Secretaría de Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 11/2011
Créase la Comisión Técnica Permamente sobre Tareas Diferenciales.
Bs. As., 12/4/2011
VISTO el Expediente Nº 1.391.679/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y la Ley Nº 26.222, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias declaró
que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24.175
continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos
hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de
actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento
prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones
especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que
dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO
sobre el particular.
Que resulta imperioso poner de resalto que la mayoría de la normativa
que regula los regímenes diferenciales es contemporánea a la sanción de
las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 y por lo tanto reflejan, en general,
las necesidades de protección de determinadas tareas que el legislador
consideró penosas o riesgosas o causantes de envejecimiento prematuro,
según las condiciones imperantes en la estructura económica y mercado
de trabajo de esos tiempos.
Que el objetivo de los regímenes diferenciales o para tareas insalubres
es la adecuación de la cobertura por vejez a las diversas situaciones a
las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por
desempeñarse en tareas que implican riesgo, o porque sus exigencias son
causa de agotamiento y vejez prematura, o por prestar servicios en
lugares y ambientes en condiciones desfavorables.
Que los Regímenes Diferenciales integrantes del Sistema de la Seguridad
Social Argentino requieren un análisis y un estudio exhaustivo de las
distintas ramas de actividad que componen las tareas causantes de
riesgo, penosidad, insalubridad y agotamiento prematuro.
Que los regímenes mencionados son aquellos que establecen requisitos de
menor edad o menores servicios en relación con las edades y servicios
mínimos requeridos en el régimen general de previsión para la obtención
de la jubilación ordinaria, por tratarse de personas que, por el tipo
de actividades o el lugar en el que desarrollan sus tareas, están
expuestos a los riesgos de agotamiento o envejecimiento prematuros.
Que a fin de proteger al trabajador de sus circunstancias laborales y
darle una adecuada cobertura, el sistema previsional adopta el
mecanismo de reducción en las exigencias de tiempos de servicios y edad
requerida para acreditar el derecho a las prestaciones, en función del
desempeño de determinadas tareas, que previamente deben haber sido
calificadas por autoridad competente como riesgosas, teniendo en cuenta
sus características o el lugar de su desempeño.
Que por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que proponga un listado de
actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento
prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones
especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos
particulares.
Que a tales efectos y con carácter previo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá contar con un informe de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se provean
los elementos necesarios para determinar los requisitos de edad,
servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales
o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.
Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra realizando el relevamiento de los
diferentes regímenes diferenciales integrantes del sistema previsional
argentino, a efectos de conformar el informe previsto en el artículo
157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que atento a la complejidad de la tarea encomendada, resulta necesario
disponer la creación en jurisdicción de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de una
“COMISION TECNICA PERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES”, a fin de que
efectúe prioritariamente la revisión del citado relevamiento, se expida
sobre la pertinencia de inclusión de tareas en regímenes diferenciales
y elabore informes que, con la opinión de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes de los artículos 157 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y 16 de la Ley Nº 26.222 y del Decreto Nº 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificatorias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase, en el
ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la “COMISION TECNICA
PERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES” con el objeto de emitir opinión
sobre las actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o
agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar
situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos
legislativos particulares.
Art. 2º — La Comisión estará
integrada por DOS (2) representante titulares y UNO (1) alterno de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por DOS (2) representantes titulares y
UNO (1) alterno de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ASNES) y por DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
Art. 3º — La Presidencia de la
Comisión recaerá sobre un representante de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien
tendrá a su cargo la coordinación de las tareas que ésta desarrolle,
debiendo cursar las invitaciones pertinentes, cuando así
correspondiere, a los organismos e instituciones cuyos representantes
habrán de integrar la misma, a los fines de la elevación de la
propuesta de sus respectivos representantes. Establécese que la labor
de los integrantes de la citada Comisión tendrá carácter “ad honorem”.
Todos los representantes serán designados por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 4º — Facúltase a la
Comisión que se crea por el artículo 1º a dictar, dentro de los TREINTA
(30) días de su constitución, su reglamento de funcionamiento interno
que deberá prever:
a) Coordinar la revisión del relevamiento de regímenes diferenciales elaborado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
b) Dictaminar sobre la pertinencia de inclusión de tareas en regímenes diferenciales.
c) Intervenir en el análisis de solicitudes de nuevos regímenes especiales.
d) Elaborar los informes técnicos que correspondan sobre los temas inherentes a su competencia.
El reglamento de funcionamiento interno deberá ser elevado a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para su aprobación.
Art. 5º — La SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
suministrarán el apoyo material y humano necesario para el
funcionamiento de la referida Comisión.
Art. 6º — La Comisión que se
crea por el artículo 1º propondrá dentro del plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días de la fecha del presente, prorrogable por causas
justificadas por un plazo similar, el proyecto de informe final
previsto en el artículo 157 de la Ley Nº 24.241, el que será elevado a
la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 7º — Invítase al CONSEJO
FEDERAL DEL TRABAJO a formar parte de la Comisión creada por el
artículo 1º de la presente resolución, designando DOS (2)
representantes titulares y UNO (1) alterno.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ofelia M. Cédola.