COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
Resolución Nº 41/1999
Bs. As., 9/9/1999
VISTO la Resolución de Directorio Nº 10/99 (B.A.P. Nº 18/99) y el
expediente Nº 164.000-50/99, la intervención de la SUBGERENCIA DE
ASUNTOS JURIDICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo VI, Artículos 42 y 44 del “Régimen Laboral de la
Comisión Nacional de Energía Atómica” aprobado por Resolución de
Directorio Nº 10/99 (B.A.P. Nº 18/99) se establecen las normas
generales del régimen disciplinario para el personal de la institución.
Que en la elaboración del Reglamento del citado Régimen Disciplinario,
intervino la Comisión creada por Resolución del Presidente del
Directorio Nº 12/99.
Que este Cuerpo Colegiado es competente para dictar la presente en uso
de las facultades que le confiere el Artículo 4º de la Ley Nº 24.804.
Por ello, en su sesión del día de la fecha (Acta Nº 21/99)
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
RESOLVIO:
ARTICULO 1º — Aprobar el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL
PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA”, que como Anexo
integra la presente.
ARTICULO 2º — Dejar sin efecto todo otro régimen o reglamento que se oponga a lo establecido en esta Resolución.
ARTICULO 3º — Pase al DEPARTAMENTO SECRETARIA Y DESPACHO para su
registro, publicación en el BOLETIN ADMINISTRATIVO PUBLICO y archivo.
Remítase copia a todos los Organismos Principales. — Dr. MAXIMO JULIO
ABBATE, Director, E/A Presidente del Directorio.
ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 41/99
REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LA
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
(Capítulo VI, Artículos 42 a 44 del Régimen Laboral aprobado por Resolución del
Directorio Nº 10/99 - B.A. P. Nº 18/99)
ARTICULO 1º — El personal de la C.N.E.A. sólo podrá ser objeto de
medidas disciplinarias, por las causas y con los procedimientos que en
este Reglamento se estatuyen.
ARTICULO 2º — El personal de la C.N.E.A. se hará pasible de las
siguientes sanciones por las faltas o delitos que cometa, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y/o penales fijadas por las leyes
respectivas.
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
Con excepción de lo previsto en el Artículo 11 de este reglamento, la
suspensión se hará efectiva sin prestación de servicio y sin percepción
de haberes, en la forma y términos que se determinan en el Artículo 7º.
ARTICULO 3º — Son causas para aplicar las medidas disciplinarias
enunciadas en los incisos a) y b) del Artículo 2º, las siguientes:
a) Reiterado incumplimiento de las tareas y/o del horario fijado para realizarlas.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días en el año.
c) Faltas leves vinculadas al incumplimiento de los Artículos 39 y 41 del Régimen Laboral.
d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o tareas.
ARTICULO 4º — Constituyen justa causa para la cesantía las siguientes:
a) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el
agente registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa
que lo justifique.
b) Acumulación de treinta y un (31) días de suspensión en el lapso de doce (12) meses consecutivos.
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas que hubieran dado lugar a sanciones.
d) Acumulación de diez (10) días de inasistencias injustificadas en doce (12) meses consecutivos.
e) Sentencia condenatoria firme por delito doloso que no se refiera a la Administración Pública.
f) Faltas graves vinculadas al incumplimiento de los deberes determinados en el Artículo 39 del Régimen Laboral.
g) Faltas graves vinculadas al quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Artículo 41 del Régimen Laboral.
h) Dos (2) calificaciones insatisfactorias consecutivas o tres (3)
alternadas en los últimos diez (10) años, según se establezca por
reglamentación complementaria.
i) Incumplimiento intencional de órdenes del servicio.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación, a
partir de los dos (2) años de quedar firme el acto por el que se
dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en
su caso.
ARTICULO 5º — Son causas para la exoneración:
a) Sentencia condenatoria firme por delito doloso contra la C.N.E.A.,
la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Falta grave que perjudique a la C.N.E.A. o a la Administración Pública.
c) Pérdida de la ciudadanía por hecho doloso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos
públicos que ejerciere el agente sancionado, debiendo la C.N.E.A.
comunicar el acto administrativo al Boletín Oficial para su
publicación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada la
medida.
Dicha comunicación deberá ir acompañada de copia autenticada del acto administrativo que dispuso la sanción.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a
partir de los cuatro (4) años de dictado el acto por el que se
dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial,
en su caso.
En caso de hacerse lugar a la solicitud, ésta deberá ser tramitada ante el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 6º — En el caso de incumplimiento del horario o de
inasistencias, el personal podrá ser objeto de las siguientes medidas
disciplinadas:
a) El personal que sin causa justificada por su superior, incurriera en
incumplimiento de horario se hará pasible de las siguientes sanciones:
Cuando se excedan cuatro (4)
incumplimientos en los doce (12) meses inmediatos anteriores, deberán
elevarse los antecedentes respectivos a la autoridad que corresponda
conforme lo establecido en el Artículo 9º, a fin de que imponga, en
mérito a los mismos, la sanción disciplinaría que se estime
corresponder.
b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente
incurra en inasistencias, se hará pasible de las siguientes sanciones:
El cómputo de las sanciones se hará
por cada transgresión, en forma independiente y acumulativa, pudiendo
ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias incurridas.
ARTICULO 7º — Las suspensiones se harán efectivas en días corridos, a
partir del primer día siguiente al de la notificación del agente, en
que le corresponda prestar servicios.
El descuento de haberes por sanciones disciplinarias de suspensión,
deberá efectuarse sobre la remuneración efectivamente asignada al
agente al momento de cumplirse la sanción.
ABANDONO DE SERVICIO
ARTICULO 8º — Respecto de la comprobación del abandono de servicio, una
vez cumplidas dos (2) inasistencias consecutivas sin aviso o
justificación, se intimará al agente a la presentación a sus tareas.
Dicha intimación será responsabilidad del Jefe de la Dependencia en la
que revista el agente, debiendo hacerse a través del servicio de
personal correspondiente, mediante telegrama colacionado o carta
documento.
Cumplido el plazo de cinco (5) días continuos de inasistencias sin que
medie presentación, el agente quedará comprendido en los alcances del
presente Artículo.
La comunicación del agente, por sí o a través de terceros, que acredite
la imposibilidad de presentarse, extenderá por única vez y por un lapso
de hasta cinco (5) días hábiles, a contar de dicha comunicación, el
plazo establecido en el párrafo anterior.
Durante dicho término el agente, por sí o a través de terceros, deberá
presentar los elementos de juicio pertinentes para poder encuadrar su
caso en alguna de las situaciones contempladas en las normas vigentes.
Tal encuadramiento podrá ser retroactivo al día de la primera ausencia.
ARTICULO 9º — Las sanciones previstas en el presente Reglamento serán
aplicadas por el Jefe del Organismo Principal o por las autoridades que
en cada caso se mencionan e instrumentadas a través del área de
Personal de la C.N.E.A. y en las Delegaciones del interior del país por
el responsable máximo de las mismas.
a) Jefes de Sección o equivalentes: Apercibimiento, cuando se refiera a hechos cometidos por el personal a sus órdenes.
b) Jefes de División o equivalentes: Las sanciones mencionadas en el
inc. a) y hasta tres (3) días de suspensión a pedido de los Jefes de
Sección o equivalentes, salvo que se origine en irregularidades
comprobadas directamente por el Jefe de División.
c) Jefes de Departamento o equivalentes: Las sanciones mencionadas en los incs. a) y b) y hasta diez (10) días de suspensión.
El Presidente de la C.N.E.A. o en quien éste delegue esta facultad
aplicará las suspensiones mayores de diez (10) días; cesantía y
exoneración y cualquier tipo de sanción, siendo el inculpado Jefe de
División o equivalente o de puesto jerárquico superior.
El procedimiento sumarial será conforme a lo que se establezca por reglamentación complementaria.
ARTICULO 10. — La sustanciación de los sumarios por hechos que puedan
configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el
orden administrativo son independientes de la causa criminal, excepto
en aquellos casos en que de la sentencia definitiva surja la
configuración de una causal distinta y de mayor gravedad que la
sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la medida aplicada por
otra de mayor gravedad.
ARTICULO 11. — Por razones del servicio, el personal presuntivamente
incurso en faltas que pudieran dar lugar a cesantía o exoneración podrá
ser suspendido, con carácter preventivo según se establezca en el
reglamento para la sustanciación de sumarios administrativos.
ARTICULO 12. — El sumariante y/o funcionarios competentes para disponer
el levantamiento de la suspensión, que no lo hicieren dentro del plazo
establecido, serán responsables tanto en el orden disciplinario como en
el civil de los perjuicios que se ocasionen, para cuya determinación se
dará intervención a la Sindicatura General de la Nación (SIGEN).
ARTICULO 13. — Los plazos de prescripción para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento: un (1) año.
b) Causales que dieran lugar a la suspensión y cesantía; tres (3) años.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4) años.
En todos los casos el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
ARTICULO 14. — Las suspensiones mayores de diez (10) días, la cesantía
y la exoneración, sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario
respectivo, salvo cuando medien las causales previstas en el Artículo
3º, incisos a) y b) y el Artículo 4º, incisos a) y b), en cuyo caso
dichas sanciones se aplicarán sin llenar tal requisito, con
intervención de las autoridades enunciadas en el Artículo 9º.
ARTICULO 15. — Cuando el sumario se refiera a varios agentes y el
instructor y/o la Junta de Disciplina aconsejara sanciones, cuya
aplicación corresponda a distintas autoridades de acuerdo con lo
determinado en el Artículo 9º, las sanciones cualquiera fuere su
graduación serán aplicadas por el señor Presidente del Directorio o por
la persona en quien éste delegue dicha facultad.
ARTICULO 16. — Cuando se disponga la instrucción de sumario por hechos
que presuntivamente configuren infracciones y en los que hayan
intervenido dos o más personas, la medida alcanzará a todos los agentes
imputados, aunque “prima facie” alguno o algunos de ellos sólo se
hubieran hecho pasibles de sanciones menores cuya aplicación no
requiera la formación de sumario.
ARTICULO 17. — En los casos en que no se requiera formación de sumario,
el personal será sancionado sin otra formalidad que la comunicación por
escrito, con indicación de las causas determinantes de la medida.
e. 09/11/2011 N°146385/11 v. 09/11/2011