Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 11/2011

Créase la Comisión Técnica Permamente sobre Tareas Diferenciales.

Bs. As., 12/4/2011

VISTO el Expediente Nº 1.391.679/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Ley Nº 26.222, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24.175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que resulta imperioso poner de resalto que la mayoría de la normativa que regula los regímenes diferenciales es contemporánea a la sanción de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 y por lo tanto reflejan, en general, las necesidades de protección de determinadas tareas que el legislador consideró penosas o riesgosas o causantes de envejecimiento prematuro, según las condiciones imperantes en la estructura económica y mercado de trabajo de esos tiempos.

Que el objetivo de los regímenes diferenciales o para tareas insalubres es la adecuación de la cobertura por vejez a las diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por desempeñarse en tareas que implican riesgo, o porque sus exigencias son causa de agotamiento y vejez prematura, o por prestar servicios en lugares y ambientes en condiciones desfavorables.

Que los Regímenes Diferenciales integrantes del Sistema de la Seguridad Social Argentino requieren un análisis y un estudio exhaustivo de las distintas ramas de actividad que componen las tareas causantes de riesgo, penosidad, insalubridad y agotamiento prematuro.

Que los regímenes mencionados son aquellos que establecen requisitos de menor edad o menores servicios en relación con las edades y servicios mínimos requeridos en el régimen general de previsión para la obtención de la jubilación ordinaria, por tratarse de personas que, por el tipo de actividades o el lugar en el que desarrollan sus tareas, están expuestos a los riesgos de agotamiento o envejecimiento prematuros.

Que a fin de proteger al trabajador de sus circunstancias laborales y darle una adecuada cobertura, el sistema previsional adopta el mecanismo de reducción en las exigencias de tiempos de servicios y edad requerida para acreditar el derecho a las prestaciones, en función del desempeño de determinadas tareas, que previamente deben haber sido calificadas por autoridad competente como riesgosas, teniendo en cuenta sus características o el lugar de su desempeño.

Que por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.

Que a tales efectos y con carácter previo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se provean los elementos necesarios para determinar los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.

Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra realizando el relevamiento de los diferentes regímenes diferenciales integrantes del sistema previsional argentino, a efectos de conformar el informe previsto en el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que atento a la complejidad de la tarea encomendada, resulta necesario disponer la creación en jurisdicción de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de una “COMISION TECNICA PERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES”, a fin de que efectúe prioritariamente la revisión del citado relevamiento, se expida sobre la pertinencia de inclusión de tareas en regímenes diferenciales y elabore informes que, con la opinión de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y 16 de la Ley Nº 26.222 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la “COMISION TECNICA PERMANENTE SOBRE TAREAS DIFERENCIALES” con el objeto de emitir opinión sobre las actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.

Art. 2º — La Comisión estará integrada por DOS (2) representante titulares y UNO (1) alterno de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASNES) y por DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Art. 3º — La Presidencia de la Comisión recaerá sobre un representante de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien tendrá a su cargo la coordinación de las tareas que ésta desarrolle, debiendo cursar las invitaciones pertinentes, cuando así correspondiere, a los organismos e instituciones cuyos representantes habrán de integrar la misma, a los fines de la elevación de la propuesta de sus respectivos representantes. Establécese que la labor de los integrantes de la citada Comisión tendrá carácter “ad honorem”.

Todos los representantes serán designados por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 4º — Facúltase a la Comisión que se crea por el artículo 1º a dictar, dentro de los TREINTA (30) días de su constitución, su reglamento de funcionamiento interno que deberá prever:

a) Coordinar la revisión del relevamiento de regímenes diferenciales elaborado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

b) Dictaminar sobre la pertinencia de inclusión de tareas en regímenes diferenciales.

c) Intervenir en el análisis de solicitudes de nuevos regímenes especiales.

d) Elaborar los informes técnicos que correspondan sobre los temas inherentes a su competencia.

El reglamento de funcionamiento interno deberá ser elevado a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para su aprobación.

Art. 5º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) suministrarán el apoyo material y humano necesario para el funcionamiento de la referida Comisión.

Art. 6º — La Comisión que se crea por el artículo 1º propondrá dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha del presente, prorrogable por causas justificadas por un plazo similar, el proyecto de informe final previsto en el artículo 157 de la Ley Nº 24.241, el que será elevado a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 7º — Invítase al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO a formar parte de la Comisión creada por el artículo 1º de la presente resolución, designando DOS (2) representantes titulares y UNO (1) alterno.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ofelia M. Cédola.