SEGURIDAD SOCIAL

Reglamentación de la Ley Nro. 23.107 que instituyó un procedimiento integral para los trabajadores rurales ocupados en el cultivo del algodón.

DECRETO
N° 95

Bs. As. 15/1/85

VISTO la Ley N° 23.107, por la cual se instituyó un procedimiento integral de seguridad social para los trabajadores rurales ocupados en el cultivo del algodón, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de dicho cuerpo legal dispone su reglamentación, determinando que dicha normativa deberá contemplar, además, todos los aspectos administrativos y técnicos que sean necesarios para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido.

Que, siendo así, el Poder Ejecutivo debe dictar las medidas idóneas que posibiliten la aplicación de la ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Están comprendidos en el procedimiento sustitutivo instituido por la Ley N° 23.107 que se reglamenta, los trabajadores rurales permanentes y no permanentes ocupados en tareas de siembra, cultivo y cosecha de algodón. Los trabajadores permanentes que, además de dichos trabajos, presten otros servicios, estarán comprendidos por estos últimos en los procedimientos previsionales tradicionales o especiales que en cada caso corresponda.

Art. 2º - Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social fijarán anualmente la tarifa a que se refiere el artículo 3º de la Ley 23.107, en una suma actualizable según el aumento que experimente la remuneración asignada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al peón general. A tal efecto las resoluciones individualizarán el mes cuya remuneración fuera tomada como base del cálculo de la tarifa.

La sustitución del procedimiento tradicional de ingreso de aportes y contribuciones no se entenderá como derogación de la obligación de aportar por parte de los trabajadores.

Art. 3º - La tarifa será fijada de acuerdo con el siguiente cálculo:

1) Total de salarios: Se obtiene multiplicando el jornal vigente en el mes considerado, por el número de jornales que normal y habitualmente son necesarios para producir una hectárea de algodón;

2) Rendimiento promedio: Se tomará el que resulte del promedio histórico y geográfico ponderado de una hectárea, siguiendo la tendencia;

3) Determinación de la tarifa: Se aplicará al total de salarios, la suma de los porcentajes de aportes y contribuciones sustituidos y se lo relacionará con el rendimiento promedio.

En cada oportunidad en que se modifiquen los porcentajes de los aportes o de las contribuciones, o cuando la expreriencia demuestre que han variado significativamente el empleo de la mano de obra o los rendimientos promedios considerados, los Ministerios intervinientes ajustarán la metodología de cálculo establecida.

Art. 4º - Las desmotadoras, compradoras o procesadoras de algodón en bruto actuarán como agentes pagadores de la tarifa, en virtud de la compra o de la recepción de algodón para ser desmotado por cuenta del productor, debiendo depositar su importe en las siguientes fechas:

a) Operaciones realizadas entre el 1º y el 15 de cada mes, hasta el último día de ese mes o el siguiente hábil si aquél no lo fuere;

b) Operaciones realizadas entre el 16 y el último día del mes, hasta el 15 del mes siguiente o el siguiente hábil si aquél no lo fuere.

En los casos en que se practiquen depósitos globales deberá remitirse al organismo mandatario, juntamente con una copia de la boleta de depósito, un listado en el que consten el nombre y apellido de los productores individualizados con su número de inscripción y las cantidades de algodón adquiridas a cada productor, aun cuando hubieren intervenido acopiadores.

La falta de pago en término produce la mora automática y devenga los recargos, intereses multas y actualizaciones previstas en la Ley 21.864 o la que la sustituya.

Art. 5º - En las provincias donde se cultive algodón, se convendrá con las instituciones bancarias intervinientes, un procedimiento inmediato de acreditación de la parte que, en la tarifa, le corresponda a cada uno de los organismos enunciados en el artículo 2º de la Ley N° 23.107.

Art. 6º - La retención en la forma prevista o el pago, en su caso, libera al productor de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones previsionales sustituidos, correspondientes, exclusivamente a los trabajadores ocupados efectivamente en la siembra, cultivo y cosecha de algodón.

Art. 7º - Los productores comprendidos en la ley que se reglamenta deberán llevar un registro con las mismas formalidades que las previstas en el artículo 122 de la Ley N° 22.248 y presentar mensualmente un formulario sobre denuncia de personal ocupado, tiempo trabajado, remuneraciones pagadas y cargas de familia. A tal efecto los organismos previsionales intervinientes unificarán sus respectivos formularios en uno solo.

Art. 8º - Los trabajadores rurales ocupados en el cultivo y cosecha de algodón que no pudieren acreditar los requisitos exigidos en la Ley N° 18.037 para acceder a la jubilación ordinaria, podrán acogerse al beneficio de cobertura social previsto en el artículo 9º de la Ley N° 23.107 el que será de un haber igual al de la jubilación mínima y se abonará a partir de la fecha de solicitud. A los efectos indicados, se computará como año de servicio, la suma de noventa (90) días de trabajo dedicados a la siembra, cultivo o cosecha de algodón, en cada campaña.

Se considerarán principal prueba por escrito, las declaraciones mensuales que obren en la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y en el Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines.

Art. 9º - Los pequeños productores que se acojan a los beneficios de la Ley N° 23.107 por reunir los requisitos establecidos por la misma deberán acreditar que no emplean mano de obra de terceros no familiares y que la producción de algodón propio constituye su medio principal de subsistencia. Se entenderá que no reúne este requisito el poseedor de una finca en la que cultive menos de 3 hectáreas de algodón.

Art. 10. - La Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y el Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines acordarán asignaciones familiares y servicios médicos asistenciales, respectivamente, a aquellos trabajadores del algodón que acrediten haber prestado servicios rurales con uno o varios empleadores, el número mínimo de días o percibido el mínimo de remuneraciones al mes, que dispongan las respectivas reglamentaciones. A tal efecto, se adicionará, al tiempo ocupado en el algodón, el cumplido en otras tareas rurales, cuyos aportes y contribuciones ingresen por los procedimientos tradicional o especial.

Los pequeños productores adheridos podrán acceder, mensualmente, a las prestaciones previstas en la Ley N° 23.107, acreditando el cumplimiento de iguales requisitos que los trabajadores dependientes, depositando, en su caso, los aportes y contribuciones correspondientes a los lapsos faltantes.

Art. 11. - A los efectos de los artículos 2º y 16 de la Ley N° 23.107 todos los trabajadores rurales ocupados en la siembra, cultivo y cosecha de algodón están comprendidos en el régimen de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, aun cuando la actividad principal del empleador sea industrial.

Art. 12. - Los productores de algodón deben empadronarse, denunciando, además de sus dotes personales las características de su finca, la superficie dedicada al cultivo de algodón y el personal permanente y no permanente habitualmente ocupado.

En el mismo acto y en el supuesto de mantener deuda con los organismos involucrados, declararán la misma, informando sobre: Areas sembradas de algodón y producción cosechada por año. En caso de negativa o falsa denuncia, los organismos procederán a fijar la deuda de oficio, calculándose sobre la base del procedimiento tarifado previsto en la ley.

La deuda se determinará por organismo. En el supuesto de presentaciones posteriores a la fecha de pago de la primera cuota, la cual se fija hasta el 31 de julio de 1985, inclusive, deberán abonarse las mismas actualizándose la deuda, calculada sobre la base del procedimiento de la Ley N° 23.107, de acuerdo con la Ley N° 21.864.

Art. 13. - La Secretaría de Seguridad Social designará, en cada provincia algodonera, a uno de los organismos intervinientes en calidad de ente mandatario de los demás, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y las que correspondan a períodos anteriores sin perjuicio de la facultad que mantienen los organismos intervinientes;

b) Expedir certificados de deuda, los que tendrán carácter ejecutivo;

c) Promover acciones judiciales;

d) Establecer las formalidades que deberán cumplir los agentes de retención y los productores;

e) Evaluar las denuncias mensuales de mano de obra, teniendo en cuenta el cronograma de trabajo aceptado en la metodología a que se refiere el artículo 3º.

Art. 14. - Los procedimientos administrativos y los recursos a que diere lugar la aplicación de la ley se regirán por las disposiciones vigentes en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las adecuaciones que para cada caso establezca la Secretaría de Seguridad Social. La Ley N° 21.864 será de aplicación a los efectos de la actualización de las deudas.

Art. 15. - La declaración de emergencia agropecuaria no suspenderá la exigibilidad de la retención o el pago de la tarifa.

Art. 16. - El procedimiento de pago directo de las asignaciones familiares comenzará a aplicarse a partir del primer día del mes siguiente al dictado del presente decreto.

Art. 17. - La Secretaría de Seguridad Social dictará las normas interpretativas, aclaratorias y de procedimiento que fueren necesarias para la eficaz aplicación de la Ley N° 23.107 y de este decreto reglamentario.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Hugo M. Barrionuevo.
Aldo Neri.