MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 997/2011
CCT Nº 634/2011
Bs. As., 19/8/2011
VISTO el Expediente Nº 1.457.191/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 14/30, 37/39, 42/43 y 48/49 del Expediente Nº 1.457.191/11,
obra el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre el SINDICATO
ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE
DATOS (S.A.T.S.A.I.D.), por la parte sindical y la CAMARA ARGENTINA DE
PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION - ASOCIACION CIVIL -
C.A.P.I.T., por la parte empresarial, conforme lo dispuesto por la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el ámbito personal de aplicación del precitado Convenio Colectivo
de Trabajo comprende todo el personal bajo el ámbito de representación
de la asociación sindical de marras, que se desempeñe en empresas que
desarrollen actividades de producción, post producción y distribución
de contenidos audiovisuales, actividades subsidiarias, conexas y/o
afines, en todo el territorio de la República Argentina, con las
consideraciones que obran en el texto al cual se remite.
Que el ámbito de aplicación se corresponde con el alcance de
representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que el instrumento de marras se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75.
Que respecto de lo pactado en el Artículo 18 del convenio de marras, se
hace saber a las partes que la homologación que por el presente se
dispone, lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de lo
previsto en el Artículo 207 la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976).
Que asimismo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19.3 del
convenio, debe tenerse presente que es el Artículo 14 de la Ley Nº
14.250 (t.o. Decreto Nº 1135/04), el que establece las facultades de
las Comisiones Paritarias.
Que por otra parte, en atención a los contenidos de los Anexos obrantes
a fojas 31/36, a fojas 40/41 y a fojas 44/47 del Expediente citado en
el Visto, referidos en el texto del instrumento convencional sub
examine como modelos de contratos y notas, corresponde señalar que no
están comprendidos dentro del alcance de la homologación que por este
acto se dispone.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de
Base Promedio y Tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 14/30, 37/39, 42/43 y 48/49 del Expediente Nº
1.457.191/11, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,
SERVICIOS AUDIOVISUALES. INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la
CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION -
ASOCIACION CIVIL - C.A.P.I.T., conforme lo dispuesto por la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva obrante a fin que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 14/30, 37/39, 42/43 y 48/49 del Expediente Nº
1.457.191/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente
legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.457.191/11
Buenos Aires, 25 de agosto de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 997/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
14/30, 37/39, 42/43 y 48/49 del expediente de referencia, quedando
registrada bajo el número 634/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SATSAID-CAPIT
Art. 1º - PARTES INTERVINIENTES.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo se celebra en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2011, entre
el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS (“SATSAID”), con personería gremial Nº 317, con
domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Carlos Horacio
ARRECEYGOR Secretario General, Hugo MEDINA Secretario General Adjunto,
Gustavo BELLINGERI Secretario Gremial, Jorge ROMANELLI Secretario de
Interior, Gerardo GONZALEZ Secretario de Relaciones Internacionales,
Horacio DRI Pro Secretario Gremial y Julio BARRIOS Vocal, por la otra
parte, la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION
(“CAPIT”), domiciliada en la calle Migueletes Nº 1188, Piso 3º, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto, por los Sres.
Alejandro BORENSZTEIN y Diego GUEBEL, en su carácter de Presidente y
Secretario respectivamente, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio
FERRARI.
Art. 2º - RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE REPRESENTATIVIDAD.
El Sindicato, acreditando su representación y facultades a través de su
personería gremial y CAPIT, acreditando su objeto social y
representación a través de sus Estatutos Sociales, se reconocen
recíprocamente como sujetos legitimados para representar y negociar
colectivamente en el ámbito de la producción de Contenidos
Audiovisuales.
Art. 3º - ARTICULACION.
De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, se
establece que la presente convención se articulará con la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 131/75 o aquella norma convencional que en el
futuro la reemplace, en todos aquellos institutos que aquí no se
encuentren regulados.
Art. 4º - ZONA DE APLICACION.
El presente CCT se aplicará en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 5º - PERIODO DE VIGENCIA.
Este CCT tendrá vigencia por un período de dos (2) años, contados a partir de la firma del mismo, con ultraactividad.
Art. 6º - AMBITO PERSONAL DE APLICACION.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, el presente
CCT será de aplicación a todo el personal bajo el ámbito de
representación del SATSAID, que se desempeñen en empresas que
desarrollen actividades de: producción, post producción, y distribución
de contenidos audiovisuales, actividades subsidiarias, conexas y/o
afines, con el objetivo final de ser difundidos a través de empresas de
televisión abierta, televisión por cable, televisión satelital,
televisión codificada, señales de televisión, receptores móviles, TV
por IP (IPTV), por la red Internet y/o por cualquier otra tecnología
creada o a crearse en el futuro que permita la distribución de
contenidos audiovisuales.
Art. 7º - LIMITES AL AMBITO PERSONAL DE APLICACION.
7.1. Queda excluido del presente convenio el personal de las Empresas
de televisión abierta, televisión satelital, operadores de televisión
por circuito cerrado y/o televisión por cable y señales de televisión.
Sin perjuicio de las restantes exclusiones contenidas en el presente
artículo.
7.2. No se aplicarán las disposiciones del presente convenio al siguiente personal:
a) Directores de la sociedad, gerentes, subgerentes, secretarias de
gerentes, de subgerentes y de directores de la sociedad, adscriptos al
Directorio y/o asesores de los directores y/o gerencias, apoderados con
facultades para representar a la Empresa, Director General de la
Empresa, jefes/subjefes de departamento.
b) El personal de limpieza que se contrate a través de Empresas cuya
actividad principal sea la de brindar servicios de estas
características.
c) Bomberos y el personal de seguridad y/o vigilancia que cumpla única
y exclusivamente tareas de seguridad, contralor y vigilancia en las
Empresas representadas, tanto dentro como fuera de las instalaciones,
por medio de Empresas cuya actividad y objeto principal sea el de
seguridad y vigilancia.
d) Personal de Gastronomía, cuando el servicio se encuentre contratado
con Empresas cuya actividad sea la de brindar servicios de estas
características.
7.3. Las empresas podrán contratar “Productores Ejecutivos” y/o
“Directores Integrales de Programas”, como personal excluido de
convenio, en tanto exista la proporción de: uno, por cada dos (2)
“Productores de Programas” y/o “Directores de Programas” convencionados.
Art. 8º - MODALIDADES DE CONTRATACION
8.1. Las partes acuerdan que a los efectos de regular, en lo que a la
actividad específica objeto de este convenio concierne, lo normado por
el inciso b) del artículo 90 de la LCT, se entenderá que las
modalidades de la actividad, razonablemente apreciadas, justifican un
contrato de trabajo por tiempo determinado y/o eventual, cuando la
contratación del trabajador sea para desempeñarse en programas,
secciones, productos o funciones en los cuales se presenten alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato o acuerdo suscripto por el empleador con la cadena
televisiva, canal, señal, anunciante o sponsor, en exceso de la
producción normal y habitual de la Empresa, contemple un número fijo o
limitado preestablecido de capítulos e implique la contratación de
personal específico para su cumplimiento, que no pueda asumirse con la
planta permanente de la Empresa, ya sea por sus características o por
el número de trabajadores involucrados.
b) En el caso extraordinario de secciones, segmentos o funciones
específicas para un programa no incluido en el inciso anterior, cuando
por las características especiales de esa sección, segmento o función,
su duración sea por un tiempo predeterminado y no puedan ser cumplidas
con la planta permanente de trabajadores.
c) En el mismo sentido que el punto b. anterior, cuando deba
contratarse un trabajador o un equipo de trabajo adicional para un
programa o producción en curso en virtud de modificaciones en el guión
o estructura de ese programa o producción que no puedan ser cubiertas
con la planta permanente de trabajadores.
d) En el caso de superposición de programas o producciones, es decir,
entre la finalización de producciones en curso y el inicio simultáneo
de nuevas producciones por las que temporalmente resulte necesario
contratar trabajadores durante un período de tiempo específico.
8.2. La existencia de contratos a plazo fijo y/o eventual, sucesivos y
discontinuos, con un mismo trabajador sólo será admisible cuando en
cada uno de los sucesivos contratos se cumpla al menos alguno de los
requisitos de los incisos anteriores.
8.3. A la finalización del plazo convenido y/o finalización del
contrato eventual, éstos solo podrán ser renovados, en forma continua o
discontinua, por otro período si circunstancias objetivamente
demostrables que fueran desconocidas al momento de la suscripción del
contrato original así lo ameriten. Ejemplos de tales circunstancias son
la ampliación del número de capítulos, o la prolongación no prevista de
los tiempos de producción de los mismos.
8.4. Cuando un trabajador, cualquiera sea la forma de contratación,
supere, en una o varias contrataciones, los dos (2) años continuos o
tres (3) discontinuos de prestación efectiva de trabajo, contados ambos
a partir de la firma del presente convenio, será incorporado por la
Empresa, en la cual hubiera prestado dichos servicios, a su planta
permanente con contrato por tiempo indeterminado.
8.5. En las Empresas de más de cuarenta (40) trabajadores de planta
permanente la cantidad de empleados contratados bajo la modalidad de
contratación regulada en el presente Artículo no podrá superar a dicha
cantidad salvo que la Comisión Permanente de Interpretación,
Actualización y Seguimiento, así lo considere.
8.6. Las Empresas entregarán al trabajador, copia del contrato
remitiendo otra copia de cada contrato de trabajo al Sindicato
(Quintino Bocayuva 50, Entrepiso, Departamento de Legales), dentro de
los siete (7) días de finalizado el mes de formalizado el contrato.
8.7. Las Empresas podrán utilizar las modalidades de contratación
reguladas en el presente artículo para reemplazar a trabajadores que
gocen de licencias por enfermedad, legales o convencionales y
refuerzos. Para estos casos las Empresas podrán utilizar los modelos de
contrato que se adjuntan como “ANEXO A” y “ANEXO B” que forman parte
integrante del presente convenio. Cuando el reemplazo se realice por
períodos inferiores a un (1) mes, las Empresas abonarán al trabajador
por cada jornada de trabajo, el importe que surja de dividir por 22, el
salario básico SATSAID/CAPIT correspondiente a la 1ra. Categoría, de la
función desempeñada, más un plus especial del 50%, más el suplemento
por asistencia, siendo estos reemplazos y/o refuerzos liquidados y
abonados junto con la liquidación mensual.
8.8. Cada contrato deberá contener la información que permita
identificar las causales que determinan la contratación del trabajador
a plazo fijo y/o eventual. Cuando una Empresa estime que el contrato de
un trabajador amerita ser de plazo fijo y/o eventual y no encuadrara
específicamente en ninguna de las previsiones enumeradas, la Comisión
Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento será la
encargada de dirimir la situación, considerando siempre el espíritu de
lo normado en este artículo.
Art. 9º - JORNADA LABORAL.
9.1. La jornada de trabajo del personal administrativo comprendido en
la presente Convención será de 7,30 horas diarias de lunes a viernes,
es decir de 37,30 horas semanales de labor con sábado y domingo franco.
9.2. La jornada de trabajo del personal técnico y operativo será de:
a) Siete (7) horas diarias, cinco (5) días a la semana, con sábado y
domingo franco, es decir treinta y cinco (35) horas semanales de labor;
o
b) seis (6) horas diarias, seis (6) días a la semana, con un franco
semanal, es decir, treinta y seis (36) horas semanales de labor.
9.3. A partir de la firma del presente convenio, las Empresas deberán
adoptar el régimen a) o b) de distribución de jornada para el personal
técnico operativo.
9.4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en caso de
que alguna Empresa deba realizar un nuevo proyecto, podrá adoptar
exclusivamente para el mismo, el otro régimen de jornada, —sea esta a)
o b)— y/o acordar con el Sindicato, un esquema de horas extras conforme
a sus necesidades operativas específicas.
Art. 10. - BOLSA DE TRABAJO.
10.1. Las Empresas, sin perjuicio de la facultad que les asiste en la
elección definitiva de los candidatos, efectuarán las contrataciones de
nuevos trabajadores regidos por el presente convenio a través del
mecanismo establecido en el Art. 207, CCT 131/75. La Bolsa de Trabajo
del SATSAID, admitirá a todos los postulantes que soliciten su
inscripción en la misma. Los candidatos a ingresar a las Empresas,
deberán presentarse ante las mismas, con el comprobante de su
inscripción ante la bolsa de trabajo del SATSAID.
10.2. El SATSAID, pondrá en funcionamiento un sistema informatizado
para administrar la bolsa de trabajo dentro de los 180 días corridos a
partir de la firma del presente Convenio.
Art. 11. - DIA DEL TRABAJADOR DE TELEVISION 12 DE AGOSTO.
Las partes acuerdan que el 12 de agosto “Día del Trabajador de
Televisión”, será considerado día no laborable pago, en razón de ello,
todas las horas trabajadas en dicho día, se liquidarán como hora extra
con un 100% de recargo y se otorgará, además, un franco compensatorio.
Art. 12. - REMUNERACIONES.
12.1. El salario básico del Personal comprendido en este Convenio, será
igual al salario básico del CCT 131/75, conforme al grupo salarial que
corresponda según la función desempeñada, y un adicional que representa
un porcentaje calculado sobre dicho salario básico, que será
considerado como “Adicional Convenio SATSAID-CAPIT”.
12.2. La escala salarial con los porcentajes establecidos para cada uno
de los grupos salariales correspondientes al “Adicional Convenio
SATSAID/CAPIT”, se encuentran detallados en el “ANEXO C” que se adjunta
al presente Acuerdo y que forma parte integrante del mismo.
12.3. A los efectos de liquidar el concepto presentismo, el mismo se
calculará tomando como base de cálculo, la sumatoria del básico CCT
131/75, más el concepto Adicional Convenio SATSAID-CAPIT.
Art. 13. - CONFORMACION SALARIAL.
13.1. Las partes acuerdan que a partir de la firma del presente
convenio las empresas adaptarán la estructura salarial y en
consecuencia la liquidación de haberes del Personal, para adecuar dicha
estructura salarial y liquidación, a los nuevos rubros y/o conceptos
establecidos por este Convenio. En razón de ello, se re-imputará la
remuneración percibida, y los nuevos conceptos aquí establecidos y que
se encuentran detallados en el “ANEXO E”, absorberán hasta su
concurrencia los conceptos anteriores reemplazando los mismos.
13.2. La aplicación del presente no debe implicar en ningún caso una
reducción salarial respecto de las remuneraciones normales y habituales
que los trabajadores vienen percibiendo, las partes establecen que, si
como consecuencia de la aplicación del presente, surgiera alguna
diferencia respecto de las remuneraciones previas a la vigencia de este
acuerdo, dicha diferencia, será liquidada mensualmente bajo el concepto
“Adicional Personal”, en este sentido, dicho concepto no podrá ser
absorbido por ningún incremento futuro, cualquiera sea su origen o
naturaleza. Asimismo, se acuerda expresamente que este “Adicional
Personal” mantendrá su poder adquisitivo, en razón de ello, a partir de
la firma del presente convenio, dicho concepto se ajustará en el
futuro, en igual proporción a la que experimente el básico de convenio
en el cual revista el trabajador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajadores
mantendrán cualquier condición de trabajo más beneficiosa que
estuvieran gozando al momento de la firma del presente.
Art. 14. - REGIMEN DE HORAS EXTRAS ACORDADAS.
14.1. En caso que alguna Empresa requiera un esquema de horas
extraordinarias acordadas que se adecue a sus necesidades operativas
específicas, el mismo deberá ser acordado exclusivamente entre dicha
Empresa y el Sindicato.
14.2. Aquellas Empresas que con anterioridad a la fecha de suscripción
del presente acuerdo hayan suscripto con el SATSAID convenios o
acuerdos de horas extraordinarias acordadas continuarán aplicando los
mismos.
Art. 15. - FUNCIONES.
El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se
distribuirá en 12 grupos salariales de acuerdo a lo establecido en el
Art. 159 del CCT: 131/75. Las funciones desempeñadas por el personal
comprendido en este convenio están definidas y categorizadas conforme
lo establecido en el CCT 131/75. Sin perjuicio de ello, las partes
acuerdan definir y categorizar las funciones que se encuentran
detalladas en el “ANEXO D” que forma parte integrante del presente
convenio.
Art. 16. - CUMPLIMIENTO DE HORAS EXTRAS.
Todo el Personal de las Empresas deberá cumplir obligatoriamente las
horas extras que se le comunicarán en forma individual y/o colectiva
con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas siempre y
cuando las hubiere aceptado, quedando claramente establecido que es
facultad irrenunciable del Personal el aceptar o no el compromiso de
realizarlas.
Art. 17. - VESTIMENTA PARA EL PERSONAL.
17.1. En virtud de lo establecido en el artículo 152º del CCT 131/75,
las Empresas y el Sindicato unificarán la provisión de vestimenta para
el Personal, entregando a todos los trabajadores la misma cantidad de
prendas.
17.2. Las Empresas deberán entregar anualmente al Personal, como
mínimo, dos equipos de ropa de trabajo, compuesto cada uno por: un par
de zapatillas o zapatos, dos camisas o chombas, dos pantalones o
polleras, una campera o saco y un equipo de lluvia cuando fuera
necesario por la naturaleza de las tareas. La entrega deberá realizarse
el 5 de mayo y el 5 de noviembre de cada año. Ambas entregas podrán
unificarse en la primera, a discreción de la Empresa.
17.3. En atención a que un número importante de los Trabajadores
afectados a las tareas propias de la actividad televisiva requiere el
empleo de indumentaria de uso común, sin configurar un equipo con
determinadas prendas en particular, las Empresas podrán dar por
cumplida su obligación de proveer la vestimenta para el personal,
mediante la entrega a los Trabajadores, de vales de ropa o bonos de
compra de supermercados de primera línea o comercios de 1ra. línea que
expendan indumentaria. Dichos vales serán encuadrados dentro de las
previsiones del Art. 103 bis inc. e) de la L.C.T. atento que tienen por
objeto costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo tanto,
reemplazan la obligación convencional de proveer un beneficio social a
los Trabajadores.
17.4. En caso de que las Empresas utilicen la facultad de suplir la
entrega de la ropa de trabajo por vales o bonos de compra, el monto de
la provisión correspondiente al 2do. semestre de 2010 se fija en un
valor de Pesos Seiscientos ($ 600) como compensatorio de la misma. A
los fines de mantener el poder adquisitivo de dicho importe, las partes
acuerdan que el mismo se ajustará en forma anual, el 1ro. de mayo de
cada año conforme a la variación porcentual que se haya pactado para el
grupo salarial 12, del CCT 131/75, el año anterior.
17.5. Las Empresas que a la firma del presente acuerdo, se encuentren
otorgando valores compensatorios superiores, deberán mantener estos
importes y actualizados, de acuerdo al mecanismo establecido en el
presente artículo.
Art. 18. - COMPENSATORIOS.
El trabajador podrá hacer goce de los francos compensatorios a partir
de la semana subsiguiente de haber sido generados y hasta el 31 de
marzo del año siguiente. La solicitud debe ser comunicada al
departamento de Recursos Humanos de las Empresas con un mínimo de siete
(7) días corridos de anticipación y su goce no podrá superar los siete
(7) días de goce continuos. Las Empresas podrán rechazar la solicitud
en caso de que la misma sea efectuada simultáneamente por más de un
trabajador de una misma área o sector. Si la Empresa no hubiera
concedido el franco compensatorio por cualquier causa y el plazo para
que el trabajador goce de la misma se venciera, aquél hará uso de su
derecho, previa notificación fehaciente de modo que las licencias
compensatorias concluyan antes del 31 de marzo del año siguiente de
haber sido generados.
Art. 19. - COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION ACTUALIZACION Y SEGUIMIENTO.
19.1. Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación,
Actualización y Seguimiento del Convenio (en adelante la “Comisión”),
que estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, por
cada parte. A tales fines, serán representantes titulares del SATSAID
en la Comisión los Señores: Gustavo BELLINGERI, Gerardo GONZALEZ y
Horacio DRI y serán los representantes suplentes del SATSAID en la
Comisión los Señores Julio BARRIOS, Pablo STORINO y Roberto IASOGNA.
Asimismo, serán representantes titulares de CAPIT en esta Comisión los
Señores: Roberto LORENZI, Ricardo KON y Matías EDELMAN y serán los
representantes suplentes de Capit. en la Comisión los Señores Fabian
MAZZEO, Claudio MARTINEZ y Eduardo BAGNATO.
19.2. Cualquier modificación que las partes introduzcan en la
conformación de su representación, deberá ser notificada a la otra en
forma escrita. La Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las
partes lo requiera, mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de
tres días hábiles de anticipación, la que deberá fijar: fecha, hora,
lugar de reunión y temario. A los efectos de preparar los argumentos
para la reunión, las Partes se comprometen a intercambiar la
información relativa a los temas previstos en el temario, en base a los
principios de buena fe negociadora y bajo compromiso de mutua
confidencialidad.
19.3. Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime,
labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y/o
las posiciones de cada parte o de la interpretación consensuada. La
Comisión tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la
Ley 14.250, así como las que a continuación de detallan:
1. Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de las Empresas y de los trabajadores que se desenvuelvan en ella.
2. Intervenir en toda diferencia y/o controversia que pudiera
suscitarse en torno a la interpretación, aplicación, revisión y/o
actualización del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá cinco
(5) días hábiles para resolver los temas planteados o el tiempo que de
común acuerdo se pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una
interpretación consensuada, las Partes quedarán en libertad para
accionar por las vías que legalmente tengan disponibles a efectos de
defender sus derechos.
3. Discutir y revisar con acuerdo de partes cualquier cuestión referida al Convenio.
4. Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron
lugar a controversias de interpretación o a dificultades de
implementación, de manera de tenerlo en cuenta al momento de la
renegociación del Convenio y con el objetivo de mejorar su redacción o
contenido.
Art. 20. - HIGIENE Y SEGURIDAD.
20.1. Con el fin de asegurar las Condiciones de Higiene, Seguridad y
Medio Ambiente del Trabajo, las Empresas deberán cumplimentar en su
totalidad la Ley 24.557 y la Ley 19.587 y sus Decretos Reglamentarios,
o en su caso las normas que en el futuro las reemplacen o modifiquen.
20.2. Se conformará un Comité Mixto de Seguridad, Higiene y Salud
Laboral en forma obligatoria cuando la Empresa esté conformada con más
de diez (10) trabajadores. El Comité Mixto estará integrado por dos (2)
representantes de cada Empresa comprendida en el presente Convenio,
donde uno será integrante del departamento de Seguridad e Higiene de la
misma y dos representantes que designará el Sindicato, donde uno, será
integrante de la Secretaria de Seguridad e Higiene del SATSAID.
20.3. Serán funciones del Comité Mixto:
1. Definir cambios en los procedimientos operativos tendientes a la
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades relacionadas con la
labor adecuándolos cuando las tareas presenten riesgos para la salud de
los trabajadores.
2. Elaborar normas, instructivos y guías para la realización de la tarea.
3. Elaborar estadísticas y realizar las investigaciones de los
accidentes, incidentes y enfermedades profesionales ocurridas, dejando
constancia escrita de cada una de las investigaciones.
4. Participar en el desarrollo y la planificación de los contenidos de los programas de capacitación en la materia.
20.4. Cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la reunión
del Comité Mixto, en tal caso dicho Comité deberá reunirse en forma
obligatoria en un plazo no mayor a 7 días como máximo de realizado el
pedido.
20.5. Todo lo desarrollado por este Comité deberá estar documentado y avalado por los integrantes.
20.6. Las Empresas desarrollarán un Programa de capacitación que como mínimo deberá contemplar:
1. Identificación de los riesgos y su impacto en la salud, medidas de prevención.
2. Realizar capacitación en primeros auxilios.
3. Riesgos de las nuevas tecnologías que se incorporen a la Empresa.
4. La capacitación se brindará a todos los trabajadores de acuerdo a la
tarea que desarrollen y alcanzará a todos los niveles jerárquicos de la
Empresa, debiéndose mantener actualizados y archivado el registro de lo
realizado con indicaciones del responsable de capacitación.
5. Los trabajadores ingresantes deberán recibir información sobre
normas generales y específicas de seguridad e higiene en el trabajo
relacionadas con la función que desempeñarán dentro de la Empresa.
20.7. Las Empresas a través del departamento de Seguridad e Higiene en
el trabajo, deberán proporcionar sin cargo alguno a todos los
trabajadores, los Elementos de Seguridad, Elementos de Protección
Personal y Herramientas Homologadas, con sus respectivas instrucciones
de uso y mantenimiento para cada tarea determinada, los que serán de
uso obligatorio.
Art. 21. - GUARDERIA Y JARDIN DE INFANTES.
21.1. Las Empresas y la representación gremial acuerdan para los hijos
de las trabajadoras de hasta cuatro (4) años de edad inclusive,
facilitar el acceso de los mismos al servicio de guardería o jardín de
infantes. A los fines del otorgamiento de dicho beneficio el empleador
podrá, a su elección:
1. Contratar directamente con el prestador del servicio abonando los importes correspondientes.
2. Abonar a la trabajadora o al trabajador una suma de pesos
trescientos ($ 300.-) mensuales, contra entrega por parte del mismo de
los comprobantes de pago de guardería según las normas fiscales
vigentes.
21.2. La Empresa podrá en casos extraordinarios y debidamente justificados, extender este beneficio a los padres.
21.3. En cualquier caso y por tratarse de un beneficio social, las
partes acuerdan otorgar a dicha prestación naturaleza no remunerativa a
todo fin y efecto.
21.4. Para acceder a este beneficio las trabajadoras deberán integrar
el plantel permanente de la Empresa o contar como mínimo con una
antigüedad mínima de seis (6) meses
.
21.5. A los fines de mantener el poder adquisitivo del importe
establecido, las partes acuerdan que el mismo se ajustará en forma
anual, el 1ro. de marzo de cada año, conforme a la variación porcentual
que se haya pactado para el grupo salarial 12 del CCT 131/75, el año
anterior. Los valores establecidos en el presente artículo tendrán
vigencia hasta febrero 2011, inclusive.
21.6. Las Empresas que a la firma del presente acuerdo, se encuentren
otorgando valores compensatorios superiores, deberán mantener estos
importes y actualizarlos, de acuerdo al mecanismo establecido en el
presente artículo.
Las empresas que en el último semestre, hayan otorgado un incremento y
abonen de esta forma un importe mayor al establecido por el presente
artículo, podrán absorber hasta su concurrencia, el incremento que
dispone la actualización para el año 2011 exclusivamente.
Art. 22. - CONTRIBUCION SOLIDARIA.
De conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley 14.250,
se instituye una contribución solidaria por cada trabajador no
afiliado, representado por el Sindicato y comprendido en el presente
convenio, equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones
brutas que por todo concepto perciba cada trabajador. A tales efectos y
con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales,
las Empresas se erigirán en agente de retención del presente aporte
debiendo liquidarlo bajo el concepto “Aporte Solidario” y depositar los
montos retenidos a la orden del Sindicato en la cuenta Nº 96575/46 del
Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso, o donde el Sindicato
lo indique en forma fehaciente.
ART. 23. - VIGENCIA DEL ART. 215 DEL CCT 131/75.
Las partes ratifican la plena aplicación y vigencia del Art. 215 del
CCT 131/75, el que se interpretará en lo sucesivo de conformidad con
las siguientes pautas: Las Empresas deberán retener a todo el personal
convencionado, un importe equivalente al primer mes de aumento de
salarios netos emergentes de negociación colectiva. La efectivización
de la retención y su depósito, será suficiente con la presentación del
mismo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para su
ulterior homologación. La retención y depósito del aumento cobrará
operatividad, una vez que el SATSAID notifique fehacientemente, la
oportunidad, monto y forma de realizarla. Se establece como plazo de
retención y depósito, las mismas normas que establece la Ley para la
cuota sindical. Los importes correspondientes a dicha retención deberán
ser depositados a la orden del Sindicato Argentino de Televisión,
Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (Banco Nación,
Sucursal Congreso, Cta. Nº 96575/46), quien destinará los fondos a
solventar su política de acción social y prioritariamente, a
prestaciones médico asistenciales. La responsabilidad de las Empresas,
se limita al cumplimiento de la obligación en su carácter de mero
agente de retención, sin que ello conlleve otro tipo de
responsabilidades por hipotéticos reclamos individuales.
Art. 24. - INFORMACION MENSUAL.
Las empresas enviarán al SATSAID en formato electrónico, a la dirección
de correo electrónico: afiliaciones@satv.org.ar o a la que en forma
fehaciente indique el Sindicato en reemplazo de la mencionada
precedentemente, la nomina mensual de salarios de los trabajadores
comprendidos en el presente convenio, detallando nombre completo, Nº de
CUIL y detalle de los rubros que componen la remuneración y cada uno de
los aportes correspondientes al Sindicato, la Obra Social, La Mutual y
cuotas de financiación. El envío de la información debe ser
efectivizado por la empresas, dentro de los 30 días corridos
posteriores a la liquidación de cada mes calendario.
Art. 25. - ZONA DESFAVORABLE.
Los trabajadores que se desempeñen en la Región Patagónica en forma
permanente, además de la remuneración normal dispuesta por el presente
convenio, percibirán un adicional por Zona Desfavorable, equivalente a
un porcentaje del sueldo básico, conforme al detalle que a continuación
se establece para cada una de las provincias que conforman dicha región
del país: Neuquén 40%, Río Negro 40%, Chubut 50%, Santa Cruz 75% y
Tierra del Fuego 70%. Se deja expresamente aclarado que para aquellos
trabajadores que no son residentes en dichas regiones, y deban
desempeñarse en forma transitoria en las mismas, no corresponderá la
aplicación de lo establecido en el presente artículo.
Art. 26. - MENCION DE REPARTO.
En todo programa en que se desempeñe personal afiliado al SATSAID se lo
mencionará en los créditos o títulos de cierre en forma genérica con la
siguiente frase: Realizado con personal afiliado al SATSAID.
Art. 27. - HOMOLOGACION.
Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente, a solicitar la
homologación del presente convenio, ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citados al comienzo.
Convenio Colectivo SATSAID/CAPIT
Capítulo para Pequeñas Empresas
Cláusula a): Incorporase al convenio colectivo SATSAID/CAPIT, el presente capítulo para pequeñas empresas.
Cláusula b): Las condiciones, derechos y obligaciones de este capítulo
serán de aplicación, pura y exclusivamente, a los trabajadores técnicos
y operativos de las pequeñas empresas que realicen trabajos y/o
emprendimientos de contenidos audiovisuales para el Estado Nacional,
Provincial o Municipal, Universidades, Sindicatos, Fundaciones,
Organizaciones No Gubernamentales (ONG), mediante concurso, premios,
licitación o cualquier otro tipo de contratación.
Cláusula c): Se considerará pequeña empresa, a los efectos de la
aplicación de las condiciones del presente capítulo, aquella que no
supere la cantidad de 30 trabajadores cualquiera fuere la modalidad de
contratación.
Cláusula d): Sin perjuicio de lo expuesto en la cláusula b), las
cuestiones que no se encuentren reguladas en el presente capítulo, se
regirán por las normas convencionales del Convenio Colectivo
SATSAID/CAPIT que este capítulo integra.
Cláusula e): La jornada de trabajo para el personal que realice tareas
conforme lo establecido en el presente capítulo será de siete horas
diarias de lunes a viernes, con más dos horas extras acordadas,
estableciéndose como francos los días sábados y domingos. Las horas
acordadas serán abonadas por la empresa en forma fija, aún si el
empleador no requiriese de las labores del trabajador, conforme los
valores estipulados en el Anexo F según categoría y grupo salarial que
corresponda.
Cláusula f): Dentro de la jornada establecida en la cláusula anterior
se otorgarán cuarenta y cinco minutos de descanso al promediar las
labores, los que se contabilizarán como parte de la jornada de trabajo.
Cláusula g): La remuneración en ningún caso podrá ser inferior a cinco
jornadas de trabajo por mes y el personal será ubicado en la escala
salarial, conforme al grupo salarial correspondiente a la función
desempeñada, y en todos los casos se utilizará el grupo salarial de
mayor jerarquía para cada función.
Cláusula h): La escala salarial correspondiente al presente capítulo,
la cual contempla la remuneración mínima por semana, así como los
valores por jornada, se encuentran detallados en el Anexo F que se
adjunta al presente acuerdo formando parte integrante del mismo.
Asimismo, las partes acuerdan que dicha escala salarial, mantendrá su
poder adquisitivo, ajustándose en forma automática, en igual proporción
a la escala salarial del Convenio Colectivo SATSAID/CAPIT.
Cláusula i): Las Pequeñas Empresas otorgarán el beneficio establecido
por el Art. 17 del Convenio Colectivo de Trabajo SATSAID CAPIT
“Vestimenta para el Personal”, a todos los trabajadores que hayan
prestado tareas como mínimo 60 jornadas de trabajo; en los 6 meses
anteriores, a la fecha de efectivización de cada entrega de ropa (5 de
mayo y 5 de noviembre, respectivamente).
Cláusula j): El presente capítulo sólo podrá ser aplicable a
emprendimientos que no se encuentren contemplados en el inciso b),
exclusivamente mediante acuerdo individual de la pequeña empresa y el
SATSAID, que así lo habilite.
Cláusula k): La contratación de los trabajadores de acuerdo a las
condiciones especiales, establecidas en el presente capítulo para
Pequeñas Empresas, se realizará mediante la utilización de los modelos
de contrato que se adjuntan como “ANEXO A” y “ANEXO B”.
Cláusula l): A los fines del seguimiento e interpretación del presente
capítulo, así como para la resolución de problemas que pudiera acarrear
la aplicación del mismo, las partes acuerdan integrar la “Comisión de
Seguimiento del Capítulo para Pequeñas Empresas” que estará integrada
por seis miembros titulares, por cada parte. Las determinaciones y
resoluciones que se tomen en el seno de la comisión tendrán el mismo
carácter que la presente norma convencional.
ANEXO “C”
Conformación Básicos Art. 12º - Convenio Colectivo de Trabajo SATSAID - CAPIT