MINISTERIO DEL INTERIOR

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición Nº 2656/2011

Bs. As., 6/10/2011

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Expediente Nº S02:0004241/2005 con agregado Nº S02:0003564/2011, ambos del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre de 1985, las Disposiciones DNM Nº 31.100 del 1º de agosto de 2005, Nº 3.3341 del 12 de agosto de 2005 y Nº 2320 del 8 de septiembre de 2011, las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.579, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución DNM Nº 2895/1985 se aprobó el cuerpo de instrucciones relativas al ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional.

Que por las Disposiciones DNM Nº 31.100/2005 y Nº 33.341/2005 se ha complementado dicha resolución, en lo referido a las formas de autorización de viaje.

Que, a raíz de la modificación del CODIGO CIVIL DE LA NACION, mediante la sanción de la Ley Nº 26.579, en lo atinente a la mayoría de edad, es menester adaptar y actualizar la normativa interna en materia de menores.

Que, asimismo, se hace necesario regular la situación particular de los menores extranjeros residentes precarios, e hijos de menores no emancipados, estableciendo el procedimiento a seguir por la autoridad de control.

Que resulta pertinente destacar que por Disposición DNM Nº 2320/2011 se establecieron pautas, arancel y formularios para las autorizaciones que excepcionalmente puedan labrarse por ante funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES que especialmente resulten habilitados a tal efecto.

Que es propósito de esta Dirección Nacional unificar la normativa referida al egreso e ingreso de menores, adecuando sus preceptos al objetivo primario que es garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.061, sin que ello menoscabe el ejercicio de la patria potestad.

Que la presente se dicta en miras a fortalecer las acciones dirigidas a combatir la sustracción y el tráfico internacional de menores, de conformidad con lo establecido en las convenciones aprobadas por las Leyes Nº 23.857, Nº 25.179, Nº 25.358 y Nº 26.364.

Que la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 23.849, prescribe en su artículo 3º que los Estados Parte deberán tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a los fines de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la ley.

Que, asimismo, el citado cuerpo normativo indica en su artículo 10 que los Estados Parte deberán respetar el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y a entrar en su propio país; encontrándose este derecho sujeto a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas.

Que en virtud de la normativa antes indicada, y lo establecido por el artículo 921 del CODIGO CIVIL DE LA NACION, corresponde dictar una reglamentación que regule las condiciones de egreso e ingreso de menores, con la protección que el Estado debe garantizar a los niños.

Que la presente medida se dicta ante la reciente obtención, por parte de esta Dirección Nacional, de la Certificación ISO 9001:2008 en cuanto al control del ingreso y egreso de personas por los servicios que presta en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y la Terminal Buquebus, y con el objeto de mantener tales estándares de calidad internacional.

Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, por el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, por el artículo 107 de la Ley Nº 25.871, artículo 107 del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010 y Decreto Nº 180 del 28 de diciembre de 2007.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:

ARTICULO 1º — Déjase sin efecto la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre de 1985 y sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2º— Apruébase el procedimiento para el ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional, el que forma parte integrante de la presente como ANEXO I.

ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 6º — Fíjase el arancel a que se refiere el artículo precedente en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450), el que se actualizará periódicamente.

ARTICULO 7º — Habilitase, a partir del 6 de julio de 2022, la expedición del “ACTA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” aprobada por el artículo 5° de la presente en la Sede Central, en las Delegaciones, oficinas migratorias de esta Dirección Nacional, y en los pasos fronterizos habilitados al efecto.

(Anexo sustituido por art. 9° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 8º — Pase a la DIRECCION GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO para que instruya al Cuerpo de Inspectores de esta Dirección Nacional y a las Policías Migratorias Auxiliares en la correcta implementación del procedimiento de ingreso y egreso de menores que se aprueba en la presente disposición.

ARTICULO 9º — La presente medida comenzará a regir a partir del 1º de diciembre de 2011.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

PROCEDIMIENTO PARA EL EGRESO E INGRESO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I

EGRESO

CAPÍTULO I: PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES

Principio General
 
ARTÍCULO 1°.- Necesitan autorización para egresar del país los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNyA) que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad, sean de nacionalidad argentina o extranjeros que sean beneficiarios de una residencia permanente, temporaria o precaria en la REPÚBLICA ARGENTINA o que hubieran permanecido en el territorio nacional por lapso igual o mayor a UN (1) año a partir de su último ingreso.

Excepciones

ARTÍCULO 2°.- No será necesaria la autorización para egresar del país de aquellos NNyA referidos en el artículo 1° en los siguientes casos:

a) Cuando se hallaren emancipados por matrimonio contraído en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubieran divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge, o declarado nulo el matrimonio para el caso del cónyuge de buena fe.

b) Cuando se trate de NNyA argentinos que tuvieren su domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse tal circunstancia mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste aquel extremo.

c) NNyA extranjeros, que hubieran obtenido la radicación permanente, temporaria o residencia precaria en nuestro país, cuando hubieren alcanzado la mayoría de edad en su país de origen o de residencia anterior.

Deberá acreditarse la fecha de vigencia de la ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme la ley invocada.

d) Los extranjeros que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad y que, asimismo, sean residentes transitorios, siempre que no hubieren permanecido un año o más desde su último ingreso.

CAPÍTULO II: AUTORIZACIÓN TÁCITA

ARTÍCULO 3°.- Autorización Tácita es la otorgada por quienes ejercen la responsabilidad parental o tutela o curatela al momento del egreso del Territorio Nacional con el NNyA.

ARTÍCULO 4°.- Supuestos. La autorización para el egreso de NNyA se tendrá por otorgada y no se requerirá en forma instrumental en los siguientes casos:

a) Cuando el NNyA egrese junto con sus progenitores.

b) Cuando el NNyA egrese con uno de los progenitores, si la responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere extinguido o hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio.

c) Cuando el NNyA, con un solo vínculo filial, egrese con el progenitor.

d) Cuando viaje acompañado de su tutor o curador.

Todos los supuestos anteriores deberán acreditarse conforme los medios de prueba establecidos en el Capítulo V.

CAPÍTULO III: AUTORIZACIÓN EXPRESA

ARTÍCULO 5°.- Autorización Expresa es la otorgada por uno o ambos progenitores, por el tutor o el curador, en forma instrumental con carácter previo al egreso del NNyA.

ARTÍCULO 6°.- Supuestos. La autorización expresa para el egreso del NNyA será otorgada:

a) Cuando se encuentre autorizado a egresar del país solo;

b) Cuando egrese con terceros cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización;

c) Cuando los progenitores se autoricen mutuamente a viajar con el NNyA.

ARTÍCULO 7°.- Funcionarios habilitados. La autorización expresa podrá ser otorgada ante los siguientes funcionarios:

a) Funcionarios de esta Dirección Nacional. Las autorizaciones así otorgadas, deberán ser extendidas de acuerdo con el INSTRUCTIVO INTERNO PARA EL TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DNM DE VIAJE AL EXTERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” que se adjunta como ANEXO II de la presente medida; todo ello previo cumplimiento de Tasa Retributiva de Servicios prevista mediante Decreto N° 231/09, resultando su última actualización el Decreto N° 285/21, o el que en el futuro lo reemplace.

b) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio Público de Escribanos competente en su jurisdicción. En caso de haber sido otorgada por notariado en el extranjero, la autorización deberá contar con la Apostille de la Convención adoptada en la Haya el 5/10/1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, o en caso de no haber suscripto la misma, con la legalización del consulado argentino en el país emisor.

c) Cónsul argentino.

d) Cónsul extranjero acreditado en el país, debiendo extenderse la autorización acompañada de la habitación de firma del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

d) Juez competente, con las mismas formalidades exigidas en el Capítulo IV del presente Anexo.

e) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto. En estos casos, en la autorización deberá hacerse constar la norma que habilita al funcionario a expedir la autorización con transcripción de la parte pertinente.

ARTÍCULO 8°.- Contenido y modalidades de la autorización expresa. La autorización expresa deberá contener la indicación explícita de que el o los autorizantes son progenitores o tutores o curadores del NNyA, de acuerdo con la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista conforme lo indicado en el Capítulo V.

De acuerdo con la voluntad de los progenitores la autorización podrá ser amplia y autorizar a su NNyA a viajar a todos los países del mundo, hasta que alcance la mayoría de edad, o bien, podrá ser restringida efectuando especificaciones sobre la vigencia de la autorización y/o el país de destino del viaje y/o datos del acompañante en caso de autorizar al NNyA a viajar acompañado.

CAPÍTULO IV: AUTORIZACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 9°.- Autorización Judicial es la otorgada por juez competente de conformidad con lo previsto en el artículo 645 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN cuando uno de los progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo.

ARTÍCULO 10.- Forma de la autorización. El juez competente deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción.

Esta autorización supletoria resulta indispensable, entre otros casos, cuando:

a) El NNyA se encontrare bajo guarda con fines de adopción.

b) El NNyA se hallare a disposición de un Juez, bajo protección judicial o bajo la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección.

CAPÍTULO V: MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 11.- Acreditación del vínculo.

Deberá acreditarse la filiación, al momento de presentarse al control migratorio o para tramitar autorización, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte o DNI o cédula extranjera donde consten los datos de el/los progenitor/es, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que de plena fe del vínculo invocado.

A los efectos de acreditar matrimonio podrá exhibirse Libreta de Matrimonio o Partida o Acta de Matrimonio.

Para el caso de NNyA bajo tutela o curatela, sus representantes, deberán acreditar dicha condición mediante certificado o testimonio o resolución judicial del otorgamiento, debidamente legalizada.

CAPÍTULO VI: PROGENITORES ADOLESCENTES

ARTÍCULO 12.- Progenitores adolescentes. Cuando el NNyA egrese junto a sus progenitores y uno o ambos fueren NNyA, además de los requisitos señalados en los artículos precedentes para su egreso; la autorización prestada por el NNyA respecto de su hijo/a, esté o no casado, deberá ser complementada con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por los artículos 644, 645 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

El asentimiento del progenitor del adolescente se podrá instrumentar de conformidad con lo indicado para las autorizaciones expresas, o bien, podrá ser tácito si éste egresa junto con su hijo y su nieto. En caso de autorización expresa, podrá figurar en el mismo instrumento o en otro, y otorgada ante las autoridades facultadas al efecto, o, en su caso, con la venia judicial correspondiente.

CAPÍTULO VII: CONSENTIMIENTO DEL NNyA

ARTÍCULO 13.- El consentimiento expreso del NNyA requerido por el artículo 645 último párrafo del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN se tendrá por materializado con su presentación voluntaria ante la autoridad encargada de efectuar el control migratorio al momento del egreso. En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el funcionario actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, teniendo en cuenta el interés superior del NNyA, se deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar. Ello, a los efectos del artículo 37 de la Ley N° 26.061.

TÍTULO II

INGRESO

CAPÍTULO I: NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 14.- Necesitan autorización para ingresar al país, los NNyA que no hubieren cumplido los TRECE (13) años, cualquiera sea su nacionalidad y categoría de ingreso, que no viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la responsabilidad parental o por un tercero autorizado.

ARTÍCULO 15.- En caso de que el NNyA:

a) No porte autorización de quien o quienes ejercen la responsabilidad parental para ser acompañado o aguardado por un tercero; o

b) A pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior, no sea efectivamente acompañado o aguardado por el tercero que conste en la autorización.

Se procederá a:

1) Otorgarles una Autorización Provisoria de Permanencia, de conformidad con lo normado por el artículo 35 de la Ley N° 25.871. Cuando se trate de extranjeros residentes transitorios, se dará intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso, para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose acta de entrega correspondiente conforme Anexo XII de la Disposición DNM N° 2959/19 o la que en el futuro la reemplace.

2) Perfeccionar el ingreso al país cuando se trate de argentinos, extranjeros residentes permanentes o temporarios o residentes precarios, dándole intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose el acta correspondiente conforme Anexo XI de la Disposición DNM N° 2959/19 o la que en el futuro la reemplace.

TÍTULO III

REVOCATORIA

ARTÍCULO 16.- La Revocatoria de Autorización de Viaje podrá ser realizada por aquel progenitor o delegado de la responsabilidad parental, que en ejercicio de ella, quiera evitar la salida del país de su/s hijas/os y estos sean niños, niñas y/o adolescentes.

Si la presentación fuera realizada por alguno de los interesados, que al momento de la misma no pudiera acreditar el ejercicio de la responsabilidad parental sobre los niños, niñas y/o adolescentes, tal acreditación será verificada al momento de la fiscalización del tránsito migratorio.

ARTÍCULO 17.- La presentación del formulario de Revocatoria -como ANEXO V-, implica la anotación de una medida restrictiva en el Registro Nacional de Aptitud Migratoria hasta que el menor alcance la mayoría de edad, salvo presentación posterior en contrario.

Como cualquier otro escrito presentado ante esta Dirección Nacional, el mismo debe ser recepcionado con Cargo que indique fecha y hora de toma de trámite. Deberá constatarse la legalidad del instrumento con las correspondientes certificaciones de la documentación que se presenten por parte del interesado.

ARTÍCULO 18.- La presentación tramitada ante funcionarios de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES no se opone con las tramitaciones judiciales en curso o por cursarse.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 19.- No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA relativo a la materia que trata, salvo en los aspectos no reglados por los mismos.

ARTÍCULO 20.- Toda la documentación mencionada en la presente disposición debe ser presentada en original o, en su defecto, en copia autenticada.

La expedida por autoridades extranjeras deberá contar con la Apostilla correspondiente, si el país hubiera ratificado el Convenio de La Haya o, cuando no hubiera suscripto, legalizada por el Consulado Argentino sito en el país emisor del documento. En caso de encontrarse expedida en idioma extranjero deberá contar, además, con traducción al castellano efectuada por traductor público matriculado.

DI-2022-68578380-APN-DGMM#DNM


ANEXO II

(Anexo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO IV

(Anexo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

“ACTA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”





DI-2022-68583884-APN-DGMM#DNM

e. 07/11 /2011 N°145029/11 v. 07/11/2011

Antecedentes Normativos:

- Anexo I, artículo 4° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017;

- Anexo I, artículo 8° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017;

- Anexo I, artículo 13 sustituido por art. 3° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 3328/2015 B.O. 31/07/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones;

Anexo I sustituido por art. 2° de la Disposición N° 3328/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 31/07/2015;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° de la
Disposición N° 131/2013 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 28/1/2013 a partir del dictado de la Disposición de referencia;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 512/2012 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 16/3/2012;

- Anexo I, artículo 2°, inciso c) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 3458/2011 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 3/1/2012.