Unidad de Información Financiera
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 199/2011
Establécense las medidas y
procedimientos que deben observar las personas físicas o jurídicas que
como actividad habitual exploten juegos de azar. Artículo 20 Inc. 3 de
la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 31/10/2011
VISTO el Expediente Nº 3.230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000) y modificatorias, y la Resolución UIF Nº 18/2011 (B.O.
20/01/2011) y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º, 14 inciso 1), 20
inciso 3) y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 18/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos
que las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual
exploten juegos de azar deben observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir
de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Que asimismo, este organismo ha dictado las Resoluciones UIF Nº 50/2011
(B.O 1/4/2011) y 51/2011 (B.O 1/4/2011), que han dispuesto la forma y
modalidad en que deben reportarse las operaciones sospechosas.
Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se
sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas
modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246, las cuales justifican el
dictado del presente acto.
Que por otra parte, en las actuaciones de referencia se ha presentado
la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE JUEGOS DE AZAR Y LA ASOCIACION DE
LOTERIAS, QUINIELAS Y CASINOS ESTATALES DE ARGENTINA, conformándose
junto con funcionarios de esta Unidad, un Grupo de Trabajo a los
efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.
Dicho grupo mantuvo sendas reuniones durante los últimos tres meses,
consensuando las distintas modificaciones a introducir.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo
Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que las personas físicas o jurídicas que como
actividad habitual exploten juegos de azar deben observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
1) Casinos nacionales, provinciales, municipales o privados, bajo cualquier forma de explotación;
2) Bingos y Loterías;
3) Hipódromos y lugares donde se exploten a riesgo, apuestas vinculadas a las carreras de animales;
4) Sujetos que exploten juegos de azar a través de Internet o cualquier otro medio electrónico;
5) Cualquier otra persona física o jurídica que explote habitualmente juegos de azar;
6) Los intermediarios en la venta de juegos explotados por los Sujetos
Obligados del Estado Nacional o Provincial, a través de autorizaciones,
permisos o cualquier otra figura jurídica de acuerdo a las
reglamentaciones locales, se encuentran exceptuados de la presente
resolución. Sin perjuicio de ello, al momento de efectuar el pago de un
premio por cuenta y orden del Sujeto Obligado, deberán identificar a
los clientes conforme las pautas mínimas contenidas al efecto en la
presente.
7) Los concesionarios y permisionarios de juegos de azar, y cualquier
otra figura jurídica que conforme las reglamentaciones locales
establezca derechos y obligaciones similares a los supuestos
mencionados en el presente apartado, son Sujetos Obligados
independientes del concedente a los efectos de la aplicación de la
presente Resolución y en lo que respecta al juego concesionado.
b) Cliente: son todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de
premios o conversión de valores por montos superiores a los PESOS
CINCUENTA MIL ($ 50.000) o su equivalente en otras monedas o bienes.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1)
y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, que no guardan relación con los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, las personas físicas o jurídicas que como actividad
habitual exploten juegos de azar deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá
contemplar por lo menos los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación
del Terrorismo que deberá observar las particularidades de su actividad;
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, para los
casos en que los Sujetos Obligados se encuentren constituidos como
personas jurídicas.
c) La implementación de auditorías periódicas;
d) La capacitación del personal;
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de
lavado de activos y de financiación del terrorismo de las operaciones
inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas. La información contenida en el
aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la
reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento
probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas. El mencionado
registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las
previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con su
desarrollo operacional, que le permita establecer de una manera eficaz
el sistema de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo;
g) La implementación de medidas que les permitan consolidar
electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas tales como software, que les permitan
analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos
comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas;
h) Llevar un registro de premios entregados y de conversión de valores efectuados por los clientes.
i) La implementación de sistemas de control para detectar y evitar
maniobras de desdoblamiento de fichas o equivalentes utilizadas en
juegos de paño, tendientes a evadir el control establecido en la
presente resolución.
Art. 4º — Manual de
Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar los
siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad, en el caso de personas
jurídicas.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según
las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos
de control de prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información
que pudiera efectuar la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y el Oficial
de Cumplimiento.
i
) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
k) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados,
en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del
manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar
siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados, para todos los funcionarios y personal, considerando
la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse
mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de
estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren
constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los
números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de
trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de
acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 y además, por
escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose
toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá por lo menos las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas
implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan
estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo;
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios
para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en
la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales
operaciones sospechosas examinando a tal efecto el registro de premios
entregados y de conversión de valores efectuados por los clientes.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación
que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Art. 8º — Auditoría Interna.
Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas, deberán prever un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la
implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas
necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Programa de
Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe
contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar
operaciones sospechosas;
b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados
sobre las políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos
Humanos: Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección para asegurar normas estrictas de contratación de
empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo
vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando
constancia documental de la realización de tales controles, con
intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 y
MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas
en terceros ajenos a los Sujetos Obligados, con excepción de lo
previsto en el artículo 2 inciso a) apartado 6.
Art. 12. — Política de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 y
21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y la presente
resolución.
A tales efectos, los Sujetos Obligados deberán, al momento de pagar un
premio o convertir valores provenientes del juego, identificar a los
clientes de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
En caso que el cliente se niegue a brindar la documentación solicitada
o no la tenga consigo, el pago del premio quedará pendiente hasta tanto
se cumpla con lo requerido.
Art. 13. — Legajo de
identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar
un legajo de identificación del cliente, donde conste la documentación
que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente resolución.
Art. 14. — Datos a requerir a
Personas Físicas. En el caso que el cliente sea una persona física, los
Sujetos Obligados deberán recabar la información establecida por el
artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias consistente en:
a) Nombre y apellido completos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Nacionalidad;
d) Sexo;
e) Estado civil;
f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad: Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Pasaporte, Cédula
de Identidad del MERCOSUR, y documentos de identidad de países
limítrofes autorizados para la entrada al país por la Dirección
Nacional de Migraciones, todos vigentes al momento de celebrar la
operación;
g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
i) Número de teléfono;
j) Declaración Jurada de profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
Art. 15. — Datos a requerir a
Personas Jurídicas. En el caso que el cliente sea una persona jurídica,
los Sujetos Obligados deberán recabar la información establecida por el
artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y la que se
establece en el presente, consistente en:
a) Denominación social;
b) Fecha y número de inscripción registral;
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso
de corresponder;
d) Fecha de contrato o escritura de constitución;
e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;
f) Domicilio (calle, número, localidad, provincia) y código postal;
g) Número de teléfono de la sede social;
h) Actividad principal realizada;
i) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado;
j) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
los puntos a) a j) del artículo 14.
Art. 16. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo,
se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cumplimentar la Resolución UIF Nº 11/2011, requiriendo de los clientes la correspondiente información.
c) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
d) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones
relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se
aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción
Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las operaciones
relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula
tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
CAPITULO IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A. DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 17. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de
la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán
conservar para que sirva como elemento de prueba en toda investigación
en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la
siguiente documentación de manera suficiente que permita la
reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la
información complementaria que haya requerido, durante un período de
DIEZ (10) años, desde la efectivización del pago a los clientes;
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un
período de DIEZ (10) años, desde la efectivización del pago a los
clientes;
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales o sospechosas
reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u
operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los
efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos
Obligados garantizar la lectura y procesamiento de la información
digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 14 INCISO 1 DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 18. — Reporte Sistemático.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, las informaciones previstas en la Resolución vigente en la
materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 19. — Reporte de
Operaciones. En caso de detectarse operaciones inusuales los Sujetos
Obligados deberán profundizar el análisis de las mismas, con el fin de
obtener información adicional que corrobore o revierta la/s
inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones
obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando
copia de la misma.
Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso
b) y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones
inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la
actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas
de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los usos y costumbres
en las prácticas de mercado;
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes;
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones;
4) Cuando se observe que los clientes efectúan maniobras de
fraccionamiento o desdoblamiento de fichas o similares, a efectos de
presentar para su cambio valores inferiores a los límites establecidos
en la presente resolución;
5) Cuando se detecte que la información suministrada por los clientes se encuentre alterada;
6) Cuando los clientes intenten evitar que se dé cumplimento a la
presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia;
7) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el
perfil del mismo;
8) Cuando existan personas que reiteradamente solicitan canjear los
instrumentos probatorios de supuestas ganancias de juego por
instrumentos financieros o cuando solicitan, con frecuencia inusual, un
certificado que acredite la ganancia obtenida;
9) Cuando existan personas que adquieran, en cantidades significativas, fichas de juego con billetes de baja denominación;
10) Cuando lo apostado sea desproporcionado con relación a la expectativa del premio;
11) Cuando un jugador obtiene premios en más de un sorteo o con una
frecuencia inusual, de acuerdo a las características del juego;
12) Cuando un jugador compra fichas en efectivo y luego de realizar
pequeñas apuestas, canjea las fichas restantes en la caja solicitando
cobrarlas mediante un medio de pago distinto del efectivo;
13) Cuando una persona solapada o abiertamente mantiene interés por entablar contacto con ganadores de juegos de azar;
14) Cuando una persona se vale de cualquier medio para cobrar ganancias en nombre de terceros;
15) Otras operaciones que, por sus características, en lo que se
refiere a las personas involucradas, forma de realización, instrumentos
utilizados o por falta de fundamento económico o legal, puedan
configurar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 25.246 y
modificatorias;
16) También se deberá prestar especial atención a los empleados del
Sujeto Obligado que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o
se niegan a tomar vacaciones.
Art. 20. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para
reportar los hechos u operaciones que consideren sospechosos de Lavado
de Activos es de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, contados desde
la fecha de la operación realizada o tentada.
Art. 21. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para
reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la
Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir
de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas
inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en
la resolución UIF vigente en la materia.
Art. 22. — Confidencialidad del
Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas, no podrán ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, ni ante
terceros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y
22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 23. — Deber de Fundar el
Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 24. — Modo de efectuar el
Reporte de Operaciones Sospechosas. Los reportes de operaciones
sospechosas se efectuarán de forma electrónica en la página web de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar), conforme lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya). Los Sujetos Obligados deben
conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que
permanecerá a disposición ante el requerimiento de este organismo y
deberá ser remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
solicitada.
Art. 25. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea
considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste
deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 26. — Informe sobre la
calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 y MODIFICATORIAS.
Art. 27. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos
en la presente Resolución, serán pasibles de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 28. — Derógase la Resolución UIF Nº 18/2011.
Art. 29. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.