Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
FAUNA SILVESTRE
Resolución 1547/2011
Créase el Registro Nacional de Colecciones de Animales de la Fauna Silvestre.
Bs. As., 24/10/2011
VISTO el CUDAP EXP-JGM:0023577/2011 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades
deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los
actos que se otorguen.
Que el Decreto Nº 666/97, reglamentario de la ley de Fauna Silvestre,
faculta a la Autoridad de Aplicación para armonizar regímenes de
captura de ejemplares silvestres destinados entre otros la colección de
animales silvestres.
Que el Art. 58º del Decreto mencionado, determina entre otros
conceptos, que toda persona física o jurídica que se dedique a la
importación, exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o
industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio en
cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá
inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de
Aplicación, quedando obligado a llevar y exhibir los libros que
registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes
que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso
de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de
fiscalización y control.
Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las
respectivas autoridades competentes en materia de Fauna Silvestre, en
el marco del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han
acordado un interés prioritario sobre la necesidad de contar con un
registro nacional que permita una fiscalización del tránsito
interprovincial, la importación y exportación de la fauna silvestre.
Que es necesaria la creación en el ámbito nacional de un registro
especial para aquellas personas físicas o jurídicas que posean
colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en
semi-cautiverio, o sus productos, sin acceso al público y que realicen
tránsito interprovincial o canje en jurisdicción federal o importación
o exportación o reexportación de esos ejemplares.
Que entre las facultades conferidas por la Resolución Nº 58/07 de la
Jefatura de Gabinete de Ministros a la Dirección de Fauna Silvestre de
la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se encuentra la de
proponer y promover regímenes normativos que tiendan al mejoramiento y
preservación de la fauna silvestre, con el fin de alcanzar un
desarrollo sustentable.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de
julio de 1997 y el Decreto Nº 2086/2010.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el
REGISTRO NACIONAL DE COLECCIONES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, en
el ámbito de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Art. 2º — Deberán inscribirse
en el Registro mencionado, toda persona física o jurídica que sin
finalidad prioritaria de cría en cautiverio y/o comercialización, se
dedique a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en
semi-cautiverio, o sus productos, sin acceso al público, que realicen
comercialización con tránsito interprovincial, o tránsito
interprovincial o importación, exportación o reexportación de esos
ejemplares, cumplimentando los requisitos de los ANEXOS I, II, III y IV
que forman parte de la presente Resolución. Quedan comprendidas dentro
de la presente Resolución, además de las colecciones privadas, las
exhibiciones ambulantes y/o educativas.
Art. 3º — A los fines de la
presente Resolución se define como “COLECCIONES DE ANIMALES DE LA FAUNA
SILVESTRE” al conjunto de ejemplares integrados por al menos cuatro (4)
ejemplares o productos de la fauna silvestre o el menos un (1) ejemplar
perteneciente a una especie categorizada “en peligro de extinción”
tanto en el orden nacional como internacional o incluida en el Apéndice
I de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES). Asimismo quedan
comprendidos dentro del presente Registro, las colecciones de productos
de la fauna silvestre.
Art. 4º — Otórguese, a las
personas físicas o jurídicas alcanzadas por el Artículo 2º de la
presente, que se encuentren inscriptos de manera previa en los
registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE como colección, un plazo
de 6 (seis) meses, a partir de la publicación de la presente
Resolución, para cumplimentar lo establecido en la misma. Vencido dicho
plazo y previa notificación al interesado se dejara sin efecto la
inscripción obrante en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE
de esta Secretaría.
Art. 5º — Queda expresamente
prohibido a los inscriptos por la presente Resolución, la venta, canje,
préstamo, donación o cesión de ejemplares o productos de la fauna
silvestre, cada vez que cualquiera de estas acciones impliquen tránsito
interjurisdiccional, a toda aquella persona física o jurídica que no se
encuentre inscripta bajo los lineamientos de la presente Resolución.
Art. 6º — Queda expresamente
prohibido a los inscriptos por la presente Resolución la venta, canje,
préstamo, donación o cesión de ejemplares de la fauna silvestre con
fines cinegéticos, cada vez que cualquiera de estas acciones impliquen
tránsito interjurisdiccional, a personas físicas o jurídicas que posean
cotos de caza. Las exhibiciones ambulantes y/o educativas de ejemplares
o productos de la fauna silvestre no podrán realizar la venta de su
colección, cuando esto implique tránsito interjurisdiccional.
Art. 7º — Aquellos
coleccionistas inscriptos que deseen realizar las exhibiciones,
ambulantes y/o educativas, establecidas en el Artículo 2º de la
presente, deberán solicitar a la Dirección de Fauna Silvestre la
autorización correspondiente, para la cual el interesado deberá
cumplimentar los requisitos establecidos en el ANEXO III de la presente.
Art. 8º — Aquellas colecciones
que ya sea por voluntad de su propietario o de manera accidental,
produzcan más de una descendencia anual por pareja o al menos una
descendencia en el caso de especies categorizadas “en peligro de
extinción”, deberán cumplimentar, además de lo establecido en los
artículos precedentes, su inscripción como criadero conforme las
Resoluciones Nº 26/1993 y Nº 495/94 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
Art. 9º — Regístrese, Publíquese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
1.- Las características de cada colección y su mantenimiento estarán
condicionados a las normativas y habilitaciones emanadas de la
Autoridades Jurisdiccionales que correspondan.
2.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo anterior, se
establece que las dimensiones de las instalaciones de los
COLECCIONISTAS, deberán disponer las condiciones de habitabilidad, y
seguridad para cada especie, atendiendo a sus necesidades ecológicas
propias, pero al mismo tiempo garantizando la continuidad del manejo y
el tratamiento adecuado de los ejemplares.
3.- La Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en
adelante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE), luego de inscribir al
solicitante, quedará facultada para realizar las inspecciones que
estime necesarias.
4.- Todos los ejemplares que integren la colección podrán estar
identificados con una marca distintiva e individual, según criterio de
la autoridad jurisdiccional. En el caso de especies declaradas EN
PELIGRO DE EXTINCION de acuerdo a las Resoluciones Nº 1030/04, Nº
348/10 de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus
modificatorias, y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca
o señal distintiva, individual, indeleble e intransferible, y el
inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de
marcas del plantel.
5.- Los COLECCIONISTAS comprendidos en la presente Resolución, deberán
registrar y comunicar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, anualmente, el
movimiento de ejemplares y productos a través de un informe avalado por
el responsable, donde consten los nacimientos, muertes, incorporación
de nuevos ejemplares. Este informe tendrá carácter de declaración
jurada.
6.- Cada vez que mueran ejemplares de especies categorizadas En Peligro
de Extinción a nivel nacional, deberá darse aviso a la Dirección de
Fauna Silvestre en un lapso no mayor a 5 (CINCO) días hábiles. Al mismo
tiempo, deberá remitir a la Dirección de Fauna Silvestre un certificado
veterinario explicitando la causa del deceso.
7.- En el caso que se compruebe que la declaración jurada presentada
contenga datos erróneos, previo sumario administrativo, se procederá
conforme lo establece la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº
666/97.
ANEXO II
Para la inscripción de la colección en el Registro se deberá presentar:
a.- Formulario Nº 1 Registro de firmas, conforme Resolución Nº 437/06 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
b.- Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad
competente en el manejo del recurso fauna de la jurisdicción donde se
encuentre instalada la colección.
c.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal del
establecimiento, en caso de ser animales marcados o identificados con
microchips se adjuntara planilla con sus datos.
ANEXO III
Exhibiciones ambulantes y educativas
1) Documentación a presentar:
a.- Habilitación emitida a nombre del titular de la colección por la
autoridad jurisdiccional competente en el manejo del recurso fauna y
Autoridad Municipal.
b.- Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal y/o
productos que integran la exhibición, en caso de ser animales marcados
o identificados con microchips se adjuntará planilla con sus datos.
c.- Lugar de realización de la exhibición y duración de la misma.
d.- Certificado sanitario de los animales a exponer.
2) Requisitos:
a.- no podrán exhibirse animales venenosos.
b.- no podrán venderse los animales o productos objeto de la exhibición.
c.- no podrá el público asistente tener contacto con los animales de la exhibición.
3) El transporte de los animales deberá realizarse con guía de
tránsito, conforme el Artículo 34 del Decreto Nº 666/97, reglamentario
de la Ley Nº 22.421. Asimismo deberá realizarse respetando las
condiciones de seguridad animal y personal.