VIVIENDA
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.073

DECRETO
N° 3.423

Bs. As. 19/10/84

VISTO lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.073, en cuanto faculta al Poder Ejecutivo Nacional para su reglamentación, y

CONSIDERANDO:
Que sin desvirtuar el espíritu de la Ley, deben efectuarse las aclaraciones necesarias sobre los alcances de diversos artículos que podrían presentar dudas en cuanto a su aplicación práctica, en relación a los hehcos concretos que en forma genética se prevén en ella.
Que asimismo, y de acuerdo a lo autorizado por el artículo 7° de la norma, resulta conveniente, para lograr una mayor eficacia, delegar en los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de aplicación de la Ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º  - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.073 que como Anexo I, pasa a formar parte del presente decreto.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naconal del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Aldo Neri
Carlos R.S. Alconada Aramburú
Antonio A. Tróccoli

ANEXO I

 REGLAMENTACION DE LA LEY
N° 23.073

Artículo 1º - Déjase establecido que dentro del concepto de relación negocial que establece la Ley N° 23.073, se comprenden todas las situaciones jurídicas, accesorias, derivadas o complementarias de la operación básica de adhesión, como ser mutuos hipotecarios, garantías prendarias o documentadas con pagarés u otras situaciones ya sean en favor de los enajenantes o de terceros. Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la ley, las contrataciones o locaciones de obra cuyo objeto consista en el armado, transporte o construcción de vivienda.

Artículo 2º - Sin reglamentación.

Artículo 3º - Se considera que todos los adquirentes se encuentran en posesión o tenencia legítima del bien de que se trate, aunque no mediara acta o instrumento alguno que sea suficiente para acreditar tal circunstancia, en los supuestos en que hubieran pagado la cantidad de cuotas necesarias establecidas, a tal efecto en la relación negocial, cuando no existiere oposición instrumentada por parte del titular enajenante.

El depósito establecido en el inciso e) del artículo en reglamentación deberá ser efectuado en la forma y ante quien determine el organismo de aplicación en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Artículo 4º - Para acreditar el cumplimiento del artículo 2º de la Ley N° 14.005 en su caso, esto es cuando no se haya previsto la escrituración inmediata, los vendedores deberán acompañar constancia fehaciente o en su defecto certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción, donde conste tal circunstancia.

Artículo 5º - Sin reglamentación.

Artículo 6º - Los cesionarios deberán acreditar su situación mediante prueba escrita. En defecto o falta de los elementos que permitan acreditar las situaciones de hecho consignadas en los diferentes incisos de los artículos 3º y 5º de la ley, deberá estarse al carácter de declaración jurada que reviste la presentación que por el artículo 8º debe realizarse ante el Organismo de aplicación, salvo oposición de parte interesada.

Artículo 7º - El Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, delega en los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, las facultades que le son asignadas por la ley, como Organismos de aplicación de la misma facultándolos a instrumentar los procedimientos que resulten necesarios para posibilitar el cumplimiento de sus disposiciones.

En el ámbito de la Capital Federal, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, será el organismo de aplicación, (con las mismas facultades precedentemente establecidas).

Artículo 8º - Las presentaciones establecidas por el artículo 8º deberán efectuarse en los formularios de declaración jurada que cada organismo jurisdiccional de aplicación apruebe a tales efectos.

Artículo 9º - Los organismos jurisdiccionales de aplicación de la ley determinarán el texto y las autoridades con capacidad para suscribir la carta poder que equivalga a mandato suficiente para la realización de los trámites administrativos de ley.

Artículo 10. - Sin reglamentación.

Artículo 11. - Entiéndese como valor venal el correspondiente al bien objeto de la relación negocial, de haberse mantenido idénticas condiciones en las que éste se encontraba a la fecha de celebrarse la misma, sin incluirse las mejoras introducidas por el adquirente y aquéllas producidas por obras de terceros o de entidades públicas, ya sea que dichas obras se hayan realizado en el bien o en su entorno.

Artículo 12. - Sin reglamentación.

Artículo 13. - El precio integral a que hace referencia el artículo 13 de la ley comprende a todas las situaciones jurídicas mencionadas en el artículo 1º del presente decreto reglamentario, es decir las emergentes de la propia relación negocial o de aquéllas vinculadas, accesorias, derivadas o complementarias de la misma. En los casos del inciso b) del artículo en reglamentación, por cada período renegociado se tomará el valor de la última cuota, ajustada sobre la base del incremento que haya experimentado el índice de precios al consumidor minorista que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta la fecha del inciso a) de este artículo, multiplicándose el valor resultante por el número de cuotas efectivamente pagadas en cada período.

Artículo 14. - Sin reglamentación.

Artículo 15. - En relación a la acción judicial prevista en este artículo o las que resultaren de la ley, atraerá necesariamente a ella, a toda otra acción referida o vinculada, por cualquier motivo a la relación negocial de adhesión, tanto a los procesos en curso como a los que pudieran surgir, incluyendo acciones ejecutivas y posesorias.

El organismo de aplicación deberá disponer los procedimientos y sistema de información a que hace referencia el artículo en reglamentación, en base a las disposiciones previstas por la ley nacional de procedimiento administrativos, leyes similares con vigencia en la respectiva jurisdicción y a las facultades propias que sean concedidas a dichos organismos locales de aplicación.

Artículo 16. - La facultad de pago del adquirente también podrá ser ejercida dentro del plazo de sesenta (60) días, establecido en la ley a contar de la fecha en que se hiciera saber la decisión administrativa, por cualquiera de los medios que se hayan utilizado a tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

En el supuesto que el acreedor de la relación negocial fuera éste, el vendedor o un tercero, se negare o no facilitara el pago de contado ofrecido debidamente, el deudor podrá consignarlo judicialmente haciendo uso de la facultad de este artículo.

Artículo 17. - Debe comprenderse dentro del concepto de saldo pendiente, además de la suma resultante de la aplicación de las disposiciones de la ley a la relación negocial inicial a aquélla asociada o vinculada directa o indirectamente a la misma.

Establecido dicho saldo deberán efectuarse todas las anotaciones, cancelaciones, modificaciones y anulaciones necesarias en los títulos o instrumentos preexistentes a fin de establecer claramente los importes pendientes de pago por todo concepto.

Artículo 18. - En caso de resultar la deuda instrumentada a través de pagarés, prendas, hipotecas u otros créditos vinculados a la relación negocial, dichos recibos de pago afectarán directamente a la cancelación de los mismos.

Artículo 19. - Sin reglamentación.

Artículo 20. - Sin reglamentación.

Artículo 21. - En referencia al inciso a) se comprenden en el mismo, todos las declaraciones resolutorias, aunque éstas se encuentren notificadas o consentidas, tácita o expresamente.

Se incluyen dentro de la disposición del inciso b) del artículo en reglamentación las acciones resultantes de ejecuciones prendarias, hipotecarias u originadas en cualquier otro título de crédito, vinculadas a la relación negocial inicial, sin perjuicio de la identidad del actual tenedor o acreedor de dichos créditos. Vencidos los términos administrativos establecidos por la ley, de no mediar recurso judicial, el organismo de aplicación procederá de oficio, o/a solicitud de parte interesada a emitir o extender la resolución recaída en los actuados, a fin de su presentación ante la repartición competente a efectos de practicar las anotaciones, inscripciones, cancelaciones, o cualquier otra gestión pertinente.

Artículo 22. - Sin reglamentación.

Artículo 23. - Sin reglamentación.

Artículo 24. - Sin reglamentación.

Artículo 25.- Sin reglamentación.

Artículo 26. - Debe darse a las disposiciones del artículo 26 de la ley el alcance resultante de la reglamentación del artículo 1º, en cuanto se refiere a las situaciones jurídicas vinculadas, emergentes, accesorias o complementarias de la relación negocial de adhesión.

Artículo 27. - Sin reglamentación.