MINISTERIO DEL INTERIOR

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición Nº 2656/2011

Bs. As., 6/10/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0004241/2005 con agregado Nº S02:0003564/2011, ambos del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre de 1985, las Disposiciones DNM Nº 31.100 del 1º de agosto de 2005, Nº 3.3341 del 12 de agosto de 2005 y Nº 2320 del 8 de septiembre de 2011, las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.579, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución DNM Nº 2895/1985 se aprobó el cuerpo de instrucciones relativas al ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional.

Que por las Disposiciones DNM Nº 31.100/2005 y Nº 33.341/2005 se ha complementado dicha resolución, en lo referido a las formas de autorización de viaje.

Que, a raíz de la modificación del CODIGO CIVIL DE LA NACION, mediante la sanción de la Ley Nº 26.579, en lo atinente a la mayoría de edad, es menester adaptar y actualizar la normativa interna en materia de menores.

Que, asimismo, se hace necesario regular la situación particular de los menores extranjeros residentes precarios, e hijos de menores no emancipados, estableciendo el procedimiento a seguir por la autoridad de control.

Que resulta pertinente destacar que por Disposición DNM Nº 2320/2011 se establecieron pautas, arancel y formularios para las autorizaciones que excepcionalmente puedan labrarse por ante funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES que especialmente resulten habilitados a tal efecto.

Que es propósito de esta Dirección Nacional unificar la normativa referida al egreso e ingreso de menores, adecuando sus preceptos al objetivo primario que es garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.061, sin que ello menoscabe el ejercicio de la patria potestad.

Que la presente se dicta en miras a fortalecer las acciones dirigidas a combatir la sustracción y el tráfico internacional de menores, de conformidad con lo establecido en las convenciones aprobadas por las Leyes Nº 23.857, Nº 25.179, Nº 25.358 y Nº 26.364.

Que la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 23.849, prescribe en su artículo 3º que los Estados Parte deberán tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a los fines de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la ley.

Que, asimismo, el citado cuerpo normativo indica en su artículo 10 que los Estados Parte deberán respetar el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y a entrar en su propio país; encontrándose este derecho sujeto a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas.

Que en virtud de la normativa antes indicada, y lo establecido por el artículo 921 del CODIGO CIVIL DE LA NACION, corresponde dictar una reglamentación que regule las condiciones de egreso e ingreso de menores, con la protección que el Estado debe garantizar a los niños.

Que la presente medida se dicta ante la reciente obtención, por parte de esta Dirección Nacional, de la Certificación ISO 9001:2008 en cuanto al control del ingreso y egreso de personas por los servicios que presta en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y la Terminal Buquebus, y con el objeto de mantener tales estándares de calidad internacional.

Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, por el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, por el artículo 107 de la Ley Nº 25.871, artículo 107 del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010 y Decreto Nº 180 del 28 de diciembre de 2007.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:

ARTICULO 1º — Déjase sin efecto la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre de 1985 y sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2º— Apruébase el procedimiento para el ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional, el que forma parte integrante de la presente como ANEXO I.

ARTICULO 3º — Apruébase el Acta de Entrega de menores extranjeros no residentes en la REPUBLICA ARGENTINA, que como ANEXO II forma parte de la presente medida.

ARTICULO 4º — Apruébase el Acta de Entrega de menores argentinos y/o extranjeros residentes en la REPUBLICA ARGENTINA, que como ANEXO III forma parte de la presente
medida.

ARTICULO 5º — Apruébase el Acta de Autorización de salida del país para menores de edad, que como ANEXO IV forma parte de la presente medida, la que será extendida por los funcionarios de esta Dirección Nacional que especialmente resulten habilitados al efecto, previo pago del arancel pertinente.

ARTICULO 6º — Fíjase el arancel a que se refiere el artículo precedente en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450), el que se actualizará periódicamente.

ARTICULO 7º — Establécese que la expedición del Acta de Autorización de salida de menores aprobada en el artículo 5º de la presente, se limitará al Paso Fronterizo AER001 “Aeropuerto de Ezeiza”.

ARTICULO 8º — Pase a la DIRECCION GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO para que instruya al Cuerpo de Inspectores de esta Dirección Nacional y a las Policías Migratorias Auxiliares en la correcta implementación del procedimiento de ingreso y egreso de menores que se aprueba en la presente disposición.

ARTICULO 9º — La presente medida comenzará a regir a partir del 1º de diciembre de 2011.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA EL EGRESO E INGRESO DE MENORES

TITULO I – EGRESO

CAPITULO I: PRINCIPIO GENERAL

ARTICULO 1º.- Necesitan autorización para egresar del país las personas que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad, sean de nacionalidad argentina o extranjeros que sean beneficiarios de una residencia permanente, temporaria o precaria en la REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO II: EXCEPCIONES

ARTICULO 2º.- No será necesaria la autorización para egresar del país de aquellos menores referidos en el artículo 1º en los siguientes casos:

a) Cuando se hallaren emancipados por matrimonio contraído en la REPUBLICA ARGENTINA o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubieran divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge, o declarado nulo el matrimonio para el caso del cónyuge de buena fe.

Deberá probarse el matrimonio mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, con Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.

b) Cuando se trate de menores argentinos que tuvieren su domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse tal circunstancia mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste aquel extremo.

c) Extranjeros menores de DIECIOCHO (18) años, que hubieran obtenido la radicación permanente, temporaria o residencia precaria en nuestro país: cuando hubieren alcanzado la mayoría de edad en su país de origen o de residencia anterior.

Deberá acreditarse la fecha de vigencia de la ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la REPUBLICA ARGENTINA o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin.

Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme la ley invocada.

d) Por cualquier otra forma de emancipación que se haya otorgado conforme con las leyes que resulten aplicables, en cuyo caso se probará la emancipación por instrumento público.

e) Los extranjeros que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad y que, asimismo, sean residentes transitorios.

CAPITULO III: OTORGANTES DE LA AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS

ARTICULO 3º.- Deben otorgar autorización a los menores para salir del país, cuando tal autorización sea exigible:

a) Los padres del menor. Deberá acreditarse la filiación de ambos padres mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado.

b) Uno de los padres, si el otro hubiera fallecido o hubiese sido privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio, o si su fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente o la Resolución Judicial respectiva.

c) El padre cuya filiación figure en la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, si se encuentra sólo uno de ellos asentado en la misma. Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de Partida, Acta o Certificado de Nacimiento u otro instrumento público en los que sólo conste la filiación paterna o materna del menor según el caso, no figurando otra filiación.

Para estos casos la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento presentada para la acreditación del vínculo al momento del control de egreso debe tener una antigüedad de emisión no mayor a SEIS (6) meses de la fecha de salida del menor.

d) El padre adoptivo si no hubiera filiación adoptiva materna, o la madre adoptiva si no hubiere filiación adoptiva paterna. Será idóneo para probar que sólo existe padre o madre adoptivo la Partida de Nacimiento del menor, instrumento público o en su caso testimonio de la Resolución Judicial que otorgó la adopción en los que conste únicamente el padre o madre adoptivo.

e) El juez competente mediante Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución, o por cualquier otro instrumento público.

Esta autorización supletoria resulta indispensable, entre otros casos, cuando:

1) el menor se encontrare bajo tutela, curatela o guarda.

2) el menor se hallare a disposición de un Juez, bajo protección judicial o bajo la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección al menor.

3) no hubiere acuerdo entre los padres respecto de autorizar la salida del país de su hijo menor.

4) el menor fuera hijo de uno o ambos padres menores de DIECIOCHO (18) años de edad.

En este supuesto:

i - Cuando se trate de la salida del país de un menor de edad, cuyos padres sean, a su vez, menores de edad no emancipados, será necesario en todos los casos contar con la debida Autorización Judicial que supla la incapacidad de ambos para prestar su consentimiento. En el supuesto de que alguno de los padres alcance la mayoría de edad, la Autorización Judicial será igualmente exigible respecto del padre cuya incapacidad aún no haya cesado.

ii - Cuando uno solo de sus padres sea mayor de edad, y éste sea quien viaje con el menor, se requerirá la Autorización Judicial correspondiente, a fin de suplir la incapacidad en la que se encuentra el otro padre menor de edad.

iii - Cuando uno de los padres sea mayor de edad, y quien viaje con el menor sea el padre menor, se requerirá la Autorización de Viaje otorgada por el padre mayor de edad y la pertinente autorización judicial, para suplir la imposibilidad en que se encuentra el padre menor.

iv - Cuando sólo uno de los padres sea mayor de edad y quien viaje con el menor sea un tercero, se requerirá la Autorización del padre mayor de edad y la Autorización Judicial para suplir la incapacidad del padre menor.

CAPITULO IV: FORMAS DE LA AUTORIZACION

ARTICULO 4º.- TACITA: Es aquella que se otorga en el momento de efectuarse el control y cuando el menor viaje acompañado por su padre o sus padres, acreditando la filiación conforme con lo expuesto en el CAPITULO III.

ARTICULO 5º.- EXPRESA: Es la otorgada por el o los padres según lo reglamentado en el artículo 3º incisos a), b), c) y d), ante los siguientes funcionarios:

a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos competente en su jurisdicción y, en caso de haber sido otorgada en el extranjero, por la representación Diplomática o Consular Argentina, si se encuentra en el extranjero el autorizante o autorizantes.

b) Cónsul argentino: debiendo extenderse la autorización de conformidad con lo indicado en el artículo 3º incisos a), b), c) y d) de la presente reglamentación.

c) Juez competente.

d) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

e) Funcionarios de esta Dirección Nacional que especialmente resulten habilitados al efecto. Las autorizaciones así otorgadas, serán de carácter excepcional, deberán ser extendidas de acuerdo con el “Acta de Autorización de salida del país para menores de edad” que se adjunta como ANEXO IV de la presente medida y tendrán validez por un solo viaje; ello previo pago del arancel correspondiente.

La autorización expresa deberá contener la indicación explícita de que el o los autorizantes son el padre y/o madre del menor, de acuerdo con la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista.

De acuerdo con la voluntad de los padres la autorización podrá ser amplia y autorizar a su hijo a viajar a todos los países del mundo, hasta que alcance la mayoría de edad o bien podrá ser restringida expresando especificaciones sobre la vigencia de la autorización y/o el país de destino del viaje y/o datos del acompañante en caso de autorizar al menor a viajar acompañado. En el supuesto de autorizaciones restringidas, la autoridad de control deberá verificar la vigencia de la autorización al tiempo del viaje y que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en la autorización. Esta autorización puede ser revocada por uno o ambos padres, debiendo estar fehacientemente notificada a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES para surtir efectos.

En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el funcionario actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, teniendo en cuenta el interés superior del niño, se deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar.  Ello, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 26.061.

CAPITULO V – EXTRANJEROS MENORES DE EDAD BENEFICIARIOS DE RESIDENCIA PRECARIA

ARTICULO 6º.- Necesitarán autorización en los términos del CAPITULO IV, en tanto se encuentre vigente el plazo de permanencia que le hubiere sido acordado, con las excepciones previstas en el CAPITULO II.

CAPITULO VI – EXTRANJEROS MENORES DE EDAD QUE HUBIERAN PERMANECIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LAPSO IGUAL O MAYOR A UN AÑO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE SU PERMANENCIA AUTORIZADA.

ARTICULO 7º.- Necesitarán la autorización correspondiente, con las excepciones previstas en el CAPITULO II, artículo 2º, incisos a), c) y d).

TITULO II – INGRESO

CAPITULO I: NECESIDAD DE AUTORIZACION

ARTICULO 8º.- Necesitan autorización para ingresar al país, los menores de edad que no hubieren cumplido los CATORCE (14) años, cualquiera sea su nacionalidad y categoría de ingreso, que no viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la patria potestad o por un tercero autorizado.

ARTICULO 9º.- En caso de que el menor:

a) No porte autorización de quien o quienes ejercen la patria potestad para ser acompañado o aguardado por un tercero; o

b) A pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior, no sea efectivamente acompañado o aguardado por el tercero que conste en la autorización.

Se procederá a:

1) Otorgarles una Autorización Provisoria de Permanencia, de conformidad con lo normado por el artículo 35 de la Ley Nº 25.871: cuando se trate de extranjeros residentes transitorios, se dará intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso, para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose acta de entrega que como ANEXO II forma parte de la presente.

2) Perfeccionar el ingreso al país cuando se trate de argentinos, extranjeros residentes permanentes o temporarios o residentes precarios, dándole intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose el acta que conforma el ANEXO III.

TITULO III – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 10.- No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando:

a) exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA relativo a la materia que trata, salvo en los aspectos no reglados por la misma.

b) de la identificación inicial del menor surgiere que el niño requeriría protección como refugiado, sería víctima o potencial víctima del delito de trata de personas o, en su caso, tendría otras necesidades de protección internacional; supuestos en los cuales será de aplicación el PROTOCOLO PARA LA PROTECCION, ASISTENCIA Y BUSQUEDA DE SOLUCIONES DURADERAS PARA LOS NIÑOS NO ACOMPAÑADOS O SEPARADOS DE SUS FAMILIAS EN BUSCA DE ASILO, una vez que éste sea puesto en vigencia.

ARTICULO 11.- Toda la documentación mencionada en la presente disposición debe ser presentada en original o, en su defecto, en copia autenticada, a los fines de acreditar identidad y/o el vínculo invocado.

La expedida en el extranjero deberá contar con la legalización del Consulado Argentino sito en el país emisor del documento, o Apostillada, si el país hubiera ratificado el Convenio de La Haya.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o convenciones internacionales vigentes, toda documentación expedida por las representaciones consulares en el territorio nacional, deberá contar con la legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, excepto aquellos países pertenecientes a la órbita del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

ANEXO II


ANEXO III


ANEXO IV


e. 07/11 /2011 N°145029/11 v. 07/11/2011