COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Resolución Nº 42/1999

Bs. As., 9/9/1999

VISTO el expediente Nº 164.000-50/99, la Resolución de Directorio Nº 41/99 (B.A.P. Nº 39/99), y la intervención de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el VISTO se aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal de la C.N.E.A.

Que en consecuencia resulta necesario establecer un Reglamento para la sustanciación de sumarios administrativos.

Que en la elaboración del Reglamento citado en el considerando anterior intervino la Comisión creada por Resolución del Presidente del Directorio Nº 12/99.

Que este Cuerpo Colegiado es competente para dictar la presente en uso de las facultades que le confiere el Artículo 4º de la Ley Nº 24.804.

Por ello, en su sesión del día de la fecha (Acta Nº 21/99)

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
RESOLVIO:

ARTICULO 1º — Aprobar el “REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACION DE INFORMACIONES SUMARIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS”, que como Anexo integra la presente.

ARTICULO 2º — Dejar sin efecto todo otro régimen o reglamento que se oponga a lo establecido en esta Resolución.

ARTICULO 3º — Pase al DEPARTAMENTO SECRETARIA Y DESPACHO para su registro, publicación en el BOLETIN ADMINISTRATIVO PUBLICO y archivo. Remítase copia a todos los Organismos Principales. — Dr. MAXIMO JULIO ABBATE, Director, E/A, Presidente del Directorio.

ANEXO A LA RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº 42/99

REGLAMENTO PARA LA SUSTANCIACION DE INFORMACIONES SUMARIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

(Capítulo VI, Artículos 42 a 44 del Régimen Laboral aprobado por Resolución del Directorio Nº 10/99 - B.A.P. Nº 18/99)

Alcance

ARTICULO 1º.- Serán de aplicación en el ámbito de la C.N.E.A. para la sustanciación de informaciones sumarias y sumarios administrativos, las normas que se especifican en el presente reglamento.

ARTICULO 2º.- Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario.

ARTICULO 3º.- La información sumaria o el sumario será siempre instruido en la dependencia geográfica donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.

ARTICULO 4º.- Cuando de una información sumaria o sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de personal de otro organismo o dependencia, el titular de éste deberá ponerlo a disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en que el mismo lo requiera.

El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.

ARTICULO 5º.- Cuando la naturaleza, importancia del hecho o jerarquía del personal involucrado en el mismo, sean tales que hagan aconsejable la adopción de la decisión por una autoridad superior, las actuaciones que se originen serán elevadas por la vía jerárquica a la Gerencia General o al Presidente del Directorio según sea el caso.

Instructores

ARTICULO 6º.- Podrá ser instructor todo agente de la C.N.E.A. que sea letrado o que tenga responsabilidad de Jefatura de Departamento o superior.

El agente designado deberá revistar en igual o superior situación escalafonaria que la del sumariado de mayor situación escalafonaria, salvo que se trate de un letrado.

ARTICULO 7º.- La competencia de los instructores es improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la superioridad.

ARTICULO 8º.- La autoridad que ordenó la información sumaria o el sumario podrá encomendar a otros funcionarios la realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante decisión fundada.

ARTICULO 9º.- Son deberes de los instructores:

a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras normas ponen a su cargo.

c) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:

1. Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3. Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la Sindicatura General de la Nación.

4. Poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas la iniciación del respectivo sumario, puntualizando que se sustanciará bajo el Reglamento aprobado mediante Resolución del Directorio Nº 42/99.

ARTICULO 10.- Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la información sumaria o sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.

ARTICULO 11.- Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite separado, el instructor deberá dejar constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

ARTICULO 12.- Cuando el hecho que motiva el sumario o la información sumaria constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla. En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.

ARTICULO 13.- Si durante la instrucción de un sumario o de información sumaria surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción pública, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al organismo que corresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.

ARTICULO 14.- Los instructores investirán la representación de la autoridad superior de la Institución, debiendo prestarle todos los Organismos Principales y Dependencias de la C.N.E.A. la más rápida y eficiente colaboración. Tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectada.

ARTICULO 15.- En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.

ARTICULO 16.- El instructor podrá ser apartado de una investigación por causas legales o reglamentarias, mediante resolución fundada de la autoridad que ordenara la información sumaria o sumario pertinente.

ARTICULO 17.- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estará sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores en el presente reglamento.

ARTICULO 18.- Durante la sustanciación de la información sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión de la investigación, dependiendo directamente a ese efecto y durante ese lapso, de la autoridad que ordenó instruir el sumario o la información sumaria.

ARTICULO 19.- Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior del instructor, a pedido de este último.

ARTICULO 20.- Los secretarios tendrán a su cargo labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el cumplimiento de las diligencia que les fueran encomendadas por los instructores.

ARTICULO 21.- El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.

b) Cuando hubiesen sido denunciantes, o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.

c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.

d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante. 9 Cuando tenga litigio pendiente con el sumariado o con el denunciante.

ARTICULO 22.- La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusarte y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

ARTICULO 23.- El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso podrá ampliarse el plazo. De ser necesario se designará nuevo instructor o secretario.

ARTICULO 24.- La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al superior. Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la resolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro de los cinco (5) días de interpuesta.

Cuando la excusación fuere planteada por el secretario, éste quedará desafectado de la información sumaria o el sumario hasta tanto la misma sea resuelta por la autoridad que lo designó, dentro de los cinco (5) días de interpuesta.

Procedimiento

ARTICULO 25.- A fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo calificación expresa de “muy urgente” impuesta por el instructor.

ARTICULO 26.- Deben observarse los siguientes plazos:

a) Las audiencias de prueba deberán realizarse dentro de los tres (3) días de presentada la petición, e inmediatamente si revistieran carácter de urgente. En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

b) Las providencias definitivas o de carácter equivalente, serán dictadas dentro de los diez (10) días de la última actuación, con las salvedades de los Artículos 104 y 116.

c) Para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días, cuando no se hubiese establecido un plazo especial.

d) Para todo trámite para el cual en este reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, éste será de cinco (5) días.

ARTICULO 27.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.

ARTICULO 28.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los Artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

e) Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los documentos anexos .deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

f) En el lugar de trabajo del interesado, a través del la oficina de personal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma del notificado.

ARTICULO 29.- Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio conocido por la administración, el que se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.

ARTICULO 30.- Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con la circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.

ARTICULO 31.- El funcionario que reciba la denuncia labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.

ARTICULO 32.- Ordenada la información sumada o el sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar.

Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren “prima facie” verosímiles.

Información Sumaria

ARTICULO 33.- Se podrá ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.

b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias. En tal caso, deberán iniciarse las actuaciones con un informe detallado que deberá elevarse de inmediato a la superioridad, proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.

c) Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.

De tratarse de un faltante de bienes, la autoridad que ordenó la instrucción de información sumaría deberá además informar indefectiblemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho a la Unidad de Auditoría Interna.

ARTICULO 34.- Será facultad de los funcionarios que ejercen las jefaturas de las Unidades Orgánicas, no inferiores a Departamento o de jerarquía similar, ordenar la instrucción de las informaciones sumarias y la designación del instructor sumariante, cuando sea necesaria una investigación por hechos que ocurran en su jurisdicción y que pudieran dar lugar a sumarios, las que se promoverán de oficio o por denuncia.

ARTICULO 35.- Las informaciones sumarias se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

ARTICULO 36.- Toda información sumaria deberá tramitarse con carácter reservado.

ARTICULO 37.- Al presunto imputado sólo se le podrá recibir declaración en los términos del Artículo 65 del presente.

ARTICULO 38.- En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.

ARTICULO 39.- El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días.

ARTICULO 40.- El instructor hará un informe final de todo lo actuado, donde se propondrá a la autoridad que ordenó la investigación, la instrucción o no de sumario.

En caso de que no se instruya sumario, la información sumaria deberá ser intervenida por la Junta de Disciplina a fin de que ésta dictamine sobre lo actuado, remitiendo posteriormente las actuaciones al Area de Asuntos Jurídicos.

En caso de decidirse la instrucción de sumario deberá darse intervención al Area de Asuntos Jurídicos a los fines indicados en el Artículo 44.

ARTICULO 41.- La autoridad que ordenó la realización de la información sumaria deberá ser informada en el plazo de cinco (5) días de la decisión adoptada por la Junta de Disciplina y el Area de Asuntos Jurídicos, debiendo notificar la misma al imputado.

ARTICULO 42.- Una vez concluidas las actuaciones por medio de las que se sustanció una información sumaria que no originó sumario, pero de la que surge la aplicación de sanción disciplinaria, éstas deberán ser giradas al Area de Personal para su correspondiente intervención y posterior archivo.

Sumarios

ARTICULO 43.- El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer sanciones.

ARTICULO 44.- Será facultad de los funcionarios que ejercen las jefaturas de las Unidades Orgánicas, no inferiores a Departamento o de jerarquía similar, ordenar la instrucción de sumarios cuando sea necesaria una investigación por hechos que ocurran en su jurisdicción, debiendo remitir a través de la vía jerárquica los actuados al Area de Asuntos Jurídicos para su análisis y cuando corresponda proceder a la designación de instructor sumariante.

La citada Area una vez designado el instructor sumariante deberá girar dentro de los cinco (5) días, los actuados al Area de Personal de la C.N.E.A. a fin de que efectúe la registración correspondiente y elabore el acto administrativo de nombramiento del instructor propuesto.

De tratarse de un faltante de bienes, la autoridad que ordene el sumario informará, además, indefectiblemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho a la Unidad de Auditoría Interna.

ARTICULO 45.- Cuando la naturaleza, importancia del hecho o jerarquía del personal involucrado en el mismo, sean tales que hagan aconsejable la adopción de la decisión por una autoridad superior, las actuaciones que se originen serán elevadas por la vía jerárquica a la Gerencia General o al Presidente del Directorio según sea el caso.

ARTICULO 46.- El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.

ARTICULO 47.- La instrucción de un sumario se sustanciará en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de notificación de la designación al instructor y hasta la resolución de clausura a que se refiere el Artículo 106, no computándose las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del instructor.

Dicho plazo podrá ser ampliado a solicitud del instructor, previa intervención del Area de Asuntos Jurídicos para dictamen y del Area de Personal de la C.N.E.A. para la confección del acto administrativo de autorización.

Si la demora fuera injustificada, la autoridad que ordenó el sumario deberá tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del instructor, y disponer las medidas disciplinarias que corresponda aplicar. Adicionalmente podrá, si lo considera necesario, designar un nuevo instructor.

ARTICULO 48.- La orden de sumario deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de investigación.

ARTICULO 49.- El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo, y no se admitirán en él debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.

ARTICULO 50.- El sumario se sustanciará en forma actuada, formando expediente y agregándose en anexos, pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.

ARTICULO 51.- Toda actuación incorporada al sumario deberá ser foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo hubiera, consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose en lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los casos. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

ARTICULO 52.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

ARTICULO 53.- Con los antecedentes del expediente se pueden formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, si el instructor así lo considerara conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa y orden.

ARTICULO 54.- En todo acto en que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado, sin derecho alguno de intervención.

ARTICULO 55.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sumariado.

ARTICULO 56.- Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del agente sumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas, y de no ser ello posible, a no más de 50 km, del mismo por un plazo no mayor al establecido para la instrucción sumarias. El traslado del agente sólo puede exceder el período señalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior, se amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en el lugar de revista.

ARTICULO 57.- Cuando no fuera posible el traslado del agente o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el agente presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período de hasta sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las previstas en los Artículos 60 a 62.

ARTICULO 58.- Vencidos los términos a que se refiere el Artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo serle asignada de resultar conveniente, una función diferente.

ARTICULO 59.- En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverse previo informe fundado del instructor.

ARTICULO 60.- Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose de corresponder el sumario pertinente, debiendo ser reintegrado al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.

ARTICULO 61.- Cuando al agente se le haya dictado auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso de que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal.

ARTICULO 62.- Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.

ARTICULO 63.- El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

a) Cuando la suspensión se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.

b) Cuando la suspensión se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultara sancionado. Si en esta última se aplicara una sanción menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fuera expulsiva (cesantía o exoneración) no le serán abonados.

ARTICULO 64.- Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.

ARTICULO 65.- Cuando respecto de un agente solamente existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

ARTICULO 66.- La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.

ARTICULO 67.- En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.

ARTICULO 68.- La inobservancia del precepto anterior hará nulo el acto. También provocará la nulidad de la declaración la omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de declarar, que puede contar con la asistencia letrada prevista en el Artículo 54, y que puede ampliar su declaración conforme lo establece el Artículo 77.

ARTICULO 69.- Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.

ARTICULO 70.- El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.

ARTICULO 71.- Las preguntas serán claras y precisas. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

ARTICULO 72.- Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

ARTICULO 73.- Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el secretario se la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura en las actuaciones. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

ARTICULO 74.- Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

ARTICULO 75.- La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del Artículo siguiente. El sumariado rubricará además cada una de las fojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a declarar.

ARTICULO 76.- Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

ARTICULO 77.- El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

ARTICULO 78.- Estarán obligados a declarar como testigos, todos los agentes de la C.N.E.A. y las personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos. En este último caso, podrán ser citados a título personal y como representantes, y su negativa a declarar se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentra su contralor, la que podrá aplicar las sanciones previstas en las normas que reglan las contrataciones del Estado.

ARTICULO 79.- El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación de concurrir si se tratare de un agente de la C.N.E.A, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de no comparecer. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del instructor, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.

En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.

ARTICULO 80.- Quedan exceptuados de la obligación de comparecer los Miembros del Directorio de la C.N.E.A. y el Gerente General y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.

ARTICULO 81.- Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

ARTICULO 82.- Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b) Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.

d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

ARTICULO 83.- Los testigos serán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del instructor, interesen a la investigación.

ARTICULO 84.- Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán ciaras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.

ARTICULO 85.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b) Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

ARTICULO 86.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.

ARTICULO 87.- Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el Artículo 13.

ARTICULO 88.- En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial. Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

ARTICULO 89.- Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. Los imputados también podrán ser sometidos a careos. En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados o imputados.

ARTICULO 90.- Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

ARTICULO 91.- El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y ratificación.

ARTICULO 92.- Si alguno de los que deban carearse se hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud del Artículo 80, se leerá al que esté presente, su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignaran en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos.

Si subsistiere la controversia se librará nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando la declaración literal del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria; y el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en la misma forma establecida precedentemente.

En los casos contemplados por el Artículo 80, se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo precedente.

ARTICULO 93.- La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

ARTICULO 94.- El instructor podrá ordenar el examen pericia} en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo.

ARTICULO 95.- Toda designación de peritos se notificará al sumariado.

ARTICULO 96.- El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 21. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida

ARTICULO 97.- La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada. La resolución que dicte será irrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución de remoción.

ARTICULO 98.- Si el perito designado perteneciera o fuera un organismo oficial se le requerirá su colaboración. Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos provinciales o municipales. En el caso de no contar con peritos de organismos oficiales, se podrá recurrir a particulares.

ARTICULO 99.- El perito deberá aceptar el cargo dentro de los diez (10) días de notificado de su designación.

ARTICULO 100.- El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el instructor sumariante únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarías que rigen tales contrataciones.

ARTICULO 101.- Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión. Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

ARTICULO 102.- El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

ARTICULO 103.- Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario. Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

ARTICULO 104.- Los informes solicitados en virtud del Artículo precedente deberán ser contestados dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate de organismos oficiales.

ARTICULO 105.- El instructor, de oficio o a pedido de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

ARTICULO 106.- Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.

ARTICULO 107.- Clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c) La calificación de la conducta del sumariado.

d) Las condiciones personales del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación a la Sindicatura General de la Nación, cuando corresponda.

f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables.

g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.

ARTICULO 108.- Cuando corresponda, dentro de los tres (3) días de producido el informe del instructor, deberán girarse las actuaciones sumariales, o sus copias certificadas, a la Sindicatura General de la Nación a los fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación económica. Devueltas las actuaciones a la sede de la instrucción, continuará el trámite.

ARTICULO 109.- Producido el informe a que se refiere el Artículo 107 y, en su caso, emitido el dictamen por la Sindicatura General de la Nación, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; no podrá retirarlas pero podrá solicitar la extracción de fotocopias a su cargo. En esta diligencia podrá ser asistido por su letrado.

ARTICULO 110.- El sumariado podrá, se formule o no cargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de vista establecido en el Artículo 109. El instructor, a pedido del sumariado, podrá ampliar el plazo hasta un máximo de diez (10) días más. En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

ARTICULO 111.- En aquellos supuestos en que el sumariado no ofreciera pruebas, según Artículo 110, o las mismas no fueren consideradas procedentes por el instructor, no será necesaria la producción de un informe sobre el particular, procediendo a la elevación de las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días del vencimiento del plazo establecido en el Artículo anterior.

ARTICULO 112.- Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes. En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal resolución recurrible en el término de tres (3) días ante el superior inmediato del instructor, quien deberá resolver en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.

ARTICULO 113.- Se podrá ofrecer hasta un máximo de cinco testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberán presentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia. En caso contrario se tendrá por desistido el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser repreguntados por el sumariado o el instructor.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

ARTICULO 114.- Producida la prueba ofrecida por el sumariado, el instructor, previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de diez (10) días, que consistirá en el análisis de aquélla.

ARTICULO 115.- Agregado el informe previsto en el Artículo 114, se notificará al sumariado que podrá alegar sobre el mérito de la prueba y los informes aludidos, en el término de seis (6) días.

ARTICULO 116.- Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, el instructor elevará dentro de los cinco (5) días las actuaciones a la Junta de Disciplina para la intervención que le compete, dando cuenta de ello a la dependencia que había ordenado el sumario y al Area de Personal de la C.N.E.A.

ARTICULO 117.- Concluida la actuación de la Junta de Disciplina, y previo dictamen del servicio jurídico permanente, el Presidente del Directorio dictará resolución en la que deberá constar:

a) La exención de responsabilidad del o de los sumariados.

b) La existencia de responsabilidad del o de los sumariados y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.

c) La no individualización de responsable.

d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.

e) En su caso, la existencia de perjuicio fiscal y la pertinente elevación al servicio jurídico respectivo para que inicie las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida que no resulte antieconómico, todo ello en los términos de la normativa vigente en la materia.

ARTICULO 118.- La resolución definitiva que se dicte se publicará en el Boletín Administrativo Público, y una vez incorporada al actuado respectivo, deberá ser girada al Area de Personal para notificación de las partes y, si correspondiere, de la Sindicatura General de la Nación.

El Area de Personal, de existir un responsable, dejará constancia en su legajo personal.

ARTICULO 119.- El registro de los sumarios que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, será efectuado por el Area de Personal de la C.N.E.A.

ARTICULO 120.- Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá requerir informes periódicos para conocer la situación procesal del sumariado. Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento.

ARTICULO 121.- La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito. Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad.

Recurso

ARTICULO 122.- El sumariado que resulte sancionado podrá recurrir las decisiones finales ante el Presidente de la C.N.E.A. dentro del plazo de diez (10) días de notificado.

El Presidente de la C.N.E.A., previa intervención del Area de Asuntos Jurídicos, resolverá el recurso interpuesto en igual plazo y su decisión será inapelable, quedando expedita la vía judicial.

e. 09/11/2011 N°146390/11 v. 09/11/2011