SEGURIDAD SOCIAL
Reglamentación de la Ley Nro. 23.107
que instituyó un procedimiento integral para los trabajadores rurales
ocupados en el cultivo del algodón.
DECRETO
N° 95
Bs. As. 15/1/85
VISTO la Ley N° 23.107, por la cual se instituyó un procedimiento
integral de seguridad social para los trabajadores rurales ocupados en
el cultivo del algodón, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de dicho cuerpo legal dispone su reglamentación,
determinando que dicha normativa deberá contemplar, además, todos los
aspectos administrativos y técnicos que sean necesarios para el mejor
cumplimiento del objetivo perseguido.
Que, siendo así, el Poder Ejecutivo debe dictar las medidas idóneas que posibiliten la aplicación de la ley.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Están
comprendidos en el procedimiento sustitutivo instituido por la Ley N°
23.107 que se reglamenta, los trabajadores rurales permanentes y no
permanentes ocupados en tareas de siembra, cultivo y cosecha de
algodón. Los trabajadores permanentes que, además de dichos trabajos,
presten otros servicios, estarán comprendidos por estos últimos en los
procedimientos previsionales tradicionales o especiales que en cada
caso corresponda.
Art. 2º - Los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social fijarán
anualmente la tarifa a que se refiere el artículo 3º de la Ley 23.107,
en una suma actualizable según el aumento que experimente la
remuneración asignada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
al peón general. A tal efecto las resoluciones individualizarán el mes
cuya remuneración fuera tomada como base del cálculo de la tarifa.
La sustitución del procedimiento tradicional de ingreso de aportes y
contribuciones no se entenderá como derogación de la obligación de
aportar por parte de los trabajadores.
Art. 3º - La tarifa será fijada de acuerdo con el siguiente cálculo:
1) Total de salarios: Se obtiene multiplicando el jornal vigente en el
mes considerado, por el número de jornales que normal y habitualmente
son necesarios para producir una hectárea de algodón;
2) Rendimiento promedio: Se tomará el que resulte del promedio
histórico y geográfico ponderado de una hectárea, siguiendo la
tendencia;
3) Determinación de la tarifa: Se aplicará al total de salarios, la
suma de los porcentajes de aportes y contribuciones sustituidos y se lo
relacionará con el rendimiento promedio.
En cada oportunidad en que se modifiquen los porcentajes de los aportes
o de las contribuciones, o cuando la expreriencia demuestre que han
variado significativamente el empleo de la mano de obra o los
rendimientos promedios considerados, los Ministerios intervinientes
ajustarán la metodología de cálculo establecida.
Art. 4º - Las desmotadoras,
compradoras o procesadoras de algodón en bruto actuarán como agentes
pagadores de la tarifa, en virtud de la compra o de la recepción de
algodón para ser desmotado por cuenta del productor, debiendo depositar
su importe en las siguientes fechas:
a) Operaciones realizadas entre el 1º y el 15 de cada mes, hasta el
último día de ese mes o el siguiente hábil si aquél no lo fuere;
b) Operaciones realizadas entre el 16 y el último día del mes, hasta el
15 del mes siguiente o el siguiente hábil si aquél no lo fuere.
En los casos en que se practiquen depósitos globales deberá remitirse
al organismo mandatario, juntamente con una copia de la boleta de
depósito, un listado en el que consten el nombre y apellido de los
productores individualizados con su número de inscripción y las
cantidades de algodón adquiridas a cada productor, aun cuando hubieren
intervenido acopiadores.
La falta de pago en término produce la mora automática y devenga los
recargos, intereses multas y actualizaciones previstas en la Ley 21.864
o la que la sustituya.
Art. 5º - En las provincias
donde se cultive algodón, se convendrá con las instituciones bancarias
intervinientes, un procedimiento inmediato de acreditación de la parte
que, en la tarifa, le corresponda a cada uno de los organismos
enunciados en el artículo 2º de la Ley N° 23.107.
Art. 6º - La retención en la
forma prevista o el pago, en su caso, libera al productor de la
obligación de ingresar los aportes y contribuciones previsionales
sustituidos, correspondientes, exclusivamente a los trabajadores
ocupados efectivamente en la siembra, cultivo y cosecha de algodón.
Art. 7º - Los productores
comprendidos en la ley que se reglamenta deberán llevar un registro con
las mismas formalidades que las previstas en el artículo 122 de la Ley
N° 22.248 y presentar mensualmente un formulario sobre denuncia de
personal ocupado, tiempo trabajado, remuneraciones pagadas y cargas de
familia. A tal efecto los organismos previsionales intervinientes
unificarán sus respectivos formularios en uno solo.
Art. 8º - Los trabajadores
rurales ocupados en el cultivo y cosecha de algodón que no pudieren
acreditar los requisitos exigidos en la Ley N° 18.037 para acceder a la
jubilación ordinaria, podrán acogerse al beneficio de cobertura social
previsto en el artículo 9º de la Ley N° 23.107 el que será de un haber
igual al de la jubilación mínima y se abonará a partir de la fecha de
solicitud. A los efectos indicados, se computará como año de servicio,
la suma de noventa (90) días de trabajo dedicados a la siembra, cultivo
o cosecha de algodón, en cada campaña.
Se considerarán principal prueba por escrito, las declaraciones
mensuales que obren en la Caja de Subsidios Familiares para Empleados
de Comercio y en el Instituto de Servicios Sociales para las
Actividades Rurales y Afines.
Art. 9º - Los pequeños
productores que se acojan a los beneficios de la Ley N° 23.107 por
reunir los requisitos establecidos por la misma deberán acreditar que
no emplean mano de obra de terceros no familiares y que la producción
de algodón propio constituye su medio principal de subsistencia. Se
entenderá que no reúne este requisito el poseedor de una finca en la
que cultive menos de 3 hectáreas de algodón.
Art. 10. - La Caja de Subsidios
Familiares para Empleados de Comercio y el Instituto de Servicios
Sociales para las Actividades Rurales y Afines acordarán asignaciones
familiares y servicios médicos asistenciales, respectivamente, a
aquellos trabajadores del algodón que acrediten haber prestado
servicios rurales con uno o varios empleadores, el número mínimo de
días o percibido el mínimo de remuneraciones al mes, que dispongan las
respectivas reglamentaciones. A tal efecto, se adicionará, al tiempo
ocupado en el algodón, el cumplido en otras tareas rurales, cuyos
aportes y contribuciones ingresen por los procedimientos tradicional o
especial.
Los pequeños productores adheridos podrán acceder, mensualmente, a las
prestaciones previstas en la Ley N° 23.107, acreditando el cumplimiento
de iguales requisitos que los trabajadores dependientes, depositando,
en su caso, los aportes y contribuciones correspondientes a los lapsos
faltantes.
Art. 11. - A los efectos de los
artículos 2º y 16 de la Ley N° 23.107 todos los trabajadores rurales
ocupados en la siembra, cultivo y cosecha de algodón están comprendidos
en el régimen de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de
Comercio, aun cuando la actividad principal del empleador sea
industrial.
Art. 12. - Los productores de
algodón deben empadronarse, denunciando, además de sus dotes personales
las características de su finca, la superficie dedicada al cultivo de
algodón y el personal permanente y no permanente habitualmente ocupado.
En el mismo acto y en el supuesto de mantener deuda con los organismos
involucrados, declararán la misma, informando sobre: Areas sembradas de
algodón y producción cosechada por año. En caso de negativa o falsa
denuncia, los organismos procederán a fijar la deuda de oficio,
calculándose sobre la base del procedimiento tarifado previsto en la
ley.
La deuda se determinará por organismo. En el supuesto de presentaciones
posteriores a la fecha de pago de la primera cuota, la cual se fija
hasta el 31 de julio de 1985, inclusive, deberán abonarse las mismas
actualizándose la deuda, calculada sobre la base del procedimiento de
la Ley N° 23.107, de acuerdo con la Ley N° 21.864.
Art. 13. - La Secretaría de
Seguridad Social designará, en cada provincia algodonera, a uno de los
organismos intervinientes en calidad de ente mandatario de los demás,
el que tendrá las siguientes funciones:
a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley
y las que correspondan a períodos anteriores sin perjuicio de la
facultad que mantienen los organismos intervinientes;
b) Expedir certificados de deuda, los que tendrán carácter ejecutivo;
c) Promover acciones judiciales;
d) Establecer las formalidades que deberán cumplir los agentes de retención y los productores;
e) Evaluar las denuncias mensuales de mano de obra, teniendo en cuenta
el cronograma de trabajo aceptado en la metodología a que se refiere el
artículo 3º.
Art. 14. - Los procedimientos
administrativos y los recursos a que diere lugar la aplicación de la
ley se regirán por las disposiciones vigentes en el régimen nacional de
jubilaciones y pensiones, con las adecuaciones que para cada caso
establezca la Secretaría de Seguridad Social. La Ley N° 21.864 será de
aplicación a los efectos de la actualización de las deudas.
Art. 15. - La declaración de emergencia agropecuaria no suspenderá la exigibilidad de la retención o el pago de la tarifa.
Art. 16. - El procedimiento de
pago directo de las asignaciones familiares comenzará a aplicarse a
partir del primer día del mes siguiente al dictado del presente decreto.
Art. 17. - La Secretaría de
Seguridad Social dictará las normas interpretativas, aclaratorias y de
procedimiento que fueren necesarias para la eficaz aplicación de la Ley
N° 23.107 y de este decreto reglamentario.
Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Hugo M. Barrionuevo.
Aldo Neri.