ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 1964/2011
Bs. As., 27/10/2011
VISTO el Expediente ENARGAS Nº 8605, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 138/95; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus
funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deben
ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que el artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 138/95 dispone que la
Autoridad Regulatoria actualizará la normativa de aplicación vigente,
conforme las observaciones que se reciban de los sujetos de la
industria del gas.
Que por la Resolución ENARGAS Nº 3251 del 27 de julio de 2005, la
Autoridad Regulatoria aprobó la NAG-E 210 “Sistemas de tubería
compuesta de acero - polietileno unidos por termofusión para conducción
de gas natural y gases licuados de petróleo en instalaciones internas”,
y que a la fecha sólo existe un fabricante que está elaborando la
tubería conforme a dicha normativa.
Que mediante la Actuación ENARGAS Nº 8232/11, el Instituto del Gas
Argentino (IGA) en su carácter de Organismo de Certificación (OC)
solicitó a este Organismo la interpretación de un requisito indicado en
el apartado 4.2.2.3 de la citada Especificación Técnica, debido a que
iniciarán la gestión de certificación de producto a dos empresas que
pretenden fabricar tuberías de acuerdo con la NAG-E 210.
Que en su presentación, el IGA desea conocer en qué fundamento técnico
se basa lo indicado en el apartado 4.2.2.3 “Calificación del fabricante
de tubos”, dado que ese OC, no ha realizado certificaciones de sistemas
bajo la citada Especificación, y han realizado un análisis de la norma
en la búsqueda de los fundamentos técnicos que sustentan dicho
requerimiento.
Que en tal sentido, el OC señala que en el mencionado apartado se
indica que el Fabricante debe realizar los ensayos exigidos en la
NAG-129 Etapas 1 y 2, utilizando sólo la capa de polietileno del tubo.
Que el IGA considera que el alcance del requisito del apartado 4.2.2.3
de la NAG-E 210, es un requerimiento inadecuado para quienes desean
certificar bajo la citada Especificación, sin ser fabricantes de tubos
de PE.
Que el apartado 4.2.2.3 de la NAG-E 210 expresa: “Calificación del
fabricante de tubos: deberá realizar los ensayos indicados en la
NAG-129 para las Etapas 1 y 2 utilizando sólo la capa de PE del tubo.
Si fuese un fabricante ya calificado de tubería de PE según dicha norma
y la resina respondiese a una de las que tiene aprobadas, no será
necesaria la recalificación”.
Que debe tenerse presente, que la NAG-129 “Redes de polietileno para la
distribución hasta 4 bar de gases de petróleo y manufacturado. Tubos”,
establece que es aplicable a tubos de PE para ser utilizados en
instalaciones enterradas, encamisadas o insertadas en tuberías
preexistentes, para una presión máxima de operación de 4 bar con SDR 11
para diámetros de hasta 250 mm inclusive, y una temperatura entre 0 °C
y 40 °C.
Que la NAG-E 210, es la normativa para la aprobación de tuberías apta
para una presión de trabajo de hasta 60 mbar, destinada para
instalaciones internas domiciliarias para conducción de gas natural y
gases licuados de petróleo. Además, el tubo es un conducto compuesto
por una capa interna de acero y una capa exterior de polietileno
adherida a la primera.
Que como se observa, ambas normativas difieren en la característica
constructiva del tubo y del rango de presión de operación, 4 bar vs. 60
mbar.
Que además, en la NAG-E 210 se estipulan todos los ensayos que el
sistema (conjunto de tubo y accesorio) debe cumplir para que éste sea
apto para el uso en instalaciones internas domiciliarias, como así
también en el Anexo A se detallan los apartados de la NAG-129 que debe
cumplir la capa de PE.
Que por su parte, se indica que en oportunidad de analizar este
Organismo proyectos normativos para la aprobación de tubos multicapa
(fabricados en una capa de PE, otra de aluminio y una interna de PE)
también destinado a la instalación interna domiciliaria, se ha visto
necesario rever todas las normas consignadas a la aprobación de
tuberías. En tal sentido se ha decidido la redacción de un único
documento normativo que comprenda a todos los materiales actualmente
utilizados (acero, cobre, PE).
Que lo indicado precedentemente ha dado origen a la NAG-260 “Sistema de
tubería para conducción de gas natural y gas licuado de petróleo en
instalaciones internas domiciliarias” que actualmente se encuentra en
estudio por parte de una Comisión ad hoc, donde se establecen los
requisitos que deben cumplir las tuberías para instalaciones internas
domiciliarias, con el objeto de contar con un único documento normativo
y tener en cuenta la necesidad de incorporar nuevos materiales y
tecnologías, como así también revisar los sistemas actuales.
Que en tal normativa, y como lo apuntado por el IGA en su presentación,
la indicación manifestada en el apartado 4.2.2.3 de la NAG-E 210 no se
la ha tenido en cuenta, por cuanto ya se establecen los requisitos que
debe cumplir la capa de PE para la fabricación del tubo.
Que además, resulta correcta la apreciación del IGA cuando expresa que
si es de tanta importancia el requisito del apartado 4.2.2.3, también
se debió haber adoptado idéntico requisito para el fabricante del
accesorio, es decir, que el fabricante deba estar calificado como
fabricante de accesorios de PE.
Que la NAG-129 indica que para la aprobación de los tubos de PE, se
deben aprobar los ensayos de la Etapa 1 y Etapa 2. Los ensayos para la
aprobación de Etapa 1 se efectúan sobre muestras extraídas con ese
propósito. La aprobación de la Etapa 2 se realiza sobre muestras de
tubos que representen tres meses de producción y dentro de los 18 meses
posteriores a la aprobación de Etapa 1; y en caso de no superarse los
ensayos de Etapa 2, se retirará la aprobación de Etapa 1.
Que no se puede suponer que el sistema de acero-PE sea equivalente al
tubo sólo de PE ya que incluye un cambio significativo de diseño y
proceso de fabricación.
Que además, resulta oportuno señalar que el tubo de acero con
revestimiento de PE actualmente aprobado conforme a la NAG-E 210, ha
demostrado un muy buen comportamiento razón por la cual los ensayos
previstos son los suficientes para garantizar su uso.
Que finalmente, la NAG-129 a la brevedad será reemplazada por la
NAG-140 Parte 2, que no incluye los ensayos de la Etapa 1 y Etapa 2.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076, su
Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos Nº 571/2007, 1646/07,
953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10 y 692/11.
Por ello
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Deróguese el apartado 4.2.2.3 de la NAG-E 210 Año 2005
“Sistemas de tubería compuesta de acero - polietileno unidos por
termofusión para conducción de gas natural y gases licuados de petróleo
en instalaciones internas”.
ARTICULO 2º — Notifíquese de lo resuelto a los Organismos de
Certificación reconocidos por el ENARGAS conforme a la Resolución
ENARGAS Nº 138/95.
ARTICULO 3º — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente
Nacional Regulador del Gas.
e. 14/11/2011 N° 149084/11 v. 14/11/2011