Ley N° 9471. – Presupuesto General de
gastos y recursos para el ejercicio económico de 1914.
Buenos Aires, Enero 12 de 1914.
Por cuanto:
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Declárase en vigor para
el ejercicio económico de 1914, la Ley N° 9087 (nueve mil ochenta y
siete), con las modificaciones consignadas en las planillas adjuntas
quedando fijado en pesos 449.570.900,72 m/n, el total del Presupuesto
General de la Nación.
Sección
1°
Art. 2° Fíjase en pesos
316.525.467,76 moneda nacional los gastos ordinarios de la
Administración, distribuidos en los siguientes:
Art. 3° Los gastos propuestos en el artículo anterior serán cubiertos
con los siguientes
Sección 2°
Art. 4° Fíjase en pesos 61.25.432,07
moneda nacional y en obligaciones ya contratadas $ 25.500.000 m/n los
gastos de “Trabajos públicos y gastos extraordinarios” distribuidos en
los siguientes:
Art. 5° Los gastos presupuestos en el artículo anterior serán cubiertos
con los siguientes:
Sección
3°
Art. 6° Fíjase en $ 16.300.000 m/n los gastos de subsidios y
beneficencia, de acuerdo con la siguiente distribución:
Art. 7° Los subsidios acordados por el artículo anterior atendidos con
los siguientes recursos, que constituirán su fondo especial:
En caso de faltar estos recursos se cubrirán con rentas generales.
Art. 8° – El saldo de pesos
45.047.964,24, calculado como sobrante de recursos ordinarios, pasará a
engrosar los recursos de la sección de trabajos públicos y gastos
extraordinarios.
Art. 9° – Del remante de la liquidación del Banco Nacional, que
el Banco Nación debe entregar a Tesorería, de acuerdo con el art. 3° de
la Ley 5681, ingresará a rentas generales la cantidad de $ 1.400.000
(un millón cuatrocientos mil pesos moneda nacional).
Art. 10. – Del producto del impuesto de las bebidas alcohólicas, se
destinará la cantidad de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil
pesos moneda nacional), al fondo de subsidios y beneficencia, y
$1.8000.000 (un millón ochocientos mil pesos moneda nacional) se
destinarán al mismo objeto del producto del impuesto a los perfumes y
específicos.
Art. 11. – Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del saldo
perteneciente al fondo de irrigación, para atender las diferencias que
resultaren del presente ejercicio, con cargo de reposición.
Art. 12. – El presupuesto de los ferrocarriles del estado, no podrá
exceder para 1914 a sus ingresos, quedando el Poder Ejecutivo
autorizado a invertir los sobrantes si los hubiere en mejoras de los
mismos, de acuerdo con la ley.
Art. 13. – Los frigoríficos, saladeros y demás establecimientos sujetos
a la inspección veterinaria establecida por el Art. 1° de la Ley de
Policía Sanitaria de los Animales, oblarán a la Tesorería General de la
Nación el importe del sueldo de los veterinarios que el Poder Ejecutivo
encargue de la inspección de sus respectivos establecimientos.
Art. 14. – Postérgase hasta el año 1915 el cumplimiento del Art. 12 de
la Ley N° 8930.
Art. 15. – No se hará descuento alguno de los sueldos que no excedan de
$ 100 moneda nacional, al mes, sin que el personal respectivo deje de
estar comprendido en los beneficios de la Ley N° 4349, y el Poder
Ejecutivo reintegrará en títulos de la Ley N° 4569, aforados a la par,
mensualmente, a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,
una suma igual a la que importe el descuento del 5% sobre estos sueldos.
Art. 16. – Queda autorizado el poder ejecutivo para continuar
aumentando el fondo de conversión, Ley N° 3871, a medida y en la
proporción que el estado del tesoro lo permita.
Art. 17. – Autorízase al Poder Ejecutivo a suprimir o rebajar los
derechos de importación sobre el café, yerba y tabaco del Paraguay y
Brasil, siempre que se celebren arreglos internacionales de
reciprocidad comercial.
Art. 18. – Autorízase al Poder Ejecutivo para dar cumplimiento al
artículo 10 de la Ley
5001, entregando títulos de cuatro y medio por ciento de interés y uno
y medio de amortización anual acumulativa por sorteo a la par o arriba
de ella, y por licitación abajo a la par, hasta de cantidad de pesos
oro cuatro millones.
Art. 19. – Todos los depósitos existentes en el Banco de la nación, a
la orden de los jueces de la jurisdicción criminal, por concepto de
fianzas cumplidas o prescriptas, comisos y demás que no tengan un
destino especial, ingresarán al fondo del Consejo Nacional de Educación.
Art. 20. – Autorízase al Consejo Nacional de Educación, para que
durante el ejercicio financiero de 1914, pueda aplicar a la instrucción
primaria, dentro de las sumas totales que se le han acordado, los
saldos que obtuviera de la economía de los gastos administrativos, con
tal que no se aumente lo sueldos fijados en el presupuesto.
Art. 21. – Los subsidios a bibliotecas se entregarán a la
Comisión de Bibliotecas Populares, para que, se distribuyan por ella, y
se aplique bajo su inspección y vigilancia.
También se entregará a la misma comisión, subsidios a libros, revistas
y demás publicaciones para que se reciba de los respectivos ejemplares
y los distribuya entre las bibliotecas.
Art. 22. – Del fondo destinado al pago de subsidios a libros, se
deducirá un dos por ciento que se aplicará a costear el personal y
gastos que demanden la Administración de subsidios y beneficencia y la
Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, destinándose el
excedente, si lo hubiere, a compra de libros, con los fines de la Ley
N° 419.
Art. 23. – Todas las reparticiones y oficinas o sus habilitados que
recauden o perciban fondos pertenecientes a la Nación, están obligados,
bajo la responsabilidad que corresponda a depositarlos dentro de las 48
horas en la Tesorería General, o a la orden de ésta, en la cuenta
respectiva del Banco de la Nación o de sus sucursales o agencias. En la
Capital las recaudaciones se depositarán diariamente en la Tesorería
General de la Nación.
Art. 24. – En las planillas mensuales que presenten las dependencias
administrativas para atender sus servicios ordinarios, no figurarán
sino las sumas necesarias para el pago de sueldos, jornales y gastos
menores que deban hacerse dentro del mes.
Art. 25. – Las órdenes de pago dictadas para cancelar cuentas por
suministros o servicios de particulares o empresas privadas, se
expedirán a nombre de lsa personas acreedores del estado por tales
conceptos y serán abonados directamente por la tesorería nacional.
Art. 26. – Exonérase a la municipalidad de la Capital, durante el año
1914, de pago de los derechos de Aduana, por los materiales que importe
destinados a la construcción de casas económicas para empleados y
obreros. Esta liberación es extensiva a las empresas que contraten esas
construcciones con a Municipalidad y el monto de estas liberaciones no
podrá exceder de pesos 250 0/s., por cada casa que se construya.
Art. 27. – Comuníquese al poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a tres de febrero de 1914.
BENITO VILLANUEVA – R.M. FRAGA
B.Ocampo – D. Zambrano (hijo).
Secret. del Senado – Secret. de la C. D. D.
––
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional y archívese.
PLAZA
LORENZO ANADON