Administración Nacional de Aviación Civil
AVIACION CIVIL
Resolución 834/2011
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil. Modificación.
Bs. As., 24/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0049738/2011 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº
1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones del Visto tramita el requerimiento
efectuado por la FEDERACION ARGENTINA DE VUELO A VELA, quien solicitó
la modificación de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil
(RAAC), con el objeto de permitir que pilotos de planeador, extranjeros
que concurran a la REPUBLICA ARGENTINA a fin de participar en
competencias deportivas internacionales, puedan obtener, de una forma
sencilla, la autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION
CIVIL (ANAC) para conducir aeronaves civiles nacionales.
Que la parte pertinente de la Sección 61.77 de las RAAC establece que el “titular
de una licencia de piloto otorgada por un Estado extranjero contratante
del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), podrá
solicitar un Certificado de Convalidación otorgada bajo esta Parte para
volar aeronaves de matrícula argentina cuando se satisfagan, en
condiciones de reciprocidad, las exigencias que para ciudadanos
argentinos se apliquen en el país de origen de tal licencia”. (a)
Generalidades: El piloto extranjero solicitante de un Certificado de
Convalidación de piloto privado o de piloto de planeador argentina para
ser otorgada en base a una licencia extranjera, deberá satisfacer los
requerimientos de la Sección 61.75 (a) (1) al (6) de esta Subparte y se
considerará válido, para satisfacer la exigencia psicofisiológica que
para Certificado de Convalidación argentina se requiere, el certificado
médico correspondiente a la licencia extendida por la Autoridad
Aeronáutica extranjera (...)”.
Que la Sección 61.75 de las RAAC, dispone: “61.75
Reválida - Licencia de piloto emitida en base a una licencia extranjera
de piloto. El titular de una licencia extranjera de piloto otorgada por
un Estado contratante al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago, 1944), podrá solicitar una licencia de piloto otorgada bajo
esta Subparte para volar aeronaves de matrícula argentina, cuando se
satisfagan, en condiciones de reciprocidad, las exigencias que para
ciudadanos argentinos se apliquen en el país de origen de tal licencia.
(a) Generalidades: A toda persona que lo solicite, la Autoridad
Aeronáutica competente le podrá otorgar una licencia de piloto privado
o licencia de piloto profesional argentina basándose en una licencia
extranjera, si cumple con los siguientes requisitos: (1) Poseer los
originales y entregar la fotocopia de los siguientes documentos y
constancias: (i) Documento de Identidad (Pasaporte- Documento Nacional
de Identidad). (ii) La licencia de piloto extranjera sobre la cual
desea obtener la licencia argentina de piloto privado, de piloto
profesional o de piloto de planeador. (iii) El certificado médico
extranjero que corresponda a la licencia. (iv) El Libro de Vuelo. (2)
Contar con la certificación de validez de los documentos expresados en
(a) (1) (ii), (iii), y (iv) de esta Sección, por parte de la Autoridad
Aeronáutica competente extranjera que las otorgó, debiendo: (i) Estar
debidamente legalizada por el Agente Consular argentino acreditado en
la jurisdicción de la autoridad extranjera expedidora de la licencia en
cuestión y con la posterior intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina, o en su reemplazo tener
colocada la Apostilla de la Haya, en cuyo caso las oficinas
diplomáticas y consulares nacionales se abstendrán de intervenir estos
documentos aeronáuticos. (3) Traducirá al idioma español los documentos
mencionados en (a) (1), (2), (ii), (iii) y (iv) cuando éstos hayan sido
redactados en idioma extranjero, mediante intervención de un traductor
público nacional y los entregará a requerimiento de la Autoridad
Aeronáutica competente. (4) Deberá hablar, leer, escribir y entender el
idioma español al nivel que la Autoridad Aeronáutica competente
considere satisfactorio. (5) Deberá rendir un examen teórico de
conocimientos y un examen de vuelo de pericia al nivel de la licencia
que solicita. (6) Entregará 2 fotografías tipo carnét de (4x4 cm.) y
abonará el arancel establecido. (b) Para piloto privado o piloto de
planeador: (1) El piloto con licencia extranjera solicitante de una
licencia de piloto privado o de piloto de planeador argentina, deberá
satisfacer los requerimientos de (a) (1) al (6) de esta Sección. (2)
Contar con el Certificado Psicofisiológico Clase II otorgado por el
INMAE de acuerdo a la Parte 67 de estas RAA”.
Que resulta manifiesto que las normas transcriptas impiden toda
posibilidad de dispensa al cumplimiento de los requisitos previstos por
la regla, incluso en aquellos supuestos excepcionales cuya particular
naturaleza torna innecesario el cumplimiento de ciertos recaudos.
Que por tal motivo y no obstante los preceptos establecidos en las
secciones 61.75 y 61.77 ya citadas deben mantenerse para reglar la
generalidad de los casos que se presentan de ordinario en la actividad
aeronáutica, resulta de toda conveniencia una modificación que, en
supuestos de naturaleza excepcional o cuando cierta exigencia fuese
palmariamente innecesaria, faculte a la ANAC a exceptuar, respecto de
cada peticionante, del cumplimiento de uno o varios requisitos.
Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL expresó la necesidad de adecuar la normativa
vigente teniendo como base el principio de reciprocidad existente entre
los Estados Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago, 1944), ratificado mediante la Ley Nº 13.891.
Que se entiende innecesario, en atención a la naturaleza de la
modificación, llevar adelante el procedimiento previsto por el Anexo V
al Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION GENERAL LEGAL,
TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION
CIVIL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
primer párrafo de la Sección 61.77 de las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado como sigue:
“61.77. Certificado de convalidación.
El titular de una licencia de piloto otorgada por un Estado extranjero
contratante al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,
1944), podrá solicitar un Certificado de Convalidación otorgada bajo
esta Parte para volar aeronaves de matrícula argentina cuando se
satisfagan, en condiciones de reciprocidad, las exigencias que para
ciudadanos argentinos se apliquen en el país de origen de tal licencia.
La Autoridad competente podrá dispensar, total o parcialmente y bajo
las condiciones particulares que en cada caso pudieren establecerse,
del cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención, en
caso de concluirse fundadamente que el solicitante posee una idoneidad
técnica reconocida en la categoría de aeronave correspondiente a la
licencia cuya convalidación solicit”.
Art. 2º — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y,
cumplido, archívese. — Alejandro A. Granados.