modificatorias, y aquellas incluidas en el
Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán
identificarse con una marca o señal distintiva, individual, indeleble e
intransferible, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada
con el registro de marcas del plantel.
5.- Los jardines zoológicos comprendidos en la presente Resolución,
deberán registrar y comunicar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE,
semestralmente, el movimiento de ejemplares a través de un informe
avalado por el profesional idóneo responsable, donde consten los
nacimientos, muertes, incorporación de nuevos ejemplares y venta. Este
informe tendrá carácter de declaración jurada.
6.- En el caso que se compruebe que la declaración jurada presentada
contenga datos erróneos, previo sumario administrativo, se procederá
conforme lo establece la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº
666/97.
7.- Cada vez que mueran ejemplares de especies categorizadas “En
Peligro de Extinción” a nivel nacional, deberá darse aviso a la
Dirección de Fauna Silvestre en un lapso no mayor a 5 (CINCO) días
hábiles. Al mismo tiempo, el medico veterinario a cargo de la colección
deberá remitir a la Dirección de Fauna Silvestre un certificado
explicitando la causa del deceso.
8.- Aquellos establecimientos a los cuales sean ofrecidos ejemplares en
carácter de donación deberán tramitar una autorización previa a la
Dirección de Fauna provincial, cuando se trate de especies que no sean
originarias de la Jurisdicción o aquellas que se encuentren en las
normativas nacionales con prohibiciones específicas deberán tramitarla
en la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, adjuntando todos los
datos filiatorios del donante y especie, sexo, edad aproximada y origen
del o los ejemplares.
9.- Los inscriptos en el REGISTRO deberán informar respecto de los
proyectos de conservación o convenios que se firmen con terceros e
involucren a especies incluidas en las categorías “En Peligro de
Extinción” y “Amenazadas” de las resoluciones Nº 1030/04 y 348/2010
ambas de la SAyDS.
10.- En caso que la autoridad de aplicación de la presente Resolución
lo considere pertinente, podrá tomar muestras biológicas y/o realizar
análisis en laboratorio/s independiente/s para determinar relaciones de
parentesco u origen de los ejemplares de la colección.
ANEXO II
a.- Formulario Nº 1 Registro de firmas, conforme Resolución Nº 437/06 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
b.- Nombre y número de matrícula del o los profesionales que integren
el cuerpo profesional de la institución. Esta área deberá tener un
médico veterinario a cargo, el cual al momento de presentar el informe
semestral, avalara en carácter de declaración jurada las causas de
altas y bajas para cada especie mediante firma y sello aclaratorio de
la misma. En caso de que éste dejase de prestar servicios a la
institución, la misma deberá comunicar a la Dirección de Fauna
Silvestre de la Nación, mediante correo postal, en un plazo no mayor a
los treinta (30) días corridos, el nombre y número de matrícula del
nuevo responsable a cargo.
c.- Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad
competente en el manejo del recurso fauna de la jurisdicción donde se
encuentre instalado el jardín zoológico.
d.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal del
establecimiento, en caso de ser animales marcados o identificados con
microchips se adjuntará planilla con sus datos.
e.- La crianza, marcado y transporte de las especies comprendidas en
los Apéndices I, II y III de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES
(CITES), aprobada por la Ley Nº 22.344, deberán ajustarse a los
criterios establecidos por dicha Convención y a toda norma que se dicte
a tal fin.
ANEXO III
FECHA/SEMESTRE | NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO | DOMICILIO | NOMBRE DEL TITULAR | PROVINCIA DE RADICACION | Nº INSCRIPCION EN PROVINCIA | Nº INSCRIPCION EN NACION |
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NOMBRE COMUN | NOMBRE CIENTIFICO | SEXO | ALTAS | BAJAS | TOTAL |
MACHO | HEMBRA | S/SEXAR | NACIMIENTOS | OTROS | MUERTES | OTROS |
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FIRMA Y SELLO DEL VETERINARIO