MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 958/2011
CCT Nº 1223/2011 “E”
Bs. As., 12/8/2011
VISTO el Expediente Nº 1.441.737/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/17 del Expediente Nº 1.441.737/11, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO
DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS
(S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa SOLUCIONES LOGISTICAS SOCIEDAD ANONIMA,
ratificado a foja 41, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que los agentes negociadores convienen que el presente Convenio
comenzará a regir a partir del 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril
de 2013.
Que en cuanto al ámbito de aplicación territorial, establecen que será
aplicable en todo el territorio de la República Argentina donde la
empresa desarrolle sus actividades.
Que a su vez, se conviene que el texto de marras se articulará con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán estas
actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de base promedio y tope
indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo
245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa
SOLUCIONES LOGISTICAS SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 7/17 del
Expediente Nº 1.441.737/11, ratificado a foja 41, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento
Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
obrante a fojas 7/17 del Expediente Nº 1.441.737/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y de
esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.441.737/11
Buenos Aires, 17 de agosto de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 958/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 7/17 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 1223/11 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2011,
se reúnen el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante, indistintamente,
el “SATSAID” o el “Sindicato”), personería gremial Nº 317, con
domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, representado por los señores Carlos Horacio ARRECEYGOR,
en su carácter de Secretario General, Gustavo BELLINGERI en su carácter
de Secretario Gremial, Gerardo Antonio GONZALEZ, en su carácter de
Secretario de Relaciones Internacionales, Horacio DRI, en su carácter
de Prosecretario Gremial y Julio BARRIOS en su carácter de Vocal, todos
miembros del Consejo Directivo Nacional, Carlos MARINO en su carácter
de Delegado Regional y Adrián CITERA y Maria Victoria RONSANO en su
carácter de delegados del personal; y por la otra. SOLUCIONES
LOGISTICAS S.A. (en adelante la “Empresa”) CUIT: 30-69608326-2, sita en
la calle Cabrera 5055, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representada por el señor Sergio Bartolomé SZPOLSKI en su carácter de
Presidente de la misma, todos ellos denominados en forma conjunta e
indistinta las partes quienes acuerdan el siguiente convenio colectivo
de trabajo de Empresa.
Artículo 1º — Articulación
El presente Convenio Colectivo de Trabajo se articula con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 131/75, por lo tanto todo aquello no
contemplado en el presente acuerdo se regirá por el CCT Nº 131/75, o
por aquella norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 2º — Vigencia
El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1º de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2013.
Artículo 3º — Ambitos de aplicación
3.1 Ambito de actividad: Comprende la actividad de producción,
distribución y/o representación, emisión, transmisión, retransmisión,
transporte, recepción y duplicación de todo tipo de contenido
audiovisual y/o interactivo, para Televisión, IPTV, Telefonía móvil e
Internet y/o cualquier otra tecnología de distribución de contenidos
creada o a crearse en el futuro.
3.2 Ambito territorial: todo el territorio de la República Argentina donde la Empresa desarrolle sus actividades.
3.3 Ambito personal: el presente será de aplicación a todos los
trabajadores de la empresa con excepción de quienes desarrollen tareas
como personal jerárquico, en las siguientes posiciones: Miembros del
Directorio, Apoderados, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamento y
Secretarias del Directorio.
Artículo 4º — Jornada de Trabajo del personal a jornada completa
La jornada de trabajo del Personal administrativo, será de siete horas
treinta minutos diarios de lunes a viernes, es decir de treinta y siete
horas y media semanales de labor con sábado y domingo franco. La
jornada de trabajo del Personal técnico y/u operativo será de siete
horas quince minutos diarios de lunes a jueves, y siete horas los
viernes, con sábado y domingo franco, es decir treinta y seis horas
semanales de labor.
Artículo 5º — Personal de Jornada Discontinua, condiciones particulares y/o especiales
Cuando la Empresa por su propia capacidad operativa, no pueda cubrir
con el personal de jornada completa la realización de las actividades
que desarrolla, y con el objeto de hacer frente a demandas adicionales
de servicio, podrá contratar trabajadores acorde a las modalidades
contractuales tipificadas en la LCT y según las siguientes pautas:
a) Los trabajadores bajo este régimen tienen la obligación de
presentarse a trabajar cuando sean convocados por la Empresa hasta un
máximo de dos (2) jornadas por semana de hasta ocho (8) horas de labor
cada una.
b) Su salario básico será el estipulado para cada grupo salarial por el CCT 131/75 para los trabajadores a jornada completa.
c) Los trabajadores bajo este régimen, debido a sus características,
podrán efectuar iguales o similares tareas para otros empleadores
siempre que se traten de eventos distintos y/o sean cumplidos en
distinto horario.
d) La Empresa podrá requerir los servicios de un trabajador contratado
por las prescripciones del presente artículo, hasta tres (3) jornadas
adicionales a las establecidas en el inciso a) por semana calendario.
En este caso, es opción del trabajador aceptar o no prestar servicios
ante dichos requerimientos, por lo que la Empresa deberá contar con el
consentimiento previo del trabajador.
e) Por cada jornada cumplida en función de lo establecido en el inciso
d), la Empresa abonará un adicional por prestación efectiva cuyo valor
surge de dividir por ocho (8) el salario básico de convenio del grupo
correspondiente a la función desempeñada, más adicionales no
remunerativos si los hubiere, el adicional por antigüedad y el
suplemento por asistencia (Art. 160 del CCT 131/75).
f) El personal comprendido en este artículo será convocado por la
Empresa para cumplir funciones con un mínimo de 5 días de anticipación,
utilizando correo electrónico. Para ello, los trabajadores se obligan a
mantener actualizada su dirección electrónica, así como su dirección
postal, dando aviso de cualquier cambio dentro de las 72 horas de
producido el mismo. La convocatoria quedará firme cuando el trabajador
acuse recibo de ella por la misma vía dentro de las 48 horas de
emitida. Caso contrario, se presumirá que el trabajador no ha recibido
la comunicación. En ese supuesto, la empresa deberá cursar la
convocatoria por vía telegráfica con una anticipación no menor a 72
horas respecto del inicio de tareas previsto. En caso que un trabajador
usufructuara el derecho conferido por el inc. d) del presente artículo,
se aceptará que la convocatoria a otro trabajador que lo reemplace se
realice con una anticipación menor a los 5 días, pero que nunca podrá
ser inferior a las 48 horas.
g) Entre el final de una prestación y el principio de la siguiente deberá mediar una pausa mínima de 12 horas.
h) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad de prestación
tendrán derecho de preferencia, ante iguales condiciones de capacidad e
idoneidad, para la cobertura de vacantes por jornada completa.
i) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad no podrán superar
el quince por ciento (15%) de la dotación total del personal encuadrado
convencionalmente en el presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 6º — Remuneraciones
Las remuneraciones del personal a jornada completa estarán compuestas
por el sueldo básico correspondiente al grupo salarial del CCT 131/75
y/o del artículo 9 del presente, conforme a la función desempeñada por
el trabajador, más un adicional remunerativo denominado “Adicional
Convencional CN23/SATSAID”, que representa un porcentaje de dicho
básico. La escala salarial del CCT 131/75 y el “Adicional Convencional
CN23/SATSAID” con sus respectivos porcentajes, se encuentran detalladas
en el “Anexo A” que se adjunta al presente formando parte integrante
del mismo.
Artículo 7º — Retribución por horas extras - francos - feriados
Todas las horas trabajadas a continuación de la Jornada de Trabajo
establecida en el artículo anterior serán consideradas horas
extraordinarias y se abonarán con un cincuenta (50%) de recargo.
Todas las horas trabajadas en días francos, feriados y días no
laborables pagos, se abonarán como horas extraordinarias, con un cien
por ciento (100%) de recargo, y se otorgará además, su correspondiente
compensatorio.
Artículo 8º — Nueva Conformación Salarial - Implementación
Las partes acuerdan que con la liquidación de los sueldos devengados en
el mes de mayo de 2011, la Empresa liquidará los haberes del Personal,
para adaptar la estructura salarial y liquidación, a los nuevos rubros
y/o conceptos establecidos por este Convenio. En razón de ello, se
re-imputará la remuneración percibida por el personal, y los conceptos
nuevos que se establecen en este Acuerdo, podrán absorber hasta su
concurrencia el concepto Adicional Empresa que hasta el momento la
empresa abona.
Para aquellos Trabajadores que perciban una remuneración mayor a la
establecida por este Acuerdo, y como consecuencia de la re-imputación
exista un excedente, dicha diferencia se liquidará bajo el concepto
“Adicional Personal”, razón por la cual, ningún trabajador percibirá un
salario inferior al que percibía con anterioridad a la firma del
presente Convenio.
Artículo 9º — Funciones
Las funciones que realice el personal, serán categorizadas, definidas,
y agrupadas salarialmente conforme lo establece el CCT 131/75. Las
funciones que se enuncian a continuación, serán agrupadas salarialmente
conforme lo establece el presente artículo. Asimismo, las partes se
comprometen a través de la “Comisión Paritaria de Interpretación”, a
definir en un plazo no mayor a 90 días, las descripciones
correspondientes a dichas funciones.
Productor Ejecutivo | Grupo Salarial 1 + Adicional 30% del básico |
Coordinadores de Producción/de Edición | Grupo Salarial 1 |
Operador Técnico de Exteriores | Grupo Salarial 1 |
Director Creativo | Grupo Salarial 2 |
Guionista | Grupo Salarial 2 |
Realizador | Grupo Salarial 2 |
Animador 3D | Grupo Salarial 2 |
Diseñador Gráfico | Grupo Salarial 2 |
Destacado | Grupo Salarial 3 |
Operador de Transmisor Portátil | Grupo Salarial 3 |
Operador de Cámara Portátil | Grupo Salarial 3 |
Redactor Creativo | Grupo Salarial 3 |
Productor de Contenidos | Grupo Salarial 3 |
Operador Generador de Caracteres o Videograph | Grupo Salarial 4 |
Operador de la Página WEB | Grupo Salarial 4 |
Asistente Administrativo Centro de Arte Electrónico (CAE) | Grupo Salarial 5 |
Asistente de Cámaras de Exteriores | Grupo Salarial 6 |
Asistente de Producción | Grupo Salarial 6 |
Asistente de la Página WEB | Grupo Salarial 7 |
Artículo 10. — Categorización - Ingresantes
Las partes acuerdan establecer la función de “ingresante” para cada una
de las funciones descriptas por el CCT 131/75 y el presente acuerdo,
con la exclusión de todas aquellas funciones que estén definidas en
grupos salariales inferiores al grupo ocho. El personal ingresante se
ubicará dos niveles salariales por debajo del grupo salarial de primera
categoría que corresponda a la función, y será recategorizado
automáticamente en forma anual, hasta alcanzar el grupo salarial
definido para la misma en CCT 131/75 o el presente acuerdo. Se deja
expresamente aclarado que el presente artículo será de aplicación en
tanto y en cuanto se cumpla con las siguientes condiciones:
a) El personal ingresante será contratado por tiempo indeterminado.
b) Las funciones correspondientes a las de 1ra. categoría estarán ya cubiertas por personal propio.
Artículo 11. — Trabajo en Exteriores - Condiciones
11.1 - Viático
El personal comprendido en el presente convenio que deba cumplir
funciones en ámbitos distintos al de la sede de la empresa,
conjuntamente con la liquidación de haberes del mes pertinente,
percibirá un adicional diario como viático de naturaleza no
remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in
fine” de la LCT. Los montos a abonar serán variables en función de la
distancia que exista entre el establecimiento de la empresa, y el lugar
donde se prestará la tarea, de conformidad con el detalle que a
continuación se establece:
Dentro del Territorio Nacional
0 a 100 Km | $ 65 por día. |
100 a 200 Km | $ 85 por día. |
200 a 700 Km | $ 105 por día. |
Más de 700 Km | $ 125 por día. |
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la empresa en
forma adicional, se hará cargo de las comidas. Para el caso que se deba
pernoctar, se hará cargo además del alojamiento en adecuadas
condiciones de higiene y confort.
Cuando se deba pernoctar más de cuatro (4) días, la empresa se hará
cargo de los gastos por lavandería, telefonía y los gastos operativos
que pudieran generarse.
Se entiende por gastos operativos aquellos exclusivamente relacionados
con el evento, o algún otro, vinculado a la transmisión. En todos los
casos y para que opere el reembolso de estos gastos, el personal deberá
presentar los comprobantes originales de todos los gastos incurridos y
rendir cuentas de los mismos.
11.2 - Fuera del Territorio Nacional
El personal que deba desempeñarse en exteriores fuera del Territorio
Nacional, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes
pertinente, percibirá un adicional como viático de naturaleza no
remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in
fine” de la LCT.
Los montos a abonar serán variables según el destino, de conformidad con el detalle que a continuación se establece:
Latinoamérica y Caribe: (asignación en dólares americanos) | 60 U$S por día. |
Estados Unidos y Canadá: (asignación en dólares americanos) | 70 U$S por día. |
Europa —excepto Inglaterra, Irlanda y Escocia— (asignación en euros) | 60 € por día. |
Inglaterra, Irlanda y Escocia (asignación en libra esterlinas) | 70 £ por día. |
A los fines de aclarar el concepto y alcance de los viáticos
establecidos fuera del territorio nacional, las partes expresamente
acuerdan que: (1) este concepto incluye, abarca y cubre todos aquellos
gastos del personal referidos a gastos, insumos personales,
comunicaciones personales, etc.; (2) solo la empresa se hará cargo de
todos aquellos gastos referidos a alojamiento, comidas, pasajes,
traslados y lavandería, encontrándose obligado el empleado a presentar
los respectivos comprobantes por los conceptos anteriormente enunciados.
Para el supuesto de que los valores fijados en los incisos anteriores
resulten insuficientes por las características del costo de vida donde
se realice el evento, las partes acordarán con una anticipación no
menor a 72 horas de la salida, un monto mayor de naturaleza no
remunerativa.
11.3 - Cálculo de Distancias
A los efectos de establecer la distancia entre la sede de la empresa y
el lugar del exterior, se utilizará el programa “Google Maps”. De
considerarlo conveniente la Comisión Permanente de Interpretación,
Actualización y Seguimiento, podrá elegir en el futuro otra fuente de
información como referencia.
En todos los casos, los montos en concepto de viáticos que en el
presente artículo se establecen, se abonarán diariamente, tomando como
parámetros para su cálculo el día de salida y el de llegada, ambos
inclusive.
11.4 - Móvil de Exteriores
Para el personal que deba desempeñar sus tareas en exteriores, la
empresa deberá proveer los vehículos con todos los gastos de movilidad
a su cargo. Dichos vehículos deberán encontrarse en perfecto estado,
cumplimentando toda reglamentación vigente para circular.
11.5 - Móvil Propio
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el caso
en que la empresa, le solicite al trabajador afectado a exteriores,
poner a disposición su vehículo propio, por el tiempo que la empresa lo
requiera, y éste lo acepte por escrito, la Empresa deberá abonar un
plus mensual, por uso, mantenimiento y amortización, equivalente a 1000
litros de Nafta Súper cuando el vehículo sea utilizado hasta un máximo
de 100 Km diarios.
Cuando se exceda el límite diario dispuesto en el párrafo anterior, la
empresa deberá abonar además, el equivalente a un litro de nafta súper
por cada kilómetro excedido. Dicho plus se reajustará en idéntica
proporción a los aumentos que a partir de la firma del presente
Convenio se produzcan en el precio de la Nafta Súper, aplicando
directamente al plus considerado, el mismo porcentaje de aumento del
combustible. En el caso de gravámenes nuevos o cualquier otro concepto
que incida en el costo de mantenimiento y uso de los automotores y que
no exista a la fecha de iniciación de vigencia del presente convenio,
las partes analizarán el impacto del mayor costo, incrementando en
consecuencia el valor del presente plus. El pago se efectuará en la
misma fecha que el sueldo y será de naturaleza no remunerativa de
conformidad con lo establecido en el artículo 106 “in fine” de la LCT.
El trabajador será responsable de cumplimentar con toda la
reglamentación vigente para circular.
11.6 - Utilización de Cámara Propia
Para el caso en que la empresa le solicite al trabajador afectado a
exteriores, poner a disposición de la empresa, el uso de una cámara
propia, y este acepte por escrito, la empresa abonará un plus mensual
por uso, mantenimiento y amortización, equivalente a 250 litros de
nafta súper, dicho plus se reajustará en idéntica proporción a los
aumentos que a partir de la firma del presente convenio se produzcan en
el precio de la nafta súper, aplicando directamente al plus considerado
el mismo porcentaje de aumento del combustible. En el caso de
gravámenes nuevos o cualquier otro concepto que incida en el costo de
mantenimiento y de uso de las cámaras y que no exista a la fecha de
iniciación de vigencia del presente convenio las partes analizarán el
impacto del mayor costo, incrementando en consecuencia el valor del
presente plus. El pago se efectuará en la misma fecha del sueldo y será
de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el
artículo 106 “in fine” de la LCT.
11.7 - Trasmisión desde Exteriores
Cuando se deba realizar una trasmisión desde exteriores, las partes
acuerdan que a los efectos de operar el equipamiento correspondiente a
la misma, esta será realizada por un “Operador Técnico de Exteriores”,
cualquiera sea la forma de trasmisión o conexión que se deba realizar,
utilizando tecnología creada o a crearse en el futuro. (Microondas,
satelital, fibra óptica, coaxil, banda ancha, 3G, 4G, etc.).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
equipamiento de trasmisión sea solo portátil (3G, 4G) el mismo será
operado por un “Operador de Trasmisor Portátil”.
El “Operador de Trasmisor Portátil” será el encargado de operar,
trasladar y trasportar el equipo de trasmisión portátil 3G, 4G y/o de
tecnologías similares que en el futuro se incorporen.
Artículo 12. — Vestimenta para el personal
En virtud de lo establecido en el Artículo 152º del CCT 131/75, la
Empresa y el SATSAID acuerdan unificar la provisión de vestimenta para
todo el personal convencionado, entregando a todos los trabajadores la
misma cantidad de prendas.
La provisión de vestimenta para el personal deberá consistir en la
entrega anual de, como mínimo, dos (2) equipos de ropa de trabajo,
compuesto cada uno por un par de zapatillas o zapatos, dos camisas o
chombas, dos pantalones o polleras, una campera o saco y un equipo de
lluvia cuando fuera necesario por la naturaleza de las tareas. La
entrega deberá realizarse el 5 de mayo y el 5 de noviembre de cada año.
En atención a que un número importante del personal afectado a las
tareas propias de la actividad requiere el empleo de indumentaria de
uso común, sin configurar un equipo con determinadas prendas en
particular, la Empresa podrá dar por cumplida su obligación de proveer
la vestimenta para el personal, mediante la entrega de vales o bonos de
compra a los trabajadores. Dichos vales serán encuadrados dentro de las
previsiones del Art. 103 bis inc. e) de la LCT, atento que tienen por
objeto costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo tanto,
reemplazan la obligación convencional de proveer un beneficio social a
los trabajadores.
En caso de que la Empresa utilice la facultad de suplir la entrega de
la ropa de trabajo por vales o bonos de compra de indumentaria, el
monto será fijado en su oportunidad entre las partes, tomando como
referencia el valor de compra de la ropa que se reemplaza.
A partir del presente acuerdo se establece un valor mínimo de pesos
setecientos cincuenta ($ 750) para los trabajadores a jornada completa,
en vales o bonos de compra de carácter no remunerativo, como
compensatorio de cada entrega de ropa de trabajo.
El monto compensatorio en dinero fijado anteriormente, se actualizará
en igual proporción conforme evolucione el grupo salarial Nº 12 de la
escala 131/75.
Artículo 13. — Guardería y Jardín de Infantes
La empresa y la representación gremial acuerdan, para los hijos de las
trabajadoras de hasta cinco (5) años de edad, inclusive, facilitar el
acceso de los mismos al servicio de guardería durante el tiempo que la
empleada se encuentre desempeñando sus funciones en la empresa. A los
fines del otorgamiento de dicho beneficio el empleador podrá, a su
elección:
13.1 Contratar directamente con el prestador del servicio abonando los importes correspondientes.
13.2 Abonar a la empleada el costo de la guardería o una suma no
remunerativa de hasta pesos quinientos ($ 500.-) mensuales que compense
en todo o en parte hasta la concurrencia de dicho monto, contra entrega
por parte de la trabajadora de los comprobantes de pago de guardería.
13.3 La empresa efectuará el reintegro del costo que se abone a la
persona que la trabajadora contrate a los efectos de brindar cuidados
al menor hasta una suma no remunerativa de pesos quinientos ($ 500)
mensuales que compense en todo o en parte hasta la concurrencia de
dicho monto, contra entrega por parte de la empleada del Formulario
AFIP 102 y la constancia de pago del mismo.
Los beneficios detallados en los puntos 13.2 y 13.3 no resultan acumulables.
La Empresa deberá, en casos debidamente justificados, en que el padre
tiene a cargo por sentencia judicial en forma exclusiva la guarda del
menor, extender este beneficio a los padres.
El presente beneficio, se encuadra en las previsiones del artículo 103
bis, inciso f) de la LCT por lo que su naturaleza es de carácter no
remunerativo.
A los fines de mantener el poder adquisitivo del importe mencionado en
el presente artículo, las partes acuerdan que el monto del beneficio
regulado en la presente cláusula, se ajustará conforme a la variación
porcentual que experimente el grupo salarial 12 del CCT 131/75, y/o
cuando las partes de mutuo acuerdo lo consideren.
Artículo 14. — Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento
14.1 Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación,
Actualización y Seguimiento del Convenio (en adelante la “Comisión”),
que estará integrada por tres miembros por cada parte.
14.2 A tales fines, serán representantes titulares del Sindicato en la
Comisión los señores Julio Barrios, Carlos Marino y Adrián Citera. Los
miembros integrantes de la Comisión en representación de la Empresa
serán los señores Darío Amate; Juan José Galea y José Angelosa.
Cualquier modificación que las partes introduzcan en la conformación de
su representación, deberá ser notificada a la otra en forma escrita. La
Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo requiera,
mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de tres días hábiles de
anticipación, la que deberá fijar: fecha, hora, lugar de reunión y
temario. A los efectos de preparar los argumentos para la reunión, las
Partes se comprometen a intercambiar la información relativa a los
temas previstos en el temario, en base a los principios de buena fe
negociadora y bajo compromiso de mutua confidencialidad.
14.3 Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime,
labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y/o
las posiciones de cada parte o de la interpretación consensuada.
14.4 La Comisión tendrá las atribuciones que a continuación se detallan:
a) Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de la Empresa y de los trabajadores que se desenvuelvan en ella.
b) Intervenir en toda diferencia y/o controversia que pudiera
suscitarse en torno a la interpretación, aplicación, revisión y/o
actualización del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá 5
días hábiles para resolver los temas planteados o el tiempo que de
común acuerdo se pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una
interpretación consensuada, las Partes quedarán en libertad para
accionar por las vías que legalmente tengan disponibles a efectos de
defender sus derechos.
c) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier
cuestión referida al Convenio, incluidos los aspectos relativos a
salarios.
d) Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron
lugar a controversias de interpretación o a dificultades de
implementación, de manera de tenerlo en cuenta al momento de la
renegociación del Convenio y con el objetivo de mejorar su redacción o
contenido.
e) Analizar en los casos en que la Empresa plantee modificaciones
tecnológicas y/u organizativas que, por su importancia, afecten o
pudieran afectar a los trabajadores, considerando el nivel de empleo,
condiciones de trabajo, etc.
f) Promover acciones de prevención, reducción y eliminación de riesgos
laborales, analizando alternativas técnica y económicamente viables
para tal fin.
g) Definir medidas de mejoramiento de las condiciones de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24.557.
j) Atender en todo lo vinculado al desarrollo profesional y en
particular, asesorar a la Empresa en materia de capacitación y
desarrollo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, pudiendo
sugerir programas de estudios, de exámenes y procedimientos y sistemas
para el cubrimiento de vacantes.
k) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes, sus propios reglamentos de funcionamiento interno.
h) Cualquier otra circunstancia que, con acuerdo de las Partes, se estime de interés resolver a través de esta Comisión.
Artículo 15. — Contribución Solidaria
De conformidad con lo establecido por el Artículo 9º de la Ley 14.250,
se instituye una contribución solidaria por cada trabajador no
afiliado, representado por el Sindicato en la empresa, equivalente al
dos por ciento (2%) de las remuneración bruta que por todo concepto
perciba cada trabajador comprendido bajo el ámbito de representación
del SATSAID.
A tales efectos y con los alcances del artículo 38º de la Ley de
Asociaciones Sindicales la empresa se erigirá en agente de retención de
la presente contribución debiendo liquidar la misma bajo el concepto
“Aporte Solidario” y depositar los montos retenidos a la orden del
Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales,
Interactivos y de Datos en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Congreso, o donde el Sindicato lo indique en forma
fehaciente.
Artículo 16. — Subcontrataciones
Para atender exigencias transitorias o específicas en la cobertura de
eventos que se desarrollen en exteriores, y que no puedan ser cubiertas
por personal propio, la empresa podrá utilizar los servicios de
trabajadores dependientes de terceras empresas para cumplir las mismas,
toda vez que las condiciones de trabajo del personal dependiente de las
empresas contratadas, sean como mínimo, las mismas a las del personal
alcanzado por el presente acuerdo.
Artículo 17. — Información al SATSAID
La empresa enviaran al SATSAID en formato electrónico, a la dirección
de correo electrónico: afiliaciones@satv.org.ar o a la que en forma
fehaciente indique el Sindicato en reemplazo de la mencionada
precedentemente, la nómina mensual de salarios de los trabajadores
comprendidos en el presente convenio, detallando nombre completo, Nº de
CUIL, los rubros que componen la remuneración y cada uno de los aportes
correspondientes al Sindicato, la Obra Social, La Mutual y cuotas de
financiación, etc. El envío de la información debe ser efectivizado por
la empresa, dentro de los 30 días corridos posteriores a la liquidación
de cada mes calendario.
Artículo 18. — Homologación
Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la
homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo.
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citada al comienzo.
ANEXO A
CONDICIONES SALARIALES GENERALES
PERIODO ABRIL a SEPTIEMBRE 2011
Grupo Salarial CCT 131/75 | Básicos CCT 131/75 | “Adicional Convencional” | Grupo Salarial | “Básicos CN23/ SATSAID” | Presentismo | Bruto Suj. A Reten. | Asig. No
Remunerativa 2010
26% + Apertura $ 120,48 | Bruto Total |
“C” = “A” x “B” | “D” = “A” + “C” | “E” = “D” x 10% |
| “A” | “B” | “C” |
| “D” | “E” |
1 | $ 3.183,37 | 20,45% | $ 651,00 | 1 | $ 3.834,37 | $ 383,44 | $ 4.217,80 | $ 1.137,50 | $ 5.355,30 |
2 | $ 3.013,79 | 18,90% | $ 569,61 | 2 | $ 3.583,39 | $ 358,34 | $ 3.941,73 | $ 1.063,04 | $ 5.004,78 |
3 | $ 2.834,47 | 17,85% | $ 505,95 | 3 | $ 3.340,43 | $ 334,04 | $ 3.674,47 | $ 990,97 | $ 4.665,44 |
4 | $ 2.675,59 | 16,55% | $ 442,81 | 4 | $ 3.118,40 | $ 311,84 | $ 3.430,24 | $ 925,10 | $ 4.355,34 |
5 | $ 2.523,65 | 15,35% | $ 387,38 | 5 | $ 2.911,03 | $ 291,10 | $ 3.202,13 | $ 863,58 | $ 4.065,71 |
6 | $ 2.382,16 | 14,10% | $ 335,89 | 6 | $ 2.718,05 | $ 271,80 | $ 2.989,85 | $ 806,33 | $ 3.796,19 |
7 | $ 2.247,57 | 12,90% | $ 289,94 | 7 | $ 2.537,51 | $ 253,75 | $ 2.791,26 | $ 752,77 | $ 3.544,03 |
8 | $ 2.119,77 | 11,75% | $ 249,07 | 8 | $ 2.368,84 | $ 236,88 | $ 2.605,73 | $ 702,74 | $ 3.308,47 |
9 | $ 1.998,81 | 10,65% | $ 212,87 | 9 | $ 2.211,69 | $ 221,17 | $ 2.432,86 | $ 656,12 | $ 3.088,97 |
10 | $ 1.853,67 | 10,55% | $ 195,56 | 10 | $ 2.049,23 | $ 204,92 | $ 2.254,15 | $ 607,92 | $ 2.862,07 |
11 | $ 1.750,16 | 9,35% | $ 163,64 | 11 | $ 1.913,80 | $ 191,38 | $ 2.105,17 | $ 567,74 | $ 2.672,92 |
12 | $ 1.651,61 | 8,25% | $ 136,26 | 12 | $ 1.787,87 | $ 178,79 | $ 1.966,65 | $ 530,39 | $ 2.497,04 |
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| Antigüedad | $ 26,76 |
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| Comidas | $ 21,01 |
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| Meriendas | $ 6,94 |
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| Exteriores | $ 26,17 |
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| Subida a Torre | $ 6,94 |
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CONDICIONES SALARIALES GENERALES
PERIODO OCTUBRE a DICIEMBRE 2011
Grupo Salarial
CCT 131/75 | Básicos
CCT 131/75 | “Adicional Convencional” | Grupo Salarial | “Básico CN23/
SATSAID” | Presentismo | Bruto Total |
“C” = “A” x “B” | “D” = “A” + “C” | “E” = “D” x 10% |
| “A” | “B” | “C” |
| “D” | “E” |
1 | $ 4.243,27 | 20,45% | $ 867,75 | 1 | $ 5.111,02 | $ 511,10 | $ 5.622,12 |
2 | $ 4.017,23 | 18,90% | $ 759,26 | 2 | $ 4.776,48 | $ 477,65 | $ 5.254,13 |
3 | $ 3.778,21 | 17,85% | $ 674,41 | 3 | $ 4.452,62 | $ 445,26 | $ 4.897,88 |
4 | $ 3.566,43 | 16,55% | $ 590,24 | 4 | $ 4.156,67 | $ 415,67 | $ 4.572,34 |
5 | $ 3.363,90 | 15,35% | $ 516,36 | 5 | $ 3.880,26 | $ 388,03 | $ 4.268,28 |
6 | $ 3.175,31 | 14,10% | $ 447,72 | 6 | $ 3.623,02 | $ 362,30 | $ 3.985,33 |
7 | $ 2.995,90 | 12,90% | $ 386,47 | 7 | $ 3.382,37 | $ 338,24 | $ 3.720,61 |
8 | $ 2.825,55 | 11,75% | $ 332,00 | 8 | $ 3.157,55 | $ 315,76 | $ 3.473,31 |
9 | $ 2.664,32 | 10,65% | $ 283,75 | 9 | $ 2.948,07 | $ 294,81 | $ 3.242,88 |
10 | $ 2.470,85 | 10,55% | $ 260,67 | 10 | $ 2.731,52 | $ 273,15 | $ 3.004,67 |
11 | $ 2.332,87 | 9,35% | $ 218,12 | 11 | $ 2.550,99 | $ 255,10 | $ 2.806,09 |
12 | $ 2.201,51 | 8,25% | $ 181,62 | 12 | $ 2.383,14 | $ 238,31 | $ 2.621,45 |
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| Antigüedad | $ 35,66 |
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| Comidas | $ 28,01 |
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|
| Meriendas | $ 9,25 |
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| Exteriores | $ 34,88 |
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| Subida a Torre | $ 9,25 |
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CONDICIONES SALARIALES GENERALES
A PARTIR DE ENERO 2012
Grupo Salarial
CCT 131/75 | Básicos
CCT 131/75 | “Adicional Convencional” | Grupo Salarial | “Básicos CN23/
SATSAID” | Presentismo | Bruto Total |
|
“C” = “A” x “B” | “D” = “A” + “C” | “E” = “D” x 10% |
|
| “A” | “B” | “C” |
| “D” | “E” |
|
1 | $ 4.243,27 | 40,90% | $ 1.735,50 | 1 | $ 5.978,77 | $ 597,88 | $ 6.576,64 |
|
2 | $ 4.017,23 | 37,80% | $ 1.518,51 | 2 | $ 5.535,74 | $ 553,57 | $ 6.089,31 |
|
3 | $ 3.778,21 | 35,70% | $ 1.348,82 | 3 | $ 5.127,03 | $ 512,70 | $ 5.639,74 |
|
4 | $ 3.566,43 | 33,10% | $ 1.180,49 | 4 | $ 4.746,92 | $ 474,69 | $ 5.221,61 |
|
5 | $ 3.363,90 | 30,70% | $ 1.032,72 | 5 | $ 4.396,62 | $ 439,66 | $ 4.836,28 |
|
6 | $ 3.175,31 | 28,20% | $ 895,44 | 6 | $ 4.070,74 | $ 407,07 | $ 4.477,82 |
|
7 | $ 2.995,90 | 25,80% | $ 772,94 | 7 | $ 3.768,84 | $ 376,88 | $ 4.145,73 |
|
8 | $ 2.825,55 | 23,50% | $ 664,00 | 8 | $ 3.489,55 | $ 348,96 | $ 3.838,51 |
|
9 | $ 2.664,32 | 21,30% | $ 567,50 | 9 | $ 3.231,82 | $ 323,18 | $ 3.555,00 |
|
10 | $ 2.470,85 | 21,10% | $ 521,35 | 10 | $ 2.992,19 | $ 299,22 | $ 3.291,41 |
|
11 | $ 2.332,87 | 18,70% | $ 436,25 | 11 | $ 2.769,12 | $ 276,91 | $ 3.046,03 |
|
12 | $ 2.201,51 | 16,50% | $ 363,25 | 12 | $ 2.564,76 | $ 256,48 | $ 2.821,24 |
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| Antigüedad | $ 35,66 |
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| Comidas | $ 28,01 |
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|
| Meriendas | $ 9,25 |
|
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|
| Exteriores | $ 34,88 |
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|
| Subida a Torre | $ 9,25 |
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