Ley 17.584

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Créase el Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión.

Artículo 2º - El Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión estará constituido por los siguientes aportes:

a) Los que efectúe el gobierno nacional con fondos propios.

b) Los que efectúe el gobierno nacional con fondos provenientes de créditos externos y/o internos que haya gestionado o gestione en el futuro con destino al fondo.

c) Los que efectúen los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, autárquicos o no, las empresas estatales o mixtas y las entidades privadas de cualquier índole, ya sea que estos aportes tengan o no carácter reembolsable.

d) Las recuperaciones provenientes de las operaciones propias del fondo.

e) Cualquier otra clase de aportaciones, reembolsables o no, inclusive legados o donaciones.

Artículo 3º - Los recursos del fondo se destinarán exclusivamente al financiamiento total o parcial de:

a) Estudios de factibilidad técnico-económica de proyectos y/o programas específicos.

b) Estudios y/o análisis complementarios de estudios ya realizados referidos a proyectos o programas específicos que resulten necesarios para elevar su nivel de presentación, permitir su mejor evaluación y/o para facilitar las gestiones conducentes al financiamiento de los mismos.

c) Estudios de carácter sectorial, subsectorial, regional o multinacional que resulten necesarios para encarar los estudios y análisis referidos en los incisos precedentes.

d) Estudios y análisis de preinversión que tengan por finalidad inmediata la identificación, cuantificación, dimensionamiento, definición y/o formulación de proyectos o programas específicos incluso la preparación de anteproyectos de ingeniería o técnicos cuando fuera menester.

e) Investigaciones o estudios generales, siempre que tengan por finalidad última la definición y/o preparación de programas o proyectos específicos.

Artículo 4º - El Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión será administrado por la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo la que constituirá a tales fines un Comité Permanente en el que estarán representados los agentes financieros del fondo.

Artículo 5º - Serán agentes financieros del Fondo el Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la República Argentina quienes en tal carácter tendrán responsabilidad en el manejo bancario, financiero, contable y de contralor de las operaciones del fondo, en relación con las entidades u organismos que actúan en sus respectivas esferas de acción. A propuesta de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo el Poder Ejecutivo nacional podrá designar en el futuro a otros agentes financieros con iguales atribuciones.

Artículo 6º - Las contrataciones a que den lugar las operaciones del fondo previstas en el artículo tercero de la presente ley quedan exceptuadas del régimen y disposiciones establecidas en el capítulo VI "De las contrataciones", artículos 55 a 64, de la Ley de Contabilidad y Régimen de Contrataciones del Estado y sus disposiciones complementarias y reglamentarias y sujetas al régimen de excepción que establecerá la reglamentación de la presente ley.
 
Artículo 7º - La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo propondrá al Poder Ejecutivo nacional la reglamentación a que se sujetarán las operaciones del fondo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.

Artículo 8º - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Adalbert Krieger Vasena - Guillermo A. Borda