Secretaría de Transporte
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Resolución 185/2011
Modifícase la Resolución Nº 97/96
relacionada con los requisitos de solicitudes para el transporte de
pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 1/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0298341/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 se procedió
a establecer el marco reglamentario para la prestación de los servicios
de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y
suburbano de jurisdicción nacional.
Que el Artículo 24 del citado decreto establece las distintas
modalidades que pueden presentar en su ejecución dichos servicios,
pudiendo ser comunes, diferenciales, expresos, expresos diferenciales y
diferenciales de capacidad limitada.
Que los mencionados servicios diferenciales, conforme lo dispone la
norma citada, son aquellos que opcionalmente podrán prestar los
permisionarios mediante la utilización de vehículos de características
técnicas y diseños tales que admitiendo sólo el transporte de pasajeros
sentados, brinden a estos condiciones de mayor confortabilidad.
Que además establece que la prestación de dicha modalidad de ejecución
se llevará a cabo dentro del recorrido autorizado para los servicios
comunes de línea del permisionario, proponiendo el cuadro tarifario a
la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo, el Artículo 25 del mencionado decreto dispone que los
operadores autorizados de servicios públicos de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano podrán ejecutar
opcionalmente las diversas modalidades previstas, de acuerdo a las
normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
Que a los fines de sostener de manera efectiva las necesidades del
transporte, el ESTADO NACIONAL ha dispuesto un régimen de
compensaciones al transporte por incrementos en los costos, en el marco
del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) creado por el
Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del Régimen de
Compensaciones Complementarias (R.C.C.) creado por el Decreto Nº 678 de
fecha 30 de mayo de 2006, sus normas modificatorias y complementarias,
el cual se instituye como un sistema de equilibrio en la distribución
de recursos a través de coeficientes de participación de las empresas.
Que la asignación de fondos públicos para atender las compensaciones
tarifarias mencionadas, impone la necesidad de que el propio Estado
realice un estricto control y manejo de las decisiones vinculadas con
la conveniencia o no de autorizar modificaciones a la red de servicios.
Que en virtud de ello, la incorporación de nuevos servicios de carácter
urbano y suburbano bajo la modalidad de diferenciales, que pueden ser
prestados opcionalmente por los permisionarios como modo complementario
de los servicios comunes, sin una adecuada regulación de sus
condiciones operativas y parque móvil autorizado, puede generar
distorsiones en la oferta y la demanda del transporte y el régimen de
compensaciones, además de complicaciones en el sistema de tránsito y
congestión en la red.
Que en este contexto, resulta procedente que la Autoridad de Aplicación
realice un exhaustivo análisis de las modificaciones que se propongan y
se requiera su pronunciamiento expreso respecto de la oportunidad,
mérito y conveniencia de cada proyecto, previo a su aprobación o
denegación.
Que mediante la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y
COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 97 de fecha 12 de febrero de 1996 se establecen
los requisitos a ser cumplimentados por las empresas para el
establecimiento o modificación de servicios expresos, diferenciales,
expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada, así como
en las disposiciones subsistentes de la Resolución del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16
de diciembre de 1991.
Que si bien la citada Resolución Nº 97 de fecha 12 de febrero de 1996
regula los parámetros y limitaciones que hacen a la implementación y
régimen tarifario de los servicios denominados diferenciales, resulta
necesario precisar diferentes cuestiones que conciernen a este tipo de
servicios y en particular los prestados por las líneas denominadas
Suburbanas Grupo II, en función de las singularidades que caracterizan
los distintos grupos tarifarios, las condiciones de tráfico actuales y
el equilibrio de los regímenes dispuestos por los Decretos Nº 652 de
fecha 19 de abril de 2002 y Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que la simplificación de procedimientos y el establecimiento del
instituto de silencio positivo adoptados oportunamente por la
Resolución Nº 97 de fecha 12 de febrero de 1996, se hallaban motivados
exclusivamente en la escasa magnitud de las impugnaciones que por
entonces merecían las solicitudes de establecimiento de este tipo de
servicios, contextualidad que conforme se reseña en los considerados
precedentes se ha visto profundamente modificada.
Que asimismo resulta necesario, a fin de salvaguardar el principio de
coherencia normativa, dejar expresamente establecido que la operación
de los servicios diferenciales, diferenciales de capacidad limitada,
expresos y expresos diferenciales, debe ajustarse a los recorridos y
restricciones de tráfico que se encuentran fijados para la ejecución de
los servicios comunes de línea sobre cuyos recorridos se pretenden
realizar los servicios opcionales precedentemente detallados.
Que importa una responsabilidad del ESTADO NACIONAL velar adecuadamente
por los derechos de los usuarios y promover la competitividad del
sector, garantizándose la sustentabilidad del sistema de transporte en
sus aspectos sociales, medioambientales y económicos.
Que a fin de adecuar la normativa vigente a la realidad imperante,
deviene necesario modificar los supuestos para la incorporación de
servicios diferenciales en el sistema de transporte automotor urbano y
suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional, asegurando un adecuado
nivel de competencia entre los operadores compatible con el grado de
regulación adoptado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
Subsecretaría Legal del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase como
apartado 1.3. del Punto “1. AMBITO DE APLICACION” del Anexo I
“REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS” de la Resolución de la
ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES dependiente del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 97 de fecha
12 de febrero de 1996, el siguiente texto:
“1.3. Restricciones a las modalidades de prestación.
La incorporación y modificación de servicios diferenciales, servicios
expresos diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada
no podrá implicar un aumento de parque móvil superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del mínimo aprobado para los servicios comunes y expresos
de la totalidad de la línea. Excepcionalmente, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar el alta de parque móvil por encima de dicho
porcentaje y hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) cuando existan razones
fundadas en estudios que así lo justifique.
Los servicios diferenciales, servicios expresos diferenciales y
servicios diferenciales de capacidad limitada que presten las
permisionarias en las líneas categorizadas como Suburbanas Grupo II
mantendrán, al igual que sus servicios comunes de línea, la restricción
de efectuar tráfico en el Distrito Federal, entendiéndose por tal la
imposibilidad de efectuar viajes con origen y destino dentro de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
Art. 2º — Sustitúyese el Punto
“3.3.1 Servicios diferenciales y servicios diferenciales de capacidad
limitada” del Anexo I “REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS” de
la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y
COMUNICACIONES Nº 97/96, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“3.3.1 Servicios diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada.
1.- Planos en escala UNO EN VEINTE MIL (1:20.000) del recorrido total
actual de la línea incluyendo el proyecto solicitado. Deberán indicarse
las longitudes parciales y acumuladas de las secciones tarifarias
actuales y previstas.
2.- Características del servicio: deberán presentarse los cuadros
horarios de los servicios propuestos de acuerdo con el modelo de minuta
vigente.
3.- Parque móvil: deberá presentarse las incorporaciones de material rodante, a efectuar.
4.- Tarifas propuestas: se deberá adjuntar la propuesta tarifaria
juntamente con la extensión y cantidad de secciones del servicio.
5.- Memoria descriptiva de los principales puntos vinculados en todo su
recorrido por las líneas operantes en la zona de la modificación.
6.- Análisis de demanda, de oferta de servicios en el recorrido y de
impacto de tránsito en el medio urbano, en los términos y alcances
previstos en los numerales 2.5 y 2.2., respectivamente, de la
“METODOLOGIA PARA EL TRATAMIENTO DE MODIFICACIONES AL SISTEMA DE
TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR EN LA REGION
METROPOLITANA” aprobado como Anexo por el Artículo 1º de la Resolución
del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 237 de fecha 18 de
septiembre de 1985.
La prestación de los servicios no podrá efectivizarse hasta tanto la
peticionante cuente con informe favorable de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, previa intervención de la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Previo a la iniciación de los servicios y por un plazo mínimo de SIETE
(7) días corridos la empresa deberá publicitar en todos los vehículos
de su flota el inicio de los mismos aclarando con precisión sus
horarios, cuadros tarifarios, modalidades de tráfico y formas de
identificación.
A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al
público usuario los servicios diferenciales y diferenciales de
capacidad limitada deberán mantenerse por un lapso mínimo de NUEVE (9)
meses debiendo la empresa publicitar su suspensión, por un plazo mínimo
de SIETE (7) días corridos, en todos los vehículos de su flota.”
Art. 3º — Sustitúyese el Punto
“3.3.2 Servicios expresos y expresos diferenciales” del Anexo I
“REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS” de la Resolución de la
ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Nº 97/96, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“3.3.2 Servicios expresos y expresos diferenciales
1.- Planos en escala UNO EN VEINTE MIL (1:20.000) del recorrido total
actual de línea incluyendo el proyecto solicitado. Deberán indicarse
las longitudes parciales y acumuladas de las secciones tarifarias
actuales y previstas del proyecto.
2.- Características del servicio: deberán presentarse los cuadros
horarios de los servicios propuestos y actuales de acuerdo con el
modelo de minuta vigente.
3.- Cuadros tarifarios: deberán presentarse los cuadros tarifarios actuales y propuestos.
4.- Análisis de demanda, de oferta de servicios en el recorrido y de
impacto de tránsito en el medio urbano, en los términos y alcances
previstos en los numerales 2.5 y 2.2., respectivamente, de la
“METODOLOGIA PARA EL TRATAMIENTO DE MODIFICACIONES AL SISTEMA DE
TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR EN LA REGION
METROPOLITANA”, aprobado como Anexo por el Artículo 1º de la Resolución
del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 237 de fecha 18 de
septiembre de 1985.
La prestación de los servicios no podrá efectivizarse hasta tanto la
peticionante cuente con informe favorable de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, previa intervención de la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Previo a la iniciación de los servicios y por un plazo mínimo de SIETE
(7) días corridos, la empresa deberá publicitar en todos los vehículos
de su flota el inicio de los mismos aclarando con precisión sus
horarios, cuadros tarifarios, modalidades de tráfico y formas de
identificación.
A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al
público usuario los servicios expresos y diferenciales expresos deberán
mantenerse por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses debiendo la empresa
publicitar su suspensión, por un plazo mínimo de SIETE (7) días
corridos, en todos los vehículos de su flota.”
Art. 4º — Los permisionarios
que en la actualidad presten servicios diferenciales, servicios
expresos diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada
deberán adecuar los límites de parque móvil afectado de conformidad a
lo dispuesto por la presente Resolución y en un plazo de NOVENTA (90)
días desde su entrada en vigencia.
Art. 5º — Comuníquese a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y a las Entidades
Representativas del Transporte por Automotor de Pasajeros, a sus
efectos.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan P. Schiavi.