MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición Nº 2656/2011
Bs. As., 6/10/2011
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO el Expediente Nº S02:0004241/2005 con agregado Nº
S02:0003564/2011, ambos del registro de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre
de 1985, las Disposiciones DNM Nº 31.100 del 1º de agosto de 2005, Nº
3.3341 del 12 de agosto de 2005 y Nº 2320 del 8 de septiembre de 2011,
las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.579, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución DNM Nº 2895/1985 se aprobó el cuerpo de
instrucciones relativas al ingreso y egreso de menores hacia y desde el
territorio nacional.
Que por las Disposiciones DNM Nº 31.100/2005 y Nº 33.341/2005 se ha
complementado dicha resolución, en lo referido a las formas de
autorización de viaje.
Que, a raíz de la modificación del CODIGO CIVIL DE LA NACION, mediante
la sanción de la Ley Nº 26.579, en lo atinente a la mayoría de edad, es
menester adaptar y actualizar la normativa interna en materia de
menores.
Que, asimismo, se hace necesario regular la situación particular de los
menores extranjeros residentes precarios, e hijos de menores no
emancipados, estableciendo el procedimiento a seguir por la autoridad
de control.
Que resulta pertinente destacar que por Disposición DNM Nº 2320/2011 se
establecieron pautas, arancel y formularios para las autorizaciones que
excepcionalmente puedan labrarse por ante funcionarios de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES que especialmente resulten habilitados a tal
efecto.
Que es propósito de esta Dirección Nacional unificar la normativa
referida al egreso e ingreso de menores, adecuando sus preceptos al
objetivo primario que es garantizar el interés superior del niño, niña
o adolescente, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.061,
sin que ello menoscabe el ejercicio de la patria potestad.
Que la presente se dicta en miras a fortalecer las acciones dirigidas a
combatir la sustracción y el tráfico internacional de menores, de
conformidad con lo establecido en las convenciones aprobadas por las
Leyes Nº 23.857, Nº 25.179, Nº 25.358 y Nº 26.364.
Que la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº
23.849, prescribe en su artículo 3º que los Estados Parte deberán tomar
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a los fines
de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores y otras personas responsables de él ante la ley.
Que, asimismo, el citado cuerpo normativo indica en su artículo 10 que
los Estados Parte deberán respetar el derecho del niño y de sus padres
a salir de cualquier país, incluido el propio, y a entrar en su propio
país; encontrándose este derecho sujeto a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de otras personas.
Que en virtud de la normativa antes indicada, y lo establecido por el
artículo 921 del CODIGO CIVIL DE LA NACION, corresponde dictar una
reglamentación que regule las condiciones de egreso e ingreso de
menores, con la protección que el Estado debe garantizar a los niños.
Que la presente medida se dicta ante la reciente obtención, por parte
de esta Dirección Nacional, de la Certificación ISO 9001:2008 en cuanto
al control del ingreso y egreso de personas por los servicios que
presta en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y la Terminal Buquebus,
y con el objeto de mantener tales estándares de calidad internacional.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de esta Dirección Nacional
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, por
el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, por el artículo 107 de la Ley Nº
25.871, artículo 107 del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010 y Decreto
Nº 180 del 28 de diciembre de 2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1º — Déjase sin efecto la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de
noviembre de 1985 y sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 2º— Apruébase el procedimiento para el ingreso y egreso de
menores hacia y desde el territorio nacional, el que forma parte
integrante de la presente como ANEXO I.
ARTICULO 3º —
(Artículo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 4º —
(Artículo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 5º —
(Artículo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 6º — Fíjase el arancel a que se refiere el artículo precedente
en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450), el que se
actualizará periódicamente.
ARTICULO 7º — Habilitase, a partir del 6 de julio de 2022, la
expedición del “ACTA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR PARA NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES” aprobada por el artículo 5° de la presente en la
Sede Central, en las Delegaciones, oficinas migratorias de esta
Dirección Nacional, y en los pasos fronterizos habilitados al efecto.
(Anexo sustituido por art. 9° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 8º — Pase a la DIRECCION GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO para
que instruya al Cuerpo de Inspectores de esta Dirección Nacional y a
las Policías Migratorias Auxiliares en la correcta implementación del
procedimiento de ingreso y egreso de menores que se aprueba en la
presente disposición.
ARTICULO 9º — La presente medida comenzará a regir a partir del 1º de
diciembre de 2011.
ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN ARIAS DUVAL,
Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
PROCEDIMIENTO PARA EL EGRESO E INGRESO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I
EGRESO
CAPÍTULO I: PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES
Principio General
ARTÍCULO 1°.- Necesitan autorización para egresar del país los niños,
niñas y adolescentes (en adelante NNyA) que no hayan alcanzado los
DIECIOCHO (18) años de edad, sean de nacionalidad argentina o
extranjeros que sean beneficiarios de una residencia permanente,
temporaria o precaria en la REPÚBLICA ARGENTINA o que hubieran
permanecido en el territorio nacional por lapso igual o mayor a UN (1)
año a partir de su último ingreso.
Excepciones
ARTÍCULO 2°.- No será necesaria la autorización para egresar del país
de aquellos NNyA referidos en el artículo 1° en los siguientes casos:
a) Cuando se hallaren emancipados por matrimonio contraído en la
REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero, aunque con posterioridad se
hubieran divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el
cónyuge, o declarado nulo el matrimonio para el caso del cónyuge de
buena fe.
b) Cuando se trate de NNyA argentinos que tuvieren su domicilio o
residencia en el exterior, debiendo acreditarse tal circunstancia
mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que
conste aquel extremo.
c) NNyA extranjeros, que hubieran obtenido la radicación permanente,
temporaria o residencia precaria en nuestro país, cuando hubieren
alcanzado la mayoría de edad en su país de origen o de residencia
anterior.
Deberá acreditarse la fecha de vigencia de la ley extranjera que se
pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación
diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme la ley invocada.
d) Los extranjeros que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de
edad y que, asimismo, sean residentes transitorios, siempre que no
hubieren permanecido un año o más desde su último ingreso.
CAPÍTULO II: AUTORIZACIÓN TÁCITA
ARTÍCULO 3°.- Autorización Tácita es la otorgada por quienes ejercen la
responsabilidad parental o tutela o curatela al momento del egreso del
Territorio Nacional con el NNyA.
ARTÍCULO 4°.- Supuestos. La autorización para el egreso de NNyA se
tendrá por otorgada y no se requerirá en forma instrumental en los
siguientes casos:
a) Cuando el NNyA egrese junto con sus progenitores.
b) Cuando el NNyA egrese con uno de los progenitores, si la
responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere extinguido o
hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio.
c) Cuando el NNyA, con un solo vínculo filial, egrese con el progenitor.
d) Cuando viaje acompañado de su tutor o curador.
Todos los supuestos anteriores deberán acreditarse conforme los medios de prueba establecidos en el Capítulo V.
CAPÍTULO III: AUTORIZACIÓN EXPRESA
ARTÍCULO 5°.- Autorización Expresa es la otorgada por uno o ambos
progenitores, por el tutor o el curador, en forma instrumental con
carácter previo al egreso del NNyA.
ARTÍCULO 6°.- Supuestos. La autorización expresa para el egreso del NNyA será otorgada:
a) Cuando se encuentre autorizado a egresar del país solo;
b) Cuando egrese con terceros cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización;
c) Cuando los progenitores se autoricen mutuamente a viajar con el NNyA.
ARTÍCULO 7°.- Funcionarios habilitados. La autorización expresa podrá ser otorgada ante los siguientes funcionarios:
a) Funcionarios de esta Dirección Nacional. Las autorizaciones así
otorgadas, deberán ser extendidas de acuerdo con el INSTRUCTIVO INTERNO
PARA EL TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DNM DE VIAJE AL EXTERIOR DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES” que se adjunta como ANEXO II de la presente
medida; todo ello previo cumplimiento de Tasa Retributiva de Servicios
prevista mediante Decreto N° 231/09, resultando su última actualización
el Decreto N° 285/21, o el que en el futuro lo reemplace.
b) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio
Público de Escribanos competente en su jurisdicción. En caso de haber
sido otorgada por notariado en el extranjero, la autorización deberá
contar con la Apostille de la Convención adoptada en la Haya el
5/10/1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado, o en caso de no haber suscripto la misma, con la legalización
del consulado argentino en el país emisor.
c) Cónsul argentino.
d) Cónsul extranjero acreditado en el país, debiendo extenderse la
autorización acompañada de la habitación de firma del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
d) Juez competente, con las mismas formalidades exigidas en el Capítulo IV del presente Anexo.
e) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y
judiciales especialmente habilitadas al efecto. En estos casos, en la
autorización deberá hacerse constar la norma que habilita al
funcionario a expedir la autorización con transcripción de la parte
pertinente.
ARTÍCULO 8°.- Contenido y modalidades de la autorización expresa. La
autorización expresa deberá contener la indicación explícita de que el
o los autorizantes son progenitores o tutores o curadores del NNyA, de
acuerdo con la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista
conforme lo indicado en el Capítulo V.
De acuerdo con la voluntad de los progenitores la autorización podrá
ser amplia y autorizar a su NNyA a viajar a todos los países del mundo,
hasta que alcance la mayoría de edad, o bien, podrá ser restringida
efectuando especificaciones sobre la vigencia de la autorización y/o el
país de destino del viaje y/o datos del acompañante en caso de
autorizar al NNyA a viajar acompañado.
CAPÍTULO IV: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 9°.- Autorización Judicial es la otorgada por juez competente
de conformidad con lo previsto en el artículo 645 del CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN cuando uno de los progenitores no dé su
consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo.
ARTÍCULO 10.- Forma de la autorización. El juez competente deberá
emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con
testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente
legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción.
Esta autorización supletoria resulta indispensable, entre otros casos, cuando:
a) El NNyA se encontrare bajo guarda con fines de adopción.
b) El NNyA se hallare a disposición de un Juez, bajo protección
judicial o bajo la guarda de instituciones nacionales o provinciales de
protección.
CAPÍTULO V: MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 11.- Acreditación del vínculo.
Deberá acreditarse la filiación, al momento de presentarse al control
migratorio o para tramitar autorización, mediante Libreta de Matrimonio
con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de
Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o
Pasaporte o DNI o cédula extranjera donde consten los datos de el/los
progenitor/es, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento
público que de plena fe del vínculo invocado.
A los efectos de acreditar matrimonio podrá exhibirse Libreta de Matrimonio o Partida o Acta de Matrimonio.
Para el caso de NNyA bajo tutela o curatela, sus representantes,
deberán acreditar dicha condición mediante certificado o testimonio o
resolución judicial del otorgamiento, debidamente legalizada.
CAPÍTULO VI: PROGENITORES ADOLESCENTES
ARTÍCULO 12.- Progenitores adolescentes. Cuando el NNyA egrese junto a
sus progenitores y uno o ambos fueren NNyA, además de los requisitos
señalados en los artículos precedentes para su egreso; la autorización
prestada por el NNyA respecto de su hijo/a, esté o no casado, deberá
ser complementada con el asentimiento de cualquiera de sus propios
progenitores o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo
normado por los artículos 644, 645 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
El asentimiento del progenitor del adolescente se podrá instrumentar de
conformidad con lo indicado para las autorizaciones expresas, o bien,
podrá ser tácito si éste egresa junto con su hijo y su nieto. En caso
de autorización expresa, podrá figurar en el mismo instrumento o en
otro, y otorgada ante las autoridades facultadas al efecto, o, en su
caso, con la venia judicial correspondiente.
CAPÍTULO VII: CONSENTIMIENTO DEL NNyA
ARTÍCULO 13.- El consentimiento expreso del NNyA requerido por el
artículo 645 último párrafo del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
se tendrá por materializado con su presentación voluntaria ante la
autoridad encargada de efectuar el control migratorio al momento del
egreso. En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control
migratorio en el ingreso o egreso, el funcionario actuante tuviera
sospechas fundadas respecto de la autorización, teniendo en cuenta el
interés superior del NNyA, se deberá dar inmediata intervención a la
Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al
Ministerio Público Pupilar. Ello, a los efectos del artículo 37 de la
Ley N° 26.061.
TÍTULO II
INGRESO
CAPÍTULO I: NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 14.- Necesitan autorización para ingresar al país, los NNyA
que no hubieren cumplido los TRECE (13) años, cualquiera sea su
nacionalidad y categoría de ingreso, que no viajen acompañados o no
sean aguardados por quien o quienes ejercen la responsabilidad parental
o por un tercero autorizado.
ARTÍCULO 15.- En caso de que el NNyA:
a) No porte autorización de quien o quienes ejercen la responsabilidad
parental para ser acompañado o aguardado por un tercero; o
b) A pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior,
no sea efectivamente acompañado o aguardado por el tercero que conste
en la autorización.
Se procederá a:
1) Otorgarles una Autorización Provisoria de Permanencia, de
conformidad con lo normado por el artículo 35 de la Ley N° 25.871.
Cuando se trate de extranjeros residentes transitorios, se dará
intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el
lugar de ingreso, para que informe de esta circunstancia a la autoridad
judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia,
labrándose acta de entrega correspondiente conforme Anexo XII de la
Disposición DNM N° 2959/19 o la que en el futuro la reemplace.
2) Perfeccionar el ingreso al país cuando se trate de argentinos,
extranjeros residentes permanentes o temporarios o residentes
precarios, dándole intervención a las autoridades de seguridad con
jurisdicción en el lugar de ingreso para que informe de esta
circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad,
quien resolverá en consecuencia, labrándose el acta correspondiente
conforme Anexo XI de la Disposición DNM N° 2959/19 o la que en el
futuro la reemplace.
TÍTULO III
REVOCATORIA
ARTÍCULO 16.- La Revocatoria de Autorización de Viaje podrá ser
realizada por aquel progenitor o delegado de la responsabilidad
parental, que en ejercicio de ella, quiera evitar la salida del país de
su/s hijas/os y estos sean niños, niñas y/o adolescentes.
Si la presentación fuera realizada por alguno de los interesados, que
al momento de la misma no pudiera acreditar el ejercicio de la
responsabilidad parental sobre los niños, niñas y/o adolescentes, tal
acreditación será verificada al momento de la fiscalización del
tránsito migratorio.
ARTÍCULO 17.- La presentación del formulario de Revocatoria -como ANEXO
V-, implica la anotación de una medida restrictiva en el Registro
Nacional de Aptitud Migratoria hasta que el menor alcance la mayoría de
edad, salvo presentación posterior en contrario.
Como cualquier otro escrito presentado ante esta Dirección Nacional, el
mismo debe ser recepcionado con Cargo que indique fecha y hora de toma
de trámite. Deberá constatarse la legalidad del instrumento con las
correspondientes certificaciones de la documentación que se presenten
por parte del interesado.
ARTÍCULO 18.- La presentación tramitada ante funcionarios de esta
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES no se opone con las tramitaciones
judiciales en curso o por cursarse.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando
exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la REPÚBLICA
ARGENTINA relativo a la materia que trata, salvo en los aspectos no
reglados por los mismos.
ARTÍCULO 20.- Toda la documentación mencionada en la presente
disposición debe ser presentada en original o, en su defecto, en copia
autenticada.
La expedida por autoridades extranjeras deberá contar con la Apostilla
correspondiente, si el país hubiera ratificado el Convenio de La Haya
o, cuando no hubiera suscripto, legalizada por el Consulado Argentino
sito en el país emisor del documento. En caso de encontrarse expedida
en idioma extranjero deberá contar, además, con traducción al
castellano efectuada por traductor público matriculado.
DI-2022-68578380-APN-DGMM#DNM
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO III
(Anexo derogado por art. 1° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 1344/2022 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 7/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
“ACTA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
DI-2022-68583884-APN-DGMM#DNM
e. 07/11 /2011 N°145029/11 v. 07/11/2011
- Anexo I, artículo 4° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017;
- Anexo I, artículo 8° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017;
- Anexo I, artículo 13 sustituido por art. 3° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017;
- Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 3328/2015 B.O. 31/07/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones;
Anexo I sustituido por art. 2° de la Disposición N° 3328/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 31/07/2015;
-
Artículo 7° sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 131/2013 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 28/1/2013 a partir del dictado de la
Disposición de referencia;
-
Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 512/2012 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 16/3/2012;
- Anexo I, artículo 2°, inciso
c) sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 3458/2011 de la Dirección
Nacional de Migraciones B.O. 3/1/2012.