Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 783/2011

Establécese un procedimiento para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional.

Bs. As., 1/11/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0308003/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, 146 del 16 de marzo de 2010, 236 del 21 de abril de 2010, 856 del 30 de noviembre de 2010, 666 del 2 de septiembre 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena, con alcance en todo el Territorio Nacional.

Que la mencionada resolución contempla la identificación individual de los équidos mediante caravana, los cuales previamente deben encontrarse marcados a fuego conforme lo previsto por la Ley Nº 22.939, que unifica el régimen de marcas y señales y cuya implementación ha sido delegada a los gobiernos provinciales.

Que la Resolución Nº 856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció un procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional a tal fin, previsto inicialmente para el 1º de octubre de 2011.

Que oportunamente, el Consejo Federal Agropecuario puso de manifiesto la necesidad de elaborar un proyecto y plan de trabajo tendiente a la creación, implementación y seguimiento de un sistema de identificación y registro de la especie equina que permita la identificación de cada individuo en particular, de manera de poder unificar a nivel nacional, el sistema a ser empleado, creando un registro único de la especie independientemente de la raza, tipo o aptitud.

Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en conjunto con los representantes de las carteras agropecuarias provinciales, acordó la creación de la Mesa Nacional Equina, ámbito en el que se encuentra en desarrollo un proyecto por el que se propicia el Sistema Nacional de Identificación de Equidos.

Que la complejidad de la estructura productiva de la REPUBLICA ARGENTINA respecto a los équidos, incluyendo aquellos destinados para producción de carne, amerita un análisis profundo de todas las alternativas de identificación de dichos animales, así como también respecto a la manera más acorde para su aplicación.

Que la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Documento Individual de Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), a los fines del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que ampara.

Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el “Libro de Registro de Tratamientos de los Establecimientos Pecuarios de Producción de Animales para Consumo Humano en todo el Territorio Nacional”, mediante el que se deben registrar los tratamientos medicamentosos a los que son sometidos los animales cuyos productos o subproductos se destinarán a consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada correspondientes.

Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios solicitado por la UNION EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.

Que hasta tanto se defina un sistema definitivo, resulta imprescindible mantener un sistema provisorio de remisión de équidos a faena que continúe con lo previsto mediante la Resolución Nº 856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que incorpore los ajustes necesarios a fin de garantizar lo mencionado en los considerandos precedentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1º — Objeto. Procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena. Se establece un procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional a tal fin.

Art. 2º — Proveedor de équidos para faena. Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena deben cumplir con las siguientes obligaciones, que complementarán aquellas establecidas en el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena:

Inciso a) Todos los équidos existentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como Establecimiento Acopiador de Equidos, deben poseer su identificación individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso b) Todos los équidos existentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como Establecimiento Tenedor de Equidos, que sean destinados a faena, deben ser identificados de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso c) Los équidos ingresados a un establecimiento inscripto como Establecimiento Acopiador de Equidos, que provengan de establecimientos no inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, deben movilizarse debidamente identificados y ser acompañados con la Declaración Jurada para el Movimiento de Equidos destinados a Faena establecida en el Anexo I de la presente resolución, la que debe ser impresa a partir de una aplicación web provista por el SENASA. En la misma debe dejarse asentado en el apartado correspondiente, si los animales han sido tratados con productos veterinarios en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y no se han cumplido los períodos de restricción prefaena correspondientes, e indicando el producto utilizado y la fecha de cumplimiento del período de retirada. También debe dejarse asentado en el apartado correspondiente, si los équidos no han recibido tratamientos con productos veterinarios durante los últimos  CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han superado los períodos de restricción pre faena establecidos para cada producto aplicado. Es responsabilidad del titular inscripto como Establecimiento Acopiador de Equidos, la adquisición de animales cuya documentación de amparo, incluyendo las Declaraciones Juradas para el Movimiento de Equidos destinados a Faena, se encuentre completa en todas sus partes y sea consistente con la información de origen del animal.

Inciso d) Al momento de identificar los équidos conforme lo previsto en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en los Establecimientos Acopiadores de Equidos, conforme el Anexo VII de la misma norma, el Veterinario Privado Acreditado interviniente debe transcribir en el DIRTE de cada animal, la información provista en la Declaración Jurada para el Movimiento de Equidos destinados a Faena, incluyendo aquella referida a los tratamientos suministrados al animal en el establecimiento de origen del mismo. En ese mismo momento, debe dejar asentado en la Declaración Jurada para el Movimiento de Equidos destinados a Faena, el número de caravana aplicada al animal amparado por ésta.

Inciso e) A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución, toda Unidad Productiva (UP) que remita équidos con destino a establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, debe implementar el “Libro de Registro de Tratamientos de los Establecimientos Pecuarios de Producción de Animales para Consumo Humano en todo el Territorio Nacional”, establecido mediante la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Todas las Declaraciones Juradas para el Movimiento de Equidos destinados a Faena que se extiendan desde estas UP, deberán poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de Tratamientos presente en dicha Unidad Productiva.

Inciso f) Los movimientos de los équidos bajo el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena deben estar amparados por el correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el Documento Electrónico para el Tránsito de Animales (DT-e) y efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.

Inciso g) Todos los équidos que se movilicen a planta de faena o a un establecimiento inscripto como Establecimiento Acopiador de Equidos o Establecimiento Tenedor de Equidos identificados con caravana y acompañados con DIRTE, deben estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.

Inciso h) Todo establecimiento que se inscriba en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe hacerlo en la Oficina Local correspondiente a su jurisdicción mediante el Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, establecido en el Anexo II de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, asumiendo en un todo las responsabilidades que surgen de dicha inscripción.

Inciso i) Todo establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe cumplir con los criterios y prohibiciones de Uso de Productos Veterinarios, según lo establecido en la presente resolución, en toda otra normativa nacional vigente en la materia y las que en un futuro se establezcan.

Inciso j) Todo establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe archivar en una carpeta destinada a tal fin, la documentación de arribo y egreso de los animales al establecimiento, de forma de poder proveer el sustento documental a lo registrado en el Libro de Movimientos y Existencias.

Art. 3º — Frigorífico faenador de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos debe:

Inciso a) Proveerse exclusivamente de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.

Inciso b) Proveerse de animales debidamente identificados individualmente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, amparados por un DTA/DT-e y que cuenten con el correspondiente Documento Individual de Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde se registre la situación del animal amparado respecto a los tratamientos con medicamentos veterinarios a los que haya sido sometido, y los datos referidos al establecimiento de donde procede previo a su ingreso a un Establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.

Inciso c) Verificar que las caravanas con las que arriban los animales a faena se corresponden con las declaradas en el DIRTE que acompaña a cada uno de los équidos arribados a la planta frigorífica.

Inciso d) Cerrar el movimiento de los animales arribados al Establecimiento Frigorífico previo a la faena de los mismos, a través del registro de la documentación de amparo de los équidos en el SISTEMA DE GESTION DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SIGICA).

Inciso e) Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en la documentación de amparo de cada animal arribado a la planta frigorífica.

Inciso f) Destruir las caravanas de los animales faenados luego de transcurridos TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.

Inciso g) Archivar la documentación de arribo de animales a faena por un período no menor a DOS (2) años a partir de la fecha de faena.

Art. 4º — Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena. Sustitución del Anexo III de la Resolución SENASA Nº 146 del 16 de marzo de 2010. Se sustituye el Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena establecido en el Anexo III de la citada Resolución Nº 146/2010, por el establecido en el presente artículo. Los movimientos autorizados en el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, son los siguientes:

Inciso a) Desde Establecimiento Acopiador de Equidos o Tenedor de Equidos hacia Frigorífico. Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Estar identificados individualmente mediante caravana conforme lo establecido por Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde conste la información provista en la Declaración Jurada para el Movimiento de Equidos destinados a Faena con la que oportunamente arribara el équido al establecimiento acopiador, o toda otra que permita identificar si el animal en cuestión ha sido sometido a algún tratamiento con productos veterinarios que limite el destino posterior de la carne.

Apartado II.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

Apartado III.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.

Apartado IV.- Todos los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Apartado V.- En el caso de remitir animales a faena desde un Establecimiento Tenedor de Equidos, éstos deben identificarse previamente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal fin, si los animales son nacidos en el establecimiento, sólo debe procederse a su caravaneo y asignación de DIRTE y al registro en el Libro de Movimientos y Existencias. Si los animales a remitir a faena son adquiridos en otros establecimientos y no se encuentran previamente identificados según dicha norma, éstos deben ser caravaneados individualmente conforme la mencionada resolución, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, donde debe dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente ingresara cada animal (Nº de DTA/DT-e, tatuaje, traspondedor y Libreta Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de caravana y DIRTE que la reemplaza.

5.1. Si un animal ingresado a un establecimiento inscripto como Establecimiento Tenedor de Equidos, lo hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina conforme lo previsto en la citada Resolución Nº 617/2005, y posteriormente va a ser remitido a faena o a Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe presentarse en la Oficina Local correspondiente para proceder a la baja de la misma.

Apartado VI.- Conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 2º de la presente resolución, la documentación de arribo al Establecimiento Tenedor o Acopiador de Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena y/o copias de DIRTEs, según corresponda) y de egreso del mismo, debe archivarse de forma cronológica en una carpeta destinada a tal fin, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.

Inciso b) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

Apartado II.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.

Apartado III.- Estar identificados individualmente de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).

Apartado IV.- Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la mencionada Resolución Nº 617/05.

Apartado V.- Conforme lo previsto en el inciso j del Artículo 2º de la presente resolución, la documentación de arribo al Establecimiento Acopiador de Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena o copia de DIRTE, según corresponda) y de egreso del mismo, debe archivarse de forma cronológica, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.

Inciso c) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier otro Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.

Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e o Libreta Sanitaria Equina en un camión debidamente autorizado.

Apartado II.- Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.

Apartado III.- Estar identificados individualmente mediante alguno de los sistemas detallados en el Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución y, en caso de provenir de otro Establecimiento Tenedor de Equidos y estar dichos animales identificados mediante caravana, los mismos deben ser acompañados por su Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).

Inciso d) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Tenedor de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e o Libreta Sanitaria Equina en un camión debidamente autorizado.

Apartado II.- Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.

Apartado III.- Estar identificados de conformidad con la legislación vigente y, si los animales tienen como destino final la faena, éstos deberán ser caravaneados individualmente conforme lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, en donde debe dejarse constancia de la identificación que oportunamente posee cada animal (DTA/ DT-e de ingreso o Libreta Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de caravana y DIRTE que la reemplaza.

3.1. Si un animal ingresado a un establecimiento inscripto como Establecimiento Tenedor de Equidos, lo hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina conforme lo previsto en la Resolución ex SAGPyA Nº 617/2005, y posteriormente va a ser remitido a faena o a Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe presentarse en la Oficina Local correspondiente para proceder a la baja de la misma.

Apartado IV.- No se autoriza el ingreso a Establecimientos Tenedores de Equidos, de animales amparados por Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena.

Inciso e) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.

Los animales a movilizar deben:

Apartado I.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.

Apartado II.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.

2.1. Cuando un animal identificado con Libreta Sanitaria Equina conforme la citada Resolución Nº 617/05, vaya a movilizarse con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe ser presentada en la Oficina Local correspondiente a los fines de proceder a la baja de la misma.

Apartado III.- Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la mencionada Resolución Nº 617/05.

Apartado IV.- Estar acompañados con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena completa en todas sus partes.

Apartado V.- Una vez ingresados en el Establecimiento Acopiador de Equidos, todos los animales deben identificarse de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, exceptuando a los que provengan de establecimientos inscriptos como Tenedores de Equidos, que ya deben egresar a faena o a un Establecimiento Acopiador de Equidos identificados con caravana individual y DIRTE, de conformidad con el Inciso b) del presente artículo.

Art. 5º — Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena. Se aprueba la Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — Abrogación: Se abroga la Resolución Nº 856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 7º — Incumplimientos. Todo incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución puede dar lugar, como medida de carácter preventivo, a la baja del Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I