OBRAS PUBLICAS

Normas para renegociación de contratos y para liquidación de variaciones de costos.

DECRETO Nº 2.347

Bs. As. 1º/10/76

Visto el Decreto 2874/75, ratificado por la Ley Nº 21.250, mediante el cual se procuró dar solución al problema de la paralización total o parcial de las obras públicas contratadas con el Estado, originado por las distorsiones producidas en el mercado a causa de hechos imprevisibles de pública notoriedad, y

Considerando:

Que por dicho decreto se amplió la posibilidad de renegociar los contratos de las obras paralizadas o semiparalizadas respecto de la causal prevista por el artículo 14º del Decreto Nº 3.772/64.

Que es preciso definir con mayor claridad lo que se entiende por "plazo contractual", "precios contractuales" y "plan de trabajos oportunamente aprobado por la Administración", con el fin de determinar cuáles son las obras que se encuentran paralizadas o semiparalizadas, en los términos del citado artículo 14º del Decreto Nº 3.772/64.

Que por otra parte, es necesario adecuar las disposiciones del decreto mencionado en el párrafo anterior que no permiten el logro de los objetivos del Decreto Nº 2.874/75.

Que, en ese sentido, es conveniente derogar el artículo 16º del Decreto Nº 3.772/64, ya que el procedimiento establecido en el mismo para la fijación de los precios unitarios, aparte de limitarse al caso de reestructuración de los proyectos, no permite pactar precios que resulten compensatorios y posibiliten por ende, la prosecución de las obras hasta su total terminación.

Que, por otro lado, en salvaguarda de los intereses del Estado debe establecerse en forma clara que se procederá a la rescisión de los contratos vigentes --sin penalidades para ninguna de las partes-- cuando la reestructuración del proyecto o la renegociación del contrato no sea posible por falta de acuerdo entre las mismas.

Que resulta conveniente disponer que en el acto de la renegociación queden totalmente definidos los derechos y obligaciones de las partes, emergentes de la paralización sufrida por las obras, a cuyo efecto deberá darse la amplitud suficiente a las facultades de la autoridad administrativa competente para determinar los gastos improductivos sin sujeción a los porcentajes fijados por el art. 2º del Decreto Nº 4.124/64 eliminándose, por haber perdido actualidad el importe máximo allí establecido, tanto para las renegociaciones aquí contempladas como para los casos que se presenten en el futuro.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A los efectos de la aplicación del artículo 14 del Decreto Nº 3.772/64, se entenderá por:

a) "plazo contractual", el original del contrato con los ajustes que resulten exclusivamente de ampliaciones, reducciones u otras modificaciones de obra.

b) "precios contractuales", los precios de contrato o, en su caso, los convenidos por modificaciones de obra, referidos a la fecha de origen de la cotización.

c) "plan de trabajos oportunamente aprobado por la Administración", el que corresponda al "plazo contractual", en la forma definida en el inc. a).

Art. 2º - Se podrán renegociar, precios, condiciones técnicas y financieras, plazos de terminación y pago, y sistema de liquidación de variaciones de costos, para toda o parte de la obra que falte ejecutar a la fecha del acuerdo de renegociación, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la nueva mecánica que se establezca para el reconocimiento de las variaciones de costo, autorizada por el Decreto 2.875/75.

Art. 3º - Los precios pactados a la fecha de la renegociación pasarán a ser los precios básicos a los efectos de la aplicación del régimen de variaciones de costo que se establezca.

Art. 4º - Sustitúyese el artículo 17 del Decreto Nº 3.772/64 por el siguiente:

ARTICULO 17. - Se procederá a la rescisión del contrato y a la devolución de los depósitos de garantía y fianza cuando la reestructuración del proyecto o renegociación del contrato no sea posible por falta de acuerdo entre las partes.

Los materiales adquiridos por el contratista para la obra que sean de recibo con los cuales él no quiera quedarse, deberán ser adquiridos por la Administración a los precios vigentes en plaza o en su caso a los de acopio en la proporción en que el comitente hubiere concurrido a su financiación. Asimismo, la Administración podrá convenir con el contratista la adquisición de las instalaciones y equipos que estime necesarios para la prosecución de la obra.

Art. 5º - El acuerdo emergente de la renegociación, que tendrá carácter de transacción, incluirá la determinación de los gastos improductivos sufridos por el contratista a raíz de la paralización de las obras sin sujeción a los porcentajes fijados en el artículo 2º del Decreto Nº 4.124/64. Tanto para las renegociaciones aquí contempladas como para los casos que en el futuro se presenten elimínase el importe máximo fijado en dicho artículo para la liquidación de gastos improductivos.

Art. 6º - Derógase el artículo 16 del Decreto 3.772/64.

Art. 7º - Las presentes disposiciones serán de aplicación obligatoria para las reparticiones centralizadas, descentralizadas, entidades autárquicas, y empresas del Estado nacional.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - José A. Martínez de Hoz.