Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 792/2011

Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Aves Silvestres u Ornamentales, nacidas y criadas en cautiverio, a la República Argentina.

Bs. As., 1/11/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0396826/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto de la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Autoridades Veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la inscripción obligatoria y gratuita de todos los productores pecuarios de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose comentarios al respecto de que fueron incorporados en la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES, NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO, A LA REPUBLICA ARGENTINA.

Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar aves silvestres u ornamentales, nacidas y criadas en cautiverio, a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.

Art. 2º — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.

Art. 3º — Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES, NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO, A LA REPUBLICA ARGENTINA”, debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.

Art. 4º — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre/Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

Inciso a) Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio a la REPUBLICA ARGENTINA, se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad de la referida Secretaría, como autoridad de aplicación de la normativa de la CITES.

Inciso b) Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices de la CITES, el documento original debe ser entregado por el Interesado ante la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

DEFINICIONES

Art. 5º — Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:

Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.

Inciso b) Aves de corral: todas aquellas aves de producción industrial o de traspatio, que se utilicen para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de cualquiera de estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen.

Inciso c) Aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio: todas aquellas aves domesticadas o no, que no han sido capturadas en el entorno natural sino que han nacido y se han criado en cautividad, cuyos gametos progenitores son originados de aves criadas en cautividad, que se crían con otros fines a los definidos en el Inciso b) del presente artículo para aves de corral, tales como exhibiciones, concursos, espectáculos, ornamento o comercialización para aves de compañía. Quedan excluidas expresamente las ratites y las palomas deportivas.

Inciso d) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la autoridad veterinaria del país exportador de las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso e) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos adoptados para el comercio internacional, presentes en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre de la OIE.

Inciso f) Establecimiento de Cría: Instalaciones en el país exportador de donde provienen las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, autorizadas y bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria.

Inciso g) Influenza aviar de declaración obligatoria: se refiere a los términos adoptados para el comercio internacional, presentes en el capítulo correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre de la OIE.

Inciso h) Interesado: Propietario de las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.

Inciso i) Predio Cuarentenario de Importación: Instalaciones que funcionan en dependencias del SENASA o instalaciones privadas habilitadas oficialmente por dicho Organismo, donde pueden alojarse las aves silvestres u ornamentales importadas a la REPUBLICA ARGENTINA, aisladas de cualquier otro animal y de insectos vectores, para ser sometidas al período de cuarentena previsto en la presente resolución SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO.

REQUISITOS.

Art. 6º — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO” conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centros Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.

Inciso c) El SENASA informará al Interesado sobre la ubicación, disponibilidad y listado de Predios Cuarentenarios de Importación habilitados por este Servicio Nacional en los que puedan alojarse las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio importadas, para el cumplimiento del período de cuarentena en la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso d) El Interesado debe acompañar a la presentación de la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO”, toda la documentación exigida en la normativa de aplicación por el SENASA para la utilización del Predio Cuarentenario de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA, donde los animales ingresados deben cumplir el período de cuarentena detallado en la presente resolución.

Inciso e) En forma previa a la autorización de esta solicitud de importación, el SENASA puede requerir información a través de sus áreas técnicas y por los medios correspondientes sobre el estatus zoosanitario del País Exportador respecto de las enfermedades de las aves limitantes del comercio internacional y, cuando resulte necesario, realizar una inspección técnica al País Exportador cuya evaluación resultará vinculante a los efectos de la antedicha autorización.

Inciso f) El SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria del País Exportador toda la información necesaria sobre los Establecimientos de Cría de donde proceden las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA, como condición previa y vinculante a la autorización de esta solicitud de importación.

Inciso g) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el País Exportador, en caso contrario, no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 7º — Documentación de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El Interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.

Art. 8º — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

OBLIGACIONES DEL INTERESADO

Art. 9º — Inscripciones.

Inciso a) El Interesado en importar aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio a la REPUBLICA ARGENTINA debe estar inscripto en los siguientes registros:

I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

II. REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) establecido por la Resolución SENASA Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con el que deberá contar el Establecimiento de Destino de las aves ingresadas.

Art. 10. — Aranceles: El Interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de las tareas sanitarias y pruebas diagnósticas determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por el SENASA en su escala vigente.

Art. 11. — Cuando el Interesado optara por la utilización de un Predio Cuarentenario de Importación privado habilitado por el SENASA, los costos y las características de su funcionamiento para esta operatoria deben ser convenidos con el propietario del mismo.

Art. 12. — Regulaciones de otros Organismos: El Interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional y/o provincial de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, entre ellas, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar el bienestar y supervivencia de los animales importados.

Art. 13. — El Interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el establecimiento de destino de alojamiento de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.

DEL PAIS EXPORTADOR DE LAS AVES

Art. 14. — Antecedentes

Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Inciso b) El País Exportador debe contar con una Dependencia oficial responsable de los aspectos concernientes al manejo de estas aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio, que garantice, entre otros procedimientos, la habilitación e inscripción de los respectivos establecimientos de cría y el control y supervisión de la identificación de los ejemplares a su nacimiento.

Inciso c) En el País Exportador/zona o compartimiento de procedencia de las aves motivo de esta exportación, no deben haberse registrado casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE LAS AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO

Art. 15. — Condiciones de funcionamiento.

Inciso a) El Establecimiento de Cría debe estar autorizado y bajo supervisión oficial de la Autoridad Veterinaria, y contar con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojen las aves en aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a su envío a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso b) Con respecto a la información técnica y operativa del Establecimiento de Cría, el SENASA puede requerir a la Autoridad Veterinaria del País Exportador toda la documentación considerada necesaria y vinculante como instancia previa para la autorización de la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO”.

Inciso c) En el Establecimiento de Cría deben existir procedimientos y prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación de la versión última del Código Terrestre de la OIE.

Inciso d) En el Establecimiento de Cría, todas las aves silvestres u ornamentales presentes deben haber nacido en cautiverio e identificadas individualmente según las normas presentes en el País Exportador bajo control y supervisión de la Dependencia oficial responsable al efecto mencionada en el Inciso b) del Artículo 14 de la presente resolución.

Inciso e) En el Establecimiento de Cría, según las exigencias de la Autoridad Veterinaria para su habilitación, sólo se admite el ingreso de aves silvestres u ornamentales provenientes de Establecimientos de Cría que cumplen con las Condiciones Sanitarias establecidas en la presente resolución.

Art. 16. — Requisitos sanitarios.

Inciso a) En el Establecimiento de Cría no deben haberse registrado durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis, Enfermedad de Marek, Salmonellosis y Viruela aviar, en todos los casos para las especies susceptibles a las mismas u otra enfermedad infectocontagiosa limitante del comercio internacional de las aves de las que se trate este embarque.

Inciso b) El Establecimiento de Cría no debe encontrarse interdictado oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus que afectan a las aves).

Inciso c) En el Establecimiento de Cría debe existir un programa de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a la especie.

DE LAS AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A SER EXPORTADAS A LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 17. — Requerimientos.

Inciso a) Las aves objeto de la certificación para su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA deben haber permanecido ininterrumpidamente desde su nacimiento o durante por lo menos los VEINTIUN (21) días anteriores a dicha exportación en el Establecimiento de Cría mencionado en los Artículos 15 y 16 de la presente resolución.

Inciso b) Durante el período citado en el inciso precedente dichas aves deben haber permanecido en condiciones de aislamiento, y protegidas contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus, en el sector de cuarentena de preexportación, no manifestando signos clínicos de infección viral compatibles con Influenza aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle, como tampoco de evidencias clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad transmisible de la especie.

Inciso c) Dichas aves deben haber sido sometidas a pruebas diagnósticas con resultado negativo para las siguientes enfermedades, en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, dentro de los CATORCE (14) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, debiendo acompañarse al Certificado Veterinario Internacional una copia autenticada de los protocolos de laboratorio correspondientes:

1.- Influenza aviar de declaración obligatoria.

Mediante alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE CAPTURA.

2.- Enfermedad de Newcastle:

Mediante alguna de las técnicas preescritas por la OIE para el comercio internacional.

3.- Psitacosis/Ornitosis:

Detección de antígenos de Chlamydophila psittaci mediante prueba de ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.

Inciso d) Las aves deben haber sido tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados para su uso en las especies exportadas y autorizados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, debiendo incorporarse en el Certificado Veterinario Internacional los datos sobre la droga, dosis y fecha de administración de los medicamentos utilizados.

Inciso e) Cuando las aves a ser exportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA estuvieran vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle, solo se admite que dicha vacunación se haya llevado a cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, utilizando sólo vacunas elaboradas con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO COMA SIETE (0,7), indicándose en el Certificado Veterinario Internacional los datos que especifiquen la naturaleza de la vacuna y la fecha de la vacunación. Dicha inmunización debe haberse realizado antes del período de cuarentena de preexportación.

Inciso f) Las aves a ser exportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA no deben haber sido vacunadas contra la Influenza aviar de declaración obligatoria.

Inciso g) Las aves a ser exportadas a la REPUBLICA ARGENTINA no deben haber recibido ninguna inmunización utilizando vacunas a virus vivo, con excepción de la mencionada en el inciso e) del presente artículo.

IDENTIFICACION DE LAS AVES

Art. 18. — Las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA deben estar identificadas mediante anillas metálicas cerradas u otros dispositivos permanentes que permitan su fácil y clara lectura en los controles que efectúe el SENASA a partir de su arribo al Puesto de Frontera. El SENASA no admitirá el ingreso de ejemplares que no posean una identificación de lectura legible. Los datos sobre la identificación de todos los ejemplares deben constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

Art. 19. — Requisitos: El embarque de las aves debe arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Art. 20. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

Art. 21. — Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

Art. 22. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA” debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA

Art. 23. — Condiciones:

Inciso a) Las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio deben trasladarse desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA alojadas en contenedores nuevos o debidamente desinfectados, de características apropiadas según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.

Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA

Art. 24. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.

Inciso a) El Interesado debe comunicar el arribo del embarque de las aves por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas conforme lo establecido en la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Anexo I, apartado G). 14).

Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera al personal del SENASA interviniente, el ejemplar de la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO” autorizada por el SENASA según la mecánica detallada en los Artículos 6º, 7º y 8º de la presente resolución.

Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado, amparando el traslado de los animales ingresados hasta el Predio Cuarentenario de Importación habilitado y autorizado previamente por el SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA, cuyos datos constan en la solicitud de importación correspondiente.

Inciso d) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA” o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto siguiente.

Art. 25. — Medidas sanitarias: El SENASA puede disponer la reexpedición de los animales al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.

Art. 26. — Gastos y pérdidas: En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del Interesado.

CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA

Art. 27. — Operatoria. Liberación sanitaria.

Inciso a) Las aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio ingresadas deben cumplir un período de cuarentena en aislamiento en el Predio Cuarentenario de Importación, autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la solicitud de importación, por un lapso mínimo de VEINTIUN (21) días.

Inciso b) Durante este período el SENASA procederá a realizar las pruebas diagnósticas de laboratorio según el detalle obrante en el inciso c) del Artículo 17 de las presentes condiciones sanitarias.

Inciso c) Cuando se tratara de ejemplares del género Gallus sp, dichos animales deben ser sometidos a pruebas de cultivo bacteriológico a partir de muestras de hisopado cloacal para la determinación de Salmonella gallinarum - pullorum.

Inciso d) Cuando los ejemplares importados no presentaran signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas, los resultados de las pruebas de laboratorio fueran satisfactorios y habiendo transcurrido el período de VEINTIUN (21) días, el SENASA admitirá el ingreso de estas aves al Territorio Nacional.

Inciso e) Cuando en los ejemplares importados no fueran constatadas las condiciones mencionadas en el inciso precedente, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales, incluyendo el sacrificio sanitario de todo el embarque.

Art. 28. — Solicitud de importación de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 29. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO A LA REPUBLICA ARGENTINA”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 30. — Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a los “Requisitos sanitarios para la importación de aves ornamentales silvestres, de captura y/o procedentes de establecimientos de cría a la REPUBLICA ARGENTINA” establecidos oportunamente por la ex Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional y los requisitos acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios Oficiales de países exportadores de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 31. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 28 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

Art. 32. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

SOLICITUD DE IMPORTACION DE AVES SILVESTRES U ORNAMENTALES NACIDAS Y CRIADAS EN CAUTIVERIO (Articulo 28)





ANEXO II

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL





II. INFORMACION SANITARIA

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. DEL PAIS EXPORTADOR

A) El País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

B) El País Exportador cuenta con una Dependencia oficial responsable de los aspectos concernientes al manejo de aves silvestres u ornamentales nacidas y criadas en cautiverio que garantiza —entre otros procedimientos— la habilitación e inscripción de los establecimientos de cría de estas aves, así como el control y supervisión de la identificación a su nacimiento, de todos los ejemplares a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.

C) En el País Exportador/zona o compartimiento de procedencia de las aves motivo de esta exportación no se registraron casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria ni de Enfermedad de Newcastle, durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

2. ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE LOS ANIMALES EN EL PAIS EXPORTADOR

D) El Establecimiento de cría de donde provienen las aves certificadas se encuentra autorizado y bajo supervisión oficial de esta Autoridad Veterinaria, y cuenta con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación donde se alojaron estas aves en aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

E) En este Establecimiento de cría no se registraron durante los últimos NOVENTA (90) días inmediatos anteriores al embarque de las aves hacia la REPUBLICA ARGENTINA, casos clínicos ni evidencias diagnósticas de Influenza aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle, Psitacosis/Ornitosis, Cólera aviar, Micoplasmosis, Salmonelosis y Viruela aviar, en todos los casos para las especies susceptibles a las mismas, u otra enfermedad infectocontagiosa limitante del comercio internacional de estas aves.

F) Este Establecimiento no se encuentra interdictado oficialmente a causa de haberse registrado casos clínicos o evidencias diagnósticas de infecciones por Arbovirus (Encefalomielitis Equina del Este, del Oeste y de Venezuela, Encefalitis del Nilo Occidental y otros Flavivirus) que puedan afectar a las aves.

G) En este Establecimiento de cría existen procedimientos y prácticas operativas análogas, en lo que corresponda y sea de aplicación, a las recomendaciones presentes en el Anexo correspondiente a Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los Establecimientos de Incubación de la versión última del Código Terrestre de la OIE.

H) En este Establecimiento de Cría sólo se admite el ingreso de aves silvestres u ornamentales provenientes de otros Establecimientos de Cría que cumplen con las condiciones detalladas en el presente.

I) Existe un programa de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que puedan afectar a los ejemplares de las especies exportadas.

3. DE LAS AVES CERTIFICADAS

J) Permanecieron en condiciones de aislamiento en el Establecimiento de cría desde su nacimiento o durante por lo menos durante los VEINTIUN (21) días anteriores a su embarque, protegidas contra insectos vectores de infecciones por Arbovirus, no manifestando durante dicho período signos clínicos de infección viral compatibles con Influenza aviar de declaración obligatoria de las aves de corral ni de Enfermedad de Newcastle, como tampoco de evidencias clínicas ni diagnósticas de ninguna enfermedad transmisible de la especie.

K) No han sido vacunadas contra Influenza aviar de declaración obligatoria ni han recibido ninguna inmunización utilizando vacunas a virus vivo, excepto aquella prevista en el presente certificado.

L) Han nacido en cautiverio y han sido identificadas individualmente mediante anillas metálicas cerradas u otros dispositivos permanentes que permitan su fácil y clara lectura según las normas vigentes en este país, y bajo control y supervisión de la Dependencia oficial responsable al efecto.

M) Fueron transportadas desde el Establecimiento de cría y hasta el arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, en contenedores nuevos o debidamente desinfectados.

4. PRUEBAS DIAGNOSTICAS, VACUNACIONES Y TRATAMIENTOS

N) Todas las aves fueron sometidas a pruebas diagnósticas con resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria para las siguientes enfermedades, dentro de los CATORCE (14) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, acompañándose una copia autenticada de los protocolos de laboratorio correspondientes:

N.1.) Influenza aviar de declaración obligatoria:

Mediante la técnica que se detalla seguidamente: IDAG, ELISA O ANTICUERPOS DE CAPTURA

………………………………………………………………………………………………………………

N.2.) Enfermedad de Newcastle:

Mediante la técnica que se detalla seguidamente, preescrita por la OIE para el comercio internacional.

………………………………………………………………………………………………………………

N.3.) Psitacosis / Ornitosis:

Detección de antígenos de Chlamydophila psittaci mediante prueba de ELISA, o detección de secuencias de ADN mediante PCR sobre hisopados conjuntivales, de coana, cloaca y/o de heces frescas.

………………………………………………………………………………………………………………

En los TRES (3) casos detallar tipo de prueba y fecha de realización

O) Fueron tratadas contra parásitos internos y externos con productos aprobados y autorizados por esta Autoridad Veterinaria para su uso en las especies exportadas, según el siguiente detalle:

Droga utilizada .……………………………………………………………………

Dosis/vía:……………………………./…………………………………………….

Producto/lote:………………………/……………………………………………..

Fecha de administración…………./…………./…………./

P) En caso de haber sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la 0IE, se utilizaron sólo vacunas elaboradas con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO COMA SIETE (0,7), dicha inmunización se llevó a cabo antes del período de cuarentena de preexportación. (Especificar la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de vacunación) (Tachar si no corresponde)

5. DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Q) Las aves fueron enviadas directamente desde el Establecimiento de Cría hasta el punto de salida de este país en contenedores nuevos o debidamente desinfectados con productos aprobados por la Autoridad Veterinaria, constatándose asimismo que las aves cuentan con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

R) Los animales han sido inspeccionados por personal de la Autoridad Veterinaria en el momento del embarque, no presentando evidencias de enfermedades transmisibles.

Sello oficial

          …………………………………………….                            ……………………………………………………….

                   Fecha y lugar                                          Firma y sello del Veterinario oficial

EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION