Administración Nacional de Aviación Civil

AVIACION CIVIL

Resolución 834/2011

Regulaciones Argentinas de Aviación Civil. Modificación.

Bs. As., 24/10/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0049738/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actuaciones del Visto tramita el requerimiento efectuado por la FEDERACION ARGENTINA DE VUELO A VELA, quien solicitó la modificación de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), con el objeto de permitir que pilotos de planeador, extranjeros que concurran a la REPUBLICA ARGENTINA a fin de participar en competencias deportivas internacionales, puedan obtener, de una forma sencilla, la autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) para conducir aeronaves civiles nacionales.

Que la parte pertinente de la Sección 61.77 de las RAAC establece que el “titular de una licencia de piloto otorgada por un Estado extranjero contratante del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), podrá solicitar un Certificado de Convalidación otorgada bajo esta Parte para volar aeronaves de matrícula argentina cuando se satisfagan, en condiciones de reciprocidad, las exigencias que para ciudadanos argentinos se apliquen en el país de origen de tal licencia”. (a) Generalidades: El piloto extranjero solicitante de un Certificado de Convalidación de piloto privado o de piloto de planeador argentina para ser otorgada en base a una licencia extranjera, deberá satisfacer los requerimientos de la Sección 61.75 (a) (1) al (6) de esta Subparte y se considerará válido, para satisfacer la exigencia psicofisiológica que para Certificado de Convalidación argentina se requiere, el certificado médico correspondiente a la licencia extendida por la Autoridad Aeronáutica extranjera (...)”.

Que la Sección 61.75 de las RAAC, dispone: “61.75 Reválida - Licencia de piloto emitida en base a una licencia extranjera de piloto. El titular de una licencia extranjera de piloto otorgada por un Estado contratante al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), podrá solicitar una licencia de piloto otorgada bajo esta Subparte para volar aeronaves de matrícula argentina, cuando se satisfagan, en condiciones de reciprocidad, las exigencias que para ciudadanos argentinos se apliquen en el país de origen de tal licencia. (a) Generalidades: A toda persona que lo solicite, la Autoridad Aeronáutica competente le podrá otorgar una licencia de piloto privado o licencia de piloto profesional argentina basándose en una licencia extranjera, si cumple con los siguientes requisitos: (1) Poseer los originales y entregar la fotocopia de los siguientes documentos y constancias: (i) Documento de Identidad (Pasaporte- Documento Nacional de Identidad). (ii) La licencia de piloto extranjera sobre la cual desea obtener la licencia argentina de piloto privado, de piloto profesional o de piloto de planeador. (iii) El certificado médico extranjero que corresponda a la licencia. (iv) El Libro de Vuelo. (2) Contar con la certificación de validez de los documentos expresados en (a) (1) (ii), (iii), y (iv) de esta Sección, por parte de la Autoridad Aeronáutica competente extranjera que las otorgó, debiendo: (i) Estar debidamente legalizada por el Agente Consular argentino acreditado en la jurisdicción de la autoridad extranjera expedidora de la licencia en cuestión y con la posterior intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, o en su reemplazo tener colocada la Apostilla de la Haya, en cuyo caso las oficinas diplomáticas y consulares nacionales se abstendrán de intervenir estos documentos aeronáuticos. (3) Traducirá al idioma español los documentos mencionados en (a) (1), (2), (ii), (iii) y (iv) cuando éstos hayan sido redactados en idioma extranjero, mediante intervención de un traductor público nacional y los entregará a requerimiento de la Autoridad Aeronáutica competente. (4) Deberá hablar, leer, escribir y entender el idioma español al nivel que la Autoridad Aeronáutica competente considere satisfactorio. (5) Deberá rendir un examen teórico de conocimientos y un examen de vuelo de pericia al nivel de la licencia que solicita. (6) Entregará 2 fotografías tipo carnét de (4x4 cm.) y abonará el arancel establecido. (b) Para piloto privado o piloto de planeador: (1) El piloto con licencia extranjera solicitante de una licencia de piloto privado o de piloto de planeador argentina, deberá satisfacer los requerimientos de (a) (1) al (6) de esta Sección. (2) Contar con el Certificado Psicofisiológico Clase II otorgado por el INMAE de acuerdo a la Parte 67 de estas RAA”.

Que resulta manifiesto que las normas transcriptas impiden toda posibilidad de dispensa al cumplimiento de los requisitos previstos por la regla, incluso en aquellos supuestos excepcionales cuya particular naturaleza torna innecesario el cumplimiento de ciertos recaudos.

Que por tal motivo y no obstante los preceptos establecidos en las secciones 61.75 y 61.77 ya citadas deben mantenerse para reglar la generalidad de los casos que se presentan de ordinario en la actividad aeronáutica, resulta de toda conveniencia una modificación que, en supuestos de naturaleza excepcional o cuando cierta exigencia fuese palmariamente innecesaria, faculte a la ANAC a exceptuar, respecto de cada peticionante, del cumplimiento de uno o varios requisitos.

Que la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL expresó la necesidad de adecuar la normativa vigente teniendo como base el principio de reciprocidad existente entre los Estados Contratantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), ratificado mediante la Ley Nº 13.891.

Que se entiende innecesario, en atención a la naturaleza de la modificación, llevar adelante el procedimiento previsto por el Anexo V al Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCION GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el primer párrafo de la Sección 61.77 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado como sigue:

“61.77. Certificado de convalidación. El titular de una licencia de piloto otorgada por un Estado extranjero contratante al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), podrá solicitar un Certificado de Convalidación otorgada bajo esta Parte para volar aeronaves de matrícula argentina cuando se satisfagan, en condiciones de reciprocidad, las exigencias que para ciudadanos argentinos se apliquen en el país de origen de tal licencia. La Autoridad competente podrá dispensar, total o parcialmente y bajo las condiciones particulares que en cada caso pudieren establecerse, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención, en caso de concluirse fundadamente que el solicitante posee una idoneidad técnica reconocida en la categoría de aeronave correspondiente a la licencia cuya convalidación solicit”.

Art. 2º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. — Alejandro A. Granados.