Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

FAUNA SILVESTRE

Resolución 1547/2011

Créase el Registro Nacional de Colecciones de Animales de la Fauna Silvestre.

Bs. As., 24/10/2011

VISTO el CUDAP EXP-JGM:0023577/2011 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.

Que el Decreto Nº 666/97, reglamentario de la ley de Fauna Silvestre, faculta a la Autoridad de Aplicación para armonizar regímenes de captura de ejemplares silvestres destinados entre otros la colección de animales silvestres.

Que el Art. 58º del Decreto mencionado, determina entre otros conceptos, que toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de Aplicación, quedando obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las respectivas autoridades competentes en materia de Fauna Silvestre, en el marco del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han acordado un interés prioritario sobre la necesidad de contar con un registro nacional que permita una fiscalización del tránsito interprovincial, la importación y exportación de la fauna silvestre.

Que es necesaria la creación en el ámbito nacional de un registro especial para aquellas personas físicas o jurídicas que posean colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi-cautiverio, o sus productos, sin acceso al público y que realicen tránsito interprovincial o canje en jurisdicción federal o importación o exportación o reexportación de esos ejemplares.

Que entre las facultades conferidas por la Resolución Nº 58/07 de la Jefatura de Gabinete de Ministros a la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se encuentra la de proponer y promover regímenes normativos que tiendan al mejoramiento y preservación de la fauna silvestre, con el fin de alcanzar un desarrollo sustentable.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y el Decreto Nº 2086/2010.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE COLECCIONES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, en el ámbito de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 2º — Deberán inscribirse en el Registro mencionado, toda persona física o jurídica que sin finalidad prioritaria de cría en cautiverio y/o comercialización, se dedique a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en semi-cautiverio, o sus productos, sin acceso al público, que realicen comercialización con tránsito interprovincial, o tránsito interprovincial o importación, exportación o reexportación de esos ejemplares, cumplimentando los requisitos de los ANEXOS I, II, III y IV que forman parte de la presente Resolución. Quedan comprendidas dentro de la presente Resolución, además de las colecciones privadas, las exhibiciones ambulantes y/o educativas.

Art. 3º — A los fines de la presente Resolución se define como “COLECCIONES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE” al conjunto de ejemplares integrados por al menos cuatro (4) ejemplares o productos de la fauna silvestre o el menos un (1) ejemplar perteneciente a una especie categorizada “en peligro de extinción” tanto en el orden nacional como internacional o incluida en el Apéndice I de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES). Asimismo quedan comprendidos dentro del presente Registro, las colecciones de productos de la fauna silvestre.

Art. 4º — Otórguese, a las personas físicas o jurídicas alcanzadas por el Artículo 2º de la presente, que se encuentren inscriptos de manera previa en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE como colección, un plazo de 6 (seis) meses, a partir de la publicación de la presente Resolución, para cumplimentar lo establecido en la misma. Vencido dicho plazo y previa notificación al interesado se dejara sin efecto la inscripción obrante en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta Secretaría.

Art. 5º — Queda expresamente prohibido a los inscriptos por la presente Resolución, la venta, canje, préstamo, donación o cesión de ejemplares o productos de la fauna silvestre, cada vez que cualquiera de estas acciones impliquen tránsito interjurisdiccional, a toda aquella persona física o jurídica que no se encuentre inscripta bajo los lineamientos de la presente Resolución.

Art. 6º — Queda expresamente prohibido a los inscriptos por la presente Resolución la venta, canje, préstamo, donación o cesión de ejemplares de la fauna silvestre con fines cinegéticos, cada vez que cualquiera de estas acciones impliquen tránsito interjurisdiccional, a personas físicas o jurídicas que posean cotos de caza. Las exhibiciones ambulantes y/o educativas de ejemplares o productos de la fauna silvestre no podrán realizar la venta de su colección, cuando esto implique tránsito interjurisdiccional.

Art. 7º — Aquellos coleccionistas inscriptos que deseen realizar las exhibiciones, ambulantes y/o educativas, establecidas en el Artículo 2º de la presente, deberán solicitar a la Dirección de Fauna Silvestre la autorización correspondiente, para la cual el interesado deberá cumplimentar los requisitos establecidos en el ANEXO III de la presente.

Art. 8º — Aquellas colecciones que ya sea por voluntad de su propietario o de manera accidental, produzcan más de una descendencia anual por pareja o al menos una descendencia en el caso de especies categorizadas “en peligro de extinción”, deberán cumplimentar, además de lo establecido en los artículos precedentes, su inscripción como criadero conforme las Resoluciones Nº 26/1993 y Nº 495/94 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Art. 9º — Regístrese, Publíquese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.

ANEXO I

1.- Las características de cada colección y su mantenimiento estarán condicionados a las normativas y habilitaciones emanadas de la Autoridades Jurisdiccionales que correspondan.

2.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo anterior, se establece que las dimensiones de las instalaciones de los COLECCIONISTAS, deberán disponer las condiciones de habitabilidad, y seguridad para cada especie, atendiendo a sus necesidades ecológicas propias, pero al mismo tiempo garantizando la continuidad del manejo y el tratamiento adecuado de los ejemplares.

3.- La Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE), luego de inscribir al solicitante, quedará facultada para realizar las inspecciones que estime necesarias.

4.- Todos los ejemplares que integren la colección podrán estar identificados con una marca distintiva e individual, según criterio de la autoridad jurisdiccional. En el caso de especies declaradas EN PELIGRO DE EXTINCION de acuerdo a las Resoluciones Nº 1030/04, Nº 348/10 de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias, y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, indeleble e intransferible, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel.

5.- Los COLECCIONISTAS comprendidos en la presente Resolución, deberán registrar y comunicar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, anualmente, el movimiento de ejemplares y productos a través de un informe avalado por el responsable, donde consten los nacimientos, muertes, incorporación de nuevos ejemplares. Este informe tendrá carácter de declaración jurada.

6.- Cada vez que mueran ejemplares de especies categorizadas En Peligro de Extinción a nivel nacional, deberá darse aviso a la Dirección de Fauna Silvestre en un lapso no mayor a 5 (CINCO) días hábiles. Al mismo tiempo, deberá remitir a la Dirección de Fauna Silvestre un certificado veterinario explicitando la causa del deceso.

7.- En el caso que se compruebe que la declaración jurada presentada contenga datos erróneos, previo sumario administrativo, se procederá conforme lo establece la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97.

ANEXO II

Para la inscripción de la colección en el Registro se deberá presentar:

a.- Formulario Nº 1 Registro de firmas, conforme Resolución Nº 437/06 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

b.- Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad competente en el manejo del recurso fauna de la jurisdicción donde se encuentre instalada la colección.

c.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal del establecimiento, en caso de ser animales marcados o identificados con microchips se adjuntara planilla con sus datos.

ANEXO III

Exhibiciones ambulantes y educativas

1) Documentación a presentar:

a.- Habilitación emitida a nombre del titular de la colección por la autoridad jurisdiccional competente en el manejo del recurso fauna y Autoridad Municipal.

b.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal y/o productos que integran la exhibición, en caso de ser animales marcados o identificados con microchips se adjuntará planilla con sus datos.

c.- Lugar de realización de la exhibición y duración de la misma.

d.- Certificado sanitario de los animales a exponer.

2) Requisitos:

a.- no podrán exhibirse animales venenosos.

b.- no podrán venderse los animales o productos objeto de la exhibición.

c.- no podrá el público asistente tener contacto con los animales de la exhibición.

3) El transporte de los animales deberá realizarse con guía de tránsito, conforme el Artículo 34 del Decreto Nº 666/97, reglamentario de la Ley Nº 22.421. Asimismo deberá realizarse respetando las condiciones de seguridad animal y personal.


ANEXO IV- PLANILLA ANUAL PARA COLECCIONES


FECHANOMBRE DEL ESTABLECIMIENTODOMICILIONOMBRE DEL TITULARPROVINCIA DE RADICACIONNº INSCRIPCION EN PROVINCIANº INSCRIPCION EN NACION







NOMBRE COMUNNOMBRE CIENTIFICOSEXOALTASBAJASTOTAL
MACHOHEMBRAS/SEXARNACIMIENTOSOTROSMUERTESOTROS



























































































FIRMA DEL TITULAR