Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 792/2011
Condiciones Sanitarias para autorizar
la Importación de Aves Silvestres u Ornamentales, nacidas y criadas en
cautiverio, a la República Argentina.
Bs. As., 1/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0396826/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones
Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de
2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), tiene como responsabilidad ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional
tiene como uno de sus objetivos la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a
establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto de la comunicación de los
requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las
Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para amparar el
envío de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este
Organismo.
Que la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la inscripción
obligatoria y gratuita de todos los productores pecuarios de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de
los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de aves silvestres u ornamentales nacidas y
criadas en cautiverio.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas
Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
a establecer un período de consulta pública nacional e internacional,
durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales
vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) se
notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la
Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes,
recibiéndose comentarios al respecto de que fueron incorporados en la
presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE AVES SILVESTRES
U ORNAMENTALES, NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO, A LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Artículo 1º — Objeto: Se
aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que
deseen ingresar aves silvestres u ornamentales, nacidas y criadas en
cautiverio, a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de
frontera.
Art. 2º — Alcance: Los términos
establecidos en la presente resolución y sus Anexos son de aplicación
obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de aves silvestres
u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio. Su cumplimiento es
condición necesaria para otorgar la autorización de importación de
dichos animales.
Art. 3º — Pedidos de exención:
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación
establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES, NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO, A LA
REPUBLICA ARGENTINA”, debe ser presentado ante el SENASA por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación
que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el
SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no afecta la
seguridad sanitaria del envío.
Art. 4º — Autoridad de
aplicación en materia de fauna silvestre/Convención Sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).
Inciso a) Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la
importación de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en
cautiverio a la REPUBLICA ARGENTINA, se corresponden con aquellas
fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como
autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna
silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control
de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad de la referida
Secretaría, como autoridad de aplicación de la normativa de la CITES.
Inciso b) Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a
especies incluidas en los apéndices de la CITES, el documento original
debe ser entregado por el Interesado ante la Dirección de Fauna
Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
DEFINICIONES
Art. 5º — Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que
tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas
zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria
internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Aves de corral: todas aquellas aves de producción industrial
o de traspatio, que se utilicen para la producción de carne y huevos
destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la
repoblación de aves de caza o la reproducción de cualquiera de estas
categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de
los fines para los que se utilicen.
Inciso c) Aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en
cautiverio: todas aquellas aves domesticadas o no, que no han sido
capturadas en el entorno natural sino que han nacido y se han criado en
cautividad, cuyos gametos progenitores son originados de aves criadas
en cautividad, que se crían con otros fines a los definidos en el
Inciso b) del presente artículo para aves de corral, tales como
exhibiciones, concursos, espectáculos, ornamento o comercialización
para aves de compañía. Quedan excluidas expresamente las ratites y las
palomas deportivas.
Inciso d) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido
por la autoridad veterinaria del país exportador de las aves silvestres
u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, en el cual se describen
los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a
la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos adoptados
para el comercio internacional, presentes en el capítulo
correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código
Terrestre de la OIE.
Inciso f) Establecimiento de Cría: Instalaciones en el país exportador
de donde provienen las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas
en cautiverio, autorizadas y bajo supervisión de la Autoridad
Veterinaria.
Inciso g) Influenza aviar de declaración obligatoria: se refiere a los
términos adoptados para el comercio internacional, presentes en el
capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del
Código Terrestre de la OIE.
Inciso h) Interesado: Propietario de las aves silvestres u ornamentales
nacidas y criadas en cautiverio, representante del propietario o
persona física responsable de los animales ante el SENASA.
Inciso i) Predio Cuarentenario de Importación: Instalaciones que
funcionan en dependencias del SENASA o instalaciones privadas
habilitadas oficialmente por dicho Organismo, donde pueden alojarse las
aves silvestres u ornamentales importadas a la REPUBLICA ARGENTINA,
aisladas de cualquier otro animal y de insectos vectores, para ser
sometidas al período de cuarentena previsto en la presente resolución
SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO.
REQUISITOS.
Art. 6º — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO”
conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página
web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa
Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente
habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las
Direcciones de Centros Regionales del SENASA ubicados en el interior
del Territorio Nacional.
Inciso c) El SENASA informará al Interesado sobre la ubicación,
disponibilidad y listado de Predios Cuarentenarios de Importación
habilitados por este Servicio Nacional en los que puedan alojarse las
aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio
importadas, para el cumplimiento del período de cuarentena en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El Interesado debe acompañar a la presentación de la
“SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO”, toda la documentación exigida en la normativa
de aplicación por el SENASA para la utilización del Predio
Cuarentenario de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA, donde los
animales ingresados deben cumplir el período de cuarentena detallado en
la presente resolución.
Inciso e) En forma previa a la autorización de esta solicitud de
importación, el SENASA puede requerir información a través de sus áreas
técnicas y por los medios correspondientes sobre el estatus
zoosanitario del País Exportador respecto de las enfermedades de las
aves limitantes del comercio internacional y, cuando resulte necesario,
realizar una inspección técnica al País Exportador cuya evaluación
resultará vinculante a los efectos de la antedicha autorización.
Inciso f) El SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria del País
Exportador toda la información necesaria sobre los Establecimientos de
Cría de donde proceden las aves silvestres u ornamentales nacidas y
criadas en cautiverio a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA, como
condición previa y vinculante a la autorización de esta solicitud de
importación.
Inciso g) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA
con anterioridad al embarque de los animales en el País Exportador, en
caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7º — Documentación de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El Interesado debe
acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de
importación otorgadas previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y,
cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha
Secretaría.
Art. 8º — Vigencia: El SENASA
otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES
NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO” una validez de TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del
plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO
Art. 9º — Inscripciones.
Inciso a) El Interesado en importar aves silvestres u ornamentales
nacidas y criadas en cautiverio a la REPUBLICA ARGENTINA debe estar
inscripto en los siguientes registros:
I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
II. REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
establecido por la Resolución SENASA Nº 249 del 23 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con el que
deberá contar el Establecimiento de Destino de las aves ingresadas.
Art. 10. — Aranceles: El
Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA aves silvestres u
ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, debe abonar los aranceles
correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos
cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de
las tareas sanitarias y pruebas diagnósticas determinadas en la
presente resolución, de acuerdo a lo establecido por el SENASA en su
escala vigente.
Art. 11. — Cuando el Interesado
optara por la utilización de un Predio Cuarentenario de Importación
privado habilitado por el SENASA, los costos y las características de
su funcionamiento para esta operatoria deben ser convenidos con el
propietario del mismo.
Art. 12. — Regulaciones de
otros Organismos: El Interesado debe cumplir con los requisitos
exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional y/o provincial
de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas,
la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna
Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas
exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso
de los animales al país, como con posterioridad al mismo, con la debida
diligencia y rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de
los animales importados.
Art. 13. — El Interesado debe
comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier
tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el establecimiento de
destino de alojamiento de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA, que
pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
DEL PAIS EXPORTADOR DE LAS AVES
Art. 14. — Antecedentes
Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Inciso b) El País Exportador debe contar con una Dependencia oficial
responsable de los aspectos concernientes al manejo de estas aves
silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, que
garantice, entre otros procedimientos, la habilitación e inscripción de
los respectivos establecimientos de cría y el control y supervisión de
la identificación de los ejemplares a su nacimiento.
Inciso c) En el País Exportador/zona o compartimiento de procedencia de
las aves motivo de esta exportación, no deben haberse registrado casos
clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración
obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle durante los NOVENTA (90) días
inmediatos anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE LAS AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO
Art. 15. — Condiciones de funcionamiento.
Inciso a) El Establecimiento de Cría debe estar autorizado y bajo
supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, y contar con
instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena
de preexportación donde se alojen las aves en aislamiento durante los
VEINTIUN (21) días previos a su envío a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Con respecto a la información técnica y operativa del
Establecimiento de Cría, el SENASA puede requerir a la Autoridad
Veterinaria del País Exportador toda la documentación considerada
necesaria y vinculante como instancia previa para la autorización de la
“SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO”.
Inciso c) En el Establecimiento de Cría deben existir procedimientos y
prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de
aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente
a medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones
Avícolas y en los Establecimientos de Incubación de la versión última
del Código Terrestre de la OIE.
Inciso d) En el Establecimiento de Cría, todas las aves silvestres u
ornamentales presentes deben haber nacido en cautiverio e identificadas
individualmente según las normas presentes en el País Exportador bajo
control y supervisión de la Dependencia oficial responsable al efecto
mencionada en el Inciso b) del Artículo 14 de la presente resolución.
Inciso e) En el Establecimiento de Cría, según las exigencias de la
Autoridad Veterinaria para su habilitación, sólo se admite el ingreso
de aves silvestres u ornamentales provenientes de Establecimientos de
Cría que cumplen con las Condiciones Sanitarias establecidas en la
presente resolución.
Art. 16. — Requisitos sanitarios.
Inciso a) En el Establecimiento de Cría no deben haberse registrado
durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores al embarque de las
aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA casos clínicos ni evidencias
diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad
de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis,
Enfermedad de Marek, Salmonellosis y Viruela aviar, en todos los casos
para las especies susceptibles a las mismas u otra enfermedad
infectocontagiosa limitante del comercio internacional de las aves de
las que se trate este embarque.
Inciso b) El Establecimiento de Cría no debe encontrarse interdictado
oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias
diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equina del
Este, del Oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros
Flavivirus que afectan a las aves).
Inciso c) En el Establecimiento de Cría debe existir un programa de
control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan
afectar a la especie.
DE LAS AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A SER EXPORTADAS A LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 17. — Requerimientos.
Inciso a) Las aves objeto de la certificación para su exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA deben haber permanecido ininterrumpidamente
desde su nacimiento o durante por lo menos los VEINTIUN (21) días
anteriores a dicha exportación en el Establecimiento de Cría mencionado
en los Artículos 15 y 16 de la presente resolución.
Inciso b) Durante el período citado en el inciso precedente dichas aves
deben haber permanecido en condiciones de aislamiento, y protegidas
contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus, en el sector de
cuarentena de preexportación, no manifestando signos clínicos de
infección viral compatibles con Influenza aviar de declaración
obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle, como tampoco de evidencias
clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad transmisible de la
especie.
Inciso c) Dichas aves deben haber sido sometidas a pruebas diagnósticas
con resultado negativo para las siguientes enfermedades, en
laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, dentro de los CATORCE (14) días
previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, debiendo
acompañarse al Certificado Veterinario Internacional una copia
autenticada de los protocolos de laboratorio correspondientes:
1.- Influenza aviar de declaración obligatoria.
Mediante alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA.
2.- Enfermedad de Newcastle:
Mediante alguna de las técnicas preescritas por la OIE para el comercio internacional.
3.- Psitacosis/Ornitosis:
Detección de antígenos de Chlamydophila psittaci mediante prueba de
ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre hisopados
conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
Inciso d) Las aves deben haber sido tratadas contra parásitos internos
y externos con productos aprobados para su uso en las especies
exportadas y autorizados por la Autoridad Veterinaria del País
Exportador, debiendo incorporarse en el Certificado Veterinario
Internacional los datos sobre la droga, dosis y fecha de administración
de los medicamentos utilizados.
Inciso e) Cuando las aves a ser exportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA
estuvieran vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, solo se admite
que dicha vacunación se haya llevado a cabo conforme lo dispuesto en el
Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres
de la OIE, utilizando sólo vacunas elaboradas con una cepa lentogénica
del virus de IPIC menor a CERO COMA SIETE (0,7), indicándose en el
Certificado Veterinario Internacional los datos que especifiquen la
naturaleza de la vacuna y la fecha de la vacunación. Dicha inmunización
debe haberse realizado antes del período de cuarentena de
preexportación.
Inciso f) Las aves a ser exportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA no
deben haber sido vacunadas contra la Influenza aviar de declaración
obligatoria.
Inciso g) Las aves a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA no deben
haber recibido ninguna inmunización utilizando vacunas a virus vivo,
con excepción de la mencionada en el inciso e) del presente artículo.
IDENTIFICACION DE LAS AVES
Art. 18. — Las aves silvestres
u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio que se exporten a la
REPUBLICA ARGENTINA deben estar identificadas mediante anillas
metálicas cerradas u otros dispositivos permanentes que permitan su
fácil y clara lectura en los controles que efectúe el SENASA a partir
de su arribo al Puesto de Frontera. El SENASA no admitirá el ingreso de
ejemplares que no posean una identificación de lectura legible. Los
datos sobre la identificación de todos los ejemplares deben constar en
el Certificado Veterinario Internacional.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
Art. 19. — Requisitos: El
embarque de las aves debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y
amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U
ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA”.
Art. 20. — Validez: El SENASA
le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 21. — Idioma: Si el idioma
del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U
ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA”
debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta
premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe
presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor
Público Nacional.
Art. 22. — Confección: El
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA
REPUBLICA ARGENTINA” debe confeccionarse con todos los datos contenidos
en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe
estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello
oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello
y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 23. — Condiciones:
Inciso a) Las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en
cautiverio deben trasladarse desde el País Exportador hacia la
REPUBLICA ARGENTINA alojadas en contenedores nuevos o debidamente
desinfectados, de características apropiadas según las normas vigentes
en la vía de transporte utilizada, construidos de conformidad con las
normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre
transporte aéreo de animales vivos, que garanticen las condiciones de
seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales
regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de
tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 24. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El Interesado debe comunicar el arribo del embarque de las
aves por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto
de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no
menor a VEINTICUATRO (24) horas conforme lo establecido en la
Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, Anexo I, apartado G). 14).
Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera al
personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN
CAUTIVERIO” autorizada por el SENASA según la mecánica detallada en los
Artículos 6º, 7º y 8º de la presente resolución.
Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a
emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este
Servicio Nacional allí destacado, amparando el traslado de los animales
ingresados hasta el Predio Cuarentenario de Importación habilitado y
autorizado previamente por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyos
datos constan en la solicitud de importación correspondiente.
Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de aves silvestres u
ornamentales nacidas y criadas en cautiverio sin la correspondiente
“SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y
CRIADAS EN CAUTIVERIO” debidamente aprobada o sin el amparo del
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA
REPUBLICA ARGENTINA” o incumpliendo cualquiera de los requisitos
establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la
adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto siguiente.
Art. 25. — Medidas sanitarias:
El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al País
Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre
otras, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
Art. 26. — Gastos y pérdidas: En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 27. — Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en
cautiverio ingresadas deben cumplir un período de cuarentena en
aislamiento en el Predio Cuarentenario de Importación, autorizado por
el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la solicitud de
importación, por un lapso mínimo de VEINTIUN (21) días.
Inciso b) Durante este período el SENASA procederá a realizar las
pruebas diagnósticas de laboratorio según el detalle obrante en el
inciso c) del Artículo 17 de las presentes condiciones sanitarias.
Inciso c) Cuando se tratara de ejemplares del género Gallus sp, dichos
animales deben ser sometidos a pruebas de cultivo bacteriológico a
partir de muestras de hisopado cloacal para la determinación de
Salmonella gallinarum - pullorum.
Inciso d) Cuando los ejemplares importados no presentaran signos
clínicos de enfermedades infectocontagiosas, los resultados de las
pruebas de laboratorio fueran satisfactorios y habiendo transcurrido el
período de VEINTIUN (21) días, el SENASA admitirá el ingreso de estas
aves al Territorio Nacional.
Inciso e) Cuando en los ejemplares importados no fueran constatadas las
condiciones mencionadas en el inciso precedente, el SENASA puede
adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección
de la salud de las personas y/o de los animales, incluyendo el
sacrificio sanitario de todo el embarque.
Art. 28. — Solicitud de
importación de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en
cautiverio. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES
SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO”, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 29. — Certificado
Veterinario Internacional para amparar la exportación de aves
silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio. Se aprueba
el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION
DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA
REPUBLICA ARGENTINA”, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 30. — Los requisitos
establecidos en la presente resolución reemplazan a los “Requisitos
sanitarios para la importación de aves ornamentales silvestres, de
captura y/o procedentes de establecimientos de cría a la REPUBLICA
ARGENTINA” establecidos oportunamente por la ex Dirección de Cuarentena
Animal de este Servicio Nacional y los requisitos acordados
oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios Oficiales de
países exportadores de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas
en cautiverio hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 31. — Incorporación. Se
incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título IV, Capítulo I, Sección 28 del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
Art. 32. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO (Articulo 28)
ANEXO II
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
II. INFORMACION SANITARIA
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:
1. DEL PAIS EXPORTADOR
A) El País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
B) El País Exportador cuenta con una Dependencia oficial
responsable de los aspectos concernientes al manejo de aves silvestres u
ornamentales nacidas y criadas en cautiverio que garantiza —entre otros
procedimientos— la habilitación e inscripción de los establecimientos de cría
de estas aves, así como el control y supervisión de la identificación a su
nacimiento, de todos los ejemplares a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
C) En el País Exportador/zona o compartimiento de
procedencia de las aves motivo de esta exportación no se registraron casos
clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración
obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle, durante los NOVENTA (90) días
inmediatos anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
2. ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE LOS ANIMALES EN EL PAIS
EXPORTADOR
D) El Establecimiento de cría de donde provienen las aves
certificadas se encuentra autorizado y bajo supervisión oficial de esta
Autoridad Veterinaria, y cuenta con instalaciones aptas para el funcionamiento
de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojaron estas aves en
aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
E) En este Establecimiento de cría no se registraron durante
los últimos NOVENTA (90) días inmediatos anteriores al embarque de las aves
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA, casos clínicos ni evidencias diagnósticas de
Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle,
Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis, Salmonelosis y Viruela
aviar, en todos los casos para las especies susceptibles a las mismas, u otra
enfermedad infectocontagiosa limitante del comercio internacional de estas
aves.
F) Este Establecimiento no se encuentra interdictado
oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias
diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equina del Este,
del Oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus)
que puedan afectar a las aves.
G) En este Establecimiento de cría existen procedimientos y
prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de aplicación, a las
recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a Medidas de Higiene y
Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de
Incubación de la versión última del Código Terrestre de la OIE.
H) En este Establecimiento de Cría sólo se admite el ingreso
de aves silvestres u ornamentales provenientes de otros Establecimientos de
Cría que cumplen con las condiciones detalladas en el presente.
I) Existe un programa de control de vectores potenciales
transmisores de enfermedades que puedan afectar a los ejemplares de las
especies exportadas.
3. DE LAS AVES CERTIFICADAS
J) Permanecieron en condiciones de aislamiento en el
Establecimiento de cría desde su nacimiento o durante por lo menos durante los
VEINTIUN (21) días anteriores a su embarque, protegidas contra insectos
vectores de infecciones por Arbovirus, no manifestando durante dicho período
signos clínicos de infección viral compatibles con Influenza aviar de
declaración obligatoria de las aves de corral ni de Enfermedad de Newcastle,
como tampoco de evidencias clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad
transmisible de la especie.
K) No han sido vacunadas contra Influenza aviar de
declaración obligatoria ni han recibido ninguna inmunización utilizando vacunas
a virus vivo, excepto aquella prevista en el presente certificado.
L) Han nacido en cautiverio y han sido identificadas
individualmente mediante anillas metálicas cerradas u otros dispositivos
permanentes que permitan su fácil y clara lectura según las normas vigentes en
este país, y bajo control y supervisión de la Dependencia oficial
responsable al efecto.
M) Fueron transportadas desde el Establecimiento de cría y
hasta el arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA, en contenedores nuevos o debidamente
desinfectados.
4. PRUEBAS DIAGNOSTICAS, VACUNACIONES Y TRATAMIENTOS
N) Todas las aves fueron sometidas a pruebas diagnósticas
con resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por
la Autoridad
Veterinaria para las siguientes enfermedades, dentro de los
CATORCE (14) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
acompañándose una copia autenticada de los protocolos de laboratorio
correspondientes:
N.1.) Influenza aviar de declaración obligatoria:
Mediante la técnica que se detalla seguidamente: IDAG, ELISA
O ANTICUERPOS DE CAPTURA
………………………………………………………………………………………………………………
N.2.) Enfermedad de Newcastle:
Mediante la técnica que se detalla seguidamente, preescrita
por la OIE para
el comercio internacional.
………………………………………………………………………………………………………………
N.3.) Psitacosis / Ornitosis:
Detección de antígenos de Chlamydophila psittaci mediante
prueba de ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre hisopados
conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.
………………………………………………………………………………………………………………
En los TRES (3) casos detallar tipo de prueba y fecha de
realización
O) Fueron tratadas contra parásitos internos y externos con
productos aprobados y autorizados por esta Autoridad Veterinaria para su uso en
las especies exportadas, según el siguiente detalle:
Droga utilizada .……………………………………………………………………
Dosis/vía:……………………………./…………………………………………….
Producto/lote:………………………/……………………………………………..
Fecha de administración…………./…………./…………./
P) En caso de haber sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle
conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la 0IE, se utilizaron sólo vacunas elaboradas con una
cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO COMA SIETE (0,7), dicha
inmunización se llevó a cabo antes del período de cuarentena de preexportación.
(Especificar la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de vacunación)
(Tachar si no corresponde)
5. DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Q) Las aves fueron enviadas directamente desde el
Establecimiento de Cría hasta el punto de salida de este país en contenedores
nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la Autoridad Veterinaria,
constatándose asimismo que las aves cuentan con un espacio suficiente para
garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
R) Los animales han sido inspeccionados por personal de la Autoridad Veterinaria
en el momento del embarque, no presentando evidencias de enfermedades
transmisibles.
Sello oficial
…………………………………………….
……………………………………………………….
Fecha y lugar
Firma
y sello del Veterinario oficial
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS
CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA
FECHA DE SU EXPEDICION